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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 381, Mars 2017

Cas no 3191 (Chili) - Date de la plainte: 11-DÉC. -15 - En suivi

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Alegatos: la organización querellante denuncia el uso excesivo de la fuerza policial en el marco de una huelga, causando la muerte a un trabajador y alega, asimismo, que en el proceso de negociación para el mejoramiento y ampliación del acuerdo marco firmado en 2007 con una empresa nacional del cobre y empresas contratistas se produjeron numerosas prácticas antisindicales en varias empresas

  1. 220. La queja figura en una comunicación de 11 de diciembre de 2015 presentada por la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC). La CTC envió informaciones adicionales por comunicación de 6 de junio de 2016.
  2. 221. El Gobierno envió sus observaciones por medio de una comunicación de 27 de enero de 2017.
  3. 222. Chile ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 223. En su comunicación de 11 de diciembre de 2015, la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC) manifiesta que los trabajadores afiliados a la misma son aquellos trabajadores bajo vínculo de subordinación y dependencia para las empresas contratistas de la empresa estatal Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO) (en adelante «la empresa»), la empresa del Estado chileno más grande del país. Aproximadamente unas 450 empresas contratistas subcontratan a unos 48 000 trabajadores que se encuentran desarrollando las funciones permanentes y accesorias de la empresa mandante.
  2. 224. La CTC recuerda que en 2007 y, ante la necesidad de que la empresa escuchara y diera respuesta a las reivindicaciones laborales de los trabajadores, los trabajadores votaron y aprobaron una huelga legal que culminó con la firma, el 1.º de agosto de 2007, de un acuerdo marco suscrito entre la CTC, la empresa y las empresas contratistas. Este instrumento colectivo de carácter ramal o supra empresa contiene derechos y obligaciones relativos a las remuneraciones de los trabajadores y la protección social de los mismos. La CTC indica que, aunque el acuerdo no especifica fecha de renovación, mejoramiento y perfeccionamiento, éste fue objeto de ampliaciones, precisiones y mejoramientos mediante negociaciones en 2009, 2011 y 2013, es decir, en los plazos mínimos establecidos en la legislación nacional para la renovación de los instrumentos colectivos. Es así que correspondía, de acuerdo con la oportunidad fijada por las partes por sus propios actos, negociar en 2015.
  3. 225. La CTC indica que, el 6 de julio de 2015, presentó el correspondiente petitorio de cumplimiento, mejoramiento y ampliación del referido acuerdo marco y que, posteriormente, ante la respuesta negativa por parte de la empresa y sus empresas contratistas para empezar el proceso de negociación, la CTC dio inicio a una huelga legal el 21 de julio de 2015 que tuvo lugar hasta el 11 de agosto de 2015. Según indica la CTC, los argumentos de la empresa para no negociar el acuerdo marco fueron los siguientes: i) que la oportunidad para negociar el acuerdo era en 2016 y no en 2015; ii) que no estaban dadas las condiciones para mejorar los beneficios del acuerdo dado que el trabajador minero chileno es altamente improductivo; iii) que la empresa enfrentaba un difícil escenario económico debido a las condiciones internas de producción y al bajo precio del cobre, y iv) que lo único que perseguía la CTC con la negociación era el pago de un bono de término de conflicto.
  4. 226. Al respecto, la CTC manifiesta que: i) la oportunidad para negociar el acuerdo es cada dos años, tal como se hizo en 2009, 2011 y 2013; ii) la imputación de baja productividad es contradicha por la Comisión Chilena del Cobre quien, con datos objetivos, señala que el trabajador chileno es altamente productivo; iii) el déficit económico de la empresa se debe a la ineficiencia de la gestión de sus recursos (pérdidas millonarias en operaciones de ventas a futuro realizadas en paraísos fiscales por la empresa, robo de millones de pesos en la división El Salvador por el que están imputados ejecutivos y funcionarios de la empresa y sobrecostos en proyectos), y iv) la CTC jamás ha pactado en sus negociaciones un bono de término de conflicto. La organización querellante añade que en 2015 el país se encontraba en un proceso de reforma laboral, proceso altamente esperado por los trabajadores y en el cual la CTC y otras organizaciones sindicales tuvieron una voz crítica y que, a raíz de esta postura crítica, se empezó a implementar en su contra una acción coordinada destinada a dar una lección a las organizaciones sindicales, en la que la empresa pretende sustraerse del acuerdo marco.
