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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 348, Novembre 2007

Cas no 2527 (Pérou) - Date de la plainte: 28-SEPT.-06 - Clos

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1092. La queja figura en una comunicación de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fecha 28 de septiembre de 2006. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 12 de marzo y 26 de octubre de 2007.

  1. 1092. La queja figura en una comunicación de la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fecha 28 de septiembre de 2006. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 12 de marzo y 26 de octubre de 2007.
  2. 1093. Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1094. En su comunicación de fecha 28 de septiembre de 2006, la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) alega que, con fecha 19 de agosto de 2006, se comunicó la constitución e inscripción registral de un sindicato y de su junta directiva a los representantes de la empresa Compañía Minera San Martín S.A. por carta notarial de fecha 19 de agosto de 2006 (que adjunta el querellante), dando cuenta del reconocimiento del sindicato y de su nómina de dirigentes por la Autoridad Administrativa de Trabajo de Lima el 16 de agosto de 2006. La CATP añade que con fecha 20 de agosto de 2006 se solicitó una constatación policial a solicitud de los dirigentes sindicales César Augusto Elías García (secretario general del sindicato), José Arenaza Lander (secretario de defensa) y Armando Bustamante Bustamante (secretario de prensa y propaganda) ya que fueron desalojados de dicho hospedaje por orden del gerente general de recursos humanos de la Compañía Minera San Martín S.A. quien manifestó que los trabajadores antes mencionados habían dejado de pertenecer a dicha empresa según lo refiere la constatación policial (que adjunta el querellante).
  2. 1095. Según los alegatos, el 21 de agosto de 2006, al tener conocimiento la Compañía Minera San Martín S.A. de la existencia del sindicato, impidió el ingreso al centro de trabajo a los dirigentes antes mencionados mediante un comunicado pegado en la pared de la entrada de ingreso, documento que también se adjunta a la queja.
  3. 1096. Según los alegatos, el gerente general de recursos humanos de la empresa viene implementando una política de permanente vulneración al derecho de la libertad sindical y de libre asociación en contra de los dirigentes sindicales y de los trabajadores sindicalizados; dado que una vez conocida la constitución del sindicato, ha venido hostilizando y despidiendo a los trabajadores imputándoles faltas inexistentes.
  4. 1097. La CATP indica que ha denunciado estos hechos a diferentes autoridades y que la empresa se negó a asistir a una reunión con los sindicalistas el 27 de septiembre de 2006, que había sido propiciada por el Ministerio de Trabajo. Por otra parte, la CATP alega que los dirigentes sindicales son objeto de amenazas en contra de su vida e integridad física por matones contratados a sueldo que tienen relación directa con funcionarios de la empresa; entre ellos se ha podido identificar al Sr. Genero Ayaucan Antialion, quien se relaciona con el gerente general y otros.
  5. B. Respuesta del Gobierno
  6. 1098. En sus comunicaciones de fecha 12 de marzo y 26 de octubre de 2007, el Gobierno declara que mediante constancia de inscripción automática de 16 de agosto de 2006 se procedió a inscribir al Sindicato de Trabajadores Compañía Minera San Martín S.A. y su junta directiva representada por su secretario general el Sr. César Augusto Elías García, para el período del 30 de junio de 2006 al 29 de junio de 2008, en el registro de la División de Registro Sindical perteneciente a la Subdirección de Registros Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. El día 19 de agosto de 2006, se comunicó la constitución e inscripción registral del sindicato y de su junta directiva a los representantes de la empresa Compañía Minera San Martín S.A. dando cuenta del reconocimiento del sindicato por la autoridad administrativa de trabajo. Según lo señalado por los miembros del sindicato, entre los días 20 y 21 de agosto de 2006, la empresa realizó actos de hostilidad e impidió el ingreso a laborar de los dirigentes sindicales César Augusto Elías García, secretario general; José Arenaza Lander, secretario de defensa, y Armando Bustamante Bustamante, secretario de prensa y propaganda, según consta en la certificación emitida por la Comisaría de la Policía Nacional de Cañete.
  7. 1099. El Gobierno acompaña también el punto de vista de la empresa sobre el presente caso que se reproduce a continuación:
  8. — la Compañía Minera San Martín brinda servicios en la ejecución de proyectos en los sectores empresariales de minería y construcción, cuyas actividades son intrínsecamente temporales y en especial a las actividades que desarrollan en la obra: proyectos de preparación de sitio de la planta de licuefacción de gas, bajo un contrato de obra suscrito con su cliente Perú LNG S.R.L., ubicado en Pampa Melchorita km 169 – Cañete, cuyos trabajadores fueron contratados bajo el régimen especial de construcción civil. Como consecuencia de la temporalidad del servicio que caracteriza a la prestación del trabajo en el sector construcción civil, los trabajadores del proyecto antes mencionado se encuentran afiliados a los sindicatos de trabajadores de construcción civil de Cañete y Chincha según la localidad donde residen, los mismos que tienen adscrito en el proyecto su comité sindical de obra. Asimismo señalan que, la empresa mantiene una relación de trabajo cordial y respetuosa con los sindicatos referidos (se adjuntan documentos al respecto);
  9. — en cuanto al cese de los Sres. César Augusto Elías García, José Arenaza Lander y Armando Bustamante Bustamante, esto se ciñó estrictamente a su condición de contratos bajo el régimen de construcción civil, y bajo lo normado por el numeral 2) de la resolución ministerial núm. 480, el cual establece que los trabajadores de construcción civil podrán ser «despedidos» de una obra el día del cierre de semana sin previo aviso de despedida. Señalan también que, mediante memorándum núm. 001.06.ADM, de fecha 19 de agosto de 2006, se les comunicó su cese por la conclusión de los trabajos para los cuales habían sido contratados y por término y nacionalización de la partida pertinente; es así que se procedió a preparar las respectivas liquidaciones por tiempo de servicios, y como consecuencia no les era permitido el ingreso a la obra, ni les correspondían los servicios de alojamiento y alimentación, que son exclusivos para los trabajadores en actividad. Respecto al reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Compañía Minera San Martín, la empresa tomó conocimiento del mismo en la fecha posterior a los ceses de los Sres. César Elías García, José Arenaza Lander, y Armando Bustamante Bustamante. Asimismo, señala que estas personas a la fecha del cese eran afiliados al Sindicato de Trabajadores de Construcción Civil, situación que consta en documentos que obran en poder de la empresa;
  10. — por otro lado, la empresa señala que los argumentos de la denuncia respecto de supuestas amenazas contra la vida e integridad de los dirigentes sindicales resultan ser simples dichos que no se sustentan en ningún medio probatorio fehaciente que pruebe tales alegaciones y teniendo en cuenta que el que alega un hecho debe probarlo, la empresa solicita se desestime la queja por falta de pruebas. Señalan que no se adjuntan a la denuncia del sindicato ninguna copia certificada de atestados policiales o de actuado judicial que pruebe sus alegatos.
  11. 1100. El Gobierno se refiere a continuación a las distintas actuaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo sobre el presente caso. Concretamente mediante citaciones de 19 y 20 de septiembre de 2006 el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) convocó a la Compañía Minera San Martín S.A., a la empresa Perú LNG S.R.L. y a los representantes del Sindicato de Trabajadores Compañía Minera San Martín, a la reunión extraproceso que se realizaría el 27 de septiembre de 2006 en la sede de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima – Callao. No obstante lo señalado, el día 27 de septiembre de 2006 se apersonaron ante la Dirección Regional del MTPE de Lima – Callao sólo los representantes del Sindicato de Trabajadores Compañía Minera San Martín S.A., dejando constancia que la parte empleadora Compañía Minera San Martín S.A., y la empresa Perú LNG no se hicieron presentes a la reunión convocada. Asimismo, mediante oficio núm. 518-2007-MTPE/2/12.1 la Dirección Regional de Trabajo de Lima – Callao informó sobre las denuncias existentes en el Ministerio de Trabajo sobre violaciones a la libertad sindical de los trabajadores de la Compañía Minera San Martín S.A., señalando lo siguiente:
  12. — Mediante recurso con número de registro 1721129, de fecha 25 de agosto de 2006, el Sr. César Augusto Elías García solicitó visita de inspección por verificación de despido arbitrario, contra la Compañía Minera San Martín S.A. Con fecha 31 de agosto de 2006, el inspector del trabajo comisionado se apersonó en el local de la empresa, realizando la diligencia inspectiva ordenada. Es así que, en el punto 4 del acta de inspección se señaló que «No se exhibió carta de preaviso de despido, carta de despido, ni carta de imputación de falta grave, ni simple ni notarial. El día 21 de agosto de 2006, se lo comunicó en forma verbal al recurrente que dejaría de prestar servicios en la obra Perú LNG Fase II, al haber culminado la partida correspondiente con respecto a las labores que desempeñaba. El recurrente exhibe constancia de inscripción automática — expediente núm. 132930-06-DRTPELC/DPSC/SDRG/DR, de 16 de agosto de 2006, en donde figura el recurrente como secretario general del Sindicato de Trabajadores Compañía Minera San Martín S.A.».
  13. — Mediante recurso con numero de registro 172132, de fecha 25 de agosto de 2006, el Sr. José Antonio Arenaza Lander, solicitó visita inspectiva por verificación de despido arbitrario, contra la Compañía Minera San Martín S.A. Con fecha 31 de agosto de 2006, el inspector de trabajo comisionado se apersonó al local de la empresa realizando la diligencia inspectiva ordenada, verificándose lo siguiente, según el punto 4 del acta de inspección: «En este acto no se exhibe carta de preaviso de despido, carta de despido, ni carta de imputación de falta grave, cursada al recurrente. El día 21 de agosto de 2006, se le comunicó en forma verbal al recurrente que dejaría de prestar servicios en la obra PERU LNG FASE II, al haber culminado la partida correspondiente con respecto a las labores que desempeñaba.».
  14. — Mediante recurso con número de registro 192560, de fecha 19 de septiembre de 2006, el Sr. Armando Enrique Bustamante Bustamante, solicitó visita inspectiva por verificación de despido arbitrario, contra la Compañía Minera San Martín S.A. Con fecha 21 de septiembre de 2006, el inspector de trabajo comisionado se apersonó en el local de la empresa realizando la diligencia inspectiva ordenada, verificándose lo siguiente, según el punto 4 del acta de inspección: «No se remitió carta de despido, ni carta de preaviso, el recurrente manifiesta que el día 18 de septiembre de 2006, el administrador de la obra, me comunicó verbalmente que me retiraría de la obra y regresé a Lima a la sede central del centro de trabajo y conversé con la persona correspondiente sobre su situación, por lo que el recurrente se aludió como despedido, y agregando que esta situación de hostilización se debe a su cargo de secretario de prensa y propaganda del Sindicato de Trabajadores Compañía Minera San Martín, por lo que exhibe copia de constancia de dicho sindicato ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha 23 de agosto de 2006. Sin embargo, el gerente de recursos humanos manifiesta que el recurrente no ha sido despedido, sino más bien ha sido trasladado de la obra donde se encontraba para otra obra de la empresa, por tal motivo exhibe ficha de transferencia del recurrente donde indica que el día 18 de septiembre de 2006 fue transferido de la obra donde se encontraba a la sede central de San Juan de Miraflores en Lima.».
  15. 1101. El Gobierno precisa que, según lo dispuesto en el artículo 45 del reglamento del decreto legislativo núm. 728, aprobado por decreto supremo núm. 001-96-TR, la autoridad administrativa de trabajo, a solicitud de parte, prestará su concurso para verificar el despido arbitrario que se configure por la negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso del trabajador al centro de labores, lo que se hará constar en el acta correspondiente. De la misma forma el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial, a fin de que se efectúe la referida constatación, en la que se deberá especificar la identidad y cargo de las personas que intervinieron en el acto, el lugar donde se realizó la diligencia y la manifestación de las partes.
  16. 1102. El Gobierno señala que, la autoridad administrativa de trabajo, y en algunos casos la policía nacional, podrá verificar el despido arbitrario de un trabajador que lo solicite cuando se configure la negativa injustificada del empleador de permitir el ingreso al trabajo. En los casos de los Sres. César Elías García y José Antonio Arenaza Lander la constancia de inspección señala que, estas dos personas fueron comunicadas verbalmente que dejarían de laborar; mientras que en el caso del Sr. Armando Enrique Bustamante Bustamante el empleador señaló que no existía despido alguno sino traslado a otra obra.
  17. 1103. El objeto de la queja presentada es la reposición o restitución de los tres trabajadores, o las acciones que el Estado peruano está tomando para hacer respetar el derecho a libre sindicación de los trabajadores. En ese sentido, si los trabajadores cesados mantienen el alegato de haber sido despedidos por causa de su afiliación sindical, la normativa laboral peruana les da la opción de accionar judicialmente alegando nulidad de despido, dado que, según el artículo 29 del Texto Unico Ordenado del decreto legislativo núm. 728, se considerara nulo el despido que tenga como motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales. Ante ello, la competencia de la autoridad administrativa de trabajo terminará con la constatación hecha en la actuación inspectiva, generándose un documento que servirá como medio probatorio si el trabajador decide iniciar un proceso en vía jurisdiccional. El determinar si se encontraban protegidos por el fuero sindical o no, es una acción que no es competencia de la autoridad administrativa de trabajo, sino de la autoridad judicial.
  18. 1104. A este respecto, el Gobierno señala que las dos personas despedidas (no el Sr. Bustamante que sólo fue trasladado) han iniciado en octubre de 2006 un proceso ordinario de nulidad de despido ante la autoridad judicial. En la actualidad, ambos procesos se encuentran en plazo de apelación y se está a la espera de lo que resuelvan y se informará al Comité de Libertad Sindical.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1105. El Comité observa que en la presente queja la organización querellante alega, por una parte, el despido de tres dirigentes sindicales (Sres. César Augusto Elías García, José Arenaza Lander y Armando Bustamante Bustamante) a raíz de la constitución del Sindicato de Trabajadores Compañía Minera San Martín S.A., los cuales fueron desalojados de su lugar de residencia por orden de esta compañía de minería y construcción y se les impidió el ingreso a laborar, y, por otra, amenazas de muerte o en contra de la vida e integridad física de dirigentes de dicho sindicato por parte de personas que tienen relación con personal de dirección de la empresa.
  2. 1106. En lo que respecta a los alegados despidos de tres dirigentes sindicales, el Comité toma nota de que según el Gobierno la empresa declara que el Sr. Enrique Bustamante Bustamante realizaba actividades intrínsecamente temporales y que cesó el 19 de agosto de 2006 por la conclusión de los trabajos, de manera que no se le permitió el ingreso a laborar ni le correspondían los servicios de alojamiento; el Gobierno señala que según la empresa no fue despedido sino trasladado a otra obra. El Comité observa que, según el Gobierno, la inspección de trabajo comprobó la ficha de transferencia de este dirigente sindical a otra obra el 18 de septiembre de 2006. El Comité observa también que, según declaró este dirigente sindical el 19 de septiembre de 2006 a la inspección de trabajo, se consideró, después de conversar el 18 de septiembre de 2006 con el administrador de la obra, como despedido en el marco de una hostilización por su condición de dirigente sindical. El Comité recuerda el principio general de que el despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales, aunque sean reintegrados después, es contrario al artículo 1 del Convenio núm. 98, y en caso de que llegara a comprobarse que fue un despido podría suponer una intimidación que obstaculice el ejercicio de sus funciones sindicales, recuerda que el traslado de dirigentes sindicales cuando se constituye un sindicato podría obstaculizar el ejercicio de las actividades sindicales, y pide al Gobierno que indique si desde septiembre de 2006, el dirigente sindical Sr. Armando Enrique Bustamante Bustamante ha sido contratado regularmente por la Compañía Minera San Martín S.A.
  3. 1107. En lo que respecta al alegado despido de los dirigentes sindicales Sres. César Augusto Elías García y José Arenaza Lander, el Comité toma nota de que según el Gobierno la Compañía Minera San Martín S.A. invoca como motivo del cese el 19 de agosto de 2006, la realización de actividades intrínsecamente temporales y la conclusión de los trabajos por los que habían sido contratados de manera que no se les permitió el ingreso a laborar ni les correspondían los servicios de alojamiento; según la empresa la resolución ministerial núm. 480 establece que los trabajadores de la construcción civil podrán ser «despedidos» de una obra el día del cierre de semana sin previo aviso de despido. El Comité toma nota también de que según el Gobierno la empresa declara que sólo tomó conocimiento del sindicato en fecha posterior al cese — el 19 de agosto de 2006 — de los Sres. César Augusto Elías García y José Arenaza Lander.
  4. 1108. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en relación con estos dos despidos según los cuales: 1) la inspección del trabajo constató que la empresa no exhibió carta de preaviso de despido, carta de despido ni carta de imputación de falta grave (se les comunicó de forma verbal que dejarían de prestar servicio en la obra); 2) el artículo 29 del Texto Unico Ordenado del decreto legislativo núm. 728 considera nulo el despido que tenga como motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; 3) los dos dirigentes sindicales han presentado una demanda judicial por nulidad de despido (actualmente en plazo de apelación) y corresponde a la autoridad judicial si se encontraban protegidos por el fuero sindical o no (la legislación prevé la reinstalación en tales casos).
  5. 1109. Por su parte, el Comité constata según las declaraciones del Gobierno que el sindicato en cuestión y su junta directiva fueron inscritos el 16 de agosto de 2006 en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que el 19 de agosto de 2006 se comunicó esta información a la empresa y que esta última reconoce que el cese de los dirigentes sindicales se produjo ese día.
  6. 1110. El Comité recuerda que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo — tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales — y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 799]. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de los procesos por nulidad de despido entablados por los dirigentes sindicales Sres. César Augusto Elías García y José Arenaza Lander y expresa la firme esperanza de que la autoridad judicial tendrá plenamente en cuenta los mencionados principios. El Comité espera firmemente que la autoridad judicial se pronunciará en breve plazo.
  7. 1111. Por último, en lo que respecta a las alegadas amenazas contra la vida y la integridad física de dirigentes del sindicato, el Comité toma nota de que según el Gobierno la empresa indica que estos alegatos no se sustentan en ningún medio probatorio ni en particular en atestados policiales o denuncias penales. El Comité observa que los alegatos son demasiado vagos y que no contienen precisiones (nombre de los dirigentes amenazados, fecha de las amenazas, etc.), de manera que sólo proseguirá el examen de estos alegatos si la organización querellante facilita mayores informaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1112. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité pide al Gobierno que indique si desde septiembre de 2006, el dirigente sindical Sr. Armando Enrique Bustamante Bustamante ha sido contratado regularmente por la Compañía Minera San Martín S.A., y
    • b) el Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de los procesos por nulidad de despido (actualmente en plazo de apelación) entablados por los dirigentes sindicales Sres. César Augusto Elías García y José Arenaza Lander invocando su carácter antisindical y expresa la firme esperanza de que la autoridad judicial tendrá plenamente en cuenta los principios mencionados en las conclusiones. El Comité espera firmemente que la autoridad judicial se pronunciará en breve plazo.
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