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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 354, Juin 2009

Cas no 2595 (Colombie) - Date de la plainte: 18-SEPT.-07 - En suivi

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485. La presente queja figura en una comunicación de fecha 18 de septiembre de 2007 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL). Por comunicación de 26 de octubre de 2007, la organización sindical presentó informaciones adicionales. Por comunicaciones de 25 de marzo, 1.º de abril y 4 de junio de 2008 SINALTRAINAL presentó nuevos alegatos. Por comunicación de 4 de febrero de 2009, la organización sindical presentó informaciones adicionales.

  1. 485. La presente queja figura en una comunicación de fecha 18 de septiembre de 2007 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL). Por comunicación de 26 de octubre de 2007, la organización sindical presentó informaciones adicionales. Por comunicaciones de 25 de marzo, 1.º de abril y 4 de junio de 2008 SINALTRAINAL presentó nuevos alegatos. Por comunicación de 4 de febrero de 2009, la organización sindical presentó informaciones adicionales.
  2. 486. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 6 de diciembre de 2007, 25 de abril, 22 y 27 de agosto de 2008, y 9 de febrero de 2009.
  3. 487. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 488. En sus comunicaciones de 18 de septiembre y 26 de octubre de 2007, 25 de marzo, 1.º de abril y 4 de junio de 2008 y 4 de febrero de 2009, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) alega serios actos de intimidación contra los dirigentes de la organización sindical y sus afiliados cometidos por diversas empresas embotelladoras (embotelladora de Santander S.A., embotelladora Román S.A., Panamco Colombia S.A., Coca-Cola Femsa y embotelladora de Carepa), en algunos casos, y por organizaciones paramilitares en otros, con el fin de disuadirlos de continuar con sus actividades sindicales. También se refiere a hechos antisindicales cometidos por otras empresas, a las que se hará referencia más adelante.
  2. 489. En efecto, alega la organización querellante que las empresas mencionadas desarrollan desde hace más de 20 años una política marcadamente antisindical. La organización sindical hace referencia a allanamientos y detenciones arbitrarias, sin orden judicial producidas desde 1984. Los afiliados y dirigentes han sido víctimas de secuestros por parte de paramilitares intimándolos a no denunciar a las empresas. Según la organización sindical, sus afiliados han sufrido violaciones al derecho a la integridad y seguridad, siendo objeto de dos agresiones físicas y 32 casos de amenazas. Respecto de estos hechos se han realizado las respectivas denuncias pero las investigaciones no han dado resultados concretos. Según SINALTRAINAL estos hechos provocan que muchos de los trabajadores abandonen sus actividades sindicales por miedo a represalias. Añade que estas violaciones a los derechos fundamentales se enmarcan en una política de Estado, de estas empresas y de los grupos paramilitares que restringen considerablemente la libertad sindical. En sus comunicaciones, la organización querellante se refiere, de manera detallada, a numerosos actos de violencia, amenazas e intimidación, incluyendo el asesinato y los atentados contra varios dirigentes y afiliados de SINALTRAINAL.
  3. 490. Según la organización querellante, a través de los años, las empresas han estigmatizado a los dirigentes sindicales, para justificar la persecución y represión, intentando penalizar la protesta social, la libertad de pensamiento, de opinión y de asociación para atemorizar a los trabajadores y evitar que se sindicalicen, haciendo acusaciones falsas de injuria y calumnia, de concierto para delinquir, de terrorismo y rebelión, de participación en grupos guerrilleros, sabotaje, daño en bien ajeno y hurto calificado, solicitud de levantamiento de fueros a directivos sindicales para su despido, entre otros. En estos procesos, los jueces han absuelto y precluido a favor de los trabajadores afiliados a SINALTRAINAL. Sin embargo, algunos de ellos han tenido que permanecer en las cárceles hasta que han demostrado su inocencia.
  4. 491. Según SINALTRAINAL, el 9 de diciembre de 1996, miembros de grupos paramilitares ingresaron a la planta embotelladora de Carepa, reunieron a los socios de SINALTRAINAL y los obligaron bajo amenazas a renunciar al sindicato mediante cartas que fueron obligados a firmar elaboradas en los computadores de la fábrica.
  5. 492. La organización querellante se refiere a que varias empresas embotelladoras no respetan la libertad sindical: en 2000, la autoridad judicial sancionó a la embotelladora de Santander S.A. por violación de la convención colectiva; a su vez, la embotelladora de Santander S.A. fue condenada judicialmente en 2001 a pagar las cuotas sindicales que adeudaban a SINALTRAINAL, pero la empresa apeló esta decisión, recurso que se encuentra pendiente; finalmente varios funcionarios de la embotelladora han sido condenados a pagar una multa por no respetar el derecho de reunión y el de asociación.
  6. 493. La organización sindical alega asimismo que, en 2003, la empresa Coca-Cola Femsa, presionó a los trabajadores para que renunciaran a sus contratos de trabajo a cambio de una indemnización económica, amenazándolos con despedirlos. Estos hechos fueron denunciados ante las autoridades que no han actuado. Añade la organización sindical que al respecto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó el reintegro a sus puestos de trabajo a varios de los trabajadores despedidos.
  7. 494. La organización querellante también se refiere a un proceso de cierre de centros de producción o de empresas embotelladoras en 2003, que implicó el despido de numerosos trabajadores. Dicha medida fue objeto de varias acciones judiciales de tutela en las que en algunos casos se falló a favor del reintegro de los trabajadores y en otros a favor de las empresas embotelladoras.
  8. 495. SINALTRAINAL alega asimismo que el 8 de julio de 2004, la empresa Coca-Cola Femsa solicitó ante el Ministerio de la Protección Social que se revocaran los estatutos de SINALTRAINAL para impedir que los trabajadores subcontratados se pudieran afiliar a la organización sindical. Como consecuencia de ello, por medio de la resolución núm. 2994, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, revocó los estatutos de SINALTRAINAL. Según la organización sindical, dicha resolución fue emitida antes de que la organización fuera debidamente notificada de la solicitud de revocatoria. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró procedente la tutela incoada por SINALTRAINAL, pero por razones de procedimiento, dicha tutela fue revocada y los recursos rechazados. La organización querellante añade que la Asamblea General Nacional de Delegados de SINALTRAINAL, realizada del 3 al 7 de diciembre de 2007 en el Municipio de Cachipay, departamento de Cundinamarca, aprobó la reforma de estatutos para que el sindicato esté conformado por trabajadores del Sistema Agroalimentario y Afines, bajo formas diversas de la relación laboral o modalidades de trabajo; definió el sindicato como una organización clasista y democrática, que tiene como propósito fundamental reivindicar y promover los derechos integrales económicos, sociales, culturales, laborales; la defensa de las libertades políticas, el bienestar, la soberanía nacional y alimentaria, la defensa del medio ambiente, la paz, la democracia real, la solidaridad, la lucha contra la pobreza, la unidad y solidaridad con el sindicalismo internacional. Ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Cundinamarca fue radicada en los términos legales la reforma aprobada y la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Facatativa en resolución núm. 0005 de fecha 14 de enero de 2008 aprobó el depósito de la reforma estatutaria por estar acorde con la ley y no ser contraria a la Constitución Política de Colombia. Pero la embotelladora Panamco Colombia S.A., en fecha 8 de febrero de 2008, presentó su oposición a la reforma estatutaria acusando a SINALTRAINAL de fraude procesal y engañar a la autoridad tratando de convertir lo legal en ilegal para que se prohíba a SINALTRAINAL reformar sus estatutos, argumentado que en 2004 fueron revocados los estatutos, alegando que fueron depositados en ese entonces fuera de los términos legales, ignorando que un juez de Tutela de Colombia definió que todos los trabajadores y personas tienen como derecho fundamental el poder asociarse sin importar la forma de trabajo o contrato. La organización querellante señala que el 25 de marzo de 2008, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial Cundinamarca emitió la resolución núm. 000984 revocando la resolución núm. 0005 de 14 de enero de 2008, negando la inscripción y adopción de la reforma de estatutos de SINALTRAINAL. El Ministerio, sin fundamento de derecho interpreta que es la misma reforma de estatutos de SINALTRAINAL de 2001, que esta misma funcionaria revocó en 2004. En esta ocasión repite su decisión con el agravante de que adopta casi textualmente la apelación que presentó la embotelladora Panamco Colombia S.A. el 8 de febrero de 2008, es decir, no hay un análisis a fondo en derecho, además asume atribuciones de un juez de la República e incluso de la propia Corte Constitucional de Colombia que no son de su competencia, al calificar un fraude.
  9. 496. La organización querellante se refiere asimismo a diversas acciones incoadas por las empresas embotelladoras Panamco Colombia S.A. (hoy Coca-Cola Femsa) y embotelladora Román S.A.; por la Compañía Nacional de Chocolates S.A., por Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. o por Eficacia S.A. tendientes a revocar las inscripciones de los registros sindicales o de las nuevas juntas directivas de las seccionales sindicales en distintas ciudades. Esto sucedió con las seccionales de Girardot, Cali, Villavicencio, Bucaramanga, Santa Marta y Bogotá. Las revocaciones se debieron sea a la falta de número de miembros suficientes para formar la subdirectiva o a que las empresas consideran que los trabajadores que se pretende afiliar no son trabajadores de la alimentación, sino que trabajan en empresas de servicios que laboran en ellas. Sólo en algunos casos las acciones judiciales incoadas han sido favorables a la organización sindical, respetándose el derecho de asociación. En otros casos, la revocación del registro o la negativa a inscribir a los miembros de la junta directiva ha permitido que las empresas procedan al despido de los trabajadores que ejercían sus derechos sindicales. De este modo:
  10. — El 22 de agosto de 2003, el Juzgado Laboral del Circuito de Cundinamarca, admite la demanda especial de disolución y cancelación del sindicato seccional Girardot, según acto admisorio núm. 0236-03. Demanda presentada por la empresa Panamco Colombia S.A. y que tiene como sustentación que la seccional de Girardot no tenía el número de socios que exige la ley y era debido a que dichos socios eran personas que laboraban en forma independiente en el sector de los alimentos. En resolución núm. 0153, de 6 de febrero de 2004, el Ministerio de la Protección Social ordenó la inscripción de la junta directiva de SINALTRAINAL, seccional Girardot, pero el 9 de marzo de 2004 la embotelladora Panamco Colombia S.A., hoy Coca-Cola Femsa, presenta recurso de reposición y apelación. El 25 de agosto de 2004, por resolución núm. 00003196, el Ministerio de la Protección Social revoca la inscripción de la junta directiva. En la ciudad de Girardot, Cundinamarca, el 7 de diciembre de 2004, el Ministerio de la Protección Social notifica al Sindicato el contenido de la resolución núm. 02065, de 30 de noviembre de 2004, negando la inscripción de la junta directiva de SINALTRAINAL seccional Girardot a solicitud de la embotelladora Panamco Colombia S.A.
  11. — En fecha 4 de enero de 2002, la empresa embotelladora Román S.A., instauró una solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la seccional de Santa Marta por no reunir los requisitos que exige la ley para su reconocimiento. El Juzgado Tercero del Circuito Laboral de Santa Marta, el 4 de marzo de 2004, resuelve negar esta solicitud.
  12. — En resolución núm. 00627, de 13 de diciembre de 2004, el Ministerio de la Protección Social inscribió la junta directiva de SINALTRAINAL seccional Villavicencio y el 18 de enero de 2005, la embotelladora Panamco Colombia S.A. presentó recurso de reposición y apelación, logrando que el Ministerio de la Protección Social en resolución núm. 00088 de 4 de mayo de 2005 lo aceptara; y en resolución núm. 00319, de 26 de julio de 2005, el Ministerio de la Protección Social deja sin vigencia la junta directiva elegida el 30 noviembre de 2005.
  13. — A solicitud de la embotelladora Panamco Colombia S.A., el Ministerio de la Protección Social mediante auto núm. 00001700, de 29 de junio de 2005, niega la inscripción de la junta directiva de la seccional Bogotá que había sido elegida en asamblea general celebrada el 18 de marzo de 2005, aduciendo que no tenía el número de socios requeridos por tener como socios a trabajadores independientes de la alimentación.
  14. — En resolución núm. G0287, de 27 de marzo de 2006, el Ministerio de la Protección Social ordenó la inscripción de la junta directiva de SINALTRAINAL, seccional Bucaramanga y la empresa Compañía Nacional de Chocolates S.A. y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, presentaron recursos de reposición y apelación en fechas 7 y 18 de abril de 2006 y el Ministerio de la Protección Social en resolución núm. 2022 de 29 de diciembre de 2006 revocó parcialmente la junta directiva.
  15. — En resolución núm. 000629, de 17 de abril de 2006, el Ministerio de la Protección Social decidió inscribir la junta directiva de SINALTRAINAL seccional Cali. El 9 de mayo de 2006 la embotelladora Panamco Colombia S.A., hoy Coca-Cola Femsa, se opuso a la decisión, pero nuevamente el 30 de mayo de 2006 el Ministerio confirma la inscripción y lo ratifica el día 28 de septiembre de 2006, mediante resolución núm. 001692 al inscribir la junta directiva de SINATRAINAL seccional Cali.
  16. — El 2 de noviembre de 2006 el Ministerio de la Protección Social dirección territorial de Magdalena, mediante resolución núm. 361-06 resuelve inscribir la junta directiva de SINALTRAINAL seccional Santa Marta y en carta de 17 de noviembre de 2006, la Empresa Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. presentó recurso de reposición y apelación, el Ministerio de la Protección Social, en resolución de fecha 16 de enero de 2007, revocó parcialmente la inscripción de la junta directiva de SINALTRAINAL seccional Santa Marta. La empresa procedió a un despido indiscriminado de trabajadores.
  17. 497. SINALTRAINAL añade que, la empresa Eficacia S.A. se negó en 2006 a realizar los descuentos sindicales a favor de SINALTRAINAL y desconoce la comisión de reclamos, aduciendo que se trata de una empresa que no está relacionada con el sector de la agroalimentación, que es el sector cubierto por SINALTRAINAL. Según la organización querellante, los trabajadores de Eficacia S.A. que pretendieron afiliarse a SINALTRAINAL, si bien eran empleados de Eficacia S.A., desarrollaban labores en la embotelladora de Santander S.A. desde hacía varios años. En efecto, según la organización querellante la empresa embotelladora de Santander S.A. tiene subcontratado el 70 por ciento de los empleados, a los cuales se les niegan los derechos establecidos en la convención colectiva vigente entre la empresa y SINALTRAINAL con el argumento de que la misma se aplica sólo a los trabajadores directos. Según los alegatos, esto deja a los trabajadores de Eficacia S.A. en una situación sumamente precaria.
  18. 498. Señala la organización querellante que por los mismos motivos, la empresa Eficacia S.A. se negó a negociar el pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL el 25 de agosto de 2006. Ante esta negativa, la organización sindical solicitó al Ministerio de la Protección Social que conminara a la empresa a negociar y le impusiera sanciones por su negativa. Sin embargo, el Ministerio se limitó a transmitir a la organización sindical una carta de Eficacia S.A. en la cual ésta explica las razones por las cuales no está obligada a negociar. El Ministerio de la Protección Social no se pronunció al respecto. Desde entonces la empresa ha iniciado una campaña de amedrentamiento para evitar que los trabajadores se afilien al sindicato, despidiendo a aquellos trabajadores que pretenden afiliarse a la organización sindical.
  19. 499. Según los alegatos, el 15 de febrero de 2007, la administración de Coca-Cola Femsa reunió a los trabajadores que tiene subcontratados a través de Eficacia S.A. y les comunicó que el contrato con esa empresa había terminado pero que tenían la posibilidad de ser contratados a través de otra empresa — PROSERVIS. Sin embargo, según los alegatos, los trabajadores de SINALTRAINAL no fueron contratados nuevamente.
  20. 500. SINALTRAINAL señala que según sus estatutos, los trabajadores que pueden ser afiliados son los siguientes: «artículo 2. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL), estará conformado por trabajadores vinculados a empresas o establecimientos cuyo objetivo sea el de cultivar, recolectar, fabricar, deshidratar, pulverizar, envasar, preparar, comprar, vender, distribuir, importar, exportar productos alimenticios o que deban mezclarse con cualquier producto alimenticio».
  21. 501. Según SINALTRAINAL esta fachada jurídica afecta a los trabajadores y justifica legalmente no negociar el pliego de peticiones que SINALTRAINAL le presentó el 4 de septiembre de 2006, para que se establezcan los derechos mínimos de los subcontratados. Los trabajadores subcontratados son sometidos a condiciones de labor indignas, no se benefician de los convenios colectivos, tienen menores salarios, no les respetan el derecho de asociación sindical y son víctimas de abusos.
  22. 502. SINALTRAINAL alega también las sanciones de suspensión al Sr. Andrés Olivar por haber hecho uso de su permiso sindical. También alega que en las embotelladoras de Villavicencio y de Bogotá se procedió al despido de trabajadores después de su afiliación a SINALTRAINAL en marzo de 2007. Tal es el caso de 16 distribuidores y un trabajador directo de Villavicencio y del Sr. Edgar Alfredo Martínez Moyano en Bogotá.
  23. 503. Otra empresa de servicios contratada por Coca-Cola Femsa denominada Ayuda Integral S.A. se niega a negociar colectivamente el pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL y desconoce la afiliación a la organización sindical.
  24. 504. SINALTRAINAL alega también la negativa del Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial Santander Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social a inscribir al Sr. Ernesto Estrada Prada como miembro de la junta directiva de SINALTRAINAL porque el mismo está contratado por la empresa de servicios Empaques Hernández la cual presta sus servicios en la empresa Saceites S.A., donde el Sr. Estrada trabaja.
  25. 505. También señala que el Ministerio de la Protección Social ha considerado que los trabajadores del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga no pueden afiliarse a SINALTRAINAL porque no son trabajadores de la alimentación. Según la organización sindical, se trata de una empresa que almacena agua potable con destino al consumo humano.
  26. 506. En su comunicación de 4 de febrero de 2009 SINALTRAINAL se refiere a la situación jurídica en Colombia de la empresa Coca-Cola S.A., Coca-Cola Femsa S.A., embotelladora de Santander S.A., embotelladoras Román S.A., Indega S.A. y Bebidas y Alimentos de Urabá S.A. y señala:
  27. — Las empresas Coca-Cola Femsa S.A., embotelladora de Santander S.A., embotelladora Román S.A., Indega S.A., y Bebidas y Alimentos de Urabá S.A., tienen vínculo directo y son controladas por Coca-Cola S.A. o Coca-Cola Company S.A., mediante el contrato de franquicia al cual manifiesta no tener acceso, por ser confidencial.
  28. — En el caso de Panamco, que ha tenido el control directo de embotelladora de Santander S.A., embotelladora Román S.A. e Indega S.A., es controlada no sólo mediante la franquicia por Coca-Cola Company o Coca-Cola S.A., sino que tenía un valor accionario equivalente al 24 por ciento y representantes en la junta directiva y es una de las embotelladoras principales de Coca-Cola Company, registrada como Panamerican Beverages.
  29. — Coca-Cola Femsa S.A. compró a Panamco por 3,6 millones de dólares y automáticamente con ello adquirió a embotelladoras de Santander S.A., embotelladoras Román S.A. e Indega S.A., con lo cual Coca-Cola S.A. o Coca-Cola Company S.A. aumentó no sólo el control, sino su participación accionaria y la representación en la junta directiva.
  30. — Coca-Cola Femsa, como aparecen en el membrete del documento que notifica con fecha 29 de octubre de 2008 y firmada como embotelladoras de Santander S.A., aprobó la fusión y fue absorbida por Industria Nacional de Gaseosas S.A.
  31. — Industria Nacional de Gaseosas S.A., es lo mismo que Indega S.A.
  32. — Coca-Cola S.A. o Coca-Cola Company tiene registrada a Coca-Cola Servicios de Colombia S.A., mediante la cual ejecuta sus operaciones con las embotelladoras.
  33. — Embotelladora Román S.A., fue absorbida al igual que Coca-Cola Femsa.
  34. B. Respuesta del Gobierno
  35. 507. En sus comunicaciones de 6 de diciembre de 2007, 25 de abril, 22 y 27 de agosto de 2008, y 9 de febrero de 2009, el Gobierno señala que los alegatos relacionados con los derechos humanos (violación al derecho a la inviolabilidad del domicilio y violación al derecho a la libertad personal), así como las denuncias por terrorismo y rebelión deberían ser examinados en el marco del caso núm. 1787. Añade que la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales, remitió copia de los presentes alegatos a la Coordinadora de Derechos Humanos del Ministerio de la Protección Social, para que inicie las respectivas investigaciones.
  36. 508. En lo que respecta a la situación jurídica de las empresas mencionadas en los alegatos del presente caso y su vinculación entre sí, el Gobierno envía la información remitida por la Industria Nacional de Gaseosas (INDEGA), según la cual:
  37. 1. Coca-Cola Femsa hace parte de un grupo empresarial de origen mexicano dedicado al embotellado de bebidas no alcohólicas (incluidas bebidas de marcas pertenecientes a The Coca-Cola Company), en varios países de Latinoamérica. En Colombia, CocaCola Femsa opera a través del grupo empresarial Industria Nacional de Gaseosas, controlado por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. (antes PANAMCO Colombia S.A.).
  38. 2. En diciembre de 2008, Industria Nacional de Gaseosas S.A. absorbió a embotelladoras de Santander S.A. y a embotelladora Román S.A. (sociedades que pertenecían al mismo grupo Industria Nacional de Gaseosas), en virtud de un proceso de fusión por absorción.
  39. 3. Vale la pena mencionar que el nombre correcto de la sociedad era embotelladora Román S.A. y no embotelladora San Román. Respecto de estas dos últimas sociedades, nuestra compañía en Colombia no tiene ninguna relación de control o de administración con ellas.
  40. 4. Coca-Cola Servicios de Colombia S.A. es una sociedad perteneciente a The CocaCola Company. En este caso la relación que existe es meramente comercial derivada de la suscripción de un contrato embotellador con The Coca-Cola Company, mediante el cual esta empresa autoriza a Coca-Cola Femsa a embotellar y comercializar sus productos en varias zonas del territorio colombiano.
  41. 5. En cuanto a embotelladora Carepa, confirmamos que nuestra compañía no tiene ningún tipo de relación con este establecimiento ni con su sociedad propietaria (Bebidas y Alimentos de Urabá S.A.). En efecto, i) tenemos conocimiento de que esta sociedad realiza sus actividades en la zona de Urabá, y ii) nuestro contrato embotellador no cobija esta zona, por lo que no podríamos operar allí.
  42. 509. Respecto de los demás puntos, el Gobierno, de conformidad con las observaciones enviadas por el grupo empresarial INDEGA y por la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, responde en los siguientes términos.
  43. 510. INDEGA hace una breve reseña de las actuaciones del grupo en consonancia con los derechos de asociación y libertad sindical. Señala que opera en el marco de la Constitución Nacional y la ley, bajo la profunda convicción del respeto por los derechos humanos, el respeto al derecho de asociación, negociación colectiva y desarrollo de la labor sindical.
  44. 511. INDEGA cuenta con más de seis organizaciones sindicales con quienes tiene suscrita tres convenciones colectivas que se renegocian cada dos años; a la fecha las tres se encuentran firmadas, depositadas y en plena vigencia. SINALTRAINAL ha negociado y forma parte de las tres convenciones. El 30 por ciento de los empleados está afiliado a alguna organización sindical, entre ellas SINALTRAINAL. La compañía mantiene un diálogo abierto y permanente en cada centro de trabajo con sus delegados, apoyando económicamente las 18 subdirectivas sindicales registradas en todo el país, de las cuales más de la mitad son de SINALTRAINAL. Adicionalmente, la compañía apoya la labor sindical a través de beneficios tangibles que garantizan el ejercicio del derecho de asociación. De esta manera se otorgan más de 6.000 días anuales de permiso sindical remunerado y más de 500.000 dólares de los Estados Unidos de auxilios a los sindicatos. De estos auxilios, SINALTRAINAL que cuenta con el 40 por ciento de los afiliados, es el mayor beneficiario.
  45. 512. Añade que la empresa está comprometida con salvaguardar la integridad y seguridad de los trabajadores, ejecutando oportuna y diligentemente todas las acciones a su alcance para ello. La compañía tiene un esquema definido con procedimientos y recursos destinados al manejo de las situaciones de seguridad que plantea SINALTRAINAL. Se mantiene contacto permanente con las direcciones de derechos humanos del Ministerio del Interior y de la Vicepresidencia de la República, organismos encargados de proporcionar esquemas de seguridad a más de 6.000 personas en Colombia, de los cuales 1.500 son líderes sindicales, con una inversión anual de casi 40 millones de dólares. La compañía se reúne periódicamente con los directivos de SINALTRAINAL para evaluar los casos de seguridad de sus directivos y afiliados y proporcionar directamente ayudas como teléfonos celulares, permisos remunerados, transporte, ayudas para vivienda, flexibilidad en los horarios de trabajo, entre otras ayudas adicionales a las brindadas por el Gobierno. En las ocasiones en que ha habido amenazas en contra de los trabajadores y sus organizaciones, la compañía ha promovido que esta información sea puesta en conocimiento de las autoridades, solicitando se investiguen los hechos y se adopten las medidas de protección a que haya lugar.
  46. 513. En cuanto al proceso de reestructuración, la empresa señala que se vio obligada a implementar un plan para racionalizar su proceso de producción, el cual se encontraba sobredimensionado para las necesidades del mercado en el momento, generando altos costos y pérdida de competitividad, poniendo en riesgo la estabilidad de la empresa en el futuro. Se invitó a algunos colaboradores de plantas cuya producción se consolidó, sin importar su condición de sindicalizados o no sindicalizados, a que evaluaran un programa de retiro voluntario. Este programa contemplaba incentivos económicos que superaban los requerimientos legales y convencionales, ofreciendo beneficios adicionales. Para su ofrecimiento se contrataron los servicios de una empresa especializada, experta en orientación de carrera y readaptación laboral, con la cual se dio asesoría a las personas que quisieron acogerse al plan de retiro voluntario.
  47. 514. Al programa de retiro voluntario se acogieron 220 colaboradores de las áreas de producción en todo el país, tanto sindicalizados como no sindicalizados, con quienes se hicieron acuerdos económicos que superaron en un 250 por ciento en promedio lo exigido por la ley. Del total de personas que se retiraron de la compañía, menos de una tercera parte eran miembros de SINALTRAINAL. En vista que algunos colaboradores no se acogieron al plan ofrecido y a la carencia de vacantes que se ajustaran a su perfil, la compañía solicitó al Ministerio de la Protección Social autorización para el despido colectivo de dichos trabajadores. El Ministerio aprobó el despido de 88 trabajadores del área de producción en todo el país (se adjunta copia de la autorización). Terminado el proceso administrativo la compañía inició los procesos judiciales necesarios para hacer efectiva esta decisión. A lo largo del proceso se mantuvo un diálogo con las organizaciones sindicales. En el caso particular de SINALTRAINAL, la compañía y el sindicato, luego de varios meses de conversaciones, alcanzaron un acuerdo que implicó la interrupción de las acciones judiciales iniciadas tanto por la empresa como por el sindicato, así como la reubicación de algunos trabajadores y el retiro por mutuo acuerdo de otras personas, con las que se adelantó una conciliación ante el Ministerio (se adjunta una copia de la misma). Como resultado de este acuerdo, el sindicato se comprometió a no iniciar acciones legales relacionadas con el proceso de reordenamiento de la producción y la autorización de despido colectivo del Ministerio de la Protección Social. De igual manera y dentro del acuerdo con la organización, la empresa se comprometió a reubicar a 24 trabajadores.
  48. 515. El Gobierno pone de relieve que la terminación de los contratos de los trabajadores se dio por causas ajenas a la afiliación a la organización sindical y que antes de iniciar dicho proceso de despido colectivo la empresa tuvo en cuenta a la organización sindical.
  49. 516. En cuanto a las denuncias de injurias, la empresa señala que los denunciados repartieron material impreso en el que se atribuía a la compañía la comisión de conductas delictivas. Asimismo, en la cartelera del sindicato, se fijó un afiche con información calumniosa. Por ello, el 27 de enero de 2004, la compañía interpuso una denuncia para que se investigaran estos hechos. Instaurada la denuncia, se abrió la correspondiente investigación, en la que se vincularon los demandados. Por acuerdo con SINALTRAINAL la compañía desistió de las acciones penales y civiles que había instaurado.
  50. 517. En otro caso de denuncia por injurias y calumnias, la empresa señala que interpuso ante la Fiscalía una denuncia en contra de algunos miembros de SINALTRAINAL, para que se investigara si estas personas habían cometido el delito de injuria y calumnias en virtud de una demanda ante una Corte Federal en el Estado de La Florida, Estados Unidos, así como otras declaraciones públicas y ruedas de prensa hechas por directivos del sindicato, señalando que la compañía tenía nexos con grupos al margen de la ley, entre otras conductas ilegales atribuidas. Si bien inicialmente la Fiscalía profirió una resolución de acusación por los delitos de injuria y calumnia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sindicato, en enero de 2004, revocó esta decisión, precluyendo la investigación.
  51. 518. La compañía admite también que inició una acción penal por acusaciones hechas por miembros de SINALTRAINAL en un mitin frente a las instalaciones de la oficina central de la compañía en Bogotá, el 5 de diciembre de 2002. A la fecha, el proceso se encuentra al despacho del Fiscal de Primera Instancia para definir la apertura formal del juicio. El Gobierno señala que en una empresa que genera más de 8.000 empleos directos en Colombia y con una presencia en el país de más de 80 años, es comprensible y lógico que en el transcurrir del tiempo se presenten situaciones en las que la compañía ha estado en desacuerdo con acciones o comportamientos de sus trabajadores — sean o no sindicalizados, sean o no de SINALTRAINAL —, así como es evidente que en estos 80 años haya habido ocasiones en las que trabajadores de la empresa no estén conformes con decisiones que toma la compañía. Lo verdaderamente importante es que estas diferencias se zanjen con respeto dentro del marco de la legalidad. Si el sindicato en una actividad de protesta hace señalamientos tales como «Coca-Cola asesina», «Coca-Cola viola los derechos humanos», «Coca-Cola patrocina las AUC (grupos ilegales paramilitares)», y «Coca-Cola asesina obreros», es entendible que la compañía inicie una acción legal por injuria y calumnia. Los derechos tienen límites, y el buen nombre de las personas sean jurídicas o naturales, es uno de ellos. En este tipo de casos, lo mínimo que debe hacer la empresa es defender su buen nombre, el cual se construye con el esfuerzo diario de todos sus trabajadores. Por supuesto, debe hacerlo acudiendo a los caminos legales para ello y respetando las decisiones que tomen las autoridades. No se puede pretender que las acciones legales de cualquier naturaleza iniciadas por la compañía en defensa de sus derechos, que involucren una organización sindical, en este caso SINALTRAINAL, sean consideradas «persecución sindical».
  52. 519. El Gobierno señala que en el mes de julio de 2008 se llevó a cabo una misión de evaluación de las condiciones de trabajo y las relaciones laborales en cinco plantas embotelladoras de CocaCola en Colombia. Esta misión se adelantó previa consulta con las autoridades del país, así como con las organizaciones de empleadores y de trabajadores nacionales interesadas, quienes expresaron su acuerdo para que se llevase a cabo la misión.
  53. 520. Seis funcionarios de alto nivel de la OIT efectuaron visitas sin aviso previo y se elaboró un cuestionario que las partes respondieron aportando documentación. En cada visita, la misión se reunió en conjunto con la empresa y los sindicatos, hizo una visita a las instalaciones y entrevistó en privado a los representantes de los sindicatos.
  54. 521. El resultado de esta constatación directa por parte de la OIT está consignada en un informe que recoge no sólo los hechos consignados en la queja que originó el caso que nos ocupa, sino que hace una extensa y precisa evaluación de temas como el cumplimiento de obligaciones laborales, la libertad de asociación y negociación colectiva en las diferentes empresas embotelladoras de Coca-Cola en Colombia. Por esta razón, en algunos aspectos de las presentes observaciones, el Gobierno se referirá a este documento, si bien no sustituye las funciones propias de los órganos de control regular o especial de la OIT, representa el fruto de un ejercicio serio de constatación directa por parte de altos funcionarios que otorgaron amplias garantías a las partes para evaluar los temas que nos ocupan.
  55. 522. En cuanto a las relaciones entre SINALTRAINAL y los embotelladores de Coca-Cola en Colombia, el Gobierno pudo establecer que SINALTRAINAL tiene 247 afiliados de los 587 trabajadores sindicalizados en el caso de Coca-Cola Femsa en Colombia. Están firmadas y depositadas tres convenciones colectivas cuyas condiciones se revisan cada dos años por acuerdo directo entre las partes, y no existe en curso ninguna solicitud ante las autoridades de inspección y vigilancia por parte de SINALTRAINAL por incumplimiento de la ley o las convenciones colectivas, de conformidad con las informaciones suministradas por las direcciones territoriales de norte de Santander, Magdalena, Meta, Santander y Valle.
  56. 523. El informe de la OIT señala:
  57. Todo parece indicar que, en general, las condiciones de trabajo reguladas por los instrumentos en vigor en la empresa (convención colectiva o pacto colectivo) son debidamente aplicadas a los trabajadores que tienen una relación laboral directa con la empresa.
  58. La complejidad de las relaciones laborales en las plantas embotelladoras de Coca-Cola en Colombia refleja en buena medida, la complejidad de dichas relaciones en el ámbito nacional. Por una parte, existe un número considerable de sindicatos; por otro lado, algunos sindicatos de carácter nacional o regional juegan un papel que a veces va más allá de la defensa de los intereses concretos de sus afiliados en las plantas y toman también parte activa en acciones de orden sociopolítico sectorial y/o nacional.
  59. El Gobierno nacional es consciente de que las relaciones laborales son un proceso de mejora continua y en consecuencia considera oportuno invitar a empresa y sindicato para que participen en los programas de diálogo social que se vienen adelantando en cooperación con la OIT y el Gobierno sueco.
  60. 524. En lo que respecta a los alegatos relativos a la embotelladora de Carepa, que pertenece a Bebidas y Alimentos de Urabá S.A., el Gobierno envía la información suministrada por la empresa la cual señala que es de conocimiento público que para mediados y finales de los años noventa, la zona de Urabá en especial fue escenario de acontecimientos violentos. En efecto, durante esa época todo el eje bananero que comprende los municipios de Turbo, Apartado, Carepa, Chigorodó, Mutatan y Necocli sufrió los pormenores de esa violencia, tocando de manera directa a la empresa Bebidas y Alimentos de Urabá S.A. Debe subrayarse que antes de ese período de violencia la zona estaba dominada por grupos armados ilegales de izquierda, por lo que en el período subsiguiente de mediados y finales de los años noventa, se vio una disputa por apoderarse de la rica región de Urabá por grupos ilegales de derecha.
  61. 525. Bebidas y Alimentos de Urabá S.A. no participó de manera alguna directamente, ni indirectamente, ni tácitamente a favor de uno u otro bando, pero aun así, sufrió con rigor los efectos de ese conflicto armado, que se tradujo en pérdida de vidas y abandono de la zona de parte de nuestra planta de personal al servicio de la empresa. Si bien hubo hechos de violencia generalizados, los que más se vieron afectados fueron los entes civiles, dentro de los cuales se encontraba para la época el sindicato SINALTRAINAL en su sede administrativa y varios de sus miembros que, independientemente de que fueran afiliados o no al sindicato, eran trabajadores de la empresa. Esta, una vez ocurridos y conocidos los hechos formuló las respectivas denuncias ante las autoridades competentes para que se diera la protección debida y se garantizara, no sólo al sindicato, sino a todo el cuerpo colegiado de trabajadores, la vida, el derecho al trabajo, a la libertad de asociación, entre otros. A pesar de todas las denuncias, de la imparcialidad de la empresa, y ante la magnitud de la confrontación que se vivía, no faltó quien disociara y creara una cortina de humo para tratar de asociar a la empresa como agente directo en los hechos, por ser cabeza visible y de renombre en la zona, teniendo en cuenta la marca (Coca-Cola) que distribuye en el territorio bananero.
  62. 526. En el trámite de la investigación, adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, con radicado núm. 164 UDH (cuya copia se acompaña), por los hechos acaecidos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1996 donde resultara asesinado un trabajador de la empresa (Isidro Segundo Gil Gil), entre otros crímenes que se cometieron, en providencia de 11 de abril de 2001 se pudo establecer la total y plena inocencia del gerente de la empresa y con ello la ausencia total de responsabilidad de Bebidas y Alimentos de Urabá S.A.
  63. 527. La inocencia antes referida no se predicó solamente del pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Derechos Humanos, sino que el mismo sindicato SINALTRAINAL, mediante comunicado de 30 de septiembre de 1996, el vicepresidente y el secretario de educación de SINALTRAINAL, le solicitó a la junta directiva nacional, revocara el comunicado que en contra de Bebidas y Alimentos de Urabá S.A. se había realizado.
  64. 528. Asimismo, el Juzgado Décimo Penal del Circuito, en providencia de 22 de abril de 1997, denegó la tutela incoada por los trabajadores de Bebidas y Alimentos de Urabá S.A. por diversos motivos incluidos los actos de violencia. La autoridad judicial consideró que la empresa no violó los derechos de los trabajadores; antes bien denunciaron los hechos a la autoridad y reclamaron medidas de seguridad para los trabajadores.
  65. 529. El Gobierno añade que también remitió copia del presente hecho a la Coordinadora del Grupo de Derechos Humanos del Ministerio de la Protección Social, para que inicie las indagaciones del caso.
  66. 530. En cuanto a los alegatos relativos al incumplimiento de la convención colectiva por parte de la embotelladora de Santander S.A., la empresa señala que en diferentes oportunidades en Cúcuta y Bucaramanga, el sindicato ha iniciado acciones legales contra la compañía por la presunta violación de diferentes normas convencionales. En este sentido se han generado varios fallos a favor de la empresa y dos pronunciamientos donde se ha conminado a la empresa a atender el procedimiento de publicar en las carteleras las vacantes existentes y los requisitos para ocuparlas en los casos de los cargos contemplados en el escalafón convencional. La compañía acató las decisiones de las autoridades.
  67. 531. El Gobierno subraya el cumplimiento por parte de los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, respecto de la vigilancia y control de las normas laborales, en concordancia con los derechos de asociación y libertad sindical.
  68. 532. En lo que respecta a la falta de pago de las cuotas sindicales, la empresa señala que, en 1995, SINALTRAINAL demandó a la compañía en Santander, alegando que la empresa había dejado de hacerles entrega de unas cuotas sindicales. En primera instancia la justicia determinó que la compañía debía reconocer y pagar al sindicato unas cuotas que se debían haber descontado a los trabajadores no sindicalizados beneficiarios de la convención colectiva. La segunda instancia modificó la sentencia absolviendo a la empresa parcialmente del pago de algunas de las cuotas, aclarando que las cuotas a las que se refería la sentencia se limitaban únicamente al personal que desempeñaba los cargos descritos en el artículo 93 (alcance convencional) entre el 25 de enero de 1993 y el 29 de junio de 1995. Así las cosas la compañía debió reconocer a SINALTRAINAL el valor equivalente a las cuotas que se debían descontar a los trabajadores relacionados en el artículo 93 de la Convención Colectiva del Trabajo (CCT) entre el 25 de enero de 1993 y el 29 de junio de 1995, sumas que en su oportunidad se pagaron a esa organización sindical. Se propuso recurso de casación, del cual se desistió el 25 de enero de 2006. La empresa señala que en reuniones con el abogado del sindicato, se revisó y se le entregaron los soportes que evidenciaban el pago que se había hecho en su oportunidad a SINALTRAINAL del valor equivalente a las cuotas de los trabajadores relacionados en el artículo 93 de la Convención Colectiva del Trabajo (CCT) entre el 25 de enero de 1993 y el 29 de junio de 1995, quedando cerrado el asunto.
  69. 533. En lo que respecta a la modificación de los estatutos de SINALTRAINAL, el Gobierno informa, en su comunicación de 9 de febrero de 2009, que a la fecha SINALTRAINAL no ha iniciado ningún tipo de acción judicial tendiente a lograr la revocatoria de la resolución núm. 000984 de 25 de marzo de 2008 que revocó la inscripción de la reforma de los estatutos.
  70. 534. Por otro lado, el Ministerio de la Protección Social ajustó sus criterios y procedimientos sobre registro sindical en cumplimiento de las sentencias núms. C-695 de 2008, C-465 de 2008, y C-732 de 2008, de la Corte Constitucional, en las cuales el máximo tribunal concluye que cualquier controversia relacionada con la inscripción de sindicatos, juntas directivas o estatutos de una organización sindical debe ser dirimida por la justicia ordinaria. Al respecto, la sentencia núm. C-695 señaló:
  71. Este cambio permite concluir que el Ministerio de la Protección Social ya no puede negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él. Si la obligación del sindicato es simplemente la de «depositar» la modificación de los estatutos ante el Ministerio — lo que implica también depositar los documentos que acrediten que la modificación se realizó de acuerdo con las exigencias legales —, el Ministerio no puede entrar a juzgar si esas enmiendas se ajustan a la Constitución o a la ley. De esta manera, si el Ministerio considera que las reformas introducidas son inconstitucionales o ilegales tendrá que acudir a la jurisdicción laboral para que así lo declare.
  72. El depósito sólo cumple una función de publicidad, compatible con la autonomía sindical. […] el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente con el fin de darle publicidad a la reforma, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma estatutaria.
  73. Adicionalmente, la Procuraduría General de la Nación emitió el instructivo que recoge dichas sentencias en concordancia con las normas vigentes concluyendo que:
  74. Las reformas a los estatutos sindicales y los cambios en las juntas directivas de los sindicatos deben ser inscritas en el registro respectivo, tal y como lo presentan los interesados. Si el Ministerio o el empleador tienen objeciones a los mismos deben acudir a demandar la elección o la modificación, ante el juez laboral.
  75. 535. El Gobierno señala que en consecuencia, a partir de octubre de 2008, el Ministerio de la Protección Social cumple una simple función de registro, que opera de forma automática y no tiene recursos. El Ministerio impartió instrucciones a todos los funcionarios que cumplen funciones de inspección y vigilancia para que den estricto cumplimiento a los nuevos criterios y procedimientos en materia de registro sindical.
  76. 536. En este sentido, y de conformidad con la información suministrada por la Inspección de Facatativá, los estatutos de SINALTRAINAL fueron debidamente depositados bajo el núm. 0003, del 22 de octubre de 2008. El Gobierno adjunta copia de la mencionada información.
