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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 403, Juin 2023

Cas no 3363 (Guatemala) - Date de la plainte: 07-JUIN -19 - En suivi

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan actos antisindicales incluyendo despidos, suspensiones disciplinarias, negativa de acceso a los lugares de trabajo a los dirigentes sindicales, incumplimiento de órdenes de reinstalación, injerencia por parte del empleador, cambio de condiciones de trabajo y represión por parte de empresas del sector alimentario

  1. 229. La queja figura en comunicaciones de 7 de marzo, 24 de mayo, 7 y 21 de junio, 11, 22, 26 de julio y 10 de agosto de 2019 presentadas por el Sindicato de Trabajadores Frito-Lay de Guatemala y Compañía Limitada (SINTRAFL-GUA) y el Sindicato de Trabajadores de Servicios GFLG y la Compañía Limitada (SITRA GFLG) y apoyada por la Confederación de Unidad Sindical de Guatemala (CUSG) el 21 de junio de 2019.
  2. 230. El Gobierno de Guatemala envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de 6, 9, 10, 23 de septiembre, 7 de octubre y 18 y 23 de diciembre de 2019, 14 de enero de 2020, 15 de abril de 2021, 16 de diciembre de 2022, y 25 y 27 de abril de 2023.
  3. 231. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 232. El SINTRAFL-GUA, constituido el 18 de agosto de 2016, y el SITRA GFLG, constituido el 1° de diciembre de 2016, alegan que representan a trabajadores dedicados a las ventas en las empresas Frito Lay de Guatemala y Compañía Limitada (en adelante, empresa 1) y Servicios GFLG y Compañía Limitada (en adelante, empresa 2), que son parte de la corporación PepsiCo (en adelante, grupo empresarial o las empresas) dedicada a la fabricación y distribución de alimentos, y que al momento de la presentación de la queja contaban con 110 y 340 afiliados, respectivamente.

    Alegatos relacionados con actos de injerencia y de discriminación antisindical

  1. 233. El SINTRAFL-GUA, alega que presentó su proyecto de pacto colectivo el 31 de marzo de 2017 ante la Inspección General del Trabajo. Este sindicato alega que habiendo transcurrido los 30 días para negociar por la vía directa establecidos por el artículo 51 del Código del Trabajo, y al no obtener respuesta del empleador, promovió un conflicto colectivo de carácter económico-social a través de la vía judicial el 26 de julio de 2017. El conflicto colectivo de carácter económico-social fue asignado al Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social con el expediente núm. 01179-2017-8560. De manera análoga, el SITRA GFLG, alega que presentó su proyecto de pacto colectivo ante la Inspección General del Trabajo el 17 de octubre de 2017, misma que notificó de dicho proyecto el 21 de noviembre de 2017 a este sindicato y a la empresa correspondiente. Este sindicato alega que hasta el día de la presentación de la queja ante el Comité (7 de marzo de 2019) no recibió respuesta por parte del empleador acerca de su proyecto de pacto colectivo. El SITRA GFLG promovió dos conflictos colectivos económico-sociales, el 15 de marzo y el 20 de mayo de 2019, ante los juzgados del trabajo con expedientes núms. 01173-2019-02619 y 01173-2019-04484, respectivamente.
  2. 234. Las organizaciones querellantes alegan que acudieron de manera conjunta ante la Comisión de tratamiento de conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva donde se sostuvieron dos reuniones con la parte empleadora (25 de octubre y 10 de noviembre de 2017). En la segunda reunión, las organizaciones querellantes indican que presentaron la propuesta a las empresas de negociar un solo pacto colectivo, de lo cual no se tuvo respuesta.
  3. 235. Las organizaciones querellantes alegan específicamente que las empresas: i) se han negado a resolver el conflicto a través de una negociación colectiva argumentando ventas bajas y ausencia de ganancias; ii) han realizado distintas inversiones, incluyendo la compra de vehículos, lo que, según las organizaciones querellantes, es una indicación de que las empresas han generado ganancias, y iii) no tienen disposición para el diálogo o la negociación colectiva.

    Alegatos relacionados con actos de injerencia y de discriminación antisindical

  1. 236. Las organizaciones querellantes alegan que las empresas han ofrecido beneficios a los trabajadores sindicalizados a cambio de su desafiliación del sindicato (por ejemplo, cambiarlos a una ruta con mayores ventas para obtener mejores salarios), y que han preparado un formulario para facilitar la renuncia a su afiliación sindical. Asimismo, las organizaciones querellantes alegan que: i) las empresas amenazan a quienes no renuncien a su afiliación sindical con tomar represalias con cambios en sus condiciones de trabajo (como reducciones de clientes en sus rutas de trabajo); ii) las empresas han presionado a los trabajadores sindicalizados con intentos de despido de manera verbal y les ha solicitado que firmen un documento de terminación de sus contratos de trabajo de mutuo acuerdo y que si los trabajadores se niegan a firmar son suspendidos de sus labores por tiempo indefinido, y iii) la empresas buscan disminuir el número de afiliados para que los sindicatos no puedan cumplir con los requisitos legales para negociar colectivamente. Las organizaciones sindicales alegan además que los trabajadores de nuevo ingreso reciben mejores rutas de venta y otros privilegios a diferencia de los afiliados sindicales, a quienes incluso las empresas les han prohibido el uso de su seguro social o les obliga a reponer los días de licencia por enfermedad durante días de asueto, feriados y domingos para cubrir tanto las ventas como el tiempo de trabajo no generados.
  2. 237. Las organizaciones querellantes alegan que las empresas con diversas conductas, como suspensiones administrativas, buscan intimidar a los afiliados. El SITRA GFLG alega que promovió una acción judicial el 12 de septiembre de 2018 (expediente núm. 01215-2018-02178) relacionada con las suspensiones de 18 trabajadores sindicalizados (de los cuales varios llevan más de dos años suspendidos). El SITRA GFLG indica que se fijó audiencia para el 30 de octubre de 2019, es decir, 13 meses después de la presentación de la acción judicial. Además, las organizaciones querellantes alegan los siguientes casos específicos relativos a suspensiones antisindicales:
    • a) Sr. Werner Salomón Barrios García, directivo y miembro del consejo consultivo de SINTRAFL-GUA, quien fue suspendido de sus labores por ocho días sin goce de sueldo (en dos ocasiones en junio y julio de 2019) y sin seguir el debido proceso indicado en el reglamento interior de trabajo de la compañía, incluyendo el derecho de audiencia y de ser representado por sus dirigentes sindicales.
    • b) Sr. Yonny Fernando de la Cruz, directivo de SINTRAFL-GUA y miembro del consejo consultivo, a quien la empresa 1 le inició un procedimiento administrativo sancionatorio sin su presencia, adjudicándole pérdidas económicas, y llevando a su suspensión laboral en julio de 2019.
    • c) Sres. Alejandro Beltrán y Julio Audelino Morales Pineda, afiliados de SITRA GFLG, quienes fueron suspendidos por supuestas faltas administrativas, pero que fue en realidad una medida de represión.
  3. 238. Las organizaciones querellantes alegan que las empresas han efectuado despidos antisindicales con el fin de desarticular a los sindicatos. En específico, el SINTRAFL GUA alega el despido sin autorización judicial de la trabajadora sindicalizada, Sra. Candy Guadalupe Castillo Ramírez, el 1.º de abril de 2019. Al respecto, el sindicato promovió una demanda judicial ante el Juzgado Décimo Segundo de Trabajo y Previsión Social, con el expediente núm. 1173 2019-4102, en el cual la empresa 1 se negó a cumplir con la orden de reinstalación. Asimismo, el sindicato alega que promovió una acción judicial (expediente núm. 01173 2016 07134) por el incumplimiento por parte de la empresa 1 de una orden judicial de reinstalación con respecto al trabajador sindicalizado, el Sr. Maycon Willy Joel Montufar Chacón. Por su parte, el SITRA GFLG alega que promovió una acción judicial (expediente núm. 01173-2019-03048) por el incumplimiento por parte de la empresa 2 de una orden judicial de reinstalación (10 de mayo de 2019) con respecto al trabajador sindicalizado, el Sr. Flavio Mauricio García Chacaj. Finalmente, las organizaciones querellantes alegan el caso del Sr. Josué David Teletor Molina, afiliado de SITRA GFLG, quien fue víctima de extorsión en junio de 2019 por personas ajenas a la empresa 2 en el desempeño de sus labores y que posteriormente fue despedido por la empresa 2, el 13 de julio de 2019. En consecuencia, el SITRA GFLG, acudió junto con inspectores de trabajo a las instalaciones del grupo empresarial, que se negó al acceso tanto de las autoridades como de los directivos sindicales. Las organizaciones querellantes indican que en todos los casos han representado a sus miembros para resolver los conflictos mediante el diálogo, pero que las empresas no han mostrado disposición para esta resolución, incumpliendo incluso presentarse a audiencias en presencia de las autoridades del trabajo.
  4. 239. Las organizaciones querellantes alegan, a continuación, que una de las medidas de represión adoptadas por el grupo empresarial ha sido la determinación de retirar a los agentes que prestaban el servicio de seguridad a bordo de los camiones repartidores de productos (abril de 2018). Al respecto, las organizaciones querellantes alegan que, como resultado de esta medida, numerosos trabajadores, incluyendo sindicalistas y dirigentes sindicales, han sido víctimas de asaltos, secuestros, violencia con armas, extorsión y un asesinato.
  5. 240. Las organizaciones sindicales manifiestan que, el 23 de febrero de 2018, en una reunión en Ginebra, Suiza, el grupo empresarial reconoció a las organizaciones querellantes, y a otro sindicato, como los representantes de los trabajadores de producción, ventas y distribución en las empresas. Las organizaciones querellantes indicaron además que, en tal reunión, la dirección internacional del grupo empresarial había confirmado que no se harían cambios en relación con el sistema de seguridad hasta que, mediante el diálogo, se trataran los temores planteados por los sindicatos representantes de los trabajadores.
  6. 241. Las organizaciones querellantes alegan, a continuación, que las empresas han negado el acceso de los directivos sindicales a sus instalaciones para no permitir a los trabajadores sindicalizados el derecho de ser representados, especialmente en relación con actos de violencia e inseguridad en el desempeño de sus labores. Esto, después del retiro por orden de las empresas de los guardias de seguridad que acompañaban a los trabajadores en sus rutas de ventas. Las organizaciones sindicales, en específico, alegan tres ocasiones, en dos de ellas acompañados por inspectores del trabajo, en que ocurrieron estos actos: i) el 26 de junio de 2019, como consecuencia de un ataque en contra de dos trabajadores y otro ataque en el que el sindicalista Sr. Mario Joel Ruiz Sosa fue asesinado en el desempeño de sus labores; ii) el 2 de julio de 2019, debido a otros hechos violentos contra trabajadores y sindicalistas, y iii) el 5 de julio de 2019, cuando las empresas amenazaron a dirigentes sindicales que pedían el acceso a sus instalaciones con que les realizaría pruebas de alcoholemia. Las organizaciones querellantes alegan que en repetidas ocasiones han solicitado a las empresas el restablecimiento del sistema de seguridad, incluyendo en junio y julio de 2019, a través de distintos medios, a lo que las empresas se han negado.
  7. 242. Finalmente, el SITRA GFLG alega que: i) el 27 de julio de 2018 promovió ante los tribunales el expediente núm. 01214-2018-01548, en relación con los temas relativos a la seguridad de los trabajadores, y ii) la primera audiencia que se había fijado para el 26 de agosto de 2019, es decir, más de un año después de la presentación de la acción judicial, fue pospuesta al 14 de octubre de 2019 y se asignó a otro juzgado (Juzgado Décimo Quinto de Trabajo y Previsión Social).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno

    Alegatos relacionados con vulneraciones al derecho a la negociación colectiva

  1. 243. En su comunicación de 23 de septiembre de 2019, el Gobierno transmitió las informaciones proporcionadas por el representante legal de las empresas 1 y 2, quien indicó que las organizaciones querellantes no reúnen un número de afiliados mayor al 25 por ciento del total de trabajadores de cada una de las empresas consideradas individualmente, por lo que las partes no están obligadas a entrar en un proceso de negociación colectiva de conformidad con el artículo 51 del Código del Trabajo. Las informaciones transmitidas por las empresas indican que la empresa 1, al 6 de septiembre de 2019, contaba con 654 trabajadores, de los cuales 96 eran sindicalizados (14,6 por ciento), y que la empresa 2, a la misma fecha, tenía 1 382 trabajadores de los cuales 283 eran trabajadores sindicalizados (20,4 por ciento). Asimismo, el Gobierno informa que las dos empresas añaden que, en el expediente núm. 1173 2017 8560, el SINTRAFL-GUA no contaba con el número de afiliados necesarios para obligar a negociar colectivamente a la empresa 1. La empresa 1, en las informaciones transmitidas por el Gobierno acompaña la resolución de 9 de enero de 2018 del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social, que concluyó el expediente y que fue confirmada por la resolución de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social el 23 de mayo de 2018, donde se indican como fundamento de la resolución: i) la improcedencia de un pacto colectivo por falta de cumplimiento de los términos de artículo 51 del Código del Trabajo; ii) la falta de legitimidad de las personas que solicitan el trámite del expediente, y iii) la improcedencia del conflicto por la existencia de un convenio colectivo vigente.
  2. 244. En su comunicación de 9 de septiembre de 2019, el Gobierno indica que la presente queja se hizo del conocimiento de la Comisión Nacional Tripartita de Relaciones Laborales y Libertad Sindical (CNTRLLS), en su reunión de 5 de julio de 2019. El Gobierno indica que en dicha reunión, los representantes de los trabajadores manifestaron: i) que en el grupo empresarial existen tres sindicatos (uno de planta y dos de ventas); ii) que desde que surgieron las organizaciones sindicales han existido represalias contra los trabajadores, inclusive se les quitó la seguridad, lo que ha dado lugar a ataques en el desempeño de sus labores y que en uno de esos ataques un trabajador falleció, y iii) que, desde 2018, los trabajadores solicitan que se les devuelva la seguridad, y el establecimiento de un diálogo de trabajadores y empleadores para terminar con el conflicto colectivo existente. El Gobierno indica, además, que, se instaló una mesa de diálogo para abordar el caso.
  3. 245. El Gobierno indica que, el 29 de agosto de 2019, en la sesión de mediación de 10 de noviembre de 2017 de la Comisión de tratamiento de conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva (que fue sustituida por la Subcomisión, en lo que respecta al caso), el grupo empresarial acordó con la unidad coordinadora de trabajadores sindicalizados del grupo empresarial (integrada por el SINTRAFL-GUA, el SITRA GFLG y el sindicato de una compañía del grupo empresarial (SITRAFL)) «negociar un nuevo pacto en consenso con los tres sindicatos…» (acta núm. 30 2017). En la misma comunicación el Gobierno indica que les dio seguimiento a los acuerdos adoptados, pero que la empresa no respondió a las comunicaciones enviadas.
  4. 246. El Gobierno en su comunicación de 7 de octubre de 2019 indica que, el 26 de julio de 2017, el SINTRAFL-GUA promovió un conflicto colectivo económico-social ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social de Guatemala en contra de la empresa 1. El Gobierno transmitió la información proporcionada por el juzgado referido indicando que, mediante resolución de 9 de enero de 2018, consideró: i) la improcedencia de un pacto colectivo por falta de cumplimiento de los términos de artículo 51 del Código del Trabajo; ii) la falta de legitimidad de las personas que solicitaron el trámite del expediente, y iii) la improcedencia del conflicto por la existencia de un convenio colectivo vigente. Por lo tanto, el juzgado retiró el emplazamiento en contra de la empresa 1 dentro del conflicto colectivo y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social mediante resolución de 23 de mayo de 2018, confirmó la resolución mencionada.
  5. 247. El Gobierno indica además que, por su parte, el SITRA GFLG promovió dos conflictos colectivos de carácter económico-social en contra de la empresa 2. El primero fue concluido, puesto que el sindicato no cumplió con los requisitos solicitados por el órgano jurisdiccional en el plazo indicado y no interpuso el recurso de apelación contra la resolución que dio fin al procedimiento. El Gobierno informa que el mismo sindicato promovió el 20 de mayo de 2019, por la negativa de la empresa 2 a negociar colectivamente, un segundo conflicto colectivo con expediente núm. 00173-2019-00484. En dicho procedimiento, el Gobierno informa que el juzgado respectivo, el 23 de mayo de 2019, requirió al SITRA GFLG, a la empresa 2 y a otras autoridades a que proporcionaran diversas informaciones y que, al 16 de diciembre de 2022, el procedimiento aún continuaba en trámite.
  6. 248. Finalmente, en su comunicación de 25 de abril de 2023, el Gobierno indica que el 2 de diciembre de 2021 se homologó un pacto colectivo de condiciones de trabajo negociado y suscrito entre una compañía del grupo empresarial y el SITRAFL. El Gobierno afirma en dicha comunicación que, todas las causas judiciales iniciadas para la homologación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo fueron atendidas y que cuenta con la resolución correspondiente que fue notificada a las partes interesadas.

    Alegatos relacionados con actos de injerencia y de discriminación antisindical

  1. 249. El Gobierno remitió, mediante comunicación de 23 de septiembre de 2019, las informaciones de las empresas con respecto a los alegatos de las organizaciones querellantes sobre injerencia en las actividades sindicales, indicando que: i) no existen expedientes judiciales o administrativos donde se denuncien tales hechos; ii) las declaraciones de las organizaciones sindicales son falsas, puesto la queja es poco precisa al respecto en cuanto a la fecha, el lugar y los trabajadores afectados, para que se pudieran investigar los hechos denunciados, y iii) las empresas han recibido quejas de múltiples trabajadores que han decidido desafiliarse del sindicato y cuando los trabajadores han presentado a las empresas su solicitud de desafiliación, las empresas se han negado a recibir tales solicitudes pues contravendría a la libertad sindical.
  2. 250. En la misma comunicación, en cuanto a los alegatos sobre despidos injustificados, el Gobierno transmite las informaciones de las empresas que afirman que, al haber estado emplazadas por cuatro años, para poder despedir a trabajadores deben contar con una autorización judicial. Las empresas indican que en la queja solo se detallan los casos de tres trabajadores sindicalizados, los Sres. Maycon Montufar Chacón, Flavio Mauricio García y Candy Guadalupe Castillo Ramírez; por lo que los casos denunciados constituyen un número muy bajo para considerar que existe una violación sindical y que tales trabajadores no tienen la calidad de representantes sindicales. En lo que respecta a la aplicación de suspensiones disciplinarias, las empresas afirman que estas han sido aplicadas cuando existen faltas laborales, por lo que las medidas no constituyen actos arbitrarios. En cuanto a los alegatos sobre actos de discriminación antisindical incluyendo que las empresas no otorgan mejores rutas a sindicalistas y que se intimida a los afiliados o se les niegan permisos para acudir a la seguridad social, las empresas afirman que los alegatos de las organizaciones querellantes no se refieren a casos concretos.
  3. 251. El Gobierno en su comunicación de 9 de septiembre de 2019 informa que, a través de la Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social se procedió a verificar el ingreso de denuncias interpuestas en contra de las empresas 1 y 2. El Gobierno informa que, de acuerdo con los datos de la Inspección General del Trabajo, 16 denuncias entre 2015 y 2019 guardan relación con el caso y se refieren a los alegatos de actos antisindicales como coacción, amenazas e intimidaciones y despidos injustificados, de las cuales: i) una denuncia relacionada con acciones antisindicales como coacción y represalias fue conciliada (concluida); ii) ocho denuncias relacionadas con violaciones a la libertad sindical (por alegados descuentos ilegales sobre el salario por gozar de licencia sindical, violaciones al Convenio núm. 87, represalias en contra de trabajadores afiliados, despido estando emplazada la empresa, suspensiones sin goce de salario y un procedimiento disciplinario aplicado a trabajador afiliado) estaban en trámite conforme a la ley; iii) cinco denuncias en relación con represalias en contra de trabajadores sindicalistas, suspensiones sin goce de salario y represalias por afiliación al sindicato, violación a la libertad sindical, y la verificación de la situación laboral de un trabajador afiliado fueron examinadas y se aplicaron sanciones contra las empresas; iv) una denuncia concluyó porque el reclamante no continuó con la misma, y iv) una denuncia sobre el despido de trabajadores afiliados concluyó porque no se pudo establecer la veracidad de la denuncia.
  4. 252. En sus comunicaciones de 15 de abril de 2021 y de 27 de abril de 2023, el Gobierno transmitió las informaciones proporcionadas por la Inspección General del Trabajo en relación con los alegatos de suspensiones administrativas contra sindicalistas y dirigentes sindicales, e indicó que: i) en el caso del Sr. Werner Salomón Barrios García, directivo y miembro del consejo consultivo de SINTRAFL-GUA, el Inspector de Trabajo constató un incumplimiento por parte de la empresa y se ha emitido una resolución sancionatoria; ii) en el caso del Sr. Yonny Fernando de la Cruz, directivo del mismo sindicato y miembro del consejo consultivo se llegó a un acuerdo entre las partes por lo que el expediente será archivado; iii) en el caso del Sr. Alejandro Beltrán, afiliado al SITRA GFLG, se emitió la sanción correspondiente derivada de la inasistencia de la empresa a la audiencia del 8 de julio de 2019 y la empresa promovió un recurso para revocar la sanción que está en trámite, y iv) en el caso del Sr. Julio Audelino Morales Pineda, afiliado a SITRA GFLG, se sancionó a la empresa 2, que efectuó el pago de la sanción, pero que aún queda un procedimiento judicial pendiente de resolución donde la empresa había solicitado autorización para el despido de dicho trabajador sindicalizado.
  5. 253. En cuanto a los alegatos de despidos de trabajadores sindicalizados, el Gobierno informa en su comunicación del 15 de abril de 2021 que, en el caso del Sr. Josué David Teletor Molina, en el procedimiento administrativo núm. R-0101-07763-2019, el Inspector de Trabajo constató un incumplimiento de los requerimientos legales que el Inspector de Trabajo había realizado a la empresa 2 y la resolución sancionatoria estaba pendiente de notificación. El Gobierno informa que al Sr. Teletor Molina, quien fue víctima del delito de extorsión, se le aplicaron medidas de protección. El Gobierno asimismo transmite las informaciones proporcionadas por la Inspección General de Trabajo con respecto al alegado despido injustificado de la Sra. Candy Guadalupe Castillo Ramírez (expediente núm. R-0101-03700-2019), estando emplazada la empresa en el marco de un conflicto colectivo de carácter económico-social. El Gobierno indica que la empresa no cumplió con la orden de reinstalación a favor de la Sra. Castillo Ramírez. En su comunicación de 7 de octubre de 2019 el Gobierno indica que la empresa 1 apeló el auto que ordenó la reinstalación de la Sra. Castillo Ramírez y que la apelación se encontraba pendiente de resolución. En su comunicación de 16 de diciembre de 2022, el Gobierno indica que existe un procedimiento judicial ante la honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social (núm. 01173-2019-04102) y en su comunicación de 27 de abril de 2023, indica que hay un procedimiento administrativo al respecto pendiente de resolución.
  6. 254. En sus comunicaciones de 7 de octubre de 2019, 16 de diciembre de 2022 y 25 de abril de 2023, en cuanto a la acción judicial con expediente núm. 01173-2019-03048 promovida por el SITRA GFLG ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social (en relación con el alegado incumplimiento por parte de la empresa de una orden judicial de reinstalación con respecto al trabajador sindicalizado el Sr. Flavio Mauricio García Chacaj), el Gobierno indica que: i) el 2 de marzo de 2020 se le dio un plazo de tres días al denunciante para coordinar su reinstalación y que hasta el 2 de septiembre de 2022 aún no se había presentado, y ii) al 2 de septiembre de 2022 quedaba pendiente la resolución de un amparo y el juzgado de primera instancia no había recibido ninguna resolución definitiva del mismo.
