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1177. La queja figura en comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fechas 10 de septiembre de 2007 y 14 de febrero de 2008.
- 1177. La queja figura en comunicaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) de fechas 10 de septiembre de 2007 y 14 de febrero de 2008.
- 1178. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fechas 3 de marzo, 28 de mayo y 15 y 29 de agosto de 2008.
- 1179. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos del querellante
A. Alegatos del querellante
- 1180. En su comunicación de 10 de septiembre de 2007, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) alega que la empresa minera Barrick Misquichilca S.A. viola los derechos sindicales del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Contratas y Afines de la Minera Barrick Misquichilca S.A. Indica la CGTP que las operaciones de explotación en la mina de oro Pierina se iniciaron en el año 1998. La titular de esta concesión minera es Barrick Misquichilca (BM), empresa subsidiaria de Barrick Gold, multinacional de origen canadiense. En esta empresa, desde el año 2004, existe el Sindicato Unico de Trabajadores Empleados de la Minera Barrick Misquichilca S.A. (SUTRAMIBM). Existen aproximadamente 17 comunidades campesinas dentro de la zona de influencia de la explotación minera. Estas comunidades han estado representadas por un organismo informal denominado Comité Central de las Comunidades de Influencia de la Empresa Minera Barrick Misquichilca S.A. (CCCIEMBM). Por lo menos desde el inicio de las actividades de explotación, es decir, de extracción efectiva del mineral, en el año 1998, estas comunidades han estado brindando servicios a BM, a través de un sistema de trabajo denominado «sistema de trabajo rotativo comunal». Señala la CGTP que después de un conflicto entre los comuneros representados en el CCCIEMBM y la empresa BM en 2006, que incluyó actos de violencia por parte de la policía contra manifestantes, se inició un proceso de acercamiento y articulación a nivel institucional entre el SUTRAMIBM y las comunidades campesinas del área de influencia de BM. Según manifiestan los dirigentes del SUTRAMIBM, este acercamiento no fue bien recibido por la empresa, pues ante la carta de solidaridad del SUTRAMIBM con las comunidades por los hechos narrados, llegaron al local del sindicato representantes de BM a fin de reclamar por esta actitud del SUTRAMIBM.
- 1181. El día 10 de mayo de 2006, suscribieron un acta de entendimiento los representantes de 18 comunidades del área de influencia de la minera, nueve funcionarios representantes del BM y diversas autoridades públicas entre las cuales se encontraba el representante de la Defensoría del Pueblo en Huaraz. Posteriormente se reunieron el 17 de mayo y suscribieron una segunda acta. En estas actas la empresa BM asume directamente diversos compromisos con las comunidades campesinas.
- 1182. Con el apoyo de los dirigentes SUTRAMIBM y de la Federación de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FTMMSP), el domingo 1.º de julio de 2007, los integrantes de las diferentes comunidades campesinas del área de influencia de BM, se reunieron en asamblea general y decidieron la constitución y fundación de un sindicato que organice a los comuneros que laboran a través de las diferentes empresas de intermediación y tercerización para BM. La constitución del sindicato fue divulgada a través de una alerta informativa publicada en una página web. Esta organización adoptó como denominación la de Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Contratas y Afines de la Minera Barrick Misquichilca S.A. (STCAMB) y surge con el fin de representar a los trabajadores comuneros en la negociación colectiva de las condiciones económicas, laborales, de salud y seguridad, entre otras, que mantienen cuando trabajan para BM.
- 1183. Los trabajadores que pertenecen a las comunidades campesinas del área de influencia de la empresa minera BM, laboran para esta empresa de modo indirecto a través de empresas de intermediación y tercerización, en un sistema de trabajo temporal y rotativo. Esto significa que durante tres o cuatro meses laboran para la minera unos centenares de comuneros y luego dejan paso a otro grupo, rotando de esta forma su acceso al empleo. Por lo tanto existen tres aspectos especiales que tuvieron que ser considerados por los trabajadores comuneros al momento de definir la forma de su organización sindical: a) el hecho que son trabajadores pero también pertenecen a comunidades campesinas (trabajadores comuneros), situación que los hace un grupo de trabajadores muy vulnerables, muchos de los cuales no saben si quiera leer ni escribir; b) su labor es temporal y rotativa pues está sujeta a un «sistema de trabajo rotativo comunal», y c) trabajan para BM de modo indirecto, es decir, a través de diversas empresas de intermediación y tercerización, lo cual significa que acceden al trabajo a través de más de un empleador.
- 1184. Estos elementos impiden a los trabajadores comuneros afiliarse al SUTRAMIBM que es un sindicato que afilia a trabajadores directos, es decir, que están en la planilla de BM. La multiplicidad de empleadores convierte en inadecuado constituir un sindicato de empresa; de igual manera, formar un sindicato de rama clásico que permitiera afiliar a todos los trabajadores en general que laboran para la minera a través de empresas de intermediación y tercerización, no es el más adecuado para sus intereses, pues significaría ampliar tanto el ámbito, que podrían afiliarse trabajadores distintos a los comuneros, con sistemas de trabajo distintos, con labores diferentes que requieren de una capacidad técnica que los comuneros no tienen, con niveles educativos distintos, con problemas y expectativas laborales diferentes.
- 1185. Por estas razones, los comuneros decidieron que el STCAMB sea un sindicato de rama de actividad que afilie sólo a los trabajadores comuneros del área de influencia de la minera, que estén laborando, hayan laborado o tengan la expectativa de acceder a trabajar para BM a través de las empresas de intermediación y tercerización, que prestan servicios en las unidades de producción que tenga o pudiera tener BM en la ciudad de Huaraz. El día 2 de julio de 2007 se presentó ante la zona de trabajo de Huaraz — Dirección Regional de Trabajo Ancash (ZTH-DRTA), la solicitud para obtener el registro sindical, adjuntando los documentos que exige la ley peruana, como es el acta de asamblea general extraordinaria, el estatuto del sindicato, la nómina de la junta directiva, el padrón de afiliados y la lista de asistentes a la asamblea general. El día 26 de julio la autoridad administrativa notificó al STCAMB que por resolución de fecha 3 de julio de 2007, se exige para otorgar el registro sindical, otorgando sólo dos días para cumplir, lo siguiente: a) que el acta de asamblea de constitución del STCAMB, debía estar inserta en el libro de actas autorizado por la autoridad administrativa; b) respecto al ámbito de la organización sindical, se afirma que no es posible legalmente que se afilien aquellas personas que no están trabajando, pues sólo sería posible afiliarse a un sindicato si la personas está trabajando efectivamente, y c) que era necesario consignar el cargo, profesión u oficio, así como el nombre de la empresa a la que pertenecen los trabajadores afiliados, suponiendo subjetivamente que el ámbito del sindicato es el de empresa.
- 1186. Considera la CGTP que estos requisitos no pueden ser exigibles y que responden a la conducta arbitraria y criterio subjetivo del jefe de la zona de trabajo y promoción del empleo de Huaraz — Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ancash. Con fecha 1.º de agosto de 2007, el sindicato presentó un documento escrito a la ZTH-DRTA, desvirtuando los requisitos exigidos por la autoridad administrativa. Con fecha 6 de agosto de 2007, la ZTH-DRTA notifica al STCAMB, por resolución de fecha 3 de agosto de 2007, ordenando se archive el expediente administrativo, negando con tal hecho el registro sindical al STCAMB. El STCAMB presentó un recurso de apelación con fecha 22 de agosto de 2007 contra las resoluciones que han negado el acceso al registro sindical, el mismo que hasta la fecha no ha sido resuelto por las autoridades administrativas.
- 1187. Los trabajadores comuneros confiaron que a través de la organización sindical y la negociación colectiva, es decir, del diálogo democrático, por parte de los trabajadores y los empleadores, sería posible lograr mejoras en sus condiciones de trabajo. El convenio colectivo debería contener acuerdos constructivos, conciliando los intereses de unos y otros, evitando de tal forma confrontaciones, que resultan costosas para ambas partes, tal como sucedió el año 2006, según se expuso en los antecedentes de esta queja. No obstante, debido a que en el Perú el registro sindical que otorga el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo permite a las organizaciones sindicales obtener personería gremial, sin su registro sindical el STCAMB se encuentra impedido de iniciar un procedimiento de negociación colectiva con el fin de celebrar un convenio colectivo que determine mejores condiciones de trabajo para los trabajadores comuneros. Además, la falta de este registro le impide acceder a otros derechos o facultades, como son el fuero sindical para los dirigentes, la licencia sindical, obtener por planillas los descuentos de la cuota sindical de los afiliados, entre otras.
- 1188. Añade la CGTP que luego de la constitución del STCAMB y de los intentos de acercamiento y negociación de parte de éste con la empresa, se ha suscitado la no contratación de un grupo de trabajadores, a los cuales les correspondía el turno de trabajo. También se procedió a la desvinculación laboral de otro grupo. Cabe señalar que todos ellos eran afiliados al sindicato. Esta situación resulta incomprensible porque son trabajadores que vienen laborando durante años en la empresa, por lo que no está en discusión su capacidad y experticia. Asimismo, de acuerdo a lo manifestado por los propios trabajadores comuneros la empresa ha contratado a nuevos trabajadores ajenos a las comunidades para reemplazarlos en las tareas que ellos venían realizando, lo cual se ha agudizado luego de la conformación del sindicato.
- 1189. Indica la CGTP que los trabajadores impedidos de trabajar y los retirados de la empresa son los siguientes. Dirigentes: 1) secretario general adjunto, Tito Huamaliano, impedido; 2) secretario de defensa, Julio Dionisio Obispo Delgado, retirado; 3) secretario de economía, Mario Walter Mejía Prince, retirado; 4) secretario de seguridad e higiene minera, Cipriano Rosas Heredia, retirado. Afiliados: 1) Rómulo Chávez Montenegro, retirado; 2) Jesús Huaman, impedido; 3) Norberto Méndez, retirado; 4) Reynaldo Hilario Vergara Guerrero, impedido; 5) Emilio Zacarías Sánchez Gonzáles, retirado; 6) Elías Inocente Delgado Huamaliano, retirado; 7) Mauro Félix Delgado Huamaliano, retirado; 8) Juan Rupay, retirado; 9) Villafuerte Rupay Caushi, retirado; 10) David Huamaliano, retirado; 11) Perci Damián Delgado Huamaliano, retirado.
- 1190. Según la organización querellante, todo ello demuestra una evidente práctica antisindical pues en medio de un proceso de negociación colectiva se desvincula a los trabajadores afiliados y no se permite la renovación de nuevos contratos, reduciendo a la mínima expresión al sindicato, así como se promueve la no afiliación al mismo. Asimismo, refleja un trato desigual por su condición de comuneros respecto al resto de trabajadores, tanto de la empresa BM como del Estado peruano, el mismo que comprende: distintas condiciones de trabajo, falta de capacitación, toma de decisiones sin tomarlos en cuenta, el desinterés por sus pedidos, e incluso niveles extremos en el uso de la fuerza.
- 1191. Subraya la CGTP que de conformidad con el artículo 14 del texto único ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo (TUO), decreto supremo núm. 010-2003-TR: «Para constituirse y subsistir los sindicatos deberán afiliar por lo menos a 20 trabajadores tratándose de sindicatos de empresa; o a 50 trabajadores tratándose de sindicatos de otra naturaleza». A la fecha, el STCAMB que es un sindicato de rama de actividad afilia a más de 50 trabajadores por lo que cumple plenamente con los requisitos necesarios para constituirse y existir. Según el TUO en su artículo 17: «El sindicato debe inscribirse en el registro correspondiente a cargo de la Autoridad de Trabajo. El registro es un acto formal, no constitutivo, y no puede ser denegado salvo cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por la presente norma». Por otro lado, el TUO señala en su artículo 22: «La inscripción de los sindicatos prevista en el artículo 17 de la Ley, se efectuará en forma automática, a la sola presentación de la solicitud en forma de declaración jurada, con los requisitos establecidos en el artículo anterior».
- 1192. Como puede observarse la inscripción en el registro sindical tiene naturaleza formal no constitutiva y automática si es que se cumple con todos los requisitos de ley. No obstante, el Ministerio de Trabajo ha denegado la inscripción del sindicato, violando claramente la normativa interna. Pese a la contestación que hizo el sindicato, la ZTH-DRTA denegó el registro, por lo tanto, este hecho constituye una violación al derecho de los trabajadores a constituir sin autorización previa la organización sindical que estimen conveniente, vulnerando por tanto el derecho a la libertad sindical.
- 1193. El derecho de negociación colectiva tiene en el Perú rango constitucional y por tanto la calidad de derecho fundamental, siendo su pleno respeto indispensable para el reconocimiento de la dignidad humana; sin embargo, hasta la fecha, en el presente caso los organismos del Estado no brindan una protección eficaz y efectiva a los trabajadores para su pleno ejercicio.
- 1194. En cuanto a las prácticas antisindicales, el artículo 29 del texto único ordenado del decreto legislativo núm. 728 establece que «es nulo el despido que tenga por motivo, la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; o ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad». Por lo tanto, según las normas y jurisprudencia nacionales se prohíbe el despido contra los trabajadores, por razón de su condición de afiliados y/o dirigentes sindicales, por lo tanto se debe concluir que cuando la empresa BM, luego de la constitución del sindicato desvincula a los afiliados y dirigentes, y/o cuando no los contrata debiendo hacerlo conforme al padrón de empleo, actúa de modo ilegal y violando el derecho de libertad sindical.
- 1195. Finalmente la CGTP señala que el Estado ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98; sin embargo pese a que estas normas establecen obligaciones para el Estado peruano, éste a través de sus órganos administrativos ha actuado transgrediendo sus obligaciones internacionales.
- 1196. Por otra parte, en su comunicación de 14 de febrero de 2008, la CGTP alega actos de discriminación antisindical en distintas empresas, concretamente.
- 1197. La empresa de confecciones Topy Top S.A., es una empresa que se dedica a la exportación de ropa que ella misma confecciona, cuya sede central se encuentra en Zárate, San Juan de Lurigancho, iniciando operaciones desde 1998 como Creaciones Flores. Posteriormente asume la administración como Topy Top S.A., iniciando una agresiva expansión en el mercado nacional y también internacional, generando ingresos superiores a los 65 millones de dólares y beneficios comerciales como producto del tratado de ATPDEA. La empresa de confecciones Topy Top S.A. tiene un promedio de 5.000 trabajadores, del cual el 95 por ciento de sus trabajadores se encuentran bajo diversas modalidades de contratación, con el objetivo de no lograr organización sindical alguna, mediante las siguientes acciones: 1) castigar la afiliación sindical vía la amenaza de despido; 2) debilitar la organización sindical despidiendo dirigentes, y 3) el despido masivo de trabajadores por afiliación a un sindicato.
- 1198. El día 21 de enero de 2008, la oficina de recursos humanos envió una carta al sindicato comunicándoles que debido a la baja de la producción se iniciarían despidos en la fábrica. Asimismo, el Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A. (SINTOTTSA) fue fundado el 25 de febrero de 2007, iniciando su trámite de registro ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el 5 de marzo de 2007. La empresa Topy Top S.A. reinició una agresiva política antisindical y de amedrentamiento contra el sindicato nuevamente, realizando despidos intempestivos y masivos entre el 31 de enero de 2008 y el 1.º de febrero de 2008, de 60 trabajadores sindicalizados, alegando entre otras razones término de contrato. Esto se puede desvirtuar con las constataciones a nivel policial y las solicitudes de afiliación al sindicato SINTOTTSA. (Los trabajadores sindicalizados despedidos son los siguientes: 1) Hilda Valer Huaman; 2) Marilú Mendoza Barrientos; 3) Segundo Reque Chamioque; 4) Flor de María Saldarriaga Carrión; 5) Beatriz Monroy Ríos; 6) Eida Flores Ramos; 7) Rosalinda Sedano Cuya; 8) Dina Chacara Narváez; 9) Rosa Pardo Oria; 10) Antonio Alva Alcántara; 11) Eloy Asaul Quispe Timoteo; 12) Janet Flores Aranda; 13) Liliana Maza Chincha; 14) José A. Almeida Villanueva; 15) Lucía N. Rivera Quispe; 16) William Castillo Rimac; 17) Miriam Porras Cosme; 18) Julia Burga Díaz; 19) Carlos Olivera Atapoma; 20) Katy Ríos Cusihuaman; 21) Leoncio Bravo Ocaña; 22) Sonia Quevedo Reyes; 23) Lizet Villacorta Sánchez; 24) Neker Bravo Padilla; 25) Irenio Medina Bustamante; 26) Elton J. Fernández Aguayo; 27) Jessica Malqui Flores; 28) Claudio Barahona Ccorahua; 29) Ambrosio Velásquez Juan; 30) Javier Cahuana Mendoza; 31) Segundo Hernández Acedo; 32) Edith Valdivia Quispe; 33) Miriam Bautista Típula; 34) Debora Tapia Vicente; 35) Russell Medrano Matías; 36) Jackeline Acencio Monterroso; 37) Mariela Paredes Vega; 38) Lidia Moreno Días; 39) Roberto Bocanegra Asencio; 40) Jenny Medina Días; 41) Janet Medina Tanca; 42) Jorge Coronado Pasache; 43) Fiorela Salinas Villagaray; 44) Mirilla Trujillo Mejía; 45) Milagros Llumpo Cabrera; 46) Elizabeth Hilario Meza; 47) Nancy Mantilla Peccalaico; 48) José Almeida Ochoa; 49) Jessica Alvites Huaroto; 50) José Jara Apaza; 51) Marcia Barrionuevo Zarate; 52) Cecilia Neciosup Navarro; 53) José Villanueva Blas; 54) Rosa Sánchez Llatas; 55) Yovana Pajares Cano; 56) María Zegarra Rodríguez; 57) Nancy Pérez Mallma; 58) Charito Vega Serrano; 59) Miguel Quispe Medina; 60) Ana Paucar Quispe).
