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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
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97. El Comité examinó este caso relativo a alegatos sobre un conflicto de reconocimiento de las autoridades de la junta directiva del Sindicato Único de Choferes del Servicio Público de Lima por última vez en su reunión de noviembre de 2011 y en esa ocasión formuló la siguiente recomendación [véase 362.º informe, párrafo 1317]:
- El Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte sobre el recurso de apelación relativo a la decisión del Ministerio de Trabajo favorable a la junta directiva del Sindicato Único de Chóferes del Servicio Público de Lima cuya legitimidad cuestiona la organización querellante (CATP), así como la sentencia de primera instancia sobre este asunto.
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98. En su comunicación de 28 de agosto de 2012, el Gobierno informa que: 1) la sentencia de primera instancia expedida por el 14.º Juzgado Contencioso Administrativo declaró infundada la demanda interpuesta por el Sr. Rolando Alonso Torres Prieto (dirigente del Sindicato de Choferes del Servicio Público de Lima), y 2) con fecha 14 de junio de 2012 la Primera Sala Contencioso Administrativa se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Torres Prieto y declaró infundada la demanda interpuesta contra el Ministerio de Trabajo (el Gobierno envía copia de las sentencias de primera instancia y de la Corte Superior de Justicia de Lima).
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99. El Comité toma nota de estas informaciones. y en particular observa que de las sentencias judiciales enviadas por el Gobierno surge que se solicitó que se resuelva un conflicto intrasindical relativo a la solicitud de registro de la junta directiva del sindicato. En estas condiciones, recordando que en varias ocasiones subrayó que cuando se producen conflictos internos en el seno de una organización sindical su solución debería encontrarse a través de los propios interesados (por ejemplo a través de una votación), a través de la designación de un mediador independiente con el acuerdo de las partes interesadas, o a través de la intervención de la justicia [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafo 1122] y que en el presente caso las autoridades judiciales se han pronunciado al respecto, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.