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Rapport définitif - Rapport No. 400, Octobre 2022

Cas no 3295 (Colombie) - Date de la plainte: 26-MAI -17 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan una serie de actos antisindicales por parte de una empresa funeraria en contra de un sindicato de industria, incluyendo el despido de dirigentes sindicales y sindicalistas, injerencia con miras a la desafiliación de sus miembros, la prohibición de manifestaciones, la presentación de una demanda judicial de cancelación del registro sindical y restricciones a la negociación colectiva

  1. 259. La queja figura en una comunicación de la Asociación Colombiana de Trabajadores de la Industria de Servicios Funerarios y afines (ACTIFUN) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de 26 de mayo de 2017.
  2. 260. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos en dos comunicaciones de 23 de mayo de 2018 y 30 de septiembre de 2022.
  3. 261. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 262. En su comunicación de 26 de mayo de 2017, las organizaciones querellantes alegan que la Central Cooperativa de Servicios Funerarios de Cartagena (en adelante «la empresa») cometió actos vulnerando el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a la ACTIFUN, incluyendo el despido de dirigentes sindicales y sindicalistas, injerencia con miras a la desafiliación de sus miembros y la prohibición de manifestaciones, la presentación de una demanda por parte de la empresa para solicitar la cancelación del registro sindical y restricciones a la negociación colectiva. Las organizaciones querellantes afirman que tales actos por parte de la empresa buscan desmembrar y hacer desaparecer a la ACTIFUN.
  2. 263. Las organizaciones querellantes indican que la ACTIFUN es un sindicato de industria creado el 2 de febrero de 2014.
  3. 264. Las organizaciones querellantes manifiestan que en noviembre de 2014 la empresa dio por terminados los contratos de trabajo de todos los miembros de la junta directiva de la ACTIFUN, en específico de los Sres. Luis Alberto Cabarcas Taborda, presidente, Diana Castro Pérez, vicepresidenta, Mariano Ezequiel Diago Severiche, secretario general, Yajaira Rocío Posso Muñoz, fiscal, Ana María Vázquez Prasca, Dora María Sharp, Berledys Barragán Barreto, Hernán Padilla Cervantes e Indira Mondol Pardo. Las organizaciones querellantes adjuntaron copia de las cartas de terminación de los contratos de trabajo a su queja donde se indican como causas que: i) en octubre de 2014 se realizó una manifestación o mitin por la ACTIFUN en las instalaciones de la empresa en el área de parqueadero; ii) la empresa prohibía estos hechos en sus instalaciones, y iii) la manifestación causó perturbación en un servicio de velación proporcionado por la empresa y desató violencia entre los presentes en el servicio, la gerencia de la empresa y los manifestantes. Asimismo, indican que la justicia laboral ordinaria le negó el permiso a la empresa para despedir a los Sres. Cabarcas Taborda y Diago Severiche, presidente y secretario general del sindicato, respectivamente.
  4. 265. Las organizaciones querellantes afirman que la política sistemática de la empresa de persecución e injerencia antisindical continuó, puesto que en mayo de 2017 el Sr. Diago Severiche, secretario general, fue despedido nuevamente sin el levantamiento judicial del fuero sindical, indicando la empresa en la carta de despido que no contaba con fuero sindical porque un juzgado ya había ordenado la disolución y liquidación del sindicato que representaba. Asimismo, en diciembre de 2016 le envió una comunicación al Sr. Cabarcas Taborda, presidente, notificándole la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) para impedirle el ingreso a la empresa a realizar sus actividades laborales y sindicales, indicando en dicha comunicación que: i) se debe a actos irrespetuosos, agresiones y malos tratamientos contra la gerente de la empresa; ii) la empresa no está obligada a soportar la «acostumbrada y equívoca intención de estar inmiscuyéndose» en las decisiones de la gerencia, y iii) la empresa lo exime de prestar sus servicios y le seguirá pagando todos los salarios y derechos laborales por el tiempo que duren las acciones judiciales administrativas iniciadas contra él.
