ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 365, Novembre 2012

Cas no 2858 (Brésil) - Date de la plainte: 02-MARS -11 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

Alegatos: la organización querellante alega actos de discriminación antisindical en perjuicio de sus dirigentes sindicales en distintos Estados del Brasil

  1. 262. La queja figura en una comunicación de la Federación Nacional de Policías Federales (FENAPEF) de fecha 2 de marzo de 2011. La FENAPEF envió informaciones complementarias por comunicación de 12 de julio y 11 de agosto de 2011
  2. 263. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 26 de junio, 26 de agosto y 7 de octubre de 2011 y 5 de junio de 2012.
  3. 264. El Brasil no ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 265. En sus comunicaciones de 2 de marzo, 12 de julio y 11 de agosto de 2011, la Federación Nacional de Policías Federales (FENAPEF) manifiesta que agrupa a 27 sindicatos estatales y afilia a más de 15 000 trabajadores de todos los cargos de la Policía Federal. La FENAPEF alega que directivos de la institución realizan actos de persecución que tienen por objetivo restringir el ejercicio de la actividad sindical de los representantes de los servidores de la Policía Federal.
  2. 266. Concretamente, la FENAPEF alega el inicio de procesos administrativos disciplinarios y la apertura de una investigación policial en contra del director de comunicación de la organización, Sr. Josias Fernandes Alves, agente de la Policía Federal. Señala la organización querellante que el dirigente en cuestión se encuentra en actividad desde hace casi 15 años y que nunca se le impuso una sanción disciplinaria.
  3. 267. La FENAPEF alega que a fin del 2010 se inició el primer proceso disciplinario contra el dirigente sindical mencionado en virtud de un artículo publicado en el sitio web de la organización en el que se formularon críticas al proceso de selección de un concurso de la Academia Nacional de Policía (el dirigente sindical fue sancionado con dos días de suspensión y dicha sanción se cumplió los días 8 y 9 de agosto de 2001). Añade que por el mismo hecho se dispuso que se inicie una investigación policial sobre la supuesta comisión del «delito de injuria y difamación» y una acción judicial por daños morales por parte del dirigente sindical (informa la organización querellante que ambas acciones fueron declaradas improcedentes por el Juzgado Especial Civil núm. 2 de Brasilia). Indica la organización querellante que por decisión del superintendente regional de la Policía Federal en Minas Gerais se inició otro proceso disciplinario contra el mismo dirigente sindical al inicio de febrero de 2011, por haber participado en una reunión de la organización sindical en Brasilia.
  4. 268. Indica la FENAPEF que en los procesos disciplinarios mencionados se invocan disposiciones de la ley núm. 4878/65 de 1965 relativa al régimen jurídico de los policías federales y civiles del distrito federal. Según la organización querellante dicha ley fue utilizada para satisfacer caprichos personales de los administradores, con la clara finalidad de restringir el ejercicio de la libertad sindical, de la libertad de manifestación y de la libertad de pensamiento. Afirma que la ley fue adoptada durante la última dictadura y que varias de sus disposiciones violan la Constitución.
  5. 269. Añade la FENAPEF que la presidente del Sindicato de los Policías Federales del Estado de Bahía, Rejane Peres Teixeira también fue objeto de actos de persecución antisindical y que en ese contexto la Superintendencia Regional de la Policía Federal de Bahía le inició tres procesos administrativos disciplinarios en virtud de una entrevista a la prensa en la que se refirió a defectos en el armamento adquirido por la institución y se le imputa haber dejado de cumplir una orden de misión policial y faltar al servicio para participar en eventos sindicales sin autorización de la dirección. A este respecto, la FENAPEF afirma que resulta evidente la necesidad de los dirigentes, en el ejercicio de las actividades sindicales, de participar en reuniones en diversas ciudades en las que trabajan policías sindicalizados, pero que la Sra. Peres Texeira siempre solicitó permiso a su jefe inmediato y manifestó su disposición a compensar las faltas de servicio (indica la organización querellante que estos hechos fueron denunciados ante el Ministerio Público Federal y que se interpuso un habeas corpus ante la Justicia Federal de Bahía).
  6. 270. La FENAPEF alega también los siguientes actos de discriminación antisindical:
    • — el inicio de un proceso administrativo disciplinario por parte de las autoridades de la Policía Federal en Brasilia contra el Sr. Julio Gomes de Carvalho Junio, consejero del Sindicato de los Policías Federales del Distrito Federal (SINDIPOL/DF), en 2010, por haber publicado un artículo con críticas a la gestión de la Coordinación de Aviación Operacional de la institución;
    • — el inicio de un proceso administrativo disciplinario por parte de la Superintendencia Regional del Departamento de la Policía Federal de Paraiba contra el Sr. Francisco Leodecio Neves, vicedirector del Sindicato de Policías Federales de Paraiba, en 2011, por haber escrito un artículo criticando los métodos de investigación en el Brasil;
    • — el inicio de un proceso disciplinario contra el Sr. Paulo Pimenta, vicepresidente del Sindicato de Policías Federales de Acre, en 2009, por haber escrito un artículo en el sitio web de la FENAPEF (este dirigente dimitió luego de iniciado el proceso disciplinario en virtud del acoso moral que sufrió), y
    • — el inicio de un proceso disciplinario en el que se impuso la pena de despido del Sr. José Pereira Orihuela, presidente del Sindicato de Policías Federales de Roraima, en 2004, en virtud de que solicitó que se retire material explosivo almacenado irregularmente en un predio de la superintendencia del Departamento de la Policía Federal de Roraima (informa la FENAPEF que se inició hace siete años un proceso judicial solicitando su reintegro).
  7. 271. La FENAPEF señala que resulta lamentable que persista una actitud de persecución política de los dirigentes sindicales por parte de las autoridades de la Institución y que no se de cumplimiento al Convenio núm. 151 ratificado por el Brasil ni a la «Portaría» (directriz) de derechos humanos de la Policía. Según la organización querellante, la democratización de la Policía Federal es necesaria para que sus servidores puedan ejercer plenamente los derechos de la ciudadanía, lo que todavía lamentablemente no ocurre.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 272. En su comunicación de 26 de junio de 2011, el Gobierno manifiesta que se está elaborando un anteproyecto de ley sobre los actos antisindicales y que el texto está en discusión entre el equipo del Ministerio de Trabajo y Empleo y el Comando de Combate de prácticas antisindicales de las centrales sindicales, que tiene por objetivo combatir los actos antisindicales en el sector público y privado. El texto legal en la materia servirá para prevenir y combatir los actos que violan el ejercicio de la libertad sindical.
  2. 273. En cuanto a la adecuación de la ley núm. 4878/65 de 1965, el Gobierno indica que dado que se trata de una cuestión que le compete al Ministerio de Justicia, se le ha dado traslado para que envíe sus comentarios si lo estima oportuno. Por su parte, el Ministerio de Trabajo y Empleo (MTE) se encuentra dispuesto a colaborar con la realización de estudios sobre las disposiciones que puedan no estar en conformidad con el nuevo orden constitucional. Añade el Gobierno que el MTE ofrece, por medio de la secretaría de relaciones de trabajo, los servicios de mediación en los conflictos de trabajo.
  3. 274. En sus comunicaciones de 26 de agosto y 7 de octubre de 2011 y 5 de junio de 2012, el Gobierno manifiesta que es importante señalar en primer lugar que la Constitución Federal garantiza en su artículo 8 la libertad de asociación profesional o sindical y que esta libertad abarca no sólo el derecho de constituir sindicatos, afiliarse o desafiliarse a los mismos sino también el ejercicio de las actividades sindicales en sentido amplio. En este contexto, con el objetivo de proteger el eficaz desarrollo de las actividades sindicales, el ordenamiento jurídico procuró proteger esta actividad por medio de la creación de mecanismos que prohíban las conductas antisindicales (el Gobierno reitera lo manifestado en su comunicación anterior en lo que respecta a los debates en curso para la adopción de una legislación específica al respecto). En cuanto al sector público, el artículo 37, VI de la Constitución Federal, garantiza la libre asociación sindical en ese sector. Las garantías concedidas a los dirigentes sindicales del sector público difieren de las consagradas a los del sector privado y se rigen por reglamentos diferentes. Afirma el Gobierno que con el objetivo de disminuir las diferencias entre el sector público y privado se adoptó el Convenio núm. 151, que fue ratificado por el Brasil. Se tomaron medidas después de la ratificación y se ampliaron los debates en el marco del Poder Ejecutivo con el objetivo de elaborar proyectos de ley para regular la materia; a título de ejemplo se discute la organización sindical en el sector, los permisos sindicales y el combate contra los actos antisindicales.
  4. 275. Afirma el Gobierno que no obstante la inexistencia de una norma legal que trate el tema de manera detallada, la Constitución Federal establece mecanismos que tienen por objetivo proteger a los trabajadores y a las organizaciones sindicales, en particular por medio del principio de no intervención estatal en la organización sindical. De esta manera, los actos que tengan por objetivo obstaculizar el libre ejercicio de la actividad sindical, deben ser investigados y sancionados por medio de las acciones de las instituciones públicas tales como el Ministerio Público del Trabajo y el Poder Judicial.
  5. 276. Indica el Gobierno que en relación con los hechos denunciados, existen los medios jurídicos a nivel nacional para resolver las supuestas irregularidades alegadas. Explica el Gobierno que en los procesos administrativos disciplinarios se respetan los principios del debido proceso, no tienen efecto de cosa juzgada y puede apelarse el resultado ante la autoridad judicial. El Gobierno subraya que considera nefasto y sujeto a sanciones todo acto antisindical y que por ello se preocupa en elaborar, en el marco de un debate tripartito, una legislación que establezca cuáles son los actos antisindicales pasibles de sanción.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 277. El Comité observa que en el presente caso la Federación Nacional de Policías Federales (FENAPEF) alega que en el marco del ejercicio de actividades sindicales varios de sus dirigentes sufrieron actos de discriminación antisindical por parte de las autoridades policiales. Concretamente, la FENAPEF alega: 1) el inicio de procedimientos administrativos disciplinarios (se le impuso una sanción de suspensión de dos días) y la apertura de una investigación policial por la supuesta comisión de los delitos de injuria y difamación) en contra del director de comunicación de la organización, Sr. Josias Fernandes Alves; 2) el inicio de tres procesos administrativos disciplinarios contra la presidente del Sindicato de los Policías Federales del Estado de Bahía, Rejane Peres Teixeira (según la FENAPEF se interpuso un habeas corpus en relación con este hecho); 3) el inicio de un proceso administrativo disciplinario contra el Sr. Julio Gomes de Carvalho Junio, consejero del Sindicato de los Policías Federales del Distrito Federal (SINDIPOL/DF), en 2010; 4) el inicio de un proceso administrativo disciplinario contra el Sr. Francisco Leodecio Neves, vicedirector del Sindicato de Policías Federales de Paraiba, en 2011; 5) el inicio de un proceso disciplinario contra el Sr. Paulo Pimenta, vicepresidente del Sindicato de Policías Federales de Acre, en 2009; y 6) el inicio de un proceso disciplinario en el que se impuso la pena de despido del Sr. José Pereira Orihuela, presidente del Sindicato de Policías Federales de Roraima, en 2004 (según la FENAPEF, se inició hace siete años un proceso judicial solicitando su reintegro).
