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Rapport intérimaire - Rapport No. 355, Novembre 2009

Cas no 2644 (Colombie) - Date de la plainte: 10-AVR. -08 - Clos

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521. Las presentes quejas figuran en una comunicación de fecha 10 de abril de 2008 presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) y dos comunicaciones de fechas 2 de mayo y 23 de julio de 2008 de la Confederación General del Trabajo (CGT).

  1. 521. Las presentes quejas figuran en una comunicación de fecha 10 de abril de 2008 presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) y dos comunicaciones de fechas 2 de mayo y 23 de julio de 2008 de la Confederación General del Trabajo (CGT).
  2. 522. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 21 de octubre y 3 de diciembre de 2008.
  3. 523. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 524. En su comunicación de fecha 10 de abril de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) alega el despido antisindical por parte de la empresa Lechesan SA de los Sres. Raúl Hernández Salamanca (miembro de la Comisión de Reclamos), Ernesto Harol Solano Weber, Eder Santa Silva y Gabriel Fajardo Rueda, entre agosto de 2005 y enero de 2006, protegidos por el fuero sindical. En todos los casos, excepto el del Sr. Fajardo Rueda, la autoridad judicial de primera instancia ordenó el reintegro, decisión que fue revocada por la autoridad de segunda instancia. En el caso del Sr. Fajardo Rueda, la decisión se encuentra todavía pendiente.
  2. 525. SINALTRAINAL alega también la suspensión del Contrato de Trabajo del Sr. Jorge Contreras Ochoa por organizar una manifestación de protesta, diversas denegaciones de permisos sindicales, la negativa a negociar colectivamente el pliego de condiciones presentado el 21 de noviembre de 2005, a pesar de las diversas citaciones realizadas por el Ministerio de la Protección Social al efecto, y finalmente, el incumplimiento de la convención colectiva, cuyo artículo 4 establece que los contratos serán a término indefinido, a pesar de lo cual la empresa subcontrata a más del 80 por ciento de sus trabajadores. Por esto último la organización sindical presentó acciones judiciales ante el juzgado laboral núm. 4 del Circuito de Bucaramanga, el 23 de junio de 2004.
  3. 526. En su comunicación de 2 de mayo de 2008, la Confederación General del Trabajo (CGT) alega el incumplimiento del laudo arbitral de 31 de enero de 2008 que puso fin al conflicto colectivo entre la organización sindical y la Universidad de Caldas.
  4. 527. Según la organización sindical, la Universidad, de manera unilateral, determinó la reestructuración de la entidad, con supresión de los puestos de trabajo, para sustituirlos por formas tercerizadas de la relación laboral, situación que esconde, según la organización querellante, la intención de aniquilar el Sindicato de Empleados y Obreros de la Universidad de Caldas. En el marco de esta política antisindical, se ha ofrecido un plan de retiro voluntario. La anterior situación se consolidó con la expedición de los acuerdos 06, 07 y 08 de 9 de marzo de 2008, que modificaron la estructura orgánica de la Universidad, suprimiendo la planta de personal y creando una nueva, con lo que prácticamente desaparece la organización sindical, por sustracción de materia.
  5. 528. El 30 de abril de 2008, la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social citó al Rector de la Universidad a una audiencia a la que no acudió.
  6. 529. En su comunicación de 23 de julio de 2008, la Confederación General del Trabajo (CGT) alega el despido, con fecha 29 de noviembre de 2001, de 31 trabajadores oficiales, con contrato a término indefinido, afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Municipio de Armenia Quindío, con antigüedades que oscilaban entre los tres y los 18 años, violando flagrantemente el artículo 46 de la convención colectiva según el cual: «El Municipio de Armenia garantiza la estabilidad de los trabajadores oficiales sindicalizados. Cuando un trabajador oficial incurra en una falta disciplinaria conforme a la ley, se aplicará el régimen disciplinario vigente». Los trabajadores despedidos acudieron a la autoridad laboral, la cual denegó sus pretensiones, decisión que fue confirmada por la autoridad de segunda instancia.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 530. En sus comunicaciones de 21 de octubre y 3 de diciembre de 2008, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
    • Alegatos relativos a la empresa Lechesan SA
  2. 531. En cuanto a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL), relativos a los despidos de los Sres. Raúl Hernández Salamanca, Ernesto Harol Solano Weber, Eder Santa Silva y Gabriel Fajardo Rueda, el Gobierno señala que la empresa Lechesan SA en sus observaciones informó lo siguiente:
    • — Raúl Hernández Salamanca: el 31 de agosto de 2005, la empleadora finiquitó el contrato de trabajo, mediante el pago de la indemnización correspondiente a la terminación unilateral, mecanismo consagrado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, decisión que no requiere de ningún trámite judicial. Desde la ley núm. 50 de 1990, que entró en vigencia el 1.º de enero de 1991, las comisiones de reclamos correspondientes a las seccionales municipales o comités municipales de los sindicatos nacionales o departamentales, no tienen el amparo del fuero sindical y así, una vez agotada la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se accedió a la protección impetrada aplicando la línea jurisprudencial imperante desde hace más de 25 años a nivel nacional. El Sr. Hernández Salamanca, se desempeñaba como vendedor de periferia, cargo que por reestructuración administrativa desapareció;
    • — Ernesto Harol Solano Weber y Eder Santa Silva: el 2 de enero de 2006, se terminaron los contratos de trabajo de las personas mencionadas, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes al lucro cesante y al daño emergente, estipulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no es indispensable autorización judicial. Es un caso idéntico al anterior y los quejosos no tenían ninguna protección por fuero sindical, por la misma razón expresada anteriormente, es decir, no está consagrada legalmente. El Sr. Solano Weber, se desempañaba como vendedor de periferia, cargo que por reestructuración administrativa desapareció, siendo una situación similar a la del Sr. Hernández Salamanca. Al Sr. Santa Silva, se le dio por terminado el contrato de trabajo, con base en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, cancelando la correspondiente indemnización;
    • — Gabriel Fajardo Rueda: el ex trabajador no estaba protegido por el «fuero circunstancial» porque el pliego de peticiones fue presentado en forma extemporánea. El Sr. Fajardo Rueda, fue despedido por errores cometidos en el proceso de producción, que generaron pérdidas a la empresa. Fueron despedidos por el mismo hecho otros dos trabajadores (Sr. Álvaro Manuel Lizcano, coordinador de planta y Sr. Edwin Muñoz Amariz, supervisor de planta) que no pertenecían a la organización sindical. El proceso ordinario laboral de primera instancia se encuentra en trámite y las partes intervinientes deberán someterse a su decisión; el fallo de primera instancia está programado para el día 19 de marzo de 2009 a las 15 horas.
  3. 532. El Gobierno añade que la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales indagará sobre la existencia de investigación administrativa laboral contra la empresa por persecución sindical ante la Dirección Territorial de Santander. Sin embargo, subraya que en los casos mencionados, menos el del Sr. Fajardo Rueda se agotó la instancia judicial.
  4. 533. En cuanto a los alegatos relativos a las sanciones por el ejercicio de la actividad sindical sobre el dirigente sindical Sr. Jorge Contreras Ochoa, el Gobierno señala que la empresa informa que efectivamente, se impuso al trabajador una suspensión equivalente a dos días, por insultos proferidos contra la Gerente Administrativa, una vez agotados los procedimientos establecidos en la ley, mediante la diligencia de descargos en la que fue asistido por dos compañeros de trabajo. La anterior decisión no fue objeto de recursos administrativos ni judiciales y las acciones se encuentran prescriptas.
  5. 534. En lo que respecta a la violación del derecho a la negociación colectiva, en su respuesta, la empresa señala que la presentación del pliego de peticiones fue extemporánea porque todavía estaba vigente la convención colectiva anterior que había sido prorrogada automáticamente. Además, el Gobierno señala que la Directora Territorial de Santander, informó sobre el trámite dado a la investigación administrativa laboral contra la mencionada empresa, que concluyó con la resolución núm. 0156 de 13 de febrero de 2007, en la que se deja en libertad a las partes para que acudan ante la instancia laboral ordinaria.
  6. 535. En cuanto a los alegatos relativos a la violación de la convención colectiva por subcontratar al 80 por ciento del personal, el Gobierno señala que la organización sindical ha presentado demanda ante la instancia laboral ordinaria, y que se atendrá a lo decidido por dicha instancia.
  7. 536. Finalmente, el Gobierno formuló una invitación a la organización sindical para que los hechos denunciados sean tratados en el seno de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT, CETCOIT.
    • Alegatos relativos a la Universidad de Caldas
  8. 537. En cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento de un laudo arbitral que puso fin al conflicto colectivo existente en la Universidad, el Gobierno señala en primer lugar que la Universidad de Caldas es un ente de carácter público autónomo de conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política. En consecuencia, puede crear sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley. La ley núm. 30 de 1992, desarrolla aspectos relativos a la mencionada autonomía.
  9. 538. El artículo 57 de la ley núm. 30 de 1992, inciso tercero, se refiere a la organización del personal docente y administrativo e igualmente dispone que los entes administrativos autónomos, tendrán las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente. En consecuencia, podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo a las funciones que les corresponden. En ejercicio de la mencionada autonomía, la Universidad de Caldas expidió su Estatuto General (acuerdo 064 de 1997), que en el artículo 18 establece, entre otras, las siguientes funciones del Consejo Superior:
    • — definir las políticas universitarias y planeación de la institución;
    • — definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución;
    • — vigilar que el funcionamiento de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y políticas institucionales;
    • — determinar la planta de personal de la Universidad a iniciativa del Rector. Con base en la estructura orgánica, presupuesto y normas legales.
  10. 539. El Gobierno pone de relieve que, si bien el tema relativo a la autonomía y administración de entidades públicas no es de competencia del Comité de Libertad Sindical, es conveniente explicar el alcance de la ley núm. 489 de 1998, para efectos de fundamentar las presentes observaciones. En este sentido, la ley núm. 489/98 (Estatuto de la Administración Pública colombiana), es el marco de referencia de la actividad administrativa y el eje rector para su modernización. Esta ley contempla el sistema de desarrollo administrativo, definiéndolo, como un «conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional, para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos y financieros de las entidades de la administración pública», orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, que va a traducirse en el mejoramiento de la gestión institucional.
  11. 540. En virtud del artículo 17 de la referida ley, las políticas de desarrollo administrativo, formuladas por el departamento administrativo de la función pública deben contemplar entre otros los siguientes aspectos:
    • — diagnósticos institucionales;
    • — racionalización de trámites, métodos y procedimientos de trabajo;
    • — ajustes a la organización interna de entidades, relacionadas con la distribución de competencias de las dependencias o con la supresión, fusión o creación de unidades administrativas fundamentadas en la simplificación de los procedimientos identificados y en la racionalización del trabajo;
    • — programas de mejoramiento continuo de las entidades en las áreas de gestión, en particular en las de recursos humanos, financieros, materiales, físicos y tecnológicos, así como el desempeño de las funciones de planeación, organización, dirección y control;
    • — adaptación de nuevos enfoques para mejorar la calidad de los bienes y servicios prestados, metodologías para medir la productividad del trabajo e indicadores de eficiencia y eficacia;
    • — identificación de actividades obsoletas y de funciones que estén en colisión con otros organismos y entidades, que hubieren sido asignadas al nivel territorial, o que no correspondan al objeto legalmente establecido de las entidades;
    • — identificación de los apoyos administrativos orientados a mejorar la atención a los usuarios y a la resolución efectiva y oportuna de sus quejas y reclamos.
  12. 541. De conformidad con lo anterior y de acuerdo a lo plasmado en el artículo 20 del Estatuto Administrativo de la Universidad de Caldas, ésta suscribió un convenio interadministrativo con la Escuela Superior de la Administración Pública (ESAP) y con el Fondo para el Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP), con el propósito de elaborar un estudio técnico de la estructura orgánica y planta de cargos. Estudio que de conformidad con la información suministrada por la Universidad de Caldas, fue entregado en julio del año 2007 y dado a conocer por parte de la actual administración a toda la comunidad universitaria, publicándose además en la página de Internet institucional de la Universidad desde agosto de 2007. En dicho estudio se realizaron conclusiones en cuanto a los costos y beneficios relacionados con el mantenimiento de la planta de trabajadores oficiales y se recomendó adoptar un mejoramiento técnico, administrativo y financiero de los servicios de apoyo en la Universidad de Caldas, de manera que se puedan ahorrar los costos y esfuerzos administrativos. A este respecto, teniendo en cuenta que los 44 trabajadores oficiales vinculados al servicio de aseo y cafetería, distribuidos en las cinco sedes que posee la entidad, desempeñan labores que no son inherentes a la construcción y sostenimiento de obra pública, el estudio recomienda la supresión de dichos cargos pues se lograría con ello un importante reducción de costos al no tener que seguir asumiendo la responsabilidad de compra de insumos, ineficiencia financiera en dotaciones, pérdida de tiempo por incapacidades, permisos y pagos de horas extras y beneficios convencionales. Según el estudio, el servicio de mantenimiento puede ser prestado por empresas privadas, generándose con ello importantes ahorros en costos laborales y prestacionales, adquisición de materiales, ahorro en tiempo y movimientos que inciden directamente en la prestación del servicio. Esto sin tener en cuenta los costos recurrentes.
  13. 542. De conformidad con la legislación vigente, el Consejo Superior de la Universidad de Caldas abordó en varias sesiones el análisis del estudio técnico y las recomendaciones elaboradas por parte de la ESAP-PODESEP y en sesión realizada el 9 de marzo, y luego de haberse tenido en cuenta las manifestaciones del representante de la organización sindical y del asesor jurídico de la misma, el Consejo Superior expidió los acuerdos 06 (por medio del cual se modifica la Estructura Orgánica de la Universidad de Caldas), 07 (por el cual se modifica el acuerdo núm. 024 de 1996 que estableció la planta de cargos de la Universidad de Caldas y se dictan otras disposiciones) y 08 (por el cual se incorporan unos servidores públicos en la planta de cargos de la Universidad de Caldas).
  14. 543. El Gobierno pone de relieve que la Universidad tuvo en cuenta a la organización sindical para efectos de tomar decisiones. Además, la Dirección Territorial de Caldas inició dos investigaciones administrativas laborales contra la Universidad de Caldas, a saber: una investigación iniciada por otra organización sindical el 8 de septiembre de 2008, por presunta persecución sindical y violación de la convención colectiva a cuya audiencia de conciliación programada por la Dirección Territorial compareció el representante de la Universidad pero estuvo ausente la organización sindical y una investigación en virtud de una querella presentada por una tercera organización sindical, por negativa a negociar el pliego de peticiones por parte de la Universidad de Caldas. En el desarrollo de dicha investigación se celebraron dos audiencias de conciliación, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno y se sancionó a la Universidad de Caldas, mediante la resolución núm. 427, de conformidad con lo estipulado por el artículo 433 (Iniciación de conversaciones) del Código Sustantivo del Trabajo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 544. El Comité observa que el presente caso se refiere a los alegatos presentados por: 1) el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) sobre el despido por parte de la empresa Lechesan SA de tres trabajadores protegidos por el fuero sindical (Sres. Raúl Hernández Salamanca, Ernesto Harol Solano Weber y Gabriel Fajardo Rueda), entre agosto de 2005 y enero de 2006, la suspensión del contrato de trabajo de un dirigente sindical (Sr. Jorge Contreras Ochoa) por haber organizado una manifestación, la negativa a negociar colectivamente y el incumplimiento de la convención colectiva vigente, y 2) los alegatos presentados por la Confederación General del Trabajo relativos al despido colectivo, por reestructuración, de los trabajadores de la Universidad de Caldas (mediante el ofrecimiento de un retiro voluntario) que implicó la desaparición de la organización sindical por falta de materia, y el despido colectivo de 31 trabajadores del Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Municipio de Armenia Quindío en noviembre de 2001 sin tener en cuenta la convención colectiva que garantiza la estabilidad de los trabajadores.
  2. 545. En cuanto a los alegatos relativos al despido de los Sres. Hernández Salamanca, Solano Weber y Fajardo Rueda, por parte de la empresa Lechesan SA, el Comité toma nota de que a este respecto, el Gobierno señala que los Sres. Hernández Salamanca y Solano Weber fueron despedidos por reestructuración administrativa en el seno de la empresa, lo que ocasionó la desaparición de los cargos que desempeñaban y que la autoridad judicial en segunda instancia denegó el reintegro por considerar que los trabajadores no gozaban del fuero sindical. En el caso del Sr. Fajardo Rueda, el mismo fue despedido junto con otros trabajadores no sindicalizados por errores cometidos en el proceso de producción y las acciones judiciales se encuentran en trámite. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado respecto de esta acción judicial.
  3. 546. En lo que respecta a los alegatos relativos a la suspensión del contrato de trabajo del dirigente sindical Sr. Jorge Contreras Ochoa por haber organizado una manifestación, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que según la empresa, el Sr. Contreras Ochoa fue efectivamente sancionado con dos días de suspensión de su contrato de trabajo por haber insultado a la gerente administrativa de la empresa. Dicha suspensión fue impuesta en el marco de un proceso disciplinario en el que el trabajador fue asistido por dos compañeros de trabajo. Contra dicha decisión no se interpusieron recursos administrativos y judiciales y las acciones se encuentran actualmente prescriptas. Por consiguiente, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
  4. 547. En cuanto a los alegatos relativos a la negativa de la empresa a negociar colectivamente en 2005, a pesar de haber sido citada por el Ministerio de Trabajo, y la violación de la convención colectiva vigente según la cual los contratos serán por tiempo indefinido, a pesar de lo cual la empresa subcontrata a más del 80 por ciento del personal, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que según la empresa, la negativa a negociar se debió a que la presentación del pliego de peticiones era extemporánea ya que estaba en vigor todavía la convención colectiva vigente hasta entonces, que había sido renovada automáticamente y que la investigación administrativa iniciada al respecto contra la empresa dejó libre a las partes para acudir ante las instancias judiciales. En cuanto a la violación de la convención colectiva vigente, el Comité toma nota de que según el Gobierno la organización querellante inició una acción judicial que se encuentra pendiente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de dicha acción judicial.
  5. 548. Por último, el Comité toma nota de la invitación formulada por el Gobierno a la organización sindical para intentar dar solución a las cuestiones planteadas en el seno de la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT (CETCOIT). El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de toda evolución al respecto.
  6. 549. En cuanto a los alegatos presentados por la Confederación General del Trabajo relativos al despido de los trabajadores de la Universidad de Caldas en el marco de un proceso de reestructuración que implicó la desaparición en la práctica del Sindicato de Empleados y Obreros de la Universidad de Caldas, ya que sus miembros fueron afectados por el mencionado proceso, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual: la Universidad es una entidad de carácter público y autónomo con facultad para dictar sus propios estatutos y reglamentos; en el marco de dichas facultades, la Universidad suscribió un acuerdo interadministrativo con la Escuela Superior de la Administración Pública (ESAP) y el Fondo para el Desarrollo de la Educación Superior (FODESEP) para elaborar un estudio técnico sobre la estructura orgánica y planta de cargos; dicho estudio llegó a la conclusión de que era conveniente la supresión de las funciones desarrolladas por los 44 cargos vinculados al servicio de aseo y cafetería para reducir costos y reemplazarlos por una empresa privada; en virtud de dichas conclusiones se emitieron los acuerdos 06, 07 y 08, habiéndose tenido en cuenta, según el Gobierno, a la organización sindical para tomar decisiones y habiéndose ofrecido a los trabajadores un plan de retiro voluntario. El Comité toma nota asimismo de que no hay acciones pendientes contra la Universidad respecto de esta cuestión.
  7. 550. A este respecto, el Comité recuerda que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal o transferencias de empresas o servicios del sector público al sector privado, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales. El Comité pone de relieve asimismo la importancia de que en dichas circunstancias se consulte con las organizaciones sindicales implicadas y observa que según el Gobierno dicho requisito fue cumplido. No obstante, teniendo en cuenta la desaparición de una organización sindical (en este caso del Sindicato de Empleados y Obreros de la Universidad de Caldas), el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado en cuanto a si durante el proceso de reestructuración se respetaron los derechos sindicales de los trabajadores.
  8. 551. En cuanto a los alegatos presentados por la CGT relativos al despido colectivo de 31 trabajadores del Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Municipio de Armenia, Quindío, en noviembre de 2001 sin tener en cuenta la convención colectiva vigente que garantiza la estabilidad de los trabajadores, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 552. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos presentados por SINALTRAINAL relativos al despido del Sr. Fajardo Rueda y la negativa de la empresa a negociar colectivamente, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de las acciones judiciales pendientes y de toda evolución relativa a la invitación formulada por el Gobierno de someter estas cuestiones pendientes a la CETCOIT;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos al despido de los trabajadores de la Universidad de Caldas en el marco de un proceso de reestructuración que implicó la desaparición del Sindicato de Empleados y Obreros de la Universidad de Caldas, el Comité pide al Gobierno que, lo mantenga informado en cuanto a si durante el proceso de reestructuración se respetaron los derechos sindicales de los trabajadores, y
    • c) en cuanto a los alegatos presentados por la CGT relativos al despido colectivo de 31 trabajadores del Sindicato de Trabajadores Oficiales al Servicio del Municipio de Armenia Quindío en noviembre de 2001 sin tener en cuenta la convención colectiva vigente que garantiza la estabilidad de los trabajadores, el Comité observa que el Gobierno no envía sus observaciones al respecto y le pide que lo haga sin demora.
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