  77. 537. Respecto de la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la seccional Santa Marta, el Gobierno señala que según la empresa la legislación colombiana contempla que los sindicatos y sus seccionales deben estar conformadas por al menos 25 personas, siendo causal de liquidación el tener una cantidad inferior de integrantes. En enero de 2002, la compañía inició una acción legal solicitando la disolución de la subdirectiva de Santa Marta, teniendo en cuenta que la información de la empresa era que ésta estaba conformada únicamente por diez empleados. La solicitud de la compañía no prosperó pues el sindicato demostró que adicional a estas diez personas, otros trabajadores independientes eran socios de la organización. A pesar de que la normativa colombiana establece que sólo pueden ser miembros de los sindicatos de industria los trabajadores dependientes, para el momento del proceso el Ministerio de Trabajo había autorizado una modificación en los estatutos de SINALTRAINAL admitiendo la posibilidad de ingreso de trabajadores independientes, modificación que fue posteriormente declarada ilegal. La empresa señala que en la actualidad la seccional sindical opera normalmente, y mantiene un diálogo abierto con la empresa, siendo beneficiaria de auxilios y beneficios convencionales pactados con la compañía.
  78. 538. En cuanto a los hechos relacionados con la revocatoria de la inscripción de la junta directiva de la seccional Girardot, por parte del Ministerio de la Protección Social, la empresa INDEGA, informa que en febrero de 2004 los trabajadores de SINALTRAINAL de la ciudad de Girardot realizaron una asamblea para la constitución de una junta directiva seccional del sindicato en su ciudad, conformada en su mayoría por trabajadores independientes — entre ellos vendedores ambulantes y tenderos —. Por tratarse de un sindicato de industria la legislación exige que los miembros de la organización sean trabajadores dependientes, es decir, empleados de una empresa. Al no darse este requisito, la compañía apeló la decisión del Ministerio de inscribir la seccional, y el 25 de agosto de 2004 el superior jerárquico del Ministerio al revisar la inscripción, confirmó que no reunía los requisitos legales procediendo a negar la inscripción de la junta seccional de Girardot de SINALTRAINAL. Al respecto señaló el Ministerio: «así las cosas, se impone que para pertenecer a un sindicato de empresa o a un sindicato de industria [como lo es SINALTRAINAL]... es requisito sine qua non ser trabajador de la misma empresa, en el caso del primero, o ser trabajador de cualquiera de las empresas de la misma industria o rama de actividad económica, lo que, evidentemente, en el caso que nos ocupa no se cumple con los cuarenta vendedores estacionarios que aparecen como «afiliados» de SINALTRAINAL, quienes, en consecuencia, no pueden pertenecer a un sindicato de industria de alimentos en Colombia; pero ello no significa que no puedan asociarse sindicalmente, pues para ellos la ley ha previsto las organizaciones sindicales de gremio o de oficios varios; mientras tanto no ostentan la calidad para ser afiliados a un sindicato de industria» (resolución núm. 3196, de 25 de agosto de 2004, Ministerio de la Protección Social).
  79. 539. El Gobierno considera que la actuación del Ministerio fue acorde con la legislación interna, al tener en cuenta las normas que contemplan la clasificación de las organizaciones sindicales, en el presente caso, las normas relativas al sindicato de industria.
  80. 540. Añade la empresa que en noviembre de 2004, los afiliados de SINALTRAINAL en Girardot intentaron nuevamente inscribir una nueva junta seccional, incumpliendo con los requisitos de la ley para su conformación: incluyendo otra vez afiliados independientes, lo cual es contrario a la legislación que establece que los miembros de los sindicatos de industria deben ser empleados — y no independientes — de una empresa de la industria de su objeto social como su nombre lo indica. Frente a lo anterior, la compañía interpuso los recursos pertinentes solicitando que no se inscribiera una junta que no se ajustara a la normatividad laboral, obteniendo un pronunciamiento del Ministerio de la Protección Social de 30 de noviembre de 2004 negando el registro de la seccional. Esta resolución fue apelada por SINALTRAINAL, obteniendo una reconfirmación por parte del Ministerio de su resolución anterior. No obstante lo anterior, es importante destacar que si bien no hay una subdirectiva seccional de SINALTRAINAL en Girardot, esto no significa que no haya afiliados al sindicato en esta ciudad. Por el contrario en la actualidad se mantienen 11 afiliados a la organización sindical en dicha ciudad, sin que la empresa haya ejercido ninguna acción en contra de estas personas.
  81. 541. En cuanto a la junta directiva de la seccional Villavicencio, INDEGA, manifiesta que en dos oportunidades, los cuatro trabajadores de la compañía afiliados a SINALTRAINAL en la ciudad de Villavicencio intentaron registrar una junta directiva seccional, sin contar con el número de afiliados que cumplieran los requisitos legales, el cual es el de 25 trabajadores de una misma ciudad, empleados de cualquier empresa de la industria de alimentos. La compañía intervino en estos procedimientos con el fin de garantizar su apego al marco legal. El Ministerio en ninguno de los casos registró las subdirectivas al verificar que no cumplían con el mínimo legal de afiliados para constituirlas. En julio de 2005, SINALTRAINAL presentó una nueva solicitud de inscripción de junta directiva seccional que fue inscrita por el Ministerio, ya que en esta ocasión sí cumplía con los requisitos de la ley para su registro. Esta decisión fue acatada por la empresa. Pero a comienzos de 2007, la empresa Almacenes YEP S.A. — que no tiene relación de ningún tipo con INDEGA — solicitó se revocaran las resoluciones que habían inscrito la seccional Villavicencio de SINALTRAINAL, por no contar con los 25 miembros que por ley se exige para la conformación de una seccional en una ciudad. Adelantado un censo sindical y verificadas las pruebas aportadas por YEP S.A., el Ministerio de la Protección Social accedió a esta solicitud.
  82. 542. En cuanto a la negativa de inscripción de la junta directiva seccional Bogotá, la empresa informa que en marzo de 2005, los afiliados a SINALTRAINAL en Bogotá solicitaron la inscripción de una junta directiva seccional. Para darle trámite, el Ministerio formuló auto de objeciones solicitando la información y documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos legales. El sindicato no hizo entrega de la información requerida, lo que trajo como resultado la expedición de la resolución núm. 1700, de 20 de junio de 2005, en la que el Ministerio negó la inscripción solicitada.
  83. 543. En cuanto a la revocatoria parcial de la junta directiva de la seccional Bucaramanga la empresa señala que nunca ha objetado la inscripción de la seccional de SINALTRAINAL en Bucaramanga, por el contrario, reconoce a los dirigentes de la seccional y mantiene un diálogo abierto con el sindicato, otorgando los permisos, tiquetes aéreos y auxilios económicos pactados en la convención colectiva firmada con SINALTRAINAL.
  84. 544. En lo que respecta a la inscripción de la junta directiva seccional Cali, la empresa señala que la seccional de SINALTRAINAL en Cali ha actuado de manera continua desde su conformación. La compañía ha reconocido los efectos legales de su constitución, respetando los fueros sindicales de sus directivos, suscribiendo acuerdos colectivos con sus delegados y apoyando económicamente su gestión sindical a través de un auxilio económico mensual y permisos sindicales remunerados pactados en convención colectiva. En abril de 2006, SINALTRAINAL modificó la junta directiva de la seccional de Cali y realizó el trámite de inscripción establecido en la ley. El Ministerio notificó a la compañía sobre esta solicitud, y la empresa pidió verificar el número mínimo de integrantes establecido en la ley, teniendo en cuenta que SINALTRAINAL cuenta con 12 empleados de la compañía afiliados en la ciudad de Cali. El Ministerio resolvió registrar la modificación notificada por SINALTRAINAL, decisión que la compañía respetó.
  85. 545. En cuanto a los hechos relacionados con la empresa Eficacia S.A., el Gobierno señala que Eficacia S.A., es una empresa que presta servicios a terceros en todas las áreas necesarias para el normal desarrollo de las actividades dentro de la industria, agroindustria, banca, aseo, mercadeo y ventas, publicidad y comercio en general.
  86. 546. Dichos contratos comerciales son ejecutados con personal vinculado laboralmente a ella como oferente del servicio, lo que permite entender que ese personal preste sus servicios a una empresa de la misma industria o rama de actividad económica de cualquiera de sus clientes, como sucede en particular con la embotelladora de Santander S.A., según la denuncia presentada, pues la actividad económica de Eficacia S.A., no es la de cultivar, recolectar, fabricar, deshidratar, pulverizar, envasar, preparar, comprar, vender, distribuir, importar, explorar productos alimenticios o que deban mezclarse con cualquier producto alimenticio, para que pueda afirmarse, sin fundamento legal alguno, que sus trabajadores reúnan las calidades para afiliarse a SINALTRAINAL.
  87. 547. El Gobierno señala que según el gerente general de Eficacia S.A., «Si Eficacia S.A. cuenta entre sus clientes con empresas tales como Colgate, Procter & Gamble, Johnson & Johnson, Pfizer, Beidersdorf (BDF), Bayer, Schering, Avon, Prebel, Belleza Express, Exito, Carulla, Olímpica, Colsubsidio, Comfandi, conviene preguntarse cómo podrían resultar los trabajadores vinculados a esos servicios afiliados a un sindicato de la industria de alimentos.».
  88. 548. El Gobierno añade que el artículo 2 de los estatutos de la organización sindical, dispone que «el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL), estará conformado por trabajadores vinculados a empresas o establecimientos cuyo objetivo sea el de cultivar, recolectar, fabricar, deshidratar, pulverizar, envasar, preparar, comprar, vender, distribuir, importar, exportar productos alimenticios o que deban mezclar con cualquier producto alimenticio». En este sentido los trabajadores de Eficacia S.A. no cumplen con los requisitos exigidos no sólo por la legislación interna sino también por los estatutos de SINALTRAINAL para acceder a la afiliación de la mencionada organización.
  89. 549. De conformidad con lo anterior, si una organización sindical afilia trabajadores más allá de las posibilidades establecidas en sus estatutos, se estaría frente a una afiliación ilegítima e irregular que tendría efectos múltiples frente al derecho, siendo uno de ellos el de no poder presentar válidamente pliegos de peticiones o negociar convenciones en su nombre, por cuanto el hecho o circunstancia que genera el derecho se encuentra viciado, razón por la cual la empresa Eficacia S.A. no estaría obligada a negociar el pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL.
  90. 550. De otra parte, el Gobierno informa que la Dirección Territorial de Santander, inició una investigación administrativa laboral contra la empresa Eficacia S.A., por violación a los derechos de asociación sindical, negativa a negociar pliego de peticiones, profiriendo resolución núm. 0802, de 28 junio de 2007, por medio de la cual absuelve a Eficacia S.A. y deja en libertad a las partes para acudir ante la instancia judicial, en virtud de que se trata de una controversia jurídica de competencia de los jueces.
  91. 551. En el evento en que la organización sindical crea violado el derecho de negociación colectiva, existen varias instancias administrativas para recurrir esta decisión, instancias que decidió omitir el sindicato. En todo caso, SINALTRAINAL puede llevar el caso en la justicia ordinaria laboral para que ésta lo investigue nuevamente. Según informó la empresa, a la fecha no ha sido notificada de ninguna acción judicial en este sentido.
  92. 552. El Gobierno añade que el Ministerio de la Protección Social estará atento para atender cualquier situación de este tipo y ejercerá un control permanente sobre estas empresas para que se cumpla con lo establecido en la ley en relación con la obligación de descontar y pagar las cuotas sindicales a sus trabajadores afiliados y negociar los pliegos de peticiones presentados por sus trabajadores.
  93. 553. Con respecto a estas empresas y a los trabajadores que laboran en ellas, el informe de la misión de la OIT expresó:
  94. En todas las plantas visitadas hay convenciones y pactos colectivos, con excepción de las de Barranquilla y Carepa-Urabá, en las que sólo existen convenciones colectivas.
  95. Todo indica que, en términos generales, las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores directos son debidamente respetadas, en la medida en que se encuentran reguladas por instrumentos jurídicos, convenciones colectivas o pactos laborales.
  96. En lo que respecta a la administración de la nómina del personal de la empresa, esto es, al pago íntegro de los salarios con la periodicidad prevista en la ley, la convención colectiva o el pacto; al pago del salario según una modalidad que ofrezca garantías plenas del disfrute; al respecto del régimen de jornada de trabajo — ocho horas diarias y 48 semanales — y de descansos, no se formularon observaciones o denuncias que permitieran inferir problemas de cumplimiento.
  97. 554. Para el Gobierno la situación de afiliación sindical verificada por la misión de la OIT y reflejada en su informe es muy significativa y representa un claro indicativo de la libertad de asociación con la que cuentan los trabajadores al servicio de las embotelladoras en Colombia. El informe resalta que se observó tolerancia de la empresa a las manifestaciones de los trabajadores sindicalizados (trabajadores con camisetas alusivas a sus reclamos).
  98. 555. Si bien el informe recoge testimonios que desvelan profundas diferencias entre las embotelladoras y los sindicatos, también es cierto que señala que estos empleadores cumplen con los derechos fundamentales del trabajo: derecho de asociación, derecho de negociación colectiva, no contratación de menores, no discriminación, jornadas laborales de ocho horas. Reconoce además que los beneficios pactados en convenciones colectivas que se negocian periódicamente superan los beneficios legales y señalan que la misión no recibió quejas de incumplimientos de lo pactado en dichos convenios colectivos.
  99. 556. En cuanto a los alegatos relativos a la no contratación de personal sindicalizado por parte del nuevo proveedor (PROSERVIS) quien presta servicios especializados a embotelladora de Santander S.A., el Gobierno se remite a la verificación que sobre este particular hizo la misión de manera directa y quien en su informe expreso:
  100. Al parecer ninguna acción de la empresa denota algún modo de discriminación en los procesos previos a la contratación.
  101. En el caso de los trabajadores directos, el promedio de antigüedad es comparativamente alto, y ello se refleja de particular manera entre los representantes de la empresa y los dirigentes sindicales. Esto significa que el índice de rotación (ingresos versus retiros) de los trabajadores es bajo, pese a la incorporación de innovaciones tecnológicas en los procesos de producción.
  102. Según los datos aportados por la empresa, en la planta de Barranquilla el promedio de la antigüedad es de 11,9 años. En la planta de Bogotá-Norte, de un total de 494 trabajadores directos reconocidos, 359 tienen más de ocho años de antigüedad, y el promedio es de 15,02 años. En la planta de Cali, de 193 trabajadores directos reconocidos, 122 tienen una antigüedad superior a ocho años, y el promedio es de 13,94 años. En la planta de Medellín, de 274 trabajadores directos reconocidos, 188 tienen una antigüedad superior a ocho años, y el promedio es de 15 años. En la planta de Bogotá-Sur, de 83 trabajadores directos, 34 tienen una antigüedad entre diez y 15 años, e incluso 11 tienen más de 30 años de antigüedad. En CarepaUrabá, por fin, el 33 por ciento de los trabajadores tienen más de ocho años de antigüedad, y un 25 por ciento está entre los cinco y ocho años.
  103. 557. En lo que respecta a la suspensión del contrato de trabajo del Sr. Andrés Olivar, la empresa señala que, el 28 de febrero de 2007, SINALTRAINAL presentó una solicitud de permiso para que el Sr. Andrés Olivar, trabajador de la compañía y miembro del sindicato, asistiera a una actividad sindical. El Sr. Olivar se desempeña como liquidador, y en esa fecha hubo una falla en la plataforma del sistema, represando la información de más de tres días. Como liquidador, la presencia del Sr. Olivar era fundamental, por lo que la compañía informó verbalmente y por escrito a la organización sindical y al trabajador, que no podía otorgar tal permiso explicándole la situación y las razones objetivas para su negación. No obstante lo anterior, el Sr. Olivar no se presentó a trabajar ignorando la negativa del permiso, razón por la cual la compañía — siguiendo los lineamientos legales y convencionales — debió llamar al trabajador a descargos para que éste rindiera las explicaciones del caso. Oído el trabajador, y teniendo en cuenta que las explicaciones no justificaban la ausencia, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, el Reglamento interno de trabajo y la ley se sancionó al trabajador por estos hechos.
  104. 558. Dentro del diálogo normal entre el sindicato y la empresa, el 24 de mayo de 2007, se llevó a cabo una reunión entre la compañía y SINALTRAINAL, en la que se llegó al acuerdo de levantar la sanción, quedando claro para ambas partes que esta determinación no implicaba que el Sr. Olivar no hubiera cometido una falta grave que ameritara la sanción impuesta. Teniendo en cuenta que la empresa llegó a un acuerdo con la organización sindical el Gobierno considera que el presente hecho no merece un examen más detenido.
  105. 559. La empresa añade que la distribución de los productos que embotella la compañía se realiza a través de microempresarios independientes con los que la empresa establece una relación de naturaleza comercial. Este negocio se formaliza a través de un contrato de concesión para la reventa de productos, mediante el cual cada concesionario compra los productos que produce la empresa para después revenderlos en el mercado. Se trata de una concesión exclusiva y amparada en obligaciones recíprocas previstas y permitidas en el contrato. Para la ejecución de su negocio (la reventa del producto) el concesionario utiliza sus propios medios contratando directamente y por su cuenta a sus trabajadores. De su actividad comercial obtiene una utilidad que resulta de la diferencia entre el precio de compra y el precio de reventa, una vez que ha cubierto los gastos propios de su negocio. En ningún caso la empresa paga o remunera al concesionario, por el contrario es el concesionario quien paga a la empresa los productos que le compra a un precio preferencial.
  106. 560. En el mes de marzo, la compañía, en uso de sus facultades legales y contractuales rompió los vínculos comerciales con algunos de sus concesionarios, por diferentes causas: con unos por incumplimiento de las cláusulas contractuales y, con otros, en razón de que los mismos tomaron la decisión de abandonar sus rutas.
  107. 561. En cuanto a los hechos relacionados con la protesta de trabajadores subcontratados en la distribuidora de Villavicencio, INDEGA informa que, el 23 de abril de 2007, algunas de las empresas concesionarias cuyos contratos comerciales habían sido finalizados adelantaron una protesta obstruyendo el acceso y salida a las instalaciones de la distribuidora de la compañía, ocupando sin autorización el espacio público. Las autoridades recibieron quejas de los vecinos por lo que constituía una «contaminación visual y auditiva» lo que generó la intervención de las autoridades en defensa del espacio público, sugiriendo a los involucrados hacer uso de las vías legales para tramitar sus quejas o inquietudes. De acuerdo con lo anteriormente descrito, el Gobierno considera que la fuerza pública actuó en consideración a sus competencias, restableciendo el orden público, actuación que es acorde con los principios del Comité de Libertad Sindical.
  108. 562. En cuanto al despido del Sr. Edgar Alfredo Martínez Moyano, INDEGA señaló que tiene un contrato de servicios especializados con la empresa Ayuda Integral S.A. De acuerdo con la legislación colombiana, los contratos comerciales de servicios implican autonomía técnica y administrativa por parte del contratista lo cual involucra, entre otros, la administración de sus empleados. Todos los contratos que suscribe la compañía exigen al contratista el cumplimiento de la ley y la sujeción al control y vigilancia de las autoridades estatales. Según información suministrada por Ayuda Integral S.A., el Sr. Edgar Alfredo Martínez Moyano fue llamado a descargos por incumplimiento de sus funciones y, con base en la información recibida, Ayuda Integral S.A. dio por terminado con justa causa su contrato de trabajo. Durante su vinculación, Ayuda Integral S.A. nunca fue notificada de una afiliación a SINALTRAINAL. En abril de 2006, SINALTRAINAL reportó a Ayuda Integral la afiliación de sus trabajadores Carlos Alberto Guzmán Rojas, Luis Enrique Pacheco Contreras y Luis Eduardo Rubio Morales. Esto generó una discusión sobre la validez jurídica. En su momento Ayuda Integral informó su posición al Ministerio con el fin de resolver esta controversia para validar cualquier obligación derivada de la presunta afiliación. A la fecha, los Sres. Guzmán, Pacheco y Rubio continúan trabajando al servicio de Ayuda Integral S.A.
  109. 563. El Gobierno añade que el Ministerio de la Protección Social pudo constatar que a la fecha no se han presentado querellas ante las diferentes direcciones territoriales, por negligencia en el descuento de cuotas sindicales o negativa a negociar un pliego de peticiones en el caso de Ayuda Integral.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 564. El Comité toma nota de la presente queja presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos (SINALTRAINAL) de fechas 18 de septiembre y 26 de octubre de 2007, 25 de marzo, 1.º de abril y 4 de junio de 2008. El Comité toma nota de las respuestas del Gobierno de fechas 6 de diciembre de 2007, y 25 de abril y 22 y 27 de agosto de 2008 y 9 de febrero de 2009.
  2. 565. El Comité observa que los alegatos en el presente caso se refieren a: a) asesinatos, actos de intimidación y amenazas contra dirigentes y afiliados de SINALTRAINAL para disuadirlos de continuar con sus actividades sindicales, incluyendo la estigmatización de los trabajadores como subversivos, acusándolos de ser responsables de injurias y calumnias; b) que incluyen violación de la convención colectiva por parte de la embotelladora de Santander S.A.; c) no pago de cuotas sindicales por la misma empresa; d) procesos de reestructuración que implicaron el cierre de centros de producción por parte de Coca-Cola Femsa; e) la solicitud de revocación de las inscripción en el registro de los estatutos de SINALTRAINAL o de las juntas directivas en varias subdirectivas de la organización sindical, por parte de varias empresas embotelladoras; f) desconocimiento del derecho de los trabajadores de la empresa Eficacia S.A. y Ayuda Integral S.A. a afiliarse a SINALTRAINAL y a negociar colectivamente con ésta; g) sanciones contra un dirigente sindical por haber hecho uso del permiso sindical, y h) denegación a los trabajadores del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga del derecho a afiliarse a SINALTRAINAL.
    • Actos de violencia
  3. 566. En cuanto a los alegatos relativos a asesinatos y actos de intimidación y amenazas contra los dirigentes y afiliados de SINALTRAINAL, el Comité toma nota de que, según los mismos, diversas empresas embotelladoras, mencionadas más arriba, desarrollan una política antisindical que se remonta a 1984; numerosos dirigentes y afiliados han sido asesinados o víctimas de otros actos de violencia; se acusa a los dirigentes de terrorismo y por ello muchos de ellos han sido detenidos y liberados con posterioridad después de demostrar su inocencia, y que en algunas ocasiones han sufrido amenazas y secuestros por parte de grupos paramilitares para que no denunciaran a la empresa. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, se han efectuado las denuncias respectivas pero las investigaciones no han dado resultados concretos. Esta situación ha llevado a muchos de los trabajadores a abandonar sus actividades sindicales.
  4. 567. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno informa que se ha remitido una copia de los alegatos a la Coordinadora del Grupo de Derechos Humanos del Ministerio de la Protección Social para que inicie las respectivas investigaciones. El Comité toma nota también de la respuesta del Gobierno en la que el grupo empresarial INDEGA, que comprende las razones sociales de la Industria Nacional de Gaseosas, aclara, en primer lugar, la situación jurídica de las empresas mencionadas en los alegatos. De este modo, señala que la Industria Nacional de Gaseosas (INDEGA, que antes era Panamco Colombia S.A.), representa en Colombia a la empresa Coca-Cola Femsa, dedicada al embotellado de bebidas no alcohólicas (incluidas bebidas de marcas pertenecientes a The Coca-Cola Company). INDEGA absorbió en 2008 a embotelladora de Santander S.A. y embotelladora Román S.A. embotelladora de Carepa no pertenece a INDEGA sino a Bebidas y Alimentos de Uraba S.A. INDEGA. Señala su compromiso con la integridad y seguridad de los trabajadores, que tiene un esquema definido de seguridad para atender los planteos de SINALTRAINAL al respecto, que mantiene un contacto permanente con las direcciones de derechos humanos del Ministerio del Interior y de la Vicepresidencia de la República; que la compañía se reúne periódicamente con la organización sindical para evaluar los casos de seguridad de sus directivos y afiliados y proporcionar directamente ayudas adicionales a las brindadas por el Gobierno.
  5. 568. A este respecto, el Comité, al tiempo que valora las medidas de protección adoptadas por las diversas empresas del grupo, considera que, de ser ciertos, los alegatos se refieren a cuestiones de suma gravedad y en este sentido recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 44]. No obstante, el Comité observa que estos alegatos ya han sido denunciados en su mayor parte y están siendo examinados en el marco del caso núm. 1787. En estas circunstancias proseguirá con el examen de los mismos en dicho caso.
  6. 569. En cuanto a los alegatos relativos a la embotelladora de Carepa, según los cuales en diciembre de 1996, grupos paramilitares ingresaron en la empresa y forzaron a los afiliados a SINALTRAINAL a renunciar al sindicato, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, se ha remitido copia de los alegatos a la Coordinadora del Grupo de Derechos Humanos del Ministerio de la Protección Social para que inicie las investigaciones del caso. El Comité toma nota asimismo de que la empresa señala que en la época en que se produjeron los hechos hubo enfrentamientos violentos entre sectores extremos de izquierda y de derecha por el dominio del territorio, pero que la empresa no participó de manera alguna en apoyo de ninguno de esos grupos. El Comité toma nota de que la empresa informa que también denunció ante las autoridades los hechos de violencia cometidos contra sus trabajadores. Además, el Comité toma nota de que la empresa añade que las investigaciones llevadas a cabo por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación (radicado núm. 164) por los hechos sucedidos en 1996 en que también un trabajador fue asesinado, absolvió a la empresa de toda responsabilidad y lo mismo sucedió con la decisión del juez décimo penal del circuito en providencia de 22 de abril de 1997. El Comité toma nota de esta información y pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación llevada a cabo por la Coordinadora del Grupo de Derechos Humanos del Ministerio de la Protección Social.
    • Denuncias penales
  7. 570. En lo que respecta a las denuncias por injurias contra los miembros de SINALTRAINAL, el Comité toma nota de que, según INDEGA, los miembros de la organización sindical repartieron material impreso en el que se difundía información sobre presuntas actividades delictivas de la empresa. La compañía inició acciones penales de las cuales desistió con posterioridad. En otra investigación por calumnias en virtud de una demanda incoada contra la empresa Coca-Cola en Estados Unidos, en el marco de una campaña internacional contra dicha empresa, llevada a cabo, según ésta, con la participación de la organización sindical, el Fiscal revocó una decisión en la que se había acusado por los delitos de injuria y calumnia a los miembros de la organización sindical. El Comité toma nota de que dicha investigación ha precluido. En cuanto a una tercera denuncia por acusaciones realizadas por la organización sindical en un mitin frente a la oficina de Bogotá de la empresa, el Comité toma nota de que está pendiente ante el Fiscal la apertura formal del juicio.
  8. 571. A este respecto, poniendo de relieve la importancia del diálogo entre la organización sindical y la empresa, para la obtención de relaciones laborales armoniosas, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance a fin de incitar a la empresa y a la organización querellante a mejorar el clima de diálogo en el seno de los distintos establecimientos y embotelladoras del grupo a fin de que cada uno de ellos pueda, con respeto mutuo, cumplir con sus funciones adecuadamente, dejando de lado las hostilidades, las amenazas, las injurias y toda forma de violencia.
    • Proceso de reestructuración
  9. 572. En lo que respecta al proceso de reestructuración llevado a cabo en Coca-Cola Femsa, en 2003, el Comité toma nota de que la organización querellante señala que la empresa presionó a los trabajadores para que renunciaran a sus contratos a cambio de una indemnización económica, lo cual fue debidamente denunciado a las autoridades. El Comité toma nota de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ordenó el reintegro a sus puestos de trabajo a varios de los trabajadores despedidos. El Comité toma nota también de que, según los alegatos, el proceso de reestructuración implicó el cierre de centros de producción y empresas embotelladoras con el consecuente despido de numerosos trabajadores y que dicha medida fue objeto de varias acciones de tutela que fueron decididas a favor de los trabajadores en algunos casos.
  10. 573. El Comité toma nota de que el Gobierno señala que, según la información suministrada por la empresa, la reestructuración se debió a causas ajenas a la libertad sindical; que el mismo afectó a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, con quienes se acordaron indemnizaciones que superan ampliamente las previstas por la ley. El Comité toma nota de que durante el proceso se mantuvo el diálogo con las organizaciones sindicales, en particular con SINALTRAINAL, organización a la que pertenecía menos de una tercera parte de los trabajadores afectados, y con quien después de varios meses de negociaciones se llegó a una conciliación en la cual el sindicato se comprometió a no iniciar acciones legales y la empresa por su parte a reubicar a 24 trabajadores.
  11. 574. A este respecto, el Comité observa que el mencionado proceso de reestructuración afectó, según la información suministrada por la organización querellante y la empresa, a los trabajadores de manera general, tanto sindicalizados como no sindicalizados, que el mismo fue objeto de negociaciones con las organizaciones sindicales y que con SINALTRAINAL, en particular, se llegó a un acuerdo por el cual 24 trabajadores fueron reubicados en otros puestos de trabajo. El Comité recuerda que sólo le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas y procesos de reestructuración o de racionalización económica, impliquen éstos o no reducciones de personal, en la medida en que hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1079]. En estas condiciones, el Comité no proseguirá con el examen de estos alegatos.
    • Violación de la convención colectiva y pago de cuotas sindicales
  12. 575. En lo que respecta a los alegatos relativos a la empresa embotelladora de Santander S.A. sobre violación de la convención colectiva y falta de pago de las cuotas sindicales, el Comité toma nota de que según los mismos alegatos, la empresa fue sancionada por la autoridad judicial y que varios funcionarios fueron multados por no respetar el derecho de reunión y de asociación. En el caso particular de la falta de pago de las cuotas sindicales, el Comité toma nota de que la organización querellante señala que la empresa apeló la decisión, recurso que se encuentra pendiente.
  13. 576. A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno señala que, según la respuesta enviada por la empresa, la organización sindical inició acciones legales contra la empresa por violación de diferentes normas convencionales en las ciudades de Cúcuta y Bucaramanga, dando lugar a fallos a favor de la empresa y a dos decisiones en las que se conminó a la empresa a respetar la convención en cuanto a la publicación en las carteleras de las vacantes existentes y respecto de los requisitos para poder obtener los puestos de trabajo. El Comité toma nota de que según la empresa, dichas decisiones fueron debidamente acatadas. El Comité toma nota asimismo de que el Gobierno señala que los funcionarios del Ministerio de la Protección Social han respetado sus obligaciones en cuanto a la vigilancia del respeto de las normas laborales.
  14. 577. En lo que respecta a la alegada falta de pago de las cuotas sindicales, el Comité toma nota de que la empresa confirma que la autoridad judicial ordenó el pago de las mismas, pero señala que en segunda instancia, la autoridad judicial modificó la decisión limitando el pago a las cuotas sindicales correspondientes al período entre enero de 1993 y junio de 1995, pago que fue efectuado y demostrado al abogado de la organización sindical durante reuniones que se mantuvieron con el mismo.
    • Inscripción en el registro y derecho de asociación y de negociación colectiva
  15. 578. En cuanto a los alegatos relativos a la solicitud por parte de la empresa embotelladora de Panamco Colombia S.A., con fecha 8 de julio de 2004, de que el Ministerio de la Protección Social revocara la decisión por medio de la cual se inscribió la modificación de los estatutos de SINALTRAINAL, el Comité toma nota de que según la organización querellante, por medio de la resolución núm. 2994, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social revocó sus estatutos y que la acción de tutela incoada ante el Consejo Seccional de la Judicatura y los recursos judiciales iniciados fueron rechazados. El Comité toma nota de que el 7 de diciembre de 2007, la organización querellante decidió en asamblea general nacional de delegados reformar los estatutos a fin de permitir la afiliación de trabajadores del sistema agroalimentario y afines, independientemente de la relación laboral y de las modalidades de trabajo. El Comité observa que el artículo 2 de los estatutos (cuya copia se acompaña) establece que el sindicato estará «conformado por trabajadores del sistema agroalimentario y afines bajo formas diversas de relación laboral o modalidades de trabajo...». Dicha decisión fue aprobada por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución núm. 0005, de 14 de enero de 2008, la cual fue revocada por la Dirección Territorial de Cundinamarca por resolución núm. 000984, de 25 de marzo de 2008, en virtud de un recurso incoado por la empresa embotelladora Panamco Colombia S.A.
  16. 579. También en este marco, el Comité toma nota de los alegatos de la organización querellante, según los cuales, las empresas embotelladoras Panamco Colombia S.A., embotelladoras Román S.A., la empresa Compañía Nacional de Chocolates S.A., Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., han solicitado la revocación de las inscripciones sindicales de algunas subdirectivas de la organización sindical en distintas ciudades, por carecer, según las empresas, del número mínimo de afiliados ya que algunas de las personas que se pretendía afiliar eran trabajadores independientes.
  17. 580. El Comité toma nota asimismo de que en otros casos, las empresas desconocen el derecho de SINALTRAINAL de afiliar a ciertos trabajadores que laboran en ellas por considerar que se trata de trabajadores que no pertenecen al sector alimentario, sino al sector de servicios, ya que son suministrados a través de empresas de servicios como Eficacia S.A. o Ayuda Integral. A su vez, estas empresas de servicios, que proveen empleados a otras empresas, desconocen el derecho de SINALTRAINAL de representar a sus trabajadores, por considerar que los mismos pertenecen al sector de los servicios y no al sector de la alimentación. El Comité toma nota de que según la organización querellante, bajo esta modalidad, la empresa embotelladora de Santander S.A. tiene subcontratado a más del 70 por ciento del personal, el cual no está cubierto por la convención colectiva vigente entre la empresa y SINALTRAINAL, dejando a estos trabajadores en una situación sumamente precaria. Por los mismos motivos, según los alegatos, Eficacia S.A. se niega a efectuar los descuentos sindicales a favor de SINALTRAINAL y a negociar el pliego de peticiones presentado por la organización sindical. El Comité toma nota también de los alegatos según los cuales, en febrero de 2007, la administración de la embotelladora de Santander S.A. dio por terminado el contrato con Eficacia S.A., informando a los trabajadores que trabajaban en la embotelladora que podrían volver a ser contratados a través de la empresa PROSERVIS, pero que aquellos trabajadores que estaban afiliados a SINALTRAINAL no fueron contratados nuevamente.
  18. 581. En cuanto a la inscripción en el registro sindical de la reforma estatutaria de SINALTRAINAL, el Comité toma nota de las observaciones del Gobierno de 9 de febrero de 2009 según las cuales, SINALTRAINAL no ha incoado hasta la fecha ninguna acción judicial contra la resolución núm. 000984 de 25 de mayo de 2008 que revocó la inscripción de la reforma de sus estatutos. El Comité toma nota asimismo de las recientes sentencias de la Corte Constitucional (C-465 y C-695 de 2008), según las cuales el Ministerio de la Protección Social no puede negar las inscripciones de modificaciones de los estatutos que se soliciten, y que si éste considera que hay irregularidades debe acudir a la autoridad judicial que es quien debe decidir al respecto. El Comité toma nota con interés de que en seguimiento a estas sentencias, los estatutos de SINALTRAINAL fueron debidamente depositados bajo el núm. 0003 de 22 de octubre de 2008. El Comité pide al Gobierno que se asegure que los estatutos de las diferentes subdirectivas cuyas inscripciones habían sido rechazadas o revocadas a petición de las empresas embotelladoras o de otras empresas del sector de los alimentos, sean debidamente inscriptos una vez se efectúen los depósitos de los mismos.
  19. 582. En cuanto al derecho de afiliación a SINALTRAINAL de aquellos trabajadores de las empresas de servicios Eficacia S.A. y Ayuda Integral S.A., que laboran en las empresas embotelladoras, el Comité toma nota de que según el Gobierno, la empresa Eficacia S.A. presta servicios a otras empresas en todas las áreas necesarias para el normal desarrollo de las actividades dentro de la industria, agroindustria, banca, aseo, ventas, publicidad y comercio en general, por medio de un contrato comercial a través de personal vinculado laboralmente a ella. Por esta razón, no es posible que estos trabajadores se afilien a un sindicato de industria como SINALTRAINAL ya que muchos de los trabajadores de Eficacia S.A. prestan servicios en empresas que no pertenecen al sector de la alimentación. Por este mismo motivo, la organización sindical no puede presentar válidamente un pliego de peticiones. El Comité toma nota de que la Dirección Territorial de Santander inició una investigación administrativa laboral contra la empresa por violación de los derechos de asociación sindical, negativa a negociar un pliego de peticiones y profirió la resolución núm. 082, de 28 de junio de 2007, por medio de la cual dejó abierta la posibilidad de que las partes acudan ante la autoridad judicial.
  20. 583. En cuanto a los alegatos según los cuales la empresa embotelladora de Santander S.A. dio por terminado el contrato con Eficacia S.A informando a los trabajadores de ésta, que laboraban en la embotelladora, que podrían ser contratados a través de la empresa PROSERVIS, pero que aquellos trabajadores que estaban afiliados a SINALTRAINAL ya no fueron contratados nuevamente, el Comité toma nota de que según el Gobierno no se comprobó que hubiera discriminación al momento de contratar en la empresa PROSERVIS.
  21. 584. A este respecto, el Comité estima que aquellos trabajadores que desempeñan sus labores en empresas del sector agroalimentario deberían gozar del derecho de afiliarse a SINALTRAINAL, si lo estiman conveniente. En efecto, en el presente caso, si bien los trabajadores de Eficacia S.A. o Ayuda Integral no tienen un vínculo laboral directo con las empresas embotelladoras, cuando realizan su trabajo en el sector, podrían querer formar parte de una organización sindical que represente los intereses de los trabajadores en dicho sector a nivel nacional [véase 349.º informe del Comité, caso núm. 2556, párrafo 754]. Además, la organización sindical que represente a estos trabajadores debería gozar como corolario del derecho de asociación, del derecho de presentar pliegos de peticiones y negociar colectivamente con las empresas del sector en nombre de estos trabajadores. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de garantizar: el derecho de afiliación a SINALTRAINAL de los trabajadores de Eficacia S.A. (o PROSERVIS) y Ayuda Integral S.A. que laboran en las empresas embotelladoras, el descuento de las cuotas sindicales correspondientes, así como el derecho de la organización sindical de presentar pliego de peticiones y negociar colectivamente en representación de estos trabajadores. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  22. 585. En cuanto a los alegatos relativos a la denegación de la inscripción del Sr. Ernesto Estrada Prada como miembro de la junta directiva de SINALTRAINAL porque el mismo está contratado por la empresa de servicios Empaques Hernández, pero labora en la empresa Saceites S.A., y los alegatos relativos a la denegación por parte del Ministerio de la Protección Social del derecho de los trabajadores del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga a afiliarse a SINALTRAINAL, el Comité espera firmemente que en el marco de las recientes sentencias de la Corte Constitucional mencionadas, y en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87, el Gobierno procederá a la inscripción de la junta directiva de SINALTRAINAL y examinará el derecho de afiliación de los trabajadores del acueducto metropolitano de Bucaramanga a SINALTRAINAL.
    • Sanciones y despidos
  23. 586. En cuanto a los alegatos relativos a la sanción de suspensión del Sr. Andrés Olivar dirigente de SINALTRAINAL por haber hecho uso de su permiso sindical, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual la sanción fue impuesta de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno y la legislación nacional vigentes, pero que el 24 de mayo de 2007 se llegó a un acuerdo entre la empresa y la organización sindical para levantar la sanción.
  24. 587. En lo que respecta a los alegatos según los cuales las empresas embotelladoras de Villavicencio y de Bogotá despidieron a 16 distribuidores, a un trabajador y al Sr. Edgar Alfredo Martínez Moyano, en marzo de 2007, después de su afiliación a la organización sindical, el Comité toma nota de que el Gobierno informa que la distribución de los productos que embotella la compañía se realiza a través de microempresas independientes con los que se establece una relación de naturaleza comercial que se formaliza a través de un contrato de concesión para la reventa de productos. El concesionario compra la mercadería que después revende en el mercado. El Comité toma nota de la información según la cual, en marzo de 2007, la empresa decidió dar por terminados los vínculos comerciales que la unían a algunos de sus concesionarios por motivos diversos entre los que se encuentran el incumplimiento de las cláusulas contractuales y el abandono de las rutas de distribución. El Comité toma nota de que el Gobierno añade que algunos concesionarios de Villavicencio efectuaron una protesta, en abril de 2007, por la terminación de las concesiones, dando lugar a la intervención de las autoridades públicas y asesorando a los manifestantes para que acudieran a los recursos legales pertinentes.
  25. 588. En lo que respecta al despido del Sr. Martínez Moyano, el Comité toma nota de que la información del Gobierno según la cual INDEGA señaló que el mismo trabajaba en la empresa de servicios Ayuda Integral S.A., la cual dio por terminado su contrato con justa causa por incumplimiento de sus funciones. El Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente al respecto y que lo mantenga informado sobre el resultado final de la misma.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 589. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en cuanto a los alegatos relativos a la embotelladora de Carepa, según los cuales, en diciembre de 1996, grupos paramilitares ingresaron en la empresa y forzaron a los afiliados a SINALTRAINAL a renunciar al sindicato, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la investigación solicitada a la Coordinadora del Grupo de Derechos Humanos del Ministerio de la Protección Social;
    • b) en lo que respecta a las denuncias por injurias contra los miembros de SINALTRAINAL, al tiempo que toma nota de que la empresa ha desistido de algunas de dichas acciones, el Comité pide al Gobierno que tome todas las medidas a su alcance a fin de incitar a la empresa y a la organización querellante a mejorar el clima del diálogo en el seno de los distintos establecimientos de la empresa a fin de que cada una de ellas pueda, con respeto mutuo, cumplir con sus funciones adecuadamente, dejando de lado las hostilidades, las amenazas, las injurias y toda otra forma de violencia;
    • c) en lo que respecta a la revocación de la inscripción de los estatutos de SINALTRAINAL, el Comité pide al Gobierno que a la luz de las recientes sentencias de la Corte Constitucional se asegure que los estatutos de las diferentes subdirectivas de SINALTRAINAL cuyas inscripciones habían sido rechazadas o revocadas sean debidamente inscriptos una vez que se efectúen los depósitos de los mismos;
    • d) al tiempo que toma nota de la información suministrada por el Gobierno en el párrafo 582, el Comité pide al Gobierno que sin demora tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de garantizar el derecho de afiliación a SINALTRAINAL de los trabajadores de Eficacia S.A. (o PROSERVIS) y de Ayuda Integral S.A., que laboran en las empresas embotelladoras, el descuento de las cuotas sindicales correspondientes así como el derecho de la organización sindical de presentar pliego de peticiones y negociar colectivamente en representación de estos trabajadores. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • e) en cuanto a los alegatos relativos a la denegación de la inscripción del Sr. Ernesto Estrada Prada como miembro de la junta directiva de SINALTRAINAL porque el mismo está contratado por la empresa de servicios Empaques Hernández, pero labora en la empresa Saceites S.A., y los alegatos relativos a la denegación por parte del Ministerio de la Protección Social del derecho de los trabajadores del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga a afiliarse a SINALTRAINAL, el Comité espera firmemente que en el marco de las recientes sentencias de la Corte Constitucional mencionadas y en virtud de los artículos 2 y 3 del Convenio núm. 87, el Gobierno procederá a la inscripción de la junta directiva de SINALTRAINAL y examinará el derecho de afiliación de los trabajadores del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga a SINALTRAINAL. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • f) en lo que respecta al despido del Sr. Martínez Moyano, el Comité pide al Gobierno que realice una investigación independiente al respecto y que lo mantenga informado del resultado final de la misma.
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