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Rapport définitif - Rapport No. 396, Octobre 2021

Cas no 3133 (Colombie) - Date de la plainte: 03-JUIN -15 - Clos

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Alegatos: la organización querellante denuncia la cancelación judicial del registro sindical de la Subdirectiva Sopo del Sindicato HOCAR, la cual sería consecutiva a actos antisindicales sistemáticos por parte de Golf and Tennis Country Club. La organización querellante denuncia adicionalmente la negativa de la empresa a negociar colectivamente con la mencionada subdirectiva

  1. 189. La queja figura en una comunicación de fecha 3 de junio de 2015 remitida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Producción, Distribución y Consumo de Alimentos, Bebidas y Demás Servicios que se presten en Clubes, Hoteles, Restaurantes y Similares de Colombia (HOCAR).
  2. 190. El Gobierno de Colombia envió sus observaciones sobre los alegatos en comunicaciones de fechas 16 de mayo de 2016 y 8 de mayo de 2019.
  3. 191. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 192. En su comunicación de fecha 3 de junio de 2015, el sindicato HOCAR alega que el Golf and Tennis Country Club (en adelante, «la empresa») cometió varios actos antisindicales con el fin de obtener la desaparición de su subdirectiva establecida en el municipio de Sopo (en adelante, «la subdirectiva»), y que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de cancelar el registro sindical de la mencionada subdirectiva, así como la negativa de la empresa a negociar colectivamente violan los Convenios núms. 87, 98 y 154.
  2. 193. La organización querellante informa que es un sindicato de industria que cuenta con más de 4 000 afiliados en todo el territorio colombiano y que está afiliado a la Confederación General del Trabajo (CGT). Indica que el 9 de noviembre de 2009, trabajadores vinculados a la empresa se reunieron en Sopo, en el departamento de Cundinamarca, y que 27 de ellos firmaron el acta de asamblea que fundó la subdirectiva.
  3. 194. Según la organización querellante, la empresa viene ejecutando conductas antisindicales premeditadas y sistemáticas desde la creación de la subdirectiva en contra de los miembros y directivos de la misma. Sostiene que la empresa, de mala fe, le colocó numerosos obstáculos al pliego de peticiones que presentó el 9 de noviembre de 2012. La organización querellante informa que, al no resolverse el pliego de peticiones en la fase de arreglo directo, se constituyó para dirimirlo un tribunal de arbitramento que dictó un laudo arbitral el 26 de mayo de 2014. Indica que la empresa presentó un recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral, trámite que se encuentra para fallo en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
  4. 195. La organización querellante afirma que, desde la presentación del pliego de peticiones, la empresa se ha dedicado a destruir a la subdirectiva, generando renuncias de sus afiliados mediante amenazas, dadivas y promesas que constituyen conductas antisindicales prohibidas y sancionadas por la Ley núm. 27 de 1976, el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el artículo 200 del Código Penal.
  5. 196. La organización querellante también declara que, por medio de una carta de 17 de febrero de 2015, la jefa de recursos humanos de la empresa le manifestó a los trabajadores afiliados al sindicato HOCAR que la organización sindical había dejado de existir legalmente y por consiguiente no podía seguir operando sino única y exclusivamente para efectos de su liquidación y disolución.
  6. 197. La organización querellante manifiesta que la empresa presentó dos acciones judiciales, que pretendían la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de la subdirectiva sobre la base de que el número de miembros de la misma era inferior al mínimo exigido por el CST. Informa que la primera demanda fue decidida a favor de la subdirectiva en sentencia de 27 de noviembre de 2014 por Juez Único Laboral del Circuito de Girardot y que esta providencia no fue apelada.
  7. 198. La organización querellante explica que la segunda demanda, que pretendía nuevamente la disolución de la subdirectiva, fue fallada a su favor el 19 de marzo de 2015 por Juez Único Laboral del Circuito de Girardot pero esta providencia fue apelada por la empresa. Sostiene que, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia de 4 de mayo de 2015, y en forma extrañamente diligente, revocó la sentencia del juzgado y en su lugar ordenó la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva.
  8. 199. Según la organización querellante, la sentencia de 4 de mayo de 2015 es manifiestamente contraria a la ley laboral colombiana, entre otras razones, porque la disolución y cancelación del registro sindical solo se puede aplicar a los sindicatos, federaciones y confederaciones conforme al artículo 401 del CST y en ningún caso para sindicatos de industria como el sindicato HOCAR. Además, considera que dicha sentencia desconoce el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a estas organizaciones.
  9. 200. En cuanto a la composición de la subdirectiva, la organización querellante denuncia que la sentencia de 4 de mayo de 2015 se basa en una manifestación fuera de contexto, realizada ante un tribunal de arbitramento, para establecer que la subdirectiva pasó de 30 a 13 trabajadores.
  10. 201. La organización querellante también afirma que esta sentencia no tiene en cuenta que cuando el sindicato presentó el pliego de peticiones y durante el conflicto colectivo, la empresa sancionó a los directivos sindicales, despidió a un afiliado y obtuvo la renuncia de 16 trabajadores al sindicato por medio de presiones. La organización querellante declara que el fallo considera como plena prueba los pasajes del laudo arbitral de 26 de mayo de 2014 que son desfavorables a la subdirectiva, pero ignora las graves denuncias por persecución sindical a sus directivos y afiliados.
  11. 202. Según la organización querellante, también se vulneran el Convenio núm. 98 y el derecho a la protección contra la discriminación antisindical. En particular, afirma que la empresa condiciona la permanencia en el empleo a la condición de que el trabajador no se afilie al sindicato o se desafilie del mismo, y que perjudica a algunos trabajadores a causa de su afiliación sindical, abusando del «ius variandi» y cambiando las condiciones desfavoreciendo al trabajador.
  12. 203. La organización querellante afirma además que el Convenio núm. 154 y la Ley núm. 411/1997 también son objeto de constantes violaciones por parte de la empresa por negarse a la solución pacífica de los conflictos que surgen con ocasión de la determinación de las condiciones de empleo de los trabajadores sindicalizados, y por la realización de procedimientos disciplinarios internos que no son independientes e imparciales y con personas no capacitadas para ello y cuyo desenlace ya está previamente preparado, violando sistemáticamente el derecho a la defensa y al debido proceso pues se acusa y se juzga sin pruebas.
  13. 204. A este respecto, la organización querellante alega específicamente que la empresa: i) inició procesos disciplinarios sin fundamento en contra de los afiliados y directivos de la subdirectiva, entre otros al Sr. Juan Domingo Casas, que fue despedido, y al Sr. Ricaute Ortiz, la Sra. Adriana Ballen y el Sr. Carlos Augusto Segura, que fueron suspendidos por tres, ocho y 60 días respectivamente; ii) les negó el derecho de objetar el reglamento interno de trabajo a los afiliados de la subdirectiva; iii) profirió comunicados dirigidos a los recién sindicalizados reprochándoles el legítimo ejercicio de su sindicalización; iv) no realizó oportunamente los aportes al fondo de pensiones de la Sra. Helena Prieto y la constriñó a renunciar al sindicato para aportarle al fondo de pensiones lo que le adeudaba (más de tres años de aportes), y v) niega a sus miembros el derecho a la movilidad del salario desde hace dos años y cinco meses mientras que aumentó los salarios de dos trabajadores luego de tres meses de desafiliación al sindicato.
  14. 205. La organización querellante indica que, ante los mencionados actos de persecución sindical, los trabajadores sindicalizados iniciaron querellas administrativas ante la Inspección del Trabajo en la ciudad de Zipaquirá el 28 de mayo de 2013 (radicado núm. 232-139) y en el Ministerio del Trabajo (Dirección Territorial de Cundinamarca), el 3 de septiembre de 2013. Indica además que se presentó una denuncia penal en contra de la empresa el 13 de mayo de 2013 ante la Fiscalía General de la Nación (núm. 0142123), por actos atentatorios con el derecho de asociación sindical. La organización querellante manifiesta que no obtuvieron a la fecha ningún resultado en relación con las mencionadas acciones.
  15. 206. La organización querellante manifiesta que los trabajadores y directivos de la subdirectiva agotaron todas las instancias administrativas y judiciales en Colombia, sin obtener una decisión o sentencia favorable que restableciera su derecho a la libertad sindical. Afirma que en Colombia no existen garantías administrativas o judiciales adecuadas contra los actos de discriminación antisindical y que esto tiene como efecto la desaparición de las organizaciones de los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 207. En su comunicación de fecha 16 de mayo de 2016, el Gobierno remite en primer lugar la respuesta de la empresa, la cual subraya que hoy en día el sindicato HOCAR no representa a ninguno de sus trabajadores, incluidos los que anteriormente pertenecieron a la subdirectiva, y que por lo tanto la organización querellante no puede elevar queja ni mencionar presuntas violaciones a la libertad sindical, al derecho de asociación y a la negociación colectiva en particular.
  2. 208. Con respecto al pliego de peticiones presentado por la organización querellante, la empresa niega las alegaciones e indica que nunca ha actuado de mala fe y mal podría ponerle obstáculos a un pliego de peticiones que fue elaborado directamente por los miembros de la organización sindical y que se discutió entre los directivos de la organización sindical y la comisión negociadora que la empresa nombró dentro de los términos y etapas señaladas por la ley laboral.
  3. 209. La empresa también rechaza los alegatos de conductas antisindicales que habrían generado supuestas renuncias de los afiliados a la subdirectiva y denuncia las numerosas querellas entabladas por la organización sindical ante las autoridades administrativas, todas ellas temerarias y sin respaldo probatorio alguno.
  4. 210. En cuanto a la carta de 17 de febrero de 2015 enviada por su jefa de recursos humanos, la empresa indica que es cierto que por todos los medios se les informó a los directivos de la organización sindical que, de conformidad con el artículo 359 del CST que establece el número mínimo de afiliados que debe tener toda organización sindical en Colombia, la subdirectiva tenía menos de 25 trabajadores afiliados, razón por la cual no podía subsistir y su única función sería la de proceder a su liquidación y disolución.
  5. 211. La empresa también manifiesta que es cierto que el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia proferida en primera instancia, que había desconocido la normatividad colombiana frente al número mínimo de afiliados que debe tener una organización sindical en Colombia y que no había tomado en cuenta las pruebas presentadas por la empresa. En su lugar, la sentencia de segunda instancia ordenó, de conformidad a derecho, la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva del sindicato HOCAR.
  6. 212. En cuanto a los alegatos de que sancionó a los directivos sindicales, despidió a un afiliado y presionó la renuncia de 16 trabajadores al sindicato, la empresa manifiesta que se trata de simples apreciaciones subjetivas de la organización querellante, no solamente temerarias sino equivocadas, pues la empresa no sancionó ni despidió nunca injustamente a ningún trabajador. La empresa sostiene que todos los procesos disciplinarios que ha instaurado en contra de sus trabajadores se han dado con la totalidad de los requisitos legales y constitucionales cumpliendo con el debido proceso. Afirma que si existieron renuncias de algunos trabajadores a dicha organización sindical, estas fueron resultado de las malas políticas y pésimas orientaciones de carácter sindical que les infundieron a sus trabajadores afiliados y que al no estar de acuerdo con las orientaciones recibidas, los mismos resolvieron de manera libre y voluntaria retirarse de dicha organización sindical. Respecto a las alegaciones relativas a denuncias por persecución sindical, la empresa también sostiene que el fallador de segunda instancia mal podría pronunciarse sobre hechos totalmente desconocidos para él y que nada tenían que ver con la demanda que la empresa instauró en contra de la organización sindical para la cancelación del registro sindical de la subdirectiva. Con respecto a la composición de la subdirectiva, la empresa indica que la sentencia de 4 de mayo de 2015 no aceptó ninguna manifestación fuera de contexto y concluyó en efecto que la organización sindical contaba con 13 trabajadores, por lo cual legalmente no podía existir.
  7. 213. Con respecto a la alegación que se refiere al caso de la Sra. Prieto, la empresa afirma que se trata de una pretensión de la organización querellante relativa a una persona de la cual no tiene legitimación alguna, basada en hechos totalmente inexistentes y carentes de toda veracidad. Indica que a la fecha no tiene ninguna reclamación ni verbal ni por escrito de la Sra. Prieto por aportes para el reconocimiento de su pensión.
  8. 214. La empresa indica además que, en cuanto a la presunta negación a los miembros del sindicato del derecho a la movilidad salarial, si no se le ha incrementado el salario a los trabajadores sindicalizados ello obedece a que la organización sindical optó por someter el conflicto colectivo a un tribunal de arbitramento y que hoy en día lo está conociendo la Corte Suprema de Justicia.
  9. 215. Después de haber comunicado la posición de la empresa, el Gobierno proporciona sus propias observaciones respecto de la queja. El Gobierno se refiere en primer lugar a la actuación de la Inspección del Trabajo de Zipaquirá, la cual: i) recibió el 28 de mayo de 2013 una querella de la Sra. Ballen, presidente de la subdirectiva, por presunta violación al derecho a la igualdad, presunta persecución sindical y presunta violación a la convención colectiva (radicado núm. 232-139); ii) recibió el 7 de enero de 2015 una querella del Sr. Manuel Bayona Espinosa, presidente del sindicato HOCAR, por presuntas conductas antisindicales (radicado núm. 25-273); iii) acumuló el 18 de junio de 2015 las dos querellas a petición de los querellantes; iv) el 26 de mayo de 2015 recibió una querella del Sr. David Polo Aguas, directivo del sindicato HOCAR, por presuntas conductas antisindicales (radicado núm. 359-313), y otorgó respuesta al reclamante para que comparezca dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo con el fin de notificar la decisión mediante la cual se dispuso iniciar actuación administrativa de averiguación preliminar, pero no se ha presentado, y v) recibió otras querellas de la Sra. Ballen el 28 de abril de 2015 por presunta persecución sindical (radicado núm. 263-301) y el 12 de mayo de 2015 por presunto acoso laboral (radicado núm. 317-307). El Gobierno completa esta información en su comunicación de fecha 8 de mayo de 2019, en la que indica que: i) con respecto del radicado núm. 232-139, se resolvió absolver a la empresa y se archivó el proceso administrativo el 10 de octubre de 2018; ii) con respecto del radicado núm. 263-301, se archivó la investigación administrativa el 9 de octubre de 2018 por no existir mérito para la apertura de proceso administrativo sancionatorio en contra de la empresa, y iii) con respecto del radicado núm. 317-307, no se continuó la investigación en la medida en que la demandante informó el 14 de octubre de 2015, que había finalizado su contrato con la empresa por mutuo acuerdo y que no estaba interesada en continuar con la denuncia.
  10. 216. En relación al recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral presentado por la empresa, el Gobierno, refiriéndose al pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2014, indica que la protección al derecho a la negociación colectiva no implica per se llegar a un acuerdo u obligar a alguna de las partes a acoger las condiciones que no comparten, pues lo que busca la Constitución es garantizar el inicio de las conversaciones correspondientes. Según el Gobierno, no ha habido violación a la negociación colectiva, ni mucho menos negativa a negociar por parte de la empresa, habida cuenta que se han surtido todas las etapas que legalmente se establecen en los artículos 433 y 434 del CST para el trámite de una negociación colectiva, llegando hasta el laudo arbitral. Manifiesta que, si bien es cierto que la empresa hizo uso del derecho que le asiste para interponer el recurso extraordinario de anulación, con ello no quiere decir que esté violando los Convenios núms. 98 y 154.
  11. 217. Por otro lado, en cuanto a las presuntas conductas antisindicales por parte de la empresa que habrían generado la renuncia de los afiliados a la subdirectiva, el Gobierno señala que las copias de las renuncias proporcionadas por la organización querellante muestran que se hicieron de forma voluntaria por parte de los afiliados y que estas oscilan entre los años 2009 y 2013, y que no se aporta ninguna otra prueba en la que se evidencie que haya habido coerción, presión o algún tipo de conducta por parte de la empresa que haya dado lugar a las mencionadas renuncias. El Gobierno afirma que la libertad de asociación es tanto la libertad de afiliarse como la de no afiliarse o retirarse de un sindicato, y que de no ser así sería nugatorio el mismo derecho de asociación.
  12. 218. Con respecto a la sentencia del 4 de mayo de 2015, el Gobierno se refiere al artículo 391-1 del CST, según el cual todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales que tengan al menos 25 miembros. Basándose de nuevo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Gobierno indica que la empresa podía acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la disolución de la subdirectiva, y que con ello no estaba violando los derechos sindicales, toda vez que no se está limitando el derecho de los trabajadores de pertenecer a un sindicato, habida cuenta que por el hecho de desaparecer la subdirectiva, ellos no dejan de pertenecer al sindicato, en este caso al sindicato HOCAR.
  13. 219. Asimismo, el Gobierno declara que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no está limitando el derecho de asociación, simplemente está ejerciendo una de sus funciones, la cual es la de resolver los recursos de apelación que se interpongan por los Juzgados Laborales del Circuito. El Gobierno señala que las decisiones tomadas en este caso han sido adoptadas dentro de ritualidades judiciales surtidas con el lleno de los requisitos fijados en la Constitución y en la ley.
  14. 220. El Gobierno manifiesta además que ha adelantado todas las acciones necesarias cuando se ha acudido a él, en procura de la protección de los derechos sindicales a través de las acciones de inspección y vigilancia e investigaciones administrativas. Por lo tanto, solicita al Comité que invite al Consejo de Administración a no continuar con el examen de este caso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 221. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante denuncia: i) la existencia de actos antisindicales sistemáticos por parte de la empresa con el fin de obtener la desaparición de una de sus subdirectivas seccionales, y la no toma en cuenta de los mencionados actos en la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de cancelar el registro sindical de la subdirectiva, y ii) la negativa de la empresa a negociar colectivamente.
  2. 222. El Comité toma nota de la cronología de los acontecimientos proporcionada tanto por la organización querellante como por el Gobierno, a saber: el 9 de noviembre de 2009, 27 trabajadores de la empresa fundaron la subdirectiva objeto del presente caso. Entre 2009 y 2013, varios trabajadores afiliados a la subdirectiva renunciaron al sindicato. El 9 de noviembre de 2012, la organización querellante presentó un pliego de peticiones, que no se resolvió en la fase de arreglo directo. En 2013, los trabajadores sindicalizados presentaron varias querellas administrativas por persecución sindical ante la administración de trabajo, así como una denuncia penal por actos atentatorios con el derecho de asociación sindical ante la Fiscalía General de la Nación. Un tribunal de arbitramento fue constituido para dirimir el pliego de peticiones y el 26 de mayo de 2014 un laudo arbitral fue dictado. La empresa presentó un recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral, trámite que se encuentra todavía pendiente de fallo en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La empresa presentó por su parte dos acciones judiciales con miras a obtener la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica de la subdirectiva, alegando que la misma no disponía del número mínimo de trabajadores afiliados establecido por la legislación. El 27 de noviembre de 2014, la primera demanda fue decidida a favor de la organización querellante y la providencia no fue apelada. El 19 de marzo de 2015, la segunda demanda fue fallada a favor de la organización querellante y esta providencia fue apelada por la empresa. El 4 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenó la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la subdirectiva. En 2015, tres querellas adicionales fueron presentadas por trabajadores afiliados a la organización querellante. Entre 2015 y 2018, dos de las querellas presentadas ante la Inspección del Trabajo se archivaron y una se descontinuó.
  3. 223. En cuanto a los supuestos actos antisindicales que habría cometido la empresa, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que la empresa obtuvo la desafiliación de 16 trabajadores por medio de una serie de sugerencias, presiones y amenazas que, entre otros, habrían incluido: i) el abuso del «ius variandi» y el cambio de las condiciones de trabajo de trabajadores afiliados; ii) procesos disciplinarios y sanciones sin fundamento en contra de afiliados y directivos de la subdirectiva incluido el despido del Sr. Juan Domingo Casas; iii) la falta de aportes al fondo de pensiones de la Sra. Helena Prieto hasta que renunciara al sindicato, y iv) la negación a los miembros del sindicato del derecho a la movilidad salarial. En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de 4 de mayo de 2015 que revocó la decisión de primera instancia y ordenó la cancelación del registro de la subdirectiva por no cumplir con el número mínimo de trabajadores inscritos previstos por el CST, el Comité toma nota de que la organización querellante alega que: i) la sentencia estableció sobre la base de una manifestación fuera de contexto (un documento del tribunal arbitral) que la composición de la subdirectiva pasó de 30 a 13 trabajadores, y ii) no tuvo en cuenta que la empresa sancionó a los directivos sindicales, despidió injustamente a un afiliado y presionó la renuncia de 16 trabajadores al sindicato.
  4. 224. El Comité toma nota por otra parte de la respuesta de la empresa comunicada por el Gobierno, en la cual niega categóricamente la comisión de cualquier acto sindical y manifiesta en particular que: i) las numerosas querellas entabladas por el sindicato ante las autoridades administrativas se basan en acusaciones falsas, son temerarias y sin respaldo probatorio alguno; ii) las renuncias de los afiliados son la consecuencia de las pésimas orientaciones de la organización sindical, la cual, en la actualidad, ya no representa a ninguno de los trabajadores de la empresa; iii) no se ha sancionado ni despedido injustamente a ningún trabajador y todos los procesos disciplinarios instaurados han sido realizados de conformidad con la totalidad de los requisitos legales y constitucionales; iv) niega lo señalado respecto de la Sra. Prieto, de la cual no se tiene conocimiento de ninguna reclamación, y v) no se le ha incrementado el salario a los trabajadores sindicalizados porque la organización sindical sometió el conflicto colectivo a un tribunal de arbitramento cuyo laudo fue impugnado ante la Corte Suprema de Justicia. En relación con la cancelación judicial del registro de la subdirectiva, el Comité toma nota de que la empresa manifiesta que la sentencia, basándose en las pruebas, concluyó que la organización sindical contaba con 13 trabajadores y que no podía legalmente existir.
  5. 225. El Comité toma también nota de que, por su parte, el Gobierno señala que: i) la Inspección del Trabajo ha adelantado todas las acciones necesarias cuando se le ha solicitado intervenir; ii) los afiliados renunciaron voluntariamente al sindicato, sin que se evidenciara que haya habido coerción, presión o algún tipo de conducta por parte de la empresa que haya dado lugar a las mencionadas renuncias; iii) la empresa podía acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la disolución de la subdirectiva sin que con ello se violara el derecho de los trabajadores de pertenecer al sindicato HOCAR, y iv) las sentencias dictadas por el poder judicial en este caso cumplieron con todos los requisitos fijados en la Constitución y en la ley.
  6. 226. El Comité toma nota de los distintos elementos proporcionados por las partes. Constata que el primer alegato del caso gira en torno a la disolución judicial de una subdirectiva de la organización querellante por haber dejado de contar con el número mínimo de afiliados indicado en el CST. El Comité toma nota de que la organización sindical afirma que la reducción del número de afiliados es consecutiva a una serie de presiones y actos antisindicales ejercidos por la empresa, elementos que no habrían sido tomados en consideración por la corte de segunda instancia en su fallo mientras que la empresa y el Gobierno niegan la existencia de actos antisindicales y subrayan la validez de la sentencia judicial de disolución.
  7. 227. El Comité recuerda que, en un caso en el que concluyó que la disminución del número de afiliados al sindicato, hasta el punto de no alcanzar el mínimo legal de 25, fue consecuencia de despidos antisindicales o de amenazas, el Comité pidió que si se verificara que tales despidos tuvieron carácter antisindical y que las renuncias de dirigentes sindicales a su afiliación sindical fueron resultado de presiones o amenazas del empleador, se imponga las sanciones previstas en la legislación, se reintegre en sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos y se permita la reconstitución del sindicato disuelto [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 985]. El Comité toma nota de que, en el presente caso, varias querellas administrativas por actos antisindicales fueron presentadas por trabajadores afiliados a la organización querellante ante la administración de trabajo, de las cuales dos fueron archivadas por la inspección del trabajo, y una descontinuada por la querellante, después de la finalización de su contrato con la empresa. El Comité observa al mismo tiempo que no se ha proporcionado información específica sobre los resultados de la denuncia penal por actos atentatorios con el derecho de asociación sindical ante la Fiscalía General de la Nación y la querella administrativa por persecución sindical ante el Ministerio del Trabajo presentadas por trabajadores sindicalizados de la empresa respectivamente el 13 de mayo y el 3 de septiembre de 2013.
  8. 228. Recordando que cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten [véase Recopilación, párrafo 1159], el Comité confía, por lo tanto, en que el Gobierno se asegurará de que la totalidad de las querellas administrativas y denuncias penales relacionadas con el presente caso hayan sido debida y oportunamente examinadas por las autoridades con miras a garantizar el pleno respeto de la libertad sindical en la empresa concernida.
  9. 229. En cuanto a las alegaciones relativas a la negativa de la empresa a negociar colectivamente, el Comité toma nota de que la organización querellante sostiene que la empresa actuó de mala fe, colocando numerosos obstáculos a su pliego de peticiones, negándose a aceptar el laudo dictado por el tribunal de arbitramento. El Comité toma nota por otra parte de la posición coincidente de la empresa y del Gobierno, que niegan los alegatos y afirman que el pliego de peticiones se discutió entre la organización querellante y la comisión negociadora nombrada por la empresa y que se han surtido todas las etapas previstas en el CST para el trámite de una negociación colectiva. El Comité toma nota de que un laudo arbitral fue emitido el 26 de mayo de 2014 y que la empresa presentó un recurso extraordinario de anulación, todavía pendiente de resolución, en contra de dicho laudo arbitral ante la Corte Suprema de Justicia. A este respecto, el Comité toma especial nota de la indicación de la empresa según la cual no se podía proceder a la modificación de los salarios de los trabajadores sindicalizados hasta cuando no se dé la sentencia de la Corte Suprema. El Comité lamenta la demora excesiva en el referido proceso y la prolongada imposibilidad para los trabajadores sindicalizados de poder tener acceso a aumentos salariales. El Comité observa que la situación descrita en el presente caso puede tener efectos disuasorios sobre el ejercicio de la libertad sindical. Subraya adicionalmente la importancia de contar con mecanismos eficaces de resolución voluntaria de los conflictos colectivos para la efectiva promoción de la negociación colectiva. El Comité confía por lo tanto en que la Corte Suprema de Justicia se pronunciará muy próximamente sobre dicho recurso.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 230. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité confía en que el Gobierno se asegurará de que la totalidad de las querellas administrativas y denuncias penales relacionadas con el presente caso hayan sido debida y oportunamente examinadas por las autoridades con miras a garantizar el pleno respeto de la libertad sindical en la empresa concernida;
    • b) el Comité confía en que la Corte Suprema de Justicia se pronunciará muy próximamente sobre el recurso de nulidad contra el laudo arbitral del 26 de mayo de 2014 presentado por la empresa y que la Fiscalía General de la Nación aclarará a la brevedad el estado de la denuncia que le ha sido presentada, y
    • c) el Comité considera que este caso no requiere un examen más detenido y queda cerrado.
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