ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 378, Juin 2016

Cas no 3018 (Pakistan) - Date de la plainte: 08-AVR. -13 - En suivi

Afficher en : Anglais - Francais

Alegatos: la organización querellante alega acciones antisindicales por parte de la dirección del Hotel Pearl Continental de Karachi y la incapacidad del Gobierno para asegurar la libertad sindical

  1. 573. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de junio de 2015 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 375.º informe, párrafos 390 a 418, aprobado por el Consejo de Administración en su 324.ª reunión (junio de 2015)].
  2. 574. En su reunión de marzo de 2016 [véase 377.º informe, párrafo 7], el Comité hizo un llamamiento urgente al Gobierno indicando que, de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, podría presentar un informe sobre el fondo del caso en su próxima reunión, aun cuando las informaciones o los comentarios solicitados no se hayan recibido a tiempo. A la fecha, el Gobierno no ha enviado información alguna.
  3. 575. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 576. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 375.ª informe, párrafo 418]:
    • a) el Comité lamenta profundamente que, no obstante el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en abril de 2013, el Gobierno no haya respondido aún a los alegatos de la organización querellante, pese a que en varias ocasiones se le ha invitado a hacerlo, incluso por medio de dos llamamientos urgentes [véanse 371.er y 374.º informes, párrafo 6]. El Comité urge al Gobierno a que le remita sin más demora sus observaciones sobre los graves alegatos formulados por la organización querellante;
    • b) el Comité urge una vez más al Gobierno a que inicie de inmediato una investigación independiente de los siguientes alegatos: i) acoso a los afiliados al sindicato; ii) actos de violencia acaecidos el 25 de febrero y el 13 de marzo de 2013 contra varios sindicalistas, el secretario general del sindicato, Sr. Ghulam Mehboob, y trabajadores que participaban en la huelga, y iii) la consiguiente detención breve de dirigentes y miembros del sindicato y la presentación de cargos penales contra 47 de dichos trabajadores. El Comité pide al Gobierno que le comunique los resultados de la investigación y que le mantenga informado de toda medida de seguimiento o reparación que se adopte al respecto;
    • c) en lo que concierne a las acciones contra dirigentes y miembros sindicales, inclusive el despido y la negativa a aceptar el ingreso de los trabajadores que han sido reintegrados en sus funciones, el Comité, tomando nota de la decisión definitiva pronunciada por el Tribunal Laboral de Apelación de Sindh el 15 de enero de 2013 y las numerosas órdenes dictadas por la NIRC, como las órdenes de 20 de marzo de 2013 y 31 de octubre de 2013, expresa su firme esperanza de que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para que se dé cumplimiento inmediato a dichas órdenes y decisiones, a fin de asegurar que se reintegre en sus funciones a los trabajadores en cuestión, y que se les indemnice por los salarios no percibidos y por cualesquiera otros perjuicios, y
    • d) el Comité espera firmemente que el Gobierno se esfuerce por obtener los comentarios de la empresa sobre este caso, a través de la organización de empleadores concernida, a efectos de que el Comité pueda examinar el presente caso con pleno conocimiento de los hechos.
  2. 577. En junio de 2015, el Presidente del Comité se reunió, a instancia de dicho órgano, con un representante del Gobierno para expresarle su preocupación ante la falta de cooperación de éste en relación con el presente caso. El representante del Gobierno indicó que la Comisión Nacional de Relaciones Industriales (NIRC) había ordenado a la dirección del Hotel Pearl Continental que reintegrara en sus funciones a 32 de los 62 empleados que habían sido despedidos. Con todo, el empleador denegó a esos trabajadores la entrada en el establecimiento y obtuvo del Alto Tribunal de Sindh, instancia judicial suprema de la provincia, un auto de suspensión de la orden de reintegración. El representante del Gobierno declaró que el Gobierno provincial de Sindh había nombrado un fiscal general adicional para que llevase el caso ante el Alto Tribunal de Sindh, y que dicho caso aún se hallaba sub iudice.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 578. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la queja, el Gobierno no haya respondido a los alegatos de la organización querellante, aunque se le haya solicitado en varias ocasiones que lo haga, incluso a través de tres llamamientos urgentes y de la reunión celebrada en junio 2015 entre el Presidente del Comité y un representante del Gobierno. El Comité toma nota de que el presente caso guarda estrecha relación con el caso núm. 2169 y que los hechos alegados por la organización querellante enlazan directamente en el tiempo con aquellos referidos en este último caso, que se abrió con una queja presentada en 2002. Por tanto, el Comité no puede sino mostrarse profundamente preocupado ante la falta de cooperación del Gobierno pese al excesivo período de tiempo transcurrido desde entonces sin que se hayan resuelto las cuestiones planteadas en el caso.
  2. 579. Por consiguiente, y de conformidad con la regla de procedimiento aplicable [véase el 127.º informe, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité se ve obligado a presentar un informe sobre el fondo de este caso sin poder tener en cuenta la información que esperaba recibir del Gobierno.
  3. 580. El Comité recuerda al Gobierno que el procedimiento instituido por la Organización Internacional del Trabajo para examinar los alegatos de violación de la libertad sindical tiene por objeto asegurar el respeto de la misma, de hecho y de derecho. El Comité sigue convencido de que, si bien el procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, éstos, por su parte deben reconocer la importancia que reviste el hecho de presentar respuestas detalladas a los alegatos en su contra, para que se pueda realizar un examen objetivo de las mismas [véase primer informe del Comité, párrafo 31].
  4. 581. Al tiempo que observa que las cuestiones planteadas en este caso conciernen la provincia de Sindh, el Comité debe recordar al Gobierno federal que los principios de la libertad sindical deben respetarse en todo su territorio. El Comité insta al Gobierno a trasladar sin demora sus conclusiones y recomendaciones a las autoridades competentes de la provincia de Sindh, en aras de resolver las cuestiones pendientes en este caso y de obtener informaciones completas de la provincia de Sindh para el próximo examen del caso por parte del Comité.
  5. 582. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos graves relativos a acciones antisindicales, como el traslado y despido de trabajadores, su acoso y detención, y la demanda penal de afiliados y dirigentes sindicales por la dirección del Hotel Pearl Continental de Karachi, además de la omisión del Gobierno de garantizar la libertad sindical.
  6. 583. El Comité recuerda que en los alegatos examinados en sus 372.º y 375.º informes [párrafos 474 a 497 y 390 a 418, respectivamente] se mencionaba, entre otras cosas, que el 15 de enero de 2013 el Tribunal Laboral de Apelación de Sindh había confirmado el fallo del tribunal inferior, por el que se ordenaba la reintegración del secretario general del sindicato y de otros 20 afiliados sindicales en sus funciones (el despido de estas personas también se examinó en el caso núm. 2169, que precede al presente y se refería al mismo hotel). Si bien ese fallo cobró carácter definitivo, por no impugnarlo el empleador, los trabajadores considerados aún deben ser reintegrados en sus funciones. El Comité recuerda asimismo que, después de la acción colectiva emprendida en respuesta a un conflicto laboral ocurrido el 13 de marzo de 2013, se denegó presuntamente a otros 62 dirigentes y afiliados sindicales el acceso al lugar de trabajo, en flagrante desacato de una orden de la NIRC. Con todo, el 26 de abril de 2013, la dirección del hotel solicitó a la NIRC autorización para poner a 30 de esos 62 trabajadores en situación de «licencia especial», a lo cual ésta accedió. De los 32 trabajadores restantes, seis fueron despedidos pese a que se les había notificado tan sólo verbalmente la terminación de su relación de trabajo; sus causas se hallan pendientes de resolución ante la NIRC. El 19 de mayo de 2014, 12 trabajadores fueron trasladados a otras ciudades. Si bien es cierto que la NIRC dejó sin efecto las órdenes de traslado y solicitó a la dirección explicaciones al respecto, no lo es menos que ésta se ha negado a abonar a esas personas los salarios que dejaron de percibir y a dejarlas acceder a los locales del hotel.
  7. 584. El Comité toma nota de que en el presente caso se plantean cuestiones graves en cuanto a la verdadera eficacia de las garantías jurídicas y de los mecanismos judiciales de protección contra la discriminación antisindical. El Comité recuerda que los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una demora excesiva en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y, por tanto, una negación de los derechos sindicales de los afectados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad sindical, quinta edición (revisada), 2006, párrafo 826]. La demora en concluir los procedimientos que dan acceso a las oportunas vías de recurso reduce inevitablemente la eficacia de estas últimas, ya que la situación objeto de la queja puede cambiar de forma irreversible y llegar a un punto en que resulte imposible ordenar una reparación adecuada o restablecer la situación existente antes de producirse el perjuicio. Más preocupante todavía en el presente caso es que, según los alegatos de la organización querellante, a los que el Gobierno no ha respondido en absoluto, todavía no se ha garantizado la ejecución efectiva del fallo definitivo que culminó un proceso ya de por sí excesivamente dilatado, pues, en el entretanto, más de tres años después de recaer ese fallo, al menos cinco trabajadores han alcanzado la edad de la jubilación y uno ha fallecido [véase 375.º informe, párrafo 396]. El Comité insta al Gobierno a que garantice sin mayor demora la ejecución del fallo definitivo del Tribunal Laboral de Apelación de Sindh, de modo que se haga efectiva la reintegración de los trabajadores considerados, así como su indemnización por los salarios que dejaron de percibir y por los daños que en su caso hayan sufrido. En lo que respecta al afiliado sindical fallecido antes de lograrse el cumplimiento de la sentencia, el Comité insta al Gobierno a que vele por que sus causahabientes reciban una indemnización adecuada por este concepto. El Comité solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre las medidas que se adopten a este respecto.
  8. 585. Tomando en consideración las conclusiones judiciales en el sentido de que ha habido discriminación antisindical, el Comité no puede menos de tomar nota de que la ineficacia de la protección jurídica y judicial ha tenido una incidencia duradera y nociva en el ejercicio de los derechos de libertad sindical y de negociación colectiva de los trabajadores del hotel. El Comité entiende que, respecto a los casos de los 62 trabajadores a quienes se había denegado presuntamente el acceso al lugar de trabajo después de la acción colectiva llevada a cabo el 13 de marzo de 2013, se incoaron ante la NIRC varias acciones por los motivos siguientes: la autorización solicitada por el empleador para poner a 30 de esos trabajadores en situación de licencia especial, el despido de seis trabajadores pese a que se les había notificado tan sólo verbalmente la terminación de su relación de trabajo, y el traslado de 12 trabajadores a otras ciudades. El Comité entiende, según la información facilitada a su Presidente [véase el párrafo 5 del presente informe], que la NIRC ordenó la reintegración de 32 de esos trabajadores en sus funciones, pero que el empleador consiguió que se suspendiera esa orden. Si bien el Comité entiende que la cuestión se halla en litispendencia ante el Alto Tribunal de Sindh, no puede menos de expresar su profunda preocupación porque, una vez más, mientras que no se termina de resolver un recurso de apelación en un plazo determinado, se tarda en cumplir una orden favorable a los trabajadores interesados. El Comité insta al Gobierno a que facilite información detallada sobre el avance de las causas relativas a esos trabajadores y expresa la firme esperanza de que la decisión del Alto Tribunal de Sindh recaiga sin mayor demora y se ejecute en su integralidad, y solicita al Gobierno que facilite una copia de la sentencia definitiva una vez sea pronunciada.
  9. 586. Ante la absoluta falta de respuesta del Gobierno a la recomendación que formuló anteriormente a estos efectos, el Comité insta una vez más al Gobierno a que, sin mayor demora, inicie una investigación independiente sobre los alegados actos de violencia, acoso y detención de afiliados sindicales, y a que le mantenga informado de todas las medidas que se adopten a este respecto y de los resultados de esa investigación.
  10. 587. El Comité recuerda que, según la organización querellante, los actos de violencia y discriminación antisindical alegados se cometieron en el contexto de una acción colectiva y en reacción a una huelga legal que se había declarado al término de un procedimiento de conciliación fallido a causa de la ausencia de participación del empleador. La organización querellante también alegó que, pese a la certificación jurídica del sindicato como parte negociadora en representación de los empleados del hotel, la dirección del hotel seguía negándose a reconocerlo y a entablar negociaciones colectivas con él de buena fe, y que el Gobierno se negaba a asegurar eficazmente el ejercicio de los derechos sindicales básicos y el reconocimiento del sindicato. El Comité recuerda del examen del caso núm. 2169 que, en 2011, los empleados del hotel llevaban ya diez años sin convenio colectivo [véase 360.º informe, párrafo 88] y entiende que entablar negociaciones colectivas en el hotel sigue siendo un proceso desalentador. El Comité señala una vez más a la atención del Gobierno el artículo 4 del Convenio núm. 98, según el cual deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. El Comité insta al Gobierno a que adopte medidas para alentar y promover negociaciones libres y voluntarias entre el empleador y el sindicato en el hotel, con miras a la resolución pacífica de las dificultades pendientes y de la determinación de las condiciones de empleo de los trabajadores mediante convenios colectivos de carácter vinculante. El Comité solicita al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas a este respecto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 588. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité lamenta profundamente que, no obstante el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja en abril de 2013, el Gobierno no haya respondido aún a los alegatos de la organización querellante, pese a que en varias ocasiones se le ha invitado a hacerlo, incluso por medio de tres llamamientos urgentes y de una reunión mantenida entre el Presidente del Comité y un representante del Gobierno. El Comité urge al Gobierno a que le remita sin mayor demora sus observaciones sobre los graves alegatos formulados por la organización querellante;
    • b) al tiempo que observa que las cuestiones planteadas en este caso conciernen la provincia de Sindh, el Comité debe recordar al Gobierno federal que los principios de la libertad sindical deben respetarse en todo su territorio. El Comité insta al Gobierno a trasladar sin demora sus conclusiones y recomendaciones a las autoridades competentes de la provincia de Sindh, en aras de resolver las cuestiones pendientes en este caso y de obtener informaciones completas de la provincia de Sindh para el próximo examen del caso por parte del Comité;
    • c) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar sin mayor demora la ejecución del fallo definitivo del Tribunal Laboral de Apelación de Sindh, de modo que se haga efectiva la reintegración de los trabajadores considerados, así como su indemnización por los salarios que dejaron de percibir y cualesquiera daños que en su caso hayan sufrido. En lo que respecta al afiliado sindical que falleció antes de lograrse el cumplimiento de la sentencia, el Comité insta al Gobierno a que vele por que sus derechohabientes reciban una indemnización adecuada por este concepto. El Comité solicita al Gobierno información detallada sobre las medidas que se adopten a este respecto;
    • d) el Comité insta al Gobierno a que facilite información detallada sobre el avance de las causas relativas a los trabajadores a quienes se denegó presuntamente el acceso al lugar de trabajo después de los hechos de marzo de 2013. El Comité expresa la firme esperanza de que la decisión del Alto Tribunal de Sindh recaiga sin mayor demora y se ejecute en su integralidad, y solicita al Gobierno que facilite una copia de la sentencia definitiva una vez sea pronunciada;
    • e) el Comité insta nuevamente al Gobierno a que, sin mayor demora, inicie una investigación independiente de los alegatos mencionados a continuación y le mantenga informado de todas las medidas que se adopten al respecto y de los resultados de esa investigación: i) actos de violencia acaecidos el 25 de febrero y el 13 de marzo de 2013 contra varios sindicalistas, el secretario general del sindicato, Sr. Ghulam Mehboob, y trabajadores que participaban en la huelga, y ii) la consiguiente detención breve de dirigentes y afiliados sindicales y la presentación de cargos penales contra 47 de dichos trabajadores, y
    • f) el Comité insta al Gobierno a que tome medidas para alentar y promover negociaciones libres y voluntarias entre el empleador y el sindicato en el hotel, con miras a la resolución pacífica de las dificultades pendientes y de la determinación de las condiciones de empleo de los trabajadores mediante convenios colectivos de carácter vinculante, y solicita al Gobierno que le mantenga informado de las medidas que adopte a este respecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer