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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 408, Octobre 2024

Cas no 3374 (Venezuela (République bolivarienne du)) - Date de la plainte: 03-DÉC. -19 - En suivi

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 71. El Comité examinó por última vez este caso, relativo a alegatos de persecución antisindical de líderes del Sindicato del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (SUNOFUTRAJUP-MPPRE), así como trabas a un proceso electoral y a la negociación colectiva, en su reunión de octubre de 2021 [véase 396.º informe, párrafos 596-616]. En dicha ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para realizar una investigación independiente de los alegatos de discriminación antisindical contra los dirigentes: Sr. José Patines Guanique, Sr. Jesús Serrano y Sra. Besse Mouzo planteados en la queja, en aras de asegurar el debido respeto a su libertad de expresión y protesta en el ejercicio de la libertad sindical. En caso de comprobarse que constituyen actos antisindicales el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para la respectiva reintegración e indemnización de los trabajadores concernidos y que le mantenga informado del resultado, y
    • b) el Comité se remite a las recomendaciones de la comisión de encuesta relativas a la mora electoral (la no renovación de las directivas sindicales en los tiempos establecidos en la ley) y a las normas y procedimientos de elecciones sindicales y pide al Gobierno que le mantenga informado del desarrollo de las negociaciones colectivas entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (MPPRE) y la organización u organizaciones representativas de los trabajadores en dicho ministerio.
  2. 72. Mediante comunicaciones de fechas 2 de febrero de 2022 y 26 de abril de 2023, el Gobierno indica, en relación con la recomendación a) del Comité que, tal como lo ha indicado en comunicaciones anteriores al examen del caso, se han cumplido todas las formalidades de la ley para que la Inspectoría del Trabajo declarara con lugar las solicitudes de desafuero sindical de los tres dirigentes, la respectiva autorización de despido del Sr. Patines Guanique y el inicio de los procedimientos administrativos disciplinarios para el retiro de las respectivas carreras funcionariales del Sr. Jesús Serrano y la Sra. Besse Mouzo. El Gobierno indica que, aunque la Inspectoría del Trabajo calificó las faltas de los tres trabajadores como graves y procedió al desafuero sindical, el empleador solo pudo efectuar en ese momento el despido de uno de ellos, el Sr. Patines, porque los otros dos estaban protegidos adicionalmente al fuero sindical, por su condición de funcionarios de carrera (administrativa y del servicio exterior, respectivamente) que establecen procedimientos particulares para la separación del cargo, que fueron seguidos a continuación.
  3. 73. El Gobierno señala que los tres dirigentes sindicales presentaron en vía jurisdiccional recursos de nulidad contra las providencias de la Inspectoría del Trabajo relativas al desafuero sindical, la respectiva autorización de despido del Sr. Patines Guanique, y el retiro de las respectivas carreras funcionariales del Sr. Jesús Serrano y la Sra. Besse Mouzo. El Gobierno remitió copia de las sentencias dictadas en dichos procesos judiciales.
    • En relación con el Sr. José Patines, con fecha 14 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Superior Laboral de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 21 de septiembre de 2022 que había declarado sin lugar la acción de nulidad contencioso administrativa presentada contra la providencia administrativa de 2019 de la Inspectoría del Trabajo que había autorizado y declarado con lugar la solicitud de autorización de despido del MPPRE.
    • En relación con el Sra. Besse Mouzo, con fecha 8 de marzo de 2023, el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación presentado contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2022 y confirmó la sentencia que había declarado sin lugar la demanda contenciosa administrativa presentada contra la providencia de la Inspectoría del Trabajo que había declarado con lugar la solicitud de desafuero sindical solicitada por el MPPRE.
    • En relación al Sr. Jesús Serrano, con fecha 16 de noviembre de 2022, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Caracas declaró sin lugar la acción de nulidad contenciosa administrativa contra la providencia administrativa dictada en 2019 por la Inspectoría del Trabajo que había declarado con lugar la solicitud de desafuero sindical solicitada por el MPPRE.
  4. 74. En las tres sentencias se concluyó que las actuaciones de la Administración del Trabajo no habían vulnerado ni el debido proceso ni el derecho a la defensa.
  5. 75. En lo que respecta a la recomendación b), en sus comunicaciones de fechas 2 de febrero de 2022 y 26 de abril de 2023, el Gobierno indica que: i) la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras dispone que la organización sindical cuya junta directiva tenga el periodo vencido no puede modificar sus estatutos para prorrogar el periodo de la junta directiva y ii) dicha prohibición no impide que las organizaciones sindicales efectúen sus procesos eleccionarios por la vía autónoma, siempre que respeten las formalidades establecidas en sus estatutos y en la legislación. Sobre el estatus de las negociaciones colectivas entre el MPPRE y la organización u organizaciones representativas de trabajadores de dicho Ministerio, el Gobierno indica que: i) el proyecto de convenio colectivo de SUTRABMRE, remitido al Ministerio del Poder Popular para Planificación y a la Procuraduría General de la República en 2011, está a la espera del informe final del mencionado Ministerio; ii) el proyecto del SUNEP-MRE se cerró por desistimiento del sindicato, y iii) el SUNOFUTRAJUP-MPPRE, organización querellante de este caso, no ha subsanado las observaciones del Ministerio del Poder Popular para Planificación y la Procuraduría General de la República.
  6. 76. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno.
  7. 77. En lo que respecta a la recomendación a), que requería la realización de una investigación independiente de los alegatos de discriminación antisindical contra los dirigentes Sres. Patines Guanique y Serrano y de la Sra. Mouzo, en aras de asegurar el debido respeto a su libertad de expresión y protesta en el ejercicio de la libertad sindical y que, en caso de comprobarse los mencionados alegatos, se tomaran las medidas necesarias para la reintegración e indemnización, el Comité toma nota de que, según indica el Gobierno: i) los tres dirigentes sindicales, destituidos de sus empleos, presentaron en vía jurisdiccional recursos de nulidad contra las providencias de la Inspectoría del Trabajo que habían autorizado y declarado con lugar la solicitud de autorización desafuero sindical y despido del MPPRE y ii) las sentencias de primera instancia y de apelación confirmaron las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo y concluyeron que estas no habían vulnerado ni el debido proceso ni el derecho a la defensa.
  8. 78. El Comité toma nota del texto de las sentencias, anexadas por el Gobierno y observa que tanto en las demandas de primera instancia como de apelación, los dirigentes argumentaron que las providencias administrativas no habían indicado los hechos en los cuales habrían incurrido para proceder a su despido o desafuero; que utilizaron términos imprecisos, sin prueba alguna y que los funcionarios administrativos dieron por probados hechos no alegados, violando el derecho a la defensa y el debido proceso. En las demandas de apelación, los dirigentes argumentaron que las sentencias de primera instancia pasaron por alto todo lo antes mencionado.
  9. 79. El Comité recuerda que las garantías de un procedimiento judicial regular no solo deben estar expresadas en la legislación, sino también aplicarse en la práctica [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 172] y espera que ello haya tenido lugar en los casos en cuestión.
  10. 80. En lo que respecta a la recomendación b), relativa a la alegada negativa del MPPRE de negociar con los sindicatos del MPPRE en razón de la mora electoral (los sindicatos no habían podido renovar sus directivas por los muchos requisitos y trabas impuestas por el Consejo Nacional Electoral, el Comité observa que el Gobierno indica que la organización querellante no habría subsanado las observaciones que el Ministerio del Poder Popular para Planificación y la Procuraduría General de la República habrían formulado al proyecto de convenio colectivo; el proyecto de convenio colectivo presentado por otro sindicato (SUTRABMRE) estaría desde 2011 a la espera del informe final de dicho Ministerio y un tercer proyecto de convenio colectivo, presentado por otro sindicato, se habría cerrado por su desistimiento.
  11. 81. El Comité observa que no cuenta con información acerca del tipo de observaciones que habrían formulado el Ministerio del Poder Popular para Planificación y la Procuraduría General de la República en relación con el proyecto de convenio colectivo presentado por la organización querellante, ni la fecha en la que dichas observaciones habrían sido formuladas. Desconociendo también si la cuestión de la mora electoral pudo o no haber tenido un impacto al respecto, el Comité se remite a las recomendaciones formuladas en el examen anterior del caso, que hacían referencia a las recomendaciones de la comisión de encuesta relativa a la República Bolivariana de Venezuela, que recomendó la eliminación de la figura de la mora electoral y la reforma de las normas y procedimientos de elecciones sindicales, de manera que la intervención del Consejo Nacional Electoral sea verdaderamente facultativa, no suponga un mecanismo de injerencia en la vida de las organizaciones, se garantice la preminencia de la autonomía sindical en los procesos electorales y se eviten dilaciones en el ejercicio de los derechos y acciones de las organizaciones de empleadores y trabajadores. Reiterando la importancia de todo lo anterior, el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones en relación con el contenido de las observaciones formuladas al proyecto de convenio colectivo presentado por la organización querellante, y, especialmente sobre el posible impacto que pudo haber tenido al respecto la mora electoral. Por otra parte, el Comité lamenta observar que el proyecto de convenio colectivo del SUTRABMRE, remitido al Ministerio del Poder Popular para Planificación y a la Procuraduría General de la República hace más de una década, siga estando a la espera del informe final del mencionado Ministerio. El Comité le pide asimismo al Gobierno que informe sobre la decisión tomada acerca de dicho proyecto de convención colectiva, así como del desarrollo de las negociaciones colectivas entre el MPPRE y las organizaciones representativas de trabajadores en dicho Ministerio.
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