  7. 255. En sus comunicaciones de 6 de septiembre y 7 de octubre de 2019, en cuanto al estatus del procedimiento por el incumplimiento por parte de la empresa de una orden judicial de reinstalación con respecto al trabajador sindicalizado, el Sr. Maycon Willy Joel Montufar Chacón, el Gobierno informa que el trabajador referido fue reinstalado el 27 de febrero de 2019.
  8. 256. En sus comunicaciones de 7 de octubre de 2019 y 25 de abril de 2023, en cuanto a la acción judicial que el SITRA GFLG promovió en septiembre de 2018, relacionada con las suspensiones de 18 trabajadores sindicalizados, el Gobierno indica que solicitó al Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social quien informó que: i) la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2018 y que son seis las personas demandantes actualmente pues las demás se desistieron de la demanda; ii) el 23 de junio de 2022 se llevó a cabo la audiencia correspondiente; iii) se encuentra pendiente de resolución, y iv) ninguno de los trabajadores ha sido reinstalado, puesto que se trata de un juicio ordinario laboral.
  9. 257. En lo que respecta al alegato sobre la prohibición del ingreso de directivos sindicales a las instalaciones de las empresas, el Gobierno trasmite las informaciones proporcionadas por la Inspección General del Trabajo, en las que indica que: i) se abrió un procedimiento administrativo; ii) se realizó una visita de inspección en las instalaciones de las empresas y por la parte de las mismas, no compareció ninguna persona, por lo que la autoridad constató la negativa de ingreso y las empresas cometieron una falta laboral ante la obstrucción de la labor de inspección; iii) se señaló una audiencia a la cual no comparecieron las empresas y el Inspector de Trabajo procedió a imponer la sanción de conformidad con la ley, y iv) las empresas alegaron la violación del derecho de defensa y este punto se encuentra pendiente de resolución.
  10. 258. El Gobierno indica en su comunicación de 9 de septiembre de 2019 que la Inspección General del Trabajo le informó que, en el procedimiento administrativo por represalias en contra de sindicalistas y trabajadores afiliados y la verificación de medidas de higiene y seguridad de conformidad con la ley, se realizó una mesa de diálogo en la que participaron las organizaciones querellantes, representantes de las empresas y autoridades del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El Gobierno añade que posteriormente se realizó una audiencia donde las empresas manifestaron que no accederían a reincorporar a los guardias de seguridad y pidieron a las organizaciones sindicales que se abstuvieran de involucrarse en el proceso y que archivaran el expediente promovido. El Gobierno señala que ante estas circunstancias los trabajadores dieron por agotadas las condiciones de diálogo y reafirmaron que «el sindicato está llamado a representar a todos los trabajadores afiliados y no afiliados».
  11. 259. En lo que respecta a la acción judicial promovida por el SITRA GFLG ante el Juzgado Décimo Quinto de Trabajo y Previsión Social relacionada con la determinación de la empresa de retirar a los agentes que prestaban el servicio de seguridad a bordo de los camiones repartidores de productos, el Gobierno remitió mediante comunicación de 23 de septiembre de 2019 las informaciones de la empresa, indicando que: i) el conflicto no tiene relación con una violación a la libertad sindical, sino que en todo caso sería una discusión sobre obligaciones relacionadas con la salud y seguridad ocupacional; ii) el Estado debería garantizar la seguridad ciudadana conforme al artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iii) los trabajadores en su demanda no argumentan que el cambio en el esquema de seguridad sea una represalia contra el personal sindicalizado como lo expresan ante el Comité, y iv) las partes están en un proceso de diálogo amigable para encontrar una solución a la controversia con la intervención del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Gobernación. Por su parte, el Gobierno indica al respecto que: i) la demanda fue presentada al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, con fecha 25 de julio de 2018; ii) luego de haberse reprogramado la primera audiencia en varias ocasiones, esta tuvo lugar el 23 de agosto de 2021; iii) el 20 de junio de 2022 el juzgado correspondiente emitió una resolución en contra del SITRA GFLG, y iv) el sindicato referido apeló la resolución mencionada y fue resuelta a su favor el 12 de agosto de 2022, pero se encuentra pendiente de enviarse a la sala jurisdiccional respectiva. El Gobierno añade en sus comunicaciones que, con respecto a los actos de violencia contra trabajadores y sindicalistas de las empresas, ha proporcionado diversas medidas de protección en favor de los trabajadores.
  12. 260. En cuanto al asesinato del Sr. Mario Joel Ruiz Sosa, el Gobierno en sus comunicaciones de 18 de diciembre de 2019, 16 de diciembre de 2022 y 25 de abril de 2023, transmite las informaciones proporcionadas por el Ministerio Público que informó que: i) la Fiscalía Municipal de Villa Nueva, Guatemala, Equipo de Persecución Penal Vida 1, conoció del expediente (núm. MP015-2019-7076); ii) que se efectuaron alrededor de 40 diligencias investigativas; iii) que el 23 de marzo de 2023 la investigación fue archivada puesto que no se logró identificar a los responsables; iv) que el archivo de la investigación no implica la terminación definitiva del asunto (no causa cosa juzgada), y v) que se deberá continuar con la investigación si apareciesen nuevos elementos que posibiliten la individualización de los responsables, siempre y cuando no prescriba la causa penal. El Gobierno indica que mantendrá informado al Comité y que está informando de este mismo caso en el marco del caso núm. 2609, puesto que fue presentado como alegato por las organizaciones querellantes en 2021 y que también está informando al respecto al Consejo de Administración en el marco de la hoja de ruta en virtud del Convenio núm. 87 y como parte de las acciones emprendidas por el Gobierno y la CNTRLLS. El Gobierno pide al Comité que el caso del Sr. Ruiz Sosa sea examinado en el marco del caso núm. 2609 y no en el presente caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 261. El Comité observa que el presente caso se refiere a alegatos de vulneraciones a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, a partir de la conformación en 2016 de sindicatos representantes de los trabajadores de ventas en dos empresas pertenecientes a un grupo empresarial del sector de alimentos. El Comité observa que las organizaciones querellantes alegan la negativa de las empresas a negociar colectivamente y actos de injerencia y de discriminación antisindical. El Comité observa que las empresas, en las informaciones transmitidas por el Gobierno, niegan que tuvieran la obligación de negociar colectivamente, porque las organizaciones querellantes no contaban con el número de afiliados necesarios, y niegan además que hayan cometido actos de injerencia o de discriminación antisindical. El Comité observa que, el Gobierno por su parte, proporciona informaciones sobre los diversos procedimientos administrativos y judiciales de los cuales algunos se han concluido y otros están en trámite, relacionados con los alegatos del caso.