  2. 278. El Comité toma nota de que el Gobierno manifiesta lo siguiente: 1) la Constitución Federal garantiza en su artículo 8 la libertad de asociación profesional o sindical y que esta libertad abarca no sólo el derecho de constituir sindicatos, afiliarse o desafiliarse a los mismos sino también el ejercicio de las actividades sindicales en sentido amplio; 2) con el objetivo de proteger el eficaz desarrollo de las actividades sindicales, el ordenamiento jurídico procuró proteger esta actividad por medio de la creación de mecanismos que prohíban las conductas antisindicales; 3) en cuanto al sector público, el artículo 37, VI de la Constitución Federal, garantiza la libre asociación sindical en ese sector; 4) se está elaborando un anteproyecto de ley sobre los actos antisindicales y el texto está en discusión entre el equipo del Ministerio de Trabajo y Empleo y el Comando de Combate de prácticas antisindicales de las centrales sindicales, que tiene por objetivo combatir los actos antisindicales en el sector público y privado y dicho texto en la materia servirá para prevenir y combatir los actos que violan el ejercicio de la libertad sindical; 5) la Constitución Federal establece mecanismos que tienen por objetivo proteger a los trabajadores y a las organizaciones sindicales, en particular por medio del principio de no intervención estatal en la organización sindical y de esta manera, los actos que tengan por objetivo obstaculizar el libre ejercicio de la actividad sindical, deben ser investigados y sancionados por medio de las acciones de las instituciones públicas tales como el Ministerio Público del Trabajo y el Poder Judicial; 6) en relación con los hechos denunciados, existen los medios jurídicos a nivel nacional para resolver las supuestas irregularidades alegadas; 7) explica el Gobierno que en los procesos administrativos disciplinarios se respetan los principios del debido proceso, no tienen efecto de cosa juzgada y puede apelarse el resultado ante la autoridad judicial; y 8) el Gobierno subraya que considera nefasto y sujeto a sanciones todo acto antisindical y que por ello se preocupa en elaborar, en el marco de un debate tripartito, una legislación que establezca cuáles son los actos antisindicales pasibles de sanción.
  3. 279. En primer lugar, al tiempo que toma buena nota de que el Gobierno, de manera tripartita, se propone elaborar un proyecto de ley para prevenir, investigar y combatir los actos antisindicales, el Comité expresa la esperanza de que el proyecto de ley en cuestión será presentado muy próximamente ante el Poder Legislativo y recuerda que si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en este proceso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto. El Comité invita al Gobierno a que tenga en cuenta el principio según el cual el derecho de expresar opiniones por medio de la prensa o en otra forma es uno de los elementos esenciales de los derechos sindicales [véase Recopilación del Comité de Libertad Sindical, 2006, quinta edición, párrafo 155].
  4. 280. En cuanto a los actos específicos de discriminación antisindical alegados respecto a seis dirigentes sindicales, el Comité lamenta que el Gobierno se haya limitado a declarar que los procesos administrativos disciplinarios pueden ser apelados judicialmente y respetan los principios del debido proceso. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los resultados de los procesos administrativos disciplinarios relativos a cinco dirigentes sindicales y si se han presentado recursos judiciales al respecto. Asimismo, el Comité lamenta el retraso del proceso judicial de reintegro iniciado hace siete años por el dirigente del Sr. José Pereira Orihuela, presidente del Sindicato de Policías Federales de Roraima y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este proceso judicial.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 281. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité expresa la esperanza de que el proyecto de ley en materia de discriminación antisindical será presentado muy próximamente ante el Poder Legislativo y recuerda que si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en este proceso. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto, y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le informe sobre los resultados de los procesos administrativos disciplinarios relativos a cinco dirigentes sindicales y si se han presentado recursos judiciales al respecto. Asimismo, el Comité lamenta el retraso del proceso judicial de reintegro iniciado hace siete años por el dirigente del Sr. José Pereira Orihuela, presidente del Sindicato de Policías Federales de Roraima y pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de este proceso judicial.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer