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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
- 87. El Comité examinó este caso, que se refiere a la denegación de los derechos de libertad sindical a los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores extranjeros en el servicio doméstico, tanto en la legislación como en la práctica, en su reunión de marzo de 2010 [véase 356.º informe, párrafos 82-85]. En dicha ocasión, el Comité señaló que lamentaba tomar nota de que en lo que respectaba a sus anteriores recomendaciones para el presente caso, el Gobierno se hubiese limitado a repetir sus observaciones anteriores. El Comité expresó, una vez más, su esperanza de que el Gobierno tomara las medidas necesarias, inclusive medidas de carácter legislativo, si correspondiese, para garantizar que en la legislación y en la práctica todos los trabajadores del servicio doméstico, incluidos los trabajadores en régimen de subcontratación, ya fuesen extranjeros o nacionales, pudiesen disfrutar de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimasen convenientes y a afiliarse a las mismas. Además, el Comité pidió nuevamente al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar la inscripción inmediata de la asociación de trabajadores extranjeros del servicio doméstico, a fin de que esos trabajadores pudiesen ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical, y que lo mantuviese informado al respecto.
- 88. En una comunicación de fecha 9 de marzo de 2011, el Gobierno señala que el Ministerio se muestra reacio a permitir la constitución de asociaciones de trabajadores domésticos extranjeros, y que la recomendación del Comité de permitirla no debería contemplarse por motivos de seguridad. Si bien reconoce que los trabajadores migrantes han contribuido al desarrollo del país, el Gobierno señala que, si permite la inscripción de asociaciones de trabajadores domésticos, se interpretará en el sentido de que Malasia busca problemas, puesto que las demandas continuadas de los trabajadores domésticos extranjeros a través de cualquier tipo de organización puede provocar movimientos nacionalistas y racistas entre la población local que, a su vez pueden alterar el orden público y, a largo plazo, poner en peligro la seguridad nacional. El Gobierno señala asimismo que, en virtud del artículo 10 de la Constitución Federal, el Parlamento puede imponer leyes para garantizar la seguridad nacional y el orden público. Tomando en consideración la situación específica reinante en Malasia, donde la prioridad consistente en la construcción de una nación se da en un entorno multicultural, multirreligioso, multiétnico y multirracial delicado, el Gobierno indica que tiene que actuar con prudencia, cuidado y reflexión en relación con esta cuestión, y sugiere que se constituyan nuevos foros para permitir a los trabajadores migrantes canalizar sus quejas a través de las organizaciones bilaterales y multilaterales existentes, como la ASEAN o los grupos subregionales. El Gobierno señala que no aprueba los abusos que los empleadores cometen contra los trabajadores extranjeros del servicio doméstico, prueba de ello es que la legislación en vigor protege su bienestar, lo que se refleja en muchas decisiones judiciales. El Gobierno también señala que Malasia ha hecho progresos en la mejora del bienestar de los trabajadores domésticos extranjeros con arreglo a la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores, 1952 (enmendada), la Ley de Seguridad Social, 1969 y otros reglamentos relacionados.
- 89. El Comité toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno. El Comité lamenta que no se haya avanzado, desde la última ocasión en que se examinó el caso, para garantizar que todos los trabajadores extranjeros del servicio doméstico puedan disfrutar del derecho a constituir organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. Respecto de las inquietudes del Gobierno en relación con las consecuencias, a largo plazo, para la seguridad y el orden público, de permitir a los trabajadores domésticos extranjeros constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, el Comité recuerda que es indispensable el desarrollo de organizaciones libres e independientes y la negociación con el conjunto de los integrantes del entramado social para que un gobierno pueda afrontar los problemas económicos y sociales, y resolverlos de la mejor manera en interés de los trabajadores y de la nación [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 26]. El Comité recuerda asimismo que si bien siempre que examina una queja tiene en cuenta la situación del país, atendiendo a factores como la historia de las relaciones de trabajo, el entramado social y el contexto económico, los principios de libertad sindical se aplican indistintamente y sin distingos a los países [Recopilación, op. cit., párrafo 10].
- 90. El Comité recuerda que en numerosas ocasiones ha interpretado que el derecho de libertad de asociación incluye a los trabajadores migrantes, declarando además que los trabajadores domésticos no están excluidos del campo de ampliación del Convenio núm. 87; en consecuencia deberían estar amparados por las garantías del mismo y tener, por consiguiente, el derecho a constituir organizaciones profesionales y a afiliarse a las mismas [Recopilación, op. cit., párrafo 267]. El Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, inclusive medidas de carácter legislativo, si correspondiese, para garantizar que en la legislación y en la práctica todos los trabajadores del servicio doméstico, incluidos los trabajadores en régimen de subcontratación, ya sean extranjeros o nacionales, puedan disfrutar de manera efectiva del derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. El Comité invita al Gobierno a hacer uso de la asistencia técnica de la OIT al respecto. Además, el Comité insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la inscripción inmediata de la asociación de trabajadores extranjeros del servicio doméstico, a fin de que esos trabajadores puedan ejercer plenamente sus derechos de libertad sindical, y lo mantenga informado al respecto.
- 91. El Comité recuerda las disposiciones del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, en particular el artículo 3 sobre la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva.