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Alegatos: legislación contraria a la autonomía sindical y al derecho de negociación colectiva; despidos de sindicalistas
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540. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de junio de 2009 [véase 354.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 305.ª reunión, párrafos 726 a 840].
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541. El Frente Unitario de los Trabajadores (FUT), la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), las organizaciones de la Coordinadora Nacional de Sindicatos Públicos del Ecuador, la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC) enviaron informaciones adicionales por comunicaciones de fechas 20 y 21 de mayo, 2 de junio, 21 de agosto y 11 de diciembre de 2009; 19 y 25 de mayo y 1.º de junio de 2010.
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542. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 16 de junio y 11 de diciembre de 2009, 13 de octubre de 2010.
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543. La misión técnica de cooperación realizada en el marco del presente caso, tuvo lugar del 15 al 18 de febrero de 2011.
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544. Ecuador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
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545. En su reunión anterior, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 354.° informe, párrafo 840]:
- a) el Comité pide a la organización querellante FETRAPEC que acredite la condición de dirigente sindical de los firmantes de su queja — incluidos los cuatro despedidos — enviando por ejemplo las actas de la asamblea general en la que resultaron elegidos en su organización sindical (sindicato de base o federación). A su vez, el Comité pide al Gobierno que indique 1) si la no consideración como dirigentes sindicales de las cuatro personas despedidas está vinculada a su despido que les habría hecho perder eventualmente esa condición en base a la legislación ecuatoriana; y 2) los hechos concretos que motivaron el despido de estas cuatro personas ya que según surge de la respuesta del Gobierno fueron despedidos unilateralmente y sin indicación de causa. El Comité pide también al Gobierno que comunique las sanciones previstas en la legislación en caso de despido arbitrario e intempestivo de sindicalistas;
- b) el Comité pide al Gobierno y a las autoridades competentes para dictar normas laborales que realicen consultas en profundidad y con suficiente tiempo con las organizaciones de trabajadores y de empleadores concernidos, a efectos de llegar en la medida de lo posible a soluciones compartidas;
- c) el Comité observa que los Mandatos Constituyentes núms. 002, 004 y el decreto ejecutivo núm. 1406 fijan con carácter permanente un tope a las remuneraciones en el sector público y a las indemnizaciones por terminación de la relación laboral y prohíben fondos complementarios privados de pensión que impliquen aportaciones de recursos del Estado. En la medida que se trate de limitaciones permanentes a la negociación colectiva, el Comité pide al Gobierno que restaure el derecho de negociación sobre estas materias que afectan a las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y que le informe al respecto;
- d) en cuanto a la imposición de la revisión de las cláusulas de los contratos públicos (declaración de nulidad o modificación) en el sector público que consagren excesos y privilegios desmedidos (Mandato Constituyente núm. 008) por decisión unilateral de una comisión (acuerdo ministerial núm. 00080 y acuerdo núm. 00155A), el Comité subraya que el control de las cláusulas supuestamente abusivas de los contratos colectivos no debería corresponder a la autoridad administrativa (que tratándose del sector público es a la vez juez y parte) sino a la autoridad judicial y ello sólo en casos sumamente graves. El Comité pide al Gobierno que anule los mencionados acuerdos ministeriales y sus efectos ya que violan gravemente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado por el Convenio núm. 98, así como que indique si el Mandato Constituyente núm. 008 es compatible con un control exclusivamente judicial del carácter abusivo que puedan tener determinadas cláusulas de los contratos colectivos en el sector público. El Comité pide a las autoridades competentes que si se desea modificar el resultado de la negociación colectiva en el sector público se espere hasta la expiración de la vigencia de los contratos colectivos y que los empleadores respectivos renegocien su contenido con las organizaciones sindicales;
- e) el Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se lleve a cabo la renegociación de los contratos colectivos que han sido revisados por vía administrativa si las organizaciones sindicales confirman el deseo de realizarla;
- f) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado en relación con las acciones adoptadas para dar curso a las distintas recomendaciones formuladas en el presente informe y tomando nota de la petición de las organizaciones querellantes invita al Gobierno a que acepte una misión de la OIT para coadyuvar a la solución de los problemas constatados en el presente caso, y
- g) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre las comunicaciones de la CEOSL de fechas 16 de marzo y 20 de mayo de 2009.
B. Informaciones adicionales de las organizaciones querellantes
B. Informaciones adicionales de las organizaciones querellantes
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546. Por comunicaciones de fechas 21 de mayo y 2 de junio de 2009, el Frente Unitario de los Trabajadores (FUT), la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), confirman que se ha venido limitando el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores del sector público. Los «mandatos constituyentes», instrumentos sui generis que no se sujetan a las normas para la formación de una ley, contienen disposiciones que establecen expresamente que éstos cuerpos normativos no son «susceptibles de queja, impugnación, acción de amparo, demanda, reclamo, criterio o pronunciamiento administrativo o judicial alguno» lo cual no tiene fundamento jurídico y deja en absoluta indefensión, en este caso a los trabajadores cuyos derechos son expresamente violados. La Asamblea Constituyente recibió un mandato del pueblo para elaborar una nueva Constitución y cambiar el marco institucional del país. La Asamblea se excedió en las facultades otorgadas por el pueblo al emitir estos mandatos, los que a través de acciones dictatoriales pueden convertirse en instrumentos inamovibles, en razón de que no existe esta figura en el ordenamiento jurídico nacional. En el Mandato Constituyente núm. 002, la autoridad pública, que a su vez es empleador, impone unilateralmente la modificación y supresión de cláusulas o artículos de los contratos colectivos y actas transaccionales que se han negociado y suscrito legalmente, desconociendo el principio de la autonomía colectiva. El Mandato Constituyente núm. 004 va más allá, dejando constancia expresa que también se refiere a las indemnizaciones por despido intempestivo constantes en los pactos colectivos legalmente celebrados. El Mandato Constituyente núm. 008 dispone, además, que «en aras de la equidad laboral es necesario revisar y regular las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo celebrados por desmedíos y exagerados de grupos minoritarios que atentan contra el interés general y de los propios trabajadores».
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547. Las organizaciones querellantes reiteran que en el supuesto no consentido de que hubiesen «excesos o privilegios», estos deben enmendarse conforme a la práctica basada en la Constitución, los convenios internacionales y el Código del Trabajo, es decir a través de la negociación colectiva pero de ninguna manera por medio de la arbitrariedad y la imposición gubernamental. Los mandatos constituyentes tenían vigencia hasta la aprobación de la nueva Constitución el 20 de octubre de 2008 y todos los reglamentaos y normativas dictadas por el Ejecutivo y por el Ministro de Trabajo y Empleo (hoy Ministerio de Relaciones Laborales) debían guardar coherencia y armonía con las disposiciones constitucionales. Además, la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados prevalecen sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público. Dentro del orden jerárquico no se ha previsto a los denominados «mandatos constituyentes» y todas las normas, preceptos y disposiciones del poder público que se encuentran en contra de los principios de la Constitución son impugnables ante la Corte Constitucional. Las organizaciones querellantes señalan que existe una derogatoria tácita de los mandatos constituyentes en la nueva Constitución cuando en la disposición derogatoria manifiesta «se deroga […] toda norma contraria a esta Constitución. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución». Tanto el reglamento de aplicación del Mandato Constitucional núm. 008 dictado por el Presidente de la República el 5 de junio de 2008, como el acuerdo ministerial núm. 00080 dictado por el Ministro del Trabajo y Empleo, que hacen referencia a las revisiones de los contratos colectivos en el sector público y las regulaciones de ajuste automático y revisión de las cláusulas de los contratos colectivos se encuentran en evidente contradicción con las normas de la nueva Constitución, por lo tanto no debían ser aplicadas. Sin embargo, el Gobierno ha revisado arbitrariamente en forma unilateral los contratos colectivos en el sector público.
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548. Las organizaciones querellantes añaden que se opusieron y protestaron por esta acción impositiva y arbitraria del Gobierno. Algunos dirigentes abandonaron las reuniones a las que fueron convocados como invitados de piedra. Asimismo, con el propósito de eliminar definitivamente los más importantes derechos de los trabajadores determinados en los contratos colectivos, el Presidente de la República expidió, el 30 de abril de 2009, el decreto ejecutivo núm. 1701 mediante el cual dispone que se supriman y prohíban cláusulas de los contratos colectivos que a su juicio contienen «privilegios y beneficios exagerados». Este decreto es inconstitucional y nulo por haber sido dictado fuera del plazo que el Mandato Constituyente núm. 008 señaló, a saber un año contado a partir del 30 de marzo de 2008, fecha en el que fue dictado el mencionado mandato y sin diálogo social. De mantenerse vigentes las disposiciones legales y prácticas gubernamentales antes descritas, ya no serán posibles las conquistas laborales en la contratación colectiva, las organizaciones sindicales serán sometidas a las imposiciones de la autoridad pública y todos los derechos y principios logrados a través de la lucha de los trabajadores quedarán como expresiones reivindicativas frustradas.
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549. Asimismo, por comunicación de fecha 20 de mayo de 2009, las organizaciones de la Coordinadora Nacional de Sindicatos Públicos del Ecuador indican que esta situación pone en riesgo la vigencia de la negociación colectiva, el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la existencia del derecho a la organización sindical en el sector público sentando un delicado precedente para las organizaciones de trabajadores del sector privado. La Coordinadora exhorta el Gobierno a que abra el diálogo social tripartito como mecanismo idóneo para la solución de las discrepancias y problemas.
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550. Por comunicación de fecha 21 de agosto de 2009, la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC), acredita la condición de dirigente sindical de los firmantes de la queja, incluidos los cuatro despedidos, adjuntando copias certificadas de los registros de las directivas de la federación y de los comités de empresa. La federación añade que el decreto ejecutivo núm. 1701, de 30 de abril de 2009, reduce a la mínima expresión la contratación colectiva en el sector público. En los considerandos del decreto se hace referencia a la disposición transitoria cuarta del Mandato Constituyente núm. 008 que determina lo siguiente: «La Función Ejecutiva luego de un proceso de diálogo social, dentro de un plazo de un año establecerá los criterios que regirán la contratación colectiva de trabajo de todas las instituciones del sector público (…)». La FETRAPEC indica que este diálogo social nunca se dio y menos con los trabajadores del sector público amparados por la contratación colectiva.
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551. La FETRAPEC subraya que el decreto antes mencionado contiene limitaciones a los permisos sindicales y la eliminación de las contribuciones patronales para la contratación de seguros de salud. Se obliga a los entes públicos remitir a la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público (SENRES) las listas del personal, con las responsabilidades y actividades que desempeñan; y este organismo «procederá a calificar a los obreros y obreras sujetos al Código del Trabajo y a la contratación colectiva, de ser el caso». La SENRES tiene también la facultad de establecer los montos correspondientes a las indemnizaciones por renuncias voluntarias para acogerse a la jubilación. La FETRAPEC manifiesta que la señalada calificación de obreros y obreras sujetos al Código del Trabajo y a la contratación colectiva por parte de la SENRES apunta dos propósitos: 1) reconceptualizar, con retroceso al obrero, pretendiendo que es aquel que realiza actividades manuales o con predominio de éstas sobre las intelectuales, y 2) reconceptualizar la relación laboral que se da cuando una persona física presta sus servicios para un empleador público o privado, en forma continua, bajo una dependencia o subordinación y por una remuneración. En el sector petrolero prestan sus servicios trabajadores tanto en el sector administrativo como en el operativo; en uno y en otro hay técnicos, acorde con la evolución tecnológica, que cumplen los presupuestos facticos y jurídicos de la relación laboral en donde prima el principio de realidad. La FETRAPEC declara asimismo que lo que se pretende es intervenir en los asuntos sindicales ya que se cambia el estatuto del trabajador para que quede amparado por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa (LOSCCA) (hoy Ley Orgánica de Servicio Civil (LOSEP)) que no contempla la negociación colectiva ni el derecho de huelga. La organización querellante señala que lejos de restaurar el derecho de negociación colectiva, el Gobierno está al borde de eliminarla.
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552. En relación con los mandatos constituyentes calificados de supraconstitucionales e inimpugnables, la FETRAPEC indica que la inimpugnabilidad de las facultades de la Asamblea no significa que los mandatos sean superiores a la Constitución y pone de manifiesto que se mantiene vigentes mandatos constituyentes y normas infralegales lesivos a la contratación colectiva. La FETRAPEC recuerda que en varios instrumentos internacionales ratificados por el país se hallan garantizados como derechos humanos el derecho al trabajo, la libertad sindical y la contratación colectiva y que Ecuador incumple con los tratados internacionales de los que es signatario.
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553. Por comunicación de fecha 1.º de junio de 2010, el Frente Unitario de los Trabajadores (FUT), la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE) y la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Clasistas Unitarias de Trabajadores (CEDOCUT), añaden que, por presiones de las trabajadoras y trabajadores organizados durante seis meses de diálogo con el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de la Política y el Ejecutivo, se alcanzó pequeños cambios como el derecho a la organización y a la contratación colectiva y se consiguió que el 18 de enero de 2010, el Presidente de la República dicte el decreto ejecutivo núm. 225 reformatorio del decreto ejecutivo núm. 1701 en el cual se incorporan los parámetros de clasificación de servidores y obreros del sector público, se restituyen a favor de los trabajadores algunos subsidios y bonificaciones acordados en los contratos colectivos que fueron eliminados a través de las revisiones hechas por el Ministerio de Relaciones Laborales, y la obligación de los empleadores y de las autoridades del trabajo de mantener inalterables y vigentes sin restricción alguna las cláusulas o artículos de los contratos colectivos no contemplados en las prohibiciones o supresiones en referencia.
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554. Las organizaciones querellantes indican que, sin embargo, el Ministerio de Relaciones Laborales, al dictar la resolución ministerial núm. 0080, de 30 de abril de 2010, cometió otra ilegalidad estableciendo techos para la negociación colectiva en forma irregular y discriminatoria, desvirtuando de esta manera la intencionalidad que tiene el decreto ejecutivo núm. 225 de respetar la voluntad de las partes.
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555. Por comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009, la FETRAPEC indica que, el 27 de noviembre de 2009, fueron notificados con despidos intempestivos aproximadamente 300 trabajadores y trabajadoras de la empresa estatal Petróleos del Ecuador, sin explicación alguna. Estos despidos no responden a la necesidad de sanear la empresa ya que para estos casos existe la figura del visto bueno.
