Alegatos: la organización querellante alega que la acreditación del Centro de
Coordinación de los Representantes de los Trabajadores (CCR) como la delegación de los
trabajadores de la República Islámica del Irán ante la Conferencia Internacional del Trabajo
incumple las disposiciones de la Constitución de la OIT, ya que la organización querellante
y los grupos de trabajadores independientes del país desconocen la existencia de dicha
organización
- 570. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de
noviembre de 2012 y en esa ocasión presentó un informe provisional al Consejo de
Administración [véase 365.º informe, párrafos 1089 a 1100, aprobado por el Consejo de
Administración en su 316.ª reunión (noviembre de 2012)].
- 571. Por comunicación de 13 de octubre de 2003, el Gobierno remitió una
copia del proyecto de enmienda al Código del Trabajo, así como una copia del reglamento
relativo a la constitución, ámbito de responsabilidad, facultades y funcionamiento de
los sindicatos y organizaciones afines.
- 572. La República Islámica del Irán no ha ratificado el Convenio sobre la
libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el
Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso- 573. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las
recomendaciones siguientes [véase 365.° informe, párrafo 1100]:
- a) El Comité espera que las enmiendas propuestas al Código del Trabajo estén en
total conformidad con los principios de la libertad sindical y posibiliten el
pluralismo sindical, e insta encarecidamente al Gobierno a que le facilite sin
demora una copia de dichas enmiendas, de modo que pueda examinar su conformidad con
los principios de la libertad sindical.
- b) El Comité
lamenta que, a pesar de su anterior solicitud al respecto, el Gobierno no haya
proporcionado una copia de la versión modificada del Código de Prácticas relativo a
la constitución, ámbito de responsabilidad, facultades y funcionamiento de los
sindicatos y organizaciones afines, e insta al Gobierno a que lo haga sin
demora.
B. Conclusiones del Comité
B. Conclusiones del Comité- 574. El Comité recuerda que este caso, que le fue remitido por la
Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2010 a propuesta de la Comisión de
Verificación de Poderes, está relacionado con la cuestión del monopolio sindical
impuesto por la legislación y la representación real de los trabajadores en la práctica.
En particular, el Comité recuerda que en varias ocasiones ha pedido al Gobierno que
modifique el artículo 131 del Código del Trabajo (1990), el cual consagra el monopolio
sindical, para garantizar que la legislación posibilite el pluralismo sindical. El
Comité hace constar que, en el marco del caso núm. 2508, el Gobierno remite una copia
del proyecto de enmienda al Código del Trabajo que fue sometido al Parlamento el 2 de
diciembre de 2012. El Gobierno explica que varias comisiones especiales del Parlamento
están examinando cuidadosamente el texto del proyecto de enmienda. Cuando finalice el
examen, el proyecto de ley se someterá al Parlamento para su aprobación. Además, el
Gobierno indica que el proyecto de enmienda es fruto de una larga ronda de laboriosas
consultas iniciada por el Ministerio de Cooperativas, Trabajo y Bienestar Social, la
Confederación de Asociaciones de Empleadores de Irán y las tres confederaciones
sindicales más representativas: la Confederación de Sindicatos de Trabajadores, el
Consejo Superior de Representantes de los Trabajadores y la Confederación de Consejos
Islámicos del Trabajo. Los resultados de las deliberaciones de los interlocutores
sociales se han incorporado debidamente a las enmiendas propuestas. El Gobierno pide al
Comité que, en el marco de la cooperación técnica de la OIT, formule comentarios sobre
el proyecto para garantizar que sea plenamente conforme a los instrumentos de la OIT
correspondientes.
- 575. Respecto del proyecto de enmienda al Código del Trabajo, el Comité
observa que, si bien pudiera parecer que el artículo 131 promoviera el pluralismo en el
lugar de trabajo, según había solicitado previamente el Comité, la nota 3 de dicho
artículo se refiere a una organización de trabajadores de grado superior en particular,
concretamente la Confederación de Sindicatos de Trabajadores. El Comité observa asimismo
que, con arreglo a la redacción propuesta para el artículo 135, en los centros de
trabajo con más de 35 trabajadores es obligatorio establecer consejos islámicos de
trabajadores integrados por representantes de los trabajadores, los empleadores y la
dirección. Sin embargo, no se especifica si dichos consejos interactuarán con los
sindicatos activos en esos centros de trabajo.
- 576. El Comité también toma nota del reglamento relativo a la
constitución, ámbito de responsabilidad, facultades y funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones afines (2006), que se adoptó en cumplimiento del artículo 131 del Código
del Trabajo vigente, cuyo artículo 15 establece que «no se autoriza el registro de dos
organizaciones similares en un sector o rama de actividad de una zona geográfica común».
El Comité entiende, sin embargo, que cuando se adopten las nuevas enmiendas al Código
del Trabajo, también se modificará dicho reglamento. El Comité pide al Gobierno que tome
sin demora las medidas necesarias a este respecto y que le mantenga informado al
respecto.
- 577. En efecto, el Comité constata que varios artículos contenidos en el
proyecto de enmienda al Código del Trabajo se refieren a normas que debería elaborar el
Consejo Superior del Trabajo para someterlas a la aprobación del Ministerio de
Cooperativas, Trabajo y Bienestar Social o del Consejo de Ministros, según proceda, que
se encargarían de regular en detalle cuestiones como: la constitución, ámbito de
responsabilidad, facultades y funcionamiento de las organizaciones y confederaciones de
trabajadores y empleadores, la elección, constitución, ámbito de responsabilidad y
facultades de los representantes de los trabajadores en los talleres y asambleas
correspondientes, así como la elección de los representantes de los empleadores y los
trabajadores en las asambleas nacionales e internacionales (con arreglo al artículo 131,
nota 5, del Código del Trabajo); la supervisión de las actividades y la investigación de
las infracciones por parte de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, la
dirección o la inspección del trabajo (en virtud del artículo 131, nota 6, del Código
del Trabajo); el establecimiento del Consejo Islámico del Trabajo (con arreglo al
artículo 135 del Código del Trabajo); el derecho de protesta (de conformidad con el
artículo 142 bis del Código del Trabajo); el establecimiento de consejos de conciliación
y sus correspondientes procedimientos (con arreglo al artículo 164 del Código del
Trabajo), etc. De esto surge que diversos componentes de la libertad sindical y de
asociación se regularán mediante reglamentos específicos adicionales. En la actualidad,
no se puede determinar en qué medida el Código del Trabajo y sus correspondientes
reglamentos garantizarán, en la ley y en la práctica, el derecho de los trabajadores a
reunirse y a constituir organizaciones de su propia elección, de forma independiente y
con estructuras que permitan a sus miembros elegir a sus propios dirigentes, redactar y
adoptar sus estatutos, organizar su administración y actividades y formular sus
programas para defender los intereses de los trabajadores sin injerencias de las
autoridades públicas.
- 578. El Comité aprecia la intención manifestada por el Gobierno de
asegurar que el Código del Trabajo esté en conformidad con los instrumentos de la OIT
correspondientes, y considera que la asistencia técnica de la OIT a este respecto
resultaría útil para que el Gobierno y los interlocutores sociales lleven a cabo esta
tarea. En consecuencia, el Comité alienta al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de
la Oficina y espera firmemente que la legislación y los reglamentos conexos sean
efectivamente enmendados sin demora a efectos de ponerlos en plena conformidad con los
principios de la libertad sindical y que garanticen el pluralismo sindical en todos los
niveles. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del estado de la reforma
de la legislación laboral.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité- 579. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al
Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
- El Comité
alienta al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la Oficina y confía en que la
legislación y los reglamentos conexos sean efectivamente enmendados sin demora a
efectos de ponerlos en plena conformidad con los principios de la libertad sindical
y que garanticen el pluralismo sindical en todos los niveles. El Comité pide al
Gobierno que lo mantenga informado del estado de la reforma de la legislación
laboral.