ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 400, Octobre 2022

Cas no 3413 (Bolivie (Etat plurinational de)) - Date de la plainte: 11-JUIL.-21 - Actif

Afficher en : Anglais - Francais

Alegatos: la organización querellante alega que el Ministerio del Trabajo ha revocado ilegalmente resoluciones de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión de dirigentes sindicales de la FDTPSC y de sus sindicatos afiliados y que luego de haberse revocado dichas resoluciones, se llevaron a cabo actos de persecución y discriminación antisindical contra afiliados y dirigentes tales como despidos y procesos disciplinarios

  1. 150. La queja figura en comunicaciones de fechas 11 de julio y 5 de noviembre de 2021 de la Federación Departamental de Trabajadores Petroleros de Santa Cruz (FDTPSC).
  2. 151. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de fecha 18 de mayo de 2022.
  3. 152. El Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 153. En sus comunicaciones de fechas 11 de julio y 5 de noviembre de 2021, la FDTPSC indica que fue fundada el 22 de julio del año 2020 por los siguientes sindicatos: Sindicato de Trabajadores Petroleros de YPFB Transporte (Sindicato I), Sindicato de Trabajadores Petroleros de YPFB Andina (Sindicato II), Sindicato de Trabajadores Petroleros de Petrobras Bolivia (Sindicato III), Sindicato de Trabajadores Petroleros del Oriente (Sindicato IV) y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de YPFB Refinación Gualberto Villarroel (Sindicato V). La organización querellante indica que la FDTPSC nació debido al abandono y desprotección a dichos sindicatos por parte de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, afiliada a la Central Obrera Boliviana (COB), y sobre todo por sus malos manejos económicos. Indica asimismo que después de la creación de la FDTPSC, los cinco sindicatos tomaron la decisión en conjunto de desafiliarse de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia.
  2. 154. La organización querellante indica que: i) el 18 de agosto de 2020, dando cumplimiento a la normativa nacional vigente, en especial la resolución ministerial 832/2016, que establece los requisitos y procedimientos para otorgar el reconocimiento de directorio de las organizaciones sindicales, la FDTPSC solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS) el reconocimiento de su directorio y declaratoria en comisión (licencia sindical) de los miembros del comité ejecutivo, y ii) el 27 de octubre de 2020 el MTEPS emitió la resolución 603/20 que determina el reconocimiento del directorio y declaratoria en comisión de la FDTPSC. La organización querellante ha anexado una copia de la resolución 603/20 en la que se indica que la Dirección General de Asuntos Sindicales concluyó que el trámite de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión de la FDTPSC por la gestión 2020-2023 era técnicamente procedente toda vez que el mismo cumplía con los requisitos y procedimientos aprobados mediante la resolución ministerial 832/2016.
  3. 155. Según indica la organización querellante, el 9 de noviembre de 2020, la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia interpuso un recurso de revocatoria impugnando la resolución 603/20. La organización querellante considera que dicha federación carecía de interés legítimo para presentar el recurso de revocatoria y que solamente el peticionante, es decir la FDTPSC, podía impugnar la resolución ministerial que le concernía. La organización querellante alega que la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia quería evitar el reconocimiento del directorio y declaratoria en comisión del comité ejecutivo de la FDTPSC para perjudicar a los sindicatos afiliados a la misma y forzarlos a que se afiliaran nuevamente a la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, todo esto en evidente vulneración de derechos y garantías a modo de legitimar una pretendida dictadura sindical soslayada por el propio Ministerio, que debiendo proteger los intereses de los trabajadores, por el contrario los vulnera, favoreciendo a un grupo de dirigentes. La organización querellante manifiesta que, a raíz del recurso de revocatoria interpuesto por la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, el 19 de noviembre de 2020, con el cambio de Gobierno, las nuevas autoridades del MTEPS emitieron la resolución 647/20 que revoca ilegalmente en todas sus partes la resolución 603/20. Indica asimismo que el 24 de noviembre de 2020 la FDTPSC presentó un recurso jerárquico contra la resolución 647/20 y que el 4 de diciembre de 2020 solicitó al MTEPS que suspendiera la ejecución de la resolución recurrida.
  4. 156. La organización querellante manifiesta asimismo que el 6 de enero de 2021, nuevamente haciendo uso de sus influencias, el comité ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia solicitó al MTEPS dejar sin efecto las resoluciones ministeriales emitidas durante el Gobierno transitorio acerca de los sindicatos afiliados y fundadores de la FDTPSC indicando que «En la conferencia nacional ampliada de secretarios generales del país, realizada en la ciudad de La Paz, el 7 de noviembre de 2020, en las que se emitieron las resoluciones 02/20 y 04/20, el ampliado nacional después de un amplio debate en uso de sus atribuciones y competencias determinó de manera unánime la expulsión con ignominia del movimiento sindical nacional con suspensión inmediata de su declaratoria en comisión a los dirigentes sindicales que hubieran participado en actos repudiables de división y paralelismo, dejando sin efecto las resoluciones producto de las acciones inorgánicas del golpe de Estado del Gobierno de facto y por haber renunciado irrevocablemente a su organización matriz, por lo que la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia revoca el aval correspondiente». La organización querellante indica que, a raíz de lo anterior, el 11 de febrero de 2021 el MTEPS emitió la resolución 144/21 que revoca en todas sus partes las resoluciones ministeriales relativas a los cinco sindicatos afiliados y fundadores de la FDTPSC. Indica asimismo que: i) el 22 de febrero de 2021 la FDTPSC presentó un recurso de revocatoria exigiendo la nulidad de la resolución 144/21 viciada de nulidad y que ha vulnerado los derechos adquiridos en transgresión de la seguridad jurídica como parte del debido proceso; ii) el 26 de febrero de 2021 se solicitó a la Ministra de Trabajo la suspensión de la ejecución de la resolución 144/21, y iii) en razón del silencio administrativo, el 12 de marzo de 2021 la FDTPSC presentó una acción de amparo solicitando la suspensión de la ejecución de la resolución 144/21, garantizando los derechos a la petición y a la sindicalización previstos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT.
  5. 157. La organización querellante indica que, al haberse revocado las resoluciones ministeriales y administrativas relativas a las cinco organizaciones sindicales, dichas organizaciones están pasando por un momento nefasto, los dirigentes sindicales de las cinco organizaciones sindicales están siendo perseguidos, acosados y en algunos casos han sido despedidos ilegalmente, pese a estar protegidos por el fuero sindical en su condición de dirigentes sindicales, como parte de un plan para desestabilizar y dejar indefensos a los trabajadores. La organización querellante ha anexado documentos en los que se hace referencia al despido de afiliados de los Sindicatos I y II y se indica que los Sres. Dimar Céspedes Zardón y Freddy Vásquez Moreno, quienes habían sido dirigentes sindicales del Sindicato I hasta el 11 de febrero de 2021, habrían sido despedidos el 8 de julio de 2021, sin un proceso judicial y en contravención del artículo 51 de la CPE que establece que las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical y no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión.
  6. 158. La organización querellante alega asimismo que el MTEPS se ha dado a la tarea política de impedir u obstaculizar el funcionamiento de los sindicatos afiliados a la FDTPSC y ha reconocido ilegalmente a directorios de sindicatos paralelos. La organización querellante ha anexado documentos en los que se indica que mediante la resolución 45/2021, el MTEPS rechazó un recurso de revocatoria presentado por el Sr. Ronald Medrano Heredia, ex dirigente del Sindicato IV, que impugnaba una resolución que reconocía un falso sindicato de trabajadores petroleros de oriente que contaba con el aval de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia.
  7. 159. La organización querellante alega además que se han iniciado procesos penales contra dirigentes sindicales del Sindicato I por supuestos delitos de conducta antieconómica, uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y contribuciones y ventajas ilegítimas. La organización querellante alega que pese a haberse interpuesto denuncias y recursos administrativos contra los despidos, así como contra transferencias, las denuncias realizadas ante el MTEPS no fueron atendidas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 160. En su comunicación de 18 de mayo de 2022, el Gobierno indica que el artículo 51 de la CPE de 7 de febrero de 2009, reconoce el derecho de todas las trabajadoras y los trabajadores a organizarse en sindicatos y establece que el Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos, los que gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices. El Gobierno indica asimismo que la Ley General del Trabajo, en su artículo 99, regula las organizaciones de patronos y trabajadores, reconociendo el derecho de asociación en sindicatos, que podrán ser patronales, gremiales o profesionales, mixtos o industriales de empresa y que, para actuar como tal, el sindicato deberá tener carácter de permanencia, haber legalizado su personería jurídica y constituirse con arreglo a las reglas legales, disposición que coincide con lo dispuesto por el decreto reglamentario de la Ley General del Trabajo que reconoce el derecho de asociación de los trabajadores en sindicatos.

    Actos de reconocimiento y revocatoria respecto de la FDTPSC

  1. 161. El Gobierno indica que: i) el 12 de agosto de 2020, miembros de la FDTPSC solicitaron al MTEPS el reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión del comité ejecutivo, adjuntando documentación conforme a los requisitos establecidos por la resolución 832/2016, que establece que es necesario, entre otras cosas, presentar el aval o certificación emitida por el ente matriz, especificando el tipo de trámite que se avala; ii) analizados los documentos presentados por la FDTPSC, la Dirección General de Asuntos Sindicales del MTEPS consideró que el trámite de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión era «técnicamente procedente»; iii) si bien la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MTEPS realizó algunas observaciones en relación a los documentos presentados, incluido que no existía nómina de afiliados para poder identificarla como una federación, en informes de fecha 23 y 26 de octubre de 2020 la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MTEPS indicó que las observaciones habían sido subsanadas y recomendó que se emitiera la resolución pertinente, y iv) el 27 de octubre de 2020 el MTEPS emitió la resolución 603/20 que reconoce al directorio de la FDTPSC para el periodo de 31 de julio de 2020 al 30 de julio de 2023, declarando en comisión a diez dirigentes de la misma.
  2. 162. El Gobierno indica que el 9 de noviembre de 2020 la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, afiliada a la COB, interpuso un recurso de revocatoria impugnando la resolución 603/20, indicando que: i) en virtud del artículo 51 de la CPE, a una organización sindical no le es suficiente el hecho de organizarse, sino que precisa tener sobre sí a una entidad matriz que lo reconozca y/o avale para nacer a la vida jurídica, a excepción de la COB, toda vez que este es el máximo ente matriz; ii) el reconocimiento de directorio obtenido por la FDTPSC no contaba con el cumplimiento del requisito principal de ser reconocido por su ente matriz y en consecuencia el MTEPS había dictado una resolución inobservando el artículo 51 de la CPE, así como la resolución ministerial 832/2016 que refiere al aval o certificación emitida por su ente matriz, y iii) ello demuestra la falta de análisis y pericia por parte de las autoridades del MTEPS y al haber emitido la resolución 603/20 se ha generado injerencia en la independencia ideológica y organizativa sindical, que se encuentra vetada por el artículo 51.IV de la CPE; toda vez que, la supuesta FDTPSC al no ser avalada por ningún ente matriz del sistema sindical, se constituye en un ente al margen del sistema que ha desembocado en que dicha entidad realice acciones paralelas y divisionistas al interior del sistema sindical, poniendo implícitamente como ente matriz al MTEPS.
  3. 163. Según se indica en los documentos anexados por el Gobierno, al emitir la resolución 603/20, el MTEPS plasmó en su determinación el principio de buena fe, pero ello fue en desconocimiento de todos los antecedentes que se presentaron junto con el recurso de revocatoria, los cuales permitieron concluir que la FDTPSC no contaba con el aval de la entidad matriz, es decir, no contaba con un requisito esencial, por lo que el MTEPS emitió la resolución 647/20 de 19 de noviembre de 2020 que revoca en todas sus partes la resolución 603/20 de 27 de octubre de 2020.
  4. 164. El Gobierno indica que, mediante resoluciones emitidas en 2018, 2019 y 2020, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz reconoció al directorio de los cinco sindicatos en cuestión y que, en resoluciones emitidas en dichos años por el MTEPS, se declaró en comisión a los dirigentes sindicales de las cinco organizaciones sindicales «considerando la justificación y responsabilidad asumida por la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia».
  5. 165. Según indica el Gobierno, el 8 de enero de 2021 la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia informó al MTEPS que la Conferencia Nacional Ampliada de secretarios generales del país, realizada el 7 de noviembre de 2020, había emitido las resoluciones 2/20 y 4/20, en las que el ampliado nacional había determinado de manera unánime la expulsión con ignominia del movimiento sindical nacional con suspensión inmediata de su declaratoria en comisión sindical a los Sres. Ronald Medrano Heredia, Dimar Céspedes Zardón, José Nogales Mérida, Freddy Vásquez Moreno y José Luis Franco Geiger, por sus actos repudiables de división y paralelismo sindical, quienes quedaron inhabilitados para ejercer la dirigencia sindical (dirigentes de los cinco sindicatos y de la FDTPSC). La federación informó al MTEPS que dichos dirigentes habían renunciado a la organización matriz y que por lo tanto la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia revocaba el aval correspondiente.
  6. 166. El Gobierno indica que, en ejercicio de su derecho a la petición establecido en el artículo 24 de la CPE y su derecho a la impugnación de los actos administrativos, el comité ejecutivo de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia solicitó al MTEPS dejar sin efecto las resoluciones ministeriales y administrativas de los cinco sindicatos. El Gobierno señala que el MTEPS analizó los antecedentes y documentación aportada por la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia y que el 11 de febrero de 2021 emitió la resolución 144/21 que revoca totalmente las resoluciones ministeriales y resoluciones administrativas de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión de los comités ejecutivos de los cinco sindicatos. El Gobierno indica que las resoluciones administrativas y resoluciones ministeriales de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión de los comités ejecutivos de los sindicatos de referencia, por una circunstancia sobreviniente no atribuible a la administración, ya no cumplían con uno de los requisitos normados en la resolución 832/2016, concretamente el «aval o certificación emitida por el ente matriz, especificando el tipo de trámite que se avala»; documento indispensable para otorgar el reconocimiento de directorio y/o la declaratoria en comisión de los comités ejecutivos de las organizaciones sindicales y por lo tanto correspondía revocar las resoluciones de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión de los dirigentes de los cinco sindicatos.
  7. 167. El Gobierno indica que quienes habían sido los dirigentes sindicales de los cinco sindicatos presentaron un recurso de revocatoria contra la resolución 144/21 de 11 de febrero de 2021. Al respecto, el Gobierno señala que, no siendo evidente la lesión de derechos adquiridos como alegaban los recurrentes y habida cuenta de que, el acto administrativo objeto de impugnación, tan solo se había inclinado en resguardar la noción del orden público, criterio que debe caracterizar a todos los actos que despliega la administración pública, se concluyó que la resolución 144/21 de 11 de febrero de 2021 no restringía derecho alguno de los miembros de los sindicatos y menos desconocía la progresividad de los derechos laborales. El Gobierno indica que la resolución 244/21 de 22 de marzo de 2021 confirmó en todas sus partes la resolución 144/21.
  8. 168. El Gobierno indica que las resoluciones 647/20 y 144/21 no fueron emitidas de manera arbitraria sino en cumplimiento al procedimiento previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, en particular, los artículos 61 y 64, que se refieren al recurso de revocatoria y a las formas de resolución de los recursos de impugnación y en atención a un requerimiento debidamente fundamentado y expreso presentado por la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia. El Gobierno subraya que el Estado no puede intervenir, pues de asumir el Estado medidas tales coma la suspensión de la calidad de dirigentes sindicales en vía administrativa (pretensión de la organización querellante), cuestionar, fiscalizar o dejar sin efecto los procesos de elección de dichos dirigentes, implicaría desconocer esa voluntad expresada por los trabajadores a través de sus instancias, mellar su autonomía en su funcionamiento y administración, además de ejercer una limitación inconstitucional de su derecho a la organización sindical que desde luego implicaría romper con el mandato del artículo 51 de la CPE. El Gobierno destaca que las resoluciones antes mencionadas gozan del principio de legalidad y de presunción de legitimidad, establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo que determina que «Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario».
  9. 169. El Gobierno indica que la presente queja fue presentada por una persona que fue expulsada del movimiento sindical e indica además que no se ha agotado el procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que, resuelto el recurso jerárquico, se puede acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo, ante la Corte Suprema de Justicia. El Gobierno indica que la organización querellante debió haber recurrido de manera previa ante la autoridad jurisdiccional a través de la vía contencioso-administrativa.
  10. 170. El Gobierno indica asimismo que la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia se constituye en la entidad matriz que unifica a todas las trabajadoras y los trabajadores petroleros sindicalizados del Estado, además de encontrarse afiliada a la COB, que se constituye en la entidad matriz que aglutina a todas las trabajadoras y los trabajadores del país, constituyéndose en la única entidad matriz representativa y participativa de las reivindicaciones sociales de las y los trabajadores. El Gobierno señala que estas entidades matrices basan su organización, representación y actividades en los principios contenidos en la CPE, en particular los establecidos por el parágrafo II del artículo 51, los cuales refieren que, «El Estado respetará los principios sindicales de unidad...» siendo dicho principio uno de los esenciales de la actividad sindical de las organizaciones sindicales del país. En consecuencia, la intención de generar una organización sindical paralela, que se constituye en desmedro de la organización primigenia legalmente organizada, implica la vulneración de los principios sindicales establecidos y reconocidos por el ordenamiento legal nacional vigente y por la propia organización matriz principal de las trabajadoras y trabajadores del país.
  11. 171. En lo que respecta a la acción de amparo constitucional interpuesta contra la resolución 144/21, alegando un supuesto silencio administrativo y solicitando la suspensión de la ejecución de la referida resolución, el Gobierno indica que: i) dicha acción fue observada por el MTEPS por cuanto adolecía de defectos de forma y fondo tendientes de causar error en el Tribunal de Garantías Constitucionales; ii) el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias o administrativas que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, estos deben ser utilizados primero; iii) en este caso el accionante no agotó un recurso más que le confiere la normativa en la vía administrativa, concretamente el recurso jerárquico, previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, extremo que se puede corroborar por lo señalado por la organización querellante al hacer referencia a su recurso de revocatoria presentado en fecha 22 de febrero de 2021; iv) el plazo para resolver el recurso de revocatoria es de 20 días hábiles, por lo que el plazo para emitir la correspondiente resolución era el 22 de marzo de 2021; plazo en el que se emitió la resolución ministerial 244/21 que confirmó en todas sus partes la resolución 144/21 y que fue notificada a las partes el 23 de marzo de 2021, no siendo por tanto evidente que haya operado silencio administrativo alguno, y v) en caso de haber operado el supuesto silencio administrativo negativo al que se hizo mención en la acción de amparo, el accionante tenía habilitada o expedita la impugnación por la vía del recurso jerárquico que no se agotó.
  12. 172. El Gobierno indica que en la acción de amparo se señalaron como derechos vulnerados el derecho a la petición, y el derecho a la sindicalización. En cuanto al derecho a la petición se arguyó un supuesto silencio administrativo negativo, por cuanto no se habría dado respuesta a su recurso de revocatoria de 22 de febrero de 2021, extremo que no es cierto por cuanto se tiene emitida la resolución 244/21 de 22 de marzo de 2021 que dio respuesta a dicho recurso de revocatoria dentro del plazo legal. En cuanto al derecho a la sindicalización supuestamente vulnerado por la emisión de la resolución 144/21, dicha resolución fue objeto de recurso de revocatoria, resuelto mediante resolución 244/21 de 22 de marzo de 2021, la cual podía ser objeto de impugnación por la vía del recurso jerárquico; sin embargo, no se agotó la impugnación en sede administrativa.
  13. 173. El Gobierno señala que el artículo 51 de la CPE establece que los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices y que quienes otorgan el reconocimiento y personalidad jurídica a los sindicatos son únicamente las entidades matrices de las que estas dependen orgánicamente. Indica asimismo que en el presente caso la organización querellante omitió señalar al Tribunal de Garantías Constitucionales y al Comité de Libertad Sindical que son ellos quienes solicitaron su desafiliación de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia y que, a mérito de ello, dicha entidad matriz, mediante las resoluciones 2/20 de 16 de septiembre de 2020, resolución 4/20 de 7 de noviembre de 2020 y nota LP-FSTPB 1/21 de 6 de enero de 2021, determinó su expulsión con ignominia, la suspensión inmediata de sus declaratorias en comisión y la anulación de las resoluciones de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión. El Gobierno indica que la labor del MTEPS es básicamente la de darle la formalidad necesaria a los actos o determinaciones orgánicas tomadas por estas organizaciones sindicales y sus entes matrices, por cuanto esa cartera de Estado no puede generar intromisión en los asuntos propios de estas organizaciones sindicales; en ese sentido, al MTEPS le correspondía únicamente formalizar la determinación tomada por la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, por lo que no es posible establecer vulneración alguna de derechos de parte del MTEPS. El Gobierno indica que todos estos elementos fueron señalados a la atención del Tribunal de Garantías Constitucionales, el cual emitió la resolución 63/2021 de 24 de marzo de 2021 que denegó la tutela solicitada.
