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Rapport intérimaire - Rapport No. 358, Novembre 2010

Cas no 2723 (Fidji) - Date de la plainte: 01-JUIL.-09 - En suivi

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523. La queja figura en las comunicaciones de la Internacional de la Educación (IE) y de la Asociación de Docentes de Fiji (FTA) de fechas 1.º de julio, 11 de agosto y 9 de septiembre de 2009, y 30 de agosto de 2010.

  1. 523. La queja figura en las comunicaciones de la Internacional de la Educación (IE) y de la Asociación de Docentes de Fiji (FTA) de fechas 1.º de julio, 11 de agosto y 9 de septiembre de 2009, y 30 de agosto de 2010.
  2. 524. El Gobierno respondió parcialmente a las quejas mediante comunicaciones de fechas 1.º de septiembre de 2009 y 27 de mayo de 2010.
  3. 525. Fiji ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegaciones de las querellantes

A. Alegaciones de las querellantes
  1. 526. En una comunicación de fecha 1.º de julio de 2009, las organizaciones querellantes, a saber, la IE y su afiliada la FTA, denuncian actos de discriminación y de acoso antisindical, así como de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos, en violación de los Convenios núms. 87 y 98, ratificados por Fiji en 2002 y 1974, respectivamente.
    • Actos de discriminación antisindical
  2. 527. La IE y la FTA lamentan los perjuicios causados por el Gobierno al Sr. Tevita Koroi, presidente de la FTA y del Consejo de Educación Pacífica al poner término a su relación laboral como funcionario, en razón del mandato que ejerce en nombre de la Asociación de Docentes.
  3. 528. El 10 de diciembre de 2008, la Comisión del Servicio Público de Fiji (PSC) notificó al Sr. Koroi que había sido suspendido en su cargo de director de escuela y posteriormente dio por terminados sus servicios en la función pública el 30 de abril de 2009.
  4. 529. El Sr. Koroi ha sido acusado de la comisión de tres actos ilícitos, ya que habría infringido el Código de Conducta de la Función Pública de Fiji, que integra la Ley de la Función Pública, promulgada en 1999. Las acusaciones se basan en una declaración hecha por el Sr. Koroi el 5 de diciembre de 2008 durante una reunión celebrada en la sede de la FTA en Suva, en la cual hizo uso de la palabra en su carácter de presidente de esa Asociación para el lanzamiento del Movimiento para la Democracia en Fiji. A dicha reunión asistieron representantes de los sindicados, grupos de la sociedad civil, partidos políticos y público en general. En su discurso, el Sr. Koroi declaró que [el Movimiento para la Democracia] organizaría y coordinaría una campaña para el retorno de Fiji a un régimen parlamentario tan pronto como fuera posible. El anuncio de la iniciativa se realizó de modo que coincidiera con el segundo aniversario del derrocamiento, por las fuerzas armadas de la República de Fiji, del Gobierno electo. Esa reunión no se desarrolló en una escuela, con la presencia de estudiantes, o durante las horas de clases. Por lo tanto, las organizaciones querellantes opinan que el Sr. Koroi actuó en su carácter de presidente de la FTA y consideran improcedente e injusta la imposición de sanciones disciplinarias en relación con su cargo de director de escuela.
  5. 530. La FTA ha presentado una reclamación ante el Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales respecto de la decisión de la Comisión de la Función Pública de dar por terminada la relación laboral. Según las organizaciones querellantes, no existen otras vías de apelación en el sistema judicial de Fiji, al haberse disuelto la Junta de Apelaciones del Gobierno, así como el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema como resultado de la derogación, el 10 de abril de 2009, de la Constitución nacional. En su comunicación de fecha 30 de agosto de 2010, las organizaciones querellantes indican que, hasta la fecha, ninguna respuesta ha sido recibida del Ministerio del Trabajo.
  6. 531. Además, el 9 de febrero de 2009, la IE envió una carta a las autoridades de Fiji condenando la suspensión del Sr. Koroi. El 18 del mismo mes, en su respuesta a esa carta, el Ministro de Educación de Fiji, en representación del Secretario Permanente de Educación, Patrimonio Nacional, Cultura y Artes, Juventud y Deportes, replicó que el Sr. Koroi había sido sancionado en su carácter de funcionario público por haber manifestado su opinión respecto de cuestiones que excedían su competencia como tal, así como en su calidad de dirigente de un sindicato que sólo debe ocuparse de los docentes y de sus condiciones de trabajo. El Sindicato de Docentes de Fiji (FTU), el otro miembro afiliado a la IE en Fiji, y el Fiji Islands Council of Trade Unions (FICTU) del que el Sr. Koroi, como presidente de la FTA, es miembro de la dirección, han manifestado su apoyo al Sr. Koroi. En una carta de fecha 11 de junio de 2009, dirigida a la Comisión de la Función Pública, el FTU pidió que se reintegrara al Sr. Koroi en su cargo sin pérdida de salarios, y el FICTU manifestó sus inquietudes respecto de la terminación de la relación laboral, que consideró absolutamente irrazonable e injustificada y completamente ajena a su papel de funcionario público.
  7. 532. Las organizaciones querellantes señalan asimismo que en Fiji, las actividades de los dirigentes sindicales están protegidas por la legislación nacional, en virtud de la antigua Ley de Sindicatos y la Ley de relaciones de trabajo de 2007. La normativa sobre relaciones de trabajo promulgada en 2007 protege a los trabajadores contra la discriminación por razones, entre otras, de sus opiniones políticas y de su afiliación o actividad sindical respecto de la contratación, formación, ascensos, condiciones de trabajo, terminación de la relación laboral u otras cuestiones que pudieran plantearse como consecuencia de esa relación. Además, la Constitución de Fiji, desgraciadamente derogada el 10 de abril de 2009, garantiza los derechos de libertad sindical y de expresión. El Código de Conducta de la Función Pública, que regula la conducta de los funcionarios públicos, declara que la función pública respeta los valores, políticas, derechos y libertades establecidos en la Constitución.
  8. 533. Respecto de los principios fundamentales de la libertad sindical, como el derecho de expresión y una protección adecuada contra todo acto de discriminación sindical en relación con el empleo, la IE y la FTA llegan a la conclusión de que el despido del Sr. Koroi constituye una clara violación del derecho a desempeñar sus legítimas funciones como dirigente sindical, reconocido por la legislación de Fiji y las normas internacionales del trabajo, y de que ha sido castigado en su carácter de director de escuela por una actividad que ha realizado como dirigente sindical. En su opinión, es la primera vez desde la creación de la FTA en 1934 que se sanciona al presidente de un sindicato en su doble condición de funcionario público y de sindicalista. Si bien la FTA ha participado en una gran cantidad de actividades sindicales, entre ellas huelgas, protestas, reuniones públicas, marchas e incluso la formación de un partido político en 1985, los gobiernos anteriores siempre han reconocido el papel constitucional de los sindicados y de los dirigentes sindicales, y en el transcurso de los años el presidente de la FTA ha sido designado por el Ministro de Educación para asistir a distintos foros relacionados con la formulación de las políticas educativas del país.
  9. 534. Las organizaciones querellantes piden el inmediato reintegro del Sr. Koroi en sus cargos de funcionario público y de director de escuela, así como una indemnización y el retiro de todos los cargos formulados contra él por las autoridades pertinentes.
  10. 535. En su comunicación de 9 de septiembre, la FTA presenta nuevas pruebas de las medidas discriminatorias adoptadas por el régimen provisional de Fiji contra el Sr. Koroi por lo que respecta a la cuestión de la representación de la FTA en diferentes foros. En una carta de fecha 11 de agosto de 2009, el Ministro de Educación dio instrucciones para que el Sr. Koroi no fuera aceptado como representante de la FTA en diferentes reuniones, a saber, el Foro sobre Educación, el Consejo para el Registro de Docentes de Fiji, el Comité Consultivo Conjunto (JCC) y el Consejo de Personal (CSB).
    • Otros casos de acoso antisindical y de injerencia en asuntos sindicales
  11. 536. Las organizaciones querellantes alegan que se han dañado la vivienda y el coche del Sr. Attar Singh, secretario general de la FICTU, que su oficina fue atacada dos veces con bombas incendiarias, y que el mismo secretario general fue conducido a un destacamento militar y sometido a torturas. Otros dirigentes sindicales, como por ejemplo el Sr. Taniela Tabu, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de Tankei, también han sido objeto de tratamientos similares tras los recientes sucesos políticos y, desgraciadamente, tales actos de amenazas y de daños contra sus vidas y propiedades nunca han sido castigados. Además, a finales de mayo de 2009, el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y la Madera presentó una queja ante el Ministerio de Trabajo por el despido, tras su afiliación a un sindicato, de 30 trabajadores de la empresa Haroon Holdings. Las organizaciones querellantes señalan que la situación ha traído aparejada una sensación general de amenaza, intimidación y opresión para los trabajadores y los ciudadanos en general, ya que las posibilidades de obtener reparaciones son muy limitadas o inexistentes.
  12. 537. En su comunicación de fecha 30 de agosto de 2010, las organizaciones querellantes proporcionaron información adicional denunciando restricciones en materia de reuniones sindicales, libertad de movimiento de los sindicalistas y de afiliación sindical (particularmente en el caso de los funcionarios), derecho de expresar opiniones en la prensa (mediante el decreto de fecha 28 de junio de 2010 relativo a los medios de comunicación, la desaparición de entidades representativas (ayuntamientos, consejo de productores de caña de azúcar, etc.) o de su composición tripartita (fondo nacional de previsión de Fiji), nuevos métodos de reclutamiento de los funcionarios y normas gubernamentales por decreto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 538. En su comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2009, el Gobierno señala que en 2002 el Sr. Koroi ya había sido imputado por la comisión de infracciones disciplinarias con arreglo a la Ley de Finanzas y que se le habían impuesto una multa y una amonestación. Asimismo, en 2008 había sido acusado en virtud de la orden general núm. 309 y, considerado culpable, como sanción se lo había degradado a la categoría inferior de 2D. Según la orden general núm. 309, secciones b) y c), sin autorización del Secretario para la Función Pública, ningún funcionario o empleado, en servicio o en uso de licencia puede: contribuir, anónimamente o de otra manera a hacer pública, o facilitar la difusión por cualquier medio de toda información que pueda ser considerada de carácter político o administrativo; o hablar en público o difundir de cualquier modo toda información que razonablemente pueda considerarse de carácter político o administrativo. Según el Gobierno, este tipo de normas no son inusuales en los países de la Commonwealth.
  2. 539. La reciente sanción de dar por terminada la relación de trabajo del Sr. Koroi el 30 de abril de 2009 se debe a infracciones al Código de Conducta de la Función Pública, conforme a la Ley de la Función Pública de 1999, que determina cómo debe actuar un funcionario público durante el desempeño de su cargo. El artículo 6 de la ley enumera 14 normas que deben respetar todos los funcionarios públicos, y el artículo 7 dispone que toda infracción de dichas normas justificará la imposición de sanciones disciplinarias.
  3. 540. El Sr. Koroi es presidente de la FTA y dirigente sindical y, al mismo tiempo, ejerce un cargo de funcionario público como director de la escuela secundaria de Nasinu. El Gobierno señala que el Ministro de Educación ha debido ocuparse del Sr. Koroi en varias oportunidades en relación con su participación en actividades políticas y con la realización de declaraciones públicas contra el Gobierno, que constituyen una violación de sus obligaciones como funcionario público. El Ministro intentó convencer al Sr. Koroi de que debía tener conciencia de su condición de funcionario público, respetar el Código de conducta de la Función Pública cuando interviniera en foros públicos y no llamarse a engaño en cuanto a que podía hacer lo que quisiera en razón de su cargo de presidente de su sindicato. El Ministro incluso aconsejó al Sr. Koroi y a la FTA que se sirvieran de dirigentes sindicales a tiempo completo que no fueran funcionarios públicos para representarlos y hablar sobre cuestiones de carácter político en foros en los que participen partidos políticos y otras ONG. Según el Gobierno, el Sr. Koroi no tuvo en cuenta ese consejo, ya que continuó haciendo uso de la palabra y participando en dichos foros, que se hallan totalmente fuera de su ámbito de competencia y, lo que es aún más importante, son incompatibles con su condición de funcionario público y de empleado del Estado. El Gobierno considera que, debido a esta falta de cooperación, no tuvo otra opción que imponerle sanciones disciplinarias, y que su caso se examinó siguiendo los procedimientos disciplinarios de la Comisión del Servicio Público, lo que finalmente condujo a la decisión de declarar su cesantía en el cargo de funcionario público y de docente del Estado.
  4. 541. Respecto de la alegación de discriminación antisindical, el Gobierno niega categóricamente que sus acciones hayan conducido al despido del Sr. Koroi. Señala que, en el presente caso, el Gobierno es el empleador que proporciona empleo a funcionarios públicos que deben respetar unos principios éticos y unos valores establecidos en la Ley de la Función Pública de 1999. Teniendo debidamente en cuenta los derechos del Sr. Koroi en su carácter de sindicalista, como empleado del Gobierno también tenía la obligación de cumplir con las disposiciones de dicha ley, que señala cómo debe actuar un funcionario público durante el desempeño de su cargo como tal. Se consideró que los actos del Sr. Koroi constituían un agravio para su empleador, es decir el Gobierno, y eran contrarios al principio de buena fe.
  5. 542. Si bien respeta los derechos de los trabajadores y sindicalistas con arreglo a los Convenios núms. 87 y 98, también establecidos en la parte 2 de la Ley de relaciones laborales de 2007 sobre los derechos y principios fundamentales en el trabajo, el Gobierno considera que la Ley de la Función Pública de 1999 es parte de la legislación nacional que, según se indica en el artículo 8, párrafo 1), del Convenio núm. 87, deben respetar todos los funcionarios públicos sin discriminación, independientemente del hecho de que sean miembros o dirigentes de un sindicato. La Comisión de la Función Pública ha decidido prescindir de los servicios del Sr. Koroi como funcionario público docente basándose exclusivamente en su incumplimiento de la Ley de la Función Pública y de su Código de Conducta. Esa ley, junto con la Ley de relaciones laborales de 2007, fue concebida con la finalidad de fomentar un elevado nivel de profesionalismo entre los funcionarios públicos de Fiji.
  6. 543. En su comunicación de fecha 27 de mayo de 2010, el Gobierno reitera que el caso que se examina es una cuestión entre un empleador y un empleado que ha infringido sus condiciones de empleo. La Comisión de la Función Pública consideró que el Sr. Koroi no había cumplido con los artículos 6 y 7 de la Ley sobre la Función Pública y la orden general núm. 309 c), disposiciones que en general establecen que los funcionarios públicos no están autorizados a hablar en público o a emitir juicios sobre cuestiones consideradas de carácter político o administrativo. Como resultado de ello, el Ministro de Educación, tras verificar los hechos a través de una investigación interna, suspendió al Sr. Koroi mediante la comunicación núm. TPF42772 de fecha 10 de diciembre de 2008. En dicha comunicación se aconsejó al Sr. Koroi que, si deseaba protestar oficialmente por su suspensión, escribiera directamente a la Comisión de la Función Pública. Además, a fin de asegurar su derecho de apelación en el marco del procedimiento de reclamaciones de la Comisión de la Función Pública, se concedió al Sr. Koroi la oportunidad de mitigar su suspensión en una audiencia de la Comisión que se celebró el 30 de abril de 2009. Tras un examen a fondo de todos los factores, entre ellos los atenuantes invocados por el Sr. Koroi, la Comisión de la Función Pública consideró al acusado culpable de todos los cargos formulados y decidió adoptar las medidas disciplinarias necesarias. Como consecuencia de ello, se dio por terminada la relación laboral del Sr. Koroi a partir del 30 de abril de 2009.
  7. 544. El Gobierno indica que, según sus registros, el Sr. Koroi aún no ha presentado un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de la Comisión de la Función Pública contra la decisión de esa Comisión. En vez de ello, la FTA, mediante carta núm. HQ/AD/32, de fecha 6 de mayo de 2009, planteó ante el Ministro de Trabajo un conflicto de trabajo sobre la cuestión, con arreglo al mecanismo de notificación de conflictos de la Ley de relaciones laborales de 2007. Sin embargo, la FTA retiró su reclamación mediante carta núm. HQ/AD/32 de fecha 11 de septiembre de 2009, en razón de la decisión núm. 35 de 2008 del Tribunal de Relaciones Laborales, en la que se señala que el Tribunal no puede decidir sobre conflictos de trabajo relativos al despido de un empleado y, por lo tanto, tampoco sobre un despido «injustificado» o «injusto».
  8. 545. Posteriormente, la FTA informó al Ministro de Trabajo que plantearía la supuestamente injusta terminación de la relación de trabajo como reclamación laboral a través del servicio de mediación, con arreglo al mecanismo previsto en la Ley de relaciones laborales de 2007. Sin embargo, según los registros del Ministro de Trabajo, esta reclamación todavía no se ha presentado. El Gobierno señala que, con arreglo al artículo 4 de la ley, una reclamación laboral es una queja contra el empleador, presentada por un trabajador que alega haber sido despedido o sufrido coacción en el empleo en razón de su afiliación a un sindicato o de su negativa a hacerlo. Cuando un trabajador es miembro de un sindicato, tiene la posibilidad adicional de autorizar al mismo para que plantee ante el Ministro de Trabajo un conflicto de trabajo en relación con cualesquiera cuestiones laborales (entre ellas la discriminación antisindical) a efectos de su decisión y acceso sin cargo al servicio de mediación del Tribunal de Relaciones Laborales. En cuanto a las reparaciones en relación con las reclamaciones laborales, el artículo 230 de la ley establece que el Tribunal de Relaciones Laborales o la Corte de Relaciones Laborales pueden ordenar la reincorporación; el reembolso de los salarios no percibidos; y/o el pago de una indemnización al trabajador que se considere perjudicado por haber sido objeto de humillación o de menoscabo en su dignidad, o por haber sufrido la pérdida de cualquier beneficio (económico o no) o bien personal.
  9. 546. El Gobierno llega a la conclusión de que en el caso del Sr. Koroi aún no se ha agotado el mecanismo de reparaciones, ya que la FTA todavía debe presentar ante el servicio de mediación una reclamación laboral respecto de la suspensión del Sr. Koroi, con arreglo a la Ley de relaciones laborales de 2007, y espera que la FTA no demore este caso y actúe en aras de la justicia social, conforme se señala en esa ley.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 547. El Comité observa que, en el presente caso, las organizaciones querellantes alegan el despido de un dirigente sindical del sector del servicio público de la educación, persistente acoso antisindical e injerencia en asuntos internos de los sindicatos.
  2. 548. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, el Gobierno perjudicó al Sr. Tevita Koroi, presidente de la FTA y del Consejo de Educación Pacífica y miembro de la Junta Directiva de la FICTU, al suspenderlo en su cargo de director el 10 de diciembre de 2008, y posteriormente al dar por terminado su empleo en la función pública el 30 de abril de 2009, en razón del mandato que ejerce en nombre de la Asociación de Docentes. Las organizaciones querellantes indican que la Comisión de la Función Pública acusó al Sr. Koroi de la comisión de tres actos ilícitos, pues habría infringido el Código de Conducta de la Función Pública de Fiji, al pronunciar un discurso el 5 de diciembre de 2008, en ocasión del lanzamiento del Movimiento por la Democracia en Fiji, en el que declaró que [el Movimiento] organizaría y coordinaría una campaña para el retorno de Fiji a un régimen parlamentario tan pronto como fuera posible. El anuncio coincidió con el segundo aniversario del derrocamiento por las fuerzas armadas de la República de Fiji del Gobierno electo. Puesto que la reunión no había tenido lugar en una escuela, con la presencia de estudiantes o durante las horas de clases, sino en la sede de la FTA en Suva y a ella habían asistido representantes de los sindicatos, de grupos de la sociedad civil, partidos políticos y miembros del público en general, las organizaciones querellantes consideran que el Sr. Koroi actuó en su carácter de presidente de la FTA y opinan que es injusto sancionarlo en relación con su cargo de director de escuela. Según las organizaciones querellantes, el 18 de febrero de 2009, en respuesta a una carta de la IE en la que se condenaba esa suspensión, el Ministro de Educación afirmó que el Sr. Koroi había sido sancionado como funcionario público por manifestarse respecto de cuestiones que excedían su competencia como tal, así como en su calidad de dirigente de un sindicato que únicamente debía ocuparse de los docentes y de sus condiciones de trabajo. La FTA también informó de que había planteado un conflicto de trabajo ante el Ministro de Trabajo y Relaciones Laborales respecto de la decisión de terminación de los servicios, adoptada por la Comisión de la Función Pública pero que no ha recibido respuesta hasta la fecha. Según las organizaciones querellantes, como resultado de la derogación, el 10 de abril de 1999, de la Constitución de Fiji, no existen otras vías de apelación en el marco del sistema judicial de Fiji, ya que se han disuelto la Junta de Apelaciones del Gobierno, el Tribunal Superior, el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema. Además, la FTA señala otras medidas discriminatorias adoptadas por el Gobierno ya que, por carta de fecha 11 de agosto de 2009, el Ministro de Educación dispuso que en adelante no se aceptaría al Sr. Koroi como representante de la FTA en varios foros. Las organizaciones querellantes opinan que, teniendo en cuenta la antigua Ley de Sindicatos, la normativa sobre relaciones de trabajo promulgada en 2007 y la recientemente derogada Constitución de Fiji, el despido del Sr. Koroi constituye una clara violación de la legislación de Fiji y de las normas internacionales del trabajo, ya que ha sido castigado como director de escuela por una función desempeñada como dirigente sindical. Piden la inmediata reincorporación del Sr. Koroi en sus cargos de funcionario público y de director de escuela con la debida indemnización, así como el retiro de todas las acusaciones formuladas contra él por las autoridades pertinentes.
  3. 549. El Comité toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que se señala que el Sr. Koroi ya había sido acusado de infracciones disciplinarias, multado y amonestado en 2002 en virtud de la Ley de Finanzas, y acusado con arreglo a la orden general núm. 309, secciones b) y c), declarado culpable y degradado en 2008. El Gobierno señala que, por lo que hace a la participación en actividades políticas y a la formulación de declaraciones públicas contra el Gobierno, el Ministro de Educación ha tratado varias veces de hacer entender al Sr. Koroi que debía ser consciente de su carácter de funcionario público, respetar el Código de Conducta de la Función Pública y no cometer el error de creer que podía hacer lo que deseara en razón de su carácter de presidente del sindicato. El Ministro también había pedido a la FTA que se sirviera de sindicalistas que no fueran funcionarios públicos para hacer uso de la palabra sobre temas políticos en los foros en que participaran partidos políticos. Según el Gobierno, el Sr. Koroi hizo caso omiso de ese consejo ya que continuó interviniendo y participando en tales foros, que exceden totalmente el ámbito de competencia de su cargo y, lo que es más importante, el de su carácter de funcionario público y de empleado del Estado. El Gobierno considera que, debido a su falta de cooperación, la única opción había sido la imposición de sanciones disciplinarias. Por lo tanto, después de comprobar los hechos a través de una investigación interna, el Ministro de Educación suspendió en su cargo al Sr. Koroi mediante una comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008. Tras concederle la oportunidad de oponerse a esa suspensión en una audiencia celebrada el 30 de abril de 2009, la Comisión de la Función Pública lo declaró culpable de todas las acusaciones y decidió dar por terminada su relación laboral el mismo día. El Gobierno señala que, respetando debidamente los derechos del Sr. Koroi en su carácter de sindicalista, como empleado gubernamental debía cumplir con las prescripciones de la Ley de la Función Pública de 1999 y abstenerse de denigrar a su empleador y de violar el principio de buena fe. El Gobierno considera que la Ley de la Función Pública es una norma nacional que, según lo establecido en el artículo 8, párrafo 1), del Convenio núm. 87, deben acatar todos los funcionarios públicos, independientemente de que sean o no afiliados sindicales, y que el caso que se examina es una cuestión planteada entre un empleador y un empleado que ha infringido sus condiciones de empleo. Según el Gobierno, la decisión de la Comisión de la Función Pública de dar por terminados los servicios del Sr. Koroi como funcionario público se basa exclusivamente en su falta de cumplimiento de los artículos 6 y 7 de la Ley de la Función Pública y de la orden general núm. 309 c), disposiciones que en términos generales establecen que los funcionarios públicos no están autorizados a hablar en público o a opinar sobre cuestiones que puedan considerarse de carácter político o administrativo. El Gobierno también señala que, según sus registros, el Sr. Koroi todavía no ha apelado ante el Tribunal de Apelaciones la decisión de la Comisión de la Función Pública. En vez de ello, el 6 de mayo de 2009 la FTA planteó un conflicto de trabajo sobre el tema ante el Ministro de Trabajo en el marco del mecanismo de notificación de conflictos de la Ley de relaciones laborales de 2007, que retiró el 11 de septiembre de 2009, habida cuenta de la decisión núm. 35 de 2008 del Tribunal de Relaciones Laborales, en la que éste declara que no puede decidir sobre conflictos de trabajo relativos al despido de un empleado. Posteriormente, la FTA informó al Gobierno de que plantearía la cuestión de la supuesta terminación injustificada como reclamación laboral ante el Servicio de Mediación en virtud de la Ley de relaciones laborales de 2007. Sin embargo, según los registros del Ministro de Trabajo, la FTA todavía no ha presentado tal reclamación. El Gobierno opina que en el caso del Sr. Koroi todavía no se ha agotado el mecanismo de reparaciones, y espera que la FTA no retrasará este caso y actuará en aras de la justicia social, conforme a lo previsto en la ley.
  4. 550. El Comité señala que la información aportada por las organizaciones querellantes y por el Gobierno coinciden en que el Sr. Koroi fue suspendido en su cargo de director de escuela el 10 de diciembre de 2008 y que posteriormente se dio por terminado su empleo en la función pública el 30 de abril de 2009, en razón de una declaración pública que realizó durante una reunión celebrada en diciembre de 2008. El Comité señala, sin embargo, la contradicción entre las versiones de ambas partes respecto de la naturaleza y finalidad de la declaración y de la justificación del despido. Mientras las organizaciones querellantes consideran que el discurso en la sede de la FTA en Suva fue pronunciado por el Sr. Koroi en su calidad de Presidente de la FTA y constituye una actividad sindical legítima, el Gobierno opina que, al formular una declaración pública de carácter político contra el Gobierno, el Sr. Koroi ha infringido los artículos 6 y 7 de la Ley de la Función Pública y la sección c) de la orden general núm. 309, incumpliendo así sus condiciones de empleo.
  5. 551. El Comité ha subrayado reiteradamente en casos anteriores de despido de dirigentes sindicales que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales, y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad. Se ha indicado que una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas salvo, naturalmente, en caso de falta grave [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 799 y 804].
  6. 552. El Comité opina que se trata de decidir si una declaración pública del Sr. Koroi puede considerarse una actividad sindical legítima, y desea recordar que en ocasiones anteriores ya ha examinado el tema de las actividades sindicales normales, por oposición a las actividades que exceden el ámbito de competencia de los sindicatos. El Comité toma nota de que los artículos 6 y 7 de la Ley de la Función Pública y la orden general núm. 309 c) incluyen una prohibición general para los funcionarios del Estado de hablar en público sobre temas de contenido político. En este sentido el Comité subraya en primer lugar que, a su juicio, los docentes no desempeñan tareas propias de los funcionarios en la administración del Estado; de hecho, este tipo de actividades también se llevan a cabo en el ámbito privado. En estas condiciones, se pone de relieve la importancia de que los docentes con estatuto de funcionario público puedan disfrutar de las garantías previstas en el Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 901]. En segundo lugar, el Comité desea reiterar que hay medidas que aunque sean de carácter político y no tengan por objeto restringir los derechos sindicales propiamente dichos pueden, sin embargo, aplicarse de tal manera que afecten el ejercicio de los mismos y que la imposición de una prohibición general de toda actividad política de los sindicatos no sólo sería incompatible con los principios de la libertad sindical, sino que carecería de realismo en cuanto a su aplicación práctica. En efecto, las organizaciones sindicales pueden querer, por ejemplo, manifestar públicamente su opinión sobre la política económica y social de un gobierno. La libertad de expresión de que deberían gozar las organizaciones sindicales y sus dirigentes también debería garantizarse cuando éstos desean formular críticas acerca de la política económica y social del gobierno. Para que la contribución de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores tenga el grado de utilidad y credibilidad deseados, es necesario que su actividad se desarrolle en un clima de libertad y seguridad. Ello implica que, en una situación en que estimen que no disfrutan de las libertades esenciales para realizar su misión, los sindicatos y las organizaciones de empleadores podrían reclamar el reconocimiento y el ejercicio de dichas libertades y que tales reivindicaciones deberían considerarse como actividades sindicales legítimas [véase Recopilación, op. cit., párrafos 157, 206, 503 y 36]. De manera más general, el Comité desea subrayar la importancia que atribuye a las libertades civiles fundamentales de los sindicalistas y de las organizaciones de empleadores, entre ellas la libertad de expresión, como condición esencial para el pleno ejercicio de la libertad sindical, y considera que la declaración efectuada por el Sr. Koroi (que no ha sido refutada por el Gobierno) corresponde plenamente al ámbito de la libertad de expresión que debe protegerse, en particular cuando la opinión fue expresada fuera del ámbito de la relación laboral.
  7. 553. El Comité toma nota de que la FTA ha informado de que ha planteado un conflicto ante el Ministro de Trabajo, por considerar que no existen otras vías de apelación a través del sistema judicial nacional como resultado de la derogación de la Constitución de Fiji pero que no ha recibido respuesta del Ministerio hasta la fecha. Mientras el Gobierno, por su parte, señala que el Sr. Koroi todavía no ha apelado ante el Tribunal de Apelaciones contra la decisión de la Comisión de la Función Pública, y que la FTA ha retirado la demanda laboral presentada y todavía no ha planteado una reclamación ante el Servicio de Mediación con arreglo a la Ley de relaciones laborales de 2007, el Comité recuerda que el Gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y que debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 817]. Así, habida cuenta de los principios antes mencionados, de los cambios en el sistema judicial de Fiji y de la ausencia aparente de cualesquiera garantías constitucionales, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la inmediata reincorporación del Sr. Koroi en su antiguo cargo de director de escuela, sin pérdida de salarios o prestaciones, y que lo mantenga informado de la evolución de la situación.
  8. 554. En lo que se refiere a la alegación de que el 11 de agosto de 2009 el Ministro de Educación dio instrucciones para que en adelante el Sr. Koroi no fuera aceptado como representante de la FTA en distintos foros, el Comité señala al Gobierno el hecho de que, habida cuenta del principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen el derecho a elegir libremente sus representantes, el despido de un dirigente sindical o simplemente el hecho de que abandone el trabajo que tenía en una empresa determinada, no debería tener incidencia en lo concerniente a su condición y funciones sindicales, salvo que los estatutos del sindicato de que se trate dispongan de otro modo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 411]. Tomando nota de que la FTA sigue considerando al Sr. Koroi presidente del sindicato, el Comité insta al Gobierno a que se abstenga de interferir a este respecto y a que permita que el Sr. Koroi, como representante legítimo de la FTA, ejerza sus funciones de representación ante los foros pertinentes, entre ellos el Foro sobre Educación, el Consejo para el Registro de Docentes de Fiji, el Comité Consultivo Conjunto y el Consejo de Personal.
  9. 555. Además, el Comité toma nota de que las organizaciones querellantes también afirman que el Sr. Attar Singh, secretario general de la FICTU fue conducido a un destacamento militar y torturado, que su vivienda y automóvil fueron dañados, su oficina atacada dos veces con bombas incendiarias y que otros dirigentes sindicales como por ejemplo el Sr. Taniela Tabu, secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores de Tankei, también han sufrido un tratamiento similar tras los recientes acontecimientos políticos, pero que estos actos de amenazas y vandalismo nunca han sido sancionados. Además, a finales de mayo de 2009, el Sindicato de Trabajadores de la Construcción y la Madera presentó una queja ante el Ministro de Trabajo como consecuencia del despido, tras su afiliación a un sindicato, de 30 obreros de la empresa Haroon Holdings. Las organizaciones querellantes indican que la situación ha acarreado una sensación general de amenaza, intimidación y opresión para los trabajadores y los ciudadanos en general, ya que las vías para obtener reparación son muy limitadas o no existentes. El Comité lamenta profundamente que el Gobierno no haya respondido a estas alegaciones y desea recordar que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación, op. cit., párrafo 44]. Por consiguiente, el Comité insta al Gobierno a que responda plenamente y sin demoras a tales alegaciones e invita a las organizaciones querellantes a que aporten toda otra información de interés.
  10. 556. Por último, el Comité toma nota que, en su comunicación de fecha 30 de agosto de 2010, las organizaciones querellantes proporcionaron información adicional denunciando, entre otras cosas, restricciones en materia de reuniones sindicales, libertad de movimiento de los sindicalistas y de afiliación sindical (particularmente en el caso de los funcionarios), derecho de expresar opiniones en la prensa y la desaparición de entidades representativas o de su composición tripartita. El Comité pide al Gobierno a que responda de manera detallada a estos alegatos.
  11. 557. Dada la gravedad de las alegaciones de las organizaciones querellantes y la ausencia de un panorama completo de la situación en el terreno, el Comité invita al Gobierno a que acepte una misión consultiva tripartita de la OIT a fin de esclarecer los hechos y prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales para encontrar soluciones adecuadas en un marco de respeto de los principios de libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 558. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Gobierno a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) teniendo en cuenta los cambios en el sistema judicial de Fiji y la aparente ausencia de cualesquiera garantías constitucionales, el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar la inmediata reincorporación del Sr. Koroi en su antiguo cargo de director de escuela, sin pérdida de salarios o prestaciones y que lo mantenga informado sobre la evolución de la situación;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que se abstenga de toda otra injerencia en los asuntos internos de la FTA y a que permita que el Sr. Koroi, como representante legítimo de la misma, ejerza sus funciones de representación en los foros pertinentes, incluidos el Foro sobre Educación, el Consejo de Registro de los Docentes de Fiji, el Comité Consultivo Conjunto y el Consejo de Personal;
    • c) el Comité invita a las organizaciones querellantes a que aporten toda otra información de interés e insta al Gobierno a que responda plenamente y sin demoras a los alegatos sobre actos de violencia perpetrados contra dirigentes sindicales y de discriminación antisindical;
    • d) el Comité pide igualmente al Gobierno a que responda de manera detallada a los más recientes alegatos relativos a restricciones en materia de reuniones sindicales, libertad de movimiento de los sindicalistas y de afiliación sindical, derecho de expresar opiniones en la prensa y la desaparición de entidades representativas o de su composición tripartita;
    • e) dada la gravedad de las alegaciones de las organizaciones querellantes y a falta de un panorama completo de la situación en el terreno, el Comité invita al Gobierno a que acepte el envío de una misión consultiva tripartita de la OIT para esclarecer los hechos y prestar asistencia al Gobierno y a los interlocutores sociales a fin de encontrar soluciones adecuadas en un marco de respeto de los principios de libertad sindical, y
    • f) el Comité considera necesario señalar especialmente a la atención del Consejo de Administración el carácter extremadamente grave y urgente de este caso.
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