ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 367, Mars 2013

Cas no 2590 (Nicaragua) - Date de la plainte: 09-AOÛT -07 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 67. El Comité examinó este caso relativo al despido de un dirigente sindical en 2007 de la Dirección General de Ingresos (DGI) por última vez en su reunión de marzo de 2011 [véase 359.º informe, párrafos 114 a 116]. En esa ocasión el Comité tomó nota de que el proceso judicial en curso en relación con el despido del dirigente sindical, Sr. Chávez Mendoza se encontraba en trámite ante el Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua Sala Laboral, y lamentando el largo tiempo transcurrido desde el despido del dirigente sindical, expresó la firme esperanza en que la autoridad judicial de segunda instancia se pronuncie en un futuro muy próximo.
  2. 68. Por comunicación de 17 de octubre de 2011, el Gobierno informa que: 1) el caso del Sr. Chávez Mendoza concluyó con sentencia de la Sala de lo Laboral del Tribunal de Apelaciones de Managua a favor del trabajador; 2) el Procurador Laboral Auxiliar de la Dirección General de Ingresos (DGI) comunicó que es materialmente imposible cumplir con lo que ordena la autoridad jurisdiccional, por lo que se solicitó ante el Juzgado Primero de Distrito de Trabajo de la Circunscripción de Managua la cancelación de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código del Trabajo, y 3) la autoridad judicial resolvió que se tuviera por finalizada la relación laboral entre el trabajador y la DGI y que dicha institución deberá pagarle su liquidación final, de acuerdo a lo que en derecho le corresponde, teniendo como base el ya mencionado artículo 46 del Código del Trabajo, dejando a salvo el derecho del Sr. Chávez Mendoza de reclamar el pago de cualquier otra prestación laboral, si ésta no le ha sido satisfecha.
  3. 69. El Comité toma nota de estas informaciones. El Comité recuerda que al examinar este caso en marzo de 2008 y en marzo de 2010 subrayó que el Sr. Chávez Mendoza era dirigente sindical y que en virtud de dicha condición debería haber sido objeto de la protección particular que ofrece la garantía del fuero sindical según la cual no se puede despedir a un dirigente sindical sin la correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo, circunstancia que no fue cumplida. El Comité observa que el Gobierno no niega el incumplimiento de la ley en lo que respecta a la protección especial de la que gozan los dirigentes sindicales. El Comité constata que, de manera general, en varias quejas presentadas contra el Gobierno de Nicaragua relativas a despidos antisindicales, las autoridades judiciales ordenaron el reintegro de dirigentes sindicales o sindicalistas despedidos y que dichas sentencias no se cumplieron como consecuencia del pago de la indemnización prevista en la ley [véase por ejemplo el 359.º informe, caso núm. 2613]. El Comité expresa nuevamente su preocupación ante el hecho de que según parece, aun en los casos en los que se constata que se ha realizado un despido con carácter antisindical, o sin respetar la legislación en lo que se refiere a la protección especial de la que gozan los dirigentes sindicales, el empleador puede optar entre el reintegro o el pago de una indemnización equivalente a la que debe pagar por la antigüedad del trabajador. A este respecto, el Comité subraya que ninguna persona debería ser objeto de discriminación o de perjuicios en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas y debe sancionarse a las personas responsables de la comisión de tales actos [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 772]. Asimismo, en numerosas ocasiones el Comité ha subrayado que en caso de despido de dirigentes sindicales o sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales, la mejor solución es el reintegro del trabajador en su puesto de trabajo y que en aquellos casos en que un organismo competente independiente determina, por razones imperiosas y objetivas, que ya no es posible su reintegro en ese cargo específico, deben tomarse medidas para asegurar que los perjudicados reciban una indemnización completa y adecuada que suponga una sanción suficientemente disuasoria respecto de los despidos por motivos sindicales. El Comité pide al Gobierno que en el futuro vele por el respeto de estos principios y que en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas estudie la posibilidad de modificar el mencionado artículo 46 del Código del Trabajo.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer