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Rapport définitif - Rapport No. 346, Juin 2007

Cas no 2504 (Colombie) - Date de la plainte: 12-JUIN -06 - Clos

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468. La presente queja figura en una comunicación de 12 de junio de 2006 presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT).

  1. 468. La presente queja figura en una comunicación de 12 de junio de 2006 presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT).
  2. 469. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 27 de noviembre de 2006.
  3. 470. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 471. En su comunicación de 12 de junio de 2006, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) señalan que la organización sindical SINTRAFEC fue creada en 1959. Sus estatutos prevén la existencia de directivas seccionales con jurisdicción regional por departamentos o regiones. Igualmente prevén la existencia de comités seccionales que agrupan afiliados de varios municipios cercanos entre sí.
  2. 472. Según las organizaciones querellantes la ley núm. 50 de 1990 en su artículo 55 modificó la situación jurídica existente al establecer la exigencia de que al menos 25 afiliados a las directivas seccionales laboren en el mismo municipio y que en el caso de los comités al menos 12 afiliados laboren en el mismo municipio. El Comité Regional de Bucaramanga de SINTRAFEC no alcanza a 12 afiliados.
  3. 473. Sin embargo, como los estatutos de SINTRAFEC establecieron tanto las seccionales como los comités desde antes de la expedición de la ley núm. 50 de 1990, una vez que ésta entró en vigor, la autoridad administrativa continuó reconociendo el derecho de SINTRAFEC a mantener tales estructuras. En efecto, se consideró que el artículo 55 de la ley núm. 50 de 1990 regía sólo la creación de sindicatos que aparecieron a la vida jurídica con posterioridad a la expedición de la norma.
  4. 474. Según los alegatos, el 25 de noviembre de 2000 fue elegida la nueva junta directiva del Comité Regional de SINTRAFEC en Bucaramanga, departamento de Santander, de conformidad con los estatutos y la ley. Dicha elección fue comunicada a la autoridad administrativa del trabajo y a la empresa. La autoridad administrativa de trabajo reconoció la elección y ordenó la inscripción de la nueva junta directiva del Comité Regional de Bucaramanga de SINTRAFEC en el registro correspondiente.
  5. 475. Por el contrario, las empresas empleadoras recurrieron ante la jurisdicción contencioso administrativa solicitando la anulación del acto administrativo mediante el cual se inscribió a las juntas de comités seccionales, entre las que se contaba la inscripción de la junta directiva del comité de Bucaramanga. Con fecha 17 de septiembre de 2004, el Consejo de Estado anuló la inscripción argumentando que no cumple con lo dispuesto por el artículo 55 de la ley núm. 50 de 1990 en lo que respecta a su estructura. El Consejo de Estado considera que al ser la legislación de orden público por tratarse de normas de trabajo, la misma produce efecto general inmediato.
  6. 476. El problema consiste entonces en la negativa a inscribir a las directivas sindicales que son elegidas para reemplazar, generalmente por vencimiento del período estatuario a las directivas de las seccionales departamentales que nacieron a la vida jurídica antes de la puesta en vigencia de la ley núm. 50 de 1990 por considerar que en estos casos se debe aplicar el artículo 55 de la ley que no permite la creación de esta clase de seccionales.
  7. 477. De conformidad con lo manifestado por SINTRAFEC cuando presentara un recurso contra la denegatoria de inscripción, SINTRAFEC Bucaramanga ha estado, desde su nacimiento compuesta por trabajadores que trabajan para Almacafé, S.A. sucursal Bucaramanga y para el Comité Departamental de Cafeteros de Santander. La misma situación se repite en otras partes del país en donde también existen seccionales y comités regionales y muchas de sus juntas directivas fueron renovadas y aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
  8. 478. Las organizaciones sindicales acompañan una copia de la convención colectiva de 1965 en donde ya se reconoce la existencia del comité de Bucaramanga de SINTRAFEC. También acompañan copias de la resolución núm. 2237 de 1999 por medio de la cual se inscribe en el registro sindical la modificación de los estatutos de SINTRAFEC en relación con el domicilio legal.
  9. B. Respuesta del Gobierno
  10. 479. En su comunicación de 27 de noviembre de 2006, el Gobierno señala que el Estado colombiano está estructurado en tres ramas del Poder Público, Legislativa, Ejecutiva y Judicial, que funcionan de manera separada.
  11. 480. El Gobierno añade que en cuanto a los alegatos presentados por las organizaciones sindicales que se refieren a la declaración de nulidad por parte del Consejo de Estado de la resolución por medio de la cual la Dirección Territorial de Santander ordenó inscribir la nueva junta directiva del Comité Regional de SINTRAFEC, Bucaramanga, el Gobierno no puede tener ninguna injerencia. Añade que, la sentencia proferida por el Consejo de Estado se fundamentó en el artículo 55 de la ley núm. 50 de 1990, que señala que: «Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la Subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una Subdirectiva o comité por municipio».
