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Rapport intérimaire - Rapport No. 351, Novembre 2008

Cas no 2600 (Colombie) - Date de la plainte: 06-SEPT.-07 - Clos

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548. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) presentaron sus quejas por comunicaciones de 6 de septiembre de 2007. La Federación Sindical Mundial (FSM) presentó sus alegatos por comunicación de 16 de agosto de 2007.

  1. 548. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) presentaron sus quejas por comunicaciones de 6 de septiembre de 2007. La Federación Sindical Mundial (FSM) presentó sus alegatos por comunicación de 16 de agosto de 2007.
  2. 549. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 29 de febrero y 10 de julio de 2008.
  3. 550. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 551. En sus comunicaciones de 6 de septiembre de 2007, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME) alegan que entre la empresa Productos de Aluminio Munal S.A. y el SINTRAIME, ente representativo de los trabajadores sindicalizados, existe firmada una convención colectiva de trabajo y un laudo arbitral vigente donde se encuentran afiliados diez (10) trabajadores con una antigüedad de más de 20 años de un total de 120 empleados que laboran para esta empresa; la mencionada empresa, reiterativamente, ha actuado de manera violatoria a las normas laborales y convenios internacionales ratificados por Colombia en lo concerniente a la libertad sindical y el derecho de libre asociación sindical. La administración ha procedido a despedir a trabajadores, con el ánimo de aniquilar a la organización sindical, que contaba en el pasado con 160 trabajadores aproximadamente — de los cuales, en los últimos años, han resistido sólo diez trabajadores amparados con fuero sindical, habiendo sido despedidos dos de ellos.
  2. 552. En efecto, el día 28 de julio de 2007, la empresa Productos de Aluminio Munal S.A. procedió a despedir unilateralmente y sin justa causa al Sr. Efrey Garay Escobar, integrante del comité paritario de medicina, higiene y seguridad industrial, amparado con fuero sindical, según el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo vigente, y al Sr. Luis Hernando Huertas Hernández, integrante de la comisión de reclamos estatutaria de la junta directiva nacional de esta organización sindical, según lo estipulado en el artículo 30, literal b), de los estatutos de nuestra organización y por ende con la garantía del fuero sindical y con más de 18 años de antigüedad en la empresa. La calidad sindical de los trabajadores fue notificada al Ministerio de la Protección Social con fecha 26 de enero de 2007. Este acto antisindical sella una cadena de injusticias desde hace más de 15 años, tiempo durante el cual, la empresa llevó a los trabajadores a tres huelgas y tres tribunales de arbitramento, el último de 28 de noviembre de 2006.
  3. 553. La organización querellante añade que el desempeño del rol laboral, en la mencionada empresa, se ejerce a través de una empresa de servicios temporales denominada «Humanos Ltda.». La organización querellante señala que a pesar de que, según la legislación, las empresas sólo pueden contratar a trabajadores en misión cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, licencia o enfermedad, algunos trabajadores llevan más de ocho años de servicios. Estos trabajadores no gozan de libertad sindical y no se les aplica la convención colectiva de trabajo, sus salarios son incrementados por debajo del salario mínimo legal, la accidentalidad es elevada porque no existen mecanismos de promoción, prevención y entrenamiento, y no gozan de adecuada protección social. La organización querellante adjunta una comunicación, que le fuera dirigida por la empresa el 15 de junio de 2007, en la que se señala que los trabajadores en servicio carecen de vínculo laboral y por ende no se les puede aplicar la convención colectiva.
  4. 554. En su comunicación de 16 de agosto de 2007, la Federación Sindical Mundial (FSM) se refiere a estos alegatos en el marco del caso núm. 2573, pero que serán examinados en el presente caso.
  5. 555. Las organizaciones querellantes alegan asimismo actos antisindicales cometidos en el seno de «C.M.A.». Dicha empresa emplea aproximadamente a 820 trabajadores, que se encuentran atravesando un conflicto laboral. De esos trabajadores, 86 son afiliados a SINTRAIME y se benefician de una convención colectiva con vigencia del 1.º de junio de 2006 al 31 de mayo de 2008, 585 son trabajadores de empresas temporales; 160 con contrato a término fijo con antigüedad hasta de 20 años y firmantes de un pacto colectivo con vigencia desde el 1.º de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2010. En éste se pactó un incremento salarial a partir del 1.º de junio de cada año; pero en la última oportunidad la dirección de la empresa no hizo el incremento acordado, sino que hizo firmar un documento a algunos beneficiarios del pacto colectivo donde manifestó que el aumento en el salario no se hará a partir del 1.º de junio, sino que este acuerdo se revisará en el mes de enero de 2008. Esta situación evidencia un desequilibrio entre el patrón que abusa de su posición dominante para imponer un aparente acuerdo, y un grupo de trabajadores que, debido a las altas tasas de desempleo, no tuvieron otra alternativa que la de aceptar esa absurda decisión por parte de la empresa. También impuso a los mismos trabajadores la renovación de sus contratos de trabajo por menos salario del que venían devengando. Al trabajador que no aceptaba dicha condición no le renovaban su contrato laboral.
  6. 556. Las organizaciones querellantes añaden que el gerente general de la empresa ha estado amedrentando a los trabajadores con contrato a término fijo acogidos al pacto, que tomaron la decisión libre y espontánea de afiliarse a SINTRAIME, haciendo uso del libre derecho de asociación sindical, y a 18 trabajadores les ha notificado por escrito la no renovación de su contrato de trabajo, configurándose así una clara y expresa persecución sindical.
  7. 557. Asimismo, a los trabajadores que se afiliaron al sindicato después del 1.º de junio de 2007 se les ha negado el aumento salarial contemplado en la convención colectiva de trabajo, argumentando que no tienen derecho al mismo. De los 217 trabajadores con contrato directo que dice tener la empresa C.M.A. se han afiliado al sindicato 86 trabajadores, esto es, más de una tercera parte del total de los mismos, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados.
  8. 558. Ante el reclamo del sindicato, la empresa procedió al despido de varios trabajadores que se afiliaron a la organización sindical, entre los que están los Sres. Pedro Jamel Avila y Eduardo Cuéllar, quienes habían sido elegidos para conformar la junta directiva del sindicato.
  9. 559. La empresa C.M.A. contrata trabajadores en misión, trasgrediendo los mandatos contenidos en el artículo 77 de la ley núm. 50 y el artículo 13 del decreto reglamentario núm. 24/98, cuyo parágrafo fue modificado por el artículo 2 del decreto reglamentario núm. 503/98, ya que los ha mantenido a su servicio por períodos que superan ampliamente un año; hay trabajadores que llevan tres, cuatro y más años de servicios; los empresarios sólo pueden contratar trabajadores en misión cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, cuando se requiere remplazar personal en vacaciones, licencia o enfermedad.
  10. 560. Las organizaciones querellantes añaden que la empresa no otorga las vacaciones a los trabajadores, como lo preceptúa el artículo 286 del Código Sustantivo del Trabajo. El SINTRAIME presentó una denuncia por estos hechos ante el Ministerio de la Protección Social con fecha 17 de julio de 2007.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 561. En sus comunicaciones de 29 de febrero y 10 de julio de 2008, el Gobierno señala, en relación con los alegatos relativos a la empresa Productos de Aluminio Munal S.A., que de acuerdo con la comunicación de la empresa, los Sres. Efrey Garay y Luis Huertas no tenían la calidad de trabajadores con fuero sindical, como se demuestra en la constancia de fecha 21 de diciembre de 2006 del Coordinador Grupo Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social, que se adjunta.
  2. 562. Además, señala que el retiro unilateral de los mencionados dirigentes fue legal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confiere facultades al empleador para dar por terminado los contratos de trabajo, siempre y cuando se reconozcan las indemnizaciones pertinentes, como ocurrió en el presente caso en que se les reconoció y canceló las respectivas indemnizaciones, cuyo valor asciende a los siguientes valores: 19.958.867 pesos, es decir, 9.933,9 dólares de los Estados Unidos a favor del Sr. Garay, y 15.206.253 pesos, es decir, 7.683,9 dólares de los Estados Unidos a favor del Sr. Huertas.
  3. 563. El Gobierno añade que los despidos se debieron a razones de tipo económico y financiero ajenas a su afiliación sindical, y que no solamente fueron retirados los mencionados trabajadores sino también trabajadores de empresas de servicios temporales.
  4. 564. Dichos dirigentes presentaron sendas demandas ante los Juzgados Quinto y Doce Laborales del Circuito de Bogotá y el Gobierno se atendrá a la decisión proferida por la enunciada instancia.
  5. 565. El Gobierno envía información suministrada por la empresa en la que se refiere a los permisos sindicales otorgados y a los beneficios acordados en la convención colectiva.
  6. 566. En lo que respecta a la contratación de personal temporal, el Gobierno señala que los empresarios gozan de libertad económica de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política (artículo 333), entendida como la facultad que tienen las personas de realizar actividades de naturaleza económica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio, siempre y cuando se mantenga el principio de la razonabilidad y proporcionalidad con el fin de garantizar la armonía de los diferentes derechos. En ejercicio del mencionado derecho, los empresarios pueden celebrar contratos con personal de empresas de servicios temporales, cuyo objetivo principal es lograr una mayor eficiencia, productividad y una mejor competitividad en el mercado, cuestión que en nada afectaría el texto de los Convenios núms. 87 y 98.
  7. 567. En cuanto a los hechos relativos a la presunta persecución sindical y violación del fuero sindical, el Gobierno informa que los mismos son objeto de investigación por parte de la Inspección Once de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 568. El Comité observa que el presente caso se refiere a: 1) los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica y Comercializadoras del Sector (SINTRAIME), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Federación Sindical Mundial (FSM) relativos al despido, con fecha 28 de julio de 2007, de dos dirigentes sindicales del SINTRAIME, por parte de la empresa Productos de Aluminio Munal S.A., y la utilización por parte de esta empresa de trabajadores temporales para el desarrollo de actividades corrientes de producción que no gozan del derecho de sindicalización ni están cubiertos por la convención colectiva, y 2) los alegatos del SINTRAIME y la CUT relativos a la presión ejercida sobre los trabajadores de la empresa Compañía Manufacturera Andina que decidieron afiliarse al SINTRAIME y que dio lugar a la no renovación del contrato de 18 trabajadores, la denegación del aumento salarial previsto en la convención colectiva a aquellos trabajadores que se afiliaron después del 1.º de junio de 2007, y el despido de dos dirigentes sindicales; también alegan la utilización de trabajadores temporales para el desarrollo de actividades corrientes de la empresa.
  2. 569. En lo que se refiere a los alegatos presentados por el SINTRAIME y la CUT relativos a la empresa Productos de Aluminios Munal S.A., el Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, con fecha 28 de julio de 2007, la empresa procedió a despedir en forma unilateral y sin justa causa a dos dirigentes sindicales, el Sr. Efrey Garay Escobar, miembro del comité paritario de medicina, higiene y seguridad industrial, y el Sr. Hernando Huertas Hernández, integrante de la comisión de reclamos estatutaria. El Comité toma nota de que la designación de dichos dirigentes había sido comunicada al Ministerio de la Protección Social con fecha 26 de enero de 2007. El Comité toma nota también de que en su comunicación de 16 de agosto de 2007 presentada en el marco del caso núm. 2573 en trámite ante el Comité, la Federación Sindical Mundial (FSM) se refiere al despido de estos dirigentes sindicales. Dichos alegatos serán examinados en cuanto al fondo en el presente caso.
  3. 570. El Comité toma nota de que el Gobierno niega la condición de dirigentes sindicales de los mencionados trabajadores y acompaña una constancia emanada del archivo sindical de fecha 21 de diciembre de 2006 en la que éstos no figuran como dirigentes del SINTRAIME. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que los trabajadores fueron despedidos por motivos económicos y financieros pero que han iniciado demandas judiciales ante los Juzgados Quinto y Doce Laborales del Circuito de Bogotá, las cuales se encuentran pendientes.
  4. 571. A este respecto, el Comité observa que la designación de los Sres. Garay Escobar y Huertas Hernández fue notificada al Ministerio de la Protección Social recién el 26 de enero de 2007 y por eso no figuran en la constancia del 21 de diciembre de 2006 suministrada por el Gobierno, con lo cual para el momento de su despido, el 28 de julio de 2008, ya habrían sido dirigentes sindicales. Sin embargo, observando que los mencionados dirigentes han iniciado al respecto acciones judiciales, las cuales se encuentran pendientes, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de las mismas.
  5. 572. En cuanto a los alegatos relativos a la utilización de trabajadores temporales, provistos a través de una empresa de servicios para el desarrollo de las actividades normales de producción de la empresa, los cuales no gozan del derecho de asociación y no están cubiertos por la convención colectiva vigente, el Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, la utilización de personal temporal sólo está permitida en la legislación en aquellos casos en que se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias, cuando se requiere reemplazar personal de vacaciones o de licencia. Sin embargo, según los alegatos, muchos de los trabajadores temporales ejercen sus funciones desde hace más de ocho años en el seno de la empresa, la que considera que, de conformidad con una comunicación enviada por ésta al SINTRAIME, los trabajadores temporales no tienen un vínculo laboral con la misma y por ende no pueden estar cubiertos por la convención colectiva vigente. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que las empresas gozan de libertad económica y que con el fin de lograr una mayor eficiencia y productividad pueden celebrar contratos con personal de empresas de servicios temporales. El Comité toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual la Inspección Once de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca ha iniciado una investigación respecto de los aspectos sindicales de estos alegatos. A este respecto, recordando que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87, todos los trabajadores sin distinción alguna deben tener derecho a constituir las organizaciones de su elección y a afiliarse a ellas, ya sean trabajadores permanentes, trabajadores contratados temporalmente o trabajadores temporeros y que los trabajadores temporales deberían poder negociar colectivamente [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafos 255 y 906], el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho de asociación y de negociación colectiva de los trabajadores temporales y que lo mantenga informado del resultado final de la investigación administrativa iniciada.
  6. 573. En cuanto a los alegatos relativos a la empresa Compañía Manufacturera Andina relativos a las presiones ejercidas sobre los trabajadores a término fijo que pretenden afiliarse al SINTRAIME que culminaron con la no renovación del contrato de 18 trabajadores, la denegación del aumento salarial prevista en la convención colectiva de trabajo a los trabajadores que se afiliaron después del 1.º de junio de 2007, el despido de los dirigentes sindicales Sres. Pedro Jamel Avila y Eduardo Cuéllar por haber efectuado el reclamo de dicho aumento, la utilización de personal temporal por medio de empresas de servicios para el desarrollo de las actividades normales de producción, el Comité lamenta que el Gobierno no haya enviado sus observaciones al respecto y lo urge a que lo haga sin demora.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 574. En vista de las conclusiones provisionales que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a los alegatos relativos al despido, con fecha 28 de julio de 2007, de dos dirigentes sindicales del SINTRAIME, Sres. Efrey Garay Escobar y Hernando Huertas Hernández, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de las acciones judiciales pendientes;
    • b) en cuanto a los alegatos relativos a la utilización de trabajadores temporales, provistos a través de una empresa de servicios para el desarrollo de las actividades de producción de la empresa, los cuales no gozan del derecho de asociación y no están cubiertos por la convención colectiva vigente, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho de asociación y de negociación colectiva de los trabajadores temporales y que lo mantenga informado del resultado final de la investigación administrativa iniciada, y
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a la empresa Compañía Manufacturera Andina relativos a las presiones ejercidas sobre los trabajadores a término fijo que pretenden afiliarse al SINTRAIME que culminaron con la no renovación del contrato de 18 trabajadores, la denegación del aumento salarial prevista en la convención colectiva de trabajo a los trabajadores que se afiliaron después del 1.º de junio de 2007, el despido de los dirigentes sindicales Sres. Pedro Jamel Avila y Eduardo Cuéllar por haber efectuado el reclamo de dicho aumento, la utilización de personal temporal por medio de empresas de servicios para el desarrollo de las actividades normales de producción, el Comité urge al Gobierno a que envíe sus observaciones sin demora.
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