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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 380, Octobre 2016

Cas no 2962 (Inde) - Date de la plainte: 28-MAI -12 - Cas de suivi fermés en raison de l'absence d'informations de la part du plaignant ou du gouvernement au cours des 18 mois écoulés depuis l'examen de ce cas par le Comité.

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 27. El Comité examinó por última vez este caso, en que la organización querellante alegó la negativa de la dirección de M/s A.M.S. Fashions (S.R.L.) a negociar con el sindicato Vastra Silai Udhyog Kamgar, la intervención de fuerzas policiales en una acción colectiva, despidos antisindicales, y la falta de mecanismos de presentación de reclamaciones en el estado de Uttar Pradesh, en su reunión de junio de 2015 [véase 375.º informe, párrafos 330 a 353]. En esa ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 375.º informe, párrafo 353]:
    • a) el Comité solicita al Gobierno que adopte con la mayor brevedad todas las medidas necesarias para garantizar que, en la NSEZ, las funciones del Comisionado para Asuntos Laborales no se confieran al Comisionado para Asuntos de Desarrollo, sino a una persona independiente, que goce de la confianza de todas las partes o una entidad imparcial. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las medidas adoptadas en ese sentido;
    • b) el Comité pide al Gobierno que vele por que el principio en virtud del cual todas las quejas contra prácticas discriminatorias de índole antisindical han de examinarse con arreglo a un procedimiento nacional que debería ser expeditivo, imparcial y considerado así por las partes interesadas, se aplique en los casos de los trabajadores que han sido cesados o despedidos, si se confirma que la imposición de dichos despidos y cesaciones guarda relación con actividades sindicales legítimas de los trabajadores, y que tome medidas para garantizar que los trabajadores en cuestión sean indemnizados de manera apropiada, e incluso readmitidos si fuera posible;
    • c) el Comité observa con suma preocupación el hecho de que hayan transcurrido más de tres años desde los despidos y las cesaciones, y pide al Gobierno que facilite sin demora el acercamiento de las partes con arreglo a las solicitudes formuladas en diciembre de 2012, a fin de examinar todas las cuestiones planteadas y encontrar una solución que, en el contexto actual, sea satisfactoria para todas las partes interesadas, y
    • d) el Comité pide asimismo al Gobierno que tome las medidas necesarias sin demora para realizar una investigación respecto de los alegatos formulados en la queja relativos a la intervención de fuerzas policiales en una acción colectiva, y le mantenga informado del resultado.
  2. 28. En su comunicación de fecha 6 de julio de 2015, el Gobierno indica con respecto a la recomendación a) que el Funcionario para Asuntos Laborales es un funcionario público y un funcionario gubernamental de grado superior al que se le han delegado las competencias del funcionario encargado de controlar el cumplimiento de la legislación laboral, con arreglo al Reglamento de las Zonas Económicas Especiales (ZEE) del Gobierno central, de 2006, y la política de las ZEE de Uttar Pradesh, de 2007, a fin de agilizar y facilitar la aplicación de las actividades de control del cumplimiento en las zonas económicas especiales. El Funcionario para Asuntos de Desarrollo recibe asistencia del experto técnico del Departamento de Trabajo del gobierno del estado pertinente. El Gobierno también declara que, de conformidad con la política de las ZEE de Uttar Pradesh, de 2007, los servicios de los funcionarios del Departamento de Trabajo pueden ponerse a disposición del Comisionado para Asuntos de Desarrollo a fin de facilitar un servicio de ventanilla única en las zonas económicas especiales. Asimismo, el Gobierno indica que, según el Gobierno del estado, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la Zona Económica Especial de Noida (NSEZ) desempeñó con eficacia las funciones del Comisionado para Asuntos Laborales y que 350 casos se resolvieron mediante procedimientos de conciliación. Sin embargo, a pesar de las diversas rondas de discusiones y audiencias, el presente caso no se pudo resolver, por lo que el asunto se remitió al Tribunal de Meerut.
  3. 29. Con respecto a la recomendación b), el Gobierno declara que la Central de Sindicatos Indios (CITU) recibió la autorización del Funcionario de Conciliación destinado en la Oficina del Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la NSEZ para presentar las quejas por discriminación antisindical en nombre de los trabajadores, pero que no se produjeron casos de discriminación antisindical, y que la cuestión de los despidos y las indemnizaciones está siendo examinada por el Tribunal Superior de Allahabad. El Gobierno también indica que la Ley de Conflictos Laborales de 1947 prevé disposiciones para resolver los conflictos rápidamente, con menos complicaciones y a bajo coste o de manera gratuita, y que el Tribunal Laboral del Gobierno central y los tribunales de trabajo han sido establecidos para resolver los conflictos sin engorrosos obstáculos jurídicos. Además, con arreglo a una reciente modificación del artículo 2, A), de la Ley de Conflictos Laborales, los trabajadores pueden dirigirse directamente al tribunal laboral o tribunal del trabajo correspondiente para que resuelva los litigios relativos al despido, la reducción del personal o la terminación de servicios. La Ley en su versión enmendada también prevé el establecimiento de un mecanismo de solución de conflictos en los establecimientos industriales que emplean a 20 o más trabajadores mediante un proceso de apelación de una etapa que se lleva a cabo ante la dirección del establecimiento a fin de resolver los conflictos dimanantes de quejas individuales. El Gobierno indica que, gracias a esta modificación, los trabajadores dispondrán de otro mecanismo alternativo para resolver los litigios en la propia organización, por lo que no será necesario recurrir con tanta frecuencia a las resoluciones judiciales.
  4. 30. En relación con la recomendación c), el Gobierno manifiesta que, dado que este litigio está siendo examinado por el Tribunal Superior de Allahabad, ya que figuraba en las listas de 13 de octubre de 2014 y 7 de julio de 2015, cesó la competencia del Comisionado para Asuntos Laborales.
  5. 31. En referencia a la recomendación d), relativa a la petición para efectuar una investigación respecto de los alegatos relativos a la intervención de fuerzas policiales en una acción colectiva, el Gobierno declara que la acción policial fue necesaria para mantener la ley y el orden, y que la policía no desempeñó ningún papel en los procedimientos de conciliación.
  6. 32. El Comité toma nota de la indicación del Gobierno de que, con arreglo al Reglamento de las ZEE del Gobierno central y la política de las ZEE de Uttar Pradesh, se confieren al Comisionado para Asuntos de Desarrollo las competencias del Comisionado para Asuntos Laborales a fin de agilizar y facilitar la aplicación de las actividades de control del cumplimiento en las zonas económicas especiales y que, según el Gobierno de Utter Pradesh, el Comisionado para Asuntos de Desarrollo de la NSEZ desempeñó estas funciones con eficacia, ya que 350 casos se resolvieron mediante conciliación. Si bien toma debida nota de estas observaciones, el Comité recuerda las conclusiones que adoptó en un caso anterior relativo a la India [332.º informe, caso núm. 2228, párrafo 748] con respecto a la incompatibilidad que puede surgir entre las funciones del Comisionado para Asuntos de Desarrollo y Comisionado para Asuntos Laborales cuando son asumidas por una misma persona. Asimismo, el Comité toma nota de que, de acuerdo con la organización querellante, este mecanismo no goza de la confianza de todas las partes interesadas, sobre todo, cuando los alegatos de discriminación antisindical van dirigidos contra la propia administración de la NSEZ, como sucede en el presente caso. Por consiguiente, el Comité pide una vez más al Gobierno que adopte sin demora todas las medidas necesarias para examinar esta cuestión a fin de garantizar que, en la NSEZ, las funciones del Comisionado para Asuntos Laborales no se confieran al Comisionado para Asuntos de Desarrollo, especialmente, en lo que atañe a los procesos de conciliación y mediación, y que vele por que otra persona independiente que goce de la confianza de todas las partes o una entidad imparcial desempeñe estas funciones. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado acerca de las medidas adoptadas a tal efecto.
  7. 33. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que: i) se autorizó a la CITU a presentar las quejas por discriminación antisindical en nombre de los trabajadores, pero que se determinó que no se habían producido casos de discriminación; ii) los alegatos relativos a los despidos y las indemnizaciones están siendo examinados en la actualidad por el Tribunal Superior de Allahabad; iii) la legislación prevé disposiciones para resolver los conflictos rápidamente, a bajo coste o de manera gratuita, y iv) el Tribunal Laboral del Gobierno central y los tribunales de trabajo han sido establecidos para resolver los conflictos sin engorrosos obstáculos jurídicos. El Comité también toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual, con arreglo a una reciente modificación de la Ley de Conflictos Laborales de 1947, los trabajadores pueden dirigirse directamente al tribunal laboral o tribunal del trabajo correspondiente para que resuelva los litigios relativos al despido, la reducción del personal o la terminación de servicios, y que esta ley prevé el establecimiento de un mecanismo de solución de conflictos como mecanismo adicional para la resolución de los conflictos dimanantes de quejas individuales en los establecimientos industriales que emplean a más de 20 trabajadores. Si bien toma debida nota de estas novedades, el Comité toma nota con preocupación de que han transcurrido más de cuatro años desde los despidos y las cesaciones, y que las quejas por discriminación antisindical todavía están pendientes de resolución ante los tribunales. A este respecto, el Comité desea recordar que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas. Los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafos 817 y 826]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que las quejas de discriminación sindical sean examinadas sin más demora con arreglo a un procedimiento nacional que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas, y que, si se confirma que los despidos y las cesaciones guardan relación con actividades sindicales legítimas, tome medidas para garantizar que los trabajadores en cuestión sean indemnizados de manera apropiada, e incluso ser readmitidos si fuera posible. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación a este respecto.
  8. 34. Teniendo en cuenta el contexto del caso, especialmente la lentitud de los procedimientos, el proceso de apelación actualmente en curso y el hecho de que la unidad de los trabajadores ha cesado su actividad, el Comité pide una vez más al Gobierno que facilite sin demora el acercamiento de las partes a fin de examinar todas las cuestiones planteadas y encontrar una solución que, en el contexto actual, sea satisfactoria para todas las partes interesadas.
  9. 35. Por último, en relación con la petición del Comité para que se efectúe una investigación respecto de los alegatos relativos a la intervención de fuerzas policiales en una acción colectiva, el Comité observa que el Gobierno simplemente indica que la policía únicamente trató de mantener la ley y el orden, y que no desempeñó ningún papel en los procedimientos de conciliación. El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado información detallada en relación con la apertura de una investigación independiente respecto de este alegato o el resultado de la misma, y le pide que, en el futuro, se asegure de que todos los alegatos de este tipo se investiguen sin demora.
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