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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 356, Mars 2010

Cas no 2478 (Mexique) - Date de la plainte: 30-MARS -06 - Clos

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847. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 350.º informe del Comité, párrafos 1242 a 1408 aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión (junio de 2008)].

  1. 847. El Comité examinó este caso en su reunión de junio de 2008 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 350.º informe del Comité, párrafos 1242 a 1408 aprobado por el Consejo de Administración en su 302.ª reunión (junio de 2008)].
  2. 848. Por comunicaciones de fechas 19 de noviembre de 2008 y 13 de agosto de 2009, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM) envió una denuncia contra las autoridades de la Secretaría de Trabajo y ciertas decisiones de las autoridades sobre este caso.
  3. 849. El Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de fechas 24 de noviembre de 2008, 29 de junio de 2009 y 22 de febrero de 2010.
  4. 850. México ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 851. En su reunión de junio de 2008, el Comité formuló las siguientes recomendaciones sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 350.º informe, párrafo 1408]:
  2. a) a la luz de las nuevas informaciones del Gobierno, el Comité lamenta la toma de nota o registro por la autoridad administrativa del comité ejecutivo provisional impuesto por el Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato (y la consiguiente destitución del comité ejecutivo presidido por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia) y estima que la autoridad laboral incurrió en una conducta incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que consagra el derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes;
  3. b) observando que el Gobierno no se ha referido detalladamente a las diferentes irregularidades mencionadas por la organización querellante en el proceso eleccionario salvo en lo relativo a la alegada falsificación de firma de un miembro del Consejo General de Vigilancia y Justicia sobre la que informa que el perjudicado presentó una demanda penal, el Comité pide al Gobierno que informe al respecto;
  4. c) el Comité deplora la excesiva duración en la tramitación judicial en diferentes aspectos del presente caso y los graves perjuicios que ha implicado para el sindicato querellante y pide al Gobierno que examine con los interlocutores sociales las medidas — reformas legales o de otro tipo — que garanticen una justicia rápida en relación con el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité urge al Gobierno a que asegure una rápida conclusión de los procesos judiciales;
  5. d) el Comité deplora profundamente la muerte del trabajador Sr. Reynaldo Hernández González, expresa la firme esperanza de que el procedimiento penal en curso concluirá lo antes posible y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte;
  6. e) el Comité pide al Gobierno que indique si los sindicalistas capturados el 11 de agosto de 2007 fueron puestos en libertad;
  7. f) el Comité pide que le comunique las decisiones de la autoridad judicial que se dicten sobre la votación relativa a la titularidad de los convenios colectivos en ocho empresas;
  8. g) el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones más detalladas sobre la alegada expulsión violenta de huelguistas que estaban en las entradas de la mina Cananea y de manera general sobre la intervención de la fuerza pública en el conflicto colectivo en cuestión;
  9. h) observando con preocupación la gravedad de otros alegatos pendientes a los que el Gobierno no ha respondido detalladamente y que incluyen órdenes de arresto, congelación de cuentas sindicales, amenazas y actos de violencia que incluyen también la muerte o lesiones a sindicalistas, el Comité insta al Gobierno a que responda sin demora a estos alegatos y a que se realice una investigación completa e independiente, así como que le informe al respecto, y
  10. i) el Comité dirige un llamamiento a las partes concernidas para que sigan haciendo esfuerzos en la mesa de negociación existente para resolver el conflicto colectivo al que se refiere el presente caso.
  11. B. Nuevas informaciones de la federación querellante
  12. 852. En su comunicación de fecha 19 de noviembre de 2008, la federación querellante envió una denuncia contra las autoridades de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social ante el Procurador General de la República (no firmada y sin fecha). En su comunicación de fecha 13 de agosto de 2009, la federación querellante envía los siguientes documentos:
  13. — resolución del Juzgado Décimo Octavo de lo Penal del Distrito Federal, de 13 de marzo de 2009, en la causa penal contra el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otros, por el delito de administración fraudulenta agravada, que niega la orden de aprensión en contra del Sr. Napoleón Gómez Urrutia por no haberse acreditado el cuerpo del delito;
  14. — resolución de la Novena Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de 8 de diciembre de 2008, por la que se confirma un auto que niega la orden de aprehensión contra el Sr. José Ángel Rocha Pérez (miembro del comité técnico del fideicomiso y miembro del comité ejecutivo del sindicato minero SNTMMSRM), por los delitos de administración fraudulenta y asociación delictuosa;
  15. — resolución del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de 26 de marzo de 2007, concediendo amparo a los miembros del comité ejecutivo nacional del SNTMMSRM, encabezado por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, contra la toma de nota de la autoridad administrativa de la designación provisional de otro comité ejecutivo nacional y del presidente del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato; dicha resolución confirma el sobreseimiento dictado en primera instancia respecto de la autoridad administrativa.
