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Rapport définitif - Rapport No. 391, Octobre 2019

Cas no 3197 (Pérou) - Date de la plainte: 30-DÉC. -15 - Clos

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Alegatos: la organización querellante denuncia la comisión de varios actos antisindicales por parte de una empresa naviera incluyendo la no renovación de contratos de trabajo e incumplimiento de un convenio colectivo. Denuncia asimismo importantes retrasos en el funcionamiento de la justicia

  1. 486. La queja figura en una comunicación de fecha 30 de diciembre de 2015 de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP).
  2. 487. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 6 de mayo y 8 de julio de 2019.
  3. 488. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 489. En su comunicación de 30 de diciembre de 2015, la organización querellante indica que la empresa IMI del Perú S.A.C. (en adelante la empresa naviera), cuya actividad principal es el transporte marítimo, presta sus servicios a la empresa petrolera Savia del Perú S.A.C. (en adelante la empresa petrolera). Según indica la organización querellante y según se desprende de los documentos anexados a la queja, a raíz de una serie de denuncias interpuestas por el sindicato de los trabajadores de la empresa naviera (SINTRAIMI) por violación de derechos laborales y actos de discriminación antisindical, entre ellos, la no renovación de contratos de trabajo a los trabajadores sindicalizados, el 30 de julio de 2008, el Ministerio de Trabajo de la provincia de Talara emitió un acta de infracción en contra de ambas empresas (la naviera y la petrolera) por infracciones relativas a boletas de pago, desnaturalización de contratos de tercerización y desnaturalización de contratos sujetos a modalidad. Según se indica en dicha acta de infracción, la empresa naviera tenía en su planilla a trabajadores que en realidad tenían una relación laboral con la empresa petrolera (considerada como empresa principal). El Ministerio impuso una multa a ambas empresas y ordenó a la empresa petrolera que incorporara en su planilla de remuneraciones a 988 trabajadores de la empresa naviera. La organización querellante indica que la empresa petrolera impugnó la resolución ministerial ante los tribunales judiciales y que, como consecuencia de sus tácticas dilatorias, hasta ahora la justicia no se ha pronunciado al respecto, encontrándose pendiente un recurso de casación promovido por la empresa petrolera ante la Corte Suprema de Justicia.
  2. 490. La organización querellante indica asimismo que, invocando como justificación el bajo precio del crudo de petróleo, la empresa naviera ha venido implementando programas de retiro de personal mediante incentivos que son diminutos, amenazando a los trabajadores con que, de no aceptarlos, perderán toda clase de derechos. La organización querellante indica que la empresa ha cesado a 246 trabajadores mediante los programas de retiro, y alega que, con la intención de hacer desaparecer al sindicato, pretende retirar a 200 trabajadores más. La organización querellante alega asimismo que la empresa no cumple con el pago de horas extras y que, pese a que el SINTRAIMI presentó una denuncia al respecto y que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) constató que la empresa naviera adeudaba a favor de los trabajadores sindicalizados el pago de las horas extras, la empresa no cumple con el pago de lo adeudado. La organización querellante alega además que, ante el aumento del interés organizativo de los trabajadores de la empresa naviera, ésta habría tratado de desalentar y desestabilizar a los trabajadores mediante acciones de despido, traslados, cambios de horario e incremento de las primas de salud.
  3. 491. Por otra parte, la organización querellante alega que, si bien el SINTRAIMI ha suscrito con la empresa naviera tres convenios colectivos y ha presentado el cuarto pliego colectivo, la empresa no sólo se niega a discutir mejoras económicas con el sindicato, sino que incumple con los convenios colectivos ya suscritos. La organización querellante indica que el 29 de enero de 2015, la autoridad administrativa impuso una multa a la empresa naviera por incumplimiento del laudo arbitral emitido en relación a la negociación colectiva del período 2012-2013, en lo relativo al pago de un bono de permanencia. Alega asimismo que la empresa incumple el convenio colectivo de 2013-2014 en lo referente a la alimentación que debe de proporcionar a los trabajadores.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 492. Por medio de sus comunicaciones de fechas 6 de mayo y 8 de julio de 2019, el Gobierno transmite sus observaciones, así como las de la empresa naviera.
  2. 493. El Gobierno proporciona la siguiente información en relación a las actas de infracción emitidas en contra de las empresas naviera y petrolera. En lo que respecta a la empresa naviera, se indica que ésta impugnó el acta de infracción que imponía una multa por infracciones relativas a boletas de pago e intermediación prohibida (desnaturalización de la tercerización) y que dicha acta fue declarada nula, ante lo cual el SINTRAIMI presentó un recurso de apelación y se emitió un nuevo pronunciamiento que confirmó la imposición de la multa, lo cual fue nuevamente impugnado por la empresa y en fecha 30 de abril de 2009 se confirmó una vez más la imposición de la multa. Contra dicho pronunciamiento, la empresa inició un proceso contencioso administrativo: i) por sentencia de 16 de noviembre de 2011, el Segundo Juzgado de Descarga Piura declaró fundada en parte la demanda; declaró nula la resolución que sancionaba a la empresa por intermediación laboral prohibida de 988 trabajadores y declaró infundada la pretensión de nulidad de la sanción impuesta por desnaturalización de los contratos modales intermitentes; ii) dicha sentencia fue confirmada por la Sala Especializada Laboral de Piura en fecha 15 de octubre de 2012; iii) con fecha 12 de marzo de 2015, la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SINTRAIMI, y iv) en fecha 8 de enero de 2015, el Segundo Juzgado Laboral, en auto de ejecución, ordenó la emisión de una nueva resolución dejando sin efecto las sanciones impuestas. El Gobierno indica asimismo que está pendiente de resolverse un recurso de casación promovido por la empresa naviera.
  3. 494. En lo que respecta a la empresa petrolera, el Gobierno indica que, tras haber impugnado el acta de infracción que imponía una multa y ordenaba la incorporación de 988 trabajadores de la empresa naviera a su planilla, dicha acta se declaró nula. Ello fue posteriormente apelado por el SINTRAIMI, declarándose la nulidad de lo actuado y confirmándose la multa y la orden de incorporación de los trabajadores. Contra dicho pronunciamiento la empresa inició un proceso contencioso administrativo: i) por sentencia de 16 de junio de 2014, el Segundo Juzgado de Trabajo Transitorio de Piura declaró infundada la demanda; ii) por sentencia de 12 de enero de 2015, la Sala Especializada Laboral de Piura revocó la sentencia de 16 de junio de 2014 y declaró nula el acta de infracción; iii) por sentencia de 12 de marzo de 2015, la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SINTRAIMI, y iv) en fecha 11 de marzo de 2016, el Segundo Juzgado Laboral emitió un acto de ejecución requiriendo al gobierno regional de Piura que emita un nuevo acto administrativo, dejando sin efecto el procedimiento administrativo sancionador por intermediación laboral prohibida. El Gobierno indica asimismo que está pendiente de resolverse un recurso de casación promovido por la empresa petrolera.
  4. 495. El Gobierno indica asimismo que la SUNAFIL ha emitido una resolución en la que se constató que la empresa naviera adeudaba a favor de los trabajadores el pago de horas extras. El Gobierno indica que, si bien la empresa naviera no impugnó dicha resolución, la empresa no ha cumplido con el pago de los montos señalados en la resolución, por lo que la SUNAFIL ha solicitado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura que tome las acciones correspondientes. El Gobierno señala asimismo que la empresa naviera fue sancionada por no haber cumplido con la cláusula II del laudo arbitral correspondiente al período de agosto de 2012 a junio de 2013.
  5. 496. Respecto de los programas de ceses con incentivo, la empresa naviera manifiesta que, tras la disminución considerable del precio del barril de petróleo, la industria petrolera se vio obligada a reducir sus operaciones y dicha situación conllevó a que la empresa naviera se viera obligada a disminuir sus actividades y adoptar medidas diversas tales como la invitación a los trabajadores que así lo desearan a acogerse a un programa de cese con incentivos. La empresa indica que, entre marzo y septiembre de 2015, 246 trabajadores aceptaron terminar voluntariamente su relación laboral y que hasta la fecha ninguno de los trabajadores que optaron por su terminación laboral ha promovido procedimientos judiciales o ha denunciado ante la autoridad administrativa del trabajo cualquier irregularidad relativa a la extinción de los vínculos laborales por mutuo acuerdo ni sobre las supuestas amenazas alegadas por la organización querellante.
  6. 497. La empresa naviera manifiesta por último que el cambio de horario, los traslados efectuados y el no pago de horas extras se debieron únicamente a la difícil situación financiera que atravesaba la empresa, y que estas medidas no tuvieron como fin el perjudicar a los trabajadores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 498. El Comité observa que, en el presente caso, la organización querellante alega que una empresa naviera, que presta sus servicios a una empresa petrolera, ha cometido una serie de actos antisindicales, tales como la no renovación de contratos a trabajadores sindicalizados. Alega asimismo que, pese a que se presentaron denuncias al respecto y que ambas empresas fueron sancionadas, éstas han presentado recursos administrativos y judiciales que aún están pendientes debido a la utilización de tácticas dilatorias.
  2. 499. El Comité toma nota de que, según alega la organización querellante y según se desprende de los documentos presentados por ésta: i) a raíz de una serie de denuncias presentadas por el SINTRAIMI por violaciones laborales y discriminación antisindical (no renovación de contratos de trabajo a trabajadores sindicalizados), en 2008 el Ministerio del Trabajo emitió un acta de infracción contra ambas empresas (la naviera y la petrolera), por infracciones en relación a boletas de pago, desnaturalización de contratos de tercerización y desnaturalización de contratos sujetos a modalidad (contratos de naturaleza temporal); ii) se impuso una multa a ambas empresas y se ordenó a la empresa petrolera que incorporara en su planilla de remuneraciones a 988 trabajadores de la empresa naviera, y iii) la empresa petrolera ha promovido varios recursos judiciales con miras a dilatar la incorporación de los trabajadores a su planilla y la justicia aún no se ha pronunciado. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que ambas empresas impugnaron las actas de infracción primero en vía administrativa y luego ante la jurisdicción contencioso administrativa y que, en 2015, la Corte Suprema de Justicia declaró infundados los recursos de casación interpuestos por el SINTRAIMI en contra de las sentencias que habían ordenado dejar sin efecto las sanciones impuestas a ambas empresas. El Comité observa que, en su respuesta, el Gobierno también indica que están pendientes de resolverse recursos de casación promovidos por ambas empresas.
  3. 500. El Comité observa que, ni las organizaciones querellantes ni el Gobierno suministraron copias de las sentencias emitidas, y que, la información proporcionada por las partes, no le permite al Comité constatar si los procesos judiciales en cuestión han concluido o si, por el contrario, aún están en trámite. Tomando en cuenta que se trata de procesos judiciales relativos a actas de infracción emitidas hace más de una década, el Comité recuerda que la demora en concluir los procedimientos que dan acceso a las oportunas vías de recurso reduce inevitablemente la eficacia de estas últimas, ya que la situación objeto de la queja puede cambiar de forma irreversible, al punto de que resulta imposible ordenar una reparación adecuada o restablecer la situación existente antes de producirse el prejuicio [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafo 1144], y espera que, en caso de que, como indica el Gobierno, existan recursos pendientes ante la Corte Suprema de Justicia, ésta se pronuncie a la mayor brevedad posible.
  4. 501. En cuanto al alegato de que la empresa naviera ha cesado a 246 trabajadores mediante programas de retiro con incentivos que son diminutos; que ha amenazado a los trabajadores con que, de no aceptarlos, perderán toda clase de derechos y que, con la intención de hacer desaparecer al SINTRAIMI, la empresa pretende retirar a 200 trabajadores más, el Comité toma nota de que la empresa naviera manifiesta que los programas fueron implementados por motivos económicos; que los 246 trabajadores que se acogieron a dichos programas entre marzo y septiembre de 2015, lo hicieron de forma voluntaria y que ninguno de ellos promovió procedimientos judiciales ni quejas en relación con estos hechos. A este respecto, el Comité recuerda que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 42]. Ante la insuficiencia de elementos que demuestren el carácter antisindical del programa de cese con incentivos, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.
  5. 502. El Comité toma nota asimismo de que, según alega la organización querellante, ante el aumento del interés organizativo de los trabajadores de la empresa naviera, ésta habría tratado de desalentar y desestabilizar a los trabajadores mediante acciones de despido, cambios de horario, incumplimiento del pago de horas extras a trabajadores sindicalizados e incremento de las primas de salud. En relación al no pago de horas extras, el Comité toma nota de que, según indica el Gobierno, ello ha sido constatado por la SUNAFIL y ésta ha solicitado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura que realice las acciones necesarias para asegurar que la empresa pague lo adeudado y cumpla con sus obligaciones. Al respecto, el Comité confía en que el Gobierno se asegurará de que los trabajadores sindicalizados reciban el pago de las horas extras adeudadas.
  6. 503. En relación a los alegados traslados, cambios de horario e incrementos de primas de salud, al tiempo que toma nota de que la empresa naviera manifiesta que fueron consecuencia de la situación económica difícil que afecta a la industria petrolera y que no tuvieron ninguna incidencia sobre el nivel remunerativo de los trabajadores, el Comité también observa que la organización querellante no proporciona elementos que demuestren el carácter antisindical de las medidas mencionadas.
  7. 504. En relación a los alegados despidos, al tiempo que observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto, el Comité observa que la organización querellante no ha indicado cuántos trabajadores fueron despedidos, en qué fechas ni si éstos estaban afiliados o no al sindicato. Con base en lo anterior, el Comité no continuará con el examen de estos alegatos.
  8. 505. En cuanto al alegado incumplimiento de un laudo arbitral y de las cláusulas de un convenio colectivo, el Comité toma nota de que, según indican tanto la organización querellante como el Gobierno, el 29 de enero de 2015 la empresa naviera fue sancionada con una multa por no haber cumplido con la cláusula II del laudo arbitral correspondiente al período de agosto de 2012 a junio de 2013. En relación al alegado incumplimiento del convenio colectivo del año 2013-2014 en lo referente a la alimentación que debe proporcionar la empresa naviera a los trabajadores, al tiempo que observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto, el Comité constata que no dispone de informaciones de la organización querellante sobre los eventuales recursos presentados en relación con la alegada violación. Con base en lo anterior, el Comité confía en que el Gobierno se asegurará de la ágil y efectiva resolución de los eventuales recursos presentados al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 506. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detallado.
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