Artículo 12
Relaciones con las organizaciones internacionales
- 1. La Organización
Internacional del Trabajo colaborará, de acuerdo con lo dispuesto en
esta Constitución, con cualquier organización internacional de carácter
general encargada de coordinar las actividades de las organizaciones de
derecho internacional público que tengan funciones especializadas, y
con las organizaciones de derecho internacional público que tengan
funciones especializadas en esferas afines.
- 2. La Organización
Internacional del Trabajo podrá adoptar medidas apropiadas para que los
representantes de las organizaciones de derecho internacional público
participen, sin voto, en sus debates.
- 3. La Organización
Internacional del Trabajo podrá adoptar cuantas medidas estime
necesarias para efectuar consultas, cuando lo considere conveniente
con las organizaciones internacionales no gubernamentales reconocidas,
comprendidas las organizaciones internacionales de empleadores, de
trabajadores, de agricultores y de cooperativistas.