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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 386, Juin 2018

Cas no 3289 (Pakistan) - Date de la plainte: 15-JUIN -17 - En suivi

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Alegatos: las organizaciones querellantes denuncian la intervención militar en la negociación colectiva, la falta de aplicación del convenio colectivo por parte de dos empresas de construcción y los despidos antisindicales de sindicalistas. También alegan retrasos en la impartición de justicia y la incapacidad del Gobierno de garantizar el respeto de los derechos sindicales

  1. 514. La queja figura en una comunicación de la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (ICM), de fecha 15 de junio de 2017, y fue apoyada por la Federación Paquistaní de Trabajadores de la Madera (PFBWW) en una comunicación de fecha 6 de julio de 2017.
  2. 515. El Gobierno expone sus observaciones en comunicaciones de fechas 11 de enero y 9 de mayo de 2018.
  3. 516. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 517. En sus comunicaciones de fechas 15 de junio y 6 de julio de 2017, las organizaciones querellantes denuncian la intervención militar en las negociaciones colectivas, la falta de aplicación del convenio colectivo por parte de dos empresas de construcción, los despidos antisindicales de sindicalistas, así como el retraso en la impartición de justicia y la incapacidad del Gobierno de garantizar el respeto de los derechos sindicales.
  2. 518. Las organizaciones querellantes explican que los alegatos en el presente caso se refieren al proyecto hidroeléctrico Neelum-Jhelum en la región de Muzaffarabad en Azad Cachemira, un distrito administrativo autogobernado en el norte del Pakistán. El proyecto fue desarrollado por la Dirección de Distribución de Agua y Energía del Pakistán (WAPDA) y la construcción de la central eléctrica estuvo a cargo de un consorcio de empresas públicas chinas integrado por China Gezhouba Group Company y China Machinery Engineering Corporation (en adelante, las empresas de construcción). Las organizaciones querellantes alegan que desde que comenzó la construcción, las empresas han incumplido la legislación laboral nacional (impago del salario mínimo, no previsión de contratos, entre otros), lo que incitó a los trabajadores a crear el Sindicato de Trabajadores Awami (ALU-NJHP) en 2010. Según las organizaciones querellantes, en febrero de 2010, entre 700 y 800 trabajadores realizaron una huelga para exigir el cumplimiento de la legislación nacional y el reintegro de diez trabajadores que habían sido despedidos ilegalmente. Tras una reunión celebrada entre líderes sindicales y la dirección, se alcanzó un acuerdo informal, en presencia de la WAPDA, en el que se dispuso el cumplimiento de la legislación laboral, el reintegro de los diez trabajadores despedidos, el aumento de los salarios y otras prestaciones. Sin embargo, el personal directivo de las empresas de construcción se negó a cumplir el acuerdo y, como consecuencia de ello, el ALU-NJHP volvió a adoptar medidas de huelga en octubre de 2011. Una vez finalizada la huelga, se convino celebrar una reunión entre la dirección y el sindicato para seguir negociando, pero las organizaciones querellantes alegan que las negociaciones fracasaron debido a la falta de protección adecuada del derecho de libertad sindical. En particular, denuncian que a la reunión asistieron oficiales militares — el director gerente del proyecto de construcción, Teniente General Muhammad Zubair, el comandante de la zona, Brigadier Saaed, el Mayor Kiani y un capitán cuyo nombre se desconoce — que realizaron amenazas contra los líderes sindicales y les exigieron que firmaran un documento relativo al despido de un miembro del sindicato que había sido culpado por las empresas de presuntamente haber robado combustible, pero cuyo despido, en opinión del sindicato, estuvo motivado por razones antisindicales. Las organizaciones querellantes consideran que el hecho de que fuerzas militares intervinieran en una reunión después de una huelga y que amenazaran a líderes sindicales constituye una violación grave del derecho a la libertad sindical.
  3. 519. Las organizaciones querellantes señalan además que a pesar de la presunta intervención militar y las amenazas conexas, se alcanzó un acuerdo el 19 de octubre de 2011 entre el ALU NJHP y la dirección de las empresas sobre una serie de asuntos relativos a las condiciones de trabajo en las obras (provisión de cartas de nombramiento, instalaciones médicas, equipos de seguridad, horas adicionales, prestaciones por vacaciones y cumplimiento de la legislación laboral). Pese a que el acuerdo debía entrar en vigor de inmediato, las organizaciones querellantes denuncian que las empresas no cumplieron los términos y condiciones durante un período prolongado, a pesar de los reiterados pedidos del sindicato, la administración regional y el Poder Judicial. Concretamente, en junio de 2012, el ALU-NJHP presentó una solicitud al Tribunal Laboral de Muzaffarabad para exigir la aplicación del acuerdo de octubre de 2011; en su decisión de 3 de abril de 2013, el Tribunal afirmó que los participantes en el acuerdo están obligados a actuar de conformidad con sus términos y condiciones. En mayo de 2013, el principal funcionario de personal del Primer Ministro de Azad Cachemira envió una comunicación al Secretario de Industria y Trabajo de Muzaffarabad, en la que señalaba que había recibido una carta del presidente del ALU NJHP para solicitar su asistencia en la aplicación de la decisión judicial de abril de 2013 y el acuerdo de octubre de 2011 y exigir la adopción inmediata de las medidas necesarias al respecto. En junio de 2013, el Director Adjunto de Trabajo de Muzaffarabad ordenó a las empresas que aplicaran la decisión judicial de inmediato y que le informaran al respecto. Según las organizaciones querellantes, las empresas se negaron a aplicar el acuerdo y la carta del Director Adjunto de Trabajo mencionada anteriormente constituye el único compromiso del Gobierno de asegurar el cumplimiento del convenio colectivo. Las organizaciones querellantes señalan además que habida cuenta de la negativa sistemática de aplicar el acuerdo de octubre de 2011, el 20 de febrero de 2014, el ALU-NJHP comenzó a negociar un nuevo acuerdo, entregó a la dirección un pliego de peticiones y solicitó que se iniciaran negociaciones bilaterales en un plazo de diez días, como dispone el artículo 31, 2), del decreto de relaciones laborales de 1974. El 3 de marzo de 2014 comenzaron las negociaciones y, si bien se alcanzaron acuerdos con respecto a algunos puntos, otros quedaron sin resolver y las partes habrían de reunirse una semana más tarde. Sin embargo, las organizaciones querellantes alegan que un mes más tarde no se había convocado una reunión, por lo que el presidente del ALU-NJHP envió una carta a las empresas de construcción, en la que informó sobre el malestar de los trabajadores que trabajan en el proyecto.
  4. 520. Las organizaciones querellantes alegan además que, en respuesta al intento del ALU-NJHP de mejorar las condiciones de trabajo y celebrar un convenio colectivo, las empresas victimizaron a líderes y activistas sindicales. Según las organizaciones querellantes, alrededor de 180 miembros del sindicato fueron despedidos injustificadamente durante el proceso de construcción y en junio de 2012, a pedido del sindicato, el Tribunal Laboral de Distrito de Azad Cachemira suspendió la orden e impidió que las empresas despidieran a más trabajadores. Sin embargo, en septiembre de 2012, otros 64 trabajadores y sindicalistas contratados por la subcontratista de las empresas fueron despedidos y el ALU-NJHP presentó una solicitud al juez de distrito de Muzaffarabad alegando desacato por no cumplir la suspensión de la orden dictada en junio de 2012 y solicitando que ordenara el reintegro de los 64 trabajadores. Las organizaciones querellantes alegan que, de los trabajadores despedidos, cuatro eran funcionarios y activistas sindicales muy activos — Sres. Muhammad Abdul Rasheed, Qamar Zaman, Ghulam Murtaza y Waqas Naseem — que fueron despedidos por sus actividades sindicales, sin que se respetara el debido proceso previsto en la legislación laboral paquistaní. Pese a que acudieron al sistema judicial para que impartiera justicia, sus casos siguen pendientes y sufren un retraso injustificado. Las organizaciones querellantes proporcionaron la siguiente información detallada:
    • — El 2 de enero de 2013, el Sr. Muhammad Abdul Rasheed, inspector de seguridad empleado en el proyecto de construcción durante más de tres años, fue despedido de su puesto sin que se respetara el proceso exigido por la legislación laboral paquistaní (un empleador puede despedir a un empleado por motivos distintos de la mala conducta si notifica al empleado por escrito con un mes de anticipación o si paga al empleado un mes de salario; el empleador debe proporcionar una orden por escrito en la que explicite los motivos de la medida adoptada). Según las organizaciones querellantes, no hubo quejas anteriores con respecto al Sr. Rasheed, por el contrario, se le había otorgado un certificado en reconocimiento de su excelente labor. El Director del Trabajo de Muzaffarabad y el presidente del ALU-NJHP enviaron una carta a la dirección para solicitar a las empresas que pagaran una indemnización por despido al Sr. Rasheed, y se presentó una solicitud judicial en su nombre en la que se exige su reintegro y se alega desacato por el incumplimiento de la orden judicial de junio de 2012 que impedía que las empresas despidieran a más trabajadores. La solicitud también estuvo acompañada de una carta del Director Adjunto de Trabajo de Muzaffarabad. Las organizaciones querellantes señalan que cuando, el 3 de abril de 2013, el Tribunal emitió su decisión de exigir a las empresas que cumplieran el convenio colectivo de octubre de 2011, no se pronunció sobre el posible desacato y rechazó la solicitud de desestimar la notificación del despido del Sr. Rasheed. Por consiguiente, el ALU-NJHP presentó una apelación ante el Tribunal Supremo/Tribunal Laboral de Apelación de Azad Cachemira para solicitar que se desestimara la orden del 3 de abril de 2013, se declarara desacato y se ordenara el reintegro del Sr. Rasheed. El presidente del ALU-NJHP también envió una carta al Primer Ministro de Azad Cachemira para solicitar su ayuda en el asunto. Posteriormente, el caso del Sr. Rasheed se convirtió en una demanda fundamental del ALU NJHP y también figuraba en su pliego de peticiones de febrero de 2014. El 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Laboral de Apelación concluyó que la orden judicial de 3 de abril de 2013 no incorporaba el contenido de la solicitud para iniciar una causa por desacato, por lo que la desestimó y remitió el caso al Tribunal Laboral de Muzaffarabad para que volviera a decidir en un plazo de sesenta días.
    • — El 5 de diciembre de 2013, se presentó una solicitud judicial en relación con el Sr. Qamar Zaman, presuntamente destituido de su puesto debido a su afiliación y actividades sindicales, dado que las empresas no permitían que los trabajadores se afiliaran a un sindicato, sabían quiénes estaban sindicalizados y conocían sus actividades. Se presentó una solicitud aparte para la emisión de una orden de suspensión a fin de impedir que las empresas despidieran a más trabajadores hasta que se resolviera el caso del Sr. Zaman. El 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Laboral observó que se había negociado un convenio colectivo entre las partes en octubre de 2011, que no se proporcionó una notificación por escrito en relación con el despido del Sr. Zaman y que el Departamento de Bienestar Laboral también apoyaba el caso de Sr. Zaman. Por consiguiente, el Tribunal declaró que el despido era ilegal y nulo, y ordenó a las empresas que obedecieran el fallo anterior de 3 de abril de 2013, en el que tanto el ALU-NJHP como las empresas eran parte.
  5. 1. Se presentó una solicitud ante el Tribunal Laboral de Distrito de Muzaffarabad en nombre de los Sres. Ghulan Murtaza y Waqas Naseem el 3 de febrero y el 17 de mayo de 2014, respectivamente. En ambas solicitudes se exigía la aplicación del acuerdo de octubre de 2011, así como el reintegro o el pago de indemnizaciones por despido a los dos trabajadores que presuntamente fueron despedidos verbalmente, sin recibir una notificación, por haber participado en un acto en defensa de los derechos de los trabajadores, dado que las empresas no permitían que ningún trabajador se afiliara al sindicato. Por ejemplo, en varias ocasiones, el Sr. Murtaza había solicitado a las empresas que aplicaran el acuerdo de octubre de 2011. También se enviaron solicitudes por separado al Tribunal para solicitar una orden de suspensión a fin de impedir que las empresas despidieran a más trabajadores mientras los procedimientos estuvieran pendientes.
  6. 521. Por último, las organizaciones querellantes denuncian la falta de intervención del Gobierno para solucionar los conflictos pendientes y su participación activa en la discriminación y la represión antisindical, que perciben como parte de un intento deliberado de perjudicar la labor de la PFBWW. Las organizaciones querellantes alegan que la escasa protección del derecho a la libertad sindical provoca un empeoramiento de las normas de seguridad y salud en los proyectos de infraestructura, que ha causado la muerte de decenas de trabajadores en los últimos años, y la incapacidad de los sindicatos de la construcción de concluir y aplicar con éxito los convenios colectivos restringe la mejora del nivel de vida en las regiones en cuestión.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 522. En sus comunicaciones de fechas 11 de enero y 9 de mayo de 2018, el Gobierno señala que la alegada intervención militar durante las negociaciones colectivas celebradas en octubre de 2011 se limitó a la presencia de un representante militar en el conflicto temporal con las empresas, pero que no se adoptó ninguna acción militar contra los representantes sindicales. Después de la reunión, los oficiales militares no participaron en ningún asunto relacionado con el proyecto hidroeléctrico, dado que la legislación del Pakistán y de Azad Cachemira no permite la participación militar a menos que se suscite una situación muy grave que atente contra el orden público, en cuyo caso se llama a las fuerzas militares para que presten asistencia a la administración civil.
  2. 523. El Gobierno señala además que, de conformidad con el contrato concluido con una de las empresas, los contratistas están obligados a cumplir las normas laborales pertinentes y los administradores del contrato nunca llegaron a un acuerdo con respecto a la legislación laboral, dado que la WAPDA nunca adhirió a esa política. Pese a que las organizaciones querellantes dan la impresión de que las empresas de construcción incumplieron la legislación y los compromisos laborales asumidos, el Gobierno señala que posiblemente se hayan cometido algunos errores mínimos involuntarios. El Gobierno proporciona más detalles sobre las obligaciones que las empresas han cumplido, como el pago del salario diario, el incentivo, las horas adicionales y los días de fiesta religiosa, la indemnización en caso de accidente, el tratamiento médico gratuito, alojamiento y equipo de seguridad gratuitos. También declara que, en la medida en que el trabajo sobre el proyecto casi se realizó completamente, hubo una demanda aplastante del ALU-NJHP y de los trabajadores acerca del pago de una indemnización de parte del contratista del proyecto en el momento de la terminación de empleo y el WAPDA arregló un número de reuniones entre el sindicato y el contratista a este efecto. Como consecuencia de estos esfuerzos, fue firmado un acuerdo entre las partes el 20 de diciembre de 2017, en el cual el contratista aceptó pagar todas las prestaciones de conformidad con la ley, y alrededor de 4 000 trabajadores se beneficiaron de ello. El Gobierno añade que el proceso se llevó a cabo de manera justa y transparente, que no hay actualmente ninguna preocupación en relación con el ALU-NJHP y que las relaciones sociales son sumamente satisfactorias.
  3. 524. Además, el Gobierno aclara que, si bien es cierto que los cuatro trabajadores fueron despedidos, según el registro de las empresas, no fueron despedidos por sus actividades sindicales, sino debido a su desempeño deficiente. Según las empresas, la queja presentada no refleja adecuadamente los hechos, y especifican que: los trabajadores no eran puntuales en el desempeño de sus funciones y su rendimiento era insatisfactorio, incitaban a otros trabajadores a que no respetaran los procedimientos y ponían en peligro las normas de seguridad. Además, antes de ser despedidos, los trabajadores recibieron notificaciones para que mejoraran su rendimiento, que resultaron ineficaces. Tras su despido, los trabajadores recurrieron al Tribunal y sus casos aún están pendientes, pero toda decisión o fallo judicial se aplicará según lo previsto por la ley.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 525. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes en el presente caso denuncian la intervención militar en las negociaciones colectivas, la falta de aplicación del convenio colectivo por parte de dos empresas de construcción, los despidos antisindicales de sindicalistas, los retrasos en la impartición de justicia y la incapacidad del Gobierno de garantizar el respeto de los derechos sindicales.
  2. 526. El Comité toma nota de los alegatos de las organizaciones querellantes de que la protección inadecuada del derecho a la libertad sindical socavó el proceso de negociación colectiva del Sindicato de Trabajadores Awami (ALU-NJHP). Las organizaciones querellantes alegan, en particular, que en las negociaciones que tuvieron lugar en octubre de 2011 entre el sindicato y el empleador (las empresas de construcción) con miras a mejorar las condiciones de trabajo en las obras estuvieron presentes varios oficiales militares que amenazaron a líderes sindicales y les exigieron que firmaran un documento relativo al despido de un miembro del sindicato. El Comité observa que, mientras que las organizaciones querellantes alegan que la intervención militar emprendida tras una medida de huelga constituye una violación grave de los derechos sindicales, el Gobierno señala que, pese a que un representante militar asistió a la reunión relativa a un conflicto temporal con los empleadores, no se emprendió ninguna acción militar y que, de conformidad con la legislación, las fuerzas militares únicamente pueden participar si se les solicita su asistencia en casos de amenaza grave al orden público. Teniendo en cuenta esta información, el Comité entiende que ninguna de las partes niega la presencia militar durante las negociaciones, pero sus opiniones difieren con respecto a cuál fue exactamente su función. El Comité observa además que en la información proporcionada sigue sin esclarecerse por qué fue necesaria la presencia militar durante las negociaciones colectivas entre el sindicato y el empleador, especialmente habida cuenta de que el Gobierno no ha dado a entender que hubiera una amenaza al orden público en ese período. A este respecto, el Comité recuerda que la negociación voluntaria de convenios colectivos, y por tanto la autonomía de los interlocutores sociales en la negociación, constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical y que la intervención del ejército en los conflictos laborales no favorece el clima exento de violencia, presiones y amenazas esencial para el ejercicio de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición, 2018, párrafos 1313 y 929]. En vista de lo anterior, el Comité espera que en el futuro el ejército no participe directa o indirectamente en las negociaciones colectivas, de conformidad con lo que precede.
  3. 527. El Comité toma nota además de que mientras que las organizaciones querellantes denuncian el incumplimiento prolongado por parte de los empleadores del acuerdo concluido en octubre de 2011, a pesar de la intervención de la administración regional a tal efecto y de la emisión de una orden judicial en la que se señalaba que las partes del acuerdo están obligadas a actuar de conformidad con sus términos y condiciones, el Gobierno, por su parte, afirma que, pese a que pueden haberse cometido infracciones menores a la legislación laboral en el lugar de las obras, las empresas en general cumplen con la legislación laboral nacional. El Comité también toma nota de que el Gobierno proporciona una lista de criterios que satisface el empleador, como el pago de salarios adecuados y de prestaciones de indemnización, y observa que su declaración parece sugerir que los empleadores cumplieron al menos algunas cuestiones cubiertas por el acuerdo de 2011 o que figuran en el pliego de peticiones de 2014. El Comité observa, según la información proporcionada por el Gobierno, que como consecuencia de sus esfuerzos, fue firmado un acuerdo entre el sindicato y el contratista en diciembre de 2017 asegurando el pago a los trabajadores de prestaciones por terminación de empleo y que, en la medida en que el proyecto casi se realizó completamente, alrededor de 4 000 trabajadores se beneficiaron de ello. Notando con interés que las partes finalmente pudieron concluir un nuevo acuerdo, el Comité considera que es importante recordar, en particular en relación con las opiniones contrapuestas relativas a la implementación del convenio colectivo de 2011, que el respeto mutuo de los compromisos asumidos en los acuerdos colectivos es un elemento importante del derecho de negociación colectiva y debería ser salvaguardado para establecer relaciones laborales sobre una base sólida y estable [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1336]. Con respecto a los alegatos de las organizaciones querellantes de que las empresas no participaron plenamente en las negociaciones de un nuevo acuerdo en 2014, el Comité recuerda que el principio de que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, supone evitar todo retraso injustificado en el desarrollo de las negociaciones [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1330]. A la luz de lo que antecede y al tiempo que toma debida nota de que el proyecto de construcción está en su etapa final, el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación del acuerdo concluido en diciembre de 2017 entre el sindicato y los empleadores por el resto de la duración del proyecto y que, en caso de que se entablaran nuevas negociaciones en el lugar de las obras, todas las partes respeten plenamente el principio de negociar de buena fe. El Comité solicita al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución al respecto.
  4. 528. El Comité toma nota además de que las organizaciones querellantes denuncian el despido ilegal de alrededor de 180 trabajadores en las obras de construcción en los últimos años, aunque no proporcionan detalles de los motivos y circunstancias exactas de los despidos, a excepción del despido de cuatro líderes y activistas sindicales. A este respecto, las organizaciones querellantes alegan que los trabajadores fueron despedidos verbalmente sin que se les notificara por escrito, por consiguiente, en violación de la legislación laboral nacional, y que sus despidos estuvieron motivados por su afiliación y actividad sindical. El Comité observa que se presentaron solicitudes al Tribunal para que declarara los despidos ilegales, que las solicitudes se basan en la presunta ausencia de notificación escrita de despido, pero también se refieren a las actividades sindicales de los trabajadores y que los procedimientos judiciales están pendientes, por lo que las organizaciones querellantes denuncian retrasos considerables en el sistema judicial. El Comité toma nota de que, contrario a los alegatos anteriores, el Gobierno afirma que, de acuerdo con los registros de las empresas, los cuatro trabajadores fueron despedidos debido a su mal desempeño y por incumplir los procedimientos, y que, antes de despedirlos, se les notificó que debían mejorar su comportamiento. Si bien observa que las organizaciones querellantes y el Gobierno tienen opiniones contrapuestas con respecto al motivo de los despidos de los cuatro sindicalistas, el Comité considera que cuando se despide a líderes sindicales sin indicar el motivo, resulta extremadamente difícil para ellos demostrar que el motivo real de su despido fueron sus actividades sindicales. En estos casos, el Comité debe recordar que nadie debe ser perjudicado en el empleo debido a sus actividades sindicales legítimas, y que las instituciones competentes deben tratar los casos de discriminación antisindical de manera rápida y eficaz [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1077]. A la luz de lo que precede, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los procedimientos judiciales relativos a los despidos de cuatro líderes sindicales se resuelvan rápidamente y sean efectivamente aplicados por todas las partes, y que le proporcione copias de los fallos definitivos. Mientras toma nota de que las obras están en su etapa final, el Comité pide al Gobierno que asegure el reintegro sin demora de los líderes sindicales despedidos ilegalmente o, cuando el proyecto haya finalizado y su reintegro ya no sea posible por razones objetivas e imperiosas, el pago de una indemnización adecuada y de las prestaciones que les correspondan.
  5. 529. Por último, el Comité observa el alegato general de las organizaciones querellantes de que el Gobierno no veló por el respeto de los derechos sindicales, dado que no adoptó medidas suficientes para abordar y solucionar los problemas mencionados, en particular el incumplimiento de las empresas del convenio colectivo y el no reintegro de los trabajadores despedidos. Si bien observa que el Gobierno de Azad Cachemira y el WAPDA adoptaron algunas medidas, como enviar cartas, realizar llamamientos a las empresas de construcción y organizar reuniones, el Comité debe recordar que la última responsabilidad para garantizar el respeto de los derechos de la libertad sindical corresponde al Gobierno [véase Recopilación, op. cit., párrafo 46] y que corresponde al Gobierno adoptar todas las medidas necesarias a tal efecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 530. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar que en el futuro el ejército no participe directa ni indirectamente en las negociaciones colectivas;
    • b) al tiempo que toma debida nota de que el proyecto de construcción está en su etapa final, el Comité espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación durante el resto del proyecto del acuerdo celebrado en diciembre de 2017 entre el sindicato y los empleadores, y que, si se llevaran a cabo negociaciones en el lugar de las obras, todas las partes respeten plenamente el principio de negociar de buena fe. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución al respecto, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la rápida conclusión y la aplicación efectiva por todas las partes de los procesos judiciales relativos a los despidos de cuatro líderes sindicales, y que le proporcione copias de las decisiones finales. Al tiempo que toma nota de que el proyecto de construcción está en su etapa final, el Comité pide al Gobierno que asegure que los líderes sindicales que fueron despedidos ilegalmente sean reintegrados en sus puestos sin demora o, cuando el proyecto haya finalizado y su reintegro ya no sea posible por razones objetivas e imperiosas, que se les pague una indemnización adecuada y las prestaciones que les correspondan.
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