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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 365, Novembre 2012

Cas no 2840 (Guatemala) - Date de la plainte: 22-FÉVR.-11 - Clos

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Alegatos: obstáculos a la constitución de sindicatos y al derecho de redactar libremente los estatutos sindicales, así como traslados antisindicales

  1. 1025. La queja figura en dos comunicaciones del Movimiento Sindical Indígena y Campesino Guatemalteco (MSICG) de fechas 22 y 23 de febrero de 2011.
  2. 1026. El Gobierno envió observaciones parciales por comunicación de fecha 25 de octubre de 2011.
  3. 1027. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante

    Traslados antisindicales

  1. 1028. Por comunicación de fecha 22 de febrero de 2011, la organización querellante alega que en el año 2007, se constituyó el Sindicato de Trabajadores de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público (SITRADICMP) cuyo proceso de formación fue reprimido por el Ministerio Público mediante el traslado de los miembros de su comité ejecutivo provisional (caso núm. 2580). Debido a las acciones legales emprendidas por parte de los miembros del sindicato se emite el acuerdo núm. 0411-2007 del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, mediante el cual se dejan sin efecto los traslados de los primeros tres directivos sindicales trasladados. En la práctica, a pesar de ello, el Ministerio Público presentó demandas en contra de los directivos sindicales solicitando la autorización para despedirlos argumentando el incumplimiento de los traslados y desobedeciendo la orden del Tribunal Constitucional de Amparo según la cual, se dejó en suspenso los efectos jurídicos y materiales del traslado ordenado como represalia antisindical por el Ministerio Público.
  2. 1029. La organización querellante subraya que esta situación se ha recrudecido con el nombramiento del director de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, quien ha emprendido una serie de represalias en contra de los directivos y afiliados y afiliadas al sindicato e incluso indicando al resto de trabajadores y trabajadoras que su afiliación al SITRADICMP será motivo de represalias en su contra. Al tomar posesión la nueva Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, el SITRADICMP intentó establecer un diálogo para discutir las condiciones laborales dentro de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público, solicitud que le fue presentada con fecha 16 de diciembre de 2010. El 6 de enero de 2011, el Sr. Javier Adolfo de León Salazar, dirigente sindical del SITRADICMP, es notificado nuevamente de su traslado unilateralmente decidido por la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público en violación del artículo 22 del convenio colectivo vigente. Dicho traslado fue ordenado mediante el acuerdo núm. 003-2011 de fecha 3 de enero de 2011.
  3. 1030. La organización querellante añade que, como parte de las represalias en contra del dirigente sindical, el Ministerio Público, durante los años 2009 y 2010 omitió conferirle su período anual de vacaciones, hecho que fue constatado por la Inspección General de Trabajo en actas de fechas 11 de enero y 3 de febrero de 2011 en las cuales se constata también la negativa del Ministerio Público de conferirle el goce de sus períodos vacacionales. El traslado antisindical del cual fue objeto el secretario general del SITRADICMP, fue igualmente denunciado ante la Inspección General de Trabajo que, dentro de las actas de fechas 18 de enero y 3 de febrero de 2011, constató la naturaleza ilegal, antisindical y violatoria del traslado del Sr. Salazar y previno a la Fiscal General de dejar sin efecto dicho traslado.
  4. 1031. La organización querellante señala que como represalia por la prevención realizada por el Inspector de Trabajo, la Fiscal General recusó al inspector a cargo de las diligencias pidiendo que se nombrara otro en su lugar; ello ha motivado que hasta la presente fecha, la Inspección General de Trabajo no haya podido aún constatar el incumplimiento de las prevenciones. Adicionalmente, el Sr. Salazar solicitó a la Inspección General de Trabajo un dictamen respecto a la aplicabilidad del artículo 22 del convenio colectivo en concordancia con lo regulado en el Convenio núm. 87 de la OIT. La Inspección de Trabajo, con fecha 4 de febrero de 2011, emitió un dictamen en el que se concluye que un traslado ejecutado en las condiciones en las que se ha ordenado el traslado del Sr. Salazar es violatorio del convenio colectivo vigente.
  5. 1032. Según la organización querellante, la Fiscal General lejos de dejar sin efecto el traslado ilegal del cual ha sido objeto el secretario general del SITRADICMP, ha recrudecido las conductas antisindicales mediante actos de injerencia. El 27 de enero de 2011, la Fiscal General presentó una solicitud a la Inspección General de Trabajo mediante la cual solicitó que la Inspección de Trabajo investigue las actividades que realiza el Sr. Salazar mediante el goce de sus licencias sindicales e informe de las mismas a su despacho. Dicha solicitud fue rechazada por la Inspección General de Trabajo recordándole a la señora Fiscal General el contenido y alcance del Convenio núm. 87. La organización querellante resalta que el recrudecimiento de las conductas antisindicales en contra del SITRADICMP y particularmente en contra de su secretario general y miembro del consejo político del MSICG obedece a la intencionalidad de la fiscal de destruir el sindicato, el cual ve como un obstáculo para la implementación de una propuesta que se impulsa desde algunos sectores de donde proviene la señora fiscal y particularmente del Instituto de Ciencias Comparadas Penales de Guatemala en donde, según la organización sindical, se impulsa la eliminación de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas del Ministerio Público.
  6. 1033. La organización querellante señala que como parte de esta estrategia, personajes afines a la Fiscal General promovieron una acción de inconstitucionalidad en contra de la norma que en la Ley Orgánica del Ministerio Público establece la posibilidad de revisión de las disposiciones de la fiscal que conlleven destituciones y traslados de trabajadoras y trabajadores del Ministerio Público. Tal acción, conocida por la Corte de Constitucionalidad bajo el expediente núm. 2523-2010, en sentencia de fecha 1.º de febrero de 2011, ha desembocado en la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma y, a pesar de que la acción afectaba disposiciones existentes en el convenio colectivo y el derecho de defensa de los trabajadores ante acciones que afectan sus derechos laborales, la Corte omitió conferir audiencias a las organizaciones sindicales existentes en el Ministerio Público. El efecto práctico de esta medida, es que se ha eliminado cualquier posibilidad de defensa contra traslados y despidos. La organización querellante subraya en primer lugar que la Inspección del Trabajo ha desempeñado sus funciones en apego a los principios del Convenio núm. 87 y, en segundo lugar que no sólo no se ha cumplido con lo solicitado por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2580 sino que se han intensificado las acciones antisindicales contra el SITRADICMP y especialmente contra su secretario general, Sr. Javier Adolfo de León Salazar.
  7. 1034. Por comunicación de fecha 23 de febrero de 2011, la organización querellante menciona los hechos siguientes: la obstrucción a la inscripción de sindicatos aduciendo la falta de cumplimiento de requisitos legales y corriendo audiencia a los empleadores para que se pronuncien sobre su conformidad con la creación o no del sindicato; la subcontratación de personal de las empresas a las que se destina la fuerza de trabajo a través de empresas satélites creadas con el ánimo de evitar la formación de sindicatos, facilitar su destrucción o mantenerlos con poca fuerza social para poder alcanzar sus demandas; la contratación por parte de empleadores de servicios de empresas que proporcionan información sobre los antecedentes de los aspirantes a un puesto de trabajo; la negativa de contratación de trabajadores que hayan prestado sus servicios en centros de trabajo en donde existió sindicato o bien de aquellos que participaron en su formación; la práctica ilegal y recurrente de los tribunales del trabajo de levantar los fueros sindicales que prohíben a la parte patronal despedir a los trabajadores cuando están en proceso de discusión de un pliego de peticiones; el despido de todos los trabajadores que participan en la constitución de sindicatos; la cooptación de los dirigentes del movimiento de los centros de trabajo o de las centrales y federaciones que los apoyan; la cooptación de funcionarios y empleados del Ministerio de Trabajo y Previsión Social para evitar o retrasar la inscripción de los sindicatos; la constitución de sindicatos «amarillos» en los centros de trabajo; la creación de organizaciones solidaristas bajo el control de los empleadores; la contratación fraudulenta de los trabajadores mediante contratos civiles o mercantiles para impedirles el ejercicio de sus derechos laborales; la toma del sindicato formado mediante otro impulsado y controlado por el empleador; el cierre de los centros de trabajo cambiándoles únicamente de nombre o de lugar para desarticular el sindicato; el asesinato de dirigentes sindicales, secuestro, violación sexual de familiares, intentos de asesinatos, amenazas, persecución, intimidación, hostigamiento, difamación, calumnia, injuria y coacciones dirigidas contra los trabajadores organizados o sus familiares con ánimo de obligarlos a desistir de la formación del sindicato o de sus actividades sindicales, actos que se quedan en total impunidad debido a la falta de investigación del Estado de Guatemala.

    Obstrucción e injerencia de las autoridades en la inscripción de organizaciones sindicales

  1. 1035. La organización querellante menciona 16 organizaciones sindicales que han presentado su solicitud de inscripción desde el año 2009. Sin embargo hasta la fecha ninguna ha sido inscrita.
    • 1) Sindicato de Trabajadores de Inversiones y Servicios Imperia S.A.
    • 2) Sindicato de Trabajadores Municipales de Fray Bartolomé de las Casas
    • 3) Sindicato de Servidores Municipales de San Lorenzo de Suchitepequez
    • 4) Sindicato de Empleados Municipales del Municipio de Ixchiguan del Departamento de San Marcos
    • 5) Sindicato del Ministerio de Educación del Departamento de Alta Verapaz
    • 6) Sindicato de Trabajadores Ramón Adán Sturtze
    • 7) Sindicato de Gerentes Financieros del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
    • 8) Sindicato de Trabajadores Técnicos y Administrativos del Ministerio de Educación de Occidente
    • 9) Sindicato de Trabajadores de la Superintendencia de Administración Tributaria
    • 10) Sindicato de Trabajadores del Hospital de San Marcos del Departamento de San Marcos
    • 11) Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría Ejecutiva de la Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres
    • 12) Sindicato de Trabajadores de la Dirección Departamental de Educación de Quetzaltenango
    • 13) Sindicato de Trabajadores Administrativos del Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango
    • 14) Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Chiquimula
    • 15) Sindicato de Trabajadores Unidos de la Municipalidad de San Pedro Sacatepequez del Departamento de San Marcos
    • 16) Sindicato de Trabajadores del Plan de Empleo Municipal
  2. 1036. La organización querellante manifiesta que las autoridades del trabajo se injieren exigiendo para la inscripción de los sindicatos requisitos no basados en la ley e impuestos a los sindicatos antes de su inscripción. Los sindicatos no serán inscritos hasta que subsanen los requisitos impuestos por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Las principales solicitudes de las autoridades para otorgar la inscripción son las siguientes: modificar o corregir varias disposiciones de los estatutos, modificar la naturaleza jurídica del sindicato, corregir el acta constitutivo, firmar cada hoja del proyecto de estatutos, colocar los datos de cada afiliado en el orden que lo requieren las autoridades.

    Injerencia patronal en el proceso de constitución de los sindicatos

  1. 1037. La organización querellante menciona dos casos: 1) el Sindicato de Trabajadores de la Finca Los Ángeles y El Arco y Anexos, y 2) el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San José Ojotenam del Departamento de San Marcos.

    Sindicato de Trabajadores de la Finca Los Ángeles y El Arco y Anexos

  1. 1038. En relación con el primer caso, la organización querellante indica que en 2009, el Sindicato de Trabajadores de la Finca Los Ángeles y La Argentina y el Sindicato de Trabajadores de la Finca El Arco y Anexos solicitaron ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social la fusión de ambas organizaciones, fusión acordada entre otras cosas para fortalecer al movimiento sindical de las fincas en mención. Recién iniciada la solicitud de fusión de los sindicatos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social aceptó la comparecencia de la parte patronal representada a través del gerente general y representante legal de la entidad Compañía Agropecuaria Los Ángeles S.A. Según la organización querellante, en su comparecencia, la parte patronal manifestó no estar de acuerdo con la fusión de los sindicatos en mención por diversas razones incluso adujo que muchos de los trabajadores sindicalizados que solicitaban la fusión (identificándoles por nombres y apellidos) ya habían sido despedidos y se habían consignado sus prestaciones laborales en el tribunal respectivo. Ante la oposición de la parte patronal, el Ministerio de Trabajo corrió audiencia a los sindicatos de la Finca Los Ángeles y La Argentina y al Sindicato de Trabajadores de la Finca El Arco y Anexos para poder obtener sus posiciones respecto a la oposición de la parte patronal. A la presente fecha la fusión no ha sido consumada.

    Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San José Ojotenam

  1. 1039. En relación con el segundo caso relativo a la solicitud de inscripción del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San José Ojotenam, la organización querellante indica que dicho sindicato inició su proceso de constitución en enero de 2008 con 22 trabajadores, presentando al Ministerio de Trabajo y Previsión Social la solicitud de inscripción y aprobación de estatutos el 30 de enero. El 12 de febrero de 2008, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social interpuso como obstáculo a la inscripción del sindicato la falta de coherencia de los datos de uno de los fundadores con los datos establecidos en la cédula de vecindad correspondiente. Según la organización querellante, este obstáculo fue superado después que el sindicato presentara un escrito en el que ratificaba que no existía la incoherencia citada por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social y que el nombre del socio fundador se encontraba escrito correctamente en similar sentido al consignado en su cédula de vecindad.
  2. 1040. La organización querellante añade que el 7 de marzo 2008 el expediente es elevado por parte de la Dirección General de Trabajo al despacho del Ministro correspondiente, ente superior jerárquico. El 8 de marzo, el despacho ministerial resolvió reconocer la personalidad jurídica y aprobó los estatutos del sindicato. El 11 de marzo, la Dirección General de Trabajo remitió una resolución solicitando la publicación respectiva en el Diario Oficial de Centroamérica. No obstante, la Dirección General de Trabajo anuló la resolución antes mencionada mediante la providencia núm. 186-2008 de fecha 10 de marzo de 2008 y envió al despacho ministerial una resolución razonada declarando la improcedencia de la inscripción del sindicato por no cumplir con los requisitos legales.
  3. 1041. La organización querellante señala además que en la resolución núm. 91-2008, la Dirección General de Trabajo impuso nuevamente obstáculos a la inscripción del sindicato, el cual respondió a lo planteado por la dirección para agilizar la inscripción correspondiente. Según la organización querellante, el 11 de marzo de 2011, un abogado supuestamente representante de la parte patronal solicitó a la dirección de trabajo la entrega de la nómina que contiene los nombres y datos generales de los fundadores del sindicato. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social dirigió una comunicación al sindicato solicitándole autorización para hacer entrega de los datos solicitados por el abogado patronal. El sindicato se opuso a la entrega de la información. El 8 de abril de 2008 se presentaron a la Dirección General de Trabajo las renuncias individuales de 12 supuestos socios fundadores del sindicato. El día siguiente 9 de abril, la Dirección General de Trabajo declaró con lugar tres renuncias en virtud de que sólo tres eran fundadores del sindicato. Posteriormente, el 24 de abril, la misma dirección de trabajo emitió una resolución declarando sin lugar la inscripción del sindicato en virtud que el mismo no contaba con el número legal de afiliados.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno

    Obstrucción e injerencia de las autoridades en la inscripción de organizaciones sindicales

  1. 1042. Por comunicación de fecha 25 de octubre de 2011, el Gobierno indica que solicitó a la Dirección General de Trabajo que remitiera sus observaciones. La Dirección General de Trabajo indica, en relación con la inscripción de los sindicatos, que el Código del Trabajo establece requisitos a cumplir para el reconocimiento de la personalidad jurídica de las organizaciones sindicales y no se trata de efectuar una revisión en forma estricta sino de simples observaciones y procedimientos que se deben cumplir para reconocer la personalidad jurídica de los sindicatos y su inscripción. Es normal encontrar pequeños errores y en estos casos se les pone un previo en el cual se les indican los errores y se les pide enmendarlos, corregirlos o substituirlos si fuera el caso. Una vez respondido el previo y subsanado los errores, inmediatamente se produce el dictamen correspondiente y afirmativo para el reconocimiento y la inscripción del sindicato.
  2. 1043. En relación con los requisitos que la organización querellante declara ilegales, la Dirección General de Trabajo aclara algunos de éstos de la siguiente forma:
    • — la presentación de fotocopias de cédulas se hizo de común acuerdo de la Dirección General de Trabajo con miembros del sector laboral con el objeto de evitar que al extender las credenciales del comité ejecutivo y consejo consultivo se emitieron en forma incorrecta en cuanto a nombres y apellidos.
    • — el Departamento Nacional de Protección a Trabajadores informó que la convocatoria es exigida por el artículo 221, i) del Código del Trabajo.
    • — la exigencia de que todos los actos sean certificados por el comité ejecutivo en pleno se basa en el artículo 223, a) del Código del Trabajo.
    • — la exigencia de que la documentación lleve el sello del sindicato se basa en el artículo 225, a) y d) del Código del Trabajo.
    • — la exigencia de indicar domicilio se basa en el artículo 221, c) del Código del Trabajo.

    Injerencia patronal en el proceso de constitución de los sindicatos

    Sindicato de trabajadores de la Finca Los Ángeles y El Arco y Anexos

  1. 1044. En relación con el Sindicato de Trabajadores de las Fincas Los Ángeles, El Arco y Anexos, la Dirección General de Trabajo informa sobre el procedimiento e indica que el 2 de noviembre de 2009, el Sindicato de las Fincas Los Ángeles y La Argentina y el Sindicato de Trabajadores de la Finca El Arco y Anexos, formularon una solicitud de fusión de los sindicatos, todos bajo el nuevo nombre de Sindicato de Trabajadores de la Finca Los Ángeles, El Arco y Anexos, acompañando sus respectivos estatutos. El 13 de noviembre de 2009, el Departamento de Protección de Trabajadores de Guatemala formuló un previo, al cual se le dio respuesta el 1.º de diciembre por el sindicato en formación.
  2. 1045. La Dirección General de Trabajo recuerda que el 22 de abril de 2009 el Ministerio de Trabajo y Previsión Social planteó la disolución del Sindicato de Trabajadores de las Fincas Los Ángeles y La Argentina y el Juzgado Séptimo de Trabajo y Previsión Social dio tramite a esta solicitud el 9 de octubre fijando una audiencia para el 10 de febrero de 2010 a las nueve horas. Los miembros del sindicato se opusieron a dicha solicitud basada en la resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad de fecha 21 de mayo de 2009, en la cual se otorgó amparo definitivo a los diez trabajadores afectados, los cuales deben ser reinstalados.
  3. 1046. La Dirección General de Trabajo indica que el 25 de febrero de 2010, el Departamento Nacional de Protección a Trabajadores impuso nuevo previo, el cual fue respondido por los miembros del sindicato el 29 de mayo de 2010. El gerente general y representante legal presentó un memorial en contra de la formación del sindicato el 6 de mayo de 2010, planteando oposición a su constitución y pidiendo que, por una parte, se tenga por admitida su oposición y que, por otra parte, la Dirección General de Trabajo emita resolución desfavorable para la formación del sindicato. El Departamento de Protección de Trabajadores de Guatemala dio audiencia a los sindicatos relacionados.
  4. 1047. La Dirección General de Trabajo señala que el 20 de mayo 2010, el Departamento Nacional de Protección a Trabajadores, emitió una providencia en la cual se indica que la oposición presentada por el gerente general y representante legal, y que se mandó a oír a los miembros del comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de las Fincas los Ángeles y La Argentina y el Sindicato de Trabajadores El Arco y Anexos. Nuevamente, el Departamento Nacional de Protección a Trabajadores emitió una providencia el 8 de junio de 2010, por la cual también se mandó a oír a los miembros del comité ejecutivo provisional del Sindicato de Trabajadores de Finca Los Ángeles, El Arco y Anexos «STÁA» (Fusión). El 5 de julio de 2010, el Departamento Nacional de Protección a Trabajadores emitió una providencia, por la cual manda a oír nuevamente a los miembros del comité ejecutivo provisional del STÁA. Todas estas providencias fueron debidamente notificadas. La Dirección General de Trabajo manifiesta que posteriormente el Departamento Nacional de Protección a Trabajadores emitió providencias por las cuales se volvió a escuchar a los miembros del sindicato relacionado por la oposición presentada por el gerente general.
  5. 1048. El 13 de julio de 2010, los miembros del Sindicato de la Finca Los Ángeles y La Argentina y del Sindicato de Trabajadores de la Finca El Arco y Anexos, presentaron memorial por el cual argumentaron que la oposición presentada no es un medio de impugnación prevista en la ley y que al resolverlo se debía rechazar de plano. El 28 de julio, el Departamento Nacional de Protección a Trabajadores hizo saber al gerente de la Compañía Agropecuaria Los Ángeles, S.A. lo manifestado por los trabajadores. El 10 de agosto, nuevamente el gerente general presentó memorial por el cual solicitó se emita resolución desfavorable a la fusión, y adjuntó fotocopias de varias sentencias emitidas anteriormente. El 12 de agosto de 2010 se emitió una nueva providencia con la cual se hizo saber a los miembros del sindicato lo expresado por el gerente general.
  6. 1049. El 25 de agosto de 2010, el Departamento Nacional de Protección a Trabajadores emitió una providencia por la cual hizo saber los previos hechos en el expediente a la solicitud del Sindicato de Trabajadores de las Fincas Los Ángeles, El Arco y Anexos (STAA), la cual fue notificada a los interesados el 26 de agosto de 2010. El 19 de noviembre de 2010 se envió un telegrama a los miembros del sindicato. Según la Dirección General de Trabajo, no consta en el expediente que los miembros del Sindicato de Trabajadores de las Fincas Los Ángeles, El Arco y Anexos, hubieran evacuado o contestado los previos que les habían sido impuestos el 25 de agosto de 2010.

    Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San José Ojotenam

  1. 1050. En relación con el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San José Ojotenam, la Dirección General de Trabajo informa nuevamente sobre el procedimiento e indica que el 31 de enero del año 2008, la Dirección General de Trabajo recibió un expediente relacionado a la constitución del sindicato antes mencionado con el acta constitutivo de fecha 10 de enero de 2008 en el que consta que los miembros del mismo son 22 y los correspondientes estatutos. El 11 de febrero de 2008, el Director General de Trabajo puso como previo al reconocimiento de la personería jurídica del sindicato la indicación del lugar donde habían sido extendidas las cédulas de vecindad de los miembros fundadores, en virtud de que en el acta constitutivo se había omitido esta información. El 7 de marzo de 2008, la Dirección General de Trabajo indicó que se habían cumplido los requisitos y emitió una resolución por la cual se reconoce la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores Municipales de San José Ojotenam del Departamento de San Marcos, ordenando la inscripción del mismo en el registro público del sindicato, y la publicación de forma gratuita de la resolución.
  2. 1051. La Dirección General de Trabajo añade que el 11 de marzo, el Primer Viceministro de Trabajo y Previsión Social solicitó que el sindicato indicara dónde fue extendida la cédula de vecindad del miembro fundador Juan Bautista Cifuentes Martínez y se anotó razón en la resolución emitida el 7 de marzo en la cual se anula la misma para dar cumplimiento a la providencia de 10 de marzo de 2008 emitida por el Primer Viceministro de Trabajo y Previsión Social. El mismo día, un abogado solicitó nómina a los trabajadores que fundaron el sindicato anteriormente relacionado; los miembros del sindicato se opusieron a ello y el 4 de abril la Dirección General de Trabajo declaró sin lugar lo solicitado por el abogado.
  3. 1052. La Dirección General de Trabajo subraya además que el 8 de marzo de 2008, varios trabajadores presentaron memoriales debidamente autenticados en los cuales solicitaban que se les tenga por renunciado y separado del sindicato, a saber: Claudio Paulino Borrayes Roblero, Rosario Ireneo González Roblero, Daniel Elías López Roblero, Bekely Wilcox Cifuentes Barrios, Filadelfo Pedro Roblero Roblero, Eleazar Áureo Velásquez Roblero, Dulce Flor Cifuentes Barrios, Valeriano Juan Hernández Cifuentes, Heller Trinidad de León Sánchez y Andrés Roblero Bravo. El 9 de abril de 2008, la Dirección General de Trabajo denegó las anteriores peticiones ya que los trabajadores mencionados no formaban parte del sindicato. Sin embargo, la dirección aprobó la renuncia de tres otros trabajadores: Benito Roblero Velásquez, Iven Godofredo Barrios Marroquín y Enedina Eladia Morales Santizo.
  4. 1053. El 24 de abril de 2008, la Dirección General de Trabajo emitió una resolución en la cual deniega el reconocimiento de la personalidad jurídica, la aprobación de los estatutos y la inscripción del sindicato. El 2 de mayo, el Sr. Ludwin Oliverio Monzón Sánchez, plantea recurso de revocatoria en contra de la resolución emitida por la Dirección General de Trabajo y el Consejo Técnico y Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, al hacer el análisis del recurso de revocatoria, indica que en virtud del segundo párrafo del artículo 275 del Código del Trabajo, es procedente rechazar el recurso de revocatoria por extemporáneo. En junio de 2008 el Ministro en funciones emitió una resolución por la que se declara sin lugar por extemporáneo el recurso de revocatoria.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1054. El Comité toma nota de que en el presente caso la organización querellante alega traslados antisindicales, obstrucción e injerencia de las autoridades en la inscripción de organizaciones sindicales e injerencia patronal en el proceso de constitución de los sindicatos.

    Traslado de un dirigente sindical

  1. 1055. En relación con el alegado traslado antisindical del dirigente sindical Sr. Javier Adolfo de León Salazar, el Comité recuerda, como lo indica igualmente la organización querellante, que este asunto fue objeto de un examen en el marco del caso núm. 2580. El Comité toma nota especialmente de que: 1) la organización querellante señala que no sólo no se ha cumplido con lo solicitado por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2580 sino que se han intensificado las acciones antisindicales contra el SITRADICMP y especialmente contra su secretario general, Sr. Javier Adolfo de León Salazar, 2) la Inspección General de Trabajo constató la naturaleza ilegal, antisindical y violatoria del traslado del Sr. Salazar y previno a la Fiscal General de dejar sin efecto dicho traslado; 3) la organización querellante indica que como represalia por la prevención realizada por el Inspector de Trabajo, la Fiscal General recusó al inspector a cargo de las diligencias pidiendo que se nombrara otro en su lugar; 4) ello ha motivado que hasta la presente fecha, la Inspección General de Trabajo no haya podido aún constatar el incumplimiento de las prevenciones. El Comité observa que el Gobierno no ha proporcionado sus observaciones sobre esta cuestión. El Comité recuerda que, en el marco del caso núm. 2580, había pedido al Gobierno que, en ausencia de informaciones que prueben lo contrario, tome las medidas necesarias para que se deje sin efecto el traslado de los miembros del comité ejecutivo de SITRADICMP y que se asegure que el sindicato y sus miembros puedan ejercer sus actividades legítimas sin ser objeto de intimidaciones y persecución. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto sin demora y se propone examinar los alegatos de la organización querellante sobre el SITRADICMP, junto con las observaciones esperadas del Gobierno en el marco del seguimiento dado al caso núm. 2580.

    Obstrucción e injerencia de las autoridades en la inscripción de organizaciones sindicales

  1. 1056. El Comité toma nota de que la organización querellante alega la obstrucción e injerencia de las autoridades en la inscripción de 16 organizaciones sindicales que siguen sin ser inscriptas desde su solicitud en 2009. El Comité observa que, según la organización querellante, las autoridades del trabajo se injieren exigiendo para la inscripción de los sindicatos requisitos no basados en la ley tales como: modificar o corregir varias disposiciones de los estatutos, modificar la naturaleza jurídica del sindicato, corregir el acta constitutivo, firmar cada hoja del proyecto de estatutos, colocar los datos de cada afiliado en el orden que lo requieren las autoridades. El Comité toma nota de que, por su parte, la Dirección General de Trabajo manifiesta que las exigencias expresadas por las autoridades para la inscripción de los sindicatos se basan en acuerdos mutuos y en disposiciones del Código del Trabajo.
  2. 1057. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, el Comité desea recordar que si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza poner trabas a la libre creación de las organizaciones. Asimismo, los requisitos prescritos por la ley para constituir un sindicato, no se deben aplicar de manera que impidan o retrasen la creación de organizaciones sindicales, y toda demora provocada por las autoridades en el registro de un sindicato constituye una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 276 y 279]. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurarse del pronto registro de los 16 sindicatos que lo solicitaron desde 2009 y que le mantenga informado al respecto.

    Injerencia patronal en el proceso de constitución de los sindicatos

    Sindicato de Trabajadores de la Finca Los Ángeles y El Arco y Anexos

  1. 1058. En relación con la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Finca Los Ángeles y El Arco y Anexos, el Comité toma nota de que, según la organización querellante, en el marco de la solicitud de fusión entre el Sindicato de Trabajadores de la Finca Los Ángeles y La Argentina y el Sindicato de Trabajadores de la Finca El Arco y Anexos, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social aceptó la comparecencia de la parte patronal representada por el gerente general de la Compañía Agropecuaria Los Ángeles S.A. lo que ha impedido la fusión que hasta la fecha no ha sido realizada. El Comité toma nota de que, por su parte, la Dirección General de Trabajo confirma la oposición del gerente y añade lo siguiente: 1) se mandó a oír a los miembros del comité ejecutivo del Sindicato de Trabajadores de las Fincas los Ángeles y La Argentina y el Sindicato de Trabajadores El Arco y Anexos, 2) se mandó a oír a los miembros del comité ejecutivo provisional del Sindicato de Trabajadores de Finca Los Ángeles, El Arco y Anexos «STAA» (Fusión), 3) el Departamento Nacional de Protección a Trabajadores emitió una providencia por la cual hizo saber los previos hechos en el expediente a la solicitud del Sindicato de Trabajadores de las Fincas Los Ángeles, El Arco y Anexos (STAA), y 4) hasta la fecha los previos hechos en el expediente no han recibido respuesta por parte del sindicato.
  2. 1059. Tomado nota de las informaciones, el Comité pide a la organización querellante que conteste a la providencia del Departamento Nacional de Protección a Trabajadores, de 25 de agosto de 2010, que contiene los errores en sus estatutos que se tienen que subsanar para el reconocimiento del STAA. Además, el Comité desea recordar que en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87 los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con las sola condición de observar los estatutos de las mismas. El Comité estima que si las organizaciones sindicales cumplen con los requisitos legales y se respetan los estatutos, debería reconocerse el sindicato en cuestión. En este sentido, el Comité recuerda también que «si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 276]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que, una vez subsanados los errores contenidos en las actas de constitución del STAA, tome las medidas necesarias para que se reconozca y registre de inmediato al sindicato antes mencionado.

    Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San José Ojotenam

  1. 1060. En relación con la constitución del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San José Ojotenam, el Comité toma nota de que la organización querellante indica lo siguiente: 1) después de su solicitud de publicación de los estatutos del sindicato aprobando la personalidad jurídica del mismo, la Dirección General de Trabajo anuló la resolución y declaró la improcedencia de la inscripción del sindicato por no cumplir con los requisitos legales, 2) la Dirección General de Trabajo declaró con lugar tres renuncias en virtud de que sólo tres trabajadores, de los 13 que presentaron renuncias, eran fundadores del sindicato y 3) la misma dirección emitió una resolución declarando sin lugar la inscripción del sindicato en virtud que el mismo no contaba con el número legal de afiliados (20 afiliados). En lo que respecta a la alegada injerencia patronal en el proceso de constitución, el Comité toma nota de que la organización querellante manifiesta que el 11 de marzo de 2011, un abogado supuestamente representante de la parte patronal solicitó a la dirección de trabajo la entrega de la nómina que contiene los nombres y datos generales de los fundadores del sindicato y que el sindicato se opuso a la entrega de la información.
  2. 1061. El Comité toma nota de que la Dirección General de Trabajo indica lo siguiente: 1) se habían cumplido los requisitos y emitió una resolución por la cual se reconoce la personería jurídica del sindicato ordenando la inscripción del mismo en el registro público, y la publicación de la resolución, 2) posteriormente, el Primer Viceministro de Trabajo y Previsión Social solicitó que el sindicato indicara dónde fue extendida la cédula de vecindad del miembro fundador Juan Bautista Cifuentes Martínez y se anuló la resolución antes mencionada, 3) en abril de 2008, la dirección aprobó la renuncia de tres trabajadores (de un total de 13 memoriales presentados) y emitió una resolución en la cual deniega el reconocimiento de la personalidad jurídica, la aprobación de los estatutos y la inscripción del sindicato, y 4) se presentó un recurso de revocatoria rechazado por extemporáneo. En cuanto a la alegada injerencia patronal, el Comité toma nota de que la Dirección General de Trabajo confirma que un abogado solicitó nómina a los trabajadores que fundaron el sindicato anteriormente relacionado; los miembros del sindicato se opusieron a ello y el 4 de abril la Dirección General de Trabajo declaró sin lugar lo solicitado por el abogado.
  3. 1062. Tomando nota de la información que tiene a su disposición, el Comité entiende que el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de San José Ojotenam cumplía con todos los requisitos para su inscripción hasta las renuncias de tres trabajadores aprobadas por la Dirección General de Trabajo y que como consecuencia de ello, el número mínimo legal de trabajadores (20) para constituir un sindicato no se alcanzaba. Aparece que la razón de la negativa de registrar el sindicato es el número insuficiente de fundadores y no la injerencia del abogado de la parte patronal en el proceso de constitución. En estas circunstancias, el Comité no proseguirá con el examen de este alegato.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 1063. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) en relación con el alegado traslado antisindical del Sr. Javier Adolfo de León Salazar, el Comité recuerda que, en el marco del caso núm. 2580, había pedido al Gobierno que, en ausencia de informaciones que prueben lo contrario, tome las medidas necesarias para que se deje sin efecto el traslado de los miembros del comité ejecutivo de SITRADICMP y que se asegure que el sindicato y sus miembros puedan ejercer sus actividades legítimas sin ser objeto de intimidaciones y persecución. El Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto sin demora y se propone examinar los alegatos de la organización querellante sobre el SITRADICMP, junto con las observaciones esperadas del Gobierno en el marco del seguimiento dado al caso núm. 2580;
    • b) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para asegurarse del pronto registro de los 16 sindicatos que lo solicitaron desde 2009 y que le mantenga informado al respecto, y
    • c) el Comité pide a la organización querellante que conteste a la providencia del Departamento Nacional de Protección a Trabajadores, de fecha 25 de agosto de 2010, que contiene los errores en sus estatutos que se tienen que subsanar para el reconocimiento del Sindicato de Trabajadores de las Fincas Los Ángeles, El Arco y Anexos. Además, el Comité pide al Gobierno que, una vez subsanados los errores contenidos en las actas de constitución del STAA, tome las medidas necesarias para que se reconozca y registre de inmediato al sindicato antes mencionado.
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