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Rapport intérimaire - Rapport No. 365, Novembre 2012

Cas no 2902 (Pakistan) - Date de la plainte: 12-OCT. -11 - En suivi

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Alegatos: la organización querellante alega que la dirección de la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi se ha negado a aplicar un acuerdo tripartito del que es parte. Alega, además, que la dirección de la empresa ordenó abrir fuego contra los trabajadores que participaban en la protesta, de los cuales nueve resultaron heridos, e interpuso demandas penales contra 30 representantes sindicales

  1. 1110. La presente queja figura en una comunicación del Sindicato Obrero de la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC) de fecha 12 de octubre de 2011.
  2. 1111. El Gobierno presentó sus observaciones en una comunicación de 7 de junio de 2012.
  3. 1112. El Pakistán ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1113. En su comunicación de fecha 12 de octubre de 2011, la organización querellante indica que es un sindicato obrero elegido como agente de negociación colectiva para representar a los trabajadores contratados por la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi con arreglo a las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales.
  2. 1114. La organización querellante alega que la empresa despidió a 4 500 trabajadores con experiencia y antigüedad, y contrató a nuevos empleados de forma temporal a través de un contratista privado para eludir obligaciones financieras como primas, aumentos de sueldo y prestaciones no salariales, lo que constituye una violación de los derechos fundamentales de libertad de asociación y libertad sindical de los trabajadores, así como de la legislación nacional pertinente.
  3. 1115. A este respecto, el sindicato emprendió iniciativas coordinadas para resolver estas cuestiones mediante el diálogo social, a las que la dirección no dio respuesta. El 26 de julio de 2011 el Gobernador de la Provincia de Sind celebró una reunión tripartita con los representantes sindicales, la dirección de la empresa y las autoridades locales de Karachi en la cual las partes firmaron un acuerdo tripartito. El acuerdo preveía la asignación de los empleados despedidos a otros puestos de trabajo y el pago de los salarios no percibidos, así como la constitución de un comité para la solución de conflictos que formulara las recomendaciones oportunas para resolver todas las demás cuestiones pendientes (el querellante adjuntó el acuerdo a la queja). Sin embargo, la dirección se negó a respetar y aplicar dicho acuerdo.
  4. 1116. Por consiguiente, los trabajadores decidieron organizar una manifestación pública de protesta el 29 de agosto de 2011 frente a la sede de la empresa para reclamar el pago de los salarios no percibidos (cuatro meses), así como el respeto y la aplicación del acuerdo tripartito. Durante la manifestación, la dirección de la empresa ordenó a sus agentes de seguridad que abriesen fuego contra los trabajadores, nueve de los cuales resultaron heridos y que recibieron atención médica.
  5. 1117. Después de esta manifestación, la dirección de la empresa despidió a 30 representantes sindicales y/o interpuso demandas penales contra ellos sobre la base de falsas acusaciones en virtud de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo con el fin de frustrar las iniciativas legítimas del sindicato e impedir la aplicación del acuerdo tripartito. No obstante, la policía no interpuso demandas penales contra la dirección, a pesar de las solicitudes escritas presentadas por el sindicato. Esto sólo fue posible por orden judicial del tribunal y el informe preliminar de la policía (FIR o First Information Report).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 1118. En una comunicación de 7 de junio de 2012, el Gobierno indica que se ha alcanzado un acuerdo entre la dirección y la KESC como resultado de la intervención eficaz del Gobernador de Sind. Posteriormente, también se solicitó al gobierno de la provincia de Sind que hiciera todo lo posible para garantizar la aplicación de la letra y el espíritu de este acuerdo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1119. El Comité toma nota de que, en el presente caso, la organización querellante alega que la dirección de la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi se ha negado a aplicar un acuerdo tripartito firmado el 26 de julio de 2011, del que es parte, y que, durante una manifestación de protesta contra la negativa de la empresa a aplicar este acuerdo, la dirección de la empresa ordenó a sus agentes de seguridad que abriesen fuego contra los trabajadores que participaban en la protesta, de los cuales nueve resultaron heridos, y que posteriormente la dirección de la empresa despidió a 30 representantes sindicales y/o interpuso demandas penales contra ellos. El Comité toma nota de que, según la organización querellante, la policía se negó a interponer demandas penales contra la dirección de la empresa, y que la organización querellante sólo pudo presentar la demanda tras la orden judicial del tribunal y el FIR.
  2. 1120. El Comité lamenta profundamente tomar nota de que el Gobierno sólo ha facilitado información parcial según la cual se ha alcanzado un acuerdo entre la dirección de la empresa y el KESC como resultado de la intervención eficaz del Gobernador de Sind y que posteriormente se ha solicitado al gobierno de la provincia de Sind que hiciera todo lo posible para garantizar la aplicación de la letra y el espíritu del acuerdo. No queda claro si el Gobierno se refiere al acuerdo de julio de 2011 o a otro más reciente en que tal vez se hayan abordado los desafortunados hechos acontecidos en agosto de 2011. En tales circunstancias, el Comité pide al Gobierno que aclare a qué acuerdo se refiere y, de existir un acuerdo más reciente, que transmita al Comité una copia del mismo. Además, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si el acuerdo de julio de 2011 ya ha sido aplicado.
  3. 1121. En cuanto a los alegatos sobre la intervención violenta en una manifestación pacífica, el Comité recuerda que los trabajadores deben poder gozar del derecho de manifestación pacífica para defender sus intereses profesionales. Cuando se han producido ataques a la integridad física o moral, el Comité ha considerado que la realización de una investigación judicial independiente debería efectuarse sin dilación, ya que constituye un método especialmente apropiado para esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. La ausencia de fallos contra los culpables comporta una impunidad de hecho que agrava el clima de violencia y de inseguridad, lo cual es extremadamente perjudicial para el ejercicio de las actividades sindicales. Además, el recurso a medidas extremadamente graves como el despido de trabajadores por haber participado en una huelga y rehusar su reingreso, implican graves riesgos de abuso y constituyen una violación de la libertad sindical. No deben utilizarse acusaciones de conductas criminales con el fin de hostigar a sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 133, 50, 52, 666 y 41]. El Comité pide, por tanto, al Gobierno que inicie de inmediato una investigación judicial independiente de los alegatos de: i) uso de la violencia contra sindicalistas durante una manifestación de protesta contra la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo tripartito, que causó nueve heridos, y ii) el despido de 30 representantes sindicales y/o la interposición de demandas penales contra ellos, a fin de esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de dicha investigación y le mantenga informado de las medidas de seguimiento adoptadas. El Comité espera que, de determinarse que los sindicalistas fueron despedidos o acusados por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar su reintegro y el retiro de todos los cargos pendientes. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que los sindicalistas afectados reciban una compensación adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria contra actos antisindicales.
  4. 1122. El Comité observa que, según la declaración del Gobierno ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (junio de 2011) en el marco del examen de la aplicación del Convenio núm. 87, la ordenanza presidencial núm. IV de 1999 — que enmendaba la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo con objeto de castigar con penas de prisión la organización de una conmoción civil, incluidas las huelgas ilegales o las huelgas de celo — ha sido derogada y ya no está en vigor. Tomando nota de que según los alegatos del querellante se presentaron cargos contra representantes sindicales en virtud de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo, el Comité pide al Gobierno que indique con precisión en virtud de qué disposiciones de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo fueron acusados los representantes sindicales y le invita a asegurarse de que los cargos sean retirados si se verifica que están relacionados con el ejercicio legítimo del derecho de huelga.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1123. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que aclare a qué acuerdo se refiere en su respuesta y, de existir un acuerdo más reciente, que le transmita una copia del mismo. Además, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si el acuerdo de julio de 2011 ya ha sido aplicado;
    • b) habida cuenta de la gravedad de las cuestiones planteadas en este caso, el Comité pide al Gobierno que inicie de inmediato una investigación judicial independiente de los alegatos de: i) uso de la violencia contra sindicalistas durante una manifestación en contra de la negativa de la empresa a aplicar el acuerdo tripartito, que causó nueve heridos, y ii) despido de 30 representantes sindicales y/o interposición de demandas penales contra ellos, a fin de esclarecer plenamente los hechos, determinar las responsabilidades, sancionar a los culpables y prevenir la repetición de tales actos. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de esta investigación y le mantenga informado de las medidas de seguimiento adoptadas. El Comité espera que, de determinarse que los sindicalistas fueron despedidos o acusados por llevar a cabo actividades sindicales legítimas, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para garantizar su reintegro y retirar todos los cargos pendientes. Si el reintegro no fuera posible por razones objetivas e imperiosas, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurarse de que los sindicalistas afectados reciban una compensación adecuada que represente una sanción suficientemente disuasoria contra actos antisindicales; y
    • c) el Comité, tomando nota de que según los alegatos del querellante, se presentaron cargos contra representantes sindicales en virtud de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo, espera que dichos cargos no guarden relación alguna con la participación en una huelga legítima y pide al Gobierno que indique con precisión en virtud de qué disposiciones de la Ley sobre Lucha contra el Terrorismo fueron acusados los representantes sindicales y le invita a asegurarse de que los cargos sean retirados si se verifica que están relacionados con el ejercicio legítimo del derecho de huelga.
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