  12. 481. El referido artículo 55, ha sido objeto de demanda ante la Corte Suprema de Justicia que declaró su excequibilidad mediante sentencia 115 de 26 de septiembre de 1991; posteriormente fue demandado ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-043 de 2006, sustentó la excequibilidad del referido artículo.
  13. 482. En sus argumentaciones el Consejo de Estado señaló: «... no cabe ninguna duda que es de inmediato cumplimiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo según los cuales las normas de trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato». En párrafo a continuación señala: «La sala considera que si bien los estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros fueron aprobados por el Ministerio de Trabajo y que los comités seccionales existían desde antes de la expedición de la ley núm. 50 de 1990, no es menos cierto que las normas laborales son de orden público y de inmediato cumplimiento por lo que las directivas sindicales debieron proceder a adecuar sus estatutos a los nuevos mandatos legales contenidos en el artículo 55 de la ley núm. 50 de 1990, que es de imperativo e inmediato cumplimiento».
  14. 483. El Gobierno concluye que es la organización sindical la que debe armonizar su existencia a las nuevas disposiciones legales. El Consejo de Estado al decidir sobre la legalidad de la resolución proferida por la Dirección Territorial de Santander, observó que la organización sindical desconoció la normatividad laboral vigente al no adecuar sus estatutos a dicha normatividad, que es considerada de orden público y de inmediato cumplimiento, cuestión que no es contraria el texto del Convenio núm. 87.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 484. El Comité observa que el presente caso se refiere a los alegatos presentados por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (SINTRAFEC) sobre la anulación por parte del Consejo de Estado de la inscripción en el registro sindical de la nueva junta directiva del comité de Bucaramanga de SINTRAFEC en virtud de que dicho comité seccional creado antes de 1965 no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 55 de la ley núm. 50 de 1990 en cuanto al número mínimo de miembros, y al domicilio de éstos, a pesar de que al momento de su constitución sí cumplió con las disposiciones legales vigentes.
  2. 485. El Comité toma nota de que según el Gobierno, como la ley núm. 50 es una norma de trabajo, la misma es de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio e inmediato. El Comité toma nota asimismo que en virtud de ello, el Consejo de Estado decidió revocar la resolución del Inspector del Trabajo mediante la cual se inscribe la nueva junta directiva del comité seccional de Bucaramanga.
  3. 486. El Comité observa en primer lugar que el presente caso se refiere a la cuestión de la anulación de la inscripción de una nueva junta directiva de un comité seccional que existía con mucha anterioridad a la aprobación de la ley de 1990. En efecto, el comité seccional de Bucaramanga se constituyó antes de 1965, mientras que la ley núm. 50 cuyo artículo 55 establece nuevos requisitos fue aprobada en 1990. Además, observa que el comité seccional funcionó durante 14 años (hasta la sentencia del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 2004) sin inconvenientes después de la adopción de la nueva ley; que la organización sindical realizó modificaciones a sus estatutos sobre otras cuestiones que fueron debidamente inscritas sin que la autoridad administrativa le haya llamado la atención sobre el incumplimiento de las nuevas exigencias impuestas por la ley; y que según la organización querellante existen numerosos comités seccionales en igualdad de situación que funcionan sin problema alguno. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que tome medidas, inclusive si ello fuera necesario a nivel legislativo, para que se deje sin efecto la anulación de la inscripción y se proceda a inscribir sin demora la nueva junta directiva del comité seccional de Bucaramanga e invita a la organización sindical a que se adapte a la nueva legislación vigente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 487. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe la recomendación siguiente:
    • En cuanto a la anulación por parte del Consejo de Estado de la inscripción en el registro sindical de la nueva junta directiva del comité de Bucaramanga de SINTRAFEC, el Comité pide al Gobierno que tome medidas, inclusive si ello fuera necesario a nivel legislativo, para que se deje sin efecto la anulación de la inscripción y se proceda a inscribir sin demora la nueva junta directiva del comité seccional de Bucaramanga e invita a la organización sindical a que se adapte a la nueva legislación vigente.
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