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Rapport intérimaire - Rapport No. 408, Octobre 2024

Cas no 3413 (Bolivie (Etat plurinational de)) - Date de la plainte: 11-JUIL.-21 - Actif

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Alegatos: la organización querellante alega que el Ministerio del Trabajo ha revocado ilegalmente resoluciones de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión de dirigentes sindicales de la FDTPSC y de sus sindicatos afiliados y que luego de haberse revocado dichas resoluciones, se llevaron a cabo actos de persecución y discriminación antisindical contra afiliados y dirigentes tales como despidos y procesos disciplinarios

  1. 210. El Comité examinó este caso en su reunión de octubre de 2022 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 400.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, en su 346.ª reunión (octubre-noviembre de 2022), párrafos 150 a 186].
  2. 211. El Gobierno envió observaciones por medio de unas comunicaciones de fechas 26 de abril de 2023 y 9 de septiembre de 2024.
  3. 212. El Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 213. En su reunión de octubre de 2022, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 400.º informe, párrafo 186]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que inicie un diálogo constructivo con todas las partes interesadas, en aras de que se identifiquen las reformas necesarias, para garantizar que los trabajadores puedan establecer libremente las organizaciones que estimen convenientes, aun en ausencia de la autorización de una organización sindical de ámbito superior. El Comité remite los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y recuerda al Gobierno que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina;
    • b) en lo que respecta a la aplicación del artículo 51 de la CPE a las organizaciones concernidas en el presente caso, el Comité pide al Gobierno que tome medidas concretas para asegurar que las mismas puedan registrar con plena libertad las directivas de su elección, aun en ausencia de la autorización de una organización sindical de ámbito superior. Le pide al Gobierno que mantenga informado al Comité al respecto;
    • c) el Comité pide a la organización querellante que informe cuál ha sido el resultado del recurso jerárquico presentado contra la resolución 647/20 y que indique si ha impugnado las resoluciones ministeriales objeto del presente caso en sede judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo ante la Corte Suprema de Justicia;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que responda específicamente a los alegados actos de persecución y discriminación antisindical, entre ellos el alegado despido de los Sres. Dimar Céspedes Zardón y Freddy Vásquez Moreno, exdirigentes del Sindicato I, quienes según se alega fueron despedidos sin un proceso judicial, no obstante gozar de fuero sindical, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas acerca del estado de todas las denuncias presentadas por la organización querellante ante el MTEPS al respecto y pide a la organización querellante que indique si se han presentado acciones judiciales en relación con los alegados despidos y demás actos de persecución y discriminación antisindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 214. Por medio de unas comunicaciones de 26 de abril de 2023 y 9 de septiembre de 2024, el Gobierno responde a las recomendaciones formuladas por el Comité en su anterior examen del caso. En relación con la solicitud de que se permita a las organizaciones concernidas registrar con plena libertad las directivas de su elección, aun en ausencia de la autorización de una organización sindical de ámbito superior (recomendación b)), el Gobierno reitera que el artículo 51 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) establece de manera expresa que las organizaciones sindicales deben respetar el requisito esencial de ser reconocidas por sus entidades matrices, y que, por lo tanto, la autorización de una organización de ámbito superior es necesaria.
  2. 215. El Gobierno sostiene que el espíritu del mencionado requisito es garantizar el principio sindical de unidad. Afirma que permitir la proliferación de organizaciones sindicales sin ningún tipo de estructura organizativa pondría en peligro otros derechos colaterales, como el derecho de negociación colectiva, ya que un sin número de organizaciones sindicales se arrogarían la representación de un número indeterminado de trabajadores y generarían conflictos colectivos que serían insostenibles para los empleadores.
  3. 216. El Gobierno también se refiere a una decisión de fecha 12 de agosto de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó que las autoridades públicas tenían prohibido adoptar decisiones contrarias al artículo 51 de la CPE. Según el Gobierno, la mencionada recomendación del Comité no puede ser asumida en su ordenamiento jurídico nacional, ya que implicarían vulnerar la voluntad popular que aprobó una nueva CPE en 2009.
  4. 217. En relación con los alegados actos de persecución y discriminación antisindical, entre ellos el alegado despido de los Sres. Dimar Céspedes Zardón y Freddy Vásquez Moreno, exdirigentes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de YPFB Transporte (recomendación d)), y las denuncias presentadas por la organización querellante ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) (recomendación e)), el Gobierno informa que: i) los Sres. Céspedes Zardón y Vásquez Moreno presentaron una denuncia administrativa por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; ii) mediante auto de fecha 6 de octubre de 2021, esta declinó su competencia, indicando que debían recurrir a la vía judicial; iii) se presentó un recurso de revocatoria, que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz rechazó en una resolución de fecha 24 de enero de 2022, y iv) tras la presentación de un recurso jerárquico, esta resolución fue confirmada por el MTEPS en una decisión de fecha 14 de junio de 2022.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 218. El Comité recuerda que, en el presente caso, la organización querellante alega la revocación ilegal de resoluciones ministeriales de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión de dirigentes de la Federación Departamental de Trabajadores Petroleros de Santa Cruz (FDTPSC) y de los cinco sindicatos afiliados y fundadores de la FDTPSC por ausencia de autorización de una organización sindical de ámbito superior, así como posteriores actos de persecución y discriminación antisindical contra afiliados y dirigentes de estas organizaciones, tales como despidos e inicio de procesos disciplinarios. El Comité también recuerda que, en su último examen, además de haber remitido a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos del caso relativos a las reformas necesarias, para garantizar que los trabajadores puedan establecer libremente las organizaciones que estimen convenientes aun en ausencia de la autorización de una organización sindical de ámbito superior, recomendó: i) al Gobierno que asegurara el registro libre de las directivas de las mencionadas organizaciones, respondiera a los alegatos de persecución y discriminación antisindical, y proporcionara información sobre las denuncias relacionadas, y ii) a la organización querellante que informara sobre el resultado de un recurso jerárquico y posibles impugnaciones y acciones judiciales.
  2. 219. En cuanto a la recomendación del Comité de que se permita a las mencionadas organizaciones registrar con plena libertad las directivas de su elección, aun en ausencia de la autorización de una organización sindical de ámbito superior (recomendación b)), el Comité toma nota de que el Gobierno: i) reafirma que dicha autorización es necesaria, ya que el artículo 51 de la CPE prevé expresamente que las organizaciones sindicales deben respetar el requisito de ser reconocida por sus entidades matrices, y que la Corte Suprema de Justicia confirmó en 2015 que las autoridades públicas no podían adoptar decisiones contrarias a esta disposición; ii) sostiene que el mencionado requisito se basa en el principio sindical de unidad, y que permitir la proliferación de organizaciones sindicales sin una estructura organizativa pondría en peligro otros derechos colaterales, como el derecho de negociación colectiva, y iii) la recomendación del Comité no puede ser asumida en el ordenamiento jurídico del país, ya que su cumplimiento implicaría vulnerar la voluntad popular que aprobó la nueva CPE en 2009.
  3. 220. Si bien toma debida nota de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno, el Comité recuerda nuevamente que el requisito consistente en obligar a un sindicato a obtener la recomendación favorable de una central determinada para lograr el reconocimiento debido obstaculiza la libre constitución de la organización que se desea y, por consiguiente, contraviene al principio de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 497]. Recuerda además que, si bien puede ser ventajoso para los trabajadores y los empleadores evitar la multiplicación del número de organizaciones defensoras de sus intereses, toda situación de monopolio impuesta por vía legal se halla en contradicción con el principio de la libertad de elección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores [véase Recopilación, párrafo 486]. Con base en lo anterior, el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para asegurar que las organizaciones concernidas en el presente caso puedan registrar con plena libertad las directivas de su elección, aun en ausencia de la autorización de una organización sindical de ámbito superior. El Comité también remite la información actualizada relativa a las cuestiones legislativas del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para su análisis y seguimiento.
  4. 221. En lo que respecta al recurso jerárquico presentado contra la resolución 647/20 y a la impugnación de las resoluciones ministeriales objeto de este caso (recomendación c)), el Comité lamenta que la organización querellante no haya facilitado las informaciones solicitadas, y le pide nuevamente que informe cuál ha sido el resultado de dicho recurso y que indique si ha impugnado las mencionadas resoluciones en sede judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo ante la Corte Suprema de Justicia.
  5. 222. En cuanto a los alegados actos de persecución y discriminación antisindical (recomendación d)), y a las denuncias presentadas por la organización querellante ante el MTEPS (recomendación e)), el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: i) los Sres. Dimar Céspedes Zardón y Freddy Vásquez Moreno, exdirigentes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de YPFB Transporte supuestamente despedidos sin un proceso judicial, presentaron una denuncia administrativa por despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; ii) en un auto de fecha 6 de octubre de 2021, esta declinó su competencia e indicó que debían recurrir a la vía judicial; iii) se presentó un recurso de revocatoria, que fue rechazado por dicha Jefatura el 24 de enero de 2022, y iv) tras la presentación de un recurso jerárquico, esta decisión fue confirmada por el MTEPS el 14 de junio de 2022. Tomando debida nota de esta información, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si se han presentado acciones judiciales relativas a los alegados despidos de los Sres. Céspedes Zardón y Vásquez Moreno, y demás actos de persecución y discriminación antisindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 223. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para asegurar que las organizaciones concernidas en el presente caso puedan registrar con plena libertad las directivas de su elección, aun en ausencia de la autorización de una organización sindical de ámbito superior;
    • b) el Comité remite la información actualizada relativa a las cuestiones legislativas del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para su análisis y seguimiento;
    • c) el Comité pide nuevamente a la organización querellante que informe cuál ha sido el resultado del recurso jerárquico presentado contra la resolución 647/20 y que indique si ha impugnado las resoluciones ministeriales objeto del presente caso en sede judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo ante la Corte Suprema de Justicia, y
    • d) el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si se han presentado acciones judiciales relativas a los alegados despidos de los Sres. Dimar Céspedes Zardón y Freddy Vásquez Moreno, exdirigentes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de YPFB Transporte, y demás actos de persecución y discriminación antisindical.
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