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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 376, Octobre 2015

Cas no 3060 (Mexique) - Date de la plainte: 28-OCT. -13 - Clos

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Alegatos: en el marco de un proceso de determinación de la titularidad de contratos colectivos se alegan irregularidades, injerencias de autoridades públicas y de las empresas concernidas, así como actos de violencia y amenazas de parte de otro sindicato

  1. 787. La queja figura en las comunicaciones de 28 de octubre de 2013 y de 28 de abril de 2014 del Sindicato Nacional Minero, Metalúrgico «Don Napoleón Gómez Sada» (SNMM).
  2. 788. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 23 de mayo de 2014 y de 21 de octubre de 2015.
  3. 789. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

A. Alegatos del sindicato querellante

A. Alegatos del sindicato querellante
  1. 790. En sus comunicaciones de 28 de octubre de 2013 y 28 de abril de 2014 el Sindicato Nacional Minero, Metalúrgico «Don Napoleón Gómez Sada» (SNMM) alega que en el marco de un proceso de determinación de la titularidad de contratos colectivos se produjeron irregularidades, injerencias de autoridades públicas y de las empresas concernidas, así como actos de violencia y amenazas de parte de otro sindicato. El sindicato querellante indica que los trabajadores de las empresas Servicios Minera Real de Ángeles y Minera Real de Ángeles de la Mina el Coronel se encontraban afiliados sin saberlo a un sindicato, el Sindicato de Trabajadores de la Industria Minera y Similares de la República Mexicana (STIMS), que era titular de dos contratos colectivos de protección. El sindicato querellante indica que ante una huelga en abril de 2012 el SNMM intervino en el conflicto laboral con gran éxito, logrando el pago de las utilidades debidas y otras mejoras en las condiciones salariales y de trabajo, incluida la revisión del contrato colectivo de trabajo. De mayo de 2012 a mayo de 2013 el SNMM sostuvo múltiples conversaciones con las empresas y el STIMS para determinar la respectiva representatividad, pues a su juicio el STIMS no representaba a los trabajadores. No habiéndose podido llegar a un acuerdo el 28 de mayo de 2013 el sindicato querellante interpuso una demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para obtener la titularidad de los contratos colectivos.
  2. 791. El sindicato querellante declara que a partir del 29 de mayo de 2013 un tercer sindicato, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSS), empezó una campaña de ataques al SNMM y a sus afiliados, para hacerse con la titularidad de los contratos colectivos, con el apoyo de las empresas y de las autoridades competentes. El SNMM indica que el SNTMMSS inició el mismo 29 de mayo de 2013 una huelga ilegal que tuvo lugar durante 79 días, ante la cual la empresa envió a los trabajadores a cursos de capacitación. El sindicato querellante alega que durante la huelga la Secretaría de Trabajo y Previsión Social sostuvo encuentros con las empresas, el SNTMMSS y el STIMS, sin tomar en cuenta al SNMM, y que en los medios de comunicación se reflejó el reconocimiento de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social del SNTMMSS como titular del contrato colectivo, lo que era ilegal al estar pendiente el recurso interpuesto por el sindicato querellante ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje sobre esta cuestión. El sindicato querellante alega que durante las conversaciones para poner fin a la huelga la Secretaría de Trabajo y Previsión Social acordó con las empresas, el SNTMMSS y el STIMS, que a efecto de limitar la representación del SNMM e impedir que lograse la titularidad de los contratos colectivos, debía evitarse el regreso de sus representantes al trabajo. El SNMM alega que cuando se retomó el trabajo el 16 de agosto de 2013, bajo pretexto de que seguirían por tiempo indefinido en un curso de formación y con el acuerdo de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, se impidió el ingreso al lugar de trabajo a 30 trabajadores del SNMM, algunos miembros de su comité ejecutivo local, que menciona por su nombre.