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556. Por comunicación de fecha 19 de mayo de 2010, la CTE indica respaldar la denuncia de los trabajadores — jubilados y no jubilados — de la empresa PETROINDUSTRIAL, empresa del sector público que pertenece al sistema de la Petrolera Estatal Ecuatoriana (PETROECUADOR). La CTE denuncia la violación del contrato colectivo vigente y reclama el pago de las indemnizaciones laborales que les adeuda. Tras un retiro voluntario de los trabajadores previa jubilación o desahucio, la empresa incumplió con el mandato expreso del inciso segundo del artículo 185 del Código del Trabajo que le obligaba a «pagar las indemnizaciones que correspondan al trabajador, en el plazo improrrogable de 15 días, a partir de la notificación legal de la solicitud del desahucio y la liquidación del valor de las bonificaciones que le correspondían al trabajador». Luego de un año o más, de esperar que ésta los indemnizara, demandaron a su ex empleadora que aunque aceptó pagarles de manera prorrateada el desahucio y jubilarlos, nunca quiso cumplir de manera racional con el pago de las bonificaciones e indemnizaciones correspondientes a la separación voluntaria y al haber de la jubilación dentro del plazo contemplado en la ley y el contrato colectivo. Las demandas laborales fueron planteadas y tramitadas ante los jueces de la materia y luego de haberse cumplido con todas las normas procesales, los jueces de conocimiento y de apelación negaron las sendas demandas bajo el pretexto in jurídico de que «el tiempo que otorga la ley laboral a los trabajadores — tres años — para plantear los reclamos judiciales a sus empleadores, había caducado». Hay que subrayar que nunca se analizaron las pruebas que demostraban que, como la empresa demandada había reconocido la deuda mediante pagos parciales del desahucio, se suspendía e interrumpía hasta por cinco años desde que terminaron las relaciones laborales la operatividad de la prescripción de la acción para la reclamación de las indemnizaciones por parte de los trabajadores. Los trabajadores plantearon recursos de casación ante la Corte Suprema, la cual rechazo las demandas indicando que «no existía prueba alguna que demuestre la existencia de un hecho jurídico que implique interrupción del plazo para considerar suspendida la prescripción». La CTE indica que muchos de los trabajadores, contaminados en el proceso de refinación del petróleo, fallecieron sin recibir sus indemnizaciones. Se concurrió entonces ante la Corte Constitucional interponiendo acciones extraordinarias de protección y la sala de admisión de las demandas de esta Corte decidió no admitir las acciones. Los trabajadores reclaman las indemnizaciones que se les adeuda (200 millones de dólares de los Estados Unidos), así como una indemnización por los perjuicios causados.
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557. La CTE añade, por comunicación de fecha 25 de mayo de 2010, que 22 trabajadores de la unidad eléctrica de Guayaquil fueron despedidos por el simple hecho de reclamar el cumplimiento de la contratación colectiva vigente. Los trabajadores fueron despedidos de conformidad con el artículo 172 del Código del Trabajo sin que los trabajadores hayan incumplido ningún numeral del mencionado artículo que es la única facultad que tiene el empleador para solicitar visto bueno en contra del trabajador. La empresa también planteó juicio penal contra los trabajadores con la figura de terroristas por el hecho de reclamar sus justas aspiraciones contractuales, violando expresas disposiciones de las garantías, irrespetando que el trabajo es un derecho y un deber social y que el Estado está obligado a garantizar el trabajo de conformidad con la Constitución. La CTE subraya que los despidos masivos demuestran que en materia laboral no existen las garantías fundamentales ni el respeto a los derechos laborales creando con ello situaciones conflictivas entre la relación obrero-patronal y una desesperación socioeconómica para las familias de los despedidos, sin que hasta la fecha, pese al compromiso del Estado de reintegrarlos, se les haya reintegrado.
C. Respuesta del Gobierno
C. Respuesta del Gobierno
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558. Por comunicación de fecha 16 de junio de 2009, el Gobierno reitera las informaciones anteriormente proporcionadas y resume el resultado del proceso de revisión del contrato colectivo suscrito entre la Organización Sindical Única Nacional de Trabajadores del Ministerio de Salud (OSUNTRAMSA) y el Ministerio de Salud Pública, acto administrativo que se llevó a cabo los días 4 y 5 de noviembre de 2008 con la plena participación de los representantes de los trabajadores. Por lo tanto, queda demostrado y probado que los dirigentes sindicales, al concurrir, participar y acordar en consenso las resoluciones que permiten aclarar varias de sus preocupaciones por la revisión de su contrato colectivo, han reconocido la plena validez de este proceso. Además, en el marco de una acción de protección constitucional presentado en contra del presidente de la comisión revisora de dicha contratación colectiva por parte del Sindicato Único de Trabajadores del Hospital Eugenio Espejo, el juez constitucional indicó que el accionante pretendía el reconocimiento de derechos que la propia Constitución y los mandatos prohíben expresamente por lo que desechó la acción de protección. En el marco del recurso de apelación contra esta decisión de rechazo, el juzgado decidió confirmar el fallo ya que el acto administrativo de la revisión no vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores habida cuenta que fueron simples consecuencias de la emisión del Mandato Constituyente núm. 008 y de su reglamento de aplicación.
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559. Por comunicación de fecha 11 de diciembre de 2009, el Gobierno indica, en relación con los procesos de diálogo solicitados por el Comité, que en conjunto con el Ministerio de Relaciones Laborales y el Ministerio Coordinador de la Política, se han emprendido reuniones con los representantes de las centrales sindicales (CTE, CEOSL, CEDOCUT y Unión General de Trabajadores del Ecuador (UGTE), agrupados en el Frente Unitario de Trabajadores (FUT)) con el objetivo de reformar el decreto ejecutivo núm. 1701, tema sobre el cual ya existen algunos acuerdos. El Gobierno reitera que la revisión de los contratos colectivos de trabajo del sector público tenía como objetivo erradicar los excesos, privilegios remunerativos y salariales eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagaban en algunas entidades del Estado, distorsionadas desde hace muchos años, y fue la Asamblea Constituyente la que afrontó este problema en armonía y acuerdo con las políticas y principios del Gobierno. El Gobierno aclara que la contratación colectiva, al ser un derecho de los trabajadores, no puede generar privilegios y abusos en el pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, en cualquiera de sus formas, que atenten contra la igualdad de los ciudadanos ante la ley y comprometan los recursos públicos económicos del Estado. El establecimiento de límites y regulaciones generales en cuanto al pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, bajo cualquier modalidad, contemplados en los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo en el sector público, financiero y no financiero, no significa atentar contra el derecho a la contratación colectiva.
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560. Por comunicación de fecha 13 de octubre de 2010, el Gobierno reitera que mediante consulta popular nacional de 15 de abril de 2007 el pueblo aprobó la convocatoria de la Asamblea Constituyente, la cual asumió el Poder Constituyente investida de plenos poderes y lo ejerció mediante la expedición de mandatos, leyes, acuerdos y resoluciones. Los funcionarios y servidores públicos están en la obligación moral y legal de cumplir con las decisiones adoptadas por la Asamblea Constituyente. De las disposiciones, tanto del Mandato Constituyente núm. 008 y de su reglamento de aplicación, se establece en forma clara e inequívoca que la enunciación de las cláusulas que se consideran contienen excesos y privilegios es sólo ejemplificativa y no taxativa, por lo que las cláusulas señaladas como ejemplo por la propia Asamblea Constituyente y por el Presidente, como nulas de pleno derecho, son las directrices y pautas que se deben seguir obligatoriamente en el proceso de revisión para determinar otras cláusulas que también consagren excesos y privilegios y que atentan contra el interés general y que igualmente debían ser incluidas en la categoría de nulidad de pleno derecho. El Gobierno indica que existieron excesos en la contratación colectiva en el sector petrolero principalmente.
D. Conclusiones del Comité
D. Conclusiones del Comité
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561. El Comité toma nota de que las cuestiones pendientes en el presente caso son los despidos de cuatro dirigentes sindicales de la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC), la necesidad de restaurar el diálogo social y de la negociación colectiva en el sector público, la renegociación de los contratos colectivos (en particular el contrato firmado por la OSUNTRAMSA) y la necesidad de abrogar los acuerdos ministeriales núms. 00080 y 00155A. El Comité toma nota asimismo con interés de que el Gobierno aceptó la visita de una misión técnica de cooperación dando curso a una de las recomendaciones del Comité que tuvo lugar del 15 al 18 de febrero de 2011.
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562. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes reiteran que: 1) se ha venido limitando el derecho de sindicación y de negociación colectiva de los trabajadores del sector público; 2) los mandatos constituyentes — considerados como lesivos por limitar de manera drástica la negociación colectiva — no son impugnables dejando indefensos a los trabajadores y la Asamblea Constituyente se excedió en las facultades otorgadas por el pueblo al emitir estos mandatos; 3) las modificaciones de los contratos colectivos libremente pactados deberían hacerse sólo mediante negociación colectiva, y 4) el decreto ejecutivo núm. 225, reformatorio de ciertas disposiciones del decreto ejecutivo núm. 1701 introdujo algunas mejoras. El Comité toma nota igualmente que, en sus nuevos alegatos, la FETRAPEC y la CTE alegan despidos masivos, violaciones del convenio colectivo por parte de la empresa PETROINDUSTRIAL y la negativa del Gobierno de indemnizar de manera adecuada a los trabajadores.
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563. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que se ha revisado el contrato colectivo suscrito con la OSUNTRAMSA y ha quedado demostrado y probado que los dirigentes sindicales, al concurrir, participar y acordar en consenso las resoluciones que permiten aclarar varias de sus preocupaciones por la revisión de su contrato colectivo, han reconocido la plena validez de este proceso
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564. En relación con el despido de los cuatro dirigentes sindicales (Sres. Edgar de la Cueva, presidente del Comité de Empresa Nacional de Trabajadores de Petroproducción (CENAPRO); Ramiro Guerrero, presidente del Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores de Petrocomercial (CENAPECO); John Plaza Garay, secretario general del Comité de Empresa Único de Trabajadores de Petroecuador (CETAPE), y Diego Cano Molestina, presidente de la Federación Nacional de Trabajadores de Petroecuador (FETRAPEC)), el Comité observa que la organización querellante ha acreditado la condición de dirigente sindical de los firmantes de la queja enviando las actas de la asamblea general en la que resultaron elegidos en su organización sindical. El Comité observa que, según el informe de misión, el Gobierno indicó que tras el cambio de estatuto de la empresa estatal de Petróleos del Ecuador, la FETRAPEC había pedido una reforma de sus estatutos para poder representar a los trabajadores de la nueva empresa pública E.P. PETROECUADOR, petición denegada por las autoridades. Siendo una nueva empresa y no una fusión de las cuatro filiales que componían la antigua empresa, el Gobierno indicó que consideraba extinguida a la FETRAPEC como entidad sindical y que debían convocarse nuevas elecciones para conformar un comité de empresa (sindicato mayoritario en la terminología nacional) y subrayó que, de acuerdo con la ley, sólo hay un comité de empresa en cada empresa pública. El Gobierno indicó que hasta la fecha la FETRAPEC no inició los trámites para que las elecciones propuestas tengan lugar. El Comité recuerda que en virtud del Convenio núm. 87, las organizaciones de trabajadores sólo pueden disolverse de manera voluntaria o por vía judicial por lo que el Gobierno o la empresa empleadora no pueden considerar la FETRAPEC como disuelta en consecuencia del cambio de estatuto de la empresa pública. Además, el Comité observa que según el informe de misión, aunque el Gobierno y la empresa no reconocen a la FETRAPEC, las cuotas sindicales siguen siendo retenidas de los salarios de los trabajadores afiliados a la mencionada organización sindical. La FETRAPEC indicó que las cuotas se encontraban en poder del Ministerio de Relaciones Laborales. El Comité toma nota asimismo de que, según el informe de misión, el Ministerio de Relaciones Laborales remitió las cuotas sindicales a la empresa. El Comité subraya que las cuotas sindicales no pertenecen a las autoridades ni son fondos públicos, sino una suma en depósito de la que las autoridades no pueden disponer, por una razón que no sea la de entregarlas a la organización sindical en cuestión sin demora [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 479]. El Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se devuelvan de inmediato las cuotas sindicales a los trabajadores y que le mantenga informado al respecto. Además, el Comité cree entender que los trabajadores afiliados a la FETRAPEC siguen trabajando en la empresa nuevamente creada E.P. PETROECUADOR. El Comité pide al Gobierno que promueva el inicio de discusiones entre la FETRAPEC y la empresa con miras a un reconocimiento de la organización sindical. Por último, el Comité subraya que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, en particular los dirigentes sindicales. Tomando nota de que el Gobierno no ha facilitado informaciones sobre el despido de los Sres. Edgar de la Cueva, Ramiro Guerrero, John Plaza Garay y Diego Cano Molestina, el Comité pide al Gobierno que promueva sin demora el inicio de discusiones entre la FETRAPEC y la empresa con miras al reintegro de los mencionados dirigentes sindicales.
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565. En relación con los Mandatos Constituyentes núms. 002, 004 y 008 y la restauración del derecho de negociación colectiva (en particular en relación con las remuneraciones en el sector público y a las indemnizaciones por terminación de la relación laboral), el Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, las normas antes mencionadas limitan de manera drástica la negociación colectiva en el sector público. Sin embargo, el Comité toma nota de que, según el informe de misión, las organizaciones sindicales (OSUNTRAMSA y CEOSL) subrayaron que no ponían en tela de juicio las disposiciones de los mandatos constituyentes mencionados sino las disposiciones promulgadas como consecuencia de estos mandatos (acuerdos ministeriales núms. 00080 y 00155A). Indicaron que sus contratos colectivos en el sector público fueron vaciados de todos los derechos que habían adquirido y que las disposiciones legales no fueron respetadas ya que no hubo verdadera negociación de los convenios colectivos sino una imposición unilateral de las modificaciones de los convenios colectivos hechas por las autoridades ministeriales. El Comité observa que las organizaciones querellantes confirmaron que el decreto ejecutivo núm. 225, que modifica el decreto ejecutivo núm. 1701, mejoró la situación sin que ello signifique que se hayan recuperado los derechos perdidos por la imposición de modificaciones en los contratos colectivos.
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566. El Comité toma nota de que, por su parte, el Gobierno reitera las informaciones proporcionadas en el examen anterior del caso. Por otra parte, el Comité toma nota de que, según el informe de misión, el Gobierno insiste en que los Mandatos Constituyentes núms. 002, 004 y 008, así como los acuerdos ministeriales núms. 00080 y 00155A modificados por el decreto ejecutivo núm. 225, fueron dictados con el objetivo de regular los excesos — mencionados en el examen anterior del caso — que surgían de cláusulas de los convenios colectivos (en particular en el contrato colectivo celebrado por la Federación Nacional de Trabajadores de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador (FETRAPEC) con la empresa E.P. PETROECUADOR). En su última respuesta, el Gobierno declara que el establecimiento de límites y regulaciones generales en cuanto al pago de indemnizaciones por terminación de las relaciones laborales, bajo cualquier modalidad, contemplados en los contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo en el sector público, financiero y no financiero, no significa atentar contra el derecho a la contratación colectiva, y los funcionarios y servidores públicos están en la obligación moral y legal de cumplir con las decisiones adoptadas por la Asamblea Constituyente. El Gobierno señaló a la misión de la OIT que, pese a que gozan de legitimidad ya que fueron promulgados tras varias consultas populares y con un alto porcentaje de votos favorables por parte de la ciudadanía, los mandatos constituyentes son normas supraconstitucionales que, en virtud de las disposiciones del Mandato Constituyente núm. 023, pueden modificarse por la vía prevista para la adopción de las leyes ordinarias.
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567. En estas circunstancias, el Comité recuerda sus recomendaciones anteriores y pide al Gobierno que anule los mencionados acuerdos ministeriales y sus efectos ya que violan gravemente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado por el Convenio núm. 98, así como que indique si el Mandato Constituyente núm. 008 es compatible con un control exclusivamente judicial del carácter abusivo que puedan tener determinadas cláusulas de los contratos colectivos en el sector público.
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568. En relación con las consultas en profundidad solicitadas a efectos de llegar en la medida de lo posible a soluciones compartida en temas legislativos, el Comité toma nota de que tanto las organizaciones querellantes como el Gobierno indican que el Ministerio de Relaciones Laborales ha emprendido reuniones con los representantes de las centrales sindicales para precisar criterios que regulan la contratación colectiva del sector público y que se encuentran definidas en el decreto ejecutivo núm. 225, de 18 de enero de 2010. Además, el Comité observa que, según el informe de misión, existe el Consejo Nacional del Trabajo (CNT), el cual se reunió el 15 de enero de 2011 — tras dos años de inactividad — a solicitud de los interlocutores sociales para discutir la reforma laboral en curso e impulsar el diálogo social. El Comité considera que el CNT podría ser un ámbito adecuado para la promoción del diálogo social y la celebración de acuerdos tripartitos con vista a producir las correcciones legislativas que permitan la adecuación de la legislación nacional a los principios y exigencias de los convenios ratificados. El Comité pide al Gobierno que siga impulsando el diálogo con las organizaciones sindicales representativas y que le mantenga informado de la evolución de la situación, en particular de las reuniones con los representantes sindicales y de los trabajos del CNT. El Comité reitera además sus anteriores conclusiones y pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se anulen o modifiquen los mencionados acuerdos ministeriales y que le mantenga informado al respecto.
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569. En cuanto a la renegociación de los contratos colectivos, el Comité toma nota de que el Gobierno resume el resultado del proceso de revisión del contrato colectivo suscrito entre la OSUNTRAMSA y el Ministerio de Salud Pública, acto administrativo que se llevó a cabo los días 4 y 5 de noviembre de 2008 con la plena participación de los representantes de los trabajadores. Además, según el informe de misión, la OSUNTRAMSA confirma que con posterioridad a la reformulación del convenio colectivo por parte del Ministerio de Relaciones Laborales se concertó un nuevo convenio colectivo con el Ministerio de Salud.
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570. El Comité toma nota de que la FETRAPEC alega que, el 27 de noviembre de 2009, fueron notificados con despidos intempestivos aproximadamente 300 trabajadores y trabajadoras de la empresa estatal Petróleos del Ecuador, sin explicación alguna. Estos despidos no responden a la necesidad de sanear la empresa ya que para estos casos existe la figura del visto bueno. Además, el Comité observa que, según el informe de misión, los representantes de la organización querellante subrayaron que la situación había empeorado. En septiembre de 2010, más de 500 trabajadores de la nueva empresa pública creada (E.P. PETROECUADOR) fueron despedidos en base al «visto bueno» que permite terminar la relación de trabajo sin indemnizar al trabajador. El Comité toma nota de que, según el informe de misión, el procurador y subprocurador de la empresa indicaron no tener informaciones sobre los trabajadores afiliados a la FETRAPEC y eventuales despidos ya que estaban a cargo desde hacía poco tiempo. El Comité pide al Gobierno que envíe sin demora informaciones detalladas sobre estos alegatos y sus observaciones sobre el alegado carácter antisindical de los despidos.
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571. El Comité toma nota igualmente de las informaciones proporcionadas por la CTE según las cuales los trabajadores de la empresa PETROINDUSTRIAL, empresa del sector público que pertenece al sistema de la petrolera estatal ecuatoriana (E.P. PETROECUADOR), denuncian la violación del contrato colectivo vigente y reclama el pago de las indemnizaciones laborales que les adeuda. El Comité toma nota de que, según la CTE, tras un retiro voluntario de los trabajadores previa jubilación o desahucio, la empresa incumplió con el mandato expreso del inciso segundo del artículo 185 del Código del Trabajo que le obligaba a «pagar las indemnizaciones que correspondan al trabajador, en el plazo improrrogable de 15 días, a partir de la notificación legal de la solicitud del desahucio y la liquidación del valor de las bonificaciones que le correspondían al trabajador». El Comité toma nota en particular de que: 1) los trabajadores decidieron presentar un demanda contra su ex empleadora; 2) la empresa empleadora aceptó pagarles de manera prorrateada el desahucio y jubilarlos, aunque nunca quiso cumplir de manera racional con el pago de las bonificaciones e indemnizaciones correspondientes a la separación voluntaria y al haber de la jubilación dentro del plazo contemplado en la ley y el contrato colectivo; 3) las demandas laborales fueron rechazadas en primera y segunda instancia ya que «el tiempo que otorga la ley laboral a los trabajadores — tres años — para plantear los reclamos judiciales a sus empleadores, había caducado»; 4) la Corte Suprema rechazó el recurso de casación indicando que «no existía prueba alguna que demuestre la existencia de un hecho jurídico que implique interrupción del plazo para considerar suspendida la prescripción», y 5) se concurrió entonces ante la Corte Constitucional interponiendo acciones extraordinarias de protección y la sala de admisión de las demandas de esta Corte decidió no admitir las acciones. A este respecto, sin poner en cuestión los plazos límite y las reglas nacionales de prescripción mencionadas por el Gobierno, el Comité destaca la importancia de las cuestiones planteadas y pide al Gobierno que promueva el diálogo entre la CTE y la empresa con miras a encontrar una solución a este conflicto.
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572. El Comité toma nota igualmente de que la CTE alega que 22 trabajadores de la unidad eléctrica de Guayaquil fueron despedidos por el simple hecho de reclamar el cumplimiento de la contratación colectiva vigente y que la empresa planteó juicio penal contra los trabajadores con la figura de terroristas. El Comité toma nota de que la CTE indica que el Estado se comprometió a reintegrar a los trabajadores despedidos sin que se haya hecho hasta la fecha. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a estos alegatos y le urge a que lo haga sin demora.
Recomendaciones del Comité
Recomendaciones del Comité
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573. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se devuelvan de inmediato las cuotas sindicales a los trabajadores afiliados a la FETRAPEC y que le mantenga informado al respecto. Además, el Comité pide al Gobierno que promueva sin demora el inicio de discusiones entre la FETRAPEC y la empresa con miras a un reconocimiento de la organización sindical;
- b) en relación con el despido de los cuatro dirigentes sindicales (Sres. Edgar de la Cueva, Ramiro Guerrero, John Plaza Garay y Diego Cano Molestina), el Comité pide al Gobierno que promueva el inicio de discusiones entre la FETRAPEC y la empresa con miras al reintegro de estos dirigentes. El Comité estima que la FETRAPEC, como organización representativa, tiene legitimidad para existir y representar a sus miembros. No obstante, el Comité considera también que los estatutos de esta organización no deberían ignorar la existencia de una nueva empresa pública y que dicha organización debería realizar elecciones sindicales teniendo en cuenta que ya no existen las cuatro filiales anteriores. Por último, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se devuelvan de inmediato las cuotas sindicales a los trabajadores y que le mantenga informado al respecto;
- c) el Comité pide una vez más al Gobierno que anule los mencionados acuerdos ministeriales y sus efectos ya que violan gravemente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado por el Convenio núm. 98, así como que indique si el Mandato Constituyente núm. 008 es compatible con un control exclusivamente judicial del carácter abusivo que puedan tener determinadas cláusulas de los contratos colectivos en el sector público;
- d) el Comité pide al Gobierno que siga impulsando el diálogo con las organizaciones sindicales representativas y que le mantenga informado de la evolución de la situación, en particular de las reuniones con los representantes sindicales y de los trabajos del Consejo Nacional del Trabajo (CNT). El Comité reitera además sus anteriores conclusiones y pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se anulen o modifiquen los mencionados acuerdos ministeriales y que le mantenga informado al respecto;
- e) en relación con los alegados despidos masivos que tuvieron lugar en la empresa E.P. PETROECUADOR en 2009 y 2010, el Comité pide al Gobierno que envíe sin demora informaciones detalladas sobre estos alegatos y sus observaciones sobre el alegado carácter antisindical de los despidos;
- f) sin poner en cuestión los plazos límite y las reglas nacionales de prescripción mencionados por el Gobierno, el Comité destaca la importancia de las cuestiones planteadas — violación del convenio colectivo vigente e indemnización no conforme — y pide al Gobierno que promueva el diálogo entre la CTE y la empresa con miras a encontrar una solución a este conflicto, y
- g) en relación con los alegados despidos de la unidad eléctrica de Guayaquil y los juicios penales en curso contra los trabajadores, el Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido y le urge a que lo haga sin demora.