  5. 227. La CTC destaca que ésta no es la primera vez que el Estado chileno incurre en conductas antisindicales en relación con el acuerdo marco, siendo que en el proceso de negociación del mismo en 2007 el Estado también incurrió en prácticas antisindicales que fueron objeto de una queja (caso núm. 2626) y en relación con la cual el Gobierno sigue sin dar respuesta a algunas de las recomendaciones del Comité.
  6. 228. La CTC denuncia que en el marco del proceso de negociación del acuerdo marco en 2015 y durante la huelga, el Estado chileno incurrió en graves atentados contra la libertad sindical y que en definitiva se traducen en un impedimento del legítimo ejercicio de la huelga. En primer lugar, la CTC indica que el 24 de julio, tres días después de iniciarse la huelga legal, en la división El Salvador, fue asesinado el trabajador de una de las empresas contratistas, Sr. Nelson Quichillao López, por parte de las Fuerzas Especiales de Carabineros (FFEE), que se encontraban en el lugar desde la noche anterior y que acudieron con el sólo objetivo de reprimir, neutralizar y dispersar la legitima movilización de los trabajadores que se encontraban absolutamente desarmados. La CTC exigió al Ministerio Público y a las autoridades de la justicia chilena que realizaran un pronunciamiento formal y una investigación detallada y transparente, dado que el operativo policial estuvo plagado de irregularidades e intencionalidades y que las investigaciones realizadas por Carabineros merecían desconfianza y carecían de legitimidad e imparcialidad.
  7. 229. La CTC manifiesta que del parte policial, anexado a la queja, se desprende que: i) en todo momento hubo una estrecha comunicación entre las FFEE y la empresa a través de su gerente de seguridad; ii) la decisión de intervenir fue ordenada por el Ministerio del Interior y el Alto Mando de Carabineros de Chile; iii) que el operativo nocturno fue notificado al intendente regional y que éste, junto con la empresa, facilitaron buses de traslado a la división El Salvador para las FFEE; iv) los trabajadores que cumplían funciones en el mismo turno que el trabajador asesinado y que participaron en la reconstitución de la escena del crimen (realizada por la Fiscalía de Diego de Almagro, a quien la CTC acusa de falta de diligencia e imparcialidad) fueron despedidos en su mayoría, y v) la reconstitución del crimen dejó como un hecho inobjetable la autoría del asesinato por parte de Carabineros a manos de un sargento quien disparó al Sr. Quichillao López causándole la muerte al instante.
  8. 230. La CTC indica que, con posterioridad al asesinato del Sr. Quichillao López y producto de la ostensible crecida del conflicto, el 11 de agosto se firmó entre la CTC y las empresas contratistas y con la presencia de la empresa como empresa principal y facilitadora, un protocolo de instalación de mesa de negociación. En dicho protocolo la CTC se comprometió a suspender las movilizaciones y la empresa se comprometió a reintegrar de inmediato a los trabajadores despedidos sin represalias ni persecuciones. Sin embargo, desde agosto de 2015, la empresa y las empresas contratistas se han negado a garantizar el diálogo tendiente a resolver el conflicto, han incumplido con sus obligaciones y han emprendido una serie de prácticas antisindicales: i) despidos masivos en la Fundación de Salud El Teniente (FUSAT), y en ISALUD, Isapre del Cobre Limitada (en adelante, dos empresas del sector de la salud); ii) despido de ocho trabajadores de la empresa AVANT Servicios Integrales S.A. (en adelante, la empresa de servicios integrales); iii) despidos masivos en la empresa Geovita (en adelante, la prestadora de servicios a la empresa en la división El Salvador) que habrían afectado a trabajadores del mismo turno que el del trabajador Nelson Quichillao López, que habrían participado en la reconstitución de la escena en la investigación que lleva adelante el Ministerio Público; iv) prácticas antisindicales de distinta índole en la empresa Steel Ingeniería S.A.; v) presiones ejercidas por la empresa Ecomet S.A. (en adelante, una empresa contratista), para que los trabajadores suscriban anexos de contratos en los que se los obliga a pagar anticipos de remuneración en caso de terminación de los servicios antes de la imputación de éstos a remuneraciones, y vi) término anticipado del contrato civil de la empresa Zublin Internacional Gmbh Chile Spa (en adelante, una segunda empresa contratista) por parte de la empresa. La CTC señala que todos estos hechos fueron denunciados a la Dirección del Trabajo, a través de su Director Nacional, sin que a la fecha se tenga conocimiento de los resultados de los procesos.
  9. 231. La CTC denuncia asimismo la coordinación y complicidad de distintos organismos estatales con la empresa y sus empresas contratistas en los siguientes hechos: i) la realización de una campaña difamatoria en contra de la directiva sindical de la Clínica San Lorenzo (en adelante, la empresa contratista del sector de la salud), por parte de la empresa y en complicidad con la Inspección Provincial del Trabajo; ii) la censura de la directiva del Sindicato Gardilcic Andina, proceso en el cual el inspector provincial del trabajo coordinó con la empresa para utilizar las firmas que habían prestado los trabajadores para un fin distinto a la censura (hecho que fue denunciado el 12 de noviembre ante la Dirección del Trabajo, sin que a la fecha se tenga respuesta de la denuncia) (el ente fiscalizador, la empresa y la empresa contratista habrían facilitado la votación de censura); iii) descuentos realizados por parte de la prestadora de servicios a la empresa en la división El Salvador, a los trabajadores que participaron en las movilizaciones de la huelga con el único objetivo de presionarlos para que no se involucren en dichas movilizaciones (a pesar de que este hecho se ha denunciado, la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral y la Dirección Regional del Trabajo de Atacama se han negado a abrir investigación por prácticas antisindicales declarando la inadmisibilidad de la denuncia), y iv) la detención ilegal de un dirigente sindical de Calama luego de que éste denunciara las ilegalidades que cometía la empresa de transportes Cortés Flores (en adelante la empresa de transportes), contratista de la empresa, quien fue detenido a unas cuadras de la empresa por Carabineros por el delito de amenazas de muerte en contra del gerente de la empresa, lo cual demuestra la coordinación con la empresa por parte del organismo policial.
  10. 232. La organización querellante también hace referencia a las siguientes prácticas antisindicales que fueron reconocidas como tales por parte de la empresa o por los tribunales: i) la empresa en coordinación con las empresas Prosegur, Steel y Compass bloquearon los pases de dirigentes en la división Andina, caso que fue denunciado y la empresa reconoció su práctica antisindical, y ii) varias querellas, recursos de protección y acciones de desafuero que fueron interpuestos por la empresa en contra de la CTC y sus dirigentes, acciones que fueron rechazadas o declaradas inadmisibles por parte de los órganos jurisdiccionales.
  11. 233. Según la CTC, las prácticas antisindicales antes descritas ponen de manifiesto la mala fe y el doble estándar de la empresa y sus empresas contratistas en el proceso de negociación del acuerdo marco, a lo que además debe agregarse una campaña mediática llevada a cabo con el fin de deslegitimar el derecho de los trabajadores a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, haciendo creer a la opinión pública que 2015 no era el año fijado para la negociación de cumplimiento, mejoramiento y ampliación del acuerdo. En cuanto a la responsabilidad que cabe a la empresa estatal por las prácticas antisindicales referidas, la CTC destaca que el Estado de Chile es el verdadero empleador, que se organiza a través de la empresa y que ésta, a su vez, constituye empresas contratistas y subcontratistas para que contraten trabajadores y los pongan a disposición de la estatal en las funciones que le son propias. Se trata de un conglomerado o unidad económica que, conforme a lo que dispone el artículo 3 del Código del Trabajo, constituye una empresa para los fines laborales. La empresa ejerce una posición dominante respecto de las empresas contratistas y subcontratistas y que, o bien el Estado no ha fiscalizado debidamente a la empresa en cuanto al cumplimiento de la ley relativa a la subcontratación y suministro de personal núm. 20123 o bien, si lo ha hecho, aún no ha entregado los resultados de dicha fiscalización y las sanciones que deben aplicársele por incumplimiento laboral.
  12. 234. En su comunicación de 6 de junio de 2016, la CTC se refiere a ciertas dificultades que se presentaron en relación a la instalación de un monumento público en nombre del trabajador asesinado durante la huelga.
  13. 235. La CTC denuncia asimismo los siguientes hechos: i) el despido de 33 trabajadores (32 de los cuales estaban sindicalizados) de la empresa contratista del sector de la salud, contratista de la empresa en la división El Salvador en el mes de febrero de 2016 por lo que se interpusieron acciones judiciales por despido antisindical e injustificado que están en curso; ii) la empresa de Mantenciones y Servicios Salfa S.A. división El Teniente (en adelante, la empresa de mantenciones y servicios) se habría negado a negociar colectivamente, en virtud de lo dispuesto en el actual artículo 322 del Código del Trabajo, esto es, una excepción de plazo, de falta de oportunidad para negociar, lo que habría sido aceptado por la Inspección del Trabajo de Rancagua, y iii) la empresa de servicios integrales habría efectuado el reemplazo ilegal de los trabajadores en huelga, lo que fue debidamente denunciado a la Dirección del Trabajo, organismo fiscalizador que a su vez inició una denuncia por prácticas antisindicales ante el Juzgado del Trabajo de Diego de Almagro.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 236. En su comunicación de fecha 27 de enero de 2017, el Gobierno transmite las observaciones de la empresa y las suyas propias. En primer lugar, y a modo de contextualizar la situación de la industria del cobre, el Gobierno indica que la baja del precio del cobre ha afectado fuertemente a dicha industria en los últimos años, generando pérdidas de empleo, suspensión de proyectos e inversiones, cierre y término anticipado de contratos, especialmente en el sector de servicios de apoyo a las faenas y que esto ha configurado una baja importante de la actividad que se ha sostenido invariable durante los últimos años.
  2. 237. En segundo lugar, el Gobierno hace referencia al marco legal de la negociación colectiva en Chile y subraya que la legislación chilena de las últimas cuatro décadas reconoce sólo un nivel vinculante y obligatorio de negociación: el nivel de empresa. En la normativa actualmente vigente del Código del Trabajo se mantiene la regla de la ley núm. 19069. La negociación colectiva que afecta a más de una empresa requiere el acuerdo de las partes (artículo 303, inciso segundo). Como para el empleador es voluntario o facultativo negociar con el sindicato, tiene dos alternativas. Por una parte, si su decisión es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa, pueden presentar proyectos de contrato colectivo, de acuerdo con las reglas generales (artículo 334 bis A). Por la otra, si el empleador manifiesta su intención de negociar en forma conjunta, debe integrar la comisión negociadora común (artículo 334 bis B). El Gobierno destaca que la negociación supra empresa es esencialmente voluntaria tanto en la legislación actualmente vigente ya referida, como en la ley núm. 20940 que entrará en vigor el 1.° de abril de 2017.
  3. 238. El Gobierno señala que en virtud de lo anterior, los trabajadores representados en la CTC tienen derecho a negociar en el nivel de empresa, y en el nivel supra empresa la negociación es voluntaria. Es así que el 1.º de agosto de 2007, en un escenario muy alentador para la industria del cobre, se produce la suscripción del acuerdo marco entre la empresa, las empresas contratistas y la CTC, tras un conflicto que afectó las relaciones de trabajo del sector y, en especial, en las operaciones de la empresa cuprífera estatal. A raíz de dicho acuerdo, en 2009, 2011 y 2013 se llevaron a cabo acuerdos complementarios entre la CTC y la Asociación Gremial de Empresas para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA) en los que se optimizaron los beneficios acordados con ocasión del acuerdo marco de 2007. En dichos acuerdos complementarios, la empresa participó como facilitador y garante y la intervención en esas negociaciones se enmarcaba en la ley relativa a la subcontratación y suministro de personal núm. 20123, sea concordando incorporar obligaciones adicionales a las empresas contratistas en las bases de licitación de provisión de servicios, como mejorando los controles a las empresas contratistas y subcontratistas, incluso ejerciendo mayores atribuciones a las que le otorga la ley. En las conversaciones entre la AGEMA y la CTC, la empresa participa sólo como garante o facilitador de los acuerdos, sin representar, en definitiva, procesos de negociación colectiva ramal vinculante conforme los términos contenidos en el Código del Trabajo, de modo que no existe una secuencia temporal efectiva y fija para su consecución. No se trataría entonces de una negociación colectiva supra empresa que reconozca obligatoriedad más allá de las condiciones materiales y el compromiso de las partes, por lo que no cabe dotar a estos acuerdos de los efectos propios de un contrato o convenio colectivo regulado en la ley sin perjuicio de los compromisos de revisión y mejoramiento que requieren en todo caso de la voluntad de las partes.
  4. 239. El Gobierno indica que el conflicto suscitado entre la AGEMA, la CTC y la empresa se produjo en el mes de julio de 2015, cuando la CTC planteó una negociación directa con la cuprífera estatal, esto es, apartándose de la práctica anterior de las partes y del texto de los acuerdos suscritos en 2007, 2009, 2011 y 2013, en que la negociación se realizaba entre la CTC y las empresas contratistas y subcontratistas. Ante este escenario, la empresa, mediante carta de fecha 13 de julio de 2015 indicó a la CTC que el mencionado petitorio debía ser tratado y resuelto directamente entre los trabajadores contratistas y sus organizaciones sindicales representantes, con sus respectivas empresas empleadoras. A partir de ese momento la CTC comenzó a ejercer presión a la empresa estatal, declarando una paralización que termina con el bloqueo del camino público que une la localidad de Diego de Almagro con el campamento de la división El Salvador y con la ocupación de tales instalaciones, bloqueando el acceso y amenazando la seguridad de las faenas.
