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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 357, Juin 2010

Cas no 2697 (Pérou) - Date de la plainte: 17-DÉC. -08 - Clos

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949. La queja figura en comunicaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fechas 17, 18 y 23 de diciembre de 2008. La CATP envió nuevos alegatos por comunicación de diciembre de 2008.

  1. 949. La queja figura en comunicaciones de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fechas 17, 18 y 23 de diciembre de 2008. La CATP envió nuevos alegatos por comunicación de diciembre de 2008.
  2. 950. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 19 de enero y 25 de mayo de 2010.
  3. 951. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 952. En sus comunicaciones de 17 y 18 de diciembre de 2008, la CATP alega trabas en el proceso de negociación colectiva entre el Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral núm. IX – Sede Lima de la SUNARP (que representa a trabajadores del sector público contratados bajo el régimen del sector privado) y la comisión negociadora de la zona registral núm. IX, sede Lima. Concretamente manifiesta la organización querellante que: 1) luego de varias semanas de negociación directa con la comisión negociadora designada por la jefatura zonal (zona registral núm. IX) se llegaron a acuerdos relativos a las condiciones de trabajo pero no fue posible alcanzar acuerdos sobre remuneraciones y otros beneficios de carácter económico en vista de que dicha comisión manifestó la imposibilidad legal de formular propuestas sobre tales puntos en razón de las disposiciones sobre austeridad de la Ley de Presupuesto; 2) en la etapa de negociación sobre los puntos económicos la organización sindical propuso la reducción de trece puntos económicos a cinco para llegar a la vía arbitral, pero el empleador no aceptó la propuesta y se amparó en las restricciones presupuestarias y no permitió que un tribunal arbitral decidiera la controversia, y 3) ante dicha posición, por oficio núm. 67-2007-SITRA núm. IX, sede Lima, de 17 mayo de 2007 la organización sindical decidió dar por concluida la etapa de negociación directa y someter la controversia al proceso arbitral en ejercicio de la facultad legal que le otorga la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; 4) la jefatura de zona respondió por oficio núm. 700-2007-SUNARP-Z.R. núm. IX/JEF que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo prevé diversos mecanismos de solución de un pliego de reclamos, siendo la conciliación uno de ellos, motivo por el cual ya se ha solicitado se fije fecha para ese fin; y podrán darse cuenta que en la medida que debemos ceñirnos a normas presupuestarias, mal podemos someternos a un proceso arbitral en el cual tendríamos que ofrecer una propuesta de negociación, lo que no es posible. Por lo expuesto, nos ratificamos en nuestra comunicación de fecha 15 de junio del presente año y por ende no procederemos a suscribir el compromiso arbitral por las razones expuestas precedentemente. Indica la organización querellante que hasta la fecha, el proceso de negociación colectiva sigue trunco.
  2. 953. Añade la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) que los afiliados del Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral núm. IX – Sede Lima de la SUNARP, en asamblea de 13 de agosto de 2008 acordaron realizar una huelga los días 15, 16 y 17 de abril de 2008, y mediante auto subdirectoral de 31 de marzo de 2008 se obtuvo el reconocimiento legal del Ministerio de Trabajo. Señala la CATP que procedió conforme a ley en estricto respeto a lo dispuesto en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y cumplió las exigencias adicionales de los funcionarios del Ministerio de Trabajo. Asimismo, se buscó que la gestión que actualmente dirige el SUNARP y la zona registral núm. IX, sede Lima, recapacite y decida reconocer el ejercicio efectivo de un derecho fundamental y constitucional como lo es el de la negociación colectiva, sometiendo el diferendo a arbitraje.
  3. 954. Indica la CATP que los motivos fundamentales para declarar la huelga fueron: a) defender la institucionalidad de los Registros Públicos: se necesita personal calificado y no personas que accedan por intereses políticos partidarios, y se requirió que la administración lleve adelante un proyecto integral de mejora del servicio; b) que se brinden todas las herramientas necesarias para realizar las labores, entre otras necesidades urgentes que nos brinde un mejor servicio a la comunidad, y c) defender los derechos laborales fundamentales a la negociación colectiva y a la libertad sindical, ya que hoy el empleador se niega a cumplir la ley mediante la suscripción de un compromiso arbitral incitando a elegir la única opción legal que queda, es decir, la huelga.
  4. 955. Según la CATP, los trabajadores fueron empujados a ejecutar una huelga y la única responsable de tal hecho es la actual dirección de la zona registral núm. IX, sede Lima, y de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos. Alega la organización querellante que en actitud expresa de vulnerar el derecho fundamental de huelga, se reemplazó a los trabajadores en huelga (que había sido declarada legal por la autoridad administrativa) como consta en el acta de inspección núm. 1343-2008-MTPE/2/12.3, donde incluso se verifica que hubo obstrucción a la diligencia de inspección. A este respecto, se impusieron multas conforme a la resolución subdirectoral núm. 13072008MTPE/2/12.330 de fecha 16 de octubre de 2008. Por tanto, con esta resolución queda acreditada la vulneración del derecho constitucional de huelga.
  5. 956. Añade la CATP, que el hecho que acredita una vez más la conducta intimidatoria, antisindical y la permanente violación al ejercicio de la libertad sindical del SUNARP, ha sido el despido de siete trabajadoras, dos de ellas dirigentes sindicales, buscando como pretexto del mismo el hecho de haber reclamado el maltrato que sufrieron los trabajadores afiliados al sindicato que asistieron a un evento organizado por el SUNARP. Se trata de las siguientes trabajadoras: Adriana Delgado Angulo, secretaria de organización; María Yolanda Zaplana Briceño, subsecretaria general; Rosemary Almeyda Bedoya, afiliada; Elizabeth Mujica Valencia, afiliada; Mirian Reyes Candela, afiliada; Nelly Marimón Lino Montes, afiliada; y Rocío del Carmen Rojas Castellares, afiliada. Además, la CATP alega que el secretario general de la Federación Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional de los Registros Públicos, Dr. Elías Vilcahuamán, fue despedido en el mes de julio de 2008, y luego de haber obtenido una medida cautelar de reposición, volvió a ser despedido, imputándosele otra causal de despido sin sustento legal.
  6. 957. En su comunicación de 23 de diciembre de 2008, la CATP manifiesta que la legislación nacional aún no acoge la totalidad de las recomendaciones formuladas por el Comité al examinar los casos núms. 1648 y 1650 (291.er informe) en lo que respecta a la necesidad de modificar la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo en relación con la facultad del Ministerio de Trabajo de suspender unilateralmente una huelga; la facultad del Ministerio de determinar los servicios mínimos en caso de divergencia; y la limitación a ciertas modalidades de huelga — paralización intempestiva, trabajo a reglamento, a desgano, etc. La CATP objeta también las disposiciones legislativas (artículos 71, 74 y 84 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y la directiva núm. 003-2004-DNRT) que otorgan al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la facultad de declarar la ilegalidad de la huelga y que los criterios aplicados por la autoridad de trabajo restringen severamente el derecho de huelga de los trabajadores públicos y privados (señala la CATP que según las estadísticas del Ministerio de Trabajo el 90 por ciento de las huelgas son declaradas ilegales).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 958. En sus comunicaciones de 19 de enero y 25 de mayo de 2010, el Gobierno declara en relación con la queja formulada por el Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral núm. IX – Sede Lima, sobre la negativa por parte de su empleadora de solucionar el pliego de reclamos correspondiente al período 2007-2008, y por el despido de dirigentes sindicales y trabajadores afiliados, que es importante resaltar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 28, consagra los derechos de sindicación y de negociación colectiva. Asimismo, dado que el Estado peruano ha ratificado el Convenio núm. 87 de la OIT y el Convenio núm. 98 en 1964, las disposiciones contenidas en estos instrumentos internacionales son de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional.
  2. 959. El Gobierno indica que en relación con los alegatos, la zona registral núm. IX, sede Lima, mediante oficio núm. 648-2009-SUNARP-Z.R. núm. IX/OL-JEF señaló que lo expuesto por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) no se ajusta a la verdad, pues desde el inicio de la presente negociación colectiva hicieron de conocimiento a la organización sindical las disposiciones sobre austeridad que estableció la ley núm. 28927 «Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007», la cual imposibilitó a la zona registral núm. IX, sede Lima, el poder formular los incrementos económicos solicitados en el pliego discutido. Esta posición se encuentra ratificada por el informe núm. 103-2007-EF/76.16 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, institución que precisó lo siguiente:
    • — el numeral 1) del artículo 4 de la ley núm. 28927, «Ley del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2007 ha establecido como normas de austeridad para las entidades públicas la prohibición de realizar reajustes o incrementos de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones y beneficios de toda índole, concluyendo que la prohibición establecida constituye una limitación a los beneficios determinados en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; no siendo posible la realización de una negociación colectiva en donde se trate el reajuste o incremento de bonificaciones de cualquier índole;
    • — adicionalmente, en el informe núm. 001-2009-EF/76.16 de 7 de enero de 2009, la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas precisó que ante el pedido de la organización sindical de solucionar el pliego de reclamos vía la suscripción de convenio arbitral, debe entenderse que la posibilidad de celebrar un convenio arbitral está referida a la solución de pliegos de reclamos en los cuales no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación sobre condiciones de trabajo, productividad y demás aspectos concernientes a las relaciones laborales, mas no a incrementos remunerativos;
    • — del mismo modo en el numeral 5.1) del artículo 5 de la ley núm. 29142, «Ley del Presupuesto del Sector Público 2008» se establece que en las entidades públicas quedaba prohibido el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, señalando que no es posible someter a arbitraje los pliegos de reclamos que contengan incrementos remunerativos y otros de índole económico;
    • — para concluir, se advierte que respecto a la negociación colectiva, motivo de la queja, han procedido de acuerdo a ley, encontrándose limitados por las disposiciones de austeridad señaladas por la normativa presupuestal, no debiendo entenderse como la negativa del reconocimiento del derecho de sindicación y huelga, establecidos en el artículo 42 de la Constitución.
  3. 960. En lo que respecta al procedimiento de negociación colectiva y la normativa interna sobre el particular, señala el Gobierno que el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, decreto-ley núm. 25593, aprobado mediante decreto supremo núm. 010-2003-TR y su reglamento aprobado mediante decreto supremo núm. 011-92-TR, es el dispositivo legal que regula la libertad de asociación, la libertad sindical, el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva y el derecho de huelga de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. La negociación colectiva puede concebirse como el cauce a través del cual las organizaciones sindicales y los empleadores tratan sobre las materias que competen a las relaciones laborales con miras a la celebración de un convenio colectivo. Se inicia con la presentación del pliego de reclamos presentado por la organización sindical o los representantes de los trabajadores, el cual debe contener un proyecto de convención colectiva con la siguiente información: a) denominación y número de registro del sindicato; b) la nómina de los integrantes de la comisión negociadora con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la ley; c) nombre o denominación social y domicilio de cada una de las empresas u organizaciones de empleadoras comprendidas; d) las peticiones que se formulan sobre remuneraciones, condiciones de trabajo, y productividad, etc., deberán tener forma de cláusula e integrarse armónicamente dentro de un solo proyecto de convención, y e) firma de los dirigentes sindicales designados para tal fin por la asamblea, o de los representantes acreditados, de no haber sindicato. El pliego debe de ser presentado no antes de sesenta ni después de treinta días calendarios a la fecha de caducidad de la convención vigente. El pliego se presenta directamente a la empresa, remitiéndose copia del mismo a la autoridad de trabajo. En las convenciones por rama de actividad o gremio, la entrega se hará siempre por intermedio de la autoridad de trabajo. La negociación colectiva se realizará en los plazos y oportunidades que las partes acuerden, dentro o fuera de la jornada laboral, y debe iniciarse dentro de los diez días calendarios de presentado el pliego. Este período se denomina etapa de trato directo.
  4. 961. Si en la etapa de trato directo las partes no llegan a acordar la solución de su pliego de reclamos, informarán a la autoridad de trabajo de la terminación de la negociación pudiendo simultáneamente solicitar el inicio de la etapa de conciliación. La etapa de conciliación se realiza ante la autoridad administrativa de trabajo en las instalaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, estando a cargo de un cuerpo técnico especializado y calificado. El procedimiento de conciliación debe caracterizarse por la flexibilidad y la simplicidad de su desarrollo, debiendo el conciliador desempeñar un papel activo en la promoción del avenimiento entre las partes. No existe plazo definido en las etapas de trato directo y conciliación, se realizarán tantas reuniones de trato directo y de conciliación como sean necesarias, y si así las partes lo estiman conveniente. Si no se hubiese llegado a algún acuerdo en la etapa de conciliación cualquiera de las partes puede solicitar la solución del pliego de reclamos a través del arbitraje, para ello se deberá contar con el consentimiento de las partes así como la suscripción del acta de compromiso arbitral. En el caso señalado, de no haber prosperado la negociación directa y la conciliación, la organización sindical tiene el camino de ejercer su derecho a huelga, previo cumplimiento de los requisitos que establece la ley ante la autoridad administrativa de trabajo.
  5. 962. En cuanto a la huelga, se encuentra definida como la suspensión colectiva del trabajo acordada mayoritariamente y realizada en forma voluntaria y pacífica por los trabajadores, con abandono del centro del trabajo. Para la declaración de la huelga se requiere que: tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos; la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso representen la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito; el acta de asamblea sea refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad; sea comunicada al empleador y a la autoridad administrativa de trabajo, por lo menos con cinco días útiles de antelación o con diez tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación, y que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje.
  6. 963. Dentro de los tres días útiles de recibida la comunicación, la autoridad administrativa de trabajo deberá pronunciarse por su improcedencia si no cumple con los requisitos señalados precedentemente. La resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga deberá indicar con precisión el o los requisitos omitidos. En este tipo de procedimiento opera el silencio administrativo positivo. La huelga puede comprender a una empresa, a uno o varios de sus establecimientos, a una rama de actividad o a un gremio, y ser declarada por un tiempo determinado o indefinido; si no se indica previamente su duración, se entenderá que se declara por tiempo indefinido. La huelga declarada observando los requisitos señalados, produce los siguientes efectos: determina la abstención total de las actividades de los trabajadores en ella comprendidos, y por lo tanto el empleador no podrá contratar personal de reemplazo para realizar las actividades de los trabajadores en huelga; suspende todos los contratos individuales de trabajo, inclusive la obligación de abonar remuneración, sin afectar la subsistencia del vínculo laboral; impide retirar del centro de trabajo las maquinarias, materias primas u otros bienes, salvo circunstancias excepcionales con conocimiento previo de la autoridad administrativa de trabajo; se exceptúa la suspensión de actividades a aquellas labores indispensables para la empresa cuya paralización ponga en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes impida la reanudación inmediata de la actividad ordinaria de la empresa una vez concluida la huelga; cuando la huelga afecte los servicios públicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupción total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que así lo exijan.
  7. 964. Indica el Gobierno que la huelga será declarada ilegal: a) si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente; b) por haberse producido, con ocasión de ella, violencia sobre bienes o personas; c) por incurrir en paralizaciones intempestivas, paralización de zonas o secciones neurálgicas de la empresa, trabajo a desgano o cualquier paralización en la que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstrucción del ingreso al centro de trabajo; d) si no es levantada después de haber sido notificado el Laudo o resolución definitiva que ponga término a la controversia.
  8. 965. La resolución será emitida, de oficio o a pedido de parte, dentro de los dos días siguientes de producidos los hechos, la misma que puede ser objeto de impugnación. La resolución de segunda instancia deberá ser emitida dentro del plazo máximo de dos días. La huelga concluye: por acuerdo de las partes en conflicto, por decisión de los trabajadores o por ser declarada ilegal. La decisión de levantamiento de la huelga por los trabajadores, deberá ser comunicada al empleador y a la autoridad de trabajo, con una antelación de 24 horas. Declarada la ilegalidad de la huelga mediante resolución consentida o ejecutoriada, los trabajadores deberán reincorporarse al día siguiente a sus puestos de trabajo. La resolución dictada en segunda y última instancia, causa ejecutoria desde el día siguiente a la fecha de su notificación.
  9. 966. El Gobierno manifiesta que en ese contexto, con relación al procedimiento de negociación colectiva al que hace referencia la organización querellante se debe tener presente que ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas se tramitan tres pliegos de reclamos correspondientes a los siguientes períodos. El primero se refiere al expediente núm. 786272007-MTPE/2/12.210 (pliego de reclamos 2007-2008). El Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral núm. IX – Sede Lima, el 3 de abril de 2007 presentó su pliego de reclamos para el período 2007-2008, señalando como ámbito de aplicación del pliego a todos los trabajadores que laboran en la zona registral núm. IX. Los aspectos a negociar fueron los siguientes puntos: aumentos de remuneraciones; bonificaciones (escolaridad, antigüedad, cierre de pacto, etc.); asignación por alimentos; asignación de movilidad; capacitación; entrega de uniformes; remuneración por encargatura, y pago de sobretasa por labor nocturna, etc. La Subdirección de Negociaciones Colectivas ordenó la apertura del expediente y la notificación a las partes a fin que den inicio a la negociación colectiva en la etapa de trato directo. Con fecha 15 de junio de 2007, la organización sindical informó a la autoridad administrativa de trabajo la culminación de la etapa de trato directo solicitando el inicio de la etapa de conciliación. Las reuniones de conciliación fueron desarrolladas los días 2 y 7 de julio de 2007, y contaron con la concurrencia de ambas partes; sin embargo, al no arribar a ningún acuerdo, la representación sindical dio por agotada la etapa de conciliación. La propuesta final del sindicato fue que la controversia en la solución del pliego de reclamos fuera resuelta por un tribunal arbitral a través de la suscripción de un acta de compromiso arbitral, pedido que no fue aceptado por los representantes de la zona registral núm. IX.
  10. 967. El sindicato, mediante oficio núm. 55-2008-SITRA Z.R. núm. IX, sede Lima, de fecha 18 de marzo de 2008, presentó ante la autoridad administrativa de trabajo la comunicación de plazo de huelga, que se materializaría los días 15, 16 y 17 de abril de 2008, en relación con el pliego de reclamos correspondiente al año 2007. La organización sindical había indicado que su empleadora, la zona registral núm. IX, se mostró renuente a suscribir un acta de compromiso arbitral al señalar que se encuentra imposibilitada, pues el laudo arbitral a emitirse formularía propuestas sobre puntos económicos solicitadas en el pliego, lo cual se encuentra prohibido según lo establecido en las disposiciones sobre austeridad que establece la ley núm. 28927, «Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007». La comunicación efectuada por el sindicato fue declarada improcedente por la Subdirección de Negociaciones Colectivas, mediante auto subdirectoral núm. 017-2008-MTPE/2/12.1 de fecha 18 de marzo de 2008, señalando entre otros puntos que la organización sindical no dio cumplimiento a lo establecido en el literal c) del artículo 73 del D.S. núm. 010-2003-TR y el inciso e) del D.S. núm. 011-92-TR, al no haber acompañado copia de la comunicación del plazo dirigida a su empleador y al advertir que la declaración jurada acompañada no se encuentra suscrita por la totalidad de los miembros de la Junta Directiva respectivamente. Dicho pronunciamiento no fue apelado por el sindicato.
  11. 968. No obstante lo señalado, el sindicato mediante oficio núm. 72-2008-SITRA Z.R. núm. IX, sede Lima/JD, de fecha 28 de marzo de 2008, presentó nuevamente su comunicación de plazo general de huelga, que se materializó los mismos días señalados en la primera comunicación efectuada. La Subdirección de Negociaciones Colectivas mediante auto subdirectoral s/n de fecha 31 de marzo de 2008, tuvo por efectuada dicha comunicación al cumplir con todos los requisitos que la normatividad establece. Dicho pronunciamiento no fue apelado por la zona registral núm. IX.
  12. 969. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima-Callao en atención al conflicto detallado, convocó a las partes a reunión extraproceso el día 4 de abril de 2008, a fin de coadyuvar en la solución de la problemática detallada. En la reunión sostenida y de lo expuesto por las partes, se pudo advertir cinco puntos de desacuerdo plasmados en el pliego petitorio 2007, los mismos que versan sobre incrementos económicos solicitados por el sindicato. Después de varias deliberaciones, el sindicato señaló sólo tres puntos a negociar de los cinco puntos mencionados. La zona registral núm. IX, señaló que están imposibilitados de suscribir acta de compromiso arbitral, al señalar que la «Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007», prohíbe el incremento o reajuste remunerativo, situación que se vería reflejada al realizar el cambio de los vales de alimentos por una prestación directa a favor de los trabajadores sindicalizados. Como solución al presente pliego de reclamos, la zona registral núm. IX propuso un cierre de pliego por la suma ascendente a 3.000 nuevos soles. Dicha propuesta no fue aceptada por el sindicato al señalar que dicho monto no compensa el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente negociación a la fecha. Con la finalidad de conseguir la solución al presente conflicto, la mencionada dependencia procedió nuevamente a convocar a las partes a reuniones extraproceso los días 9 y 11 de abril de 2008, reuniones en las cuales ambas partes mantuvieron sus posiciones iniciales.
  13. 970. El segundo período de negociación se refiere al expediente núm. 926402008MTPE/2/12.210 (pliego de reclamos 2008-2009). El Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral núm. IX – Sede Lima, presentó ante la autoridad administrativa de trabajo el 27 de marzo de 2008, su pliego de reclamos correspondiente al período 2008-2009, señalando como ámbito de aplicación del pliego a todos los trabajadores que laboran en la zona registral núm. IX. Los aspectos a negociar versan sobre los mismos puntos solicitados en el pliego anterior. La Subdirección de Negociaciones Colectivas ordenó la apertura del expediente y la notificación de las partes a fin que den inicio a la negociación colectiva en la etapa de trato directo, siendo éste el último estado de la presente negociación colectiva.
  14. 971. El tercer período de negociación se refiere al expediente núm. 501482009MTPE/2/12.210 (pliego de reclamos 2009-2010). El Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral núm. IX – Sede Lima, presentó ante la autoridad administrativa de trabajo, el 20 de abril de 2009, su pliego de reclamos correspondiente al período 2009-2010, señalando como ámbito de aplicación del pliego a todos los trabajadores que laboran en la zona registral núm. IX. Los aspectos a negociar versan sobre los mismos puntos solicitados en los pliegos anteriores. La Subdirección de Negociaciones Colectivas ordenó la apertura del expediente y la notificación de las partes a fin que den inicio a la negociación colectiva en la etapa de trato directo. Con fecha 1.º de octubre de 2009, la organización sindical dio por concluida la etapa de trato directo y solicitó el inicio de la etapa de conciliación, la misma que se llevó a cabo los días 9 y 17 de noviembre del presente año, reuniones en las cuales no se arribó a ningún acuerdo. La zona registral núm. IX, sede Lima, indicó nuevamente que se encuentra imposibilitada de otorgar incrementos económicos, toda vez que la Ley del Presupuesto Público del año 2009 se lo prohíbe. Asimismo, negó toda posibilidad de solucionar el presente convenio a través de la suscripción de un laudo arbitral.
  15. 972. En lo que respecta a la comunicación de huelga de 72 horas y al despido de dirigentes sindicales y personal afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral núm. IX, la Dirección de Inspección del Trabajo dispuso la realización de actuaciones inspectivas, cuyo resultado se detalla a continuación: 1) orden de inspección núm. 5356-2008 – verificación de huelga. Realizadas las actuaciones inspectivas los días 15, 16 y 17 de abril de 2008, el Inspector de Trabajo comisionado informó que se materializó la paralización de labores de la siguiente manera. De un total de 668 trabajadores el 15 de abril de 2008, paralizaron 347, y no paralizaron 321; el 16 de abril de 2008 paralizaron 357 y no paralizaron 311; y el 17 de abril de 2008 paralizaron 332 y no paralizaron 336; 2) orden de inspección núm. 4794-2008 – vulneración a la libertad sindical y al derecho de huelga. El Inspector de Trabajo comisionado verificó que en tanto se materializaba la medida de fuerza adoptada por la organización sindical, su empleadora, la zona registral núm. IX, sede Lima, adoptaba medidas en contra del derecho a la libertad sindical y al derecho de huelga que imposibilitó el objetivo del mismo, así tenemos: a) en pleno ejercicio de su derecho de huelga, la zona registral núm. IX procedió a reemplazar a los trabajadores sindicalizados en sus puestos de labores por personal que se encontraba ligado a la institución por convenio de modalidades formativas laborales (prácticas preprofesionales), siendo el número afectado 441 trabajadores sindicalizados; b) el representante de la zona registral núm. IX no permitió que el recorrido efectuado por el Inspector de Trabajo comisionado fuera realizado conjuntamente con representantes de la organización sindical, hecho que fue advertido por el inspector haciéndole la advertencia que dicho acto significaba una modalidad de obstrucción a la labor inspectiva; c) en atención a lo señalado, el Inspector de Trabajo mediante acta de infracción núm. 13432008MTPE/2/12.3 procedió a proponer la multa ascendente a 105.000 nuevos soles por infracción a la normativa sociolaboral; d) la Tercera Subdirección de Inspección del Trabajo, mediante resolución subdirectoral núm. 130172008MTPE/2/12.330 procedió a multar a la zona registral núm. IX con la multa ascendente a 105.000 nuevos soles. Dicho pronunciamiento fue confirmado por la Dirección de Inspección del Trabajo mediante resolución directoral núm. 927-2009-MTPE/2/12.3, de fecha 28 de octubre de 2009, habiéndose agotado la vía administrativa; 3) orden de inspección núm. 184712008 – vulneración a la libertad sindical. El Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral núm. IX denunció la vulneración de su derecho de libertad sindical al señalar que su empleadora procedió a despedir a dirigentes sindicales y a cinco trabajadores afiliados, en atención a los hechos sucedidos en la paralización de labores ocurrida los días 15, 16 y 17 de abril de 2008; de lo constatado por el Inspector de Trabajo comisionado, se pudo advertir que la representación empleadora argumenta la comisión de falta grave por parte del personal despedido, consistente en el quebrantamiento de la buena fe laboral, actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento en agravio del empleador, de sus representantes y personal jerárquico durante el acto inaugural del XXI Encuentro del Comité Latinoamericano en Consulta registral, realizado el día 22 de septiembre de 2008, en las instalaciones del Hotel Los Delfines. Sustenta su posición con las cartas notariales de preaviso y la carta notarial de despido cursada a las trabajadoras implicadas, cumpliendo con el procedimiento de despido que establece la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Finalmente, se señaló que no se detectó infracción a la normativa sociolaboral denunciada, en particular las normas sobre libertad sindical y que los trabajadores afectados tienen la vía judicial a fin de iniciar el reclamo de sus derechos.
  16. 973. La Oficina de Asesoría Jurídica del Sector, mediante oficio núm. 1039-2009-MTPE/2/9.1 de fecha 2 de diciembre de 2009, solicitó al Coordinador de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre la aplicación judicial de los convenios de la OIT y sobre si las personas despedidas antes mencionadas han iniciado acciones judiciales; y de ser el caso, informe sobre el estado actual de los procesos iniciados, a fin de informar oportunamente a la OIT. A la fecha se está a la espera de su respuesta.
  17. 974. Luego de haber efectuado el análisis pertinente, y en relación a la queja interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral núm. IX contra el Estado peruano, por presuntas violaciones a los derechos sindicales debido a la vulneración a su derecho de libertad sindical, derecho de huelga y al despido fraudulento contra los dirigentes de dicho sindicato, el Gobierno manifiesta que la legislación laboral peruana que regula la libertad sindical es concordante con las normas y principios de la OIT; así, de acuerdo a lo establecido en el Convenio núm. 98, su normatividad protege el derecho a la sindicación y a la negociación colectiva y, preconiza que el empleador se abstenga de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o menoscabar los derechos enunciados. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Oficina de Asesoría Jurídica, emitió pronunciamiento de carácter jurídico-legal mediante informe núm. 308-2009-MTPE/9.110 e informe núm. 391-2008-MTPE/9.110, de fechas 30 de mayo y 25 de junio de 2008, respectivamente. Del análisis efectuado a la problemática denunciada, la Oficina de Asesoría Jurídica concluyó señalando que el silencio de la norma presupuestal invocada por la zona registral núm. IX sobre los incrementos remunerativos, ha servido de punto de partida de la conclusión que considera que una limitación del derecho constitucional a la negociación colectiva (como de cualquier derecho fundamental) sólo podría realizarse de forma expresa, y que la norma presupuestaria no limita expresamente el incremento vía negociación colectiva.
  18. 975. En ese sentido, habiendo observado que la norma presupuestaria tiene una redacción genérica que podría llevar a una conclusión lesiva del derecho constitucional a la negociación colectiva, se determinó que se le ha atribuido el sentido que preserva dicho derecho, dejando de lado el que podría vulnerarlo. La teoría general del derecho reconoce que entre una lectura que evidencia una incompatibilidad entre una ley y la Constitución y otra que las haga compatibles, se debe preferir la segunda. De esa forma, si entre la ley y la Constitución puede existir una interpretación que permita establecer una compatibilidad entre ambas normas y dicha compatibilidad es razonable, se debe preferir esa interpretación. Finalmente, merece indicarse que los informes emitidos han sido claros al señalar que el parámetro para la realización de negociaciones colectivas con entidades sujetas a la Ley del Presupuesto, está fijado por la disponibilidad presupuestal de las mismas; siendo que su posición dentro de la negociación podría ir desde cero hasta el máximo de disponibilidad con que cuente. En ese escenario la legalidad de los convenios que eventualmente se suscriban se encuentra determinada por la observancia del límite marcado por la disponibilidad presupuestal de la entidad.
  19. 976. De lo anteriormente expuesto, el Gobierno considera pertinente señalar que la vulneración constatada por las actuaciones inspectivas determinaron la vulneración a su derecho constitucional de huelga, al sustituir la zona registral núm. IX a trabajadores que materializaban dicha medida con personal contratado a través de modalidades formativas laborales. En efecto, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo procedió a multar a la zona registral núm. IX con la suma ascendente a 105.000 nuevos soles, al constatar la vulneración de los derechos invocados en la presente queja.
  20. 977. Respecto al trámite de los pliegos de reclamos seguidos ante la autoridad administrativa de trabajo, es preciso señalar que a pesar del esfuerzo realizado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a la fecha no ha existido una solución concreta a la presente negociación colectiva, quedando en la esfera de la voluntad de las partes la solución del presente conflicto, tal como lo establece la legislación nacional. En ese escenario, es importante señalar que el Estado no puede interferir en la toma de decisión final de suscripción del convenio, pues se trataría de un intervencionismo en la solución de un conflicto que le compete exclusivamente a las partes. No obstante lo señalado, a través de las dependencias pertinentes se promoverá los mecanismos idóneos a fin de que las partes puedan llegar a un acuerdo satisfactorio.
  21. 978. Finalmente, con relación a los despidos alegados por los accionantes, se debe precisar que se está a la espera de la respuesta que el Poder Judicial pueda proporcionar, a fin de determinar si las personas afectadas iniciaron acciones ante la vía jurisdiccional, información que se remitirá a la Organización Internacional del Trabajo oportunamente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 979. El Comité observa que en el presente caso la organización querellante alega que en el marco del proceso de negociación colectiva con el Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral núm. IX – Sede Lima de la SUNARP (que representa a trabajadores del sector público contratados bajo el régimen del sector privado), la comisión negociadora de la zona registral núm. IX, sede Lima, se niega a someter la controversia a un proceso arbitral, así como el despido de dirigentes sindicales y afiliados que participaron en una huelga y el reemplazo de huelguistas. Además, el Comité observa que la organización querellante objeta disposiciones legislativas en materia de huelga.
  2. 980. En lo que respecta al alegato según el cual en el marco del proceso de negociación colectiva con el Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral núm. IX – Sede Lima de la SUNARP (que representa a trabajadores del sector público contratados bajo el régimen del sector privado), la comisión negociadora de la zona registral núm. IX, sede Lima, se niega a someter la controversia a un proceso arbitral, el Comité toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones legales que reglamentan el procedimiento de negociación colectiva y concretamente en relación con los alegatos indica que: 1) se tramitaron tres pliegos ante la Subdirección de Negociaciones Colectivas (pliego de reclamos 2007-2008; pliego de reclamos 2008-2009; y pliego de reclamos 2009-2010); 2) en el marco de las negociaciones de los pliegos de reclamos de 2007-2008 y 2009-2010, la zona registral núm. IX, sede Lima, indicó que se encontraba imposibilitada de otorgar incrementos económicos dado que la Ley de Presupuesto Público del año correspondiente se lo impedía; 3) el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través de la Oficina de Asesoría Jurídica, emitió un pronunciamiento de carácter jurídico legal mediante informes de 30 de mayo y 25 de junio de 2008 en el que concluyó que la norma presupuestal invocada por la zona registral núm. IX no limita expresamente el incremento salarial vía la negociación colectiva y una limitación del derecho constitucional de negociación colectiva sólo podría realizarse de forma expresa; 4) los informes han sido claros al señalar que el parámetro para la realización de las negociaciones colectivas con entidades sujetas a la Ley del Presupuesto está fijado por la disponibilidad presupuestal de las mismas; 5) a pesar de los esfuerzos realizados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la fecha no ha existido una solución concreta a la presente negociación colectiva quedando en la esfera de la voluntad de las partes la solución del conflicto, tal como lo establece la legislación nacional; y 6) el Estado no puede interferir en la toma de decisión final de la suscripción del convenio colectivo pues se trataría de un intervencionismo en la solución de un conflicto que le compete a las partes, pero no obstante, a través de las dependencias pertinentes se promoverán los mecanismos idóneos a fin que las partes puedan llegar a un acuerdo satisfactorio.
  3. 981. A este respecto, al tiempo que observa que según lo afirma la autoridad administrativa, la Ley de Presupuesto Público invocada por la zona registral núm. IX, sede Lima, para no otorgar incrementos económicos no limita expresamente el incremento vía negociación colectiva y que según lo indicado por la organización querellante se llegaron a acuerdos sobre condiciones de trabajo pero que no fue posible alcanzar acuerdos sobre remuneraciones, el Comité espera firmemente que con la promoción de mecanismos idóneos que anuncia el Gobierno, las partes podrán concluir finalmente un convenio colectivo fijando sus condiciones de empleo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  4. 982. En cuanto al despido, después de la realización de la huelga — según la organización querellante declarada legal por la autoridad administrativa — en el marco del proceso de la negociación colectiva, de los dirigentes sindicales, Sr. Elías Vilcahuamán, secretario general de la Federación Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional de los Registros Públicos, Sra. Adriana Delgado Angulo, subsecretaria de organización del SUNARP y María Yolanda Zaplana Briceño, subsecretaria general del SUNARP y las afiliadas al SUNARP, Sras. Rosemary Almeida Bedoya, Elizabeth Mujica Valencia, Miriam Reyes Candela, Nelly Marimón Lino Montes y Rocío del Carmen Rojas Castellares, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la organización sindical SUNARP denunció la vulneración de la libertad sindical al señalar que su empleadora procedió a despedir a dirigentes sindicales y a afiliados en atención a los hechos sucedidos en la paralización de labores de los días 15, 16 y 17 de abril de 2008. El Comité toma nota también de que el Gobierno indica que en seguimiento a la denuncia se llevó a cabo una inspección (orden núm. 18471-2008) y que el Inspector del Trabajo señaló que: 1) la representación empleadora argumenta la comisión de falta grave por parte del personal despedido, consistente en el quebrantamiento de la buena fe laboral, actos de violencia, grave indisciplina, injuria y agravio al empleador, a sus representantes y al personal jerárquico durante el acto inaugural del XXI encuentro del Comité Latinoamericano en Consulta registral, realizado el 22 de septiembre de 2008 en las instalaciones del Hotel Los Delfines; 2) la empleadora sustenta su posición con las cartas notariales de preaviso y la carta notarial de despido cursada a los trabajadores y trabajadoras implicadas, cumpliendo con el procedimiento de despido que establece la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; 3) no se detectó infracción a la normativa sociolaboral denunciada, en particular a las normas sobre libertad sindical, y que los trabajadores y trabajadoras afectadas tienen la vía judicial a fin de iniciar el reclamo de sus derechos. Por último, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que la Oficina de Asesoría Jurídica del Sector solicitó al Coordinador de la Corte Superior de Justicia de Lima que informe si las personas despedidas han iniciado acciones judiciales y, de ser el caso, informe sobre el estado actual de los procesos iniciados. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda acción judicial que los dirigentes sindicales y las trabajadoras mencionadas hayan iniciado en relación con sus despidos.
  5. 983. En lo que respecta al alegato relativo al reemplazo de huelguistas durante la huelga que se realizó los días 15, 16 y 17 de abril de 2008 mencionada anteriormente, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que se llevó a cabo una inspección (orden de inspección núm. 4794-2008) y que el Inspector de Trabajo comisionado verificó que durante la medida de fuerza realizada por la organización sindical, su empleadora, la zona registral núm. IX, sede Lima, adoptó medidas en contra del derecho a la libertad sindical y al derecho de huelga y concretamente indica que: 1) en pleno ejercicio del derecho de huelga, la Zona Registral núm. IX procedió a reemplazar a los trabajadores sindicalizados en sus puestos de labores por personal que se encontraba ligado a la institución por convenio de modalidades formativas laborales, siendo el número afectado de 441 trabajadores sindicalizados; 2) el representante del empleador no permitió que el recorrido efectuado por el Inspector del Trabajo fuera realizado conjuntamente con representantes del sector sindical, y el inspector le advirtió que dicho acto significaba una modalidad de obstrucción a la labor inspectiva; 3) en atención a lo señalado, el Inspector del Trabajo mediante acta de infracción núm. 1343-2008-MTPE/2/12.3 procedió a proponer la multa de 105.000 nuevos soles por infracción a la formativa sociolaboral, y 4) la Tercera Subdirección de Inspección del Trabajo, mediante resolución núm. 130172008-MTPE/2/12.330 procedió a multar a la Zona Registral núm. IX con la multa de 105.000 nuevos soles y dicho pronunciamiento fue confirmado por la Dirección de Inspección del Trabajo mediante resolución núm. 927-2009-MTPE/2/12.3 de fecha 28 de octubre de 2009, habiéndose agotado la vía administrativa. Al tiempo que recuerda la importancia que otorga al principio de que la contratación de trabajadoras para romper una huelga en un sector, al que no debería considerarse como un sector esencial en el sentido estricto del término para que pudiera prohibirse la huelga, constituye una grave violación de la libertad sindical [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 632], y teniendo en cuenta los esfuerzos realizados por el Gobierno en relación con estos hechos, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  6. 984. En cuanto a las objetadas disposiciones legislativas sobre el ejercicio del derecho de huelga, el Comité observa que el Gobierno no se refiere específicamente a las mismas, sino que hace referencia a la definición de la huelga, a los requisitos para declararla, a los efectos de la misma y a los motivos para declarar la ilegalidad de la huelga. El Comité recuerda que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con su confianza.[véase Recopilación, op. cit., párrafo 628]. El Comité observa que estas cuestiones legislativas son ya objeto de seguimiento por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR). En estas condiciones, al tiempo que toma nota de que el Gobierno comunicó a la CEARC que se encuentra en trámite un proyecto de ley general del trabajo mediante el cual se deroga la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el Comité, al igual que la Comisión de Expertos, espera que la ley que se adopte estará en plena conformidad con los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 985. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité espera firmemente que, con la promoción de mecanismos idóneos que anuncia el Gobierno, el Sindicato de Trabajadores de la Zona Registral núm. IX – Sede Lima y la comisión negociadora de la zona registral núm. IX, sede Lima, podrán concluir finalmente un convenio colectivo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto;
    • b) al tiempo de que toma nota de que la Inspección del Trabajo señaló que no había habido violación de las normas legales en materia de libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre toda acción judicial que los dirigente sindicales, Sr. Elías Vilcahuamán, secretario general de la Federación Nacional de Trabajadores del Sistema Nacional de los Registros Públicos, y Sras. Adriana Delgado Angulo, subsecretaria de organización del SUNARP y María Yolanda Zaplana Briceño, subsecretaria general del SUNARP y las afiliadas al SUNARP, Sras. Rosemary Almeida Bedoya, Elizabeth Mujica Valencia, Miriam Reyes Candela, Nelly Marimón Lino Montes y Rocío del Carmen Rojas Castellanes, hayan iniciado en relación con sus despidos, y
    • c) el Comité espera que la nueva ley general del trabajo (mediante la cual se deroga la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo) que se adopte estará en plena conformidad con los principios de la libertad sindical.
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