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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 350, Juin 2008

Cas no 2583 (Colombie) - Date de la plainte: 31-MAI -07 - En suivi

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571. La presente queja figura en comunicaciones conjuntas del Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas S.A. (SINTRAICOLLANTAS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y derivados de esos procesos (SINTRAINCAPLA) de fechas 31 de mayo y 16 de junio de 2007. Con fecha 9 de julio de 2007 las organizaciones sindicales enviaron información complementaria.

  1. 571. La presente queja figura en comunicaciones conjuntas del Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas S.A. (SINTRAICOLLANTAS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y derivados de esos procesos (SINTRAINCAPLA) de fechas 31 de mayo y 16 de junio de 2007. Con fecha 9 de julio de 2007 las organizaciones sindicales enviaron información complementaria.
  2. 572. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 17 de diciembre de 2007.
  3. 573. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 574. En sus comunicaciones de 31 de mayo, 16 de junio y 9 de julio de 2007, las organizaciones querellantes alegan lo siguiente: la elaboración de sucesivos planes de beneficios en 1991 y 1994 por parte de las empresas Uniroyal y Pronal (predecesoras de la Empresa Icollantas S.A., adquirida por Michelín) que otorgaban ventajas superiores a los trabajadores no sindicalizados que las previstas en la convención colectiva, razón por la cual el Ministerio de la Protección Social sancionó a la empresa mediante resolución núm. 003565, de 19 de octubre de 1994, por violación de la libertad sindical; el incumplimiento por parte de la empresa Michelín de la sentencia de la Corte Constitucional núm. T-330, de 1997, en la que se ordenó a la empresa que estableciera las mismas condiciones entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y le prohibió que en el futuro estableciera beneficios superiores para los trabajadores no sindicalizados, lo cual dio origen a ocho incidentes de desacato que fueron fallados en forma desfavorable a las organizaciones querellantes; varios procesos de despidos colectivos que afectaron a numerosos trabajadores sindicalizados; la contratación de cooperativas de trabajo asociado para reemplazar a los trabajadores despedidos y para desarrollar trabajos que según la convención colectiva vigente debían ser realizados por trabajadores con contratos a término indefinido; el nombramiento de tribunal de arbitramento sin respetar las disposiciones legales en cuanto al nombramiento de árbitros en un caso, y a pesar de que las organizaciones habían retirado el pliego de peticiones que diera origen al conflicto colectivo en otro; la persecución contra los dirigentes sindicales por distribuir los periódicos sindicales y la denegación de permisos sindicales.
  2. 575. Las organizaciones querellantes señalan que en 1991 la empresa Uniroyal cambió su denominación por el de Productora Nacional de Llantas (Pronal) y elaboró un plan de beneficios para los trabajadores no sindicalizados los cuales eran superiores a los establecidos en la convención colectiva. Añaden que, en febrero de 1994, Pronal se fusionó con Icollantas S.A., y aplicó un nuevo plan de beneficios o pacto colectivo en una de las plantas de producción cerrando otras plantas de producción, con el consiguiente despido de trabajadores, entre los cuales había trabajadores sindicalizados; la organización sindical pasó entonces de tener 900 afiliados a 297 afiliados. Ante estas medidas, se iniciaron acciones administrativas ante el Ministerio del Trabajo, el cual, mediante resolución núm. 003565, de 19 de octubre de 1994, sancionó a la empresa por violación del derecho de asociación.
  3. 576. Añaden que, en junio de 1997, la empresa Icollantas S.A. fue vendida a Michelín, que continuó la actitud antisindical. Los trabajadores entablaron una acción de tutela y la Corte Constitucional en su decisión (T-330/97) ordenó a la empresa que estableciera las mismas condiciones entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y le prohibió que en el futuro estableciera beneficios superiores para los trabajadores no sindicalizados. Las organizaciones querellantes alegan que la empresa cumplió parcialmente esta sentencia y por ello incoaron acciones de incumplimiento, las cuales han dado resultados desfavorables a las querellantes. Con posterioridad iniciaron una acción de tutela ante la Corte Constitucional por violación del debido proceso, en virtud de la cual la empresa se vio obligada a pagar a los trabajadores el faltante de salarios y beneficios correspondientes al período que va de 1994 a 1997.
  4. 577. Añaden los querellantes que, el 28 de noviembre de 1997, la empresa solicitó al Ministerio de Trabajo regional autorización para despedir a 350 trabajadores de las plantas de Bogotá y Cali, aduciendo pérdidas económicas. El Ministerio de Trabajo autoriza a despedir a 102 trabajadores. La empresa procedió entonces al despido, el 13 de octubre de 1998, de 52 trabajadores sindicalizados de la planta de Chuzacá, los cuales fueron reemplazados por empresas contratistas. Cuarenta y cuatro trabajadores más fueron despedidos de la misma planta, sin justa causa el 26 de octubre de 2001.
  5. 578. El 1.º de junio de 2002, la empresa propuso a los trabajadores un nuevo plan de beneficios, y como diez trabajadores no quisieron aceptar dicho plan, procedió a despedirlos. Finalmente, concilió con ocho de esos trabajadores y los dos restantes iniciaron acciones judiciales que resultaron desfavorables a los trabajadores.
  6. 579. La empresa persigue asimismo a los dirigentes sindicales que distribuyen el periódico sindical.
  7. 580. En junio de 2002, la organización sindical presentó un pliego de peticiones y agotadas las etapas previstas en la ley y al no llegarse a un acuerdo, la empresa solicitó el nombramiento de un Tribunal de Arbitramento. Pero según las organizaciones querellantes, no se respetaron los procedimientos legales de designación de árbitros. La organización sindical inició una acción judicial ante el Consejo de Estado que se encuentra en trámite.
  8. 581. Las organizaciones querellantes añaden que en mayo de 2004, la empresa Michelín contrató a una cooperativa de trabajadores temporales para reemplazar los trabajadores despedidos desplazando a varios trabajadores con contrato directo.
  9. 582. En 2004, los trabajadores deciden retirar el pliego de peticiones presentado en dicha oportunidad, pero el Ministerio de Trabajo no acepta dicho retiro y nombra un Tribunal de Arbitramento obligatorio, el cual, sin tener en cuenta el pliego de peticiones, emitió un laudo arbitral desfavorable para los trabajadores. Se iniciaron acciones tendientes a la anulación del laudo arbitral pero la Corte Suprema de Justicia denegó la solicitud ratificando el laudo. Según los querellantes, las sucesivas tutelas incoadas por los trabajadores contra la decisión de la Corte Suprema, les dan la razón a éstos. Sin embargo, la Corte Constitucional rechazó la revisión de las mismas.
  10. 583. El 23 de febrero de 2005, SINTRAICOLLANTAS radica un derecho de petición por violación de la convención colectiva vigente mediante el contrato de cooperativas de trabajo para desarrollar oficios que según la convención colectiva sólo pueden ser desempeñados por trabajadores con contratos a tiempo indefinido. Por ello, se inició una acción laboral.
  11. 584. A fines de 2005, Michelín presenta un plan de reestructuración y despide a algunos trabajadores. El dirigente sindical Roque Rodríguez al intentar informar a los trabajadores sobre las consecuencias de este proceso de reestructuración, es sancionado con tres días de suspensión. Se inicia la correspondiente acción judicial que se encuentra en trámite. La empresa procede, en enero de 2006, a despedir a 110 trabajadores, entre los que hay 30 sindicalizados.
  12. 585. El 4 de agosto de 2006, la empresa solicita al Ministerio de la Protección Social una nueva autorización para despedir 210 trabajadores de las plantas de Chuzacá y de Cali aduciendo pérdidas económicas. Por resolución núm. 002140, de 21 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido de 118 trabajadores, decisión que fue ratificada mediante resolución núm. 00700 de 13 de abril de 2007. Ya el 27 de marzo, a pesar de que la resolución de noviembre no estaba firme, la empresa había aplicado la resolución del Ministerio despidiendo a 24 trabajadores de la planta de Chuzacá (de los cuales 11 estaban sindicalizados) y 41 trabajadores de la planta de Cali (de los cuales 31 eran sindicalizados).
  13. 586. Según las organizaciones querellantes, la empresa ha denegado además permisos sindicales. En efecto, sólo otorgó ocho de los 14 permisos solicitados. Además, despide trabajadores con contrato a término indefinido y contrata nuevos trabajadores por intermedio de contratistas y cooperativas de trabajo asociado.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 587. En su comunicación de 17 de diciembre de 2007, el Gobierno señala en primer lugar que los alegatos a que se refieren las organizaciones sindicales se remontan desde 1991 hasta la actualidad y recuerda que el Comité de Libertad Sindical ha considerado que aun cuando «no se haya fijado ningún plazo de prescripción para el examen de las quejas, sería muy difícil, si no imposible, que un gobierno respondiera de manera detallada en relación con acontecimientos que remontan a un pasado lejano». El Gobierno remite sin embargo las manifestaciones de la empresa Icollantas S.A. según las cuales la empresa Uniroyal a la que se refieren las organizaciones querellantes era una empresa diferente a Icollantas S.A. en 1991, y en tal sentido la referencia a la situación laboral de la misma carece de objeto para la presente queja.
  2. 588. Señala sin embargo que Uniroyal fue objeto de escisión dando origen a la sociedad Uniroyal S.A. y a la sociedad Productora Nacional de Llantas S.A. Esta última sociedad se fusionó con Icollantas S.A. en el año 1994. Al momento de la fusión, en la Productora Nacional de Llantas existía un sistema de beneficios extralegales denominado «Plan de beneficios». El sindicato presente en la empresa era SINTRAPRONAL que aparece registrado como una organización activa en la oficina de archivo sindical del Ministerio de la Protección Social.
  3. 589. La empresa señala que en el año de 1994 se presentó en Icollantas S.A. una controversia sobre la aplicación del Plan de beneficios que fue corregida por la compañía en revisión administrativa y judicial (sentencia de tutela núm. T-330).
  4. 590. Añade que los accionistas nacionales liderados por la Corporación Financiera del Valle, con una participación mayor al 80 por ciento del capital accionario, decidieron buscar socios internacionales que resultaran estratégicos y que permitieran su viabilidad ante la complejidad del mercado de llantas a nivel nacional e internacional. En diciembre de 1997, se efectuó una venta parcial de las acciones al grupo Michelín el cual ejerció el control de Icollantas S.A. hasta diciembre de 2005, dando estricto cumplimiento a la legislación colombiana. La referencia que se hace a la sentencia núm. T-330 de 17 de julio de 1997 es descontextualizada y pretende afectar el nombre de Icollantas S.A., de sus socios y en especial de Michelín, quien se incorporó a la sociedad con posterioridad a la fecha de expedición de la providencia judicial. Si entre los años 1994 y 1997 se presentaron diferencias sobre la aplicación de la convención colectiva y el Plan de beneficios, éstas fueron corregidas y ajustadas según los pronunciamientos judiciales correspondientes. La sentencia núm. T-330 de 1997, aclaró a las partes la aplicación en total igualdad de los beneficios entre todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, además de los beneficios legales como afiliación al sistema de seguridad social en salud, riesgos profesionales, pago de cesantías, pago de primas de servicio en junio y diciembre, 15 días de vacaciones al año, subsidio familiar. De este modo en Icollantas S.A. se conceden beneficios extralegales como: pagos variables de destajo por productividad; pago de horas de descanso como trabajadas; permisos sindicales remunerados; permisos para capacitación remunerados; permisos para congresos remunerados; prima de vacaciones; prima por antigüedad; prima de matrimonio; prima de negro humo; auxilio por nacimiento de hijo; auxilio y permisos por muerte de familiares; gastos de entierro; casino o cafetería a costo; deporte; políticas de seguridad; auxilios de educación; préstamos para educación; becas para estudio de idiomas y préstamos para vivienda. Lo anterior con una situación económica difícil que ha sido constatada por el Ministerio de la Protección Social.
  5. 591. Añade la empresa que la aplicación de la sentencia núm. T-330 de 1997 por parte de Icollantas S.A. fue objeto de pronunciamientos judiciales en ocho oportunidades y en cada una se declaró judicialmente que la compañía había cumplido con sus obligaciones.
  6. 592. En lo que respecta a la solicitud de autorización para proceder a un despido colectivo, la empresa desmiente que ello haya tenido motivos antisindicales o de represalia. La empresa señala que en 1997 existían serios problemas económicos que exigieron un ajuste en la planta de personal. Como consecuencia de la autorización impartida por el ahora Ministerio de la Protección Social la compañía despidió tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, cumpliendo plenamente la legislación en lo que respecta a la cancelación del valor total de la indemnización por despido. Las organizaciones querellantes iniciaron ante el Ministerio del Trabajo — Inspección de Trabajo del Municipio de Soacha — una querella en contra de la compañía, que finalizó en la decisión de abstenerse de imponer sanciones teniendo en cuenta que nunca ocurrieron violaciones a derechos sindicales y mucho menos a los derechos humanos.
  7. 593. En lo que respecta a los alegatos según los cuales la empresa presentó a los trabajadores un nuevo plan de beneficios en junio de 2002 y ante la negativa de éstos a aceptarlo decidió despedir a diez trabajadores, de los cuales ocho conciliaron y dos reclamaron judicialmente sin éxito, la empresa considera que resulta incongruente que la misma organización sindical sin precisar nombres o datos, mencione en forma ligera que se despidieron algunos trabajadores de la compañía como un mecanismo de presión contra la organización sindical, cuando en el mismo párrafo menciona que se presentaron dos reclamaciones judiciales en Cali que fueron falladas a favor de la Compañía. La empresa subraya que el fallo se debe a que Icollantas S.A. había actuado dentro de la legalidad.
  8. 594. La empresa subraya que las organizaciones sindicales disponen de medios de comunicación en el seno de la empresa y cuentan con la participación y facilidades de la compañía en las plantas de las ciudades de Cali y Bogotá. En Icollantas S.A. existen varias carteleras dentro de las plantas las cuales son utilizadas por las organizaciones sindicales con completo dominio y responsabilidad y en las que publican toda la información relacionada con su actividad sindical. Además, los periódicos sindicales circulan libremente en la empresa.
  9. 595. En cuanto a la suspensión del contrato de trabajo, la empresa señala que se trata de una sanción disciplinaria prevista en la ley colombiana y acordada en la convención colectiva existente entre los sindicatos y la compañía.
  10. 596. En cuanto a los alegatos relativos a la contratación de cooperativas, la empresa señala que las mismas realizan labores completamente diferentes, autónomas e independientes y subraya que el proceso de reducción de planta de seguridad surge como consecuencia evidente de la situación económica de la compañía.
  11. 597. En cuanto al laudo arbitral de 6 de diciembre de 2004, el mismo fue objeto de recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia del 12 de mayo de 2005, manifestó que el laudo se ajustaba a la legislación y a la Constitución Colombiana. Las organizaciones sindicales han pretendido desconocer el pronunciamiento judicial antes mencionado, hasta el punto que presentaron acción de tutela en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Consejo Superior de la Judicatura tramitó la tutela y la rechazó.
