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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 400, Octobre 2022

Cas no 3251 (Guatemala) - Date de la plainte: 04-MAI -16 - Cas de suivi fermés en raison de l'absence d'informations de la part du plaignant ou du gouvernement au cours des 18 mois écoulés depuis l'examen de ce cas par le Comité.

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Alegatos: la organización querellante alega la negativa a negociar colectivamente y varias medidas antisindicales, incluidos despidos, traslados y actos de intimidación e injerencia, por parte de varias instituciones públicas en su calidad de empleadores

  1. 316. La queja figura en 12 comunicaciones del Movimiento Sindical, Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) de fechas 27 y 29 de abril y 2, 3 y 4 de mayo de 2016, así como 31 de enero, 10 y 20 de febrero, 23, 25 y 30 de mayo y 2 de junio de 2017.
  2. 317. El Gobierno de Guatemala envió sus observaciones sobre los alegatos en 15 comunicaciones de fechas 30 de octubre de 2017, 15 de mayo, 21 de agosto, y 13 y 17 de septiembre de 2019, así como 29 de enero, 1.º y 17 de febrero, 29 de marzo, 12, 23 y 26 de abril, 5 y 7 de mayo de 2021 y 30 de septiembre de 2022.
  3. 318. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 319. En sus comunicaciones de fechas 27 de abril de 2016 y 25 de mayo de 2017, la organización querellante alega que el Estado de Guatemala mantiene una política antisindical de despidos masivos de trabajadores cuando intentan constituir organizaciones sindicales o ejercer su derecho de negociación colectiva. En relación con el Ministerio de Cultura y Deportes, la organización querellante alega específicamente que: i) tras la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Dirección General del Deporte y la Recreación del Ministerio de Cultura y Deportes (SINTRADEPORTES) el 24 de junio 2015, la entidad patronal despidió a los trabajadores que habían participado en su formación; ii) solicitudes de reinstalación presentadas por los trabajadores despedidos están siendo tramitadas en los tribunales de trabajo y previsión social del departamento de Guatemala; iii) no se ha cumplido con las órdenes de reintegración emitidas en primera instancia, y iv) el Ministerio de Cultura y Deportes ha iniciado el traslado de los demás miembros del sindicato a distintos lugares, ha modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo y los ha maltratado como medio de presión para que renuncien a sus puestos.
  2. 320. La organización querellante alega asimismo que el Ministerio de Cultura y Deportes interpuso un recurso de revocatoria en contra de la inscripción de SINTRADEPORTES y que por ello es imposible realizar la inscripción de los dirigentes del sindicato. Indica que, en febrero de 2016, SINTRADEPORTES presentó una protesta ante la Dirección General de Trabajo, pero a la fecha no se ha notificado ninguna resolución. La organización querellante afirma que, por lo tanto, se mantiene de manera ilegal la negativa a inscribir a los directivos sindicales, impidiendo que el sindicato funcione a pesar de tener personalidad jurídica.
  3. 321. En sus comunicaciones de fechas 29 de abril de 2016 y 10 de febrero de 2017, la organización querellante afirma que: i) el 5 de noviembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República de Guatemala (SITRASEC) planteó un conflicto colectivo de carácter económico social ante la negativa de la entidad patronal de negociar en la vía directa un pliego de peticiones que había presentado; ii) el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social para la admisión de demandas previno a las partes de no tomar represalias entre sí y ordenó que no se efectuara ningún despido sin orden del juez competente dentro del procedimiento establecido por la ley; iii) a pesar de estas prevenciones, la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República de Guatemala procedió a ejecutar ilegalmente el despido de los trabajadores afiliados al SITRASEC en diciembre de 2015 y enero de 2016, en un acto de represalia antisindical para disminuir la fuerza del sindicato dentro del planteamiento del conflicto colectivo; iv) durante el proceso de reinstalación seguido ante los tribunales de trabajo y previsión social, 14 trabajadores obtuvieron sentencias favorables en los juzgados de primera instancia, las cuales fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones, y v) la entidad patronal se ha negado a acatar las órdenes de reinstalación y ha procedido a presentar acciones constitucionales de amparo ante la Corte Suprema de Justicia.
  4. 322. En sus comunicaciones de fechas 27 y 29 abril de 2016, la organización querellante alega que, con el fin de desalentar la afiliación de los trabajadores a los sindicatos y persuadirlos de no involucrarse en procesos de negociación colectiva, el Gobierno ha asumido como política de contratación la simulación de las relaciones laborales, sea mediante el ocultamiento de la relación laboral bajo modalidades de contratación no laboral, o simulando la naturaleza temporal de los contratos, ajustando a plazo fijo los contratos a pesar de la naturaleza continua y permanente de los servicios para los cuales son contratados los trabajadores. En su comunicación de 20 de febrero de 2017, la organización querellante denuncia el uso de esta estrategia por el Ministerio de Educación con los técnicos especializados en telesecundaria, los cuales habrían sido sometidos a modalidades de contratación precarias.
  5. 323. La organización querellante también denuncia la proximidad entre el Ministerio de Educación y el Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala (STEG), que impone una interlocución entre los técnicos especializados en telesecundaria y este sindicato. Afirma a este respecto que: i) se han establecido juntas mixtas entre la entidad patronal y los delegados del STEG, un sindicato bajo control patronal; ii) dichos delegados pueden intervenir con respecto a la selección del personal para la concesión de puestos a tiempo completo, y tienen la facultad de trasladar a los trabajadores a otros centros de trabajo; iii) esta situación da al STEG una manifiesta ventaja organizativa sobre otros sindicatos y le permite ejercer presiones sobre los trabajadores para que se afilien al STEG y se abstengan de militar con las organizaciones sindicales de su preferencia, y iv) el STEG ha utilizado estas facultades para reprimir a los trabajadores que se han opuesto a sus pretensiones.
  6. 324. Por su comunicación de fecha 2 de mayo de 2016, la organización querellante alega que: i) el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad de la Villa de Mixco presentó un pliego de peticiones a su entidad patronal, la municipalidad de Mixco; ii) tras la negativa del patrono a realizar tal negociación, el sindicato promovió un conflicto colectivo de carácter económico social el 13 de enero de 2016 ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, que previno a las partes que ninguna de ellas podía tomar represalias contra la otra; iii) el alcalde de la municipalidad de Mixco solicitó al sindicato que desistiera de dicho conflicto colectivo, a efectos de dejarle en libertad de despedir a trabajadores municipales con el fin de tener plazas disponibles para colocar a la gente que apoyó a las actuales autoridades durante el reciente proceso electoral, y iv) tras la negativa del sindicato, la entidad patronal inició una campaña de estigmatización contra el ejercicio de actividades sindicales legítimas.
  7. 325. Según la organización querellante, como parte de la mencionada campaña, el alcalde de la municipalidad de Mixco, mediante publicaciones en su página oficial de Facebook, llamó a la población a actuar y reaccionar contra las acciones legítimas del sindicato, calificando abiertamente el ejercicio de los derechos sindicales como actos de oposición al desarrollo de la municipalidad. La organización querellante también denuncia publicaciones en otros medios de comunicación, en las que el mencionado alcalde indujo a la población a que piense que el sindicato es el responsable de actos de violencia que ocurren en la municipalidad. Indica que, ante la negativa de los medios de comunicación a publicar su versión, el sindicato presentó recursos ante los tribunales competentes para hacer valer su derecho constitucional de aclaración y respuesta. Señala además que los actos del alcalde fueron objeto de una denuncia penal que fue remitida a la unidad de delitos contra sindicalistas del Ministerio Público.
  8. 326. La organización querellante indica que el sindicato planteó un incidente de denuncia de represalias ante el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social y que, a pesar de que dicho incidente debía resolverse en un plazo de quince días, todavía no se ha resuelto. Afirma que, en respuesta al uso de mecanismos legales por parte del sindicato, la entidad patronal ha iniciado diversas acciones administrativas para proceder al despido de los directivos sindicales. La organización querellante sostiene además que después de que el sindicato denunciara las represalias de que estaba siendo objeto ante la Inspección General del Trabajo y que la entidad patronal reconociera expresamente que las publicaciones fueron realizadas por el planteamiento del conflicto colectivo, esta última procedió de manera unilateral y sin notificación a descontar casi la totalidad del salario de los directivos sindicales, descontando incluso más al secretario general del sindicato.
  9. 327. En su comunicación de 3 de mayo de 2016, la organización querellante sostiene que: i) el 5 de enero de 2016 se constituyó el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Municipalidad de San Lucas Tolimán del Departamento de Sololá (SITRAMSALT); ii) al tener conocimiento de la formación inminente del sindicato, la entidad patronal amedrentó a los trabajadores para que desistieran del proceso, y ante el fracaso de tales medidas, despidió a los 13 trabajadores que participaban en la formación del sindicato en enero y febrero de 2016; iii) se presentaron denuncias y solicitudes de reinstalación ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá; iv) el 21 de abril de 2016, el juez procedió a hacer efectiva la reinstalación de la mayoría de los trabajadores despedidos, y v) el 22 de abril de 2016, estos trabajadores se presentaron a su lugar de trabajo pero no pudieron tomar posesión de sus cargos porque el personal que el alcalde había contratado para sustituirlos procedió a cerrarles las oficinas.
  10. 328. La organización querellante afirma que, mientras los trabajadores intentaban volver a su lugar de trabajo: i) uno de ellos, el Sr. Gilberto Cosigua Panjoj, fue agredido físicamente por el alcalde e insultado y amenazado de muerte por las personas que acompañaban a este último; ii) el Sr. Gilberto Cosigua Panjoj fue encerrado bajo llave en las oficinas de la tesorería municipal por el alcalde y otra persona, y permaneció detenido ilegalmente por más de 30 minutos, y iii) en ese ínterin el alcalde hizo declaraciones intimidatorias hacia los trabajadores y el tribunal que había ejecutado su reinstalación. La organización querellante alega asimismo que el alcalde convocó a la población frente al ayuntamiento de la municipalidad para criminalizar y estigmatizar a los trabajadores y para alentar a la población a agredirlos. La organización querellante informa que, debido a los hechos mencionados, interpuso una denuncia ante el Ministerio Público para solicitar medidas de seguridad.
  11. 329. En su comunicación de 4 de mayo de 2016, la organización querellante sostiene que: i) los trabajadores de la municipalidad de Tiquisate constituyeron el Sindicato de Empleados Municipales Organizados de Tiquisate del Departamento de Escuintla (SEMOT) el 20 de octubre de 2015 en respuesta a las violaciones sistemáticas de sus derechos laborales, y dicho sindicato fue inscrito por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social el 22 de enero de 2016; ii) con el fin de presionar a los trabajadores para que renuncien al sindicato, la entidad patronal suspendió totalmente el pago de sus salarios a partir de noviembre de 2015; iii) el alcalde y los miembros del consejo municipal también acosaron y amenazaron a los trabajadores, exigiendo su renuncia al sindicato; iv) después de que 29 trabajadores renunciaran al sindicato, la entidad patronal procedió a pagarles sus salarios; v) los salarios de 102 trabajadores siguen siendo retenidos ilegalmente, ya que se negaron a renunciar al sindicato, y vi) el alcalde contrató a otros trabajadores para que desempeñen las labores de los trabajadores sindicalizados, procediendo incluso en varios casos con violencia a retirar a estos últimos de sus puestos de trabajo.
  12. 330. Por su comunicación de 31 de enero de 2017, la organización querellante indica que, en mayo de 2016, inició procesos ordinarios laborales ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla para reclamar el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por los trabajadores sindicalizados. A este respecto, manifiesta que, aunque a la fecha los juicios no han sido resueltos, cada vez que los trabajadores se presentan al tribunal, dos juezas les requieren que desistan de sus demandas, señalándoles que de todas maneras van a perder los procesos.
  13. 331. Asimismo, la organización querellante sostiene que, en junio de 2016, la entidad patronal cumplió sus amenazas anteriores y despidió a 81 trabajadores sindicalizados. Indica que los trabajadores despedidos interpusieron una acción constitucional de amparo ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, pero dicha acción fue rechazada en una sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016. Informa que esta decisión fue apelada por los mencionados trabajadores ante la Corte de Constitucionalidad.
  14. 332. En su comunicación de 23 de mayo de 2017, la organización querellante afirma que, al asumir su cargo, la nueva Fiscal General y Jefa del Ministerio Público obtuvo la autorización legal necesaria y despidió a tres dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (SITRADICMP), incluido su secretario de conflictos, el Sr. José Reyes Canales, por no haber cumplido con traslados a lugares remotos del país tras haber organizado este sindicato el 29 de marzo de 2007. Informa que dichos dirigentes plantearon acciones constitucionales de amparo ante la Corte de Constitucionalidad y fueron reintegrados después de que se emitieran sentencias ordenando su reinstalación.
  15. 333. La organización querellante también alega que: i) la entidad patronal procedió a insertar pornografía en las computadoras de uso común en donde laboraban los dirigentes y varios miembros del SITRADICMP; ii) dos afiliados del SITRADICMP fueron despedidos en relación con esta falsedad; iii) dichos afiliados impugnaron sus despidos ante los tribunales y fueron reintegrados tras sentencias de la Corte de Constitucionalidad a su favor; iv) después de un extenso proceso judicial para obtener la autorización necesaria, el Sr. Reyes Canales también fue despedido; v) el Sr. Reyes Canales interpuso un recurso de reposición ante la Fiscal General, pero dicho recurso fue declarado improcedente por resolución de fecha 26 de abril de 2017, y vi) este también planteó una acción constitucional de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, que se está tramitando.
  16. 334. Asimismo, la organización querellante afirma que la Fiscal General inició, a través de sus agentes y de diversas organizaciones no gubernamentales, una campaña de estigmatización del MSICG y del SITRADICMP, asociando a ellos y a sus líderes con el crimen organizado. Sostiene que la Fiscal General intentó tomar el control del SITRADICMP, impulsando para ello que un grupo de afiliados al sindicato, previo acuerdo con las autoridades del Ministerio Público, procediera a simular la realización de una asamblea sindical y elaborar actas conteniendo hechos falsos. Informa que se inició un proceso penal al respecto y el 12 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente emitió sentencia por el delito de falsedad ideológica en forma continuada en contra de los antes afiliados al sindicato que elaboraron los documentos falsos, sentencia que fue confirmada por la Sala Jurisdiccional. Según la organización querellante, la investigación penal también debería haberse dirigido contra la Fiscal General, su abogado y su secretario privado, pero el agente fiscal se negó rotundamente a efectuar la investigación correspondiente y obstruyó la persecución penal en contra de los mismos.
  17. 335. En su comunicación de 30 de mayo de 2017, la organización querellante afirma que: i) la Procuraduría General de la Nación (en adelante «la Procuraduría») intentó tomar el control del Sindicato de Trabajadores Organizados de la Procuraduría General de la Nación (STOPGN) colocando gente en su comité ejecutivo y consejo consultivo durante una asamblea general extraordinaria que había sido convocada para sus elecciones sindicales; ii) tras el fracaso de dicha asamblea por falta de quórum, personas afines a la entidad patronal convocaron otra asamblea en nombre del STOPGN; iii) después de que esta estrategia no funcionara y que el STOPGN convocara una nueva asamblea, la entidad patronal intentó bloquear la participación de los afiliados, y las mismas personas afines a esta invadieron la sede del MSICG, donde se celebraba dicha asamblea, para insultar y amenazar a los directivos del sindicato e intentar arrebatarles a la fuerza documentación del MSICG; iv) dentro de este proceso, el jefe de servicios de la Procuraduría amenazó con despedir y asesinar a varios miembros del sindicato, y v) el STOPGN denunció estos hechos ante la Dirección General de Trabajo y la Inspección General del Trabajo.
  18. 336. Asimismo, la organización querellante alega que la Procuraduría utiliza los medios de comunicación para promover campañas de estigmatización contra el sindicalismo y la negociación colectiva, y que se aprovecha de tal situación para promover la aprobación de una Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación con el fin de derogar legislativa y unilateralmente las protecciones de los trabajadores derivadas de los pactos colectivos de condiciones de trabajo.
  19. 337. En su comunicación de 2 de junio de 2017, la organización querellante informa que el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (en adelante «el INACIF») es una institución pública y autónoma, encargada de la realización de las labores periciales por los tribunales del país. La organización querellante alega que : i) la inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores y Trabajadoras del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (SINTRAINACIF) el 14 de mayo de 2015 fue proseguida por el despido de sus organizadores; ii) aunque estos fueron reintegrados, se continuó implementando una política de persecución, acoso y discriminación contra el sindicato; iii) los trabajadores son constantemente amenazados con despidos o traslados a lugares remotos del país si se afilian al SINTRAINACIF, y iv) la parte patronal coacciona a los afiliados con que renuncien al sindicato si desean obtener un ascenso laboral.
  20. 338. La organización querellante alega además que: i) el INACIF intentó desalojar ilegalmente de su lugar de trabajo al Sr. Juan Saca Aguilar, secretario de información y propaganda del SINTRAINACIF; ii) después de interponer múltiples denuncias, el Sr. Saca Aguilar pudo ingresar al centro de trabajo, pero la entidad patronal dejó de proporcionarle instrumentos de trabajo y de asignarle funciones, y iii) esta inició un proceso ante los juzgados de trabajo y previsión social para despedir al Sr. Saca Aguilar, aduciendo que no se presenta a sus labores. La organización querellante también sostiene que la entidad patronal modificó el horario del Sr. Marlon Alfonso Martínez, secretario de agencias del SINTRAINACIF, y le asignó funciones adicionales para impedirle participar en las reuniones del comité ejecutivo del sindicato.
  21. 339. Asimismo, la organización querellante afirma que el INACIF promovió un juicio ordinario laboral solicitando la anulación de la inscripción del SINTRAINACIF ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, basándose, entre otros aspectos, en que los trabajadores que participaron en su formación eran trabajadores contratados temporalmente. Según la organización querellante, el INACIF carece de legitimidad procesal para presentar tal demanda, y su tramitación representa la legitimación de la injerencia de los patronos en el ejercicio de la libertad sindical.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 340. En su comunicación de 17 de septiembre de 2019, el Gobierno informa que SINTRADEPORTES se encuentra inscrito con fecha 18 de enero de 2016 y que su personalidad jurídica tiene carácter vigente, ya que no existe recurso ni notificaciones pendientes de hacer. Por medio de una comunicación de 30 de septiembre de 2022, el Gobierno también proporciona información sobre las solicitudes de reinstalación presentadas por diez trabajadores despedidos. Indica que: i) ocho de los mencionados trabajadores fueron reintegrados tras la emisión de órdenes de reinstalación a su favor; ii) un trabajador desistió de su solicitud, y iii) en el otro caso, la trabajadora no fue reintegrada, ya que un recurso de apelación presentado por la entidad patronal contra la decisión de primera instancia a favor de dicha trabajadora fue declarado con lugar por la Sala Jurisdiccional.
  2. 341. En su comunicación de 17 de febrero de 2021, el Gobierno proporciona información obtenida del Juzgado Séptimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social con respecto a ocho de los trabajadores del SITRASEC que fueron despedidos. Indica que: i) seis trabajadores fueron reinstalados y pagados sus salarios dejados de percibir y otras prestaciones laborales; ii) una trabajadora fue reinstalada y está en proceso de recibir el pago de sus salarios dejados de percibir y demás prestaciones laborales, y iii) la reinstalación de una trabajadora no pudo verificarse, ya que no se ha presentado al órgano judicial para su coordinación.
  3. 342. En su comunicación de 30 de septiembre de 2022, el Gobierno transmite información obtenida del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Santa Rosa, según la cual: i) 68 trabajadores de telesecundaria del Ministerio de Educación presentaron una demanda ordinaria laboral que fue declarada con lugar el 11 de julio de 2016, habiéndose probado una relación de trabajo continua, ininterrumpida e indefinida entre dichos trabajadores y el Ministerio, y ii) se ordenó al Ministerio que les concediera contratos de trabajo por tiempo indefinido en el renglón presupuestario destinado para esos efectos, con las mismas funciones para las que habían sido contratados año tras año.
  4. 343. En su comunicación de 23 de abril de 2021, el Gobierno informa que el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad de la Villa de Mixco interpuso una acción judicial en contra de la empresa Guatevisión ante el Juzgado Quinto de Paz y Ramo Civil en relación con la garantía constitucional de aclaración y respuesta de los afectados por una publicación, y que dicha acción sigue pendiente de resolución. En cuanto al incidente de denuncia de represalias planteado por el sindicato, el Gobierno indica que: i) cuando el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social dio trámite al conflicto colectivo, se previno a las partes de que no podían tomar represalias contra la otra y que toda terminación de contrato de trabajo debía ser autorizada por un juez competente; ii) el 20 de septiembre de 2018, las partes llegaron a un acuerdo sobre un pacto colectivo de condiciones de trabajo; iii) el 4 de diciembre de 2018, se dejaron sin efecto y se levantaron las prevenciones decretadas anteriormente, y iv) se han tomado medidas y acciones concretas para promover, fomentar y proteger el derecho a la negociación colectiva en las municipalidades desde 2020, a través del requerimiento del apoyo técnico y financiero para la realización de un taller sobre negociación colectiva y diálogo social en colaboración con la OIT.
  5. 344. En sus comunicaciones de 23 de abril de 2021 y 30 de septiembre de 2022, el Gobierno proporciona información sobre las reinstalaciones de los 13 trabajadores despedidos que se tramitan por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá. Indica que en los 13 casos, se certificó o se ordenó certificar al Ministerio Público por desobediencia, ya que la municipalidad de San Lucas Tolimán no cumplió con la orden de reposición.
  6. 345. En cuanto a la denuncia penal presentada ante el Ministerio Público, el Gobierno informa que: i) se planteó antejuicio contra el alcalde de la municipalidad de San Lucas Tolimán, pero este último murió, lo que extinguió su responsabilidad penal; ii) como parte de las investigaciones se determinó, de acuerdo a declaraciones testimoniales, que los hechos denunciados sucedieron con la participación de otra persona; iii) sin embargo, no fue posible comprobarlo porque el perjudicado, Sr. Gilberto Cosigua Panjoj, no se presentó a declarar, aunque había sido debidamente citado en la fiscalía correspondiente, y iv) por lo tanto, no fue posible judicializar el proceso.
  7. 346. En sus comunicaciones de 29 de enero de 2021 y 30 de septiembre de 2022, el Gobierno indica que el 20 de diciembre de 2015, el SEMOT interpuso una denuncia ante la Inspección General del Trabajo en relación con la retención de los salarios de sus miembros. Sostiene que tras una audiencia celebrada el 3 de febrero de 2016, la Inspección General del Trabajo previno a la parte empleadora abstenerse de todo tipo de represalias en contra de los afiliados del sindicato.
  8. 347. Por su comunicación de 12 de abril de 2021, el Gobierno indica que una acción constitucional de amparo promovida por los 81 trabajadores despedidos (que habían sido nombrados por el anterior alcalde entre octubre de 2015 y enero de 2016) en contra del consejo municipal y del alcalde de Tiquisate fue declarada sin lugar en una sentencia de fecha 22 de diciembre de 2016. Informa que, tras un recurso de apelación, este fallo fue confirmado por la Corte de Constitucionalidad en una sentencia de fecha 3 de julio de 2017.
  9. 348. En su comunicación de 30 de octubre de 2017, el Gobierno remite las observaciones del Ministerio Público sobre los alegatos en su contra. Con respecto al despido del Sr. Reyes Canales como consecuencia del descubrimiento de material pornográfico, el Ministerio Público afirma que: i) tras un procedimiento disciplinario en su contra, se emitió resolución de fecha 21 de julio de 2009 que estableció que debía ser removido de su cargo mediante despido directo justificado; ii) en virtud del derecho de inamovilidad del Sr. Reyes Canales, y en estricta observancia y aplicación de los principios constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso, acudió ante el órgano jurisdiccional con el objeto de solicitar la autorización para terminar la relación laboral; iii) su demanda fue conocida por los órganos jurisdiccionales competentes y resuelta en definitiva por la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que la declaró con lugar el 5 de abril de 2017, y iv) en cumplimiento de lo anterior, el Sr. Reyes Canales fue despedido el 20 de abril de 2017. El Gobierno concluye que, dado que se obtuvo la autorización judicial antes de despedir al Sr. Reyes Canales, no se advierte violación alguna a la libertad sindical por parte del Ministerio Público.
  10. 349. En sus comunicaciones de 21 de agosto y 13 de septiembre de 2019, el Gobierno confirma que tras el agotamiento de los procesos legales internos guatemaltecos, el Sr. Reyes Canales fue despedido porque se encontró material pornográfico en el equipo informático que tenía asignado. Confirma además que los otros dos dirigentes y los dos afiliados del SITRADICMP que habían sido despedidos por el Ministerio Público fueron reintegrados tras la emisión de decisiones judiciales a su favor.
  11. 350. En sus comunicaciones de 30 de octubre de 2017 y 1.º de febrero de 2021, el Gobierno transmite las observaciones de la Procuraduría sobre los alegatos en su contra. La Procuraduría niega categóricamente la supuesta injerencia en la elección de directivos sindicales del STOPGN, subrayando que no intervino en sus procedimientos de afiliación y en la celebración de sus asambleas. Afirma que las personas involucradas actuaron a título personal y que bajo ninguna circunstancia representan la voluntad o la opinión de la parte patronal. Con respecto a su jefe de servicios, la Procuraduría indica que, al momento de los hechos denunciados, este se desempeñaba como miembro del consejo consultivo del STOPGN, por lo que representaba los intereses del sindicato y no los de la parte patronal.
  12. 351. En cuanto a las supuestas campañas de estigmatización, la Procuraduría afirma que es totalmente falso que ataca de manera mediática la negociación colectiva. Indica además que el decreto núm. 512, que sirve de fundamento legal para sus actuaciones, se encuentra desactualizado, por lo que en 2016 y 2017 se presentaron los proyectos de ley núms. 5154 y 5156 que propusieron la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría informa que dichos proyectos de ley se encuentran en estudio en el Congreso de la República de Guatemala, y destaca que es respetuosa con el derecho de negociación colectiva.
  13. 352. En su comunicación de 30 de octubre de 2017, el Gobierno proporciona las observaciones del INACIF, el cual manifiesta que su actual administración, que inició el 18 de julio de 2017, no puede responder por políticas internas relacionadas con administraciones pasadas, pero esta ha implementado una política de respeto a la libertad sindical y a todos los derechos que de ella derivan. Indica que, en la actual administración, se toma en consideración para cualquier ascenso a todo trabajador que cumpla con el perfil idóneo y los méritos respectivos, y se han concedido ascensos a varios trabajadores sindicalizados.
  14. 353. Con respecto a los alegatos relacionados con el Sr. Saca Aguilar, el INACIF sostiene que este último no ha efectuado sus labores y ha percibido remuneración sin contraprestación alguna, lo que constituye una falta muy grave, pero destaca que se ha respetado su derecho a la defensa y al debido proceso. En cuanto a los alegatos relacionados con el Sr. Alfonso Martínez, el INACIF indica que los criterios de asignación de turnos no se basan en represalias de ningún tipo. Manifiesta que el personal es escaso para llevar a cabo las labores que desempeña, y que se privilegian los intereses de la población guatemalteca, sin impedir que los trabajadores participen en la actividad sindical. Respecto del recurso por el que se solicita la anulación de la inscripción del SINTRAINACIF, el INACIF afirma que el hecho de que un patrono acuda ante los órganos de justicia laboral del país no constituye vulneración a derecho alguno de los trabajadores, sino por el contrario garantiza la tutela de sus derechos.
  15. 354. Por su comunicación de 15 de mayo de 2019, el Gobierno informa que un juicio ordinario laboral sobre la solicitud de autorización de despido del Sr. Saca Aguilar todavía se encuentra en trámite ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social. Informa además que el 22 de septiembre de 2017, una demanda presentada por el INACIF en contra de la resolución que ordena la inscripción del sindicato fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, y que esta decisión fue confirmada el 8 de mayo de 2018 por la Sala Quinta de Trabajo y Previsión Social tras un recurso de apelación interpuesto por el INACIF.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 355. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante alega la comisión de una serie de medidas antisindicales, incluidos despidos, traslados y actos de intimidación e injerencia, por parte de nueve instituciones públicas en su calidad de empleadores. Toma nota de que, según la organización querellante, varias de estas medidas se habrían tomado en respuesta a la formación de sindicatos o en el marco de conflictos colectivos. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, proporciona información sobre los procedimientos judiciales llevados a cabo a raíz de algunas de estas medidas, además de remitir las observaciones de ciertas entidades públicas, que niegan la mayor parte de los alegatos en su contra.
  2. 356. El Comité tiene a bien señalar que algunos de los alegatos incluidos en las comunicaciones transmitidas por la organización querellante no se examinan en este caso, puesto que ya han sido tratados en el marco de otros casos respecto de los cuales el Comité ya ha emitido recomendaciones.
  3. 357. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) tras la constitución del SINTRADEPORTES el 24 de junio 2015, se despidió a los trabajadores que habían participado en su formación; ii) los trabajadores despedidos presentaron solicitudes de reinstalación que se están tramitando ante los tribunales de trabajo y previsión social, y iii) la entidad patronal no ha cumplido con las órdenes de reintegración emitidas en primera instancia. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, proporciona información sobre las solicitudes de reinstalación presentadas por diez trabajadores despedidos, indicando que ocho fueron reintegrados tras la emisión de órdenes de reinstalación a su favor, uno desistió de su solicitud, y otra no fue reintegrada ya que la entidad patronal presentó un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia a su favor y dicho recurso fue declarado con lugar por la Sala Jurisdiccional. El Comité toma debida nota de esta información y, por lo tanto, no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  4. 358. Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante afirma que la entidad patronal habría iniciado el traslado de los demás miembros del SINTRADEPORTES a diferentes lugares, habría modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo y los habría maltratado para presionarlos a renunciar a sus puestos. Observando que el Gobierno no responde a estos alegatos, el Comité recuerda que la protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no solo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1087]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación en relación con los supuestos actos de discriminación antisindical contra los miembros del SINTRADEPORTES, y de verificarse su veracidad, que adopte las medidas de reparación y las sanciones adecuadas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto.
  5. 359. El Comité también toma nota de que la organización querellante alega adicionalmente que: i) el Ministerio de Cultura y Deportes interpuso un recurso de revocatoria en contra de la inscripción del SINTRADEPORTES, por lo que este no puede realizar la inscripción de sus dirigentes, y ii) el sindicato presentó una protesta ante la Dirección General de Trabajo, pero aún no se ha notificado ninguna resolución. El Comité toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que el SINTRADEPORTES se encuentra inscrito, que su personalidad jurídica tiene carácter vigente y que no hay recursos ni notificaciones pendientes. Habida cuenta de esta información, el Comité confía en que el Gobierno se asegure de que los dirigentes del SINTRADEPORTES hayan sido debidamente registrados.
  6. 360. El Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que: i) como medida de represalia por el planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, la Secretaría de Obras Sociales de la Esposa del Presidente de la República de Guatemala despidió a los afiliados del SITRASEC en diciembre de 2015 y enero de 2016; ii) los tribunales de trabajo y previsión social de primera instancia ordenaron la reinstalación de 14 trabajadores, decisiones que fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones, y iii) la entidad patronal se ha negado a cumplir con las órdenes de reinstalación e interpuso recursos de amparo ante la Corte Suprema de Justicia. El Comité toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre el seguimiento dado a ocho de las órdenes de reinstalación emitidas, informando que siete de los trabajadores despedidos fueron reintegrados y que a seis de ellos ya se les pagó sus salarios dejados de percibir y otras prestaciones laborales. El Comité espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que se acaten plenamente las órdenes de reinstalación emitidas a favor de los miembros del SITRASEC, y le pide que proporcione información sobre el resultado de los recursos de amparo presentados por la entidad patronal ante la Corte Suprema de Justicia.
  7. 361. El Comité toma nota de que la organización querellante: i) alega que el Gobierno utiliza los contratos de duración determinada a pesar del carácter continuo de los servicios prestados por sus trabajadores con el fin de desalentar la afiliación sindical y la participación en los procesos de negociación colectiva, y ii) denuncia en particular el uso de tal estrategia por el Ministerio de Educación con los técnicos especializados en telesecundaria. El Comité también toma nota de que el Gobierno indica que una decisión de 11 de julio de 2016 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Santa Rosa reconoció que existía una relación de trabajo continua, ininterrumpida e indefinida entre 68 trabajadores de telesecundaria y el Ministerio de Educación, y ordenó a este último otorgarles contratos por tiempo indefinido. El Comité recuerda que los contratos de duración determinada no deberían utilizarse deliberadamente con fines antisindicales y que, en ciertas circunstancias, el empleo de trabajadores con renovaciones sucesivas de contratos de duración determinada durante varios años puede ser un obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, párrafo 1096 así como 377.º informe, caso núm. 3064 (Camboya), párrafo 213]. El Comité confía en que el Gobierno prestará atención a este criterio y que se asegurará de que no se utilicen los contratos de duración determinada para entorpecer el disfrute de los derechos de libertad sindical de los técnicos especializados en telesecundaria que trabajan para el Ministerio de Educación.
  8. 362. Además, el Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que: i) se han establecido juntas mixtas entre la dirección del Ministerio de Educación y los delegados del STEG; ii) dichos delegados pueden participar en las decisiones sobre la selección de personal y el traslado de trabajadores, y iii) esta situación ventajosa permite al STEG presionar a los trabajadores para que se afilien a este y no militen en otras organizaciones sindicales. El Comité lamenta que el Gobierno no haya proporcionado respuestas a este alegato. Observando que el STEG es considerado como el sindicato más representativo del sector de la educación en el país, el Comité recuerda que acordar derechos exclusivos a la organización más representativa no debería significar la prohibición de la existencia de otros sindicatos a los que ciertos trabajadores interesados desearían afiliarse; además, las organizaciones minoritarias deberían estar autorizadas a ejercer sus actividades y a tener al menos derecho a ser los portavoces de sus miembros y a representarlos [véase Recopilación, párrafo 1388]. El Comité confía por lo tanto en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que los demás sindicatos del Ministerio de Educación puedan ejercer libremente sus actividades.
  9. 363. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) tras el planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social en enero de 2016 por parte del Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad de la Villa de Mixco, el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social impidió que las partes tomaran medidas de represalia entre sí; ii) a pesar de ello, la entidad patronal llevó a cabo una campaña mediática de estigmatización contra el ejercicio de actividades legítimas del sindicato, durante la cual el alcalde de la municipalidad vinculó a este con actos de violencia ocurridos en la municipalidad; iii) en respuesta a dicha campaña mediática, el sindicato planteó denuncias de represalias ante el Juzgado Quinto de Trabajo y Previsión Social y la Inspección General del Trabajo, así como una denuncia penal contra el alcalde, y iv) como reacción a este uso de mecanismos legales, la entidad patronal inició acciones administrativas para despedir a los dirigentes del sindicato y descontó la casi totalidad de sus salarios. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, indica que: i) tras la celebración de un pacto colectivo de condiciones de trabajo entre las partes en septiembre de 2018, se levantaron las prevenciones decretadas por el tribunal sobre las medidas de represalia, y ii) desde 2020, se han tomado acciones concretas para promover, fomentar y proteger el derecho a la negociación colectiva en las municipalidades del país en colaboración con la OIT.
  10. 364. Si bien toma nota de la indicación del Gobierno de que un pacto colectivo fue concluido entre las partes, el Comité observa que este no niega los alegatos de represalias contra el sindicato y sus dirigentes en el contexto del ejercicio de su derecho de negociación colectiva. A este respecto, el Comité recuerda que ninguna persona debería ser objeto de discriminación o de perjuicios en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, y debe sancionarse a las personas responsables de la comisión de tales actos [véase Recopilación, párrafo 1076]. El Comité pide al Gobierno que investigue las supuestas represalias antisindicales por parte de la municipalidad de Mixco, en particular los descuentos salariales y que, de comprobarse su veracidad, garantice la disponibilidad de medios de reparación adecuados para los dirigentes sindicales afectados y la imposición de sanciones suficientemente disuasorias. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto, así como sobre el resultado de la denuncia penal interpuesta por el sindicato.
  11. 365. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma que: i) en enero y febrero de 2016, después de enterarse de la formación inminente del SITRAMSALT, la municipalidad de San Lucas Tolimán despidió a los 13 trabajadores que participaban en el proceso de constitución; ii) dichos trabajadores presentaron solicitudes de reinstalación ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Santiago Atitlán del departamento de Sololá, y iii) tras la emisión de decisiones a su favor, una mayoría de ellos intentaron volver a su lugar de trabajo, pero se les negó el acceso. El Comité toma nota de que el Gobierno, en su respuesta, informa que en los 13 casos, la municipalidad no cumplió con la orden de reinstalación, por lo que se certificó o se ordenó certificar al Ministerio Público por desobediencia. A este respecto, el Comité recuerda que el respeto del Convenio núm. 98 exige que no se puede despedir a los trabajadores, ni denegarles su reintegro en razón de sus actividades sindicales. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las órdenes de reinstalación emitidas a favor de los 13 afiliados del SITRAMSALT, y que le mantenga informado de toda evolución al respecto.
  12. 366. Por otra parte, el Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que: i) mientras los afiliados del SITRAMSALT intentaban volver a su lugar de trabajo, uno de ellos fue agredido físicamente por el alcalde de la municipalidad, insultado y amenazado de muerte por las personas que acompañaban este último, y encerrado en las oficinas de la tesorería municipal por dicho alcalde y otra persona; ii) el alcalde también hizo declaraciones intimidatorias hacia los afiliados del SITRAMSALT y el tribunal que había ejecutado su reinstalación, y alentó a la población a agredirlos, y iii) interpuso una denuncia ante el Ministerio Público para solicitar medidas de seguridad a favor de los trabajadores reinstalados y del juez que ejecutó las órdenes de reinstalación. Asimismo, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: i) se planteó antejuicio contra el alcalde en relación con los mencionados hechos, pero este murió, extinguiendo así su responsabilidad penal, y ii) las investigaciones determinaron que los supuestos hechos se produjeron con la participación de otra persona, pero no se pudo establecer ya que el trabajador agredido no se presentó a declarar, por lo que no se pudo judicializar el proceso. El Comité recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores solo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, párrafo 84]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los afiliados del SITRAMSALT puedan ejercer sus derechos en un clima exento de violencia, miedo e intimidación de cualquier tipo.
  13. 367. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma que: i) tras la constitución del SEMOT en octubre de 2015, la entidad patronal acosó y amenazó a sus miembros, y suspendió el pago de sus salarios con el fin de presionarlos para que renuncien al sindicato; ii) la municipalidad reanudó el pago de los salarios de los trabajadores que renunciaron al sindicato, mientras que los salarios de los 102 trabajadores que se negaron a hacerlo siguen siendo retenidos; iii) la entidad patronal retiró a varios trabajadores sindicalizados de sus lugares de trabajo, con violencia en algunos casos, y iv) en mayo de 2016, los miembros del SEMOT iniciaron procesos ordinarios laborales ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla para reclamar el pago de sus salarios y demás prestaciones dejadas de percibir. El Comité toma nota de que el Gobierno, por su parte, se limita a informar que el SEMOT interpuso una denuncia relativa a la retención de los salarios de sus miembros ante la Inspección General del Trabajo y que esta previno a la municipalidad de que se abstuviera de todo tipo de represalias contra dichos miembros.
  14. 368. El Comité toma nota de los hechos alegados y de la decisión emitida por la Inspección General del Trabajo. El Comité observa además que, en el marco del caso núm. 2609 relativo a numerosos actos de violencia antisindical, examinó el homicidio de un dirigente del SEMOT, así como amenazas de muerte contra miembros de ese sindicato, instando al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para evitar la comisión de cualquier nuevo acto de violencia antisindical en contra de los miembros de dicho sindicato. El Comité recuerda que la coacción a afiliados sindicales para que renuncien al sindicato constituye una grave violación de los Convenios núms. 87 y 98 que consagran el derecho de libre afiliación de los trabajadores y el principio de una protección adecuada de este derecho. Recuerda además que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, párrafos 1199 y 1159]. En este contexto, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación imparcial sobre los supuestos actos de intimidación y discriminación antisindical contra los miembros del SEMOT y, de verificarse su veracidad, que adopte las medidas de reparación y las sanciones adecuadas. El Comité también pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de los recursos interpuestos ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla.
  15. 369. Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que: i) 81 miembros del SEMOT fueron despedidos en junio de 2016, y ii) el 22 de diciembre de 2016, se rechazó una acción constitucional de amparo interpuesta por estos trabajadores ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de Escuintla, decisión que fue apelada ante la Corte de Constitucionalidad. El Comité toma nota de que el Gobierno informa que los mencionados trabajadores habían sido nombrados por el anterior alcalde entre octubre de 2015 y enero de 2016, y que el fallo de 22 de diciembre de 2016 fue confirmado por la Corte de Constitucionalidad el 3 de julio de 2017. Tomando debida nota de las decisiones dictadas, el Comité no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.
  16. 370. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) tras la constitución del SITRADICMP el 24 de mayo de 2007, el Ministerio Público intentó trasladar a tres dirigentes del sindicato, entre ellos su secretario de conflictos, el Sr. José Reyes Canales, y los despidió por no haber cumplido con los traslados; ii) estos tres dirigentes fueron reintegrados después de presentar recursos ante la Corte de Constitucionalidad; iii) la entidad patronal insertó pornografía en las computadoras utilizadas por el SITRADICMP, lo que llevó al despido de dos afiliados del sindicato, que impugnaron estas decisiones y fueron reintegrados; iv) el Sr. Reyes Canales también fue despedido por este motivo tras la obtención de la autorización necesaria, y v) este interpuso un recurso de reposición ante la Fiscal General, que fue declarado improcedente, así como una acción constitucional de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, que se está tramitando. El Comité toma nota de que el Ministerio Público, en sus observaciones remitidas por el Gobierno, indica que: i) tras un procedimiento disciplinario en su contra, se estableció que el Sr. Reyes Canales debía ser despedido por justa causa, y ii) en virtud de su derecho de inamovilidad, se solicitó y se obtuvo una autorización judicial para terminar la relación laboral. También toma nota de que el Gobierno, por su parte, confirma el despido del Sr. Reyes Canales como resultado del descubrimiento de material pornográfico en el equipo informático que le fue asignado, así como el reintegro de los otros cuatro miembros del SITRADICMP. El Comité toma debida nota de estos reintegros, así como de las opiniones divergentes manifestadas por la organización querellante y el Ministerio Público sobre el verdadero motivo del despido del Sr. Reyes Canales. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la acción constitucional de amparo interpuesta por el Sr. Reyes Canales ante la Corte Suprema de Justicia.
  17. 371. Asimismo, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) en el contexto de una campaña de estigmatización antisindical, la Fiscal General intentó tomar el control del SITRADICMP mediante un acuerdo con algunos de sus afiliados, que simularon la realización de una asamblea sindical y elaboraron actas falsas; ii) el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente emitió sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 en contra de estos ahora ex afiliados por el delito de falsedad ideológica en forma continuada, y dicha sentencia fue confirmada por la Sala Jurisdiccional, y iii) el agente fiscal encargado del expediente obstruyó la investigación penal que también debería haber apuntado a la Fiscal General, su abogado y su secretario privado. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado sus respuestas acerca de estos alegatos, el Comité, habida cuenta de las decisiones judiciales ya emitidas al respecto y de la vaguedad de los alegatos sobre el vínculo entre los antes afiliados condenados y la Fiscal General, no proseguirá el examen de este aspecto del caso.
  18. 372. El Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) la Procuraduría intentó tomar el control del STOPGN colocando gente en su comité ejecutivo y consejo consultivo durante una asamblea general extraordinaria convocada para sus elecciones sindicales; ii) tras el fracaso de esta asamblea, personas cercanas a la entidad patronal intentaron sin éxito convocar otra asamblea en nombre del STOPGN; iii) después de que el sindicato convocara una nueva asamblea y que la Procuraduría intentara en vano bloquear la participación de los afiliados, las mismas personas cercanas a esta interrumpieron dicha asamblea, insultaron y amenazaron a los directivos sindicales, e intentaron arrebatar documentación a la fuerza; iv) el jefe de servicios de la Procuraduría amenazó entonces con despedir y asesinar a varios miembros del sindicato, y v) se denunciaron estos hechos ante la Dirección General de Trabajo y la Inspección General del Trabajo. El Comité toma nota asimismo de las observaciones de la Procuraduría proporcionadas por el Gobierno, en las cuales esta: i) niega categóricamente cualquier intervención en la celebración de las asambleas del STOPGN; ii) sostiene que las personas involucradas actuaron a título personal, y iii) destaca que, al momento de los hechos denunciados, su jefe de servicios era miembro del consejo consultivo del STOPGN.
  19. 373. Tomando nota de las versiones divergentes de la organización querellante y de la Procuraduría sobre la participación de la entidad patronal en los hechos ocurridos y la pertenencia de su jefe de servicios al sindicato en ese momento, el Comité recuerda que la organización de las elecciones sindicales debería corresponder exclusivamente a las organizaciones sindicales en aplicación del artículo 3 del Convenio núm. 87. Recuerda además que el ambiente de temor que resulta de amenazas de muerte a sindicalistas no puede sino incidir desfavorablemente en el ejercicio de las actividades sindicales, ya que dicho ejercicio solo es posible dentro del respeto de los derechos humanos fundamentales y en un clima desprovisto de violencia, de presiones o amenazas de toda índole [véase Recopilación, párrafos 591 y 116]. El Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que el STOPGN pueda ejercer sus actividades legítimas sin injerencia e intimidación alguna, y que se lleven a cabo las investigaciones pertinentes sobre los hechos denunciados ante la Dirección General de Trabajo y la Inspección General del Trabajo.
  20. 374. Por otro parte, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, la Procuraduría utiliza los medios de comunicación para promover campañas de estigmatización antisindical y la aprobación de una Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación con el fin de derogar las protecciones derivadas de los pactos colectivos de condiciones de trabajo. A este respecto, toma nota de que la Procuraduría: i) niega haber atacado mediáticamente la negociación colectiva, y ii) informa que dos proyectos de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Nación se encuentran en estudio en el Congreso de la República de Guatemala, ya que el decreto núm. 512, que sirve de fundamento legal para sus actuaciones, está desactualizado. El Comité observa, a partir de la información disponible públicamente, que los mencionados proyectos de ley se debatieron en el Congreso en septiembre y octubre de 2018 pero sin que se tenga noticia de su aprobación. Habida cuenta de esta información y tomando nota del carácter general de estos alegatos, el Comité no proseguirá con el examen de los mismos.
  21. 375. El Comité toma nota de que la organización querellante afirma que: i) tras la inscripción del SINTRAINACIF el 14 de mayo de 2015, se despidió a sus organizadores; ii) aunque estos fueron reintegrados, se siguió aplicando una política de persecución, acoso y discriminación antisindical, ya que los trabajadores del INACIF fueron amenazados de despido o traslado si se afiliaban al SINTRAINACIF, y iii) la entidad patronal coaccionó a los afiliados, dejando claro que tenían que renunciar al sindicato si querían una promoción laboral. El Comité toma nota de que el Gobierno remitió las observaciones del INACIF, que sostiene que su actual administración, que comenzó en julio de 2017, no puede responder por las políticas internas de administraciones pasadas, pero ha implementado una política de respeto de la libertad sindical, toma en consideración para cualquier ascenso a todo trabajador que cumpla con los requisitos necesarios, y concedió promociones a varios trabajadores sindicalizados. Al tiempo que toma nota de los cambios producidos desde julio de 2017, el Comité observa que el INACIF no niega los hechos alegados, que habrían ocurrido antes de la entrada en funciones de su actual administración. El Comité confía en que el Gobierno se haya asegurado de que cualquier trabajador que haya podido verse afectado en su desarrollo profesional por ser miembro del SINTRAINACIF haya sido debidamente compensado.
