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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 383, Octobre 2017

Cas no 3140 (Monténégro) - Date de la plainte: 07-JUIL.-15 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 61. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2016 [véase 377.º informe, párrafos 382 a 396, aprobado por el Consejo de Administración en su 326.ª reunión]. La organización querellante alegaba el despido de una dirigente sindical de una empresa del sector del aluminio por el ejercicio de actividades sindicales y la negativa a concederle acceso a los locales sindicales con posterioridad a su despido. En esa ocasión, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 377.º informe, párrafo 396]:
    • a) El Comité pide al Gobierno que se asegure de que el procedimiento de quiebra no conduzca a una situación en que los alegatos de despido antisindical no se puedan tratar, y que examine detalladamente los alegatos presentados por la Sra. Obradovic sin demora con el fin de garantizar su reintegro en la empresa como primera medida, en caso de que se compruebe que su despido se debió a sus actividades sindicales, o, si la autoridad judicial determinara que el reintegro no era posible por razones objetivas e imperiosas, debería otorgarse una indemnización adecuada para reparar todos los daños sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, la cual debería consistir en una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución de la situación a este respecto.
    • b) El Comité pide al Gobierno que tome sin demora las medidas que sean necesarias para garantizar que el procedimiento de quiebra en curso no conduzca a discriminación antisindical alguna y que la Sra. Obradovic, mientras cumpla la función de presidenta del sindicato o cualquier otra función de representación, goce de un acceso razonable al lugar de trabajo y los locales sindicales para el ejercicio de sus funciones y preconice un acuerdo entre el sindicato y el empleador con ese fin. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de toda evolución de la situación a este respecto.
  2. 62. El Gobierno expone sus observaciones por conducto de las comunicaciones de 5 de abril y 19 de octubre de 2016 y 21 de junio de 2017. En particular, informa de que el Ministerio de Economía, que tiene a su cargo la redacción de la Ley de Quiebras y la aplicación de las recomendaciones del Comité, recibió información pormenorizada acerca del caso, y las medidas adoptadas por el Gobierno a ese respecto se comunicaron debidamente a la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (UFTUM). El Gobierno indica, asimismo, que durante el proceso de redacción de la ley por la que se modifica la Ley de Quiebras, y de conformidad con las recomendaciones del Comité, el Ministerio de Economía aceptó las enmiendas propuestas por la UFTUM. En consecuencia, en el artículo 79, 4), de la Ley de Quiebras se establece actualmente que los derechos de los trabajadores empleados en el transcurso de un procedimiento de quiebra se regirán por la legislación que regula los derechos laborales. Tales cambios fueron aprobados y se publicaron en el Diario Oficial el 11 de agosto de 2016, y dan cumplimiento a las recomendaciones formuladas por el Comité al determinar el régimen jurídico de los trabajadores en un contexto de procedimiento de quiebra. El Gobierno también reitera la información facilitada en sus observaciones iniciales sobre la incoación de procedimientos de quiebra, el despido de trabajadores y la falta de potestad del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social para actuar en el presente caso por motivo del procedimiento de quiebra en curso.
  3. 63. En su comunicación de 17 de junio de 2016, la organización querellante alega que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida en ese caso ni ha manifestado su intención de hacerlo, y que el reintegro de la Sra. Obradovic en la empresa todavía no se ha producido. La organización querellante también expresa su inquietud por el hecho de que la interpretación que el Gobierno hace de la ley — la aplicación exclusiva de la Ley de Quiebras a los trabajadores empleados por empresas inmersas en un procedimiento de quiebra — no se restrinja al caso en cuestión, sino que constituya un precedente aplicable a todas las empresas en quiebra. Según apunta la organización querellante, ello podría suponer la aplicación de ese criterio a una gran parte de la fuerza de trabajo, en especial si se tiene en cuenta la maltrecha situación económica del país, que impulsa a numerosas empresas a reestructurarse por conducto de procedimientos de quiebra, y podría interpretarse como una invitación a las empresas para que, en el futuro, se declaren en quiebra como estrategia antisindical. Asimismo, tanto el Tribunal de Comercio como el Tribunal de Apelación de Montenegro confirmaron la limitación de los derechos de los trabajadores contratados a fin de culminar un procedimiento de quiebra en comparación con los derechos de los trabajadores ocupados en empresas que no se encuentran en esa situación. Tales derechos se circunscriben únicamente a la compensación salarial, según se establece en la Ley de Quiebras, de modo que quedan excluidos derechos básicos como el derecho a las vacaciones anuales, la semana laboral de cuarenta horas, la licencia remunerada por enfermedad, etc. Tal y como apunta la organización querellante, esa argumentación también se aplica a la libertad sindical, de modo que los trabajadores empleados por empresas inmersas en un procedimiento de quiebra no podrían ejercer ese derecho. Además, la organización querellante reitera que, aunque las empresas están obligadas a negociar los procesos de reestructuración con los sindicatos, la empresa del sector del aluminio incumplió su obligación, y considera que ese caso se reproducirá en empresas que atraviesen situaciones análogas.
  4. 64. El Comité toma buena nota de la información presentada y apunta que, si bien la organización querellante alega que el Gobierno no ha adoptado medida alguna con miras a dar cumplimiento a las recomendaciones del Comité y denuncia que la aplicación exclusiva de la Ley de Quiebras a los trabajadores empleados por empresas sujetas a procedimientos de quiebra podría llegar a utilizarse a modo de estrategia antisindical, el Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, posteriormente, en agosto de 2016, y partiendo de las propuestas planteadas por la UFTUM, se modificó la Ley de Quiebras y actualmente en ella se establece que los derechos de las personas empleadas en el transcurso de un procedimiento de quiebra se regirán por la legislación que regula los derechos laborales. A la luz de la información aportada, el Comité considera que, en virtud de esa enmienda, la Ley de Quiebras dejará de ser la única legislación aplicable durante procedimientos de quiebra, y los trabajadores empleados por empresas sujetas a procedimientos de esa naturaleza pasarán a regirse por la legislación laboral pertinente y, por consiguiente, podrán ejercer plenamente los derechos sindicales, incluida la protección adecuada contra todas las formas de discriminación antisindical y el acceso a vías de recurso y de reparación rápidas y eficaces frente a toda vulneración de derechos. En vista de tales modificaciones, y tomando en consideración las inquietudes manifestadas por la organización querellante, el Comité confía en que los trabajadores de la empresa del sector del aluminio, así como su sindicato, puedan ejercer libremente sus actividades sindicales y que en el futuro no se recurrirá a los procedimientos de quiebra como estrategia antisindical. El Comité pide al Gobierno que facilite las partes pertinentes de la Ley de Quiebras en su forma enmendada.
  5. 65. El Comité también señala que más de dos años después de su despido, la Sra. Obradovic todavía no se ha reintegrado en la empresa y lamenta que el Gobierno no facilite observación alguna sobre las medidas adoptadas a ese respecto. El Comité constata, asimismo, que ni la organización querellante ni el Gobierno proporcionan información actualizada sobre si la Sra. Obradovic mantiene el cargo de presidenta del sindicato de la empresa y, en tal caso, si se le permite el acceso al lugar de trabajo y los locales sindicales, conforme a la petición del Comité. Habida cuenta de esas circunstancias, el Comité pide una vez más al Gobierno que vele por el examen exhaustivo y sin demora de los alegatos presentados por la Sra. Obradovic con miras a garantizar su reintegro en la empresa como primera medida de reparación, en caso de que se compruebe que el despido se debió a sus actividades sindicales, o, si la autoridad judicial determinara que el reintegro no es posible por razones objetivas e imperiosas, debería otorgarse una indemnización adecuada para reparar todos los perjuicios sufridos y prevenir la repetición de tales actos en el futuro, medida que debería consistir en una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical. El Comité también confía en que, en caso de que la Sra. Obradovic todavía ejerza en calidad de presidenta del sindicato de la empresa o desempeñe cualquier otra función de representación, se le permita gozar de un acceso razonable al lugar de trabajo y los locales sindicales para el ejercicio de sus funciones e invita a la organización querellante y al Gobierno a que faciliten toda información actualizada al respecto.
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