- Empresa Sur Color Star S.A.
- 1199. La empresa de confecciones Sur Color Star S.A. se dedica a la prestación de servicios de tejido, teñido y acabado de telas para la empresa Topy Top S.A. Sur Color Star S.A. tiene por sede central en Zárate, San Juan de Lurigancho, iniciando operaciones desde el 1.º de noviembre de 2007. El Sindicato de Trabajadores de Sur Color Star (SINSUCOS) fue fundado el 14 de diciembre de 2007, siendo reconocido mediante registro sindical de fecha 8 de enero de 2008.
- 1200. El día 29 de diciembre de 2007, al tomar conocimiento la empresa de la existencia del sindicato, inició el despido colectivo de tres dirigentes y diez afiliados, luego el 3 de enero despidió a cinco dirigentes y tres afiliados más. Se han realizado reuniones de extra proceso entre la empresa y el sindicato ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los días 7, 11 y 17 de enero de 2008, y en el mes de febrero el 8 y 13 de 2008, sin llegar a solucionar la reposición de los trabajadores y dirigentes sindicalizados despedidos, que se mencionan a continuación: 1) Omar Castro Julia, secretario general; 2) Juan Piscoya Díaz, secretario de defensa; 3) Pierre Ocas Meza, secretario de organización; 4) Roberto Pisconte Romano, secretario de disciplina; 5) Alfredo Nery Soto, secretario de economía; 6) Willy Mejía Rodríguez, secretario de actas y archivos; 7) César Meza Chacaliaza, secretario de difusión; 8) Sandro Román Ureta, secretario de técnica y estadística; 9) Javier García Alva; 10) Jaime Yupanqui Iñigo; 11) José Torres Huamán; 12) Shady Quiroz Cornejo; 13) Elmer Pedro M.; 14) Miguel Gonzales Oré; 15) Randú Montalvo Huallca; 16) Wilder Arias Huaynate; 17) Manuel Santisteban M.; 18) José Rivadeneyra Vidal; 19) Segundo Peña L.; 20) Víctor Puente Vásquez; 21) José Cruzado Navarrete).
- 1201. La empresa de confecciones Star Print S.A., se dedica al lavado, estampado, clasificado y acabado de prestación de servicios de tejido, teñido y acabado de prendas para la empresa Topy Top S.A. Star Print S.A. tiene por sede central en la Av. Santuario 1350, Zárate – San Juan de Lurigancho, iniciando operaciones aproximadamente desde mayo de 2004. El Sindicato de Trabajadores de Star Print S.A. fue fundado, siendo reconocido mediante registro sindical de fecha 21 de enero de 2008. El día 17 de enero de 2008 al tomar conocimiento la empresa de la existencia del sindicato inició el despido de seis dirigentes y 20 afiliados, invocándose una supuesta falta grave del trabajador y un supuesto término de contrato, continuando aún la política de despidos. Se han realizado reuniones de extraproceso entre la empresa y el sindicato ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, los días 5, 6 y 11 de febrero de 2008, sin llegar a solucionar la reposición de los trabajadores y dirigentes sindicalizados despedidos, (los cuales son los siguientes: 1) Walter Chupillon Guerrero, secretario general; 2) Jorge Rafael Pariaton Almestar, secretario de organización; 3) Jesler Cateriano Ramírez Giraldo, secretario de defensa; 4) Milton Sandoval Ruiz, secretario de prensa y propaganda; 5) Iván Narciso Gonzales Antaurco, secretario de economía; 6) Jakcson Tanca Chuquitapa, secretario de actas; 7) Jacqueline Daysi Alhuay Carrillo; 8) Diana Elizabeth Sánchez Rosales; 9) Jimmy Alberto Ulloa Condor; 10) Juan Orlando Retete Carhuapoma; 11) Ronald Serapio Amaro Leyva; 12) Isabel Gladys Calderón Anahua; 13) Jenny Jeanet Poma Sabarde; 14) Andrea Geri Porras; 15) José Feliciano Alvarado Villena; 16) Danny Lozada Santa María; 17) Carlos Chapoñan Sánchez; 18) Julio César Pisconte Rosales; 19) Manuel Rafael Lozada Varias; 20) Gustavo Díaz Mayta; 21) Jorge Taipe Paredes; 22) Miguel Alvarado Villena; 23) Mariela Fuentes Tafur; 24) Paulo René Badillo Cáceres; 25) Mercedes Hinostroza Valderrama; 26) Lisbeth Gina Pumarrumi Osorio).
- 1202. Según la CGTP las empresas Topy Top S.A., Sur Color Star S.A. y la empresa Star Print S.A. violan de manera sistemática el derecho a la libertad sindical, así como otros derechos de los trabajadores.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 1203. En su comunicación de 3 de marzo de 2008, el Gobierno manifiesta que según lo informado por el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Ancash el 20 de febrero de 2008, el 2 de julio del año pasado se recepcionó la solicitud núm. 02496 de registro del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Contratas y Afines de la Minera Barrick Misquichilca S.A., la cual fue observada mediante decreto de 3 de julio de dicho año (notificado a la parte con fecha 26 de julio), por lo siguiente: el acta de la asamblea en que se constituye el sindicato no fue asentada en un libro de actas autorizado por la AAT; y en el padrón no se ha consignado cargos, profesiones u oficio de los afiliados, así como el nombre de la empresa para la cual laboran.
- 1204. Para el efecto de subsanar dichas omisiones, se les concedió un plazo de dos días hábiles (el cual venció indefectiblemente el 31 de julio de 2007). Empero, los recurrentes ingresaron su escrito de subsanación con fecha 1.º de agosto, por lo que la solicitud fue rechazada y tenida por no presentada. Ante ello, los interesados presentan extemporáneamente un recurso de apelación con fecha 22 de agosto de 2008 (fuera del plazo de 3 días hábiles para apelar, que vencía el 8 de agosto de dicho año), el cual es declarado improcedente por extemporáneo; en consecuencia, dicho pronunciamiento ha adquirido la calidad de cosa decidida en la vía administrativa.
- 1205. En su comunicación de 28 de mayo de 2008, el Gobierno informa que la empresa minera Barrick Misquichilca S.A., mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2008 expresa en relación a la problemática planteada lo siguiente: a) en primer término, señala que la zona de trabajo de Huaraz otorgó el plazo de ley al sindicato para que éste complete la información documentaria presentada, plazo que no fue respetado por los interesados, por lo que la solicitud de registro se tuvo por no presentada; b) los requisitos exigidos por la legislación nacional para la inscripción de un sindicato no constituyen impedimentos para la creación de las organizaciones sindicales, siendo su real propósito el aseguramiento de la transparencia del procedimiento; c) acerca del impedimento para iniciar una negociación colectiva, refieren que de acuerdo a los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, la obligación del registro obedece a la necesidad de establecer un sistema de reconocimiento que permita la identificación del grupo como sujeto unitario de derecho y su incorporación a un estatus favorable para el ejercicio de su acción, y d) complementariamente, la referida empresa minera cuenta con el Sindicato Unico de Trabajadores Empleados de la Minera Barrick Misquichilca S.A. (constituido en el año 2004), con el cual hasta el momento han suscrito dos convenios colectivos: el primero, que rigió hasta junio de 2007 y, el segundo que ha sido suscrito el 29 de octubre del año pasado y que tendrá vigencia hasta junio de 2010.
