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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 407, Juin 2024

Cas no 3388 (Albanie) - Date de la plainte: 25-JUIL.-20 - En suivi

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Alegatos: la organización querellante alega actos de injerencia y discriminación antisindicales, entre ellos despidos, y la violación del derecho de negociación colectiva por una empresa del sector minero, así como actos de intimidación y la detención de sindicalistas y activistas sindicales por la policía durante una huelga

  1. 75. El Comité examinó por última vez este caso (presentado por el Sindicato de Trabajadores Mineros Unidos de Bulqiza (SMBB) en julio de 2020) en su reunión de junio de 2023 y en esa ocasión sometió un informe provisional a la consideración del Consejo de Administración [véase 403.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 348.ª reunión, párrafos 70 a 97].
  2. 76. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 29 de abril de 2024.
  3. 77. Albania ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 78. En su último examen del caso en junio de 2023, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 403.er informe, párrafo 97]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado del recurso interpuesto por el SMBB contra la decisión de 26 de octubre de 2020 del CPD y de toda medida de reparación o sanción que de este se deriven. A la luz de la información facilitada por la organización querellante, según la cual también ha impugnado estos despidos ante la justicia ordinaria, el Comité pide a la organización querellante que proporcione información actualizada sobre la situación de estos casos y copias de todas las decisiones judiciales dictadas;
    • b) el Comité pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación independiente sobre los alegatos de que la policía detuvo temporalmente, interrogó e intimidó a sindicalistas y de que se golpeó y encarceló a activistas sindicales durante una huelga organizada por el SMBB, y que proporcione información detallada sobre los resultados;
    • c) el Comité pide al Gobierno que realice sin demora una investigación independiente acerca de los alegatos de injerencia antisindical por parte de la empresa y que garantice que se adoptan medidas correctivas y sanciones suficientemente disuasivas si se identifican actos de injerencia. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda evolución al respecto;
    • d) tomando nota de la información facilitada por las partes que apunta a que las autoridades judiciales parecen ser el cauce más apropiado para impugnar la condición de la FSPISH como organización sindical más representativa, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que le informen de cualquier procedimiento judicial emprendido a este respecto y de su resultado. El Comité espera que la cuestión del estatuto de representatividad del SMBB y de la FSPISH en la empresa se aclare sin demora, ya sea a través de procedimientos judiciales o por otros medios, y pide al Gobierno que facilite información detallada a este respecto y que proporcione información precisa y actualizada sobre el carácter representativo de las dos organizaciones, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los representantes del SMBB tengan acceso al lugar de trabajo de sus afiliados durante el ejercicio de sus funciones. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 79. En una comunicación de fecha 29 de abril de 2024, el Gobierno proporciona la siguiente información en respuesta a las recomendaciones del Comité.
  2. 80. En cuanto a la recomendación a), el Gobierno indica que los Sres. Elton Debreshi y Ali Gjeta, dos de los dirigentes del SMBB despedidos, impugnaron la decisión del 26 de octubre de 2020 del Comisario para la Protección contra la Discriminación (CPD), ante el Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Tirana. El Gobierno informa de que el Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Tirana decidió, el 18 de marzo de 2021, desestimar sus demandas. El Gobierno añade que la empresa también impugnó la decisión del CPD, ante el mismo Tribunal, que decidió, el 19 de mayo de 2021, «revocar los puntos 2 y 3 de la decisión del CPD». El Gobierno precisa que los cuatro dirigentes del SMBB despedidos (a saber, los Sres. Elton Debreshi, Beqir Durici, Behar Gjimi y Ali Gjeta), así como el CPD y la «Abogacía del Estado» recurrieron las decisiones administrativas mencionadas. El Gobierno indica que los recursos se encuentran actualmente en revisión ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Tirana.
  3. 81. En respuesta a la recomendación b), el Gobierno proporciona información comunicada por la Dirección General de la Policía del Estado, relativa a la intervención policial durante la huelga organizada por el SMBB. La Dirección General de la Policía del Estado indica que la policía intervino después de que la empresa se quejara de que los manifestantes obstruían el acceso a la mina de Bulqiza, impidiendo así la entrada del personal esencial, lo que hubiera podido provocar la destrucción de la inversión de la empresa. La Dirección General de la Policía del Estado indica que, en la medida en que los manifestantes se negaron a acatar las peticiones de la policía de que cesaran el bloqueo, escoltaron a un total de siete manifestantes hasta la comisaría de Bulqiza, donde fueron acusados de «organizar y participar en reuniones y protestas ilegales», según el artículo 262 del Código Penal. La Dirección General de la Policía del Estado afirma que la policía siguió las «Normas sobre el trato a los ciudadanos escoltados hacía dependencias policiales» y que los manifestantes fueron procesados «en un estado de libertad» y liberados tras haber cumplido con los documentos procesales, incluido un formulario en el que ninguno de ellos afirmaba haber sufrido malos tratos.
  4. 82. En cuanto a la recomendación c), el Gobierno proporciona información comunicada por la Inspección Estatal de Trabajo y Servicios Sociales (en adelante, la «Inspección»). La Inspección recuerda que investigó cada una de las denuncias presentadas por el SMBB y no constató ninguna violación de los derechos sindicales. La Inspección recuerda además que consideró que los despidos de los dirigentes del SMBB no fueron discriminatorios y destaca que el Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Tirana llegó a la misma conclusión. La Inspección añade que, mientras que el Sr. Elton Debreshi afirmó en 2021 que se habían colocado explosivos en su coche debido a sus actividades sindicales, el Tribunal de Primera Instancia de Dibër determinó en una decisión Nº 33 2023-80 que el atentado había sido organizado por el Sr. Debreshi y su hermano, en un intento de solicitar asilo político en Alemania o Francia.
  5. 83. En respuesta a la recomendación d), el Gobierno facilita la información comunicada por la empresa. La empresa reitera que, el 10 de mayo de 2018, firmó un convenio colectivo con la Federación Sindical de Trabajadores Industriales de Albania (FSPISH), que está actualmente en vigor y lo seguirá estando hasta el 30 de abril de 2025. La empresa afirma que, en el momento de la firma, la FSPISH era el sindicato más representativo en la empresa y que, actualmente, el 70 por ciento de sus empleados son miembros de la FSPISH.
  6. 84. En cuanto a la recomendación e), el Gobierno indica que las inspecciones realizadas por la Inspección en la empresa en diciembre de 2021 no revelaron ninguna prueba de que el SMBB siguiera activo. La Inspección informa además de que no pudo ponerse en contacto con el Sr. Elton Debreshi que, según sus informaciones, ha abandonado el país. La Inspección añade que, de los 612 trabajadores empleados por la empresa, 514 son miembros de la FSPISH y que los miembros han pagado regularmente sus cuotas de afiliación.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 85. El Comité recuerda que este caso se refiere a alegaciones de actos de injerencia antisindical y discriminación, incluido el despido de cuatro dirigentes del SMBB (a saber, los Sres. Elton Debreshi, Beqir Durici, Behar Gjimi y Ali Gjeta) por parte de una empresa del sector minero, así como a supuestos actos de intimidación y detención de sindicalistas por parte de la policía durante una huelga organizada por el SMBB, y a la violación del derecho a la negociación colectiva del SMBB tanto por parte del Gobierno como de la empresa.
  2. 86. Con respecto a la recomendación a), el Comité recuerda que, en una decisión del 26 de octubre 2020, el CPD concluyó que dos de los cuatro dirigentes del SMBB habían sido despedidos por razones antisindicales. El Comité tomó nota previamente de las indicaciones del SMBB de que: i) el SMBB recurriera esa decisión con vistas a buscar justicia para los cuatro dirigentes, y que ii) también había impugnado los cuatro despidos ante los tribunales ordinarios. El Comité entiende, a partir de la información proporcionada por el Gobierno, que a raíz de los recursos presentados respectivamente por la empresa y por los dirigentes del SMBB, el Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Tirana decidió en marzo y mayo de 2021: i) anular la determinación del CPD de que los Sres. Beqir Durici y Behar Gjimi habían sido despedidos debido a su afiliación sindical, y ii) confirmar la decisión del CPD de rechazar las reclamaciones de los Sres. Elton Debreshi y Ali Gjeta. El Comité asimismo toma nota de la declaración del Gobierno de que los dirigentes del SMBB despedidos, el CPD y el Colegio de Abogados del Estado recurrieron estas decisiones ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Tirana, que aún no ha dictado sentencia. Así pues, el Comité solicita al Gobierno que informe sobre del resultado de los recursos interpuestos contra las decisiones del Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Tirana relativas a la decisión de 26 de octubre de 2020 del CPD y que le facilite copias de las decisiones dictadas. A la luz de la información facilitada anteriormente por la organización querellante, según la cual también impugnó los despidos de los dirigentes del SMBB ante la justicia ordinaria, el Comité pide una vez más a la organización querellante y al Gobierno que le proporcionen información actualizada sobre la situación de estos casos y copias de las decisiones judiciales dictadas.
  3. 87. En cuanto a la recomendación b), el Comité recuerda que anteriormente tomó nota de las alegaciones del querellante según las cuales, durante una huelga organizada en 2019 por el SMBB, sindicalistas fueron detenidos temporalmente, interrogados e intimidados por la policía, y activistas sindicales fueron golpeados y encarcelados mientras participaban en ella. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que la Dirección General de la Policía del Estado investigó la intervención policial durante la huelga y no encontró pruebas de que los manifestantes hubieran sido privados de libertad o maltratados. Sin embargo, el Gobierno no ha facilitado ninguna información sobre los esfuerzos realizados para establecer una investigación independiente sobre las alegaciones del denunciante. Por lo tanto, el Comité solicita una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para llevar a cabo una investigación independiente sobre las alegaciones de que sindicalistas fueron detenidos temporalmente, interrogados e intimidados por la policía y que activistas laborales fueron golpeados y encarcelados durante una huelga organizada por el SMBB, y que proporcione información detallada sobre el resultado.
