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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 363, Mars 2012

Cas no 2875 (Honduras) - Date de la plainte: 03-JUIN -11 - Clos

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Alegatos: despidos antisindicales y obstáculos a la negociación colectiva, principalmente en varias instituciones públicas, e incumplimiento de cláusulas de contratos colectivos

  1. 664. La queja figura en una comunicación de la Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras (FUTH), de fecha 3 de junio de 2011, apoyada por ocho sindicatos hondureños.
  2. 665. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 13 de octubre de 2011 y 12 de marzo de 2012.
  3. 666. Honduras ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 667. En su comunicación de fecha 3 de junio de 2011, la Federación Unitaria de Trabajadores de Honduras (FUTH) declara que su queja la presentaban también ocho sindicatos afiliados: el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras con domicilio legal en la ciudad de Tegucigalpa (Honduras); el Sindicato de Trabajadores del Patronato Nacional de la Infancia (SITRAPANI); el Sindicato de Trabajadores del Registro Nacional de las Personas (SITRARENAPE); el Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional Agrario, seccional núm. 3, Aguan (SITRAINA); el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cementera Hondureña S.A., denominada Lafarge INCEHSA; el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (STRAINJUPEMP) de Honduras; el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Danlí, el Paraíso, y el Sindicato de Trabajadores de la Confitería Venus.
  2. 668. La FUTH alega que el 24 de enero de 2011, la Rectora de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras procedió a despedir en forma arbitraria al trabajador Marco Antonio Moreno, presidente de la seccional núm. 1 del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, en violación del procedimiento previsto en el Código del Trabajo; alega también la negativa constante de las autoridades universitarias de negociar el 15.º contrato colectivo.
  3. 669. Por otra parte, la FUTH alega que el 3 de noviembre de 2010 el presidente del Sindicato de Trabajadores del Patronato Nacional de la Infancia (SITRAPANI), Sr. Pedro Elvir, sufrió un atentado siendo perseguido hasta su casa por desconocidos que se transportaban en motocicleta sin que se conozcan los autores materiales e intelectuales; la FUTH estima que la causa de este atentado es la constante denuncia del sindicato contra los intentos de privatización de la institución.
  4. 670. Asimismo, la FUTH añade que el 3 de mayo de 2006 el Estado otorgó personería jurídica al Sindicato de Trabajadores del Registro Nacional de las Personas, otorgando un sindicato con personería de empleados públicos, cercenando, limitando el derecho a la contratación colectiva, ya que mediante decreto núm. 3475 se procedió a modificar la personería jurídica del registro nacional, restándole autonomía, restringiendo de manera aviesa el derecho de los trabajadores a celebrar contrato colectivo.
  5. 671. Además, la FUTH alega que el 17 de abril de 2010 fueron despedidos 60 trabajadores de la fábrica de confites Venus, incluyendo la junta directiva central que está bajo la protección legal del fuero sindical.
  6. 672. El 30 de septiembre de 2010, el trabajador, Sr. Gerson Daniel Mendoza Martínez, delegado permanente de la seccional núm. 3 del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional Agrario, fue despedido sin seguirse el procedimiento establecido en el contrato colectivo, violentando así el debido proceso y la protección legal especial del Estado a esas actividades sindicales.
  7. 673. La FUTH alega también que el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de Honduras denuncia constantes violaciones al contrato colectivo y en particular la de la cláusula 20 del contrato colectivo, en relación con la declaración por tiempo indefinido de una relación de trabajo de 100 trabajadores que venían laborando bajo la modalidad de contrato temporal (y que debían, en virtud de esa cláusula, obtener un estatuto permanente), obligando así al sindicato a interponer acciones administrativas y judiciales, al no renovar su contrato individual de trabajo de los trabajadores en cuestión, uno de los cuales, además gozaba de fuero sindical por ser miembro de la comisión negociadora en aplicación de lo establecido en la cláusula 6 del contrato colectivo.
  8. 674. Por último, el 4 de enero de 2011 fueron despedidos de la Alcaldía de la ciudad de Danlí, el Paraíso, 48 trabajadores, sin mediar justa causa, violentando así la garantía constitucional del derecho al trabajo, el derecho al fuero sindical, y la protección legal especial del Estado, ya que entre los despedidos figuran los miembros de la junta directiva central en pleno, el comité de honor y disciplina, y los delegados sindicales, violándose además la cláusula 7 del contrato colectivo.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 675. En sus comunicaciones de fecha 13 de octubre de 2011 y 12 de marzo de 2012, el Gobierno se refiere al caso de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras en que el sindicato de esa institución denuncia el despido del Sr. Marco Antonio Moreno, presidente de la seccional núm. 1, alegando violaciones a los Convenios núms. 87 y 98, el debido proceso por que se irrespetó el procedimiento contenido en el Código del Trabajo y además por la negativa de la patronal de negociar el 15.º contrato colectivo.
  2. 676. A este respecto, el Gobierno declara que: a) la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, inició proceso de desafuero contra el Sr. Marco Antonio Moreno en los juzgados del trabajo de Francisco Morazán, actualmente, el expediente se encuentra pendiente de resolver tras un recurso extraordinario de amparo ante la Corte Suprema de Justicia presentado por el mencionado dirigente sindical, y b) en fecha 14 de febrero del presente año, se iniciaron negociaciones del contrato colectivo de condiciones de trabajo entre la Universidad Nacional Autónoma de Honduras y el sindicato de trabajadores de esa institución; actualmente, tras completarse dos rondas de negociaciones, se acordó pasar a la etapa de conciliación.
  3. 677. En cuanto al caso del Sindicato de Trabajadores del Patronato Nacional de la Infancia (SITRAPANI), se indica en la queja que en fecha 3 de noviembre de 2010 el presidente de esa organización sindical, Sr. Pedro Elvir, sufrió un atentado, siendo perseguido hasta su casa por desconocidos que se transportaban en una motocicleta sin saber el paradero de los autores materiales e intelectuales y señalan como supuesta causa la constante denuncia del sindicato a los intentos de privatización de la institución.
  4. 678. A este respecto, el Gobierno declara que en Honduras no se encuentra registro de ninguna denuncia relacionada al supuesto atentado de que fue objeto el Sr. Pedro Elvir, en las instituciones responsables de investigar la denuncia de los ciudadanos sobre la comisión de delitos (Dirección General de Investigación Criminal (DGIC) y el Ministerio Público); realizadas las gestiones pertinentes en dichas instituciones no aparece denuncia alguna que haya formulado el Sr. Pedro Elvir, sobre el mencionado atentado.
  5. 679. En relación al alegato relativo al Sindicato de Trabajadores del Registro Nacional de las Personas (SITRARENAPE), la limitación al derecho a la contratación colectiva por haberse modificado la personalidad jurídica del Registro Nacional de las Personas, el Gobierno declara que: a) el Estado de Honduras a través de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social reconoció la personalidad jurídica y aprobó los estatutos del sindicato antes indicado, mediante resolución de fecha 19 de abril de 2005, como Sindicato de Empleados Públicos; b) posteriormente, por petición escrita de la presidenta de dicho sindicato, Sra. Ana Julia Arana Canales, la Secretaría mencionada aprobó, mediante resolución de fecha 24 de noviembre de 2006, la reforma total a los estatutos del citado sindicato como una organización gremial; c) en fecha 25 de abril de 2011, a solicitud de la presidenta del sindicato, Sra. Ana Julia Arana Canales, se aprobó otra reforma a los estatutos, sin afectar el carácter de organización gremial del sindicato; d) en la actualidad, el Registro Nacional de las Personas, es una institución autónoma con personería jurídica propia, que no afecta la condición gremial al sindicato de esa institución. El Gobierno añade que en razón de lo anterior, el Estado de Honduras no ha realizado actos que afecten o limiten el derecho a la contratación colectiva del Sindicato de Trabajadores del Registro Nacional de las Personas (SITRARENAPE), y toda modificación que se ha aprobado ha sido a solicitud de dicha organización sindical.
  6. 680. En cuanto al caso de la Fábrica de Confites y Chicles Venus, se denuncia que el 17 de abril de 2010 fueron despedidos 60 trabajadores, incluyendo la junta directiva central del sindicato, violando el derecho de estabilidad laboral y el derecho a la libre sindicalización, el Gobierno declara que: a) el 23 de marzo de 2010 se presentó en la Secretaría de Estado de Trabajo, la solicitud para el reconocimiento e inscripción de personería jurídica por parte del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Confites y Chicles Venus; b) la Secretaría dictó resolución de fecha 20 de abril de 2010 reconociendo y otorgando la personalidad solicitada, que fue notificada el 23 del mismo mes y año, y se encuentra inscrita en el libro de registros de organizaciones sindicales; c) la junta directiva en propiedad quedó integrada por seis dirigentes sindicales, y d) la Inspección General del Trabajo de esta Secretaría de Estado realizó inspección a la fábrica, en fecha 12 de julio de 2010, levantándose acta de constatación de hechos y acta de intimidación o de infracciones a la legislación por haberse constatado la existencia de las siguientes infracciones: despido de varios trabajadores por haber notificado la intención de constituirse en sindicato que estaba bajo la protección del Estado, el no otorgamiento de vacaciones a varios trabajadores, la no cancelación del décimo tercer mes en concepto de aguinaldo a varios trabajadores y adeudar el décimo cuarto mes de salarios en concepto de compensación social del año 2009; hasta la fecha, el Departamento de Conciliación, Mediación y Arbitraje ha atendido 13 solicitudes de conciliación de trabajadores de la fábrica, quienes han agotado esta instancia para recurrir a las instancias judiciales. Según el Gobierno, el Estado ha actuado en el marco de su competencia para dar protección al fuero sindical, al derecho a la estabilidad laboral y al derecho de libre sindicalización.
  7. 681. En cuanto a la denuncia de que el 30 de septiembre de 2010 se despidió al trabajador Gerson Mendoza Martínez, delegado permanente de la seccional núm. 3 del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional Agrario, sin seguir el procedimiento establecido en el contrato colectivo, violando así el debido proceso y el fuero sindical, el Gobierno declara que este trabajador presentó demanda en el Juzgado de Letras del Trabajo por despido ilegal ya que gozaba de fuero sindical y fue reintegrado por orden judicial; actualmente se encuentra laborando en la institución. No obstante, contra la sentencia de reintegro el empleador interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar.
  8. 682. En cuanto a la denuncia del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (STRAINJUPEMP), sobre violación a la cláusula 20 del contrato colectivo que entró en vigencia el 1.º de enero de 2009, para declarar por tiempo indefinido la relación laboral de 100 trabajadores que laboraban por contrato temporal, incluido el despido de un trabajador que gozaba del fuero sindical por ser miembro de la comisión negociadora en aplicación de la cláusula 6 del contrato colectivo, el Gobierno declara en relación con la denuncia de violación a la cláusula 20 del contrato colectivo vigente que dicha cláusula establece lo siguiente: «Contratos temporales. El Instituto hará el análisis correspondiente para determinar la necesidad de las plazas y hará las gestiones ante los órganos competentes para otorgarle permanencia a todos los empleados que laboran bajo la categoría de empleados no permanentes (12.100)». Del texto de la cláusula es visto que el Instituto previo análisis determinaría la necesidad o no de la creación de plazas para absorber al personal por contrato temporal a efecto de otorgarles la permanencia, todo eso dentro del marco de necesidades y de la capacidad financiera de la institución; por otra parte, el STRAINJUPEMP está ejerciendo las acciones judiciales ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán, reclamando el cumplimiento de la cláusula 20 y el Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios del Poder Ejecutivo (INJUPEMP) respetará, es decir, dará cumplimiento a la sentencia que dicte el órgano judicial, en respeto al principio de legalidad y al Estado de Derecho.
  9. 683. En cuanto al despido de un miembro de la comisión negociadora del nuevo contrato colectivo, el Gobierno declara que el despido del Sr. Nerli Gonzales Baquedano, se produjo por causa justificada y cuando ya se habían agotado las negociaciones de la etapa de arreglo directo. Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador en el uso de los mecanismos legales creados por el Estado, presentó demanda en el Juzgado de Letras del Trabajo, en fecha 16 de marzo de 2011, solicitando su reintegro, razón por la cual serán los tribunales ordinarios de la República quienes determinarán lo que conforme a derecho corresponda y el INJUPEMP como institución del Estado dará fiel cumplimiento al mandato judicial.
  10. 684. En cuanto al alegado despido de 48 trabajadores de la Alcaldía Municipal de Danlí, El Paraíso, en fecha 4 de enero de 2011, sin mediar causa para el despido, con violación al derecho del fuero sindical, porque según los alegatos fueron despedidos los integrantes de la junta directiva central, el comité de honor y los delegados sindicales, violándose la cláusula 7 del contrato colectivo; el Gobierno declara que como consecuencia de los despidos denunciados de los trabajadores, la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social a través de la Dirección General del Trabajo intervino para que se llegase a un arreglo conciliatorio en defensa de los derechos de los trabajadores; sin embargo, no se logró ningún acuerdo conciliatorio, razón por la cual los trabajadores interpusieron demanda en el Juzgado de Letras del Trabajo de Francisco Morazán; actualmente, el proceso se encuentra en la etapa probatoria y de dictarse sentencia favorable a los trabajadores, es obligatorio su cumplimiento por parte de la Municipalidad de Danlí, El Paraíso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 685. En cuanto a los alegatos relativos a la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (negativa de las autoridades universitarias de negociar el 15.º contrato colectivo y despido del dirigente sindical, Sr. Marco Antonio Moreno), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la negociación del contrato colectivo se inició y se encuentra actualmente en proceso de conciliación, y 2) las autoridades de la Universidad iniciaron un proceso judicial tendiente al levantamiento de la protección sindical de que goza el Sr. Marco Antonio Moreno («proceso de desafuero»), encontrándose pendiente de sentencia a raíz de un recurso extraordinario de amparo ante la Corte Suprema de Justicia. El Comité pide al Gobierno que le comunique la sentencia sobre este recurso judicial y las dictadas a raíz del proceso iniciado por la Universidad Nacional Autónoma para el levantamiento de la protección sindical de que goza el dirigente sindical, Sr. Marco Antonio Moreno, así como que le comunique informaciones sobre la evolución de la negociación colectiva — actualmente en etapa de conciliación — entre la mencionada Universidad y el sindicato.
  2. 686. En cuanto a la alegada restricción de la negociación colectiva en el Registro Nacional de las Personas, en virtud del decreto núm. 3475 que restringiría la autonomía de dicha institución para negociar colectivamente, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) el Registro Nacional de las Personas es una institución autónoma con personería jurídica; 2) no se han realizado actos que limiten el derecho de contratación colectiva, y 3) el sindicato sigue teniendo la condición de sindicato gremial y las modificaciones de los estatutos sindicales que ha realizado se han aprobado a solicitud del sindicato. El Comité estima que la FUTH no ha explicado de qué modo el decreto núm. 3475 restringe el derecho de negociación colectiva en el Registro Nacional de las Personas y no proseguirá con el examen de este alegato salvo si la FUTH aporta nuevos elementos.
  3. 687. En cuanto al alegado atentado que habría sufrido el presidente del Sindicato de Trabajadores del Patronato Nacional de la Infancia (SITRAPANI), Sr. Pedro Elvir, habiendo sido perseguido por desconocidos a raíz de denuncias del sindicato contra el intento de privatización del mencionado patronato, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno de las que se desprende que el dirigente sindical Sr. Pedro Elvir no ha presentado denuncia al respecto ante las autoridades. El Comité invita a las organizaciones querellantes a que denuncien los hechos ante las autoridades nacionales competentes en materia penal y pide que se le mantenga informado al respecto.
  4. 688. En cuanto al despido de 60 trabajadores de la Fábrica de Confites y Chicles Venus, el 17 de abril de 2010, incluidos los miembros de la junta directiva central del sindicato, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la Inspección General del Trabajo constató, entre otras infracciones de la legislación, el despido de varios trabajadores por haber notificado la intención de constituirse en sindicato; 2) las autoridades administrativas han atendido 13 solicitudes de conciliación a solicitud de trabajadores, los cuales al agotarse esta instancia recurrieron a las autoridades judiciales. El Comité observa que las declaraciones del Gobierno no reconocen el despido de un total de 60 trabajadores al señalar que la inspección «constató el despido de varios» trabajadores y que sólo hubo 13 solicitudes de conciliación. El Comité expresa su preocupación constatando el despido según los alegatos de la totalidad de los miembros de la junta directiva central del sindicato y que desde que se produjeron los despidos (abril de 2010) no ha habido sentencia judicial. El Comité espera firmemente que la autoridad judicial se pronunciará sin demora sobre tales despidos y pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia que se dicte. Asimismo, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si existen otros casos de despidos que no hayan sido resueltos y que comuniquen informaciones al respecto.
  5. 689. En cuanto al despido del sindicalista del Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional Agrario, Sr. Gerson Manuel Mendoza Martínez, el 30 de septiembre de 2010, sin que se hubiera seguido el procedimiento previsto en el contrato colectivo vigente, el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno, según las cuales dicho sindicalista fue reintegrado a su trabajo por orden judicial en el marco del procedimiento judicial que había iniciado.
  6. 690. En cuanto a las alegadas violaciones por parte del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de Honduras al contrato colectivo vigente y más concretamente en lo que respecta a la cláusula 20, perjudicando así a 100 trabajadores con contrato temporal que deberían haber accedido a un contrato por tiempo indefinido y que se encuentran actualmente sin contrato (incluido un representante sindical miembro de la comisión negociadora que se halla protegido además por la cláusula 6 del contrato colectivo vigente), el Comité observa que el Gobierno declara que el otorgamiento de la permanencia a los trabajadores temporales en virtud de la cláusula 20 del contrato colectivo se subordina a su análisis en el marco de las necesidades y de la capacidad financiera de la institución. El Comité toma nota también de que el Gobierno confirma que el sindicato ha iniciado acciones judiciales y que el representante sindical en cuestión — Sr. Nerli Gonzales Baquedano — también ha presentado una demanda judicial de reintegro, aunque el Gobierno declara que el despido de este representante sindical se produjo por causa justificada y cuando se habían agotado las negociaciones entre las partes en la etapa de arreglo directo. El Comité pide al Gobierno que le comunique las sentencias que dicten las autoridades judiciales.
  7. 691. Observando que en el presente caso se han presentado alegatos relativos a problemas de interpretación de cláusulas de contratos colectivos, el Comité sugiere al Gobierno que tome medidas para que el examen de estos problemas pueda ser sometido a una comisión independiente que cuente con la confianza de las partes o bien que tome medidas para promover que las partes en la negociación colectiva incluyan mecanismos voluntarios de resolución de conflictos de interpretación de los contratos colectivos.
  8. 692. En cuanto al alegado despido de 48 trabajadores de la Alcaldía de la ciudad de Danlí, El Paraíso, el 4 de enero de 2011 sin justa causa y en violación de la cláusula 7 del contrato colectivo, incluyendo los miembros de la junta directiva central, el comité de honor y disciplina y los delegados sindicales, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que la autoridad administrativa intervino, aunque sin éxito, a efectos de lograr un arreglo conciliatorio, y por ello los trabajadores concernidos presentaron una demanda judicial. El Comité pide al Gobierno que le comunique las sentencias que se dicten.
  9. 693. De manera más general, observando que en dos de los casos planteados en la presente queja se ha procedido al despido de juntas sindicales completas, el Comité desea expresar su preocupación ante esta situación y recordar el principio de que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 771], así como que la protección rápida y eficaz contra las medidas de discriminación antisindical es particularmente necesaria en el caso de los dirigentes sindicales.

Recomendaciones del Comité

Recomendaciones del Comité
  1. 694. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le comunique las sentencias dictadas sobre el proceso judicial iniciado por la Universidad Nacional Autónoma para el levantamiento de la protección sindical de que goza el dirigente sindical, Sr. Marco Antonio Moreno, y sobre el recurso de amparo presentado recientemente por este dirigente sindical ante la Corte Suprema de Justicia, así como que le comunique informaciones sobre la evolución de la negociación colectiva entre la mencionada Universidad y el sindicato;
    • b) en cuanto al alegado atentado que habría sufrido el presidente del Sindicato de Trabajadores del Patronato Nacional de la Infancia, Sr. Pedro Elvir, habiendo sido perseguido por desconocidos a raíz de denuncias del sindicato contra el intento de privatización del mencionado patronato, el Comité invita a las organizaciones querellantes a que denuncien los hechos ante las autoridades competentes en materia penal y pide que se le mantenga informado al respecto;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a despidos antisindicales en la Fábrica de Confites y Chicles Venus, el 17 de abril de 2010, el Comité expresa su preocupación constatando el despido de 13 trabajadores, incluidos, según los alegatos, la totalidad de los miembros de la junta directiva central del sindicato y que desde que se produjeron los despidos (abril de 2010) no ha habido sentencia judicial. El Comité espera firmemente que la autoridad judicial se pronunciará sin demora sobre tales despidos y pide al Gobierno que le mantenga informado de la sentencia que se dicte. Asimismo, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que indiquen si existen otros casos de despidos que no hayan sido resueltos y que comuniquen informaciones al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que le comunique las sentencias que dicten las autoridades judiciales, sobre los procesos en curso, sobre el despido del sindicalista, Sr. Nerli Gonzales Baquedano y sobre la no renovación del contrato de trabajo de 100 trabajadores del Instituto de Jubilaciones y Pensiones de Honduras, que según los alegatos deberían haber accedido a un contrato de duración indeterminada en aplicación de una cláusula del contrato colectivo vigente;
    • e) observando que en el presente caso se han presentado alegatos relativos a problemas de interpretación de cláusulas de contratos colectivos, el Comité sugiere al Gobierno que tome medidas para que el examen de estos problemas pueda ser sometido a una comisión independiente que cuente con la confianza de las partes o bien que tome medidas para promover que las partes en la negociación colectiva incluyan mecanismos voluntarios de resolución de conflictos de interpretación de los contratos colectivos;
    • f) en cuanto al alegado despido de 48 trabajadores de la Alcaldía de la ciudad de Danlí, El Paraíso, el 4 de enero de 2011 sin justa causa, incluyendo los miembros de la junta directiva central, el comité de honor y disciplina y los delegados sindicales en violación de la cláusula 7 del contrato colectivo, el Comité pide al Gobierno que le comunique las sentencias que se dicten, y
    • g) de manera más general, observando que en dos de los casos planteados en la presente queja se ha procedido al despido de juntas sindicales completas, el Comité desea expresar su preocupación ante esta situación y recordar el principio de que nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación antisindicales, protección que es particularmente necesaria y debería ser rápida y eficaz en el caso de los dirigentes sindicales.
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