  5. 240. El Gobierno indica que es en ese contexto que se produce la operación de Carabineros de Chile, iniciada en la noche del 23 de julio que culminó con la muerte del trabajador Nelson Quichillao López, en la madrugada inmediatamente siguiente. Indica asimismo que para el esclarecimiento de los hechos que rodearon su muerte se siguen dos investigaciones que hasta la fecha no están cerradas o finalizadas. Una interna de Carabineros de Chile y otra investigación a cargo del Ministerio Público en la que la CTC es parte querellante. A fin de contribuir al esclarecimiento de los hechos debe advertirse que el Instituto Nacional de Derechos Humanos, presentó a su turno también una querella criminal en contra de quienes resulten responsables de la muerte del trabajador Nelson Quichillao López.
  6. 241. En relación con las denuncias en contra de actuaciones de la Dirección del Trabajo respecto de las prácticas antisindicales, el Gobierno destaca que el organismo tiene un profundo compromiso con la libertad sindical, y sus actuaciones en defensa de sus principios se enmarcan en las normas legales y constitucionales: i) en lo concerniente a los despidos que habrían afectado a trabajadores de diversas empresas contratistas, no se ha logrado levantar toda la información disponible sobre las denuncias recibidas y el curso de acción administrativo y judicial (en lo que respecta a los alegatos de despidos masivos en la empresa contratista del sector de la salud, la empresa señala que las decisiones que toma la empresa contratista escapan a su control corporativo y que, en todo caso, los despidos se habrían producido en el marco de un proceso de reestructuración. La cuprífera estatal señala además que al momento del despido — cuya proporción se mantiene a la fecha — el 95 por ciento de los trabajadores se encontraban sindicalizados y pertenecían a los registros del sindicato de base afiliado a la CTC); ii) en cuanto a la intervención en la censura del Sindicato Gardilcic Andina, la Inspección del Trabajo fue requerida con la finalidad de proporcionar un ministro de fe para participar en una censura del directorio del sindicato de empresa, mediante solicitud suscrita por el 20 por ciento de los socios y habiéndose practicado la convocatoria pública, la censura al directorio sindical fue votada con fecha 11 de noviembre de 2015, participando 431 hombres y tres mujeres, y siendo aprobada ésta; el Gobierno explica que la Inspección del Trabajo no tiene injerencia en validar los fundamentos de la censura y, que en caso de existir imputaciones que puedan ser falsas, corresponde a la propia organización la invalidación de la censura o la adopción de las medidas que resuelvan la controversia que pueda darse al interior de la organización y, en todo caso, la solicitud de anulación de censura del directorio es de competencia de los juzgados de letras del trabajo; iii) en relación con el reemplazo ilegal de trabajadores en huelga en la negociación colectiva de la empresa de servicios integrales, ello fue efectivamente constatado por la Inspección del Trabajo de Chañara y fue denunciado a la Dirección del Trabajo que, a su vez, interpuso una denuncia por prácticas antisindicales ante el Juzgado del Trabajo, la cual terminó con un acuerdo aprobado por el Juzgado el 9 de marzo de 2016, por lo que se archivó la causa el 19 de mayo de 2016, y iv) en cuanto al alegato de que la empresa de mantenciones y servicios se habría negado a negociar colectivamente, lo hizo en virtud de lo dispuesto en el actual artículo 322 del Código del Trabajo, esto es, una excepción de plazo, de falta de oportunidad para negociar, lo que habría sido aceptado por la Inspección del Trabajo de Rancagua.
  7. 242. En relación con los efectos que pudo haber tenido la opinión crítica de la CTC respecto de la reforma laboral, el Gobierno entiende que ésta responde al legítimo derecho de la organización a discrepar de las opciones adoptadas por el Gobierno al ejercer la iniciativa legislativa en materia de negociación colectiva y promover una modificación completa al libro IV del Código del Trabajo.
  8. 243. En cuanto a los alegatos de ejercicio de fuerza moral o física, directa o indirectamente, a los trabajadores durante el proceso de negociación, la empresa descarta haber intervenido de la forma como se presume lo habría hecho, advirtiendo que las acusaciones generales que se formulan en su contra no se basan en hechos concretos sino sólo en supuestos de intervención de la estatal en esta materia. La empresa también descarta haber incurrido en actos de injerencia sindical, reiterando que también se trataría de imputaciones no respaldadas en hechos concretos. En lo que respecta a los despidos masivos de trabajadores de empresas contratistas involucrados en huelga, la empresa, en su rol de empresa principal en régimen de subcontratación, señala que no interviene en las desvinculaciones de los trabajadores de las empresas contratistas. Su única intervención respecto de las empresas contratistas está en la definición previa de las bases de licitación que finalmente se traspasan al contrato civil a que da lugar, y que también son suscritas con sus empresas contratistas, siendo improcedentes cualesquiera otras consideraciones en torno al manejo y gestión de recursos humanos correspondientes a cada empresa. La empresa señala que no existe en la denuncia hechos efectivos que pudieren suponer concertación para efectuar atentados contra la actividad sindical, sino que por el contrario, ha actuado como mediador o facilitador de los acuerdos ha intervenido sólo en tanto existen las condiciones para promover el acuerdo entre las partes, pudiendo vincularse en materias que le son propias como empresa principal, sin injerencia en materia de orden sindical o de organización de trabajadores dentro de los procesos señalados.
  9. 244. En lo que respecta al monumento público erigido en memoria del Sr. Nelson Quichillao López, el Gobierno señala que la situación producida en el proceso de aprobación de la instalación del mismo responde a actuaciones o decisiones del Consejo de Monumentos Nacionales y del Ministerio de Bienes Nacionales, en las que la empresa no tiene injerencia. No obstante que la autorización y ejecución del memorial perturbaban el ejercicio legítimo de un derecho real asociado a la servidumbre minera cuya titularidad exclusiva es de la empresa, igualmente tal memorial fue construido y se encuentra instalado en ese emplazamiento, sin haberse atendido las órdenes que dejaban sin efecto la autorización.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 245. El Comité observa que en el presente caso la Confederación de Trabajadores del Cobre (CTC) que afilia a los trabajadores bajo vínculo de subcontratación y dependencia para las empresas contratistas de la empresa, denuncia el uso excesivo de la fuerza policial en el marco de una huelga legal que realizó entre el 21 de julio y el 11 de agosto de 2015, causando la muerte a un trabajador y alega asimismo que en el proceso de negociación para el mejoramiento y ampliación del acuerdo marco firmado en 2007 entre la CTC, la empresa y las empresas contratistas, se produjeron numerosas prácticas antisindicales en varias de estas empresas.
  2. 246. El Comité toma nota de que según indica la organización querellante: i) el 1.º de agosto de 2007 se firmó un acuerdo marco entre la CTC, la empresa y las empresas contratistas (según indica la organización querellante, la empresa ejerce una posición dominante respecto de las empresas contratistas); ii) este acuerdo marco es el único instrumento colectivo supra empresa que contiene derechos y obligaciones relativos a las remuneraciones de los trabajadores y la protección social de los mismos; iii) aunque el acuerdo marco no especifica fecha de renovación, éste fue objeto de ampliaciones mediante negociaciones en 2009, 2011 y 2013, es decir, en los plazos mínimos establecidos en la legislación nacional para la renovación de los instrumentos colectivos, por lo que correspondía negociar en 2015, y iv) el 6 de julio de 2015 la CTC presentó el petitorio de cumplimiento, mejoramiento y ampliación del acuerdo y ante la actitud negativa de la empresa y sus empresas contratistas para empezar el proceso de negociación (argumentando que la oportunidad para negociar era en 2016 y no en 2015 y que la empresa enfrentaba un difícil escenario económico debido a las condiciones internas de producción y el bajo precio del cobre), la CTC dio inicio a una huelga legal el 21 de julio de 2015.
  3. 247. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) la baja del precio del cobre ha afectado fuertemente a la industria del cobre en los últimos años, generando pérdidas de empleo y suspensión de proyectos e inversiones; ii) la legislación chilena reconoce sólo un nivel vinculante y obligatorio de negociación: el nivel de empresa (la negociación supra empresa es esencialmente voluntaria); iii) si bien el 1.º de agosto de 2007, se suscribió el acuerdo marco entre la empresa, las empresas contratistas y la CTC, los acuerdos complementarios que se negociaron en 2009, 2011 y 2013 se llevaron a cabo entre la CTC y las empresas contratistas que están agrupadas en la Asociación Gremial de Empresas para la Minería y Rubros Asociados (AGEMA) y en dichas negociaciones la empresa solamente participó como facilitadora y garante, y iv) el 6 de julio de 2015 la CTC planteó una negociación directa con la empresa, apartándose de la práctica anterior de las partes y ante esta situación la empresa respondió que el petitorio debía ser resuelto directamente entre los trabajadores contratistas y sus organizaciones sindicales representantes, con sus respectivas empresas empleadoras y a partir de ese momento la CTC comenzó a ejercer presión a la empresa estatal, declarando una paralización que termina con la ocupación de instalaciones y el bloqueo del camino público.