  4. 88. Con respecto a la recomendación c), el Comité recuerda que anteriormente tomó nota de las alegaciones del demandante de que: i) la empresa y la FSPISH se confabularon para socavar el SMBB; ii) los trabajadores fueron amenazados con el despido si se afiliaban o permanecían afiliados al SMBB; iii) cuando el SMBB se convirtió en el sindicato mayoritario, sus miembros fueron presionados por sus jefes para que renunciaran a su afiliación y se afiliaran a la FSPISH, y iv) la empresa se negó a aplicar el sistema de «check-off» a los miembros del SMBB. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera que la Inspección recibió quejas del SMBB y no constató ninguna violación de los derechos sindicales. El Comité observa, sin embargo, que el Gobierno no ha facilitado información sobre los esfuerzos realizados para establecer una investigación independiente sobre los supuestos actos de injerencia antisindical en este caso. El Comité considera que la función del Gobierno en relación con los actos de discriminación antisindical e injerencia no se limita a la mediación y a la conciliación, sino que también incluye, cuando procede, la investigación y el cumplimiento a fin de garantizar una protección eficaz contra actos de discriminación e injerencia antisindical y, en particular, velar por que se identifiquen y reparen dichos actos, se castigue a los culpables y que dichos actos no se vuelvan a producir en el futuro [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1161]. Observando el carácter contradictorio de la respuesta del Gobierno y de las alegaciones del demandante y observando además que el CPD y el Colegio de Abogados del Estado también recurrieron la decisión del tribunal de primera instancia que anuló la constatación de discriminación contra algunos dirigentes sindicales, el Comité considera que una investigación independiente sobre las alegaciones de injerencia antisindical por parte de la empresa sería especialmente útil para determinar los hechos y, por lo tanto, solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas a este respecto.
  5. 89. En cuanto a las recomendaciones d) y e), el Comité recuerda que anteriormente tomó nota de las alegaciones del querellante de que: i) la empresa y las autoridades estatales se negaban a reconocer al SMBB a efectos de negociación colectiva, a pesar de que el SMBB fuese el sindicato más representativo en la empresa, y no la FSPISH, y ii) la Inspección informó al SMBB de que la empresa tenía derecho a negar el acceso de los representantes del SMBB a sus locales, ya que solo los representantes de los sindicatos que habían firmado un convenio colectivo podían reunirse con sus miembros en el lugar de trabajo. Al respecto, el Comité recuerda que, para que la libertad sindical tenga significado, las organizaciones de trabajadores pertinentes deberían ser capaces de promover y defender los intereses de sus miembros, disfrutando de la posibilidad de utilizar las instalaciones que sean necesarias para el ejercicio adecuado de sus funciones en calidad de representantes de las trabajadores, incluido el acceso al lugar de trabajo de los miembros de los sindicatos [véase Recopilación, párrafo 1594]. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con la representatividad de la FSPISH, así como de la indicación del Gobierno de que, en el marco de las inspecciones realizadas en diciembre de 2021, la Inspección no encontró pruebas de que el SMBB siguiera activo en la empresa. Aunque una investigación independiente en una fase temprana de estas alegaciones hubiera podido haber proporcionado una imagen completa de la situación en la empresa para permitir una reparación en caso necesario, el Comité toma nota de que ni el Gobierno ni el denunciante han proporcionado información sobre ningún procedimiento judicial emprendido para cuestionar el carácter más representativo de la FSPISH. A la luz de la indicación del Gobierno de que el SMBB ya no parece estar activo, el Comité solicita al querellante que facilite información actualizada al respecto, a falta de lo cual el Comité no proseguirá su examen de este asunto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 90. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que informe sobre el resultado de los recursos interpuestos contra las decisiones del Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Tirana relativas a la decisión de 26 de octubre de 2020 del Comisario para la Protección contra la Discriminación (CPD), y que le facilite copias de las decisiones dictadas;
    • b) a la luz de la información facilitada anteriormente por la organización querellante, según la cual también impugnó los despidos de los dirigentes del Sindicato de Trabajadores Mineros Unidos de Bulqiza (SMBB) ante la justicia ordinaria, el Comité pide una vez más a la organización querellante y al Gobierno que proporcionen información actualizada sobre la situación de estos casos y copias de todas las decisiones judiciales dictadas;
    • c) el Comité pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para llevar a cabo una investigación independiente sobre los alegatos de que la policía detuvo temporalmente, interrogó e intimidó a sindicalistas y de que se golpeó y encarceló a activistas sindicales durante una huelga organizada por el SMBB, y que proporcione información detallada sobre los resultados;
    • d) el Comité pide una vez más al Gobierno que indique las medidas adoptadas para llevar a cabo una investigación independiente sobre las alegaciones de injerencia antisindical por parte de la empresa, y
    • e) a la luz de la indicación del Gobierno de que el SMBB ya no parece estar activo, el Comité solicita al querellante que facilite información actualizada al respecto, a falta de lo cual el Comité no proseguirá su examen de este asunto.
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