    Alegatos relacionados con vulneraciones al derecho a la negociación colectiva

  1. 262. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes que señalan que, luego de haber presentado sus proyectos de pactos colectivos para iniciar el proceso de negociación colectiva con las empresas, tuvieron que plantear ante las autoridades judiciales conflictos colectivos económico sociales debido a la ausencia de respuesta de la parte empleadora. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que, para resolver los conflictos colectivos, acudieron conjuntamente ante la Comisión de tratamiento de conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva donde se sostuvieron dos reuniones con la parte empleadora (25 de octubre y 10 de noviembre de 2017), y en la segunda reunión las organizaciones querellantes propusieron negociar un solo pacto colectivo, no obteniendo respuesta de las empresas.
  2. 263. El Comité toma nota también de las informaciones de las empresas transmitidas por el Gobierno en cuanto a este alegato, quienes indican que las organizaciones querellantes no reúnen un número de afiliados mayor al 25 por ciento del total de trabajadores de cada una de esas organizaciones consideradas individualmente. Al respecto, la empresa 1, al 6 de septiembre de 2019, contaba con 654 trabajadores, de los cuales 96 eran sindicalizados (14,6 por ciento), y que la empresa 2, a la misma fecha, tenía 1 382 trabajadores, de los cuales 283 eran trabajadores sindicalizados (20,4 por ciento). El Comité toma nota de que las empresas afirman que las partes no están obligadas a entrar en un proceso de negociación colectiva de conformidad con el artículo 51 del Código del Trabajo.
  3. 264. El Comité toma nota de las informaciones detalladas brindadas por el Gobierno con respecto a tales alegatos, donde indica que el 10 de noviembre de 2017 en la sesión de mediación de la Comisión de tratamiento de conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, representantes del grupo empresarial y los tres sindicatos con presencia en el grupo empresarial (incluyendo a las dos organizaciones querellantes que representan a trabajadores de ventas y a otra organización sindical) habían acordado negociar un nuevo pacto en consenso con los tres sindicatos. El Comité toma nota de que el Gobierno indica haber dado seguimiento durante 2018 al cumplimiento de dicho acuerdo con todas las partes que lo suscribieron, sin haber obtenido respuesta del grupo empresarial. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta que la CNTRLLS (que asumió las funciones de la Comisión de tratamiento de conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva), por su parte, dialogó sobre el caso en su reunión de 5 de julio de 2019.
  4. 265. El Comité toma nota, asimismo, de que el Gobierno informa sobre los conflictos colectivos planteados ante diversos órganos jurisdiccionales por las organizaciones querellantes con respecto a la negativa de las empresas de iniciar el proceso de negociación colectiva. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera las informaciones proporcionadas por las empresas, sobre la conclusión de uno de los conflictos colectivos económico-social promovido por el SINTRAFL GUA en contra de la empresa 1. El Comité toma nota de la resolución de 9 de enero de 2018 del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social y de que esta fue confirmada el 23 de mayo de 2018 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, como fue indicado por el Gobierno y por la empresa 1. El Comité observa que la resolución de 9 de enero de 2018, indica: i) la improcedencia de un pacto colectivo por falta de cumplimiento de los términos del artículo 51 del Código del Trabajo (umbral de representatividad del 25 por ciento para que exista una obligación de negociar), y ii) la falta de legitimidad de las personas que solicitaron el trámite del expediente. El Comité observa asimismo, que dicha resolución señala también que: i) el conflicto colectivo planteado por el sindicato es improcedente puesto que existía en la empresa 1 un convenio colectivo de fecha 9 de julio de 2015 pactado entre un comité ad hoc de trabajadores y la empresa y que cubría a todos los trabajadores y con una vigencia de tres años, y ii) que lo anterior, no implica ninguna vulneración a los derechos laborales, pues al vencer el plazo de vigencia del convenio celebrado se podrían negociar nuevas condiciones de trabajo con el objeto de mejorar las anteriores. En cuanto a los conflictos promovidos por el SITRA GFLG en contra la empresa 2, de los cuales uno fue concluido por no cumplir con los requisitos solicitados por la autoridad, el Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, el segundo conflicto planteado por el SITRA GFLG (núm. 01173-2019-04484), está en trámite.
  5. 266. El Comité toma debida nota de los elementos anteriormente expuestos. El Comité observa que se desprende de los mismos que los principales obstáculos jurídicos a las negociaciones propuestas por los sindicatos radica por una parte en el hecho de que ambos sindicatos no alcanzaban el umbral de representatividad (25 por ciento) establecido por el Código del Trabajo para que exista una obligación de negociar y que, por otra parte, en el caso de la empresa 1, ya existía un convenio colectivo vigente, firmado en 2015 con un comité ad hoc de trabajadores. El Comité observa que el Código del Trabajo en su artículo 49 define el «pacto colectivo de condiciones de trabajo» como «el que se celebra entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste». Al tiempo que observa que cuando se suscribió el convenio colectivo entre la empresa y el comité ad hoc de trabajadores en 2015, aún no se constituía el sindicato que promovió el conflicto colectivo en 2017, el Comité recuerda que la firma de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados no debe ser utilizada para menoscabar los derechos de los trabajadores afiliados al sindicato [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, párrafo 1347]. El Comité recuerda también que, cuando en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados [véase Recopilación, párrafo 1389].
  6. 267. El Comité, por otra parte, toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno con respecto a que existe un pacto colectivo vigente de fecha 2 de diciembre de 2021, suscrito entre el SITRAFL y una compañía del grupo empresarial. Asimismo, observando que el 10 de noviembre de 2017 en la sesión de mediación de la Comisión de tratamiento de conflictos ante la OIT en materia de libertad sindical y negociación colectiva, representantes del grupo empresarial y los tres sindicatos con presencia en el grupo empresarial habían acordado negociar un nuevo pacto colectivo en consenso con estos tres sindicatos, el Comité recuerda que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Comité recuerda también que ha considerado que la negociación con la organización más representativa de nivel superior solo debería llevarse a cabo en la empresa si cuenta con una representación sindical conforme a la legislación nacional [véase Recopilación, párrafos 1231 y 1364].
  7. 268. A la luz de lo que antecede, al tiempo que toma nota de que el Gobierno informa sobre la negociación y conclusión de un pacto colectivo con otro sindicato, el Comité pide al Gobierno que haga todo lo que esté a su alcance a fin de alentar al grupo empresarial y a las organizaciones querellantes a mejorar el clima de diálogo y respeto mutuo con miras a que logren regular los temas de interés común y las controversias que puedan surgir por medio de la negociación colectiva.

    Alegatos relacionados con actos de injerencia y de discriminación antisindical

  1. 269. El Comité toma nota de los alegatos generales de las organizaciones querellantes relacionados con actos de injerencia y de discriminación antisindicales. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes relacionados con suspensiones administrativas a sindicalistas y dirigentes sindicales, especificando los casos de cuatro de ellos, y de un caso apoyado por las organizaciones sindicales donde constaban 18 trabajadores suspendidos. El Comité toma nota asimismo de los alegatos de las organizaciones querellantes sobre cuatro casos de trabajadores sindicalizados que fueron despedidos. Además, el Comité toma nota de los alegatos sobre actos de injerencia y trato desigual entre sindicalistas y trabajadores no sindicalizados por parte de las empresas, incluyendo la elaboración de un formulario para promover la desafiliación sindical. En relación con las alegadas suspensiones administrativas, el Comité toma nota de la manifestación de las empresas de que estas suspensiones han sido aplicadas cuando existen faltas laborales, por lo que las medidas no constituyen actos arbitrarios. Con respecto a los alegados despidos antisindicales, el Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por la empresa que manifiesta que: i) en la queja solo se detallan los casos de tres trabajadores sindicalizados; por lo que los casos denunciados constituyen un número muy bajo para considerar que existe una violación sindical, y ii) tales trabajadores no tienen la calidad de representantes sindicales. En cuanto a los alegatos sobre actos de injerencia y trato desigual por parte de las empresas entre trabajadores sindicalizados y los que no lo están, el Comité toma nota de la manifestación de las empresas indicando que: i) no existen expedientes judiciales o administrativos donde se denuncien tales hechos; ii) las declaraciones de las organizaciones sindicales son falsas, puesto la queja es poco precisa al respecto en cuanto a la fecha, el lugar y los trabajadores afectados, y iii) las empresas han recibido solicitudes de desafiliación, que se han negado a recibir pues esto contravendría a la libertad sindical.
  2. 270. El Comité toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, indicando que, de acuerdo con los datos de la Inspección General del Trabajo, 16 denuncias entre 2015 y 2019 guardan relación con el caso, de las cuales: i) una denuncia relacionada con acciones antisindicales como coacción y represalias fue conciliada (concluida); ii) ocho denuncias relacionadas con violaciones a la libertad sindical (por alegados descuentos ilegales sobre el salario por gozar de licencia sindical, violaciones al Convenio núm. 87, represalias en contra de trabajadores afiliados, despido estando emplazada la empresa, suspensiones sin goce de salario y procedimiento disciplinario aplicado a trabajador afiliado) estaban en trámite conforme a la ley; iii) cinco denuncias en relación con represalias en contra de trabajadores sindicalistas, suspensiones sin goce de salario y represalias por afiliación al sindicato, violación a la libertad sindical, y la verificación de la situación laboral de un trabajador afiliado fueron examinadas y llevaron a la aplicación de sanciones contra las empresas; iv) una denuncia concluyó porque el reclamante no continuó con la misma, y v) una denuncia sobre el despido de trabajadores afiliados concluyó porque no se pudo establecer la veracidad de la denuncia. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que, en cinco denuncias se han aplicado sanciones administrativas y que uno de los casos ya ha sido resuelto por acuerdo de las partes. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que, en el caso de los despidos antisindicales alegados: i) se han girado órdenes de reinstalación y uno de los sindicalistas ya fue reinstalado; ii) en uno de los casos existe un procedimiento judicial pendiente debido a que la orden de reinstalación fue apelada; iii) en otro caso, el trabajador no se ha presentado ante la autoridad para coordinar su reinstalación, al mismo tiempo que hay un procedimiento judicial pendiente, y iv) se otorgaron medidas de protección al trabajador que fue víctima de extorsión, así como a otros trabajadores de las empresas víctimas de otros delitos, y se aplicaron sanciones a la empresa en el marco del alegado despido.
  3. 271. El Comité toma debida nota de los distintos elementos proporcionados por las partes acerca de los varios alegatos de actos de discriminación antisindical antes mencionados, incluyendo, entre otros, suspensiones administrativas y despidos antisindicales. El Comité observa que varios procedimientos administrativos y judiciales relativos a dichos alegatos fueron planteados antes de la presentación de la queja ante el Comité en 2019 y aún se encuentran pendientes de resolución, a pesar de haber trascurrido varios años. Al respecto, el Comité recuerda que los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas [véase Recopilación, párrafo 1139].
  4. 272. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan adicionalmente la prohibición del ingreso de directivos sindicales a las instalaciones de las empresas para cumplir con sus funciones de representación. El Comité toma nota de que el Gobierno trasmite las informaciones proporcionadas por la Inspección General del Trabajo, en las que indica que se inició un procedimiento administrativo y que se encuentra en trámite puesto que quedaba pendiente por resolverse una cuestión planteada por la empresa. Al respecto, el Comité recuerda que los representantes de los trabajadores deberían ser autorizados a entrar en todos los lugares de trabajo de la empresa, cuando ello sea necesario para permitirles desempeñar sus funciones de representación [véase Recopilación, párrafo 1591].
  5. 273. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que una de las medidas de represión antisindical adoptadas por la empresa habría sido la determinación por parte de las empresas de retirar a los agentes que prestaban el servicio de seguridad a bordo de los camiones repartidores de productos (abril de 2018). Al respecto, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que como resultado de esta medida numerosos trabajadores, incluyendo sindicalistas y dirigentes sindicales, han sido víctimas de asaltos, secuestros, violencia con armas, extorsión y un asesinato. El Comité toma nota de las informaciones de la empresa, indicando que: i) el conflicto no tiene relación con una violación a la libertad sindical, sino que se trata de obligaciones relacionadas con la salud y seguridad ocupacional; ii) el Estado debería garantizar la seguridad ciudadana conforme al artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iii) los trabajadores en su demanda ante las autoridades locales no argumentan que el cambio en el esquema de seguridad sea una represalia contra el personal sindicalizado como lo expresan ante el Comité, y iv) las partes están en un proceso de diálogo amigable para encontrar una solución a la controversia con la intervención del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Gobernación. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes y el Gobierno, indican que el SITRA GFLG promovió una acción judicial con expediente núm. 01214-2018-01548 por la aplicación de dicha medida. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que existe una resolución a favor del SITRA GFLG de fecha 12 de agosto de 2022. El Comité observa que no cuenta con el detalle del contenido de la acción judicial promovida y que el Gobierno no acompañó la resolución referida, los cuales son documentos que permitirían al Comité examinar plenamente este grave alegato, en especial, con respecto a si la medida indicada y adoptada por la empresa fue o no un acto antisindical. En esta cuestión particular, el Comité por una parte recuerda que la discriminación antisindical, representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos [véase Recopilación, párrafo 1072]. Por otra parte, el Comité recuerda también que la libertad sindical solo puede ejercerse en una situación en que se respeten y garanticen los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida, la seguridad de la persona, al debido proceso y a la protección de los locales y las propiedades de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y que el ejercicio de los derechos sindicales es incompatible con cualquier tipo de violencia o amenaza y que corresponde a las autoridades investigar sin demora y en su caso sancionar todo acto de esta índole [véase Recopilación, párrafos 83 y 88].
  6. 274. A la luz de lo anterior, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para asegurar la pronta resolución de los procedimientos administrativos y judiciales pendientes, con respecto a los alegatos sobre: despidos, suspensiones antisindicales, la alegada negativa de las empresas de permitir el acceso a dirigentes sindicales para ejercer funciones de representación de sus miembros y que las autoridades competentes determinen si la medida adoptada por las empresas de retirar a los agentes de seguridad que custodiaban a los vendedores pudo haber tenido un motivo antisindical. El Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
  7. 275. Observando adicionalmente que varias denuncias presentadas relativas a alegatos de actos antisindicales ya han dado lugar a la imposición de sanciones, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para prevenir actos de injerencia y discriminación antisindical y así garantizar el pleno cumplimiento de la libertad sindical en el seno del grupo empresarial. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  8. 276. El Comité toma nota con preocupación del alegato de las organizaciones querellantes relativos al asesinato del Sr. Mario Joel Ruiz Sosa, sindicalista, y toma nota de las informaciones del Gobierno al respecto, indicando que se llevó a cabo una investigación con alrededor de 40 diligencias para esclarecer los hechos. El Comité toma nota además de que el Gobierno indica que, el 23 de marzo de 2023, la investigación fue archivada puesto que no se logró identificar a los responsables, y que el archivo de la investigación no implica la terminación definitiva del asunto (no causa cosa juzgada) y se deberá continuar con la investigación si apareciesen nuevos elementos que posibiliten la individualización de los responsables, siempre y cuando no prescriba la causa penal. El Comité recuerda a este respecto que, en el marco del caso núm. 2609 que abarca numerosos homicidios de miembros del movimiento sindical y otros actos de violencia antisindical, está examinando alegatos de homicidio y amenazas de muerte contra miembros de organizaciones de trabajadores de las referidas empresas, por lo cual examinará las cuestiones relativas al homicidio del Sr. Ruiz Sosa en el marco del caso núm. 2609.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 277. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) al tiempo que toma nota de que el Gobierno informa sobre la negociación y conclusión de un pacto colectivo con otro sindicato, el Comité pide al Gobierno que haga todo lo que esté a su alcance a fin de alentar al grupo empresarial y a las organizaciones querellantes a mejorar el clima de diálogo y respeto mutuo con miras a que logren regular los temas de interés común y las controversias que puedan surgir por medio de la negociación colectiva;
      • b) el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para asegurar la pronta resolución de los procedimientos administrativos y judiciales pendientes, con respecto a los alegatos sobre: despidos, suspensiones antisindicales, la alegada negativa de las empresas de permitir el acceso a dirigentes sindicales para ejercer funciones de representación de sus miembros y si la medida adoptada por las empresas de retirar a los agentes de seguridad que custodiaban a los vendedores pudo haber tenido un motivo antisindical. El Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto, y
      • c) observando que varias denuncias presentadas relativas a alegatos de actos antisindicales ya han dado lugar a la imposición de sanciones, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para prevenir actos de injerencia y discriminación antisindical y así garantizar el pleno cumplimiento de la libertad sindical en el seno del grupo empresarial. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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