  12. 598. En cuanto al incumplimiento de la convención colectiva por parte de Icollantas S.A., la empresa señala que el Ministerio de la Protección Social ha considerado que Icollantas S.A. ha respetado los acuerdos convencionales y las disposiciones legales aplicables. La empresa precisa que las organizaciones sindicales pretenden desconocer lo convenido en el artículo 5 de la convención colectiva, en el sentido de que la empresa es autónoma en la organización de su actividad productiva y que la misma goza de autonomía en la dirección y organización. Se trata de una interpretación acomodada de la convención colectiva, pues los contratos de trabajo de los empleados son a término indefinido.
  13. 599. La empresa añade que la referencia de las organizaciones querellantes a la reestructuración pretende generar confusión y que tal como indicaron las organizaciones sindicales, la terminación del contrato de trabajo con algunos trabajadores se efectuó de mutuo acuerdo ante las autoridades administrativas del trabajo, reconociéndose sumas superiores al valor de la indemnización prevista por la legislación colombiana. En este contexto, el Sr. Roque Rodríguez hizo llegar a los trabajadores un documento que fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación por falsedad. La empresa señala que la terminación de su contrato de trabajo no tiene relación alguna con su actividad sindical. A pesar de ello, el Sr. Rodríguez acudió a la justicia para defensa de los derechos que consideraba violados instaurando una acción de tutela ante el Juez Primero Penal Municipal de Bogotá, quien negó las peticiones por cuanto no existió la violación acusada. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2006.
  14. 600. La empresa subraya que ha mantenido el alto nivel de ingresos de sus trabajadores y que la ausencia de negociación sobre temas salariales en la mayoría de los casos se debe a que las organizaciones sindicales no presentan pliegos de peticiones o proceden a retirarlos durante el proceso de negociación colectiva. En este sentido, la Inspección Sexta de Trabajo del Ministerio de la Protección Social mediante providencia del 6 de octubre de 2006 se abstuvo de imponer sanciones a Icollantas S.A. por considerar que no existía violación alguna.
  15. 601. En relación con la solicitud presentada ante el Ministerio de la Protección Social para proceder al nuevo despido colectivo de trabajadores, la empresa señala que los mismos se debieron a la difícil situación económica de la compañía, situación que fue verificada por los expertos y que se produjo así:
    • a) solicitud de autorización de despido: la cual consiste en despido con el pago de la indemnización;
    • b) se practicaron todas las pruebas solicitadas por las partes, incluso las organizaciones sindicales contaron con el soporte de un abogado y de un economista, quienes se opusieron al despido a cambio del pago de indemnización;
    • c) el economista de los sindicatos presenta sus conclusiones donde ratifica que la situación económica de Icollantas S.A. era difícil;
    • d) a través de resolución núm. 02140, de 21 de noviembre de 2006, se autoriza el despido colectivo de 118 trabajadores en Cali y planta de Chusacá previo pago de las indemnizaciones de ley;
    • e) contra esta resolución las organizaciones sindicales interponen recursos de ley los cuales son resueltos aclarando la decisión pero, teniendo en cuenta que la situación económica de la compañía era evidente, mantiene la autorización de despido colectivo;
    • f) el recurso de apelación fue resuelto haciendo cita expresa a todas las manifestaciones jurídicas y técnicas que los sindicatos realizaron;
    • g) a pesar de que la decisión se encontraba firme, los sindicatos a través de otro apoderado interpusieron nuevamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca una acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social el cual decidió el 16 de abril de 2007, declarar improcedente la petición pues todo el proceso se ajustó a la ley y la participación de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados fue evidente;
    • h) esta decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 16 de mayo de 2007.
  16. 602. La empresa señala que a pesar de la situación económica, ha respondido con sus obligaciones y ha intentado llegar a acuerdos con los sindicatos, pero éstos se han negado a buscar fórmulas de concertación. En estos procedimientos de mediación y a instancias de la empresa, se ha solicitado la participación del Ministerio y de la CUT. Icollantas S.A. ha cumplido con todas y cada una de sus múltiples obligaciones legales, extralegales y convencionales. Además, señala que la autorización para el despido colectivo del año 2006 no afectó a ningún trabajador sindicalizado. Icollantas S.A., nunca ha tenido reclamación alguna por terminar contratos de aforados y actualmente en la empresa existen más de 20 personas que gozan de fuero sindical.
  17. 603. En cuanto a la contratación de terceros y de cooperativas, las organizaciones sindicales denunciaron estos hechos al Ministerio de la Protección Social que se ha pronunciado en el sentido de que Icollantas S.A. en sus políticas de contratación de terceros ha respetado los acuerdos convencionales y las disposiciones legales aplicables. Pero los sindicatos presentaron unos recursos judiciales, los cuales aún no han sido resueltos en forma definitiva.
  18. 604. La empresa añade que, en un claro ejemplo de voluntad de concertación y diálogo, citó a los sindicatos con el ánimo de buscar formulas que resolvieran la problemática laboral de la empresa, pero que las organizaciones sindicales se negaron a participar. La actitud asumida por éstas resulta intransigente, incluso se negaron a presentar el pliego de peticiones desde el pasado diciembre de 2005. La empresa desmiente los hechos alegados por las organizaciones sindicales en relación con el acoso laboral y la persecución a los trabajadores sindicalizados.
  19. 605. En cuanto a la denegación de permisos sindicales, la empresa señala que en 2006 se otorgaron 1.635 días de permisos sindicales, y en 2007 se concedieron 1.220 días. La mención específica al permiso solicitado se debió a que el sindicato no precisó los permisos. En todo caso, los trabajadores solicitantes no asistieron a trabajar, sin que ello afectara sus condiciones salariales.
  20. 606. En relación con las anteriores informaciones suministradas por la empresa, el Gobierno señala que de su lectura se puede observar que la empresa ha tomado medidas económicas cuyo objetivo principal es la viabilidad de la misma, pero su intención no ha sido la de violar los derechos de asociación y libertad sindical. La organización sindical ha sido tenida en cuenta para buscar fórmulas en la problemática laboral, pero ésta es renuente a participar en las reuniones programadas por Icollantas S.A.
  21. 607. El Gobierno subraya que las actuaciones del Ministerio de la Protección Social son acordes con las competencias dispuestas por la legislación interna. En el presente caso se abstiene de sancionar a Icollantas S.A. por considerar que ésta observa la ley y la convención colectiva.
  22. 608. El Gobierno remite una pormenorizada descripción de la situación económica de la empresa y del sector de la producción de llantas realizada por la empresa. Según ésta, de conformidad con la situación actual del mercado, el mismo está encaminado a sustituir la producción nacional por la importación. Esto ha puesto a Icollantas S.A. en una situación de desventaja en el sector, a pesar de que la empresa apuesta por la producción nacional. Desafortunadamente la vocación de Icollantas S.A. por la producción nacional no ha reportado los resultados económicos esperados por los altos costos de fabricación de las 2 plantas de Cali y Chuzacá, y la reevaluación del peso que afectó considerablemente a las exportaciones y estimuló las importaciones. Los altísimos costos de producción de Icollantas S.A., sumados a la imposibilidad de modificar la estructura salarial y la baja productividad industrial, hacen que en el año 2006 Icollantas S.A. viera que no era competitiva y que el futuro de las Plantas de Chusacá/Bogotá y Cali resultara incierto en un mercado globalizado. Además, los efectos de los acuerdos de libre comercio en curso suponen un golpe real y definitivo de la manufactura llantera nacional a cargo de Icollantas S.A., y por ello el cierre definitivo de su capacidad industrial está definitivamente circunscrito a la posibilidad de poder reducir sus costos laborales o a mejorar en forma sustancial su competitividad, siendo un elemento esencial de la misma la productividad.
  23. 609. Es por esto que Icollantas S.A. manteniendo su vocación por la contratación de personal colombiano ha buscado todo tipo de acercamientos con las organizaciones sindicales para flexibilizar el costo laboral, pero éstas se han negado. Según estudios realizados, el salario inicial en Icollantas S.A. se encuentra entre los más altos del mercado.
  24. 610. Por último, la empresa señala que el porcentaje de sindicalización de la compañía a marzo de 2006 era de 24,3 por ciento y a marzo de 2007 de 26,0 por ciento, lo cual acredita que el número de trabajadores sindicalizados está en aumento y nunca se ha visto afectado como temerariamente lo afirman los sindicatos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 611. El Comité toma nota de los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas S.A. (SINTRAICOLLANTAS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y derivados de esos procesos (SINTRAINCAPLA) y de las observaciones del Gobierno, así como de la abundante documentación acompañada por ambas partes. El Comité observa que el Gobierno incluye en su respuesta, una extensa respuesta de la empresa Michelín en la que responde a cada una de las alegaciones y que el Gobierno se limita a transcribir dicha respuesta añadiendo algunos comentarios al final. El Comité entiende que el Gobierno hace suya toda la respuesta de la empresa.
  2. 612. El Comité observa que el presente caso se refiere en primer lugar a alegatos relativos a hechos que se remontan a 1991 relativos a la elaboración de un plan de beneficios por parte de la empresa Uniroyal. El Comité toma nota de que la empresa Uniroyal se escindió en dos empresas Uniroyal S.A. y Productora Nacional de Llantas S.A.; esta última se fusionó con Icollantas S.A. y fueron finalmente adquiridas por la empresa Michelín, en la que se produjeron los hechos objeto de los restantes alegatos. El Comité toma nota de que los restantes alegatos presentados por las organizaciones querellantes se refieren a hechos que se produjeron cuando Icollantas S.A. ya había sido adquirida por Michelín.
  3. 613. En lo que respecta a los alegatos relativos al plan de beneficios otorgado por la originaria empresa Uniroyal, el Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, los mismos fueron objeto de una resolución del Ministerio de Trabajo, de 19 de octubre de 1994, sancionando a la empresa. A este respecto, el Comité ha estimado que aunque no se haya fijado ningún plazo de prescripción para el examen de las quejas, sería muy difícil si no imposible, que un gobierno respondiera de manera detallada en relación con acontecimientos que remontan a un pasado lejano. En estas condiciones, observando que se trata de hechos que se remontan a hace más de quince años, en los que las partes ya no son las mismas y teniendo en cuenta que los mismos fueron objeto de una resolución en la que se sanciona a la empresa, el Comité no procederá al examen de los mismos.
  4. 614. El Comité observa que los alegatos se refieren también a las siguientes cuestiones: a) la elaboración de un plan de beneficios aplicable exclusivamente a los trabajadores no sindicalizados, el cual fue objeto de una acción de tutela ante la Corte Constitucional en 1997; b) diversos procesos de despidos colectivos de trabajadores; c) la persecución de los dirigentes por distribuir el periódico sindical, la imposibilidad para las organizaciones sindicales de contar con facilidades para la comunicación en el seno de la empresa y la denegación de permisos sindicales; d) el nombramiento de tribunales de arbitramento obligatorio sin respetar las disposiciones legislativas en cuanto al nombramiento de los árbitros y a pesar de que los trabajadores habían retirado el pliego de peticiones, y e) la contratación de cooperativas para reemplazar a trabajadores despedidos para realizar tareas que la convención colectiva prevé que deben ser desempeñadas por trabajadores con contrato a término indefinido.
  5. 615. En lo que respecta a la elaboración de un nuevo plan de beneficios que según los querellantes era aplicable exclusivamente a los trabajadores no sindicalizados, el Comité toma nota de que según el Gobierno dicho plan fue elaborado por las empresas predecesoras de Michelín y que el mismo fue objeto de una tutela incoada por las organizaciones sindicales ante la Corte Constitucional, la cual en sentencia núm. T330/97, de junio de 1997, ordenó a la empresa que estableciera las mismas condiciones de trabajo tanto para los trabajadores sindicalizados como no sindicalizados y le prohibió que en el futuro estableciera beneficios superiores para los trabajadores no sindicalizados. Según se desprende de los alegatos y las observaciones del Gobierno así como de la respuesta de la empresa, Michelín estaba obligada a respetar dicha sentencia de la Corte. En este sentido, el Comité toma nota de que la mencionada sentencia fue objeto de ocho incidentes de desacato, incoados por las organizaciones sindicales según las cuales, la empresa no cumplía en forma completa con lo ordenado en la misma y rompía la igualdad establecida. El Comité observa que esos incidentes fueron sucesivamente resueltos a favor de la empresa por considerarse que ésta no incumplía lo dispuesto por la sentencia de la Corte.
  6. 616. En el presente caso, el plan de beneficios elaborado por la empresa es equiparable a un pacto colectivo ya que los trabajadores que quisieran gozar de dicho plan debían no estar afiliados, o desafiliarse de la organización sindical a la que pertenecían. El Comité recuerda que de conformidad con la legislación vigente en Colombia, las empresas pueden celebrar pactos colectivos con los trabajadores, cuando no exista en la misma una organización sindical que represente a más del treinta por ciento de los trabajadores. Este pacto colectivo es por esencia aplicable a los trabajadores no sindicalizados. El Comité subraya que la Corte Constitucional consideró que con esta práctica se violaba el derecho de igualdad y obligó a la empresa a restablecer la situación de igualdad prohibiéndole que en el futuro se establecieran beneficios superiores para los trabajadores no sindicalizados. El Comité toma nota de que según las organizaciones querellantes, con posterioridad la empresa elaboró nuevos planes de beneficios pero no suministran mayores detalles al respecto, si no es que en su momento manifestaron su desacuerdo a la empresa. El Comité ha examinado situaciones similares relativas a Colombia con anterioridad y subrayó que «deben respetarse los principios de la negociación colectiva teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Convenio núm. 98 y que los pactos colectivos no deben ser utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales». En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los planes de beneficios otorgados por la empresa a los trabajadores no sindicalizados no impliquen beneficios superiores a aquellos que gozan los trabajadores sindicalizados a fin de que los principios de la negociación colectiva sean promovidos y respetados plenamente.
  7. 617. En cuanto a los despidos colectivos, el Comité toma nota de que, según los alegatos y la respuesta del Gobierno, en 1997 la empresa solicitó autorización para despedir a varios trabajadores y una vez obtenida procedió al despido de 102 trabajadores de los cuales 52 estaban sindicalizados. El Comité toma nota de que según lo manifestado por la empresa dicho despido colectivo se debió a motivos económicos. Con posterioridad, en 2006, la empresa solicitó nuevamente autorización para despedir a 210 trabajadores por motivos económicos. El Ministerio de Trabajo autorizó el despido de 118 trabajadores el 21 de noviembre de 2006. Dicha decisión fue objeto de recursos administrativos y judiciales que fueron rechazados. El Comité toma nota de que, según las organizaciones querellantes, el despido afectó a 24 trabajadores de la planta de Chuzacá, de los cuales 11 eran sindicalizados y a 41 trabajadores de la empresa de Cali, de los cuales 31 eran sindicalizados. La empresa por su parte señala que el mismo no afectó a ningún trabajador sindicalizado. El Comité toma nota de que según la empresa ha intentado llegar a acuerdos con los sindicatos pero éstos se han negado a buscar fórmulas de concertación. El Comité observa que en el presente caso, los despidos parecen haber afectado tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados, sin que se haya podido demostrar una finalidad antisindical en los mismos. A este respecto, el Comité recuerda que no le corresponde pronunciarse sobre alegatos de programas de reestructuración, aun cuando éstos impliquen despidos colectivos, a menos que los mismos hayan dado lugar a actos de discriminación o de injerencia antisindicales y subraya la importancia de que se consulte con las organizaciones sindicales en el momento de elaborar dichos programas, las cuales tienen un rol fundamental que cumplir a fin de que estos programas afecten lo menos posible a los trabajadores.
  8. 618. El Comité toma nota asimismo de que en el marco del último proceso de reestructuración, el Sr. Rodríguez, dirigente de SINTRAICOLLANTAS., quiso informar a los trabajadores sobre el plan de reestructuración, y fue sancionado con tres días de suspensión. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la sanción, que consistió en un despido, se debió a la distribución por parte del Sr. Rodríguez de una comunicación proveniente de la empresa que era falsa, según la cual se planeaba amedrentar a los trabajadores para que se retiraran de la misma. El Comité toma nota asimismo de que la empresa denunció ante la Fiscalía General de la Nación la falsedad del documento. El Comité observa que los alegatos y la respuesta del Gobierno no coinciden en cuanto a los hechos. El Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que aclaren si el Sr. Rodríguez fue suspendido o despedido, cuáles fueron los motivos de la sanción y si el Sr. Rodríguez inició acciones judiciales ordinarias por tal sanción. El Comité pide también al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la denuncia por falsedad ante la Fiscalía General de la Nación.
  9. 619. En lo que respecta a los alegatos según los cuales se persigue a los dirigentes sindicales por distribuir el periódico sindical y no se permite que las organizaciones sindicales cuenten con facilidades para la comunicación en el seno de la empresa, el Comité toma nota de que, según la empresa, las organizaciones sindicales disponen de una cartelera para sus comunicaciones y que tienen completa libertad para distribuir sus periódicos. El Comité recuerda que los representantes de los trabajadores deberían disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño eficaz de sus funciones. En estas condiciones, teniendo en cuenta que los alegatos y la respuesta de la empresa enviada por el Gobierno son contradictorias, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los dirigentes sindicales disponen de las facilidades necesarias para comunicarse con sus afiliados y que pueden distribuir su periódico libremente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  10. 620. En cuanto a la negativa a otorgar permisos sindicales, el Comité toma nota de la información de la empresa según la cual en 2006 se concedieron 1.635 días de permisos sindicales y en 2007 se concedieron 1.220. En el caso concreto que se denuncia, el Comité toma nota de que, según la empresa, a pesar de que los permisos no fueron concedidos, los trabajadores no asistieron a trabajar sin que ello afectara sus condiciones salariales.
  11. 621. En lo que respecta al nombramiento de un tribunal de arbitramento sin que se respeten las disposiciones legales en cuanto a la designación de los árbitros, en junio de 2002, el Comité toma nota de que, según los alegatos, se inició una acción judicial ante el Consejo de Estado, la cual se encuentra en trámite. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la sentencia que se dicte y que tome las medidas necesarias para garantizar el respecto de la legislación en lo que respecta al nombramiento y funcionamiento de los tribunales de arbitramento.
  12. 622. En cuanto al nombramiento de un tribunal de arbitramento en 2004, el Comité toma nota de que, según los alegatos, el tribunal de arbitramento fue designado a pesar de que se había retirado el pliego de peticiones y dictó un laudo arbitral sin tener en cuenta el contenido del mencionado pliego. El Comité toma nota asimismo de que, según el Gobierno, el laudo cuya vigencia vencía el 31 de julio de 2006 fue objeto de recurso de anulación ante la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió, el 12 de mayo de 2005, que el mismo estaba en conformidad con la legislación. El Comité observa que la Corte consideró válido el retiro del pliego de peticiones por parte de la organización sindical pero consideró que al existir al mismo tiempo una denuncia por parte del empleador, los árbitros estaban obligados a pronunciar su laudo respecto de esta denuncia. La Corte Suprema consideró que el recurso de anulación no se refería al contenido del laudo en sí, por medio del cual se modificó la convención colectiva vigente, sino que cuestionaba la facultad del Tribunal de Arbitramento para resolver la denuncia del empleador cuando la organización sindical había retirado su pliego de peticiones. A este respecto, la Corte Suprema consideró en su sentencia que efectivamente el Tribunal de Arbitramento era competente para resolver la denuncia del empleador. El Comité toma nota de que las sucesivas acciones de tutela incoadas por la organización querellante contra la sentencia fueron rechazadas, así como la impugnación de la sentencia incoada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
  13. 623. El Comité considera que esta posición puede llevar a resultados que no son equitativos. En efecto, el Comité observa que el laudo arbitral tuvo en cuenta únicamente las pretensiones contenidas en la denuncia del empleador y no las contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical habida cuenta de que ésta lo había retirado. El retiro del pliego de peticiones, si bien no está previsto en el Código Sustantivo del Trabajo ha sido considerado por la jurisprudencia colombiana como un derecho de las organizaciones sindicales, corolario de la naturaleza voluntaria de la negociación, y que dicho retiro es posible hasta el dictado del laudo arbitral. Se trata de una opción a la cual recurren los sindicatos cuando estiman que es preferible prorrogar la convención colectiva vigente en vez de arriesgarse, por medio de un laudo arbitral adverso, a perder lo obtenido hasta entonces.
  14. 624. El Comité estima que la decisión de la Corte Suprema de Justicia que consideró válido el retiro del pliego de peticiones por parte de la organización sindical al mismo tiempo que al existir una denuncia de la convención por parte del empleador, los árbitros estaban obligados a pronunciar su laudo respecto de esta denuncia modifica en los hechos la jurisprudencia aplicada hasta ahora. El Comité estima que esta situación puede alterar la negociación colectiva libre y voluntaria y en esta ocasión ha podido tener consecuencias perjudiciales para el sindicato. De cualquier manera, el Comité recuerda la importancia del principio de la negociación colectiva libre y voluntaria que excluye el arbitraje obligatorio salvo si ambas partes lo deciden. En estas condiciones, el Comité pide al gobierno que se asegure de que toda modificación del sistema de relaciones labores sea objeto de consultas en profundidad con los interlocutores sociales y en este caso concreto examine las cuestiones planteadas a fin de promover efectivamente el desarrollo de negociaciones libres y voluntarias.
  15. 625. En lo que respecta a la contratación de cooperativas en 2005 para desarrollar oficios que según la convención colectiva sólo pueden ser desempeñados por trabajadores con contrato a tiempo indefinido, el Comité toma nota de que, según la empresa, la convención colectiva ha sido plenamente respetada y precisa que, de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva, la empresa es autónoma en la organización de su actividad productiva y que la misma goza de autonomía en la dirección y organización. El Comité toma nota de que las organizaciones sindicales iniciaron acciones judiciales por incumplimiento de la convención colectiva y pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de las mismas. El Comité señala a la atención del Gobierno los principios relativos a las cooperativas contenidos en los párrafos 261 y 262 de su Recopilación de decisiones y principios.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 626. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los planes de beneficios otorgados por la empresa a los trabajadores no sindicalizados no impliquen beneficios superiores a aquellos que gozan los trabajadores sindicalizados a fin de que los principios de la negociación colectiva sean promovidos y respetados plenamente;
    • b) en lo que respecta a las sanciones impuestas al Sr. Rodríguez, dirigente de SINTRAICOLLANTAS por querer informar a los trabajadores de la empresa sobre el proceso de reestructuración, el Comité pide al Gobierno y a la organización querellante que aclaren si el Sr. Rodríguez fue suspendido o despedido, cuáles fueron los motivos de la sanción y si el Sr. Rodríguez inició acciones judiciales ordinarias por tal sanción. El Comité pide también al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución de la denuncia por falsedad ante la Fiscalía General de la Nación;
    • c) en lo que respecta a los alegatos según los cuales se persigue a los dirigentes sindicales por distribuir el periódico sindical y no se permite que las organizaciones sindicales cuenten con facilidades para la comunicación en el seno de la empresa, el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los dirigentes sindicales disponen de las facilidades necesarias para comunicarse con sus afiliados y que pueden distribuir su periódico libremente. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • d) en lo que respecta al nombramiento de un tribunal de arbitramento sin que se respeten las disposiciones legales en cuanto a la designación de los árbitros, en junio de 2002, respecto de lo cual se inició una acción judicial ante el Consejo de Estado, la cual se encuentra en trámite, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado de la sentencia que se dicte y que tome las medidas necesarias para garantizar el respecto de la legislación en lo que respecta al nombramiento y funcionamiento de los tribunales de arbitramento;
    • e) en cuanto al nombramiento de un tribunal de arbitramento en 2004 y posterior dictado de un laudo arbitral a pesar de que las organizaciones sindicales habían retirado el pliego de peticiones, el Comité pide al Gobierno que se asegure que toda modificación del sistema de relaciones laborales sea objeto de consultas en profundidad con los interlocutores sociales y en este caso concreto examine las cuestiones planteadas a fin de promover efectivamente el desarrollo de negociaciones libres y voluntarias, y
    • f) en lo que respecta a la contratación de cooperativas en 2005 en incumplimiento de la convención colectiva, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado final de las acciones judiciales iniciadas. El Comité señala a la atención del Gobierno los principios de las cooperativas contenidos en los párrafos 261 y 262 de su Recopilación de decisiones y principios.
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