ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 349, Mars 2008

Cas no 2489 (Colombie) - Date de la plainte: 23-MAI -06 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

672. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2007 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 346.º informe, párrafos 442 a 467, aprobado por el Consejo de Administración en su 299.ª reunión].

  1. 672. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2007 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 346.º informe, párrafos 442 a 467, aprobado por el Consejo de Administración en su 299.ª reunión].
  2. 673. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicación de fecha 4 de septiembre de 2007.
  3. 674. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), así como el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) y el Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 675. En su examen anterior del caso en mayo-junio de 2007, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 346.º informe, párrafo 467]:
    • a) en cuanto a las alegadas presiones y amenazas sobre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia (SINTRAUNICOL) por parte del rector de la Universidad de Córdoba y jefes paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia para que se renegocie la convención colectiva, el Comité urge firmemente al Gobierno a que, tome medidas inmediatamente para garantizar la plena seguridad de los dirigentes sindicales amenazados. Asimismo, el Comité urge firmemente al Gobierno a que tome medidas inmediatas necesarias para que se realice, sin demora, una investigación verdaderamente independiente, llevada a cabo por una persona que goce de la confianza de las partes, y si se confirma la veracidad de estos alegatos que tome las medidas necesarias para sancionar a los culpables. El Comité condena la existencia y actuación de las organizaciones paramilitares que declaran objetivo militar a los sindicalistas en violación de los derechos humanos y los principios de la libertad sindical. El Comité recuerda al Gobierno su responsabilidad en la erradicación de tales grupos. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • b) en cuanto a la asamblea realizada por SINTRAUNICOL a raíz del nombramiento de un nuevo rector, el 17 de febrero de 2003, que fue calificada como un cese de actividades declarado ilegal por la autoridad administrativa y que dio lugar a procesos disciplinarios que se encuentran pendientes contra los dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que:
    • i) tome las medidas necesarias para modificar el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo de manera que la declaración de ilegalidad sea determinada por una autoridad independiente que goce de la confianza de las partes;
    • ii) teniendo en cuenta que la resolución del Ministerio de Protección Social núm. 0002534 de septiembre de 2003, que declaró la ilegalidad de los ceses de actividades (cuya ocurrencia niega la organización sindical) se basa en una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité pide que se deje sin efecto dicha resolución y los procesos disciplinarios iniciados en virtud de la misma. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto, y
    • c) en cuanto a los alegatos según los cuales mediante los acuerdos núms. 095 y 096, emitidos en diciembre de 2005 a pesar de la oposición de la organización sindical, que implicaron que la convención colectiva dejó de ser aplicada, el Comité, tomando nota del acuerdo posterior sobre condiciones de trabajo, salarios y beneficios e incentivos firmado el 29 de marzo de 2006 por representantes de la Universidad de Córdoba y SINTRAUNICOL, pide a la organización querellante que informe en qué circunstancias fue suscrito dicho acuerdo, si el mismo fue el resultado de negociaciones libres y voluntarias y si reemplaza a la convención colectiva que estaba vigente en el momento de la aprobación de los acuerdos núms. 095 y 096.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 676. En su comunicación de 4 de septiembre de 2007, el Gobierno envía las observaciones siguientes.
  2. 677. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones, el Gobierno señala en cuanto a la cuestión de la seguridad, que dicha cuestión es tratada en el marco del caso núm. 1787, y que sería de importancia que la organización sindical informe los nombres de los amenazados para efectos de tomar las medidas correspondientes. El Gobierno acompaña copia de una carta enviada por la rectoría de la Universidad de Córdoba en la que se señala que, desde la asunción del actual rector de la Universidad, no ha habido ningún asesinato, secuestro, exilio, desplazamiento y en los casos aislados en que hubo presuntas amenazas, se pusieron de inmediato en conocimiento de las autoridades, quienes brindaron la protección necesaria, garantizando la vida, la libertad de expresión y los derechos laborales. El rector acompaña a su vez una copia de una comunicación de fecha 24 de abril de 2004, en la que informa, a solicitud del rector, que «revisados los archivos y el kárdex del año 2002 hasta la fecha que se llevan en esta Unidad, no se han registrado informaciones sobre amenazas efectuadas por terroristas al margen de la ley (FARC, ELN ERP, AUC), en contra de personal docente, estudiantes y funcionarios administrativos de la Universidad de Córdoba».
  3. 678. En cuanto al literal b), i) de las recomendaciones, el Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social, al tomar decisiones lo hace de conformidad con la legislación interna y en aras de la transparencia y de la imparcialidad.
