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Rapport définitif - Rapport No. 399, Juin 2022

Cas no 3351 (Paraguay) - Date de la plainte: 29-NOV. -18 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que dos empresas se niegan a acatar las resoluciones del Ministerio de Trabajo que establecen los salarios mínimos de los trabajadores del sector gráfico periodístico y que una de las empresas se niega a suscribir un contrato colectivo de trabajo

  1. 248. La queja figura en una comunicación del SITRAPREN y la CUT-AUTENTICA de fecha 29 de noviembre de 2018.
  2. 249. El Gobierno envió sus observaciones por una comunicación de fecha 7 de septiembre de 2020.
  3. 250. El Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 251. En su comunicación de fecha 29 de noviembre de 2018, el SITRAPE y la CUT-AUTENTICA, indican que: i) el Decreto del Poder Ejecutivo N° 7351 de 2017 dispone el reajuste de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado; ii) por Resolución N° 550 de fecha 10 de agosto de 2017, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), reglamentó el aumento de los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de la prensa; iii) la Resolución N° 597 de fecha 29 de agosto de 2017 amplió el artículo 3 de la Resolución N° 550 antes mencionada; iv) el Decreto del Poder Ejecutivo N° 9088 de fecha 22 de junio de 2018 dispone el reajuste de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado, y v) mediante la Resolución N° 384 de fecha 27 de junio de 2018, el MTESS reglamentó el reajuste de los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de la prensa.
  2. 252. Las organizaciones querellantes alegan que: i) por segundo año consecutivo, las empresas Editorial AZETA S.A.-Diario ABC Color (en adelante la empresa A) y la Editorial El País S.A., Diario Última Hora y Diario Extra (en adelante la empresa B) se han negado a acatar las resoluciones antes mencionadas que establecen los salarios mínimos de los trabajadores del sector gráfico periodístico y el MTESS no ha ejercido la labor de fiscalización laboral que por ley le compete; ii) las empresas no han participado en las reuniones de trabajo de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, restándole importancia a tan delicado tema; iii) sin argumento alguno y en detrimento de los trabajadores, la empresa A interpuso una acción de inconstitucionalidad en contra de la Resolución N° 550 de 2017, y iv) pese a que durante siete años el SITRAPREN ha venido negociando con la empresa A un contrato colectivo de condiciones de trabajo (CCCT), a la fecha la empresa no ha accedido a suscribirlo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 253. En su comunicación de fecha 7 de septiembre de 2020, el Gobierno envía sus observaciones, así como las de la empresa A. Ante todo, el Gobierno indica que los alegatos relativos a la aplicación del salario mínimo para los trabajadores del sector gráfico periodístico escapan a la competencia del Comité de Libertad Sindical. El Gobierno indica que: i) si bien el Consejo Nacional de Salarios Mínimos es un órgano tripartito, los representantes de las empresas referidas en el presente caso no integran oficialmente dicho órgano; ii) la empresa A interpuso una acción de inconstitucionalidad contra las Resoluciones Ministeriales núms. 550/17, 597/17 y 384/18 (que aún no ha sido resuelta) y la mayoría de los trabajadores del sector de prensa percibían con antelación a las mencionadas resoluciones un salario superior al mínimo legal, establecido de común acuerdo con el empleador; iii) el MTESS amplió la Resolución N° 550/17 por medio de la Resolución N° 597/19, por lo cual a estas alturas el reclamo formulado es extemporáneo, y iv) el 1.º de julio de 2019 el MTESS dictó la Resolución N° 2309 por la cual reglamentó el reajuste de los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de la prensa, por lo cual la reclamación que realizan los querellantes ya no se encuentra vigente (las organizaciones querellantes reclaman el Decreto N° 7351/17 y el Decreto N° 9088/18, así como las Resoluciones MTESS núms. 550/17, 597/17 y 384/18).
  2. 254. El Gobierno indica además que: i) el 17 de octubre de 2018 el SITRAPREN presentó ante el MTESS una denuncia por incumplimiento de la Resolución N° 384/18 del 27 de junio de 2018 que modifica el escalafón salarial del sector gráfico periodístico por parte de las empresas A y B. En dicha denuncia, el SITRAPREN indicó que en el año 2017 ya había comunicado al MTESS el incumplimiento de las Resoluciones núms. 550/17 Y 597/17, en relación a las cuales se había presentado una acción de inconstitucionalidad; ii) a raíz de dicha denuncia, el 22 de febrero de 2018 el Departamento de Mediación de Conflictos Colectivos de la Dirección del Trabajo del MTESS, convocó a las partes a una reunión tripartita a realizarse el 28 de febrero de 2019, y iii) en un memorándum del Departamento de Mediación de fecha 16 de mayo de 2019, se indica que transcurrió el plazo sin que las partes interesadas se hayan presentado a dar impulso procedimental al expediente, demostrando que no tenían interés en el mismo.
  3. 255. El Gobierno indica que, si bien no se encuentra registrado ningún CCCT de la empresa A, sí se encuentra registrado un CCCT entre el Sindicato de Periodistas de Paraguay (SPP) y la Radio Ñanduti AM y un CCCT entre la Asociación de Entidades Periodísticas de Paraguay y el SPP, lo cual demuestra que la negociación colectiva existe en el país. El Gobierno señala que la mayoría de los trabajadores de la prensa se encuentran agremiados al SITRAPREN, al SPP y a la Asociación de Reporteros Gráficos del Paraguay, lo cual demuestra que existe libertad sindical y de asociación. El Gobierno destaca además que la negociación colectiva y el contenido de un CCCT se basan en la voluntad de las partes (empleadores y trabajadores) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98 de la OIT, y el artículo 326 del Código del Trabajo.
  4. 256. El Gobierno remite a continuación las observaciones de la empresa A, la cual manifiesta que: i) el MTESS cuenta con procesos de inspección regulados por la normativa vigente, dando con ello transparencia y eficiencia al control de las empresas en cumplimiento de los derechos laborales; ii) el Comité ha concluido en varias ocasiones que las leyes laborales paraguayas cuentan con avanzada protección y promueven de manera suficiente los principios de libertad sindical y negociación colectiva, y iii) si bien la negociación colectiva es un derecho fundamental, el principio rector de los convenios de la OIT es la negociación libre y voluntaria, que no puede ser impuesta por ninguna de las partes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 257. El Comité observa que en el presente caso las organizaciones querellantes alegan que dos empresas se niegan a acatar resoluciones del MTESS de 2017 y 2018 que establecen los salarios mínimos de los trabajadores del sector gráfico periodístico y que una de las empresas del referido sector se niega a suscribir un CCCT.
  2. 258. En relación con el alegado incumplimiento de resoluciones ministeriales de índole salarial, el Comité recuerda que su mandato consiste en determinar si una situación concreta desde el punto de vista legislativo o de la práctica se ajusta a los principios de libertad sindical y de negociación colectiva derivados de los convenios sobre estas materias [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 9]. Observando que el alegato en cuestión se refiere únicamente al supuesto incumplimiento de disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo para establecer los salarios mínimos de un sector de actividad y que el mismo no plantea cuestiones relacionadas con la libertad sindical, el Comité no proseguirá con su examen.
  3. 259. En lo que respecta al alegato de que, durante años el SITRAPREN habría negociado con la empresa A, pero esta no habría accedido a suscribir el CCCT, el Comité toma nota de que tanto el Gobierno como la empresa A hacen referencia al carácter libre y voluntario de la negociación colectiva. El Comité recuerda que la negociación voluntaria de convenios colectivos y, por tanto, la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, párrafo 1313]. Observando, por otra parte, que el Gobierno menciona algunos ejemplos de CCCT entre otras organizaciones sindicales y empresas del sector, y recordando que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo [véase Recopilación, párrafos 1313 y 1231], el Comité alienta al Gobierno a que tome todas las medidas a su alcance para promover la negociación colectiva entre las partes.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 260. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) recordando que debería estimularse y fomentarse entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo, el Comité alienta al Gobierno a que tome todas las medidas a su alcance para promover la negociación colectiva entre las partes, y
    • b) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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