Alegatos: Las organizaciones querellantes alegan la violación del derecho de
huelga por parte del Ministerio de Trabajo en el marco de un conflicto colectivo en el
sector portuario, así como una serie de actos antisindicales por parte de la empresa
concernida
- 266. La queja figura en comunicaciones de fechas noviembre de 2021 y 22
de agosto de 2022 presentadas por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT)
y la Unión Portuaria de Colombia.
- 267. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos
en comunicaciones de fechas 4 de agosto, 20 de septiembre, 10 de octubre de 2022 y
septiembre de 2024.
- 268. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones
de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la
negociación colectiva, 1981 (núm. 154).
Alegatos de las organizaciones querellantes
Alegatos de las organizaciones querellantes- 269. Las organizaciones querellantes alegan que, en el contexto de la
negociación de una convención colectiva en el seno de la empresa portuaria Impala S. A.
(en adelante, la empresa), el Ministerio de Trabajo no ha respetado el derecho de huelga
de los trabajadores afiliados a la organización sindical Unión Portuaria de Colombia (en
adelante, el sindicato) al: i) haber inicialmente convocado de forma unilateral un
Tribunal de Arbitramento a pesar de que las actividades de la referida empresa no
constituyen un servicio público esencial y sin contar con un voto mayoritario de los
trabajadores solicitando el establecimiento de dicho Tribunal, y ii) haber convalidado
una votación irregular de los trabajadores no sindicalizados organizada por la empresa
portuaria para poner fin a la huelga iniciada de forma regular por el sindicato. Por
medio de una segunda comunicación, las organizaciones querellantes alegan adicionalmente
que, en violación del fuero sindical, la empresa portuaria procedió a varios despidos e
impuso una serie de sanciones disciplinarias en 2021 y 2022 por la participación de los
referidos trabajadores en asambleas sindicales.
- 270. En relación con los alegatos relativos al ejercicio del derecho de
huelga, las organizaciones querellantes proporcionan los siguientes elementos de
contexto: i) existe en la empresa portuaria un pacto colectivo suscrito con los
trabajadores no sindicalizados que coexiste con el laudo arbitral vigente entre la
empresa y el sindicato y que establece mejores condiciones laborales, lo que constituye
una conducta antisindical; ii) el 15 de diciembre de 2020, el sindicato presentó pliego
de peticiones a la empresa; iii) la empresa se negó a negociar de buena fe y no quiso
otorgar al sindicato información importante para el curso de la negociación; iv) el 9 de
enero de 2021 finalizó la etapa de arreglo directo y, a pesar de que el sindicato
propuso prórroga con el propósito de intentar alcanzar un acuerdo, la empresa se negó,
por lo que el sindicato se dispuso, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código
Sustantivo del Trabajo (CST) a convocar a votaciones a todos los trabajadores de la
empresa, sindicalizados y no sindicalizados, para que decidieran si el conflicto
colectivo se resolvía mediante arbitraje o si, por el contrario, irían a una huelga; v)
ya que el sindicato no agrupa a la mitad de los trabajadores de la empresa, necesitaba,
de conformidad con el CST, el apoyo en las votaciones de la mitad más uno de la
totalidad de los trabajadores de la empresa, sindicalizados o no; vi) a pesar de que el
sindicato solicitó la información en varias ocasiones y con anticipación a través de un
derecho fundamental de petición el listado completo de los trabajadores de la empresa
para poder convocarlos a la asamblea prevista por el CST, la empresa se negó y siempre
suministró números disimiles, sin nombres, cargos, ni elementos que permitieran su
eventual convocatoria a dicha asamblea, y vii) con base en una solicitud de la empresa
de 13 de enero de 2021, el Ministerio de Trabajo envió al sindicato una solicitud de
informaciones para el establecimiento de un Tribunal de Arbitramento obligatorio a pesar
de no cumplirse los requisitos legales correspondientes (sin haberlo decidido los
trabajadores y sin tratarse de un servicio público esencial).
- 271. Las organizaciones se refieren a continuación a la realización del
movimiento de huelga llevado a cabo por el sindicato a partir del 1.º de febrero de 2021
y afirman que: i) sin haber podido contar con el listado completo de los trabajadores de
la empresa y basándose en los datos publicados en el registro mercantil que indicaban la
existencia de 177 trabajadores, el sindicato organizó para el 20 de enero de 2021, la
asamblea general de trabajadores para que los mismos decidieran, entre la huelga y el
Tribunal de Arbitramento; ii) por motivo de las reglas aplicables en el marco de la
pandemia de COVID-19, las votaciones se realizaron de forma electrónica; iii) para
evitar cualquier duda sobre la regularidad del proceso, el sindicato pidió que el
proceso fuera monitoreado por un inspector del trabajo; iv) votaron finalmente un total
de 111 trabajadores, con 91 votos a favor de la huelga y 20 votos a favor del Tribunal
de Arbitramento; v) después de haber dejado una última oportunidad para la negociación,
el 25 de enero de 2021, el sindicato notificó al Ministerio de Trabajo que la hora cero
para iniciar la huelga en Impala sería el 1.º de febrero de 2021, y v) cumpliendo con la
legalidad, el sindicato garantizó el funcionamiento de los servicios de seguridad y
mantenimiento y aseguró el desarrollo pacífico del movimiento de la huelga.
- 272. Las organizaciones querellantes se refieren a continuación a la
finalización del movimiento de huelga, consecutiva a un voto de los trabajadores no
sindicalizados de la empresa, el cual, según alegan fue plagado de irregularidades. Las
organizaciones querellantes alegan a este respecto que: i) con el apoyo logístico de la
empresa, los trabajadores no sindicalizados, por aparente iniciativa propia, expresaron
el 4 de febrero de 2021 la intención de llevar a cabo un proceso de votación con el
propósito de levantar la huelga; ii) estas votaciones, realizadas el 5 de febrero de
2021, fueron informadas por correo electrónico con escasas 14 horas de anticipación y no
se invitó al sindicato para que participara; iii) la votación no dio lugar a ninguna
inspección ni vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo y fue únicamente auditada
por un notario; v) el Ministerio de Trabajo sí señaló a los trabajadores no
sindicalizados cómo debería estructurarse la pregunta a los trabajadores, lineamientos
que fueron desconocidos (según las organizaciones querellantes, las preguntas de la
consulta del 5 de febrero fueron: sí quiero que continúe la suspensión de actividades
con cierre definitivo de la operación/no quiero que continúe la suspensión de
actividades con cierre definitivo de la operación); vi) la votación incluyó un grupo de
42 trabajadores de la ciudad de Barranquilla, cuya existencia era desconocida tanto del
sindicato como de la inspección del trabajo; vii) a pesar de las falencias de la
votación, la empresa presionó al Ministerio de Trabajo con el fin de que removiera los
sellos y levantara la huelga. La Dirección Territorial de Barrancabermeja y de
Bucaramanga del Ministerio de Trabajo se negó a hacerlo por la abierta arbitrariedad con
la que estaba actuando la empresa; viii) no obstante, en uso de su poder preferente, a
través del Auto núm. 0002 del 10 de febrero de 2021, la Viceministra del Trabajo llegó
directamente a Barrancabermeja, con inspectores del trabajo de Bogotá a levantar los
sellos y levantar la huelga, y ix) convalidando la votación, el Ministerio dejó el
conflicto colectivo en el limbo ya que se limitó a levantar la huelga y retirarse del
lugar.
- 273. La organización querellante manifiesta que, para controvertir la
legalidad del levantamiento de la huelga, presentó: i) una acción de tutela pero que el
tribunal administrativo la declaró improcedente al considerar que la controversia debía
ser resuelta por el Tribunal de Arbitramento, y ii) una demanda de reconvención en el
marco de la acción de ilegalidad de la huelga presentada por la empresa, demanda que fue
rechazada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
- 274. Por medio de una comunicación de 22 de agosto de 2022, las
organizaciones querellantes manifiestan que, a pesar de que finalizó la huelga, el
conflicto colectivo sigue vigente y que los trabajadores han seguido realizando acciones
para poder llegar a un acuerdo colectivo justo y digno. Alegan que, en este contexto, se
han producido nuevas violaciones a los derechos de los trabajadores sindicalizados. Las
organizaciones querellantes se refieren en primer lugar, a las acciones tomadas por la
empresa a raíz de una asamblea permanente llevada a cabo por el sindicato el 5 de
noviembre de 2021. Las organizaciones querellantes alegan a este respecto que: i) la
asamblea fue pacífica, no existió cese de actividades y las operaciones fluviales no
fueron perturbadas, ya que la participación de los trabajadores sindicalizados se
realizó cuando fueron relevados de sus turnos; ii) con posterioridad, la empresa inició
procesos disciplinarios sancionatorios a 17 trabajadores que hicieron parte de dicha
actividad, generando el despido inmediato de nueve trabajadores el 16 de noviembre de
2021 y solicitando la autorización judicial del levantamiento del fuero sindical de ocho
trabajadores, entre los cuales el secretario general de la subdirectiva del sindicato;
iv) once trabajadores promovieron acciones de tutela ante los jueces municipales de
Barrancabermeja, centradas en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
por parte de la empresa, las cuales fueron declaradas improcedentes en su totalidad al
considerar que los trabajadores poseían otros medios de defensa judicial para
controvertir la causa del despido; v) a continuación, la empresa ha prohibido el ingreso
a la terminal a todos los dirigentes sindicales aplicándoles el artículo 140 del CST, el
cual permite que haya pago de salario sin prestación del servicio, y vi) en la
averiguación preliminar adelantada a solicitud del sindicato, el Ministerio de Trabajo
resolvió iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio y formular cargos contra
la empresa por haber incurrido presuntamente en la violación de las obligaciones
previstas en el artículo 1 del Convenio núm. 98 de la OIT, en concordancia con el núm.
2.º, literal a) y d) del artículo 354 del CST. Esta decisión fue notificada a la
organización sindical el pasado 16 de mayo de 2022.
- 275. Las organizaciones querellantes manifiestan a continuación que la
empresa interpuso contra el sindicato, una demanda con el fin de que se declarara que la
huelga ejercida por el sindicato fue ilegal. El 7 de abril de 2022 la Sala Laboral del
Tribunal del Distrito de Bucaramanga determinó que la huelga realizada por el sindicato
fue legal.
- 276. Las organizaciones querellantes alegan a continuación que: i) nueve
trabajadores miembros del sindicato fueron objeto de un proceso disciplinario
discriminatorio por su participación pacífica el 31 de enero de 2022 en un mitin
informativo a la entrada del Terminal; ii) de estos procesos disciplinarios emanaron
sanciones disciplinarias de hasta dos (2) meses de suspensión de contrato laboral.
- 277. Las organizaciones querellantes alegan finalmente que: i) la firma
el 1.º de julio de 2021 de un pacto colectivo de trabajo con trabajadores no
sindicalizados de la empresa constituye un acto antisindical dirigido a desestimular la
afiliación a la organización sindical con el elemento adicional de que el pacto contiene
artículos abiertamente antisindicales; ii) la empresa realiza actos discriminatorios
contra los trabajadores sindicalizados por cuanto ha venido negando los permisos
sindicales solicitados por este sindicato, como también excluyendo a los trabajadores
sindicalizados de las programaciones para trabajar recargos y horas extras, y iii) la
vía del diálogo intentada por el sindicato ante la Comisión Especial de Tratamiento de
Conflictos (CETCOIT) ha sido claramente rechazada por parte del empleador.
Respuesta del Gobierno
Respuesta del Gobierno- 278. Por medio de una comunicación de 4 de agosto de 2022, el Gobierno
remite primero las observaciones de la empresa a los alegatos iniciales de las
organizaciones querellantes. La empresa manifiesta que se inició en 2016 la primera
negociación de una convención colectiva con el sindicato, la cual, a pesar de los
intentos de llegar a un acuerdo, culminó con la convocatoria de un Tribunal de
Arbitramento que dictó un laudo arbitral. La empresa niega a continuación las
alegaciones de las organizaciones querellantes en relación con el proceso de negociación
iniciado en 2020. La empresa afirma que, en enero de 2021, solicitó de buena fe la
convocatoria de un Tribunal de Arbitramento ya que el propio sindicato había indicado en
las redes sociales que la empresa desempeñaba un servicio público esencial pero que el
Ministerio de Trabajo nunca convocó el referido tribunal.
- 279. En relación con la votación organizada por el sindicato en enero de
2021 para iniciar un movimiento de huelga, la empresa manifiesta que: i) sí suministró
en diciembre de 2020 el número total de los trabajadores de la empresa; ii) la
organización sindical no permitió el ingreso a las votaciones a los trabajadores no
sindicalizados a pesar de ser un sindicato minoritario; iii) el mecanismo de votación
virtual utilizado por el sindicato no fue idóneo pues no exigía que el trabajador se
identificara como lo exigen las normas, y iv) el voto presentaba vicios de
consentimiento ya que el sindicato les expresó que solo dejarían de trabajar los
trabajadores sindicalizados y que no se cerraría el puerto.
- 280. Con respecto de la votación organizada en febrero de 2021 por los
trabajadores no sindicalizados, la empresa afirma que: i) los trabajadores se sintieron
traicionados por la organización sindical, por el error en el que los indujeron y las
irregularidades en el proceso de votación; ii) la empresa brindó efectivamente
facilidades de transporte, al igual que lo había hecho el sindicato en ocasiones
anteriores; iii) no se requiere presencia del Ministerio de Trabajo para las votaciones,
pero entiende que los trabajadores no sindicalizados sí invitaron a los inspectores del
trabajo a las votaciones; iv) es cierto que en las votaciones participaron trabajadores
ubicados en Barranquilla, lo cual es perfectamente legítimo, pues dichos trabajadores se
contabilizaban dentro de los 181 trabajadores de la planilla, y v) en cambio, no es
cierto que el Ministerio de Trabajo desconociera la existencia de dichos trabajadores.
La empresa manifiesta finalmente que respeta el derecho de asociación y en todo momento
promovió el derecho de negociación, privilegiando el diálogo social para la solución de
las diferencias. Añade que, a pesar de las múltiples situaciones descritas en las
votaciones organizadas por la organización sindical, ellos acataron la decisión de la
autoridad del trabajo frente al cierre del puerto, hasta que, de una manera contundente,
la mayoría absoluta de los trabajadores manifestaron su deseo de poder continuar
trabajando.
- 281. Con base en los elementos proporcionados por las distintas
dependencias del Ministerio de Trabajo, el Gobierno proporciona a continuación su
posición acerca de los alegatos del presente caso. El Gobierno afirma que el Ministerio
de Trabajo actuó conforme a los procedimientos legales. Manifiesta que no es cierto que
el Ministerio de Trabajo haya decidido convocar un Tribunal de Arbitramento a solicitud
de la empresa especificando a este respecto que: i) el Ministerio de Trabajo solicitó a
la organización sindical documentos necesarios para establecer la viabilidad de la
convocatoria del citado Tribunal, no dando respuesta la organización a los
requerimientos solicitados, y ii) con solo los documentos aportados por la empresa no se
vislumbró el cumplimiento de los requisitos necesarios para poder convocar e instalar un
tribunal, motivo por el cual la Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección
dispuso no acceder a la solicitud realizada por la empresa.
- 282. En relación con la convocatoria y realización de un movimiento de
huelga por parte del sindicato en febrero de 2021, el Gobierno manifiesta que: i)
teniendo en cuenta, que no se llegó a un acuerdo sobre el pliego de peticiones
presentado por el sindicato, se realizó una votación para decidir entre la huelga y la
convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, votación que se realizó el día 20 de enero
de 2021, según consta en acta suscrita por la inspectora del trabajo y seguridad social
de la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo; ii) el 1.º de
febrero de 2021, se decretó la hora cero para el inicio de la huelga, colocándose por
parte de funcionarios del Ministerio de Trabajo, los respectivos sellos, diligencia que
culminó el día 5 de febrero, y iii) todo lo anterior se llevó a cabo de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del CST.
- 283. En relación con la finalización del movimiento de huelga, el
Gobierno manifiesta que: i) las actuaciones realizadas por parte del Ministerio en este
aspecto se realizaron de conformidad a lo solicitado por los trabajadores no
sindicalizados que a través de una votación realizada el 5 de febrero de 2021,
decidieron no continuar con la huelga; ii) a través del poder preferente que le reconoce
la legislación, el despacho de la Viceministra de Relaciones Laborales, designó a un
inspector del trabajo y seguridad social de la Unidad de Investigaciones Especiales,
para atender las diligencias derivadas del artículo 448 del CST; iii) se presentaron dos
comisiones por parte del Ministerio del Trabajo, la primera conformada por la
Viceministra de Relaciones Laborales e Inspección, acompañada de su asesor con el objeto
de crear una mesa de diálogo social durante la vigencia de la huelga para lograr la
concertación de la solución del conflicto colectivo con la eventual firma de la
convención colectiva entre las partes y la segunda conformada por el grupo de
inspección, vigilancia y control, en el que se encontraba un inspector del trabajo y
seguridad social encargado de realizar el levantamiento de los sellos conforme a la
decisión adoptada en la votación realizada por los trabajadores, y iv) la designación
por parte de la Viceministra de un nuevo inspector del trabajo exterior a la Oficina de
Barrancabermeja no fue arbitraria sino que fue dirigida primero, a dar celeridad al
proceso de imposición de sellos, necesario para la materialización de la huelga
promovida por el sindicato conforme a la solicitud del apoderado de la compañía en razón
a un presunto conflicto entre el director de la Oficina Especial de Barrancabermeja y
representantes de la empresa y, luego, a dar celeridad al levantamiento de los sellos,
una vez decidida la finalización de la huelga a raíz del voto mayoritario de los
trabajadores de la empresa.
- 284. El Gobierno manifiesta a continuación que, después de haberse
concluido el 9 de marzo de 2022 una nueva etapa de arreglo directo: i) el sindicato
solicitó el 17 de marzo de 2022 al Ministerio del Trabajo la convocatoria de un Tribunal
de Arbitramento, y ii) por decisión de la Viceministra, el Tribunal fue convocado el 25
de julio de 2022. El Gobierno concluye que de ninguna manera se han violado los
Convenios núms. 87, 98 y 154 de la OIT.
- 285. Por medio de una comunicación de 10 de octubre de 2022, el Gobierno
envía sus observaciones a los alegatos adicionales de las organizaciones querellantes
relativos al despido de varios trabajadores sindicalizados en noviembre de 2021. El
Gobierno remite primero las observaciones de la empresa, la cual manifiesta que: i) los
acontecimientos del 5 de noviembre de 2021 nada tienen que ver con el conflicto del
pliego de peticiones del año 2020 que motivó originalmente la queja; ii) tal como
manifestado por las propias organizaciones querellantes, los miembros del sindicato
iniciaron una «asamblea permanente» con ocupación del lugar de trabajo, generando
inconvenientes en la operación y riesgos físicos y ocupacionales; iii) no es cierto que
el cese de actividades haya sido en el momento en el que los trabajadores involucrados
fueron relevados del turno de trabajo. El cese se dio en pleno desarrollo del turno,
solo que fue tan prolongado que coincidió en el tiempo con el fin de un turno y el
inicio de otro turno; iv) la empresa dio inicio a procesos disciplinarios para respetar
el debido proceso, producto del cual la empresa pudo constatar que de manera súbita los
trabajadores dejaron de prestar sus servicios laborales durante su jornada de trabajo
dentro de la actividad de prestación de servicio público de la empresa; v) los
trabajadores no dieron ningún aviso previo sobre la manifestación que realizarían;
vi) el lugar de prestación de servicios es un puerto multimodal de servicio público
donde hay diversos riesgos ocupacionales por tanto, no es un acto seguro tener a un
grupo de manifestantes en las zonas operativas, como inicialmente sucedió, y vii) la
empresa respetó el debido proceso, y concluyó que los trabajadores cometieron una falta
grave y en efecto procedió con la terminación con justa causa de los contratos de
trabajo de quienes participaron directamente en ella.
- 286. La empresa añade que: i) todos los trabajadores presentaron acciones
de tutela y en la totalidad de ellos, los jueces constitucionales estudiaron el caso y
concluyeron que la tutela era improcedente; ii) actualmente, los líderes de la
organización sindical siguen estando vinculados y será la justicia laboral ordinaria la
que decida si hay lugar o no al levantamiento del fuero sindical; iii) la organización
sindical presentó una nueva acción de tutela, en la cual el juez de segunda instancia
manifestó que «la cesación de actividades de los trabajadores despedidos no correspondía
al ejercicio sindical, pues sus peticiones y controversias colectivas se encontraban
sujetas al trámite de convocatoria del Tribunal de Arbitramento que, en aquella
oportunidad, vale la pena aclarar, se archivó por ‘Falta de interés jurídico en concluir
el trámite’, decisión notificada el 7 de diciembre de 2021» y que (…) «inclusive, con
posterioridad al despido de los miembros (notificada el 16 de noviembre de 2021), el
sindicato continuó con su normal funcionamiento radicando un nuevo pliego de condiciones
que se encuentra actualmente pendiente de resolución por el Tribunal de Arbitramento
nuevo. Entonces, no aparece que por el despido de los trabajadores en mención ponga en
riesgo la existencia misma de la organización», y iv) el cese de actividades ilegal se
realizó en el mismo momento en el que estaba previsto llevar a cabo la audiencia del
proceso disciplinario que la compañía le había abierto al dirigente sindical Pablo King
por haber enviado a su correo personal información de propiedad de la empresa.
- 287. La empresa se manifiesta a continuación acerca de la declaratoria de
ilegalidad del cese de actividades de febrero de 2021, indicando que la sentencia de
primera instancia que declara la legalidad de la referida huelga no resolvió la
totalidad de los argumentos expuestos por la empresa, en particular acerca de las
irregularidades que afectaron el proceso de votación de la huelga.
- 288. La empresa se refiere luego a la actividad llevada a cabo el 31 de
enero de 2022 por miembros del sindicato y afirma que: i) los hechos nada tienen que ver
con el conflicto colectivo laboral de los pliegos de peticiones presentados y pendientes
de resolución por parte del Tribunal de Arbitramento; ii) algunos líderes de la
organización sindical decidieron tomarse de manera arbitraria la vía de acceso a las
instalaciones de la empresa, impidiendo el ingreso de peatones y vehículos, vulnerándose
el derecho al trabajo de los que pretendían ingresar a las instalaciones de la empresa y
afectándose también el normal desarrollo de las labores y operaciones de la empresa, y
iii) la aplicación de la figura del artículo 140 del CST a los líderes sindicales (pago
con suspensión de tareas) mientras la justicia se pronuncia sobre el levantamiento de su
fuero no impide que puedan entrar en contacto con sus afiliados por medio de las redes
sociales.
- 289. En relación con el pacto colectivo de condiciones de trabajo
concluido con los trabajadores no sindicalizados, la empresa manifiesta que: i) el pacto
colectivo es anterior a las primeras afiliaciones al sindicato, lo cual demuestra que no
es un instrumento antisindical; ii) la empresa ha igualado siempre las condiciones
económicas entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y iii) de hecho,
tal como expresado en todas la mesas de negociación desde 2016 las ofertas económicas
para el sindicato son iguales a las de los beneficios en el pacto colectivo, nunca
inferiores. La empresa indica finalmente que siempre está abierta al diálogo social como
lo demuestra su propuesta de prorrogar la etapa de arreglo directo de marzo de 2022. Lo
que en cambio no acepta la empresa es renunciar a acudir a la justicia para que sea ella
quien defina la legalidad o ilegalidad de los ceses de actividades y otros actos
arbitrarios del sindicato.
- 290. El Gobierno proporciona a continuación sus propias observaciones
sobre los alegatos adicionales, indicando primero que, con respecto del proceso de
negociación colectiva, se está conformando el Tribunal de Arbitramento para proceder al
análisis del pliego de solicitudes y poder proferir el correspondiente laudo arbitral.
El Gobierno añade que las acciones de tutela iniciadas por varios trabajadores
despedidos por su participación en ceses de actividad fueron declaradas improcedentes ya
que los tribunales consideraron que debían acudir a la justicia ordinaria para dirimir
la controversia. El Gobierno manifiesta que, sin embargo, la organización sindical no
aporta prueba de que se haya acudido a esta instancia en demanda de las presuntas
violaciones alegadas y que no aporta prueba conducente respecto a que los mencionados
contratos se hayan terminado por el hecho de pertenecer al sindicato. El Gobierno
manifiesta finalmente que la organización sindical no aporta pruebas sobre la supuesta
negación de permisos sindicales y exclusión de los trabajadores afiliados de las
programaciones para trabajar recargos y horas extras.
- 291. Por medio de una comunicación de 5 de septiembre de 2024, el
Gobierno remite observaciones adicionales de la empresa, la cual manifiesta que: i) a
partir de marzo de 2024, la empresa ha sido notificada de la afiliación de sus
trabajadores a otras organizaciones sindicales tales como la «UNEPG» y el Sindicato
Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística
de Colombia (SNTT); ii) la empresa y la organización sindical UNEPG han logrado
construir buenas relaciones y, producto de ello, las partes suscribieron una convención
colectiva de trabajo el 15 de julio de 2024, y iii) la empresa procedió entonces a
invitar al sindicato a celebrar un acuerdo por medio del cual se extendieran las mejoras
acordadas con la UNEPG, así como los acuerdos contenidos en el pacto colectivo de
trabajo. Sin embargo, la organización sindical no aceptó dicho ofrecimiento.
- 292. En relación con la legalidad del cese realizado por los trabajadores
afiliados al sindicato el 5 de noviembre de 2021, la empresa manifiesta que se emitió el
12 de abril de 2024 el fallo de segunda instancia, negando sus pretensiones sobre la
ilegalidad del cese. Sin embargo, por considerar que dicha sentencia vulneró derechos
fundamentales de la empresa, se interpuso una acción de tutela cuyo trámite no ha
finalizado, en tanto esté pendiente el fallo de segunda instancia.
- 293. Con respecto del proceso de negociación colectiva entre la empresa y
el sindicato, la empresa indica que, ante la ausencia de acuerdo entre las partes en el
mes de febrero de 2022, se conformó un Tribunal de Arbitramento que profirió su laudo
arbitral el 22 de febrero de 2023, el cual fue impugnado por la organización sindical.
Se encuentra por lo tanto todavía vigente entre la empresa y el sindicato el laudo
arbitral de junio de 2018, a la espera de que la Corte Suprema de Justicia resuelva el
recurso de anulación presentado contra el laudo arbitral del 22 de febrero de 2023.
- 294. La empresa proporciona finalmente informaciones acerca de la
solicitud de levantamiento del fuero sindical de ocho dirigentes sindicales que habían
participado en el cese de actividades de 5 de noviembre de 2021. Siete de estos procesos
ya tienen sentencia de segunda instancia definitiva negando el permiso para el
levantamiento de fuero sindical, motivo por el cual los referidos trabajadores siguen
ejerciendo sus funciones en el seno de la empresa mientras que se sigue a la espera de
la decisión judicial definitiva para el octavo caso.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité- 295. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de
actos contrarios a la libertad sindical y a la negociación colectiva en el marco de la
negociación de una convención colectiva iniciada en diciembre de 2020 entre el sindicato
Unión Portuaria de Colombia y una empresa del sector. El Comité toma nota de que la
organización querellante alega principalmente que: i) el Ministerio de Trabajo convocó
ilegalmente y sin el consenso del sindicato un Tribunal de Arbitramento en enero de
2021; ii) el Ministerio de Trabajo convalidó un voto irregular de los trabajadores no
sindicalizados con base en el cual puso fin al movimiento de huelga iniciado por el
sindicato en febrero de 2021, y iii) la empresa ha cometido una serie de actos
antisindicales contra los dirigentes y afiliados al sindicato posteriormente a la
finalización de la huelga. El Comité toma también nota de que, por su parte, tanto la
empresa como el Gobierno afirman que se ha cumplido con la legalidad.
- 296. Con base en los elementos proporcionados por las partes, el Comité
entiende que el conflicto colectivo objeto de la presente queja se ha desarrollado de la
siguiente manera: i) desde 2018, un laudo arbitral rige las condiciones de trabajo de
los trabajadores afiliados al sindicato; ii) el 15 de diciembre de 2020, el sindicato
presentó a la empresa un pliego de peticiones; iii) la etapa de arreglo directo concluyó
sin acuerdo el 9 de enero de 2021; iv) el 13 de enero de 2021, la empresa solicitó al
Ministerio de Trabajo la conformación de un Tribunal de Arbitramento obligatorio; v) el
20 de enero de 2021, el sindicato organizó una votación virtual abierta a los
trabajadores sindicalizados y no sindicalizados de la empresa para elegir entre la
conformación de un Tribunal de Arbitramento y la huelga; vi) basándose en los resultados
del voto favorables a la huelga, el sindicato definió que la huelga iniciaría el 1.º de
febrero de 2021; vii) por una serie de dificultades en la definición del plan de
contingencia, la huelga se inició efectivamente el 5 de febrero de 2021; viii) ese mismo
día, los trabajadores no sindicalizados de la empresa organizaron una nueva votación
para determinar si se tenía que poner fin o no a la huelga; ix) con base en los
resultados de la votación, los inspectores del trabajo nombrados por la Viceministra de
Relaciones de Trabajo procedieron al levantamiento de la huelga el 13 de febrero de
2021; x) el 29 de noviembre de 2021, el Ministerio de Trabajo archivó la solicitud de
Tribunal de Arbitramento presentada el 13 de enero de 2021 por la empresa; xi) el
sindicato presentó nuevamente un pliego de peticiones en enero de 2022, finalizando sin
acuerdo la etapa de arreglo directo el 9 de febrero de 2022; xii) a solicitud del
sindicato, se constituyó un Tribunal de Arbitramento el 25 de julio de 2022, y xiii) el
laudo arbitral dictado por el Tribunal el 22 de febrero de 2023 ha sido impugnado por el
sindicato ante la Corte Suprema de Justicia. El Comité observa adicionalmente que: i) el
7 de abril de 2022, el Tribunal Superior de Justicia de Bucaramanga negó la solicitud de
declaratoria de ilegalidad de la huelga presentada por la empresa, decisión confirmada
por la Sala Laboral de la Corte Suprema por medio de una sentencia de 13 de marzo de
2024, y ii) en ambos casos los tribunales se declararon incompetentes para examinar la
demanda reconvencional del sindicato para que se declare la irregularidad del
levantamiento de la huelga.
- 297. En relación con la supuesta convocatoria ilegal de un Tribunal de
Arbitramento contraria a la libertad sindical y al derecho de huelga por parte del
Ministerio de Trabajo en enero de 2021, el Comité toma nota de que las organizaciones
querellantes alegan que: i) la empresa portuaria se negó a negociar de buena fe el
pliego de peticiones presentado por el sindicato el 20 de diciembre de 2020, finalizando
sin acuerdo la etapa de arreglo directo el 9 de enero de 2021; ii) conforme a lo
previsto en el artículo 444 del CST, el sindicato, minoritario en la empresa, se dispuso
a convocar a votaciones a todos los trabajadores de la empresa, sindicalizados y no
sindicalizados, para que decidieran si el conflicto colectivo se resolvía mediante
arbitraje o si se convocaba huelga; iii) con base en una solicitud de la empresa de 13
de enero de 2021, el Ministerio de Trabajo envió al sindicato una solicitud de
informaciones para el establecimiento de un Tribunal de Arbitramento obligatorio a pesar
de no cumplirse los requisitos legales correspondientes. El Comité toma también nota de
que la empresa manifiesta que solicitó de buena fe la convocatoria de un Tribunal de
Arbitramento ya que el propio sindicato había indicado en las redes sociales que la
empresa desempeñaba un servicio público esencial pero que el Ministerio de Trabajo nunca
convocó el referido Tribunal, y iv) el Gobierno manifiesta que, ante la solicitud de la
empresa, el Ministerio de Trabajo se limitó a pedir al sindicato una serie de documentos
para establecer la viabilidad de la convocatoria del citado Tribunal, pero que no se
vislumbró el cumplimiento de los requisitos necesarios, motivo por el cual el Ministerio
dispuso no acceder a la solicitud realizada por la empresa (resolución de 29 de
noviembre de 2021).
- 298. El Comité toma debida nota de estos distintos elementos y, en
particular de la referida decisión del Ministerio de Trabajo de archivar la solicitud de
la empresa. El Comité observa también que la solicitud de convocatoria de un Tribunal de
Arbitramento por parte de la empresa de 13 de enero de 2021 no impidió la organización y
realización de un movimiento de huelga por parte del sindicato pocos días después, el
Ministerio de Trabajo habiéndose asegurado del cumplimiento de las distintas etapas
previstas por la legislación al respecto. Con base en lo anterior, el Comité no
proseguirá con el examen de este alegato.
- 299. En relación con la decisión del Ministerio de Trabajo de dar por
finalizado el 13 de febrero de 2021 el movimiento de huelga iniciado por el sindicato
con base en un voto de los trabajadores no sindicalizados de la empresa, el Comité toma
nota de que las organizaciones querellantes alegan en primer lugar que la referida
votación estuvo plagada de irregularidades, ya que: i) estas votaciones, realizadas el 5
de febrero de 2021 con apoyo logístico de la empresa fueron informadas por correo
electrónico con escasas 14 horas de anticipación sin que se invitara al sindicato para
que participara en la misma; ii) la votación no dio lugar a ninguna inspección ni
vigilancia por parte del Ministerio de Trabajo sino que fue únicamente auditada por un
notario; iii) las preguntas de la consulta fueron equívocas, refiriéndose a «la
suspensión de actividades con cierre definitivo de la operación», y iv) la votación
incluyó a un grupo de 42 trabajadores de la ciudad de Barranquilla, cuya existencia era
desconocida tanto del sindicato como de la inspección del trabajo, a pesar de las
repetidas solicitudes del sindicato de contar con un listado completo de los
trabajadores. Las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que la Dirección
Territorial de Barrancabermeja y de Bucaramanga del Ministerio del Trabajo se negó a dar
por finalizada la huelga por la abierta arbitrariedad con la que estaba actuando la
empresa y que, en uso de su poder preferente, la Viceministra del Trabajo llegó
directamente a Barrancabermeja, con inspectores del trabajo de Bogotá a levantar los
sellos y levantar la huelga.
- 300. El Comité toma nota de que la empresa, por su parte, manifiesta que:
i) la iniciativa de los trabajadores no sindicalizados fue una reacción a las
irregularidades en el proceso de votación impulsado por el sindicato; ii) la empresa
brindó efectivamente facilidades de transporte, al igual que lo había hecho el sindicato
en ocasiones anteriores; iii) la legislación no requiere presencia del Ministerio del
Trabajo para las votaciones, pero entiende que los trabajadores no sindicalizados sí
invitaron a los inspectores del trabajo, y iv) en las votaciones participaron
efectivamente trabajadores ubicados en Barranquilla, lo cual es perfectamente legítimo,
pues dichos trabajadores se contabilizaban dentro de los 181 trabajadores certificados
por la empresa. El Comité toma también nota de que el Gobierno manifiesta que: i) el
levantamiento de la huelga por parte del Ministerio de Trabajo, basado en el voto
mayoritario de los trabajadores de la empresa, se llevó a cabo de conformidad con los
requisitos legales, y ii) el nombramiento por parte de la Viceministra de Relaciones
Laborales de un inspector del trabajo exterior a la Oficina de Barrancabermeja también
cumplió con la legalidad y no fue arbitrario sino que respondió a un presunto conflicto
entre el director de la Oficina Especial de Barrancabermeja y representantes de la
empresa y que permitió dar celeridad tanto al inicio del movimiento de huelga el 5 de
febrero de 2021 como a su levantamiento el 13 de febrero.
- 301. El Comité toma debida nota de los elementos proporcionados por las
partes y de sus posiciones divergentes acerca de la regularidad y legitimidad del voto
llevado a cabo por los trabajadores no sindicalizados el 5 de febrero de 2021. El Comité
observa que los principales puntos de contención giran en torno a: i) el apoyo de la
empresa en la logística del voto y la falta de involucramiento del sindicato en la
organización del mismo; ii) la participación de 42 trabajadores de Barranquilla de los
cuales el sindicato no habría tenido conocimiento; iii) el tipo de preguntas sometidas a
los trabajadores en la votación, y iv) la ausencia de supervisión del voto por parte del
Ministerio de Trabajo.
- 302. Con base en los elementos y anexos enviados por las partes, el
Comité observa también que el sindicato ha presentado, para cuestionar la legalidad del
levantamiento de huelga, una acción de amparo ante la justicia constitucional y una
demanda de reconvención en el marco de la acción judicial iniciada por la empresa para
que se declare la ilegalidad de la huelga. El Comité observa que, en ambos casos, los
tribunales se declararon incompetentes para examinar la legalidad del procedimiento de
levantamiento de la huelga y que no dispone de información sobre la posible remisión de
la cuestión a las jurisdicciones contencioso-administrativas. Con base en lo anterior,
al tiempo que subraya la importancia de que existan procedimientos judiciales ágiles
para determinar la legalidad de las acciones tomadas y actos administrativos adoptados
en el marco de conflictos colectivos de trabajo, el Comité solicita a las organizaciones
querellantes que faciliten información sobre cualquier otra acción judicial emprendida
acerca de la regularidad del levantamiento de la huelga.
- 303. Con respecto del contexto de las negociaciones en el seno de la
empresa, el Comité recuerda que la Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951
(núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a
las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los
trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En
estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por
encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos
casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la
negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores [véase
Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018,
párrafo 1343].
- 304. En relación con los supuestos actos antisindicales contra los
dirigentes y afiliados al sindicato posteriormente a la finalización de la huelga, el
Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que: i) a raíz de una
asamblea permanente llevada a cabo de manera pacífica el 5 de noviembre de 2021 por
trabajadores fuera de su turno de trabajo, la empresa despidió a nueve trabajadores y
solicitó el levantamiento judicial del fuero sindical de ocho dirigentes, entre los
cuales el secretario general de la subdirectiva del sindicato; ii) a continuación, la
empresa ha prohibido el ingreso a la Terminal a todos los dirigentes sindicales; iii)
los hechos han dado lugar al inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en
contra de la empresa por parte de la inspección del trabajo (notificación del 16 de mayo
de 2022); iv) nueve trabajadores miembros del sindicato fueron objeto de un proceso
disciplinario discriminatorio por su participación pacífica el 31 de enero de 2022 en un
mitin informativo a la entrada del Terminal que concluyeron en la imposición de
sanciones disciplinarias de hasta dos (2) meses de suspensión de contrato;
v) el 1.º de julio de 2021, la empresa firmó un pacto colectivo de trabajo con
trabajadores no sindicalizados, lo que constituye un acto antisindical dirigido a
desestimular la afiliación sindical con el elemento adicional de que el pacto contiene
artículos abiertamente antisindicales, y vi) la empresa viene negando los permisos
sindicales solicitados por este sindicato, como también excluyendo a los trabajadores
sindicalizados de las programaciones para trabajar recargos y horas extras.
- 305. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa manifiesta que:
i) la asamblea permanente del 16 de noviembre de 2021 constituyó un cese de actividades
que se dio sin preaviso, en pleno desarrollo del turno, afectando la actividad de
prestación de servicio público de la empresa y generando riesgos ocupacionales; ii) el
despido de los trabajadores respetó el debido proceso; iii) la totalidad de las acciones
de tutela presentadas por los trabajadores despedidos fueron declaradas improcedentes
por jueces constitucionales; iv) el «mitin informativo» del 22 de febrero de 2022,
impidió el ingreso de peatones y vehículos, y afectó el normal desarrollo de las labores
y operaciones de la empresa; v) el pago con suspensión de tareas de los dirigentes
sindicales (artículo 140 del CST) a la espera de decisiones judiciales no les impidió
ejercer de manera virtual sus tareas de representación, y vi) el pacto colectivo, que es
anterior a las primeras afiliaciones al sindicato no es un instrumento antisindical, la
empresa ha igualado siempre las condiciones económicas entre los trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados y las ofertas económicas para el sindicato siempre
han sido iguales a las de los beneficios en el pacto colectivo, nunca inferiores. El
Comité toma también nota de que, en una comunicación posterior, la empresa informa que,
de las ocho solicitudes de levantamiento del fuero sindical para poder despedir a
dirigentes, siete fueron rechazadas de manera definitiva por los tribunales de segunda
instancia, quedando pendiente la decisión definitiva para el último caso y que todos los
dirigentes concernidos siguen prestando sus servicios en la empresa. El Comité toma
también nota de que, por su parte, el Gobierno añade que la organización sindical no
aporta pruebas sobre la supuesta negación de permisos sindicales y exclusión de los
trabajadores afiliados de las programaciones para trabajar recargos y horas extras.
- 306. El Comité toma nota de las posiciones divergentes de las partes
sobre las dos acciones sindicales de noviembre de 2021 y febrero de 2022 y sobre el
carácter justificado o no de los despidos y sanciones disciplinarias adoptadas por la
empresa a raíz de las mismas. El Comité observa a este respecto que las partes se
refieren a una serie de acciones administrativas y judiciales entabladas por los
trabajadores y a sus resultados, provisionales o definitivos. El Comité observa en
particular que las acciones de amparo constitucional presentadas por los trabajadores
despedidos fueron declaradas improcedentes, principalmente porque los tribunales
consideraron que los despidos no ponían en peligro la existencia del sindicato y, por lo
tanto, debían ser tratado por los tribunales ordinarios, mientras que siete de las ocho
solicitudes de autorización judicial para despedir a los dirigentes sindicales fueron
rechazadas de manera definitiva quedando pendiente la decisión final para el último
caso.
- 307. Con base en lo anterior, el Comité pide al Gobierno y a las
organizaciones querellantes que lo mantengan informado de los resultados de: las
eventuales acciones judiciales ordinarias presentadas ante los tribunales laborales por
los trabajadores despedidos y aquellos objeto de otras sanciones disciplinarias; el
procedimiento administrativo sancionatorio iniciado por la inspección del trabajo el 16
de mayo de 2022, y la solicitud de autorización judicial de levantamiento del fuero
sindical del octavo dirigente sindical.
- 308. Con respecto de la alegada imposibilidad de que los dirigentes
sindicales objeto de la aplicación del artículo 140 del CST (pago de salario sin tener
que prestar servicio por disposición del empleador) puedan ejercer sus funciones de
representación, el Comité considera que, cuando se celebra una reunión con miembros de
un sindicato, sus representantes deberían tener garantizado el acceso al lugar de
trabajo para participar en la misma, con el fin de que puedan llevar a cabo su función
de representación [véase Recopilación, párrafo 1592]. A la luz de lo anterior, el Comité
subraya que las posibilidades de comunicación virtual para fines de representación no
pueden sustituirse por completo al acceso a los lugares de trabajo. Observando sin
embargo que los representantes sindicales objeto de una solicitud de autorización
judicial de levantamiento de su fuero están nuevamente prestando sus servicios en el
seno de la empresa, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
- 309. En relación con el alegado carácter antisindical del pacto colectivo
firmado el 1.º de julio de 2021 por la empresa con trabajadores no sindicalizados, el
Comité recuerda que ha examinado en numerosas ocasiones [véanse especialmente los casos
núms. 1973, 2046, 2068, 2355, 2362, 2493, 2796, 2801, 2877 y 3150] el alegado carácter
antisindical de pactos colectivos que, según el artículo 481 del CST, un empleador puede
firmar con los trabajadores no sindicalizados de su empresa cuando menos del tercio de
su personal esté afiliado a organizaciones sindicales. Tomando nota a la vez de que la
empresa indica que la existencia del pacto colectivo es anterior a las primeras
afiliaciones sindicales en el seno de la empresa y de que las organizaciones
querellantes se refieren a la firma de un nuevo pacto colectivo el 1.º de julio de 2021,
el Comité recuerda que consideró que el Gobierno debe garantizar que la firma de pactos
colectivos negociados directamente con los trabajadores solo sea posible en ausencia del
sindicato y que no se realice en la práctica con fines antisindicales [véanse caso núm.
2796, 368.º y 362.º informes y caso núm. 3150, 387.º informe, párrafo 336]. Con base en
lo anterior, el Comité remite el aspecto legislativo de este caso a la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
- 310. En relación con las informaciones específicas proporcionadas por las
partes en el marco del presente caso, el Comité toma especial nota de la indicación de
la empresa de que ha igualado siempre las condiciones económicas entre los trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados y que, en el marco de las negociaciones con el
sindicato las ofertas económicas de la empresa siempre han sido iguales a las de los
beneficios en el pacto colectivo.
- 311. El Comité observa que, si las conversaciones entre la empresa y las
organizaciones sindicales se limitaran a reiterar las condiciones ya establecidas con
los trabajadores no sindicalizados sin margen real de negociación, esta situación
pondría en peligro la razón de ser del proceso de negociación colectiva y, en última
instancia, de la afiliación sindical. El Comité recuerda a este respecto que debería
estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por
una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de
procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de
contratos colectivos, las condiciones de empleo [véase Recopilación, párrafo 1231].
Sobre esta base, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para
estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de la negociación voluntaria entre la
empresa y las distintas organizaciones sindicales, incluida la Unión Portuaria y para
que la existencia de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados no
menoscabe los procedimientos de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno que lo
mantenga informado al respecto.
- 312. Finalmente, ante la ausencia de precisiones sobre la supuesta
denegación de permisos sindicales y exclusión de los trabajadores sindicalizados del
acceso a los recargos y a las horas extra, el Comité no proseguirá con el examen de
estos alegatos.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité- 313. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
- a) al
tiempo que subraya la importancia de que existan procedimientos judiciales ágiles
para determinar la legalidad de las acciones tomadas y actos administrativos
adoptados en el marco de conflictos colectivos de trabajo, el Comité solicita a las
organizaciones querellantes que faciliten información sobre cualquier otra acción
judicial emprendida acerca de la regularidad del levantamiento de la
huelga;
- b) el Comité pide al Gobierno y a las organizaciones querellantes
que lo mantengan informado de los resultados de: las eventuales acciones judiciales
ordinarias presentadas ante los tribunales laborales por los trabajadores despedidos
y aquellos objeto de otras sanciones disciplinarias; el procedimiento administrativo
sancionatorio iniciado por la inspección del trabajo el 16 de mayo de 2022 y la
solicitud de autorización judicial de levantamiento del fuero sindical del octavo
dirigente sindical;
- c) el Comité recuerda su recomendación anterior acerca
de la revisión del artículo 481 del CST relativo a la conclusión de pactos
colectivos [véanse caso núm. 2796, 368.º y 362.º informes y caso núm. 3150, 387.º
informe, párrafo 336] y remite el aspecto legislativo de este caso a la CEACR,
y
- d) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para
estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de la negociación voluntaria entre la
empresa y las distintas organizaciones sindicales incluida la Unión Portuaria y para
que la existencia de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados no
menoscabe los procedimientos de negociación colectiva. El Comité pide al Gobierno
que lo mantenga informado al respecto.