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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 356, Mars 2010

Cas no 2630 (El Salvador) - Date de la plainte: 03-MARS -08 - Clos

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718. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2009 [véase 353.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 304.ª reunión, párrafos 899 a 916].

  1. 718. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de marzo de 2009 [véase 353.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 304.ª reunión, párrafos 899 a 916].
  2. 719. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 28 de mayo, 15 de julio y 13 de octubre de 2009.
  3. 720. El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 721. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 353.er informe, párrafo 916]:
    • a) el Comité subraya la gravedad de los alegatos y deplora que el Gobierno no haya enviado sus observaciones sobre este caso a pesar de haber sido invitado en varias oportunidades y haberle dirigido un llamamiento urgente;
    • b) el Comité insta al Gobierno a que envíe sin demora sus observaciones sobre los alegatos y el conjunto de resoluciones administrativas — en particular las que atañen a asuntos de discriminación e injerencia antisindicales — y sentencias sobre este caso, incluidas las relativas a la demanda de disolución del sindicato presentada por la empresa y a la cuestión de la titularidad del contrato colectivo, y espera que a través de la organización de empleadores concernida, podrá contar también con los comentarios de la empresa, y
    • c) ante la falta de observaciones del Gobierno, el Comité subraya de manera general que el Convenio núm. 98 prohíbe todos los actos de discriminación antisindical y de injerencia en los asuntos sindicales y, por tanto, toda práctica que implique coacción para afiliarse o desafiliarse a un sindicato, la promoción de organizaciones de trabajadores por parte del empleador y las acciones dirigidas a disolver a un sindicato por parte de un empleador, que, según los alegatos, ha promovido la disminución del número de afiliados a través de cualquier tipo de presiones. El Comité pide al Gobierno que garantice el respeto de estos principios y asegure una reparación eficaz a los trabajadores y al sindicato.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 722. En sus comunicaciones de 28 de mayo, 15 de julio y 13 de octubre de 2009 el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 723. El día 5 de abril de 2006, la Inspección del Trabajo realizó una inspección en base a una denuncia del STECASACV sobre el desmejoramiento de las cláusulas económicas del contrato colectivo de trabajo suscrito entre las partes. En el marco de dicha inspección y con el propósito de armonizar las relaciones laborales, se examinó la cuestión del respeto del contrato colectivo de trabajo, a pesar de que el artículo 35 de la Ley de Organización y Funciones del sector trabajo y previsión establece que no se encuentran comprendidos en el ámbito de la función de inspección los conflictos colectivos jurídicos derivados de la aplicación o interpretación de normas legales cuya resolución corresponde a los jueces laborales. También se intentó advertir al representante legal de no continuar con las acciones denunciadas por el sindicato.
  3. 724. El Gobierno añade que en sucesivas inspecciones a solicitud de la organización sindical se puntualizaron las siguientes infracciones a la legislación laboral vigente: ejecución de actos que en forma indirecta tienden a restringir los derechos que el Código del Trabajo y demás fuentes de obligaciones laborales confieren a los trabajadores; coacción a los trabajadores para que se retiren de la organización profesional a la que se encuentran afiliados; infracción al artículo 305 del Código del Trabajo al no elaborar y someter a aprobación del director general del trabajo el reglamento interno de trabajo, e infracción al artículo 165 del mismo cuerpo legal al haber modificado el horario de trabajo sin someterlo a aprobación del director general del trabajo.
  4. 725. El Gobierno señala que, en cuanto a los alegatos relativos a los procesos de desafiliación a los que supuestamente fueron sometidos los trabajadores de la empresa bajo la amenaza de despido, en el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales se tramitaron los procesos de desafiliación de 39 trabajadores, a solicitud de los mismos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 254 del Código del Trabajo y sin que los interesados manifestaran que estaban siendo coaccionados o amenazados por parte de la empresa para desafiliarse del sindicato. En este sentido, el Gobierno señala que para que el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales inicie el trámite de desafiliación es necesario que el trabajador lo solicite personalmente.
  5. 726. En lo que respecta al proceso de titularidad del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Sociedad Confitería Americana S.A. de C.V. y el STECASACV, solicitado por la Asociación Sindical de Trabajadores de Empresa Confitería Americana S.A. de C.V. (ASTECASACV), el Gobierno indica que el secretario general del ASTECASACV solicitó la titularidad del referido contrato colectivo de trabajo presentando para tal efecto el acta de asamblea general extraordinaria de primera convocatoria en la que consta el acuerdo tomado de forma unánime por dicha asamblea. En vista de lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 270, inciso 3, del Código del Trabajo, se realizó una visita a la empresa con el objeto de obtener documentación que comprobase los extremos planteados por la solicitante, habiéndose constatado que de los 53 trabajadores que prestan servicios en la empresa, 36 se encuentran afiliados a la ASTECASACV. Por ese motivo, el 21 de febrero de 2007, el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales sustituyó al sindicato perdidoso y declaró la titularidad del contrato colectivo a favor de la ASTECASACV. Dicha resolución fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión se encuentra todavía pendiente.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 727. El Comité recuerda que según surge del examen anterior del caso, el sindicato querellante alega que inició un procedimiento sancionatorio contra la empresa Confitería Americana S.A. de C.V., debido a su intención de desmejorar diez cláusulas del contrato colectivo. A raíz de ello, 1) la empresa coaccionó a los afiliados al sindicato para que se desafiliaran del mismo y se afiliaran a una organización paralela, la ASTECASACV, a la que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social otorgó la personalidad jurídica y la titularidad del contrato colectivo. La decisión administrativa que otorgó dicha titularidad fue recurrida ante la autoridad judicial, la cual no ha resuelto todavía el recurso presentado por el sindicato querellante; 2) la coacción desencadenó 33 renuncias de afiliados (el sindicato querellante subrayó que las renuncias tenían el mismo formato y fueron rellenadas por la misma persona); 3) debido a dichas renuncias, la empresa pidió a la autoridad judicial la disolución y cancelación de la inscripción del sindicato querellante en octubre de 2007, invocando que había dejado de tener el mínimo de afiliados requerido por la legislación, que habría pasado, en virtud de presiones de la empresa, de 180 a ocho; la sentencia de la autoridad judicial no ordenó la disolución ya que no había transcurrido un año desde que el sindicato contase con un número de afiliados inferior al requerido por el Código del Trabajo. El Comité toma nota de que en las actas de la Inspección del Trabajo facilitadas por el sindicato querellante se constata la existencia de coacciones a los trabajadores afiliados al STECASACV al (cita literal) «inducir, persuadir o coaccionar de forma indirecta a los trabajadores a que renunciaran a su calidad de afiliados al sindicato de trabajadores de la empresa Confitería Americana Sociedad Anónima de Capital Variable…».
  2. 728. El Comité lamenta que el Gobierno no haya indicado si se consultó a la empresa concernida en relación con estos alegatos como lo había solicitado en el examen anterior del caso. El Comité toma nota del conjunto de las observaciones del Gobierno y en particular de que: 1) en el marco de las inspecciones de la Inspección del Trabajo realizadas a solicitud del STECASACV en base a una denuncia sobre el desmejoramiento de las cláusulas económicas del contrato colectivo de trabajo suscrito entre las partes, se constataron entre otras infracciones a la legislación laboral vigente, la ejecución de actos que en forma indirecta tienden a restringir los derechos que el Código del Trabajo y demás fuentes de obligaciones laborales confieren a los trabajadores, la coacción a los trabajadores para que se retiren de la organización profesional a la que se encuentran afiliados, y 2) en el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales se tramitaron los procesos de desafiliación de 39 trabajadores, a solicitud de los mismos y de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 254 del Código del Trabajo (según el Gobierno los interesados no manifestaron que estaban siendo coaccionados o amenazados por parte de la empresa para desafiliarse del sindicato).
  3. 729. El Comité pide al Gobierno que indique si como consecuencia de las coacciones a los trabajadores constatadas por la Inspección del Trabajo para que renunciaran a su afiliación se han impuesto a la empresa las sanciones previstas en la legislación nacional en caso de prácticas antisindicales.
  4. 730. El Comité observa asimismo que, según los alegatos, la disminución del número de miembros de la organización querellante, el STECASACV, permitió que la otra organización sindical existente, la ASTECASACV (que según los alegatos contaría con el apoyo de la empresa), solicitara y obtuviera con éxito la titularidad del contrato colectivo, que hasta ese momento detentaba el STECASACV (antes de las 33 renuncias de sus afiliados). El Comité toma nota de que, según el Gobierno, el secretario general de la ASTECASACV solicitó la titularidad del contrato colectivo de trabajo, razón por la cual se realizó una visita a la empresa en la que se constató que de los 53 trabajadores que prestan servicios en la empresa, 36 se encuentran afiliados a la ASTECASACV, por lo cual el 21 de febrero de 2007, el Departamento Nacional de Organizaciones Sociales declaró la titularidad del contrato colectivo a favor de la ASTECASACV sustituyendo al STECASACV; dicha resolución fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, cuya decisión se encuentra todavía pendiente. Dado que la decisión del Departamento Nacional de Organizaciones Sociales fue impugnada por el STECASACV ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, impugnación que se encuentra todavía pendiente de decisión, el Comité espera firmemente que dicha impugnación será resuelta sin demora y que la autoridad judicial podrá contar con todos los elementos del presente caso al momento de adoptar su decisión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  5. 731. El Comité observa además, que a raíz de la disminución del número de afiliados del STECASACV, la empresa solicitó ante la autoridad judicial la disolución del sindicato, en septiembre de 2007. El Comité toma nota de que según la sentencia de la autoridad judicial acompañada por el Gobierno surge que la solicitud fue rechazada por no cumplirse con los requisitos legales.
  6. 732. De manera general, el Comité observa que en el presente caso se trata de alegatos graves de injerencia por parte de la empresa en las actividades del sindicato querellante a efectos de favorecer a otra organización sindical próxima, según los alegatos, a la empresa, y darle la titularidad del contrato colectivo. En espera de la sentencia sobre este asunto, el Comité subraya la importancia del respeto efectivo del artículo 2 del Convenio núm. 98 que establece la obligación de asegurar una protección adecuada contra los actos de injerencia en las organizaciones de trabajadores.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 733. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que indique si como consecuencia de las coacciones a los trabajadores constatadas por la Inspección del Trabajo, para que renunciasen a su afiliación, se han impuesto a la empresa las sanciones previstas en la legislación nacional en caso de prácticas antisindicales, y
    • b) en cuanto al otorgamiento de la titularidad del contrato colectivo a la ASTECASACV, el Comité espera firmemente que la impugnación incoada por el STECASACV contra la decisión que otorgó dicha titularidad en trámite ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, será resuelta sin demora y que la autoridad judicial podrá contar con todos los elementos del presente caso al momento de adoptar su decisión. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
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