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Rapport intérimaire - Rapport No. 350, Juin 2008

Cas no 2553 (Pérou) - Date de la plainte: 20-MARS -07 - Clos

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1517. La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 20 de marzo de 2007.

  1. 1517. La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 20 de marzo de 2007.
  2. 1518. Ante la falta de respuesta del Gobierno, el Comité se vio obligado en tres ocasiones a aplazar el examen de este caso. En su reunión de marzo de 2008, el Comité dirigió un llamamiento urgente al Gobierno, señalando a su atención que, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 17 de su 127.º informe, aprobado por el Consejo de Administración, el Comité podría presentar en su próxima reunión un informe sobre el fondo de este caso, aun si la información o las observaciones solicitadas al Gobierno no se hubieran recibido oportunamente [véase 349.º informe, párrafo 10]. No se ha recibido desde entonces ninguna respuesta del Gobierno.
  3. 1519. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1520. En su comunicación de fecha 20 de marzo de 2007, la Confederación Sindical Internacional (CSI) alega que el 18 de septiembre de 2006 se fundó el Sindicato Unico de Trabajadores «Mar y Tierra de IMI del Perú, S.A.C.» en Piura-Perú, en una asamblea general extraordinaria y con la asistencia de 29 trabajadores de la empresa IMI del Perú S.A.C. Posteriormente, el sindicato se afilió a la Federación Nacional de Trabajadores Petroleros Energéticos y Conexos del Perú (FENUPETROL).
  2. 1521. El 3 de octubre de 2006, la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo le otorgó el registro al mencionado sindicato y este último puso en conocimiento de la empresa la constitución del sindicato haciéndole entrega del acta de fundación y los estatutos respectivos.
  3. 1522. La CSI añade que al conocer sobre la existencia del sindicato, la empresa empezó una campaña antisindical, procediendo al despido inmediato de cuatro trabajadores, familiares de los dirigentes y afiliados que trabajan dentro del mismo grupo de la empresa, indicando sus nombres.
  4. 1523. Ante ello, el 23 de octubre de 2006, el sindicato solicitó a la zona de trabajo de Talara una primera audiencia para el 26 de octubre de 2006, al cual no se presentó la empresa.
  5. 1524. Asimismo, el 24 de octubre de 2006, el sindicato denunció a cinco representantes de la empresa IMI S.A.C. ante el Fiscal Provincial en lo penal de Talara por la comisión de delito contra la libertad de trabajo bajo la modalidad de coaccionar a los trabajadores para que renuncien al sindicato bajo amenaza de despido. La empresa presionó al Sr. Julio Morales Ortega, secretario de defensa del sindicato, para que renunciara al sindicato, renuncia que se concretó.
  6. 1525. Ese mismo día, 24 de octubre de 2006, el sindicato presentó a la empresa el proyecto de negociación colectiva, un pliego de reclamos 2006-2007 con 34 cláusulas poniéndolo en conocimiento de la autoridad administrativa (zona de trabajo de Talara).
  7. 1526. Por medio de cartas notariales dirigidas al sindicato y a la zona de trabajo de Talara, la empresa declaró de que no dará por recibido el denominado proyecto de convención colectiva, pliego de reclamos 2006-2007 hasta que el sindicato cumpla con proporcionar a la empresa las actas de la asamblea general donde fueron designados los miembros de la comisión de defensa del pliego de peticiones.
  8. 1527. Por otra parte, el jefe de relaciones industriales de la empresa presentó el 26 de octubre de 2006 un recurso administrativo de impugnación al registro sindical del sindicato; la autoridad de trabajo lo declaró improcedente.
  9. 1528. Asimismo, el 8 de noviembre de 2006, la empresa presentó un recurso por denegatoria de apelación.
  10. 1529. El 20 de noviembre de 2006, la zona de trabajo de Talara, con la resolución núm. 01-019-C48-2006 manifiesta que la exigencia planteada por la empresa (subordinar la negociación colectiva a la presentación de las actas de la asamblea donde se designó los miembros de la Comisión de defensa del pliego de peticiones) carece de sustento legal ya que no existe en el ordenamiento legal norma legal que lo exija. En dicha resolución, constatando que la empresa no quiere iniciar la negociación colectiva, se declara infundado en todos sus términos el recurso de apelación interpuesto por la empresa y da por iniciado el procedimiento de conciliación, convocando a ambas partes para el día 27 de noviembre de 2006.
  11. 1530. El 20 de diciembre de 2006, la Autoridad de Trabajo de Apelación por resolución directoral núm. 149-2006-DRTPE-PIURA DPSC emite pronunciamiento en segunda y última instancia resolviendo declarar infundado en todos sus extremos el recurso de apelación interpuesto por la empresa.
  12. 1531. La CSI añade que el 4 de enero de 2007, a solicitud de la Directora Nacional del Ministerio de Trabajo y la zona de trabajo de Talara, citó a las partes para una audiencia para el viernes 12 de enero de 2007, a las 10 horas, pero la empresa no se presentó. La empresa apeló y el 18 de enero de 2007, la mencionada Directora resolvió no a lugar la apelación interpuesta por la empresa. En la actualidad, la empresa ha denunciado por vía penal al Ministerio de Trabajo y solicita judicialmente la cancelación del registro del sindicato.
  13. 1532. Finalmente, el 10 de enero de 2007, la empresa despidió al Sr. Pedro Pablo Ayala, secretario de prensa y propaganda del sindicato cuando estaba haciendo uso de sus vacaciones. La CSI señala que las autoridades del Ministerio de Trabajo han cumplido con su responsabilidad de intentar hacer prevalecer los derechos sindicales de los trabajadores pero que la empresa no respeta los Convenios núms. 87 y 98.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 1533. El Comité lamenta que, a pesar del tiempo transcurrido, el Gobierno no haya enviado oportunamente las observaciones que se le solicitaron en varias oportunidades, en especial con ocasión del llamamiento urgente que se dirigió al Gobierno en la reunión del Comité celebrada en marzo de 2008. En estas circunstancias, y de conformidad con la norma de procedimiento aplicable [véase 127.º informe del Comité, párrafo 17, aprobado por el Consejo de Administración en su 184.ª reunión], el Comité presentará un informe sobre el fondo del presente caso al no disponer de las observaciones solicitadas al Gobierno.
  2. 1534. El Comité recuerda al Gobierno, en primer lugar, que el objeto de todo el procedimiento para el examen de alegatos de violaciones de la libertad sindical es asegurar el respeto de esta libertad, tanto de jure como de facto. Si este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, por su parte los gobiernos deben reconocer la importancia de respuestas detalladas sobre el fondo de los alegatos presentados en su contra a fin de proceder a un examen objetivo [véase el primer informe del Comité, párrafo 31].
  3. 1535. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega: 1) que tras la constitución de un sindicato, la empresa Mas y Tierra de IMI del Perú, S.A.C. procedió al despido de cuatro trabajadores familiares directos de dirigentes y afiliados que trabajan dentro del mismo grupo de la empresa IMI; 2) coacciones de la empresa para que bajo amenaza de despido los trabajadores renuncien al sindicato: como consecuencia de presiones de la empresa el secretario de defensa del sindicato Sr. Julio Morales Ortega renunció a su cargo sindical; 3) la negativa de la empresa a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato argumentando que el sindicato debía proporcionar previamente las actas de la asamblea general donde fueron designados los miembros, de la Comisión de defensa del pliego de peticiones (y ello a pesar de que las autoridades laborales declararon improcedente esta exigencia que no está prevista en la legislación); 4) la impugnación por la empresa del registro del sindicato, impugnación que fue declarada improcedente por la autoridad laboral; y 5) el despido del Sr. Pedro Pablo Ayala, secretario de prensa y propaganda del sindicato cuando estaba haciendo uso de sus vacaciones.
  4. 1536. El Comité toma nota asimismo de que, según los alegatos, la empresa no se presentó al procedimiento de conciliación convocado por la autoridad laboral, así como que la empresa 1) apeló esta decisión; 2) solicitó judicialmente la cancelación del registro del sindicato y ha denunciado por vía penal al Ministerio de Trabajo.
  5. 1537. En estas circunstancias, dado que según los alegatos las decisiones administrativas en favor del sindicato han sido apeladas judicialmente por la empresa, el Comité, antes de formular conclusiones definitivas sobre el presente caso, pide al Gobierno que responda sin demora detalladamente a todos los alegatos y a que comunique el texto de las sentencias judiciales y las resoluciones administrativas sobre este caso. Asimismo, pide al Gobierno que obtenga los comentarios de la empresa sobre el presente caso a través de la organización de empleadores concernida y que se los transmita.
  6. 1538. Por último, en espera de las observaciones del Gobierno, el Comité no puede sino expresar su preocupación por la gravedad de los alegatos y recordar de manera general que «nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo» [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, 2006, párrafo 771], así como que «es importante que tanto los empleadores como los sindicatos participen en las negociaciones de buena fe y que hagan todo lo posible por llegar a un acuerdo, y la celebraciones de negociaciones verdaderas y constructivas es necesaria par establecer y mantener una relación de confianza entre las partes» [véase Recopilación, op. cit., párrafo 935]. El Comité pide al Gobierno que continúe promoviendo la negociación colectiva en el marco del Convenio núm. 98, ratificado por el Perú.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1539. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) lamentando que el Gobierno no haya enviado su respuesta a los alegatos, el Comité le pide que envíe sin demora una respuesta detallada a todos los alegatos y a que comunique el texto de las sentencias judiciales y las resoluciones administrativas sobre este caso;
    • b) el Comité pide al Gobierno que obtenga los comentarios de la empresa sobre el presente caso a través de la organización de empleadores concernida y que se los transmita, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que continúe promoviendo la negociación colectiva en el marco del Convenio núm. 98, ratificado por Perú.
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