  3. 792. Asimismo, el sindicato querellante denuncia que los afiliados y simpatizantes del SNMM, incluidos varios de los 30 trabajadores referidos en el párrafo anterior, han venido sufriendo agresiones y amenazas, incluidas de muerte, de la parte de miembros, allegados y sicarios del SNTMMSS, con el objetivo de impedir su entrada en el lugar de trabajo y disuadir su apoyo al SNMM. El SNMM destaca los siguientes alegatos de violencia, en relación a los que se presentaron denuncias ante la Agencia del Ministerio Público: a) agresión física a la Sra. Ana Gabriela Ruíz González por parte de cinco miembros del SNTMMSS; b) intimidaciones, violencia para impedir el acceso al trabajo y amenazas de muerte por parte de un sicario del SNTMMSS a un grupo de 29 trabajadores que menciona por su nombre; c) agresiones dentro del lugar de trabajo al Sr. Mauricio Alberto Sustaita López, sindicalista del SNMM, forzándolo a irse bajo amenazas, por orden del delegado del SNTMMSS, y d) hostigamiento, amenazas y privación de libertad para impedir la entrada en el lugar de trabajo a la Sra. Norma Ibarra Torres, hermana de una trabajadora afiliada al SNMM. El sindicato querellante estima que estos atropellos y vejaciones han sido permitidos por la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y por las empresas, que no habrían hecho gestión alguna para impedirlas y, en relación a los hechos ocurridos en el lugar de trabajo, indica que los servicios de seguridad no intervinieron para defender los derechos de los afectados.
  4. 793. En su comunicación de 28 de abril de 2014, el sindicato querellante denuncia irregularidades en el procedimiento de determinación de la titularidad de los contratos colectivos, estimando que el voto que tuvo lugar el 21 de febrero de 2014 para determinar la organización sindical más representativa no se realizó de forma libre directa, personal, intransferible y secreta, al no garantizarse la confidencialidad y al permitir que los trabajadores votantes exhibieran las insignias del SNTMMSS en su indumentaria y que personas ajenas influyeran en la decisión de los trabajadores votantes (al respecto el sindicato querellante aporta un folleto informativo del SNTMMSS en el que se reconoce la participación de observadores internacionales, entre los cuales se encontraban sindicalistas del sindicato internacional United Steelworkers y de la Federación Americana del Trabajo AFL-CIO). El sindicato querellante añade que los 30 trabajadores a los que se había impedido la entrada a la empresa bajo pretexto de tomar cursos de formación tuvieron que ingresar a escondidas para poder participar en la votación y que sólo empezaron a reincorporarse al trabajo a partir de entonces. El 28 de febrero de 2014 el sindicato querellante planteó objeciones al procedimiento de recuento ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que fueron desechadas, por lo que SNMM interpuso un recurso judicial. Añade el sindicato querellante que las empresas, con la venia de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social y de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se encuentran negociando con el SNTMMSS la revisión del contrato colectivo sin que tengan derecho a hacerlo ya que el litigio relativo a la titularidad está pendiente de resolución judicial, lo que demuestra la injerencia de las empresas y las autoridades públicas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 794. En su comunicación de 23 de mayo de 2014 el Gobierno indica que la queja tiene su origen en un conflicto intersindical que fue atendido de conformidad con lo establecido en la legislación laboral y con los principios de la libertad sindical. Añade el Gobierno que el sindicato querellante pudo ejercer sus derechos ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para solicitar la titularidad de los contratos colectivos y pudo recurrir la resolución de la Junta.