- 1206. Por lo anteriormente expresado, es oportuno indicar que habiéndose efectuado el análisis pertinente de la materia de la queja de la CGTP, el Gobierno concluye que el Estado peruano ha respetado de forma escrupulosa la normativa laboral vigente a nivel nacional e internacional, no habiéndose producido la violación y/o el detrimento del ejercicio de cualquiera de los derechos contenidos en la legislación colectiva del trabajo o en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que regulan dichos derechos. En suma, las aseveraciones formuladas por la organización sindical no tienen fundamento fáctico ni jurídico, toda vez que la imposibilidad de negociar colectivamente y/o de obtener el reconocimiento de la autoridad administrativa de trabajo se ha generado como consecuencia de las acciones que la propia organización sindical ha efectuado al presentar su solicitud respectiva para la inscripción del citado sindicato, pedido en el cual se incurrió en omisiones que debieron haber sido subsanadas por los solicitantes, de conformidad a lo estipulado en la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo.
- 1207. Considera el Gobierno que la responsabilidad de dicho pronunciamiento denegatorio de la autoridad administrativa de trabajo (región Ancash) no recae en el Gobierno, ni en la empresa minera emplazada o en el Estado peruano, sino única y exclusivamente en la organización querellante que no cumplió con los requisitos legales establecidos para tal fin.
- 1208. En su comunicación de 22 de febrero de 2008 — transmitida por el Gobierno — la empresa minera Barrick Misquichilca S.A. se refiere en relación con la denegatoria de registro sindical a los requisitos previstos en el texto único de procedimientos administrativos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante decreto supremo núm. 16-2006-TR, vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, ya descritos por el Gobierno. La empresa señala que la organización sindical STCAMB, al solicitar su inscripción en el registro correspondiente, no cumplió con los requisitos establecidos en la legislación nacional. Específicamente, el sindicato no cumplió con indicar el cargo, profesión o especialidad de los trabajadores afiliados al sindicato, así como el nombre de la empresa donde laboran y sus respectivas fechas de ingreso. Asimismo, el libro de actas donde se encontraba la constitución del sindicato no había sido sellado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Adicionalmente, es importante destacar que la zona de trabajo de Huaraz otorgó un plazo al sindicato para que éste cumpla con contemplar la información documentaria presentada, plazo que no fue respetado por el sindicato, por lo que la solicitud de registro se tuvo por no presentada.
- 1209. En cuanto a la legitimidad de los requisitos exigidos por el Estado peruano para el registro de los sindicatos y su aplicación en el caso concreto, la empresa considera que se encuentran en concordancia con lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 98, así como con lo establecido por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo en casos anteriores; ello, en la medida que la inscripción en el registro constituye una mera formalidad que no importa acto de discrecionalidad alguno por parte del Estado peruano.
- 1210. Señala la empresa que no constituye un atentado contra la libertad sindical que los Estados dispongan el cumplimiento de ciertos requisitos para que las organizaciones sindicales obtengan su registro. En el caso concreto, los requisitos exigidos por la legislación nacional para la inscripción del sindicato ante la autoridad de trabajo son mínimos y no presentan obstáculos para la creación de una organización sindical, siendo su único propósito asegurar la publicidad del procedimiento. Asimismo, dicho procedimiento equivale a una mera formalidad y no importa ningún tipo de autorización previa por parte del Estado peruano. Sobre este extremo el Estado peruano solicita al Comité que tenga en consideración el hecho de que dichos procedimientos están sujetos a un régimen de aprobación automática, lo que importa según lo estipulado en el artículo 31 de la ley núm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
- 1211. El procedimiento administrativo previsto no contiene traba alguna para la inscripción, estando ésta sujeta únicamente a fiscalización posterior. Esta fiscalización posterior tiene por objeto evitar cualquier menoscabo a los derechos de los interesados que pudiese resultar como consecuencia de la demora de la administración en verificar los documentos presentados. El ordenamiento legal comprende que no se puede sujetar los derechos de los administrados al tiempo que le demoraría a la autoridad competente revisar dichos documentos para verificar que éstos cumplan con los requisitos legales. Siendo esto así, en concordancia con el principio de presunción de veracidad, la autoridad administrativa resuelve aprobar de manera automática la solicitud presentada, sujetándola a una fiscalización posterior mediante la cual, según lo expresamente establecido por el artículo 32 de la ley núm. 27444. Como se observa, lejos de incluir trabas en el procedimiento de registro sindical, éste ha sido diseñado para garantizar plenamente los derechos de los interesados, en este caso concreto, el derecho a la libertad sindical.
- 1212. En cuanto al supuesto impedimento de plantear una negociación colectiva, la empresa señala que, tal como lo disponen los Convenios núms. 87 y 98, así como el propio Comité de Libertad Sindical en casos anteriores, la obligación del registro obedece a la necesidad de establecer un sistema de reconocimiento que permita la identificación del grupo como sujeto unitario de derechos y su incorporación a un estatus especialmente favorable para el ejercicio de su acción. Asimismo, debe subrayarse que el Estado peruano no permite actos de discriminación bajo ninguna modalidad. La discriminación en el acceso al empleo está proscrita en el ordenamiento jurídico y no existe reclamo ante la empresa pendiente ante el órgano jurisdiccional o administrativo interpuesto por algún comunero, trabajador comunero o comunidad campesina.
- 1213. Afirma la empresa que sus actividades productivas se llevan a cabo con personal directamente contratado por la empresa, conforme a las normas legales pertinentes. Se han tercerizado con contratas algunas actividades especializadas como son la perforación y voladura, construcción o mantenimiento, conforme a las normas legales respectivas. Con el fin de promover las oportunidades de empleo para la población de la zona, conforme al decreto supremo núm. 042-2003-EM, se ha solicitado y recomendado a las mencionadas contratas que, en lo posible, otorguen preferencia a la contratación de mano de obra local.
- 1214. En adición a lo expresado y con el fin de contribuir a mejorar los ingresos familiares de las comunidades vecinas a las operaciones, minera Barrick ha puesto en marcha también un programa de empleo rotativo para los pobladores de dichas comunidades. En este programa se desarrollan actividades complementarias, limpieza de caminos, control de erosión, manejo de viveros, construcción de locales comunales, limpieza de oficinas y otras, para cuyo efecto se cuenta con los servicios de empresas de intermediación laboral debidamente constituidas. Los trabajos del programa de empleo rotativo tienen una duración habitual de tres meses que, en algunos casos, puede ser mayor o menor, según las características y exigencias de los trabajos a cumplirse, procurando siempre dar participación en el programa al mayor número posible de pobladores.
- 1215. Cada comunidad es la que designa a los pobladores de su jurisdicción, para que participen en este programa. Los días siete de cada mes se realiza una reunión en la empresa con los delegados nombrados por cada comunidad, representantes de las empresas de intermediación y personal de la empresa, cuyo propósito es garantizar la transparencia en la distribución del número de trabajadores de las distintas comunidades que tomará parte del programa de empleo rotativo. Es oportuno mencionar, asimismo, que a pedido de las propias comunidades, temas tales como el empleo rotativo y otros son tratados directamente con los respectivos dirigentes o representantes designados por cada comunidad.
- 1216. Señala la empresa que en septiembre de 2007, recibió una invitación formulada por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para sostener una reunión extraproceso con representantes del sindicato, quienes alegaban que la empresa venía realizando prácticas antisindicales contra los afiliados al sindicato. Como se expresó en la indicada reunión extraproceso, la formación del referido sindicato es un asunto que pertenece al ámbito de las relaciones de trabajo entre tales trabajadores y sus respectivas empresas contratantes. Como el propio nombre del sindicato lo indica, sus afiliados son trabajadores que no pertenecen a Minera Barrick Misquichilca S.A.
- 1217. Por otro lado, mal se puede acusar a la empresa de incurrir en prácticas antisindicales respecto de trabajadores que pertenecen a otras empresas cuando la propia empresa tiene un sindicato constituido en 2004, denominado Sindicato Unico de Trabajadores Empleados de la Minera Barrick Misquichilca S.A., Huaraz, y con el que en su momento se celebró un convenio colectivo con vigencia hasta junio de 2007, habiendo suscrito el 29 de octubre de 2007 el siguiente convenio colectivo con vigencia hasta junio de 2010. Demás está indicar que no existe ningún proceso en el que el sindicato de la empresa haya demandado o iniciado una denuncia por la violación del derecho de libertad sindical, lo que claramente evidencia el respeto por el derecho de sindicación de los trabajadores.
- 1218. Para concluir, expresa que es política de Minera Barrick cumplir escrupulosamente con todas y cada una de las normas legales del país, especialmente con la normatividad propia del sector y con aquellas que se refieren a las obligaciones que le competen como empleador y demanda el mismo cumplimiento de las empresas que le brindan servicios.
- 1219. En su comunicación de 15 de agosto de 2008, el Gobierno, refiriéndose a supuestos actos violatorios de la libertad sindical por parte de las empresas Topy Top S.A., Sur Color Star S.A. y Star Print S.A., manifiesta lo siguiente en cuanto al procedimiento de negociación colectiva y registro sindical:
- — Topy Top S.A., mediante constancia de inscripción automática de fecha 5 de marzo de 2007, se inscribió en el registro de organizaciones sindicales al Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A. El primer y único pliego de reclamos presentado por la referida organización sindical hasta la fecha es el que corresponde al expediente núm. 242686-2007-MTPE/2/12.210, iniciado con fecha 10 de octubre de 2007. Los pormenores de la tramitación de este pliego fueron remitidos por la Subdirección de Negociaciones Colectivas a esta Dirección Regional mediante informe núm. 060-2008-MTPE/2/12.210. Asimismo, debe mencionarse que los sindicalistas Sres. Víctor Edmundo Tataje Castañeda y Delfín César Tadeo Gamarra, comunicaron a la Subdirección de Registros Generales la cancelación de registro sindical, la misma que con fecha 11 de mayo de 2007 fue declarada «improcedente», y que fue confirmada con fecha 27 de julio de 2007 por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos mediante autodirectoral núm. 054-2007-MTPE/2/12.2.
- — Sur Color Star S.A., mediante constancia de inscripción automática de fecha 8 de enero de 2008, se inscribió en el registro de organizaciones sindicales al Sindicato de Trabajadores de Sur Color Star, División Textil Topy Top S.A., SINSUCOS.
- — Star Print S.A., mediante constancia de inscripción automática con fecha 21 de enero de 2008, se inscribió en el registro de organizaciones sindicales al Sindicato de Trabajadores de Star Print S.A.
- 1220. Añade el Gobierno, que la Dirección de Inspección del Trabajo mediante oficio núm. 2393-2008-MTPE/2/12.3, de fecha 31 de julio de 2008, remitió el oficio núm. 619-2008-MTPE/2/12.350, en el cual han informado que en atención a diversas quejas sobre prácticas antisindicales y pedidos sobre la materia de convenios colectivos, generó órdenes de inspección para la realización de actuaciones inspectivas en las empresas Topy Top S.A., Star Print S.A., y Sur Color Star S.A., siendo las siguientes: a) Topy Top S.A.: orden de inspección núm. 5628-2007, orden de inspección núm. 15032008 y orden de inspección núm. 2576-2008; b) Star Print S.A.: orden de inspección núm. 1023-2008, orden de inspección núm. 6495-2008 y orden de inspección núm. 8167-2008, y c) Sur Color Star S.A.: orden de inspección núm. 168-2008, orden de inspección núm. 603-2008, orden de inspección núm. 4264-2008, y orden de inspección núm. 6494-2008.
- 1221. En su comunicación de 29 de agosto de 2008, el Gobierno manifiesta en relación con las empresas Topy Top S.A., Sur Color Star S.A., y Star Print S.A., que se generaron órdenes de inspección en relación con prácticas antisindicales y asuntos relativos a convenios colectivos.
- 1222. Para la empresa Topy Top S.A. se dieron las siguientes órdenes de inspección:
- — Orden de inspección núm. 5628-2007. Se levantó el acta de infracción núm. 1538-2007-MTPE/2/12.3 al afectarse a los afiliados al Sindicato de Trabajadores Obreros Topy Top S.A., en número de 130, lo cual consta en los padrones de afiliados que obran en autos. Se han infringido las siguientes normas sociolaborales: la Constitución Política del Perú de 1993, artículo 28 de la Carta Magna, en el que se reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga; garantizándose el derecho a la libertad sindical; la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, decreto supremo núm. 0102003-TR, artículos 3 y 4 en los cuales se busca garantizar la vigencia de la libertad de afiliación y proteger la libertad sindical contra aquellos que traten de vulnerarla, asegurando de esta forma su efectividad; la Declaración Universal de Derechos Humanos; los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT; el decreto supremo núm. 019-2006-TR, artículo 46, numeral 46.1 sobre la negativa injustificada o el impedimento de entrada o permanencia en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo, los inspectores auxiliares, o peritos y técnicos designados oficialmente, para que se realice una inspección (lo cual ocurrió el día 30 de mayo de 2007); el decreto supremo núm. 019-2006-TR, artículo 46, numeral 46.3 sobre la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o a los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, al no exhibir la documentación requerida con fecha 28 de mayo de 2007; el decreto supremo núm. 019-2006-TR, artículo 46, numeral 46.5 en cuanto a obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical, al no permitir el día 30 de mayo de 2007 la participación de éstos, en la diligencia de investigación de dicha fecha, el decreto supremo núm. 019-2006-TR, artículo 46, numeral 46.7 dado que no se ha cumplido oportunamente con el requerimiento de fecha 30 de mayo de 2007, adoptando las medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, habiéndosele requerido que se abstenga de ejecutar actos que tiendan a coactar, restringir y menoscabar el derecho de sindicación; asimismo, de seguir intimidando a los trabajadores para que se desafilien bajo amenaza de despido, sin embargo continuó con dicha actitud, toda vez que al visitar el centro de trabajo el día 1.º de junio de 2007, se encontró en los exteriores de la empresa a trabajadores a los cuales no se les permitió el ingreso al centro de trabajo, personal que en su mayoría son sindicalizados conforme al padrón de afiliados.
- — Calificación de la infracción:
- a) Infracción a las normas sociolaborales al haber promovido en forma directa la desafiliación al sindicato de trabajadores mediante la tramitación de 45 cartas notariales, y el pago y tramitación de una carta notarial tal como se indica en los numerales 12 y 13 de los hechos constatados, así como las declaraciones vertidas por los trabajadores y que se refieren en los numerales 16 y 17 de los hechos verificados y que no fueron desvirtuados, contradichos o aclarados por el sujeto inspeccionado, lo que permite advertir la existencia de prácticas antisindicales, calificándose dicha infracción como muy grave, de conformidad con el artículo 33 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 25, numeral 25.10 de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR, que tipifica expresamente como infracción la realización de actos que impidan la libre afiliación a una organización sindical, tales como el uso de medios directos o indirectos para dificultar o impedir la afiliación a una organización sindical o promover la desafiliación de la misma.
- b) No haber cumplido oportunamente con el requerimiento de fecha 30 de mayo de 2007, sobre la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, dicha infracción se califica como una infracción muy grave, de conformidad con el artículo 31 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 46, numeral 46.7, de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR, al señalar: «Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:… 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral».
- c) Que, el sujeto inspeccionado el día 30 de mayo de 2007, se negó a brindar las facilidades para el desarrollo de la función inspectiva, consistente en negarse a exhibir la documentación requerida con fecha 28 de mayo de 2007, calificándose dicha infracción como muy grave de conformidad con el artículo 36 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 46, numeral 46.3, de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR.
- d) Obstaculizar la participación de los representantes de la organización sindical el día 30 de mayo de 2007, constituyendo una infracción muy grave a la labor inspectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 46, numeral 46.5, de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR.
- e) No permitir el ingreso de los inspectores actuantes al centro de trabajo, el día 1.º de junio de 2007, a pesar de haber estado debidamente notificado, asimismo el día 30 de mayo de 2007 impidió que los inspectores actuantes efectúen un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo, constituyendo una infracción muy grave a la labor inspectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 1 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 46, numeral 46.1, de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR.
- — Sanción propuesta. Primero. Una multa del 80 por ciento de 20 unidades impositivas tributarias (UIT) equivalente a la suma de 55.200,00 nuevos soles, en lo que se refiere a la infracción a las normas sociolaborales, relativas a la realización de prácticas antisindicales. Segundo. Una multa del 80 por ciento de 20 UIT equivalente a la suma de 55.200,00 nuevos soles, en lo que se refiere a la infracción por el no cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Tercero. Una multa del 80 por ciento de 20 UIT equivalente a la suma de 55.200,00 nuevos soles, en lo que se refiere a la infracción por no brindar las facilidades para el desarrollo de la función inspectiva. Cuarto. Una multa del 80 por ciento de 20 UIT equivalente a la suma de 55.200,00 nuevos soles, en lo que se refiere a la infracción por obstaculizar la participación de los representantes de la organización sindical. Quinto. Una multa del 80 por ciento de 20 UIT equivalente a la suma de 55.200,00 nuevos soles, en lo que se refiere a la infracción por no permitir el ingreso de los inspectores actuantes al centro de trabajo e impedir que los mismos efectúen un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo. Siendo la UIT vigente para el año 2007 equivalente a 3.450,00 nuevos soles, según decreto supremo núm. 213-2003-EF, el monto total de la multa asciende a la suma de 276.000,00 nuevos soles. Sin embargo, estando a lo dispuesto por el artículo 39 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo que prescribe que la multa máxima por el total de infracciones detectadas no podrá superar las 30 UIT vigentes en el año en que se constató la falta, en consecuencia el monto de la multa propuesta asciende a la suma de 103.500,00 nuevos soles. Para el monto de la sanción propuesta se ha tenido en consideración la gravedad de las faltas cometidas y el número de trabajadores afectados.