  22. 376. Asimismo, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, la entidad patronal intentó desalojar de su lugar de trabajo al Sr. Juan Saca Aguilar, secretario de información y propaganda del SINTRAINACIF, dejó de proporcionarle instrumentos de trabajo y de asignarle funciones, e inició un proceso judicial para despedirlo por no presentarse al trabajo. El Comité toma nota de que, por su parte, el INACIF afirma que el Sr. Saca Aguilar no ha efectuado sus labores mientras recibía una remuneración, lo que constituye una falta muy grave, y que el Gobierno, por su parte, informa que se está tramitando ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social una solicitud de autorización de despido del Sr. Saca Aguilar. El Comité toma nota de las versiones contradictorias de la organización querellante y del INACIF con respecto a lo sucedido. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la solicitud de autorización de despido del Sr. Saca Aguilar que sigue pendiente ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social.
  23. 377. El Comité toma nota además de que la organización querellante sostiene que la entidad patronal modificó el horario del Sr. Marlon Alfonso Martínez, secretario de agencias del SINTRAINACIF, y le asignó funciones adicionales para evitar que participara en las reuniones sindicales. También toma nota de que el INACIF afirma que sus criterios de asignación de turnos no se basan en represalias, que su personal es escaso, y que, sin impedir que los trabajadores participen en la actividad sindical, privilegia los intereses de la población. El Comité recuerda que el derecho de reunión es un elemento esencial para que las organizaciones sindicales puedan realizar sus actividades y que corresponde a los empleadores y a las organizaciones de trabajadores fijar de común acuerdo las modalidades de ejercicio de este derecho [véase Recopilación, párrafo 1585]. Tomando nota de las posiciones divergentes expresadas por la organización querellante y por la institución pública, el Comité invita al Gobierno a que aliente a las partes a encontrar una solución de mutuo acuerdo a esta disputa.
  24. 378. El Comité también toma nota de que la organización querellante afirma que el INACIF interpuso una demanda laboral ordinaria solicitando la anulación de la inscripción del SINTRAINACIF, alegando, entre otros aspectos, que los trabajadores que participaron en su formación eran trabajadores contratados temporalmente. El Comité toma nota de que el INACIF sostiene que el recurso de un empleador a los órganos de justicia laboral del país no constituye una violación de los derechos de los trabajadores, y que el Gobierno, por su parte, indica que el 22 de septiembre de 2017, la demanda fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social, decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Trabajo y Previsión Social el 8 de mayo de 2018. A este respecto, el Comité recuerda que todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente, o trabajadores temporeros [véase Recopilación, párrafo 390]. Habida cuenta de las decisiones judiciales emitidas, el Comité no proseguirá con el examen de este aspecto del caso.
  25. 379. De manera general, el Comité observa que varios de los alegatos en este caso se refieren a la cuestión del acatamiento de las órdenes judiciales de reintegro. El Comité recuerda que se ha pronunciado sobre este tema en varias ocasiones en otros casos relativos al Gobierno de Guatemala (véase caso núm. 2948, 382.º informe, junio de 2017, párrafo 379; caso núm. 3062, 376.º informe, octubre de 2015, párrafo 585; caso núm. 3042, 376.º informe, octubre de 2015, párrafo 568). El Comité recuerda también que, en la hoja de ruta adoptada por el Gobierno en octubre de 2013 a raíz de la queja relativa al incumplimiento por Guatemala del Convenio núm. 87 presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, se destacó la importancia y la urgencia que las sentencias de los tribunales laborales sean cumplidas y ejecutadas con el fin de fortalecer el Estado de derecho en el país. Con base en lo anterior, el Comité insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar el cumplimiento efectivo y rápido de las órdenes judiciales de reintegro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y observa que, en el marco de la hoja de ruta adoptada en 2013, a raíz de la Misión conjunta de OIT, OIE, CSI realizada del 20 al 23 de septiembre de 2022, el Gobierno ha aceptado la asistencia técnica de la Oficina al respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 380. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se realice una investigación en relación con los supuestos actos de discriminación antisindical contra los miembros del SINTRADEPORTES, y, de verificarse su veracidad, que adopte las medidas de reparación y las sanciones adecuadas. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución a este respecto;
    • b) el Comité espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para garantizar que se acaten plenamente las órdenes de reinstalación emitidas a favor de los miembros del SITRASEC, y le pide que proporcione información sobre el resultado de los recursos de amparo presentados por la entidad patronal ante la Corte Suprema de Justicia;
    • c) el Comité confía en que el Gobierno se asegurará de que no se utilicen los contratos de duración determinada para entorpecer el disfrute de los derechos de libertad sindical de los técnicos especializados en telesecundaria que trabajan para el Ministerio de Educación;
    • d) el Comité pide al Gobierno que investigue las supuestas represalias antisindicales por parte de la municipalidad de Mixco, en particular los descuentos salariales y que, de comprobarse su veracidad, garantice la disponibilidad de medios de reparación adecuados para los dirigentes sindicales afectados y la imposición de sanciones suficientemente disuasorias. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado a este respecto, así como sobre el resultado de la denuncia penal interpuesta por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Municipalidad de la Villa de Mixco;
    • e) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las órdenes de reinstalación emitidas a favor de los 13 afiliados del SITRAMSALT, y que le mantenga informado de toda evolución al respecto;
    • f) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los afiliados del SITRAMSALT puedan ejercer sus derechos en un clima exento de violencia, miedo e intimidación de cualquier tipo;
    • g) el Comité pide al Gobierno que realice una investigación imparcial sobre los supuestos actos de intimidación y discriminación antisindical contra los miembros del SEMOT y, de verificarse su veracidad, que adopte las medidas de reparación y las sanciones adecuadas. El Comité también pide al Gobierno que proporcione información sobre el resultado de los recursos interpuestos ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Escuintla;
    • h) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la acción constitucional de amparo interpuesta por el Sr. Reyes Canales ante la Corte Suprema de Justicia;
    • i) el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que el STOPGN pueda ejercer sus actividades legítimas sin injerencia e intimidación alguna, y que se lleven a cabo las investigaciones pertinentes sobre los hechos denunciados ante la Dirección General de Trabajo y la Inspección General del Trabajo;
    • j) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la solicitud de autorización de despido del Sr. Saca Aguilar que sigue pendiente ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social, y
    • k) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, adopte todas las medidas necesarias, inclusive de carácter legislativo si fuera necesario, para garantizar el cumplimiento efectivo y rápido de las órdenes judiciales de reintegro. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y observa que, en el marco de la hoja de ruta adoptada en 2013, a raíz de la Misión conjunta de OIT, OIE, CSI realizada del 20 al 23 de septiembre de 2022, el Gobierno ha aceptado la asistencia técnica de la Oficina al respecto.
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