  14. 174. El Gobierno enfatiza que: i) el Estado reconoce y garantiza el derecho a la libre asociación de las trabajadoras y los trabajadores en sindicatos y que las organizaciones sindicales gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices, tal como lo establece de forma expresa el parágrafo IV del artículo 51 de la CPE; ii) las organizaciones sindicales deben asimismo cumplir con la obligación de legalizar esta personalidad jurídica a través de su registro ante el MTEPS, para lo cual deben cumplir con ciertos requisitos establecidos por el artículo 99 de la Ley General del Trabajo, es decir que deben legalizar «su 'personería' jurídica y constituirse con arreglo a las reglas legales», trámite que concluirá con la emisión de la correspondiente resolución que acredita la existencia legal de la organización sindical y habilita a la misma y a sus representantes para el ejercicio de sus derechos, el cumplimiento de su objeto y la realización de sus actividades frente a terceros; iii) toda organización sindical debe respetar las normas legales, en particular, el requisito esencial de ser reconocido por sus entidades matrices; iv) la resolución 832/2016 de 2016 que Aprueba «los requisitos y procedimientos de trámites realizados por las organizaciones sindicales ante el MTEPS», entre ellos, el trámite de reconocimiento de directorio y/o declaratoria en comisión, para el cual se establecen los documentos a ser presentados por la organización sindical, y v) el reconocimiento de los directorios responsables de las organizaciones sindicales reviste vital importancia, en la finalidad de garantizar por parte del Estado, el ejercicio de los derechos reconocidos a favor de las dirigentes y los dirigentes sindicales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 175. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que el MTEPS ha revocado ilegalmente resoluciones ministeriales de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión de dirigentes de la FDTPSC, así como de los cinco sindicatos afiliados y fundadores de la FDTPSC. Alega asimismo que, luego de haberse revocado dichas resoluciones, se llevaron a cabo actos de persecución y discriminación antisindical contra afiliados y dirigentes sindicales de la FDTPSC y de los cinco sindicatos, tales como despidos e inicio de procesos disciplinarios.
  2. 176. El Comité toma nota de que, de la queja y de la respuesta del Gobierno se desprende que: i) en el año 2020 cinco sindicatos que estaban afiliados a la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia tomaron la decisión de desafiliarse de la misma, crearon la FDTPSC y solicitaron al MTEPS el reconocimiento de su directorio y declaratoria en comisión de los miembros del comité ejecutivo; ii) el 27 de octubre de 2020 el MTEPS emitió la resolución 603/20 que reconoce al directorio de la FDTPSC para el periodo de 31 de julio de 2020 al 30 de julio de 2023, declarando en comisión a diez dirigentes de la misma; iii) el 9 de noviembre de 2020 la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia impugnó la resolución 603/20 argumentando que, en el trámite, se había omitido el requisito esencial del reconocimiento de la entidad matriz, contraviniendo el artículo 51 de la CPE y la resolución ministerial 832/2016; iv) el 19 de noviembre de 2020 el MTEPS confirmó que el trámite de la FDTPSC no contaba con el aval de la entidad matriz y emitió la resolución 647/20 que revoca la resolución 603/20, y v) el 24 de noviembre de 2020 la FDTPSC presentó un recurso jerárquico contra la resolución 647/20.
  3. 177. El Comité toma nota asimismo de que: i) el 8 de enero de 2021 la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia informó al MTEPS que la conferencia nacional ampliada de secretarios generales del país, realizada el 7 de noviembre de 2020, había decidido expulsar del movimiento sindical a los dirigentes de los cinco sindicatos por sus actos repudiables de división y paralelismo sindical, quienes quedaron inhabilitados para ejercer la dirigencia sindical; ii) dicha federación informó al MTEPS que como los sindicatos habían renunciado a la organización matriz, no contaban más con el aval de la misma y solicitó al MTEPS dejar sin efecto las resoluciones de reconocimiento de directorio y declaratoria en comisión de los comités ejecutivos de los cinco sindicatos emitidas durante el gobierno de facto; iii) el 11 de febrero de 2021 el MTEPS emitió la resolución 144/21 que revoca las resoluciones ministeriales relativas a los cinco sindicatos porque no tenían el aval de la entidad matriz; iv) los sindicatos presentaron un recurso de revocatoria y el 22 de marzo de 2021 el MTEPS confirmó la resolución 144/21, iv) el 12 de marzo de 2021 la FDTPSC presentó una acción de amparo solicitando la suspensión de la resolución 144/21, y v) el Tribunal de Garantías Constitucionales denegó la tutela solicitada.
  4. 178. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) la FDTPSC nació debido al abandono y desprotección a los cinco sindicatos por parte de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia y por sus malos manejos económicos; ii) dicha federación carecía de interés legítimo para impugnar la resolución 603/20 y lo que perseguía era perjudicar a los sindicatos afiliados a la FDTPSC y forzarlos a que se volvieran a afiliar a la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia iii) al haberse revocado las resoluciones ministeriales relativas a las cinco organizaciones sindicales, sus dirigentes están siendo perseguidos, acosados y en algunos casos despedidos sin un proceso judicial pese a que gozaban de fuero sindical tal como es el caso de los Sres. Dimar Céspedes Zardón y Freddy Vásquez Moreno, y iv) el MTEPS se ha dado a la tarea política de impedir u obstaculizar el funcionamiento de los sindicatos afiliados a la FDTPSC y ha reconocido ilegalmente a directorios de sindicatos paralelos que cuentan con el aval de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia y, si bien se interpusieron denuncias al respecto, estas no fueron atendidas.
  5. 179. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) las organizaciones sindicales gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices, tal como lo establece el artículo 51 de la CPE; ii) la resolución ministerial 832/2016 que establece los requisitos y procedimientos para otorgar el reconocimiento de directorio de las organizaciones sindicales establece que es necesario presentar el aval o certificación emitida por el ente matriz; iii) toda organización sindical debe respetar las normas legales, en particular, el requisito esencial de ser reconocido por sus entidades matrices, iv) si bien al emitir la resolución 603/20, las autoridades del MTEPS consideraron que el trámite cumplía con los requisitos, la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia ejerció su derecho constitucional a la petición, impugnó la resolución y demostró que había sido emitida sin el aval de la entidad matriz; v) las resoluciones 647/20 y 144/21 no fueron emitidas de manera arbitraria sino en cumplimiento al procedimiento previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo y gozan del principio de legalidad y de presunción de legitimidad; vi) la organización querellante no agotó el procedimiento administrativo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que, resuelto el recurso jerárquico, se puede acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo ante la Corte Suprema de Justicia; vii) la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia es la entidad matriz que unifica a todos los trabajadores petroleros sindicalizados del Estado, además está afiliada a la COB, que aglutina a todos los trabajadores del país y es la única entidad matriz representativa de los trabajadores, y viii) estas entidades matrices basan su organización, representación y actividades en los principios contenidos en la CPE, en particular el principio sindical de unidad y en consecuencia, la intención de generar una organización sindical paralela implica la vulneración de los principios sindicales establecidos por el ordenamiento legal nacional vigente.
  6. 180. El Comité observa que, si bien los hechos del presente caso apuntan a la existencia de una contienda entre varias corrientes del movimiento sindical del sector petrolero (en un contexto político caracterizado por cambios de Gobiernos), la presente queja plantea la cuestión de la facultad para los trabajadores de crear las organizaciones que estimen convenientes sin contar necesariamente con la autorización de una organización de ámbito superior.
  7. 181. El Comité observa en efecto que la decisión de los cinco sindicatos mencionados en el presente caso de desafiliarse de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia y constituir una nueva federación implicó que dejaran de tener el aval de la entidad matriz, lo cual conllevó a que el MTEPS no solo revocara la resolución de reconocimiento de directorio de la FDTPSC sino también las resoluciones de reconocimiento de directorio de los cinco sindicatos, afectando de manera crítica la capacidad de acción de las referidas organizaciones, tal como lo reconoce el Gobierno en su respuesta.
  8. 182. El Comité recuerda que ha subrayado la importancia que atribuye a que los trabajadores y los empleadores puedan de manera efectiva constituir con plena libertad organizaciones de su elección y afiliarse libremente a ellas [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 474]. Al tiempo de que toma debida nota de la indicación del Gobierno de que toda organización sindical debe respetar la normativa aplicable, la cual incluye el requisito de ser reconocido por sus entidades matrices, el Comité recuerda que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones. El Comité recuerda asimismo que la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite el derecho de constituir y de afiliarse a federaciones y confederaciones que estimen convenientes y que el requisito consistente en obligar a un sindicato a obtener la recomendación favorable de una central determinada para lograr el reconocimiento debido obstaculiza la libre constitución de la organización que se desea y, por consiguiente, contraviene al principio de la libertad sindical [véase Recopilación, párrafos 424,1015 y 497].
  9. 183. Tomando debidamente en cuenta que el sistema sindical boliviano se caracteriza por la importancia reconocida a la unidad sindical y recordando que si bien puede ser ventajoso para los trabajadores y los empleadores evitar la multiplicación del número de organizaciones defensoras de sus intereses, toda situación de monopolio impuesta por vía legal se halla en contradicción con el principio de la libertad de elección de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y que, en casos anteriores el Comité señaló que la obligación impuesta a las organizaciones sindicales de conseguir el consentimiento de una central sindical para poder ser registradas debería ser suprimida [véase Recopilación, párrafos 486 y 454], el Comité pide al Gobierno que inicie un diálogo constructivo con todas las partes interesadas, en aras de que se identifiquen las reformas necesarias, para garantizar que los trabajadores puedan establecer libremente las organizaciones que estimen convenientes, aun en ausencia de la autorización de una organización sindical de ámbito superior. El Comité remite los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y recuerda al Gobierno que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
  10. 184. En lo que respecta a la aplicación del artículo 51 de la CPE a las organizaciones concernidas en el presente caso, el Comité pide al Gobierno que tome medidas concretas para asegurar que estas puedan registrar con plena libertad las directivas de su elección, aun en ausencia de la autorización de una organización sindical de ámbito superior. Le pide al Gobierno que mantenga informado al Comité al respecto. El Comité pide adicionalmente a la organización querellante que informe cuál ha sido el resultado del recurso jerárquico presentado contra la resolución 647/20 y que indique si ha impugnado las resoluciones ministeriales objeto del presente caso en sede judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo ante la Corte Suprema de Justicia.
  11. 185. Por último, observando que la respuesta del Gobierno no se refiere puntualmente a los alegados actos de persecución y discriminación antisindical, entre ellos el alegado despido de los Sres. Dimar Céspedes Zardón y Freddy Vásquez Moreno, ex dirigentes del Sindicato I, quienes según se alega, fueron despedidos sin un proceso judicial, no obstante gozar de fuero sindical, el Comité insta al Gobierno que responda específicamente a dichos alegatos. El Comité recuerda a este respecto que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas y que la protección contra la discriminación antisindical se aplica de la misma manera a los afiliados sindicales y ex representantes sindicales que a los dirigentes sindicales en ejercicio. Recuerda asimismo que el Gobierno debe asegurarse de que, en caso de que resulte que los despidos se produjeron como resultado de la participación de los trabajadores en cuestión en actividades de un sindicato, se garantice la readmisión de dichos trabajadores en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario [véase Recopilación, párrafos 1074, 1080 y 1169]. El Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas acerca del estado de todas las denuncias presentadas por la organización querellante ante el MTEPS al respecto y pide a la organización querellante que indique si se han presentado acciones judiciales en relación con los alegados despidos y demás actos de persecución y discriminación antisindical.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 186. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que inicie un diálogo constructivo con todas las partes interesadas, en aras de que se identifiquen las reformas necesarias, para garantizar que los trabajadores puedan establecer libremente las organizaciones que estimen convenientes, aun en ausencia de la autorización de una organización sindical de ámbito superior. El Comité remite los aspectos legislativos del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y recuerda al Gobierno que si lo desea puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina;
    • b) en lo que respecta a la aplicación del artículo 51 de la CPE a las organizaciones concernidas en el presente caso, el Comité pide al Gobierno que tome medidas concretas para asegurar que las mismas puedan registrar con plena libertad las directivas de su elección, aun en ausencia de la autorización de una organización sindical de ámbito superior. Le pide al Gobierno que mantenga informado al Comité al respecto;
    • c) el Comité pide a la organización querellante que informe cuál ha sido el resultado del recurso jerárquico presentado contra la resolución 647/20 y que indique si ha impugnado las resoluciones ministeriales objeto del presente caso en sede judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo ante la Corte Suprema de Justicia;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que responda específicamente a los alegados actos de persecución y discriminación antisindical, entre ellos el alegado despido de los Sres. Dimar Céspedes Zardón y Freddy Vásquez Moreno, ex dirigentes del Sindicato I, quienes según se alega fueron despedidos sin un proceso judicial, no obstante gozar de fuero sindical, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que proporcione informaciones detalladas acerca del estado de todas las denuncias presentadas por la organización querellante ante el MTEPS al respecto y pide a la organización querellante que indique si se han presentado acciones judiciales en relación con los alegados despidos y demás actos de persecución y discriminación antisindical.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer