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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 350, Juin 2008

Cas no 2519 (Sri Lanka) - Date de la plainte: 27-SEPT.-06 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 203. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de noviembre de 2007; el caso versa sobre un mandamiento judicial y una demanda instaurada con ocasión de una huelga de celo que iniciaron siete organizaciones querellantes (el Sindicato de Servicios de Salud «Alliance», el Sindicato de la Zona Franca y de los Servicios Generales, «Jathika Sewaka Sangamaya», «Suhada Waraya Sewaka Sangamaya», la Federación Unida de Trabajadores, el Sindicato de Funcionarios de Correos y Telecomunicaciones y «Dumriya Podhu Sewaka Sahayogitha Vurthiya Samithiya») en los puertos que maneja la Autoridad Portuaria de Sri Lanka (SLPA), y la modificación al decreto de excepción (disposiciones varias y facultades) núm. 01 de 2005, a fin de incluir una lista exhaustiva de servicios considerados esenciales. En esa ocasión, el Comité formuló las siguientes recomendaciones [véase 348.º informe, párrafos 1113 a 1146]:
    • a) el Comité pide al Gobierno que le informe si ya se pronunció un fallo final relativo a la alegada huelga de celo, y de ser así, que le transmita una copia de la sentencia del Tribunal Supremo. Si el caso siguiere pendiente ante el Tribunal Supremo, el Comité le pide al Gobierno que adopte las medidas que sean necesarias para agilizar el proceso judicial y para asegurar que las conclusiones del Comité, en especial aquellas que se refieren al ejercicio del derecho de huelga, sean presentadas a la consideración del Tribunal Supremo;
    • b) el Comité pide al Gobierno, que en consulta con los representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y tomando en cuenta las circunstancias particulares del país, adopte las medidas necesarias para revisar y modificar la lista de servicios esenciales que se contempla en el decreto de excepción (disposiciones varias y facultades) núm. 01, en su texto modificado del 3 de agosto de 2006, si todavía sigue en vigor, a fin de ponerlo en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 y, si ya fue revocado, el Comité pide al Gobierno que entregue una copia de la orden mediante la cual se dispone su revocatoria;
    • c) el Comité recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.
  2. 204. Por comunicación de fecha 7 de enero de 2008, el Gobierno manifiesta que después de publicadas las recomendaciones del Comité en su 348.º informe, el 3 de diciembre de 2007 el Tribunal Supremo pronunció una decisión en la que se autorizó al Foro Conjunto de Asociaciones del Sector del Vestido (JAAF) para desistir de la demanda referente a los derechos fundamentales que presentó el 21 de julio de 2006, en la que solicitaba una orden de suspensión de la huelga de celo que habían iniciado las siete organizaciones querellantes en apoyo a su conflicto con la SLPA. La comunicación del Gobierno incluye dos cartas de la Federación de Empleadores de Ceilán (EFC) dirigidas respectivamente al Ministro de Relaciones Laborales y Mano de Obra y a la Organización Internacional de Empleadores. En ambas cartas, la EFC plantea inquietudes respecto de las conclusiones a que ha llegado el Comité en el presente caso, y que están contenidas en su 348.º informe, especialmente en lo que concierne a los principios relativos a la protección de que gozan las huelgas de celo. En particular, la Federación de Empleadores declara que el trabajo a reglamento o huelga de ello es un método suave por medio del cual los empleados sabotean las actividades operacionales, estando presentes en los puestos de trabajo pero desarrollando conductas disruptivas. El empleador se ve afectado con mayor intensidad ya que debe de todos modos pagar los salarios ya que no hay interrupción del trabajo. El Gobierno adjunta también una copia de la notificación publicada en el Diario Oficial núm. 1464/26 con fecha 29 de septiembre de 2006, que modifica el decreto de excepción (disposiciones varias y facultades) núm. 01, en particular, al disponer la derogatoria de la lista de servicios esenciales que contenía el citado decreto.
  3. 205. En su comunicación de 29 de enero de 2008, el Gobierno adjunta una copia de la decisión del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2007, a que se hizo referencia anteriormente. En su pronunciamiento, el Tribunal Supremo subraya que tras haberse dictado la orden provisional de suspensión a favor del JAAF en julio de 2006, se restableció el estado de normalidad en el Puerto de Colombo, lo cual condujo a regularizar sus operaciones y a la concertación de un convenio colectivo entre las organizaciones querellantes y la SLPA; habida cuenta de esta situación, el 19 de marzo de 2007 el JAAF presentó su primera solicitud para el desistimiento de su demanda. La solicitud de desistimiento del JAAF fue objetada por varias de las organizaciones querellantes que habían sido designadas como demandados en la causa, argumentando que no debía autorizarse al JAAF a desistir de su demanda tras habérsele concedido la orden provisional de suspensión, y que el convenio colectivo no había entrado aún en vigor. Al desestimar la objeción de los demandados, el Tribunal se refirió a la concertación del convenio colectivo. El Tribunal también se refirió al hecho que dos de los demandados presentaron una queja ante el Comité respecto de la demanda y sostuvo que, teniendo en cuenta que las organizaciones interesadas estaban por encima de todo obligadas a esperar que el Tribunal se pronunciara de manera definitiva sobre los asuntos sometidos a su consideración, no deberían por lo tanto haber intentado obtener una reparación de un órgano externo; en esas condiciones, su queja ante el Comité, significa «de por sí, un desafío al Tribunal y a la legislación de este país».
  4. 206. El Comité toma nota con interés del hecho que el conflicto subyacente a los asuntos planteados en este caso ha sido resuelto. Las organizaciones querellantes han concertado un convenio colectivo con la SLPA, y en su decisión de fecha 3 de diciembre de 2007 el Tribunal Supremo admitió la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el JAAF. En lo que concierne a la descripción que hace el Tribunal Supremo de la queja que las organizaciones querellantes presentaron ante el Comité con anterioridad a que se hubiera concluido el trámite de la demanda instaurada ante el Tribunal, como un acto de desafío al Tribunal y a la legislación de la nación, el Comité recuerda que, aunque el recurso a las instancias judiciales internas, e independientemente de su resultado, constituya un elemento que ciertamente debe ser tomado en consideración, el Comité siempre ha estimado que, dado el carácter de sus responsabilidades, su competencia para examinar los alegatos no estaba subordinada al agotamiento de los procedimientos nacionales de recurso [véase 348.º informe, párrafo 1139]. El Comité recuerda además que, en virtud de su Constitución, la OIT se ha creado en especial para mejorar las condiciones de trabajo y promover la libertad sindical en el interior de los diferentes países. De aquí resulta, que las materias tratadas por la Organización a este respecto no corresponden ya al dominio reservado de los Estados y que la acción que la Organización emprende a ese fin no puede ser considerada como una intervención en los asuntos internos, puesto que entra dentro del marco del mandato que la OIT ha recibido de sus miembros con miras a alcanzar los objetivos que le han sido asignados [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 2]. Tanto la queja de los querellantes ante el Comité como el examen que realiza el mismo, deberían considerarse a la luz de los procedimientos que determinan su mandato y competencia, además del derecho que asiste a las organizaciones para presentar quejas al amparo de tales procedimientos.
  5. 207. El Comité toma nota con satisfacción del hecho que la lista de servicios esenciales contemplada en el decreto de excepción (disposiciones varias y facultades) núm. 01 ha sido derogada.
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