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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 365, Novembre 2012

Cas no 2851 (El Salvador) - Date de la plainte: 18-AVR. -11 - Clos

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Alegatos: detención de sindicalistas con motivo de una huelga en la alcaldía de Ilopango, desalojo violento de huelguistas

  1. 583. La queja figura en una comunicación de abril de 2011 presentada por la Federación de Asociaciones o Sindicatos Independientes de El Salvador (FEASIES). Esta organización presentó informaciones complementarias el 14 de junio de 2011.
  2. 584. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de fecha 14 de junio de 2011.
  3. 585. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 586. En sus comunicaciones de abril y 14 de junio de 2011, la Federación de Asociaciones o Sindicatos Independientes de El Salvador (FEASIES) alega que el Sindicato de Trabajadoras y de Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Ilopango (SITTAMI) ha venido siendo objeto, desde su constitución el 5 de diciembre de 2009, de actos antisindicales por parte de la alcaldesa de esta localidad.
  2. 587. La FEASIES señala que en abril de 2010, el SITTAMI presentó una plataforma reivindicativa para el mejoramiento de la seguridad y salud en el trabajo y el cumplimiento cabal de la ley de carrera administrativa y que se creó con la alcaldía una mesa laboral de integración paritaria (cinco miembros del SITTAMI y cinco de la administración municipal), la cual no produjo resultados significativos.
  3. 588. La FEASIES alega que en enero de 2011, el Consejo Municipal de Ilopango unilateralmente decidió incorporar en la mesa laboral a representantes de una asociación (ATRAM), organización dependiente de la administración municipal, concediéndole locales y otras ventajas. De este modo, la mesa laboral no podía tratar adecuadamente los problemas y por ello el SITTAMI se opuso a participar en ella.
  4. 589. La organización querellante alega que en este contexto el SITTAMI inició una huelga el 28 de marzo de 2011 dentro de las instalaciones de la Alcaldía Municipal. Al día siguiente, los trabajadores fueron desalojados por la fuerza pública sin que los sindicalistas se opusieran a ello. Ese mismo día la alcaldesa rechazó el ofrecimiento de mediación de la federación FEASIES argumentando que existía un espacio de diálogo (la mesa laboral, la cual sin embargo era rechazada por el sindicato por las razones expuestas).
  5. 590. La organización querellante indica que el 30 de marzo de 2011 los trabajadores que se mantenían frente a la puerta de las oficinas de la alcaldía fueron víctimas de golpes y del lanzamiento de gases lacrimógenos por parte de un cuerpo de agentes de otros municipios, resultando lesionados cinco sindicalistas (entre ellos, el secretario general, la secretaria de conflictos y el secretario de prensa del sindicato). Ello implicó de dos a cinco días de incapacidad para estas personas, presentándose por ello demandas penales ante la Fiscalía General de la República. La alcaldesa por su parte interpuso el 29 de marzo de 2011 demanda penal contra los 14 miembros de la junta directiva del sindicato y otros sindicalistas por desórdenes públicos. El sindicato acudió a la Procuraduría para la defensa de los derechos humanos por violación de los derechos humanos y esta institución convocó a la alcaldesa y a dirigentes del SITTAMI, firmándose el 1.º de abril de 2011 un acta en la que ambas partes se declaraban comprometidas a dialogar y distender el conflicto, y en la que se acordaba el retorno al trabajo de los huelguistas y no tomar represalias contra ellos.
  6. 591. Finalmente, el 4 de abril de 2011 la administración impidió el acceso al trabajo en la alcaldía de 19 sindicalistas (entre ellos, los integrantes de la junta directiva) y la policía nacional los detuvo por supuesta participación en los delitos de desórdenes públicos, ejercicio violento del derecho sindical y daños a la propiedad pública. Los sindicalistas en cuestión presentaron recursos de habeas corpus ante la Sala de lo Constitucional para demandar su libertad.
  7. 592. La organización querellante destaca que los hechos alegados se enmarcan en el ejercicio pacífico, democrático y legal del derecho de huelga y en violación del acta firmada entre las partes en la que la administración municipal se comprometía a no tomar represalias.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 593. En su comunicación de fecha de 15 de febrero de 2012, el Gobierno declara que al realizar las investigaciones pertinentes, efectivamente se ha constatado que el día 4 de abril de 2011, se dio la detención provisional de: 19 personas (José Walter Salas Rodríguez, Nubia Antonia Espinoza Posada, Rafael Humberto Placidón, Edgardo Evenor Aguilar, Juan Pablo Gallardo Salazar, Jorge Alberto García Flores, Rubén Antonio Araujo Guzmán, Teresa del Carmen Avilés Morán, Carlos Antonio Fuentes Menjívar, José Ricardo Moreno, José Gil Inglés, Sonia Aracely Calderón Rivera, Christian Alexander Cruz Cruz, René Galdámez Escobar, Hugo Alfredo Callejas de la Cruz, Arnulfo Federico Meléndez Cruz, José Roberto Hernández, Juan Bautista Castillo Martínez y Edwin Alberto Contreras Campos). Esta detención se realizó a raíz de la interposición de una demanda por parte de la Sra. Alba Elizabeth Márquez, alcaldesa de Ilopango, ante la Fiscalía General de la República. El 1.º de abril de 2011 se presentó el correspondiente requerimiento fiscal con instrucción formal con aplicación de la medida cautelar de la detención provisional contra los 19 imputados por los delitos de desórdenes públicos, el artículo 348 del Código Penal, en perjuicio de la paz pública; ejercicio violento del derecho, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia; daños a la propiedad pública, de acuerdo al artículo 221 del Código Penal, en perjuicio de la Alcaldía Municipal de Ilopango; y apropiación o retención indebidas, de acuerdo al artículo 217 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la Alcaldía Municipal de Ilopango.
  2. 594. El Gobierno añade que después del procedimiento respectivo ante el Juzgado de Paz de Ilopango, se señaló fecha para la celebración de la audiencia inicial el día 7 de abril de 2011, la cual tuvo como resultado la imposición de medidas cautelares alternativas a los 19 imputados, siendo una de éstas: la prohibición de salir del país sin autorización judicial, entre otras.
  3. 595. No obstante lo anterior y de acuerdo a información proporcionada por la Dirección General de Trabajo y la Dirección General de Inspección del Trabajo, no consta en sus registros que dichos trabajadores hayan solicitado la intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en ningún momento; sin embargo, se tiene conocimiento que se ha interpuesto demanda de habeas corpus, ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, por parte del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Alcaldía Municipal de Ilopango (SITTAMI), la cual continúa su curso legal, por lo que se informará al honorable comité el resultado de la sentencia definitiva que se dicte.
  4. 596. Por último, es importante destacar que se solicitó a la Alcaldía Municipal de Ilopango un informe sobre el estado actual de la relación laboral de los 19 trabajadores con dicha municipalidad; en virtud de ello, la alcaldesa municipal de Ilopango informó que actualmente dichos empleados se encuentran laborando normalmente en el centro de trabajo.
  5. 597. En relación a lo expuesto y, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) sobre la obligación de los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, de respetar la legalidad, y siendo que los hechos alegados por la organización querellante no constituyen una violación al ejercicio de los derechos sindicales, es procedente solicitar que se archive la queja presentada por la Federación de Asociaciones y Sindicatos Independientes de El Salvador (FEASIES).

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 598. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega la detención y procesamiento penal de 19 sindicalistas (incluidos los miembros de la junta directiva del sindicato SITTAMI, que opera en la Alcaldía de Ilopango) como consecuencia del ejercicio pacífico y legal del derecho de huelga y el desalojo de los huelguistas por la fuerza pública el 29 de marzo de 2011 y el 30 de marzo el desalojo violento con golpes y uso de gases lacrimógenos de los huelguistas por parte de agentes de otros municipios que estaban a la entrada de las oficinas de la Alcaldía, resultando de ello lesiones de tres dirigentes y dos sindicalistas que fueron incapacitados médicamente entre dos y cinco días. Según los alegatos, la alcaldesa habría desconocido el compromiso que había asumido con el sindicato, ante la Procuraduría para la defensa de los derechos humanos, de no realizar represalias ya que presentó una denuncia penal contra 19 sindicalistas (entre ellos los miembros de la junta directiva del sindicato) por el ejercicio del derecho de huelga que, según la organización querellante habría sido legal y pacífico; a raíz de esa denuncia fueron detenidos y procesados los 19 sindicalistas por lo que presentaron un recurso judicial de habeas corpus. Según la organización querellante las causas del conflicto son reivindicaciones laborales que no venían siendo resueltas (seguridad y salud en el empleo, cumplimiento de la ley de carrera administrativa) y la decisión de la Alcaldía de incorporar en la instancia de diálogo representantes de una asociación pro-patronal; (no obstante, sobre este punto el querellante facilita pocos datos).
  2. 599. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales 1) la detención de los 19 empleados se produjo a raíz de una demanda de la alcaldesa de Ilopango presentada el 1.º de abril de 2011 ante la Fiscalía General de la República que dio lugar a la detención provisional de 19 personas por los delitos de desórdenes públicos, ejercicio violento de derecho, daños a la propiedad pública y apropiación o retención indebidas en perjuicio de la Alcaldía; 2) en el conflicto al que se refiere la queja no se solicitó la intervención del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; 3) la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoce una demanda de habeas corpus interpuesta por el sindicato SITTAMI, de cuyo resultado se informará al Comité; 4) los 19 empleados en cuestión se encuentran laborando en el centro de trabajo, y 5) los hechos alegados no constituyen una violación del ejercicio de los derechos sindicales ya que el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) en su artículo 8 estipula que las organizaciones sindicales deben respetar la legalidad en el ejercicio de sus derechos.
  3. 600. El Comité observa que las versiones de la organización querellante y del Gobierno son divergentes en cuanto al carácter pacífico y legal de la huelga del sindicato (que el Gobierno niega). El Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual la Alcaldía habría infringido un acuerdo de un acta suscrita con el sindicato ante la Procuraduría por los derechos humanos de 1.º de abril de 2011 comprometiéndose a no realizar represalias (la organización querellante envía el acta de la Procuraduría). El Comité pide al Gobierno que envíe observaciones al respecto, así como sobre las lesiones de que habrían sido víctima tres dirigentes sindicales y dos sindicalistas indicando si el sindicato ha iniciado acciones judiciales por estas lesiones.
  4. 601. Teniendo en cuenta la contradicción entre los alegatos y la respuesta del Gobierno sobre el carácter pacífico y legal de la huelga y observando que la medida de detención provisional de los 19 sindicalistas ha concluido (aunque los interesados siguen procesados), el Comité pide al Gobierno que envíe copia de las sentencias que se dicten sobre el recurso judicial de habeas corpus presentado por el sindicato y sobre la decisión judicial relativa a la denuncia penal presentada por la alcaldesa de Ilopango contra 19 sindicalistas por la comisión de delitos contra la propiedad, desórdenes públicos y otros delitos. Teniendo en cuenta la situación en su conjunto y el compromiso de la alcaldesa — según los alegatos — de no tomar represalias, el Comité sugiere al Gobierno que tome medidas para promover una solución negociada al presente conflicto.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 602. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) observando que el Gobierno no ha respondido al alegato según el cual la Alcaldía habría infringido un acuerdo de un acta suscrita con el sindicato ante la Procuraduría por los derechos humanos de 1.º de abril de 2011 comprometiéndose a no realizar represalias (la organización querellante envía el acta de la Procuraduría), el Comité pide al Gobierno que envíe observaciones al respecto, así como sobre las lesiones de que habrían sido víctima tres dirigentes sindicales y dos sindicalistas indicando si el sindicato ha iniciado acciones judiciales por estas lesiones;
    • b) teniendo en cuenta la contradicción entre los alegatos y la respuesta del Gobierno sobre el carácter pacífico y legal de la huelga y observando que la medida de detención provisional de los 19 sindicalistas ha concluido (aunque los interesados siguen procesados), el Comité pide al Gobierno que, a efectos de que pueda formular conclusiones con todos los elementos necesarios, envíe copia de todas las sentencias que se dicten sobre el recurso judicial de habeas corpus presentado por el sindicato y sobre la denuncia penal presentada por la alcaldesa de Ilopango contra 19 sindicalistas por la comisión de delitos contra la propiedad, desórdenes públicos y otros delitos, y
    • c) teniendo en cuenta la situación en su conjunto, el Comité sugiere al Gobierno que tome medidas para promover una solución negociada al presente conflicto.
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