  4. 679. En cuanto al literal b), ii), relativo a la resolución núm. 0002534, de septiembre de 2003, el Gobierno señala que la instancia contencioso administrativa ejerce un control de legalidad sobre los actos proferidos por el Ministerio de la Protección Social. El rector de la Universidad, en la comunicación mencionada más arriba, se refiere a los procesos disciplinarios llevados a cabo por la Procuraduría General de la Nación y señala que la misma confirmó el fallo de primera instancia que había absuelto a los miembros de SINTRAUNICOL por los actos llevados a cabo el 17 y 18 de febrero de 2003. Se adjunta copia también de las decisiones absolutorias de la Procuraduría General de la Nación de 29 de noviembre de 2005 y de 9 de diciembre de 2005.
  5. 680. En cuanto al literal c) de las recomendaciones, el rector de la Universidad señala en su carta, acompañada por el Gobierno, que a raíz de la firma del acuerdo firmado con SINTRAUNICOL, el rector fue denunciado ante la Contraloría de la República por la Asociación de Profesores Universitarios (ASPU), otra organización sindical, por considerarse que la administración de la Universidad había otorgado beneficios exorbitantes a los empleados públicos.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 681. El Comité toma nota de las observaciones del Gobierno.
  2. 682. En lo que respecta al literal a) de las recomendaciones, relativo a las alegadas presiones y amenazas sobre SINTRAUNICOL por parte del rector de la Universidad de Córdoba y de jefes paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia para que se renegociara la convención colectiva, el Comité observa que el Gobierno se refiere a la cuestión de la seguridad y se limita a señalar que la misma es examinada en el marco del caso núm. 1787 en instancia ante el Comité y que sería de importancia que la organización sindical informe los nombres de los amenazados a efectos de tomar las medidas correspondientes. El Comité toma nota de la carta del rector de la Universidad enviada por el Gobierno en la que señala que desde su asunción no ha habido asesinatos y sólo hubo amenazas aisladas.
  3. 683. El Comité observa no obstante, que de la lectura de las decisiones de la Procuraduría General de la Nación también acompañadas por el Gobierno surge la circunstancia contenida en los alegatos, según la cual, los miembros de la junta directiva de SINTRAUNICOL fueron obligados a mantener una reunión en Santafé de Ralito con miembros de las autodefensas y que el 6 de febrero de 2004 la Defensoría Nacional del Pueblo ya había emitido un informe de riesgo relativo a los dirigentes sindicales de SINTRAUNICOL. En dicho informe, citado en la decisión de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo señala lo siguiente: «La Universidad de Córdoba, principal centro Universitario del Departamento, se ha visto afectada por el accionar político y militar de esta agrupación contrainsurgente. Los profesores, trabajadores y personal jubilado que (…) han denunciado la influencia de estos grupos de autodefensas en los diferentes procesos que hoy definen y orientan la vida de este centro educativo han sido considerados por la AUC como aliados de la insurgencia y como un obstáculo para el propósito de control hegemónico que pretenden consolidar.» A este respecto, el Comité debe subrayar una vez más, la extrema gravedad de estos alegatos, y no puede dejar de condenar una vez más la existencia y actuación de las organización paramilitares que declaran objetivo militar a los sindicalistas en violación de los derechos humanos y los principios de la libertad sindical.
  4. 684. En este sentido, el Comité debe lamentar profundamente que a pesar de la situación particular de riesgo de los dirigentes sindicales y afiliados de SINTRAUNICOL en estas circunstancias, el Gobierno no haya tomado todavía medidas de protección para los dirigentes de SINTRAUNICOL y no haya llevado a cabo la investigación solicitada por el Comité sobre los hechos denunciados. En estas condiciones, el Comité urge una vez más al Gobierno que tome medidas para que se garantice la plena seguridad de los dirigentes sindicales amenazados, para lo cual le pide que consulte a la organización sindical, sin demora a fin de determinar a quiénes se debe suministrar dicha protección. Asimismo, el Comité urge una vez más al Gobierno que realice sin demora una investigación verdaderamente independiente respecto de estos alegatos, llevada a cabo por una persona que goce de la confianza de las partes, y si se confirma la veracidad de los mismos que tome las medidas necesarias para sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto.
  5. 685. En lo que respecta al literal b) de las recomendaciones relativo a la asamblea realizada por SINTRAUNICOL el 17 de febrero de 2003, el Comité recuerda que la misma fue calificada como un cese de actividades declarado ilegal por la autoridad administrativa mediante resolución núm. 0002534 debido a que el derecho de huelga está prohibido en el caso de los servicios públicos esenciales. A este respecto, el Comité toma nota de la información del Gobierno según la cual las decisiones fueron adoptadas de conformidad con la legislación interna y que los procesos disciplinarios iniciados en virtud de la mencionada resolución, dieron lugar a una decisión de la Procuraduría General de la Nación en la que los dirigentes sindicales de SINTRAUNICOL fueron absueltos.
  6. 686. En lo que concierne a las disposiciones legislativas relativas a la declaración de ilegalidad de las huelgas (artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo), el Comité recuerda que viene señalando desde hace numerosos años, al igual que la Comisión de Expertos, que dicha legislación no está en conformidad con los principios de la libertad sindical. En primer lugar, porque el Comité ha considerado en numerosas ocasiones que el sector de la educación no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término en el que se pueda prohibir el ejercicio del derecho de huelga; y en segundo lugar, porque, como lo ha señalado también el Comité, la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Gobierno, sino a un órgano independiente de las partes y que cuente con la confianza de las mismas. En estas condiciones, el Comité pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo de conformidad con estos principios.
  7. 687. En lo que respecta a la resolución núm. 0002534 en sí misma, que declaró la ilegalidad de los ceses de actividades, teniendo en cuenta que se basa en una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que la misma sea anulada. Por otra parte, el Comité toma nota de que en los procesos disciplinarios contra los dirigentes sindicales de SINTRAUNICOL iniciados como consecuencia de dicha resolución, la Procuraduría General de la Nación absolvió a los mencionados dirigentes de responsabilidad en una decisión de 9 de diciembre de 2005, es decir, antes de la presentación de esta queja y del envío de observaciones por parte del Gobierno. En estas condiciones, el Comité pide al Gobierno que si en virtud de la resolución núm. 0002534 se han iniciado otros procedimientos disciplinarios contra los dirigentes sindicales de SINTRAUNICOL, los mismos sean dejados sin efecto.
  8. 688. En cuanto al literal c) de las recomendaciones relativo a los alegatos según los cuales mediante los acuerdos núms. 095 y 096, emitidos en diciembre de 2005 a pesar de la oposición de la organización sindical, que implicaron que la convención colectiva dejó de ser aplicada, el Comité había tomado nota del acuerdo posterior sobre condiciones de trabajo, salarios, beneficios e incentivos firmado el 29 de marzo de 2006 por representantes de la Universidad de Córdoba y SINTRAUNICOL y había pedido a la organización querellante que informara en qué circunstancias se suscribió dicho acuerdo y si el mismo fue el resultado de negociaciones libres y voluntarias. El Comité lamenta observar que la organización querellante no ha enviado sus comentarios al respecto. No obstante, el Comité observa que en la carta del rector de la Universidad acompañada por el Gobierno, éste se refiere a la suscripción de dicho acuerdo. Teniendo en cuenta dicha comunicación y la copia del acuerdo de la cual se tomara nota en el examen anterior del caso, el Comité cree entender que SINTRAUNICOL y las autoridades universitarias celebraron efectivamente un nuevo acuerdo colectivo con posterioridad a los acuerdos núms. 095 y 096, lo que confirmaría la posibilidad de los empleados públicos de la Universidad de negociar colectivamente. En consecuencia, a menos que la organización querellante presente nuevas informaciones, el Comité no continuará con el examen de estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 689. En vista de las conclusiones que anteceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) en lo que respecta a las alegadas presiones y amenazas sobre SINTRAUNICOL por parte del rector de la Universidad de Córdoba y de jefes paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) para que se renegociara la convención colectiva, el Comité subraya la extrema gravedad de estos alegatos, y condena una vez más la existencia y actuación de las organización paramilitares que declaran objetivo militar a los sindicalistas en violación de los derechos humanos y los principios de la libertad sindical y urge al Gobierno que:
    • i) tome medidas para que se garantice la seguridad de los dirigentes sindicales amenazados, para lo cual le pide que consulte a la organización sindical sin demora a fin de determinar a quiénes se debe suministrar dicha protección, y
    • ii) que realice sin demora una investigación verdaderamente independiente respecto de estos alegatos, llevada a cabo por una persona que goce de la confianza de las partes, y si se confirma la veracidad de estos alegatos que tome las medidas necesarias para sancionar a los culpables. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;
    • b) en lo que respecta a los alegatos relativos a la asamblea realizada por SINTRAUNICOL el 17 de febrero de 2003, calificada como un cese de actividades declarado ilegal por la autoridad administrativa mediante resolución núm. 0002534:
    • i) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo de manera que el sector de la educación no sea considerado como un servicio público esencial en el que se pueda prohibir el ejercicio del derecho de huelga y para que la declaración de ilegalidad de las huelgas no sea declarada por el Gobierno sino por un órgano independiente de las partes y que cuente con la confianza de las mismas, y
    • ii) en lo que respecta a la resolución núm. 0002534, que declaró la ilegalidad de los ceses de actividades, teniendo en cuenta que la misma se basa en una legislación que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que la misma sea anulada y si en virtud de dicha resolución se han iniciado otros procedimientos disciplinarios contra los dirigentes sindicales de SINTRAUNICOL (además de aquellos sobre los que informa el Gobierno en los que se emitió resolución absolutoria el 9 de diciembre de 2005, es decir antes de la presentación de esta queja) los mismos sean dejados sin efecto.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer