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Rapport définitif - Rapport No. 377, Mars 2016

Cas no 2620 (République de Corée) - Date de la plainte: 18-DÉC. -07 - Clos

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Alegatos: las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno se negó a inscribir al Sindicato de Trabajadores Migrantes (MTU) y que llevó a cabo una represión selectiva en contra de éste al detener, sucesivamente, a sus presidentes, Sres. Anwar Hossain, Kajiman Khapung y Toran Limbu, a sus vicepresidentes, Sres. Raj Kumar Gurung (Raju) y Abdus Sabur, y al secretario general, Sr. Abul Basher Moniruzzaman (Masum), y al deportar posteriormente a muchos de ellos. Las organizaciones querellantes alegan que estos hechos se produjeron en un contexto de discriminación generalizada contra los trabajadores migrantes, cuyo fin era crear una fuerza de trabajo de salarios bajos fácilmente explotable

  1. 289. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2015, ocasión en la que presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 374.º informe, párrafos 286 305, aprobado por el Consejo de Administración en su 323.ª reunión].
  2. 290. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 18 de septiembre de 2015.
  3. 291. La República de Corea no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 292. En su reunión de marzo de 2015, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 374.º informe, párrafo 305]:
    • a) lamentando que, ocho años después de su presentación, el recurso del Gobierno contra la decisión del Tribunal Superior de Seúl que avalaba la inscripción del MTU siga sin haberse resuelto, el Comité expresa de nuevo su firme esperanza de que el Tribunal Supremo no tarde en pronunciar el fallo sobre la situación del MTU y tenga debidamente en cuenta los alegatos de que la negativa a inscribir al MTU se acompañó de una represión selectiva en contra de sus líderes y sus miembros. Entretanto, el Comité urge de nuevo al Gobierno a que vele por que se sometan a la consideración del Tribunal Supremo las conclusiones del Comité, en particular las relativas a los derechos de libertad de asociación y libertad sindical de los trabajadores migrantes, y le facilite una copia del fallo del Tribunal Supremo en cuanto éste lo haya pronunciado;
    • b) el Comité expresa una vez más su firme esperanza de que el Gobierno haga todo cuanto esté a su alcance para inscribir sin demora al MTU y le solicita que le facilite toda la información al respecto;
    • c) el Comité insta de nuevo al Gobierno a que realice un examen exhaustivo de la situación de los trabajadores migrantes en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, a fin de garantizar y salvaguardar plenamente los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, estén o no en situación regular, y en conformidad con los principios de la libertad sindical, y que dé prioridad al diálogo con los interlocutores sociales interesados como medio para encontrar soluciones negociadas a los problemas a los que se enfrentan estos trabajadores. El Comité pide una vez más que se le mantenga informado sobre los progresos realizados a este respecto;
    • d) el Comité invita a las organizaciones querellantes a que le faciliten cualquier información adicional que consideren pueda ser de utilidad para entender el funcionamiento actual del MTU, y
    • e) el Comité «recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas en el presente caso.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 293. En su comunicación de fecha 18 de septiembre de 2015, el Gobierno señala que, el 25 de junio de 2015, el Tribunal Supremo pronunció el fallo con respecto a la denegación de la inscripción del Sindicato de Trabajadores Migrantes (MTU). Según el Gobierno, el Tribunal Supremo en pleno dispuso lo siguiente: «en virtud de la Ley de Sindicatos y Armonización de las Relaciones Laborales (TULRAA), se entiende por trabajador toda persona que vive de un sueldo, un salario o ingresos equivalentes percibidos como retribución por el ejercicio de un empleo. La definición de trabajador que establece la TULRAA se aplica también a los extranjeros que no reúnen las condiciones establecidas para ejercer un empleo; por consiguiente, un trabajador extranjero que carezca del estatuto de estancia que le permite ejercer un empleo puede sindicarse». El Gobierno señala que el Tribunal Supremo especificó también en su fallo que el hecho de que los trabajadores extranjeros que carecen de estatuto de estancia puedan afiliarse a sindicatos no implica que se les otorgue permiso de empleo ni que se legalice su estancia en la República de Corea. Se adjunta al informe del Gobierno un comunicado de prensa sobre el fallo, preparado por la oficina de relaciones públicas del Tribunal Supremo. El Gobierno indica también que, tras pronunciarse el fallo, examinó el nuevo reglamento presentado por el MTU para determinar si estaba en conformidad con la TULRAA y que, el 20 de agosto de 2015, expidió un certificado de inscripción. Asimismo, señala que, habida cuenta de que el MTU, tras su inscripción, había obtenido el reconocimiento legal como sindicato, ya no era necesario seguir examinando la queja.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 294. El Comité recuerda que el presente caso se refiere a alegatos según los cuales el Gobierno denegó la inscripción del MTU y llevó a cabo una represión selectiva en contra de dicho sindicato al detener sucesivamente a sus dirigentes sindicales y deportar posteriormente a muchos de ellos, en un contexto de presunta discriminación generalizada contra los trabajadores migrantes.
  2. 295. En relación con la recomendación a), el Comité aprecia el fallo, largo tiempo esperado, emitido por el Tribunal Supremo el 25 de junio de 2015, en virtud del cual éste desestimó el recurso del Gobierno contra la decisión del Tribunal Superior de Seúl que avalaba la inscripción del MTU y dictaminó que un trabajador extranjero que careciera del estatuto de estancia podía sindicarse. En particular, el Comité toma nota con interés de los siguientes extractos del comunicado de prensa emitido por la oficina de relaciones públicas del Tribunal Supremo: i) «en virtud de la Ley de Sindicatos y Armonización de las Relaciones Laborales (TULRAA), se entiende por trabajador toda persona que vive de un sueldo, un salario o ingresos equivalentes percibidos como retribución por el ejercicio de un empleo. La definición de trabajador que establece la TULRAA se aplica también a los extranjeros que no reúnen las condiciones establecidas para ejercer un empleo; por consiguiente, un trabajador extranjero que carezca del estatuto de estancia que le permite ejercer un empleo puede sindicarse», y ii) «no puede prohibirse la fundación de un sindicato o la afiliación a un sindicato por el mero hecho de que la persona que realice ese acto sea un trabajador extranjero que no dispone del estatuto de estancia pertinente». El Comité también toma nota de que el Tribunal Supremo diferencia entre «la aplicación de leyes sobre el control de la inmigración y el empleo de los extranjeros, con inclusión de cuestiones como la restricción del empleo o la deportación de los extranjeros que no reúnen los requisitos para ejercer un empleo» y «la observancia de los derechos de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto por la TULRAA», y toma nota del argumento del Tribunal Supremo, según el cual: «de conformidad con la Ley de Control de la Inmigración, para poder trabajar en la República de Corea, los extranjeros deben obtener el estatuto de estancia que les permite ejercer un empleo. Todo extranjero que ejerza un empleo sin haber obtenido el estatuto de estancia «pertinente podrá ser deportado y sancionado. Ahora bien, esta disposición no tiene por objeto denegar a los extranjeros que no reúnen las condiciones para ejercer un empleo los derechos que confiere el servicio que prestan o los derechos que les corresponden como trabajadores en virtud de la TULRAA, sino impedir que los empleadores contraten a extranjeros que no disponen del estatuto de estancia pertinente».
  3. 296. Por lo que respecta a la recomendación b), el Comité toma nota con satisfacción de que, según señala el Gobierno, tras el fallo emitido por el Tribunal Supremo, el Ministerio de Empleo y Trabajo examinó el nuevo reglamento presentado por el MTU y, el 20 de agosto de 2015, expidió un certificado de inscripción.
  4. 297. En cuanto a la recomendación c), el Comité espera firmemente que se dé plena aplicación en la práctica al fallo del Tribunal Supremo sobre el derecho de todos los trabajadores migrantes a sindicarse y confía en que el Gobierno realice un examen de la situación de los trabajadores migrantes en plena consulta con los interlocutores sociales, incluyendo MTU, a fin de garantizar y salvaguardar plenamente los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, estén o no en situación regular.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 298. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la siguiente recomendación:
    • El Comité espera firmemente que se dé plena aplicación en la práctica al fallo del Tribunal Supremo sobre el derecho de todos los trabajadores migrantes a sindicarse y confía en que el Gobierno realice un examen de la situación de los trabajadores migrantes en plena consulta con los interlocutores sociales, incluyendo MTU, a fin de garantizar y salvaguardar plenamente los derechos fundamentales de la libertad sindical y la negociación colectiva de todos los trabajadores migrantes, estén o no en situación regular.
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