  2. 795. En cuanto a los alegatos relativos a la huelga ilegal iniciada el 29 de mayo de 2013 y la supuesta injerencia de la autoridad laboral, el Gobierno declara que la participación de las autoridades fue de conformidad con su facultad de procurar el equilibrio entre los factores de producción, en virtud del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. El Gobierno indica que la Secretaría de Trabajo y Protección Social promovió el acercamiento entre el sindicato titular de los contratos colectivos de trabajo, las otras organizaciones sindicales y la empresa y que su facilitación para conciliar los intereses de las partes tuvo como resultado la terminación de la huelga el 14 de agosto de 2013. El Gobierno destaca: i) que la huelga fue iniciada por trabajadores inconformes, con el apoyo del SNTMMSS y también la participación de trabajadores simpatizantes del SNMM y el STIMS; ii) que en junio de 2013 la empresa minera dio inicio a cursos de capacitación para todos los trabajadores con pago de salario; iii) que gracias a la mediación de las autoridades estatales y federales, que siempre respetaron la plena libertad y autonomía sindical de todos los trabajadores, en agosto de 2013 las partes llegaron a un acuerdo y se reanudaron las actividades; iv) que con base a los acuerdos adoptados se estableció que la totalidad de los trabajadores decidiría democráticamente y por los cauces legales ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje si continuarían perteneciendo a la organización sindical que hasta entonces ostentaba la titularidad de su contratación colectiva o si optarían por otro sindicato de los que participaban en la disputa intersindical; v) que los trabajadores aceptaron que la autoridad laboral revisara si el pago de utilidades se había realizado conforme a derecho, en tanto que la empresa se comprometió a no despedir ni interponer demandas contra los huelguistas y pagar el 50 por ciento de los salarios al momento del levantamiento de la huelga y la otra mitad al haberse cumplido un programa específico de capacitación, y vi) que los trabajadores destacaron la actitud positiva de la empresa minera durante las negociaciones.
  3. 796. En cuanto al proceso llevado a cabo para determinar la titularidad de los contratos colectivos que había celebrado el STIMS, el Gobierno transmite las informaciones de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Indica que la titularidad de los contratos colectivos fue solicitada por parte del secretario general del SNMM el 28 de mayo de 2013 y por parte del secretario general del SNTMMSS el 6 de junio de 2013 (un tercer sindicato pidió también la titularidad pero retiró posteriormente su demanda). El Gobierno declara que, habiéndose exhibido el padrón de los 776 trabajadores sindicalizados concernidos, se convocó la votación para el día 21 de febrero de 2014, que empezó a las 7 horas y se dio por terminada por acuerdo de los tres sindicatos intervinientes a las 15 horas, tras haber votado 740 personas, con los siguientes resultados finales: 309 votos para el SNMM, 425 votos para el SNTMMSS, cero votos para el STIMS y seis votos nulos.
  4. 797. En su comunicación de 21 de octubre de 2015 el Gobierno declara, en relación a los alegatos de violaciones procesales en la prueba del recuento, que se dio pleno cumplimiento a los requisitos establecidos en la legislación y en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (150/2008). El Gobierno indica que de conformidad con estos requisitos las autoridades: a) constataron la identificación plena de los trabajadores con derecho a concurrir al recuento, mediante la elaboración previa de un padrón; b) verificaron que las condiciones para la prueba eran las necesarias para que se realizara de forma ordenada, rápida y pacífica, habiéndose constatado que el lugar presentaba las condiciones físicas y de seguridad mínimas; c) se cercioraron de que la votación se desarrollara de forma segura, libre y secreta; d) comprobaron la identidad de los trabajadores a través de su credencial oficial vigente; e) verificaron que el cómputo final de los votos se realizara de manera transparente y pública, con la presencia de representantes sindicales y empresariales, entre los que se encontraban los representantes del sindicato querellante, y f) en virtud de las objeciones realizadas al procedimiento de recuento y conforme a la Ley Federal del Trabajo, el 28 de febrero de 2014 se realizó una audiencia, en la que se valoraron las objeciones del SNMM, que fueron consideradas improcedentes. El Gobierno indica que el 11 de marzo de 2014, en virtud de los resultados de la prueba de recuento, se emitió el laudo declarando la titularidad de la contratación colectiva de trabajo a favor del SNTMMSS. Finalmente el Gobierno informa que el SNMM interpuso recurso judicial de amparo aduciendo violaciones procesales y que el Juzgado Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal determinó sobreseer dicho recurso de amparo con fecha 30 de abril de 2014, con lo que quedó concluido el asunto, confirmándose la titularidad de la contratación colectiva a favor del SNTMMSS.
  5. 798. En cuanto a los alegatos de agresión y amenazas contra miembros del SNMM por miembros del SNTMMSS, el Gobierno indica que en caso de que se hubieran producido acciones de violencia tanto los trabajadores como los representantes de las empresas tenían a su alcance medios y recursos jurídicos para denunciarlos ante las autoridades competentes.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 799. El Comité observa que el sindicato querellante alega que, en el marco de una pugna entre organizaciones sindicales en relación a un proceso de determinación de la titularidad de contratos colectivos, se produjeron irregularidades, injerencias de autoridades públicas y de las empresas concernidas, así como actos de violencia y amenazas de parte de otro sindicato. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que las autoridades atendieron a la disputa intersindical de conformidad con la ley y los principios de la libertad sindical, mediando para facilitar la resolución de un conflicto colectivo y para la determinación democrática de la titularidad de la contratación colectiva.
  2. 800. En cuanto a los alegatos de irregularidades en el proceso de determinación de la titularidad de los contratos colectivos y en particular en el proceso de recuento (alegatos de no confidencialidad del voto, exhibición de insignias en las vestimentas y presencia de elementos externos), el Comité toma debida nota de las explicaciones brindadas por el Gobierno en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación y la jurisprudencia para las pruebas de recuento y observa que el sindicato querellante planteó sus objeciones ante las autoridades competentes y que su recurso judicial de amparo fue sobreseído, confirmándose de este modo la titularidad de la contratación colectiva a favor del SNTMMSS. Por otra parte, en relación al alegato relativo a la presencia de otros individuos en el procedimiento de recuento, el Comité observa que de la documentación aportada por el sindicato querellante parece que algunos de ellos eran observadores internacionales de organizaciones sindicales extranjeras e internacionales (AFL-CIO y United Steelworkers) y desea recordar al respecto que la presencia de observadores internacionales en un procedimiento disputado de voto no atenta contra los principios de la libertad sindical.
  3. 801. En cuanto a los alegatos de violencia (agresiones y amenazas, incluidas de muerte, para impedir la entrada en el lugar de trabajo a miembros y allegados al sindicato querellante e intimidarlos para que no apoyaran al SNMM) el Comité toma nota de que, de los distintos actos de violencia y amenazas alegados, el sindicato querellante destaca cuatro episodios, en relación a los cuales se ha interpuesto denuncia. Asimismo, el Comité observa que si bien el Gobierno hace referencia a la posibilidad de presentar recursos, no ha enviado informaciones específicas sobre estos alegatos de violencia y amenazas. Lamentando la gravedad de los hechos alegados, recordando que las organizaciones sindicales deben respetar la legalidad y destacando la importancia del ejercicio pacífico de los derechos sindicales, el Comité invita al sindicato querellante a que indique si ha interpuesto otras denuncias penales en relación a sus alegatos de amenazas y actos de violencia y a que le mantenga informado de las decisiones judiciales.
  4. 802. En cuanto a los alegatos de injerencia por parte del Gobierno y de las empresas concernidas, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que su actuación se enmarcó en lo que dispone la legislación. Sin embargo, teniendo en cuenta las divergencias entre los alegatos del sindicato querellante y la respuesta del Gobierno, el Comité invita al sindicato querellante que envíe informaciones adicionales para sustanciar estos alegatos, incluido todo recurso judicial que haya podido interponer al respecto.
  5. 803. Finalmente, pide al Gobierno que obtenga y transmita las observaciones de las empresas en cuestión sobre el presente caso, a través de la organización de empleadores concernida.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 804. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos de violencia, lamentando la gravedad de los hechos alegados, recordando que las organizaciones sindicales deben respetar la legalidad y destacando la importancia del ejercicio pacífico de los derechos sindicales, el Comité invita al sindicato querellante a que indique si ha interpuesto otras denuncias penales en relación a sus alegatos de amenazas y actos de violencia y a que le mantenga informado de las decisiones judiciales;
    • b) en cuanto a los alegatos de injerencia por parte del Gobierno y de las empresas concernidas, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que su actuación se enmarcó en lo que dispone la legislación e invita al sindicato querellante que envíe informaciones adicionales para sustanciar sus alegatos, incluido todo recurso judicial que haya podido interponer al respecto, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que obtenga y transmita las observaciones de las empresas en cuestión sobre el presente caso, a través de la organización de empleadores concernida.
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