  4. 248. En relación con el alegado uso excesivo de la fuerza policial en el marco de una huelga legal que se realizó entre el 21 de julio y el 11 de agosto de 2015, causando la muerte a un trabajador, el Comité toma nota de que según indican la CTC y el Gobierno, y según consta en el parte policial anexado a la queja, el 23 de julio se produjo la operación de Carabineros de Chile en la División El Salvador, que culminó con la muerte del trabajador Nelson Quichillao López, quien falleció por herida de bala en la madrugada inmediatamente siguiente. El Comité toma nota de que según indican la CTC y el Gobierno, para el esclarecimiento de los hechos que rodearon su muerte se están llevando a cabo dos investigaciones, una a cargo de Carabineros de Chile (la que según la organización querellante merece desconfianza y carece de legitimidad e imparcialidad) y otra a cargo del Ministerio Público en la que la CTC es parte querellante. El Comité toma nota de que a la fecha dichas investigaciones siguen su curso. El Comité toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de que a fin de contribuir al esclarecimiento de los hechos, el Instituto Nacional de Derechos Humanos, presentó una querella criminal en contra de quienes resulten responsables de la muerte del trabajador Nelson Quichillao López. El Comité recuerda que en los casos en que la policía ha intervenido para dispersar reuniones públicas o manifestaciones, y se han producido pérdidas de vidas o heridos graves, el Comité ha dado gran importancia a que se proceda inmediatamente a una investigación imparcial detallada de los hechos, y se inicie un procedimiento legal regular para establecer los motivos de la acción emprendida por la policía y deslindar las responsabilidades [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 49]. El Comité lamenta profundamente la muerte del trabajador Nelson Quichillao López e insta al Gobierno a que lo mantenga debidamente informado del resultado de las investigaciones que se están llevando a cabo y a que vele por que los autores de ese crimen sean llevados ante la justicia.
  5. 249. El Comité toma nota de que la organización querellante indica que pese a que el 11 de agosto de 2015 se firmó entre la CTC y las empresas contratistas y con la presencia de la empresa un protocolo de instalación de mesa de negociación, desde ese mismo momento la empresa y las empresas contratistas se han negado a garantizar el diálogo tendiente a resolver el conflicto y han emprendido una serie de prácticas antisindicales en coordinación y complicidad con distintos organismos estatales. Al respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno destaca que la Dirección del Trabajo tiene un profundo compromiso con la libertad sindical y que sus actuaciones en defensa de sus principios se enmarcan en las normas legales y constitucionales. En lo que respecta al alegato según el cual la empresa proveedora de servicios integrales habría reemplazado a los trabajadores en huelga, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que ello fue denunciado ante la Dirección del Trabajo, que a su vez inició una denuncia por prácticas antisindicales ante el Juzgado del Trabajo, la cual terminó con un acuerdo de fecha 9 de marzo de 2016, el cual fue aprobado por el Tribunal, archivándose la causa por resolución de fecha 19 de mayo de 2016. Asimismo, en cuanto al alegato de que una empresa de mantenciones y servicios de la división El Teniente se habría negado a negociar colectivamente, el Comité toma nota de que, según indica el Gobierno, ésta lo hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 322 del Código del Trabajo, esto es, una excepción de plazo, de falta de oportunidad para negociar, lo que habría sido aceptado por la Inspección del Trabajo de Rancagua.
  6. 250. En cuanto a las demás prácticas antisindicales denunciadas en esta queja, el Comité toma nota de que, según indica la CTC, se han presentado denuncias ante la Dirección del Trabajo o bien se han interpuesto acciones judiciales, sin que a la fecha se tenga conocimiento de los resultados de los procesos. Al respecto, y en particular en relación con los alegatos de despidos antisindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno indica que no ha logrado levantar toda la información disponible sobre las denuncias recibidas y el curso de las acciones judiciales.
  7. 251. En este sentido, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el resultado de dichos procesos y en particular sobre: i) la acción judicial interpuesta en relación con el despido en febrero de 2016 de 33 trabajadores de una empresa contratista del sector de la salud de la división El Salvador (32 de los cuales estaban sindicalizados); ii) el estado de la denuncia interpuesta ante la Dirección del Trabajo respecto de la censura de la directiva del Sindicato Gardilcic Andina; iii) la decisión de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral y la Dirección Regional del Trabajo de Atacama que habría declarado inadmisible la denuncia efectuada en relación con los descuentos realizados por parte de una prestadora de servicios a la empresa en la división El Salvador a los trabajadores que participaron en la huelga, y iv) el estado de la denuncia interpuesta el 14 de octubre de 2015 ante la Dirección del Trabajo en relación con las prácticas antisindicales en varias empresas contratistas. El Comité pide asimismo al Gobierno que informe acerca de la detención de un dirigente sindical de Calama por el delito de amenazas de muerte en contra del gerente de la empresa, luego de que, según alega la CTC, éste denunciara las ilegalidades que cometía la empresa de transportes, contratista de la empresa.
  8. 252. Por otro lado, en relación con los alegatos de despidos en las siguientes empresas: i) dos empresas del sector de la salud; ii) una empresa proveedora de servicios integrales (el Comité toma nota de que, según indica la empresa, los despidos se habrían debido a una reestructuración de la misma), y iii) la empresa prestadora de servicios en la división El Salvador en la que se habría despedido a trabajadores del mismo turno que el trabajador Nelson Quichillao López, que habrían participado en la reconstitución de la escena en la investigación que lleva adelante el Ministerio Público), el Comité observa que, si bien la organización querellante identifica el nombre de las empresas en las cuales se habrían producido los despidos antisindicales, el Comité no dispone de informaciones precisas sobre el número e identidad de los trabajadores que fueron despedidos en cada empresa así como si eran o no sindicalistas o participaron en actividades sindicales. El Comité invita a la organización querellante a que informe al Gobierno acerca de los despidos y su posible motivación antisindical y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el estado de las denuncias presentadas al respecto ante la Dirección del Trabajo y de todo otro proceso administrativo o judicial que se haya entablado al respecto.
  9. 253. El Comité observa que los alegatos examinados en este caso responden a hechos que sucedieron a raíz del bloqueo de las negociaciones entre la CTC, la empresa y las empresas contratistas en relación a la revisión del acuerdo marco de 2007. El Comité observa asimismo que, pese a haberse instalado una mesa de negociación el día 11 de agosto de 2015, no habría prosperado la negociación colectiva entre las partes. El Comité invita al Gobierno a que, en aras de lograr relaciones laborales armoniosas, promueva el diálogo y la negociación colectiva voluntarios entre las partes concernidas.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 254. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta profundamente la muerte del trabajador Nelson Quichillao López e insta al Gobierno a que lo mantenga debidamente informado del resultado de las investigaciones que se están llevando a cabo y a que vele por que los autores de ese crimen sean llevados ante la justicia;
    • b) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre: i) la acción judicial interpuesta en relación con el despido en febrero de 2016 de 33 trabajadores de una de las empresas contratistas del sector de la salud de la división El Salvador (32 de los cuales estaban sindicalizados); ii) el estado de la denuncia interpuesta ante la Dirección del Trabajo respecto de la censura de la directiva del Sindicato Gardilcic Andina; iii) la decisión mediante la cual la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral y la Dirección Regional del Trabajo de Atacama habría declarado inadmisible la denuncia efectuada en relación con los descuentos realizados por parte de una de las empresas contratistas en la división El Salvador a los trabajadores que participaron en la huelga, y iv) el estado de la denuncia interpuesta el 14 de octubre de 2015 ante la Dirección del Trabajo en relación con las prácticas antisindicales por parte de otras empresas contratistas. El Comité pide asimismo al Gobierno que informe acerca de la detención de un dirigente sindical de Calama por el delito de amenazas de muerte en contra del gerente de la empresa, luego de que, según alega la CTC, éste denunciara las ilegalidades que cometía la empresa de transportes, contratista de la empresa estatal;
    • c) en relación con los alegatos de despidos en el resto de las empresas, el Comité invita a la organización querellante a que informe al Gobierno acerca de los despidos y su posible motivación antisindical y pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre el estado de las denuncias presentadas ante la Dirección del Trabajo y de todo otro proceso administrativo o judicial que se haya interpuesto al respecto;
    • d) el Comité invita al Gobierno a que, en aras de lograr relaciones laborales armoniosas, promueva el diálogo y la negociación colectiva voluntarios entre las partes concernidas, y
    • e) el Comité llama la atención del Consejo de Administración sobre el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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