  5. 266. Asimismo, alegan el despido de los Sres. Arnoldo Álvarez Castellar, Sobeida Álvarez Jiménez, Said Bayte Zumaque, Martha García Acosta, Egla Álvarez Muñoz y Ricardo Bellido Hurtado, protegidos por el fuero circunstancial, y la Sra. Heydys San Juan Florez, una persona con discapacidad y afiliada a la ACTIFUN.
  6. 267. Las organizaciones querellantes alegan adicionalmente que la empresa efectuó campañas para desalentar la afiliación sindical ofreciendo el pago de diversas prestaciones a los trabajadores a cambio de su renuncia a su afiliación sindical, lo que motivó la desafiliación de 15 miembros.
  7. 268. Las organizaciones querellantes afirman también que la empresa incurrió en actos de injerencia para obstaculizar las actividades programadas por el sindicato, incluyendo la prohibición de realizar jornadas de protesta y mítines.
  8. 269. Las organizaciones querellantes alegan a continuación que la empresa demandó la cancelación del registro sindical de la ACTIFUN por no contar con el número exigido de miembros. Asimismo, indican que, si bien el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena ordenó la cancelación de la personería jurídica de la ACTIFUN, la apelación contra dicha resolución se encuentra en trámite.
  9. 270. Las organizaciones querellantes alegan asimismo que su derecho a la negociación colectiva ha sido vulnerado mediante distintas acciones, incluyendo que: i) la empresa se ha negado a darle viabilidad a los dos pliegos de peticiones presentados puesto que no llegaron a acuerdos, y ii) dos años después de ser presentada la documentación para la convocatoria de un tribunal de arbitramento al Ministerio del Trabajo, por la falta de acuerdo con respecto al primer pliego de peticiones de marzo de 2014, se le informó a la ACTIFUN que la documentación se había extraviado.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 271. Por medio de una comunicación de 23 de mayo de 2018, el Gobierno remite las observaciones de la empresa, así como su propia respuesta a los alegatos de las organizaciones querellantes.
  2. 272. La empresa manifiesta, con respecto a los despidos de los miembros de la junta directiva de la ACTIFUN, que: i) todas las personas indicadas por las organizaciones querellantes cometieron faltas graves en el ejercicio de sus funciones; ii) les entregó a dichos trabajadores una carta de terminación de sus contratos de trabajo para que tuvieran conocimiento de que la empresa iniciaría las respectivas demandas judiciales de levantamiento de fuero sindical, de las cuales algunas han sido resueltas y otras se encuentran en curso; iii) no hará efectivas tales cartas hasta se otorgue la autorización del juez laboral, y iv) sus contratos de trabajo se encuentran vigentes. Específicamente, en relación con los despidos de los Sres. Cabarcas Taborda y Diago Severiche, presidente y secretario general del sindicato respectivamente, la empresa manifiesta que: i) en el caso del Sr. Cabarcas Taborda, la empresa le aplicó al presidente de la ACTIFUN el artículo 140 del CST, respetando su fuero sindical, puesto que el Sr. Cabarcas Taborda agredió, amenazó y desafió verbalmente a la gerente de la empresa, por lo que la empresa procedió a presentar una demanda laboral y penal contra él, y ii) en cuanto al Sr. Diago Severiche, secretario general de la ACTIFUN, fue despedido por justa causa y no gozaba de la garantía foral, puesto que en esa fecha el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia ya había ordenado la disolución de la ACTIFUN.
  3. 273. La empresa indica en cuanto al despido de los Sres. Arnoldo Álvarez Castellar, Sobeida Álvarez Jiménez, Said Bayte Zumaque, Martha García Acosta, Egla Álvarez Muñoz y Ricardo Bellido Hurtado, que tales despidos fueron por causa justa, que tales trabajadores no gozaban de fuero sindical y que existen demandas en curso, a excepción del Sr. Bellido Hurtado, quien se encuentra laborando para la empresa. En relación con el despido de la Sra. San Juan Florez, la empresa indica que tal despido fue por justa causa, no tenía fuero sindical y no sufre de ninguna discapacidad.
  4. 274. La empresa afirma que no efectuó campañas para desalentar la afiliación sindical y que los trabajadores presentaron su solicitud de desafiliación a la ACTIFUN de manera voluntaria. La empresa indica también que: i) tiene derecho al respeto de la propiedad privada, por lo que no puede permitirse que se realicen mítines y protestas dentro de sus instalaciones, en especial por su prestación de servicios funerarios, y ii) la ACTIFUN puede realizar cuando lo estime un mitin o protesta fuera de las instalaciones de la empresa, sin que se perturbe el desarrollo normal de sus actividades.
  5. 275. La empresa manifiesta a continuación que promovió un proceso sumario de liquidación de la ACTIFUN por no tener el número necesario de afiliados, y que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena falló a favor de la empresa.
  6. 276. En relación con el proceso de negociación colectiva, la empresa manifiesta que atendió el llamado de los dos pliegos de peticiones presentados por la ACTIFUN y que no haber llegado a ningún acuerdo no implica violaciones a la ley, que prevé la solución a dicha situación, como en el caso de la convocatoria de un tribunal de arbitramento.
  7. 277. El Gobierno proporciona a continuación su respuesta a los alegatos de las organizaciones querellantes. El Gobierno comunica las observaciones de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Bolívar con respecto a investigaciones administrativas laborales promovidas por la ACTIFUN en contra de la empresa, indicando que en la Coordinación de Resolución, Conflicto y Conciliación de la Dirección Técnica se encontraban en curso, y en distintas etapas, cuatro querellas administrativas laborales.
  8. 278. El Gobierno indica, en relación con el alegato de despidos antisindicales de los miembros de la junta directiva de la ACTIFUN, que: i) la empresa certificó que aún cuentan con sus contratos de trabajo vigentes los Sres. Luis Alberto Cabarcas Taborda, presidente, Diana Castro Pérez, vicepresidenta, Mariano Ezequiel Diago Severiche, secretario general, Yajaira Rocío Posso Muñoz, fiscal, Ana María Vázquez Prasca y Hernán Padilla Cervantes, si bien de los últimos dos no se tiene información sobre si son o no miembros de la junta directiva de la ACTIFUN, y ii) la Sra. Dora María Sharp renunció voluntariamente. El Gobierno afirma que no aplaude la posición del empleador al entregar cartas de terminación de contratos de trabajo condicionando tales terminaciones a la decisión del juez, puesto que la legislación prevé que la autoridad judicial resolverá otorgando o no el permiso al empleador para terminar una relación de trabajo de trabajadores sindicalistas y protegidos con fuero sindical, y solo entonces el empleador podrá dar o no por terminado el contrato de trabajo (artículos 405 y 408 del CST). Por lo tanto, le resulta incomprensible y preocupa al Gobierno la situación donde las organizaciones querellantes manifiestan la terminación de los contratos de trabajo desde el 2014 y la empresa indica que están laborando para la empresa.
  9. 279. El Gobierno indica que, en cuanto al Sr. Cabarcas Taborda, presidente de la ACTIFUN: i) la empresa aplicó el artículo 140 del CST que prevé que «el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador», y ii) la empresa alega una presunta existencia de agresión puesta en conocimiento de la autoridad penal y laboral, por lo que se debe esperar y atender a lo decidido. El Gobierno indica, en cuanto al alegado despido en mayo de 2017 del Sr. Diago Severiche, secretario general, que la empresa no estaría aún en tiempo para darle por terminado el contrato de trabajo, al encontrarse en instancia de apelación del proceso de disolución y liquidación iniciado por la empresa y corresponde a la justicia ordinaria laboral resolver.
  10. 280. El Gobierno indica en cuanto al despido de los Sres. Arnoldo Álvarez Castellar, Sobeida Álvarez Jiménez, Said Bayte Zumaque, Martha García Acosta y Egla Álvarez Muñoz que compete a la justicia laboral decidir si, para la época de haberse ordenado por el empleador la terminación de los contratos de trabajo, estaban tales trabajadores amparados por la garantía del fuero circunstancial, por lo que se debe esperar a la toma de decisión y acatar el fallo.
  11. 281. En relación con los alegatos sobre campañas para desalentar la afiliación sindical, el Gobierno señala que no existen pruebas que conlleven a poder afirmar la existencia de una campaña hostil de la empresa para lograr la desafiliación de los trabajadores de la ACTIFUN. Por otra parte, en relación con el alegato sobre actos de injerencia, el Gobierno manifiesta que es un tema de difícil comprensión, puesto que la empresa indica que la razón de prohibir protestas dentro de la empresa obedece a que se trata de una funeraria, pero que la empresa reconoce la libertad del sindicato para realizar tales protestas fuera de las instalaciones de la empresa. El Gobierno indica a continuación que la resolución del proceso iniciado por la empresa para disolver y liquidar a la ACTIFUN se encuentra en instancia de apelación.
  12. 282. Con respecto a la alegada vulneración del derecho a la negociación colectiva del ACTIFUN, el Gobierno manifiesta que no se puede afirmar que la inexistencia de acuerdos entre las partes luego de la negociación colectiva sea sinónimo de la negativa a negociar, puesto que no termina ahí la posibilidad de firmarse un acuerdo al preverse en la legislación laboral la opción de convocar a un tribunal de arbitramento, cuando los trabajadores en asamblea así lo decidan. El Gobierno afirma que, con respecto a la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento presentada por la ACTIFUN en junio de 2014, la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Bolívar solicitó al sindicato presentar diversos documentos que no fueron remitidos por la ACTIFUN, y vencido el término respectivo, se dio por entendido el desistimiento de la solicitud por parte de la ACTIFUN y se ordenó el archivo del expediente (Resolución núm. 2029 de 2 de junio de 2016).
  13. 283. En su comunicación de 30 de septiembre de 2022, el Gobierno remite informaciones adicionales de la empresa en relación con el alegato de despidos antisindicales de los miembros de la junta directiva de la ACTIFUN, la cual indica que: i) ya fueron finalizadas las demandas de solicitud de levantamiento de fuero sindical contra los Sres. Luis Alberto Cabarcas Taborda, presidente, Diana Castro Pérez, vicepresidenta, Mariano Ezequiel Diago Severiche, secretario general, Yajaira Rocío Posso Muñoz, fiscal, Berledys Barragán Barreto, Indira Mondol Pardo, Ana María Vázquez Prasca y Hernán Padilla Cervantes; ii) tales personas miembros de la junta directiva cuentan con sus contratos de trabajo vigentes; iii) en el caso específico del Sr. Cabarcas Taborda, no hay demandas judiciales en su contra, y iii) la Sra. Dora María Sharp renunció voluntariamente.
  14. 284. Con respecto a los Sres. Said Bayte Zumaque, Ricardo Bellido Hurtado, Egla Álvarez Muñoz y Martha García Acosta, la empresa informa que los tres primeros tienen su relación de trabajo vigente con la empresa y que la relación de trabajo de la Sra. García Acosta finalizó por causa justa.
  15. 285. En cuanto al alegato de restricciones a la negociación colectiva, la empresa indica además que, si bien no se cuenta con convención colectiva de trabajo suscrita, existe un laudo arbitral emitido por un tribunal de arbitramento que cubre a la ACTIFUN y a la empresa y que se encuentra vigente hasta el 31 de mayo de 2023.
  16. 286. En su comunicación de 30 de septiembre de 2022, el Gobierno proporciona observaciones adicionales con respecto al estado procesal de las querellas administrativas laborales relacionadas con el presente caso: i) la núm. 05636 de 2 de septiembre de 2016 por la presunta retención de cuota sindical fue archivada por el Ministerio del Trabajo, puesto que no se verificó que se infringiera el derecho a la libertad sindical ya que la empresa puso las cuotas sindicales a disposición de la ACTIFUN (resolución núm. 302 de 25 de abril de 2018); ii) en la núm. 07075 de 16 de noviembre de 2016, por la presunta conducta de persecución sindical por parte de la empresa por un supuesto incumplimiento en el proceso de negociación, la empresa fue inicialmente sancionada (resolución núm. 47 de 24 de enero de 2019) y en el recurso de reposición interpuesto por la empresa, el Ministerio del Trabajo revocó la sanción al considerar que la empresa no se negó a negociar colectivamente ni tampoco incumplió el término para iniciar la negociación colectiva (resolución núm. 0549 de 17 de mayo de 2019); iii) en la núm. 07576 de 13 de diciembre de 2016, por la presunta conducta de persecución sindical, se abrió a una averiguación preliminar que fue archivada al considerar el Ministerio del Trabajo que la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio no era procedente puesto que las peticiones de la ACTIFUN se encontraban fuera de la competencia del Ministerio del Trabajo y recordando a la ACTIFUN que podrían acudir a la justicia ordinaria para dirimir la situación (resolución núm. 603 de 24 de julio de 2018), y iv) la núm. 01757 de 27 de marzo de 2017, por la presunta violación del derecho de asociación sindical fue archivada y ejecutoriada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 287. El Comité observa en el presente caso que las organizaciones querellantes alegan una serie de actos antisindicales por parte de una empresa funeraria en contra de un sindicato de industria, incluyendo el despido de dirigentes sindicales y sindicalistas, injerencia con miras a la desafiliación de sus miembros, la prohibición de manifestaciones, la presentación de una demanda judicial para solicitar la cancelación del registro sindical y restricciones a la negociación colectiva. El Comité toma nota de que, por su parte, la empresa niega la existencia de actos antisindicales y subraya la existencia de un laudo arbitral que resolvió el conflicto derivado del proceso de negociación colectiva, mientras que el Gobierno indica la resolución de diversos procedimientos administrativos laborales relacionados con la queja.
  2. 288. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes, que afirman que los actos llevados a cabo por la empresa tienen como finalidad la de desmembrar y hacer desaparecer a la ACTIFUN. Las organizaciones querellantes alegan el despido antisindical en noviembre de 2014 de los miembros de la junta directiva de la organización sindical ACTIFUN, a saber, los Sres. Luis Alberto Cabarcas Taborda, presidente, Diana Castro Pérez, vicepresidenta, Mariano Ezequiel Diago Severiche, secretario general, Yajaira Rocío Posso Muñoz, fiscal, Ana María Vázquez Prasca, Dora María Sharp, Berledys Barragán Barreto, Hernán Padilla Cervantes e Indira Mondol Pardo. Tomando nota, asimismo, que en las cartas de despido se indica la participación de tales personas en una protesta o mitin que están prohibidos por la empresa en sus instalaciones. El Comité toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno mediante las cuales transmite la respuesta de la empresa con respecto a que dichas terminaciones se debieron a faltas graves y que se encontraban sujetas a las autorizaciones judiciales respectivas, garantizando así el fuero sindical. El Comité toma nota de la preocupación expresada por el Gobierno con respecto a las divergencias en las manifestaciones de la ACTIFUN y de la empresa relativas a tales despidos. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que los artículos 405 y 408 del CST de la legislación prevén que la autoridad judicial resolverá otorgando o no el permiso al empleador para terminar una relación de trabajo de trabajadores sindicalistas y protegidos con fuero sindical, y solo entonces, el empleador podrá dar o no por terminado el contrato de trabajo. El Comité toma nota de las informaciones del Gobierno de que la justicia laboral ordinaria, en estos procedimientos judiciales, le negó el permiso a la empresa para despedir a los Sres. Cabarcas Taborda y Diago Severiche, presidente y secretario general del sindicato, respectivamente. El Comité toma nota asimismo de las informaciones adicionales proporcionadas por la empresa y transmitidas por el Gobierno en su comunicación de 30 de septiembre de 2022, indicando que la relación de trabajo de todos los miembros de la junta directiva de la ACTIFUN mencionados anteriormente continúa vigente, a excepción de la relación de trabajo de la Sra. Sharp, quien dio por terminada su relación de trabajo de manera unilateral.
  3. 289. Asimismo, el Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes con respecto al despido antisindical de los Sres. Arnoldo Álvarez Castellar, Sobeida Álvarez Jiménez, Said Bayte Zumaque, Martha García Acosta, Egla Álvarez Muñoz y Ricardo Bellido Hurtado, quienes, según las organizaciones querellantes, gozaban de la protección del fuero circunstancial y de la Sra. Heydys San Juan Flores, afiliada a la ACTIFUN. El Comité toma nota de que el Gobierno manifestó que era competencia de la justicia laboral decidir si para la época de haberse ordenado por el empleador la terminación de los contratos de trabajo, estaban esos trabajadores amparados por la garantía del fuero circunstancial. Asimismo, el Comité toma nota de las informaciones adicionales de la empresa transmitidas por el Gobierno el 30 de septiembre de 2022, indicando que: i) los Sres. Bayte Zumaque, Álvarez Muñoz y Bellido Hurtado tienen su relación de trabajo vigente con la empresa, y ii) la relación de trabajo de las Sras. García Acosta y San Juan Florez finalizó por causa justa.
  4. 290. El Comité toma debida nota de estos distintos elementos. El Comité observa en relación con los alegatos de despidos antisindicales de los miembros de la junta directiva de la ACTIFUN y otros afiliados, algunos con fuero sindical circunstancial, que: i) los Sres. Cabarcas Taborda, presidente, Castro Pérez, vicepresidenta, Diago Severiche, secretario general, Posso Muñoz, fiscal, Vázquez Prasca, Barragán Barreto, Padilla Cervantes y Mondol Pardo, miembros de la junta directiva de la ACTIFUN, y los afiliados con fuero circunstancial, los Sres. Bayte Zumaque, Álvarez Muñoz y Bellido Hurtado, tienen su relación de trabajo vigente con la empresa; ii) la Sra. Sharp renunció voluntariamente, y iii) la relación de trabajo de las Sras. García Acosta y San Juan Florez finalizó por causa justa. El Comité, al constatar que sigue vigente la relación de trabajo de los miembros de la junta directiva de la ACTIFUN y de los afiliados con fuero sindical circunstancial y la renuncia voluntaria o terminaciones con justa causa de los otros afiliados a la misma, no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  5. 291. El Comité observa que no cuenta con mayores informaciones con respecto a los casos del Sr. Álvarez Castellar y la Sra. Álvarez Jiménez, que según las organizaciones querellantes se encontraban protegidos por el fuero sindical circunstancial. El Comité recuerda que en caso de despido de sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales, el Comité ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo y se apliquen a las empresas las sanciones legales correspondientes [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1167]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los procedimientos judiciales en relación con el Sr. Álvarez Castellar y la Sra. Álvarez Jiménez se diluciden a la brevedad y se determine si hubo discriminación sindical por parte de la empresa en los despidos de tales afiliados con fuero sindical circunstancial, y en caso de verificarse, se tomen medidas de sanción y reparación adecuadas, incluido el reintegro en los puestos de trabajo.
  6. 292. El Comité toma nota a continuación de que las organizaciones querellantes afirman que, para impedirle su ingreso a la empresa y el desempeño de sus actividades laborales y sindicales al Sr. Cabarcas Taborda, presidente de la ACTIFUN, le fue aplicado el artículo 140 del CST, que establece que «el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador». Tomando nota, asimismo, de las informaciones de las organizaciones querellantes que señalan que la empresa en su comunicación de diciembre de 2016 al Sr. Cabarcas Taborda le indicó que: i) la aplicación del artículo 140 del CST se debió a actos irrespetuosos, agresiones y malos tratamientos contra la gerente de la empresa, y ii) la empresa no está obligada a soportar la «acostumbrada y equívoca intención de estar inmiscuyéndose» en las decisiones de la gerencia. Al tiempo que el Comité toma debida nota de las informaciones adicionales de la empresa transmitidas por el Gobierno en su comunicación de 30 de septiembre de 2022 con respecto a que el Sr. Cabarcas Taborda tiene vigente su contrato de trabajo en la empresa y que no existen demandas judiciales en su contra, el Comité observa la ausencia de informaciones adicionales por parte de la empresa y del Gobierno sobre el estado actual de la aplicación del artículo 140 del CST al Sr. Cabarcas Taborda. El Comité recuerda, por una parte, que los representantes sindicales deberían gozar del derecho de acceso a la empresa y que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación, párrafo 1075]. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que el Sr. Cabarcas Taborda, presidente de la ACTIFUN, pueda ejercer plenamente sus actividades sindicales en la empresa de acuerdo con los criterios de la libertad sindical antes mencionados.
  7. 293. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes indicando que la empresa efectuó campañas para desalentar la afiliación sindical, lo que motivó la desafiliación de 15 miembros de la ACTIFUN. El Comité toma también nota de las manifestaciones de la empresa con respecto a que no realizó campañas para desalentar la afiliación sindical y que el Gobierno indica que no cuenta con elementos probatorios para poder afirmar la existencia de una campaña hostil de la empresa para lograr la desafiliación.
  8. 294. El Comité toma nota al mismo tiempo de las informaciones proporcionadas por el Gobierno con respecto a las cuatro investigaciones administrativas laborales promovidas por la ACTIFUN en contra de la empresa ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo de Bolívar y que han sido resueltas de la siguiente manera: i) la núm. 05636 de 2 de septiembre de 2016 por la presunta retención de cuota sindical fue archivada por el Ministerio del Trabajo, puesto que no se verificó que se infringiera el derecho a la libertad sindical ya que la empresa puso las cuotas sindicales a disposición de la ACTIFUN (resolución núm. 302 de 25 de abril de 2018); ii) en la núm. 07075 de 16 de noviembre de 2016, por la presunta conducta de persecución sindical por parte de la empresa por un supuesto incumplimiento en el proceso de negociación, la empresa fue inicialmente sancionada (resolución núm. 47 de 24 de enero de 2019) y en el recurso de reposición interpuesto por la empresa, el Ministerio del Trabajo revocó la sanción al considerar que la empresa no se negó a negociar colectivamente ni tampoco incumplió el término para iniciar la negociación colectiva (resolución núm. 0549 de 17 de mayo de 2019); iii) en la núm. 07576 de 13 de diciembre de 2016, por la presunta conducta de persecución sindical, se abrió a una averiguación preliminar que fue archivada al considerar el Ministerio del Trabajo que la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio no era procedente puesto que las peticiones de la ACTIFUN se encontraban fuera de la competencia del Ministerio del Trabajo y recordando a la ACTIFUN que podrían acudir a la justicia ordinaria para dirimir la situación (resolución núm. 603 de 24 de julio de 2018), y iv) la núm. 01757 de 27 de marzo de 2017, por la presunta violación del derecho de asociación sindical fue archivada y ejecutoriada. El Comité observa que los procedimientos administrativos laborales fueron iniciados entre 2016 y 2017, y que fueron resueltos entre uno o dos años después de su presentación ante el Ministerio del Trabajo. Al respecto, el Comité recuerda que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, párrafo 1159]. El Comité toma debida nota de la resolución de las querellas administrativas mencionadas y no proseguirá con el examen de este alegato.
  9. 295. En cuanto a los alegatos de las organizaciones querellantes respecto al procedimiento iniciado por la empresa con miras a la disolución y liquidación de la ACTIFUN por no contar con el número mínimo de miembros previsto por la legislación, el Comité observa que, a partir de la información disponible públicamente, el 5 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió revocar la sentencia de 5 de abril de 2017 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso sumario y denegó las pretensiones planteadas por la empresa en su demanda. El Comité toma debida nota de esta información. Al tiempo que observa que la solicitud de disolución judicial del sindicato se dio en un contexto de numerosos despidos de miembros de la junta directiva del mismo, el Comité no proseguirá por lo tanto con el examen de este alegato.
  10. 296. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes con respecto a actos de injerencia por parte de la empresa para impedir protestas y mítines. El Comité toma también nota de las informaciones de la empresa que indica que la prohibición de la empresa de la realización de mítines dentro de las instalaciones de la empresa se debe a los servicios de funeraria que presta, pero que reconoce la libertad del sindicato para realizar tales protestas o mítines fuera de las instalaciones de la empresa.
  11. 297. El Comité observa adicionalmente el carácter contrapuesto de las apreciaciones de la empresa y de las organizaciones querellantes sobre la existencia o no de represalias a la actividad sindical en la empresa. A la luz de lo que antecede, el Comité recuerda que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales [véase Recopilación, párrafo 208]. El Comité recuerda, asimismo, que el derecho de reunión es un elemento esencial para que las organizaciones sindicales puedan realizar sus actividades y que corresponde a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores fijar de común acuerdo las modalidades de ejercicio de este derecho [véase Recopilación, párrafo 1585]. Con base en lo anterior, el Comité invita al Gobierno a que acerque a las partes para que, definan de común acuerdo las modalidades de ejercicio de las actividades sindicales, garantizando a la vez una efectiva representación de los trabajadores y el funcionamiento eficaz de la empresa.
  12. 298. Con respecto a la alegada vulneración del derecho a la negociación colectiva, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes manifiestan que: i) la empresa se negó a darle viabilidad a los pliegos de peticiones presentados, y ii) esta situación llevó a la ACTIFUN a presentar al Ministerio del Trabajo una solicitud para convocar un tribunal de arbitramento, pero el Ministerio del Trabajo extravió la documentación respectiva. El Comité toma nota de que el Gobierno indica, por su parte, que: i) la inexistencia de acuerdos entre las partes no es sinónimo de la negativa a negociar y no termina ahí la posibilidad de firmarse un acuerdo al preverse en la legislación laboral la posibilidad de convocar a un tribunal de arbitramento, cuando los trabajadores en asamblea así lo decidan, y ii) con respecto a la solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento presentada por la ACTIFUN, no se remitieron los documentos requeridos y vencido el término se ordenó el archivo del expediente. El Comité observa también que la Resolución núm. 2029 de 2 de junio de 2016 del Ministerio del Trabajo indica que «[…] la organización sindical no dio respuesta al requerimiento […]. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud […]». El Comité observa que tal resolución dejó a salvo los derechos de la ACTIFUN para presentar solicitudes posteriores al respecto.
  13. 299. Finalmente, el Comité toma debida nota de las informaciones adicionales de la empresa transmitidas por el Gobierno el 30 de septiembre de 2022 indicando que, si bien, no se cuenta con una convención colectiva de trabajo suscrita, existe un laudo arbitral emitido por un tribunal de arbitramento que cubre a la ACTIFUN y a la empresa y que se encuentra vigente hasta el 31 de mayo de 2023.
  14. 300. A la luz de los numerosos alegatos del presente caso, el Comité invita finalmente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de la libertad sindical en el seno de la empresa y a que promueva el diálogo y la negociación colectiva entre las partes concernidas.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 301. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los procedimientos judiciales en relación con el Sr. Álvarez Castellar y la Sra. Álvarez Jiménez se diluciden a la brevedad y se determine si hubo discriminación sindical por parte de la empresa en los despidos de tales afiliados con fuero sindical circunstancial, y en caso de verificarse, se tomen medidas de sanción y reparación adecuadas, incluido el reintegro en los puestos de trabajo;
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que el Sr. Cabarcas Taborda, presidente de la ACTIFUN, pueda ejercer plenamente sus actividades sindicales en la empresa, de acuerdo con los criterios de la libertad sindical mencionados en sus conclusiones;
    • c) el Comité invita al Gobierno a que, de acuerdo con los criterios de la libertad sindical mencionados en sus conclusiones:
      • i) acerque a las partes para que definan de común acuerdo las modalidades de ejercicio de las actividades sindicales, garantizando a la vez una efectiva representación de los trabajadores y el funcionamiento eficaz de la empresa, y
      • ii) tome las medidas necesarias para garantizar el pleno respeto de la libertad sindical en el seno de la empresa y promueva el diálogo y la negociación colectiva entre las partes concernidas, y
    • d) el Comité considera que este caso queda cerrado y no requiere de un examen más detenido.
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