- — Orden de inspección núm. 1503-2008. Por la cual se levantó el acta de infracción núm. 731-2008 al afectarse a los afiliados al Sindicato de Trabajadores Obreros Topy Top S.A. Normas sociolaborales infringidas y trabajadores afectados: el decreto legislativo núm. 713, artículos 10, 15, 16 y 17 y decreto supremo núm. 012-92-TR. Dicha empresa no cumple con acreditar el pago total de la remuneración vacacional del último período vencido a favor de cada trabajador con este derecho, conforme a su fecha de ingreso, ni el goce vacacional de cada uno de los trabajadores con este derecho; el decreto supremo núm. 003-97-TR y el decreto supremo núm. 001-96-TR, artículo 83 del reglamento al no cumplir con acreditar la entrega a los trabajadores de las copias del contrato de trabajo dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de su fecha de presentación a la autoridad administrativa de trabajo, ni fuera de ese plazo, que afecta a 302 trabajadores; el decreto supremo núm. 010-2003-TR, artículo 55, y decreto supremo núm. 019-2006-TR al no cumplir con entregar al sindicato la documentación referida a su situación económica, financiera, social y demás pertinentes, que afecta a 302 trabajadores. Calificación de la infracción. Los hechos comprobados en dicho acta vulneran lo dispuesto en el decreto supremo núm. 019-2006-TR. Infracción leve, artículo 23, numeral 23.2: no entregar al trabajador, en los plazos y con los requisitos previstos, copia del contrato de trabajo. Infracción grave, artículo 24, numeral 24.9: no cumplir con entregar al sindicato la documentación referida a su situación económica, financiera, social y demás pertinentes. Infracción muy grave, artículo 25, numeral 25.6: no pagar las vacaciones a la totalidad de sus trabajadores con derecho a ello. Tales hechos constituyen tres infracciones, de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo núm. 019-2006-TR. Sanción propuesta. Se propone una multa de: artículo 23, numeral 23.2: 81 por ciento de 1 UIT = 2.835,00 nuevos soles, por no entregar la copia de los contratos de trabajo a plazo fijo a sus trabajadores sindicalizados, que afectan a 302 trabajadores; artículo 24, numeral 24.9: 81 por ciento de 6 UIT = 17.010,00 nuevos soles, por no entregar al sindicato la documentación referida a su situación económica, financiera, social y demás pertinentes, que afectan a 302 trabajadores; artículo 25, numeral 25.6: 81 por ciento de 11 UIT = 31.185,00 nuevos soles, por no pagar las vacaciones vencidas del último período a la totalidad de sus trabajadores con derecho a ello, que afectan a 675 trabajadores. Total: 51.030, 00 nuevos soles.
- — Orden de inspección núm. 2576-2008. Por la cual se levantó el acta de infracción núm. 1392-2008 al afectarse a los afiliados al Sindicato de Trabajadores Obreros Topy Top S.A. Normas sociolaborales infringidas y trabajadores afectados. Los hechos comprobados vulneran lo dispuesto en: El empleo fraudulento de los contratos de trabajo sujetos a modalidad: artículo 73 LPCL, afectados 105 trabajadores (artículo 25.5 decreto supremo núm. 019-2006-TR); artículo 46, numeral 46.7 de la ley núm. 28806: no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral; la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo respecto al hecho de cesar a sus trabajadores por pertenecer a una entidad sindical siendo afectados 46 trabajadores (artículo 4 del decreto supremo núm. 010-2003-TR). Calificación de la infracción. Tales hechos constituyen una infracción consistente en: El empleo fraudulento de contratos de trabajo sujetos a modalidad, calificado y tipificado como una infracción muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 25, numeral 25.5 del decreto supremo núm. 019-2006-TR. No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de las medias en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Los incumplimientos al deber de colaboración con los inspectores de trabajo, calificado y tipificado como una infracción muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 46, numeral 46.7 del decreto supremo núm. 019-2006-TR. La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores…, o cualquier otro acto de interferencia en la organización del sindicato, calificado y tipificado como una infracción muy grave, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 25, numeral 25.10 del decreto supremo núm. 019-2006-TR. Sanción propuesta: una multa del 41 por ciento de 11 UIT, ascendente a la suma de 15.785,00 nuevos soles, por no entregar contratos de trabajo con los requisitos previstos por ley; una multa del 41 por ciento de 11 UIT, ascendente a la suma de 15.785,00 nuevos soles, por no cumplir con el requerimiento sobre adopción de medidas; una multa del 41 por ciento de 11 UIT, ascendente a la suma de 8.085,00 nuevos soles, por actos que afectan a la libertad sindical de los trabajadores. Total: 39.655,00 nuevos soles.
- 1223. Para la empresa Start Print S.A. se dieron las siguientes órdenes de inspección:
- — Orden de inspección núm. 1023-2008. Por la cual se levantó el acta de infracción núm. 7772008 al afectarse a los afiliados al Sindicato de Trabajadores de Star Print S.A. Normas sociolaborales infringidas y trabajadores afectados: el artículo 19 del decreto supremo núm. 001-98-TR; el artículo 23, numeral 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: sobre el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses; el artículo 28, numeral 1 de la Constitución Política: que dispone que el Estado garantiza la libertad sindical; los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT; el artículo 7 del decreto-ley núm. 22342, Ley de Exportaciones No Tradicionales; el inciso c) del artículo 32 del decreto-ley núm. 22342, Ley de Exportaciones No Tradicionales; el artículo 5 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el artículo 9 y el artículo 15 del decreto supremo núm. 0192006-TR, reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo, que señala los deberes de colaboración con los inspectores del trabajo. Calificación de la infracción. Los hechos de: 1) no entregar al trabajador las boletas de pago con los requisitos previstos se califica como infracción leve en materia de relaciones laborales de conformidad con el artículo 23, numeral 23.2 del decreto supremo núm. 0192006TR; 2) el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización y su uso fraudulento, se califica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales de conformidad con el artículo 25, numeral 25.5 del decreto supremo núm. 019-2006-TR; 3) la realización de actos que afecten a la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, se califica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales de conformidad con el artículo 25, numeral 25.10 del decreto supremo núm. 019-2006-TR, y 4) las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los inspectores del trabajo, se califica como infracción grave a la labor inspectiva de conformidad con el artículo 45, numeral 45.2 del decreto supremo núm. 019-2006-TR. Sanción propuesta. Se propuso una multa para las siguientes infracciones: para la primera infracción: 100 por ciento de 5 UIT siendo la suma de 17.500,00 nuevos soles; para la segunda infracción: 90 por ciento de 15 UIT equivalente a 47.250,00 nuevos soles; para la tercera infracción: 18 por ciento de 15 UIT equivalente a 9.450,00 nuevos soles; para la cuarta infracción: 81 por ciento de 8 UIT equivalente a 22.680,00 nuevos soles. Siendo el total de la multa propuesta la suma de 96.880,00 nuevos soles.
- — Orden de inspección núm. 6495-2008. Por la cual se levantó el acta de infracción núm. 1398-2005MTPE/2/12.3 al afectarse a los afiliados al Sindicato de Trabajadores de Start Print S.A. Normas infringidas y trabajadores afectados. Primero, que, los hechos verificados respecto a la falta de colaboración, siendo afectados 16 trabajadores de dicha empresa. Segundo, que, los hechos verificados en el punto 5 respecto a la inasistencia a una diligencia debida y perfectamente notificada, siendo afectados 16 trabajadores plenamente individualizados. Calificación de la infracción. Tales hechos constituyen las siguientes infracciones: en materia de infracciones a la labor inspectiva. El hecho de no facilitar a los inspectores del trabajo las informaciones necesarias para el desarrollo de sus funciones. Dicha infracción se califica como muy grave de conformidad con el artículo 31 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el numeral 46.3 del artículo 46 de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR. El hecho de no asistir a una diligencia previa y perfectamente notificada por los inspectores del trabajo. Dicha infracción se califica como muy grave de conformidad con el artículo 31 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el numeral 46.10 del artículo 46 de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR. Sanción propuesta. Se propuso: infracción a la labor inspectiva: una multa del 13 por ciento de 20 UIT equivalente a 9.100,00 nuevos soles por su falta de colaboración con la Inspección del Trabajo, una multa del 13 por ciento de 20 UIT equivalente a 9.100,00 nuevos soles por su inasistencia a una diligencia de comparecencia debida y previamente notificada. Las que sumadas hacen un total de 18.200,00 nuevos soles.
- 1224. Para la empresa Sur Color Star S.A. se dieron las siguientes órdenes de inspección:
- — Orden de inspección núm. 168-2008, por la cual se levantó el acta de infracción núm. 925-2008-MTPE/2/12.3 al afectarse a los afiliados al Sindicato de Trabajadores de Sur Color Star. Normas sociolaborales infringidas y trabajadores afectados: primero, respecto a la contratación de personal, decreto supremo núm. 003-97-TR: que, al no haber acreditado la empresa inspeccionada su condición de empresa industrial de exportación de productos no tradicionales, no se encontraba facultada para celebrar con sus trabajadores contratos de trabajo bajo el régimen especial de exportación no tradicional, establecido en el decreto-ley núm. 22342, incumplimiento que vulnera; segundo, respecto a la libertad sindical: la Constitución Política del Perú; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador); los Convenios núms. 87 y 98. De las actuaciones inspectivas efectuadas al sujeto inspeccionado, se determinaron los siguientes aspectos fácticos: 1) la vinculación existente, entre la empresa Topy Top S.A., en la cual laboraron los trabajadores cesados (quienes en dicha empresa superaron ampliamente el período de prueba) y la empresa Sur Color Star S.A. Que, el período de prueba tiene como finalidad para el empleador, comprobar si el trabajador contratado, está o no en la capacidad de desarrollar el trabajo para el cual ha sido contratado y no para que, bajo el argumento de encontrarse en el período de prueba, prescindir de los servicios de aquellos trabajadores que han decidido organizarse sindicalmente, resultando carente de sustento la argumentación de la empresa de que los trabajadores fueron cesados en virtud de no haber superado el período de prueba, ya que, la empresa al momento de contratar sus servicios, ya conocía de las calificaciones de dichos trabajadores, más aún si todos ellos continuaban realizando en la empresa Sur Color Star S.A. las mismas funciones que habían venido desarrollando en la empresa Topy Top S.A.; por otro lado, la empresa al momento de elaborar los contratos de trabajo, señala expresamente que los trabajadores son personal calificado para cumplir con sus requerimientos de producción, y 2) la decisión del sujeto inspeccionado de prescindir de los servicios de los 11 trabajadores que conformaban la junta directiva del de Sur Color Star, División Textil Topy Top S.A., SINSUCOS, y de otros trabajadores que se encontraban afiliados a dicho sindicato, encubre una práctica antisindical por parte de la empresa inspeccionada, dichas acciones tienden a coactar, restringir y menoscabar la libertad sindical, ya que dejar con sólo tres miembros a la junta directiva y despedir a otros tantos trabajadores afiliados, afecta seriamente las actividades sindicales que puedan realizar como organización y repercute también en forma negativa en los trabajadores quienes ven peligrar su puesto de trabajo ante la amenaza de ser despedidos por afiliarse al sindicato, 3) ley núm. 28806 — Ley General de Inspección del Trabajo; decreto supremo núm. 019-2006-TR. La inasistencia del sujeto inspeccionado, quien no compareció a las 16 horas del día 22 de febrero de 2008 pese a estar debidamente notificado, tal y como había estado programado; constituye una infracción a la labor inspectiva, conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 36 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 46 numeral 46.10 del reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo, aprobado por el decreto supremo núm. 019-2006-TR. Por otro lado, el sujeto inspeccionado no proporcionó la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, incumpliendo el deber de colaboración con los inspectores del trabajo, contemplado en los incisos a) y c) del artículo 9 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 15, numeral 15.1, de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR, lo que constituye una infracción a la labor inspectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 46 numeral 46.3 del reglamento de la Ley de Inspección del Trabajo, 4) ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo; decreto supremo núm. 019-2006-TR. El sujeto inspeccionado no cumplió oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normatividad sociolaboral vigente, lo que constituye una infracción a la labor inspectiva de conformidad con el artículo 46, numeral 46.7 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR.
- 1225. Calificación de las infracciones por parte de la empresa Sur Color Star S.A. es la siguiente: los hechos comprobados constituyen infracciones consistentes en: 1) El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación de personal, se encuentra calificada y tipificada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, de conformidad con el artículo 31 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 25, numeral 25.5 de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR, modificado por decreto supremo núm. 019-2007-TR. 2) El haber prescindido de los servicios de ocho dirigentes sindicales y 13 trabajadores sindicalizados, sin causa justificada o probada, se configura en un atentado contra la libertad sindical conforme a los argumentos expresados en los hechos constatados, se encuentra calificada y tipificada como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, de conformidad con el artículo 31 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 25, numeral 25.10 de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR, modificado por decreto supremo núm. 019-2007-TR. 3) Infracción a la labor inspectiva, al no haber cumplido oportunamente, el sujeto inspeccionado, con el requerimiento de fecha 21 de febrero de 2007, sobre la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, se encuentra calificada y tipificada como una infracción muy grave, de conformidad con el artículo 31 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 46, numeral 46.7 de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR. 4) Infracciones a la labor inspectiva. Por la inasistencia del sujeto inspeccionado, a la hora señalada para la comparecencia del día 22 de febrero de 2008 a las 16 horas, pese a estar debidamente notificado; y por no proporcionar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva, incumpliendo el deber de colaboración con los inspectores del trabajo, dichas infracciones se encuentras calificadas y tipificadas como infracciones muy graves, de conformidad con el artículo 31 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con lo dispuesto en los numerales 46.3 y 46.10 del artículo 46 de su reglamento. Sanción propuesta. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con los artículos 47 y 48 de su reglamento, se propuso: Primero. Una multa del 81 por ciento de 11 UIT equivalente a la suma de 31.185,00 nuevos soles, en lo que se refiere a infracción muy grave, relativa a la contratación del personal. Segundo. Una multa del 16 por ciento de 11 UIT equivalente a la suma de 6.160,00 nuevos soles, en lo que se refiere a la infracción muy grave, relativa a la libertad sindical. Tercero. Una multa del 81 por ciento de 11 UIT equivalente a la suma de 31.185,00 nuevos soles por no haber cumplido oportunamente con el requerimiento de fecha 21 de febrero de 2008, sobre la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Cuarto. Una multa del 81 por ciento de 11 UIT equivalente a la suma de 31.185,00 nuevos soles, en los que se refiere a las infracciones muy graves por la falta de colaboración para entregar la información y documentación necesaria para el desarrollo de la función inspectiva y por la inasistencia a la comparecencia señalada para el día 22 de febrero de 2008 a las 16 horas. Siendo la UIT vigente para el año 2008 equivalente a 3.500,00 nuevos soles, según decreto supremo núm. 209-2007-EF, el monto total de la multa asciende a la suma de 99.715,00 nuevos soles. Sin embargo, estando a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 39 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, que prescribe que la multa máxima en caso de infracciones muy graves no podrá superar las 20 UIT vigentes en el año en que se constató la falta, en consecuencia el monto de la multa propuesta asciende a la suma de 70.000,00 nuevos soles.
- — Orden de inspección núm. 6494-2008. Por la cual se levantó el acta de infracción núm. 1581-2008-MTPE/2/12.3 al afectarse a los afiliados al Sindicato de Trabajadores de Sur Color Star S.A. Normas infringidas y trabajadores afectados: Primero. Que, se ha configurado un acto contra la inspección del trabajo como ocultamiento de información por lo que respecto a este hecho se propone sancionar al sujeto inspeccionado siendo afectados los trabajadores de dicha empresa. Segundo. Que, los hechos descritos anteriormente configuran un acto antisindical por lo que a este hecho se propone imponer una sanción pecuniaria a la empresa, siendo afectados los trabajadores de la misma. Calificación de la infracción. Tales hechos constituyen las siguientes infracciones: en materia de infracciones a la labor inspectiva: el hecho de no cumplir con el deber de colaboración respecto a los inspectores del trabajo comisionados en el ejercicio de sus funciones. Dicha infracción se califica como grave de conformidad con el artículo 31 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el numeral 45.1 del artículo 45 de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR. En materia de relaciones laborales: respecto a los actos que interfieran con la libertad sindical del ente sindical como lo es interferir en su vida económica al no realizar los descuentos de la cuota sindical y hacer la entrega de los fondos recaudados al entre gremial. Dicha infracción se califica como muy grave de conformidad con el artículo 31 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el numeral 25.10 del artículo 25 de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 0192006, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el numeral 25.10 del artículo 25 de su reglamento aprobado por el decreto supremo núm. 019-2006-TR. Sanción propuesta. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la ley núm. 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con los artículos 47 y 48 de su reglamento aprobado por decreto supremo núm. 019-2006-TR, se propone: infracción a la labor inspectiva: una multa del 52 por ciento de 10 UIT equivalente a 18.200,00 nuevos soles por no cumplir con su deber de colaboración; en materia de relaciones laborales, una multa del 52 por ciento de 20 UIT equivalente a 36.400 nuevos soles por realizar actividades que interfieran contra el desarrollo de la entidad sindical. Haciendo ambas multas un total de 54.600,00 nuevos soles.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 1226. El Comité observa que en el presente caso la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) objeta la denegatoria de registro del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Contratas y Afines de la Minera Barrick Misquichilca S.A. (STCAMB) y como consecuencia de ello la imposibilidad de negociar colectivamente, así como actos antisindicales por parte de la empresa minera Barrick Misquichilca SA y actos de discriminación antisindical — en particular despidos masivos de dirigentes sindicales y afiliados — en empresas del sector textil (Topy Top S.A., Sur Color Star S.A. y Star Print S.A.), una vez que éstas fueron informadas de la constitución de sindicatos.
- Empresa minera Barrick Misquichilca S.A.
- 1227. En lo que respecta a la objetada decisión de denegar el registro al STCAMB, el Comité toma nota de que el Gobierno y la empresa informan que: 1) la solicitud de registro fue observada por la autoridad administrativa por decreto de 3 de julio de 2007 porque el acta de la asamblea en que se constituyó el sindicato no fue asentada en un libro de actas autorizado por la AAT y porque en el padrón no se han consignado cargos, profesiones u oficio de los afiliados, así como el nombre de la empresa para la cual laboran; 2) para subsanar dichas omisiones se les concedió un plazo de dos días hábiles que vencía el 31 de julio de 2007 pero la organización sindical ingresó su escrito de subsanación el 1.º de agosto, por lo que la solicitud fue rechazada; 3) la organización sindical presentó un recurso de apelación extemporáneamente por lo que fue declarado improcedente. El Comité toma nota de que según la empresa, los requisitos exigidos por la legislación nacional para la inscripción de un sindicato no constituyen impedimentos para la creación de las organizaciones sindicales, siendo su real propósito el aseguramiento de la transparencia del procedimiento; estos requisitos se encuentran se encuentran en concordancia con los Convenios núm. 87 y 98 y no constituyen un atentado contra la libertad sindical que los Estados dispongan el cumplimiento de ciertos requisitos para que las organizaciones sindicales obtengan su registro. A este respecto, el Comité lamenta el corto plazo (48 horas) otorgado al sindicato para que subsane las observaciones formuladas por la autoridad administrativa para proceder a su registro así como que se haya rechazado la presentación con la subsanación de los requisitos realizada sólo un día después del plazo de dos días. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que si se cumplen con los requisitos formales proceda sin demora al registro del STCAMB.
- 1228. En cuanto a la alegada imposibilidad de negociar colectivamente como consecuencia de la falta de registro, el Comité toma nota de que el Gobierno envía comentarios de la empresa según los cuales: 1) la obligación del registro obedece a la necesidad de establecer un sistema de reconocimiento que permita la identificación del grupo como sujeto unitario de derecho y su incorporación a un estatus favorable para el ejercicio de su acción; y 2) en la empresa existe otro sindicato con el cual hasta el momento se han suscrito dos convenios colectivos y el último de ellos tiene vigencia hasta junio de 2010. El Comité considera que el requisito exigido del registro de una organización sindical —siempre que el mismo no se demore excesivamente ni la autoridad que se ocupa del mismo goce de un poder discrecional al respecto — para poder negociar colectivamente no viola los principios de la libertad sindical. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que se asegure que tan pronto como se registre al STCAMB, se le garanticen los derechos de negociación colectiva de las condiciones de empleo previstas en la legislación.
- 1229. En lo que respecta a los alegados actos de discriminación antisindical tras la constitución del STCAMB (la organización querellante menciona por sus nombres a cuatro dirigentes sindicales y 11 afiliados que habrían sido retirados o impedidos de trabajar por no renovación de contratos), el Comité toma nota de que el Gobierno facilita comentarios de la empresa según los cuales: 1) el Estado no permite actos de discriminación bajo ninguna modalidad y la discriminación en el acceso al empleo está proscrita en el ordenamiento jurídico; 2) no existe reclamo alguno contra la empresa pendiente ante la autoridad judicial o administrativa por violación de la libertad sindical; 3) en el mes de septiembre de 2007 la empresa fue invitada por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para sostener una reunión con representantes del STCAMB quienes aseguraban que la empresa venía realizando prácticas antisindicales contra los afiliados al sindicato y en esa ocasión la empresa indicó que la formación del STCAMB es un asunto que pertenece al ámbito de las relaciones de trabajo entre los trabajadores y sus respectivas empresas contratantes; y 4) no se puede acusar a la empresa minera de incurrir en prácticas antisindicales respecto de trabajadores que pertenecen a otras empresas. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre los alegatos relativos a los cuatro dirigentes sindicales y 11 afiliados del STCAMB, mencionados por sus nombres en la queja, que habrían sido retirados o impedidos de trabajar que según la empresa minera pertenecerían a otras empresas.
- Empresas del sector textil Topy Top S.A., Sur Color Star S.A. y Star Print S.A.
- 1230. En lo que respecta a los alegatos sobre actos antisindicales — despidos masivos de dirigentes sindicales y afiliados mencionados por sus nombres en la queja y otras prácticas antisindicales — una vez que éstas fueron informadas de la constitución de sindicatos, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que: 1) se dictaron numerosas órdenes de inspección para la realización actuaciones inspectivas en las empresas en cuestión; 2) se constataron infracciones muy graves de los derechos sindicales así como de los derechos laborales; y 3) se propuso la imposición de multas a las empresas. El Comité lamenta los hechos antisindicales constatados por la autoridad administrativa. El Comité pide al Gobierno que: 1) informe si se han aplicado a estas tres empresas del sector textil las multas propuestas por la Inspección del Trabajo por la comisión de actos antisindicales; 2) informe si los dirigentes sindicales y afiliados al Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A., el Sindicato de Trabajadores Sur Color Star S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Star Print S.A. han iniciado acciones judiciales para obtener su reintegro; 3) tome las medidas necesarias para que teniendo en cuenta los actos antisindicales constatados por la autoridad administrativa interponga sus buenos oficios para el reintegro de los dirigentes sindicales y afiliados despedidos por motivos antisindicales, y 4) vele por el respeto de los derechos sindicales en las empresas en cuestión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 1231. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
- a) el Comité pide al Gobierno que si se cumplen los requisitos formales proceda sin demora al registro del Sindicato de Trabajadores de las Empresas de Contratas y Afines de la Minera Barrick Misquichilca S.A. (STCAMB), y se garanticen los derechos de negociación colectiva de las condiciones de empleo previstas en la legislación;
- b) el Comité pide al Gobierno que envíe sus comentarios sobre los alegatos relativos a los cuatro dirigentes sindicales y 11 afiliados del STCAMB, mencionados por sus nombres en la queja, que habrían sido retirados o impedidos de trabajar (según la empresa minera se trataría de trabajadores pertenecientes a otras empresas), y
- c) el Comité pide al Gobierno que: 1) informe si se han aplicado a las tres empresas del sector textil en cuestión las multas propuestas por la Inspección del Trabajo por la comisión de actos antisindicales; 2) informe si los dirigentes sindicales y afiliados al Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S.A., el Sindicato de Trabajadores Sur Color Star S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Star Print S.A. han iniciado acciones judiciales para obtener su reintegro; 3) tome las medidas necesarias para que teniendo en cuenta los actos antisindicales constatados por la autoridad administrativa interponga sus buenos oficios para el reintegro de los dirigentes sindicales y afiliados despedidos por motivos antisindicales, y 4) vele por el respeto de los derechos sindicales en las empresas en cuestión. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.