  16. C. Nueva respuesta del Gobierno
  17. 853. En sus comunicaciones de 24 de noviembre de 2008 y 22 de febrero de 2010, el Gobierno insiste en que el Comité de Libertad Sindical (CLS) tome en cuenta la información que con anterioridad se ha proporcionado, la cual demuestra que el caso núm. 2478 es de carácter intrasindical y que, por tanto, no debería seguir siendo examinado. El Gobierno reitera que la autoridad laboral, como también lo demuestra la información proporcionada sobre el caso, se ha abstenido de toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer el ejercicio legal del derecho de los miembros del SNTMMSRM de elegir libremente a sus representantes, con base en el principio de la legalidad, y a lo dispuesto por los estatutos del sindicato, lo cual es coherente con lo establecido por los artículos 3 y 8 del Convenio núm. 87 de la OIT. El Gobierno desea aclarar que la aparente y «excesiva» duración en la tramitación judicial, en diferentes aspectos del presente caso, no son imputables a la autoridad laboral ni a los tribunales de justicia sino a las partes querellantes, que han ejercitado los diversos medios y recursos legales en las instancias correspondientes, para defender los intereses de la organización que representan.
  18. 854. Las presentes observaciones se formulan en alcance a la declaración del Gobierno en la 302.ª reunión del Consejo de Administración, de 13 de junio de 2008, durante la adopción de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 2478, y a las observaciones adicionales proporcionadas al Departamento de Normas Internacionales de la OIT, mediante nota núm. OGE-03386 de 1.º de julio de 2008, sobre la misma cuestión (se anexa texto de la declaración).
  19. Recomendación a) del Comité de Libertad Sindical
  20. a) a la luz de las nuevas informaciones del Gobierno, el Comité lamenta la toma de nota o registro por la autoridad administrativa del comité ejecutivo provisional impuesto por el Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato (y la consiguiente destitución del comité ejecutivo presidido por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia) y estima que la autoridad laboral incurrió en una conducta incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que consagra el derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes;
  21. 855. El Gobierno reitera que la presente recomendación es inadecuada y subjetiva, ya que según se demuestra en las observaciones proporcionadas en julio de 2008, respecto de la actuación de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (la autoridad laboral), en el caso núm. 2478, el Gobierno no ha infringido las disposiciones del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, e incluso confirman su congruencia con el articulo 3 del Convenio núm. 87.
  22. 856. Como se puede apreciar de la información remitida para análisis del Comité de Libertad Sindical, en diversas ocasiones, durante todo el proceso de la elección de la directiva del SNTMMSRM la actuación de la autoridad laboral ha estado atenta al principio de respeto absoluto a la voluntad de los trabajadores para determinar de manera libre y autónoma a quienes deben representarlos, conforme a sus propios estatutos. Dicho principio está contemplado en el artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción XVI, en los relativos de la Ley Federal del Trabajo (artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II) y del Reglamento interior de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (artículo 19, fracciones I y III). Los cuales demandan la actuación de la autoridad laboral tomando en consideración los estatutos que rigen la vida interna del sindicato minero SNTMMSRM.
  23. 857. La actuación de la autoridad laboral también se plantea al tenor de la jurisprudencia y la tesis jurisprudencial que se citan a continuación:
  24. Sindicatos. La autoridad laboral tiene facultad para cotejar las actas de asamblea relativas a la elección o cambio de la directiva, a fin de verificar si el procedimiento se apegó a los estatutos o, subsidiariamente, a la Ley Federal del Trabajo.-Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva «acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas»; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías.
  25. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XII, septiembre de 2000. Tesis: 2a./J. 86/2000. Página: 140. Materia: Laboral. Jurisprudencia.
  26. [Precedentes: Contradicción de tesis 30/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl García Ramos. Tesis de jurisprudencia 86/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre del año dos mil.]
  27. Sindicatos. Toma de nota. La autoridad registradora sólo debe revisar aspectos formales de la documentación anexada para tal efecto, no cuestiones de hecho como causales de nulidad de la elección. En relación con la toma de nota del cambio de directiva sindical, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a/J 86/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 140, de rubro: «Sindicatos. La autoridad laboral tiene facultad para cotejar las actas de asamblea relativas a la elección o cambio de la directiva, a fin de verificar si el procedimiento se apegó a los estatutos o, subsidiariamente, a la Ley Federal del Trabajo.», estableció que aun cuando la Ley Federal del Trabajo no faculta expresamente a la autoridad registradora para cotejar si las actas y documentos presentados por los solicitantes del registro se ajustan a las reglas estatutarias, dicha facultad se infiere de la interpretación de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, del ordenamiento citado, de lo cual concluyó que la autoridad laboral puede verificar si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a esas normas. Ahora bien, debe considerarse que la facultad mencionada tiene como objetivo que mediante el cotejo de las actas y documentos se verifique el cumplimiento de los aspectos formales del procedimiento que señalan los estatutos, para la elección o cambio de dirigentes, como pueden ser el que haya existido una convocatoria, que se celebró una asamblea y que por voto de la mayoría de los agremiados se eligió a la directiva cuya toma de nota se pide. Sin embargo, tal facultad no entraña la posibilidad de que la autoridad registradora resuelva acerca de cuestiones de hecho que algunos inconformes hagan valer como determinantes de la nulidad de la elección, como pudieran ser la falta de identificación de los trabajadores, que la asamblea en realidad no se realizó, que votaron personas que no tenían derecho a sufragar, entre otras, pues la declaración de nulidad o anulación de la elección de referencia no compete a la autoridad laboral registradora, sino a la Junta de Conciliación y Arbitraje, en caso de que se promueva un juicio laboral, es decir, una contienda entre partes, en la que éstas tengan la oportunidad de deducir sus pretensiones y proponer pruebas en defensa de sus correspondientes intereses. Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  28. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIII, febrero de 2006. Tesis: I.15o.T.10 L. Página: 1921. Materia: Laboral. Tesis aislada.
  29. [Amparo en revisión 1875/2005. Aurelio Trejo Tinal. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Alcántara Moreno. Secretario: Víctor Carrasco Iriarte.]
  30. 858. De lo anterior se observa que la autoridad laboral se ha limitado, mediante el cotejo de las actas y documentos, a verificar el cumplimiento de los aspectos formales del procedimiento electivo del sindicato con base en los estatutos del mismo.
  31. 859. De igual manera, el actuar de la autoridad laboral también ha coincidido con los criterios establecidos por el Comité de Libertad Sindical en la Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración (quinta edición revisada, Oficina Internacional del Trabajo, 2006) para el caso del impugnación de las elecciones sindicales, mismos que a continuación se transcriben:
  32. 440. Las medidas que puedan ser tomadas por vía administrativa en caso de impugnación de los resultados electorales corren el riesgo de parecer arbitrarias. Por eso, y también para garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, los casos de esa índole deberían ser examinados por las autoridades judiciales.
  33. 442. En los casos en que sean impugnados los resultados de elecciones sindicales, estas cuestiones deberían remitirse a las autoridades judiciales, quienes deberían garantizar un procedimiento imparcial, objetivo y rápido.
  34. 860. Conforme lo anterior, durante todo el proceso electivo, los quejosos han ejercitado los diversos medios y recursos legales que prevé el sistema jurídico vigente para defender los intereses de la organización que representan, respetando con ello las garantías individuales de los quejosos involucrados, bajo los principios de la seguridad jurídica y de audiencia.
  35. 861. En este sentido, en acatamiento a un mandato judicial, la autoridad laboral ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo núm. 397/06, restituyendo la validez de los oficios en que se reconocía al Sr. Napoleón Gómez Urrutia como secretario general del SNTMMSRM, el día 16 de abril de 2007.
  36. 862. Esta resolución administrativa de la autoridad laboral se ejecutó con total independencia de los demás procesos penales abiertos y relacionados con el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, el Sr. Elías Morales Hernández y coacusados, mismos que deberán sustanciarse en los términos de ley. Apegándose con ello, a lo dispuesto por el artículo 8 del Convenio núm. 87, que prevé la obligación para los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, de respetar la legalidad.
  37. 863. Por las razones anteriormente expuestas, se considera que las apreciaciones del Comité de Libertad Sindical sobre el presente caso no pueden ir en contra de sus propias decisiones y principios adoptados.
  38. 864. De esta manera, el Gobierno de México confirma que la toma de nota por la autoridad laboral se ha ajustado a lo dispuesto por los estatutos del SNTMMSRM, y es coherente con lo dispuesto por el Convenio núm. 87 de la OIT, en particular con los artículos 3 y 8, relativos al derecho de elegir libremente a sus representantes, a la abstención por parte de la autoridad laboral de toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer el ejercicio legal de este derecho, y a la obligación de los trabajadores, empleadores y sus organizaciones respectivas a respetar la legalidad.
  39. Recomendación b) del Comité de Libertad Sindical
  40. b) observando que el Gobierno no se ha referido detalladamente a las diferentes irregularidades mencionadas por la organización querellante en el proceso eleccionario salvo en lo relativo a la alegada falsificación de firma de un miembro del Consejo General de Vigilancia y Justicia sobre la que informa que el perjudicado presentó una demanda penal, el Comité pide al Gobierno que informe al respecto;
  41. 865. En los párrafos 1389 y siguientes de sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical resalta las irregularidades.
  42. 866. Como ya se señaló en la comunicación de 1.º de julio de 2008, el Gobierno está dispuesto a proporcionar información, en la medida que así lo solicite con oportunidad el Comité de Libertad Sindical, a fin de aclarar el caso núm. 2478. En esta virtud, y con el ánimo de seguir colaborando con este órgano de control, a continuación se da respuesta a las supuestas irregularidades resaltadas en las conclusiones del Comité.
  43. Irregularidad 1
  44. 867. Las organizaciones querellantes alegan la violación del Convenio núm. 87 por parte de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social al «tomar nota» y registrar irregular e ilegalmente una supuesta decisión— contraria a los estatutos — del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato querellante de destituir al comité ejecutivo presidido por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y sustituirlo provisionalmente por otro comité ejecutivo presidido por el Sr. Elías Morales Hernández.
  45. 868. En el párrafo 1392 de las conclusiones, el Comité deplora la excesiva duración en la tramitación judicial de este caso y los graves perjuicios que ha implicado para el sindicato querellante, y pide al Gobierno que examine con los interlocutores sociales las medidas — reformas legales o de otro tipo — que garanticen una justicia rápida en relación con el ejercicio de los derechos sindicales.
  46. 869. El Gobierno declara que la presente cuestión abarca los mismos aspectos de la recomendación contenida en el inciso a). Por lo anterior, el Comité de Libertad Sindical debe tomar como reproducidas aquí, las observaciones que ahí se señalan.
  47. Irregularidad 2
  48. 870. Las autoridades laborales no verificaron que el secretario general (Sr. Elías Morales Hernández, supuestamente expulsado del sindicato en mayo de 2002) y otros dirigentes no eran miembros activos del sindicato, ni la falta de participación del pleno del comité ejecutivo nacional en la destitución del secretario general (de la queja se desprende que el Consejo General de Vigilancia y Justicia no oyó al comité ejecutivo destituido, lo cual tampoco se tuvo en cuenta por las autoridades laborales violándose con ello su derecho de defensa).
  49. 871. El Gobierno indica que, como se desprende de la información que proporcionó al Comité, mediante nota núm. OGE-05535 de 1.º de noviembre de 2006, el 17 de febrero de 2006, los miembros del Consejo General de Vigilancia y Justicia del SNTMMSRM solicitaron a la autoridad laboral la toma de nota de los acuerdos tomados el 16 de febrero de 2006, consistentes en las sanciones y destituciones de los miembros propietarios y suplentes del comité ejecutivo nacional, así como del presidente del Consejo General de Vigilancia y Justicia y su suplente, y la designación de los nuevos integrantes del comité y del presidente del Consejo General de Vigilancia y Justicia, designando con carácter provisional a otras personas para ocupar la directiva, encabezada por el Sr. Elías Morales Hernández.
  50. 872. La autoridad laboral, respetando la voluntad de los trabajadores manifestada por conducto de su órgano interno competente, tras haber examinado de buena fe la documentación presentada, y una vez que se hubo cerciorado que cumplía con los requisitos legales y los términos de los estatutos del propio sindicato, se concretó en tomar nota de los acuerdos alcanzados el 16 de febrero con carácter provisional, hasta en tanto la próxima convención nacional ratificara o rectificara los nombramientos realizados. Finalmente, la autoridad laboral, acatando la resolución emitida por la autoridad judicial el 16 de abril de 2007, dejó insubsistente la toma de nota otorgada al comité ejecutivo nacional provisional del SNTMMSRM encabezado por el Sr. Elías Morales Hernández, con lo cual quedó definitivamente restituido en sus derechos sindicales el Sr. Napoleón Gómez Urrutia como secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana. En este sentido, se solicita al Comité desestimar la presente irregularidad.
  51. Irregularidad 3
  52. 873. Las autoridades laborales ignoraron que uno de los dos firmantes del acta de destitución del comité nacional certificó notarialmente que no había firmado y un perito grafológico certificó como falsa la referida firma.
  53. 874. En el párrafo 1393 de las conclusiones, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la denuncia penal por falsificación o uso de documentos falsos presentado por uno de los miembros del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato.
  54. 875. A fin de poner en contexto la respuesta a la presente irregularidad, a continuación se transcribe el párrafo 1285 del informe en comento, relativo a los alegatos presentados por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia:
  55. El Gobierno señala que prestó todo su apoyo y dio las facilidades para que se desahogara la diligencia con peritos de la Procuraduría General de la República, para determinar si era o no falsa la firma del Sr. Juan Luis Zúñiga Velásquez estampada en la documentación que fue presentada para la cancelación y otorgamiento que se contienen en la toma de nota de 17 de febrero de 2006. Sin embargo, el Gobierno omite señalar que desde el día 3 de marzo de 2006, el Sr. Juan Luis Zúñiga Velásquez, hizo del conocimiento de la Dirección General de Registro de Asociaciones, que en su carácter de primer vocal del Consejo General de Vigilancia y Justicia, jamás firmó documento alguno tendiente a destituir y sancionar al Sr. Napoleón Gómez Urrutia ni a ningún miembro del comité ejecutivo nacional y mucho menos nombró provisionalmente a otras personas para ocupar los puestos directivos de la agrupación sindical, circunstancias que dicha dependencia jamás tomó en consideración.
  56. 876. Al respecto, el Gobierno destaca que en el amparo núm. 397/06, que se radicó ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por el que se objeta la supuesta inconstitucionalidad en la resolución de 17 de febrero de 2006, no fueron desahogados los medios probatorios idóneos para acreditar la supuesta falsificación de las firmas del Sr. Zúñiga Velásquez, por lo que la autoridad laboral, al no percibirse que existiera una discrepancia evidente entre las firmas que le fueron presentadas y las que obraban en sus archivos, no tenía facultades para ordenar la práctica de dictámenes periciales u objetar de oficio las firmas presentadas. No obstante, de acuerdo con el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje está facultada para conocer de los conflictos laborales entre los diversos grupos de trabajadores, tales como los conflictos intrasindicales. Por lo que la autenticidad de las firmas del Sr. Zúñiga Velásquez podría haberse acreditado dentro de las etapas procesales correspondientes de un juicio laboral. Es de señalar que, en la ejecutoria de 26 de marzo de 2007 en la que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, concedió el amparo y protección de la justicia federal (toca núm. RT 64/2007) al Sr. Napoleón Gómez Urrutia y demás coagraviados, por aspectos formales de la resolución de 17 de febrero de 2006, pero que no examinó lo relativo a la supuesta falsificación de firmas del Sr. Zúñiga Velásquez. Por otro lado, no existe a la fecha, ninguna determinación judicial que concluya que las firmas del Sr. Zúñiga Velásquez hayan sido falsificadas o nulas.
  57. Irregularidad 4
  58. 877. Las organizaciones querellantes denuncian la actitud negativa de las autoridades frente a los congresos generales, uno ordinario y otro extraordinario, que se pronunciaron en marzo y en mayo de 2006 por el retorno del comité ejecutivo destituido, en particular negando la falta de un quórum suficiente, invocando por ello un censo sindical del año 2000 que no tenia vigencia.
  59. 878. En torno a este alegato, el Gobierno toma nota de que, en el párrafo 1394 de sus conclusiones, el Comité de Libertad Sindical deja sin efecto este aspecto de los alegatos, teniendo en cuenta que la versión de los querellantes y la del Gobierno son contradictorias en cuanto a la existencia o no del quórum legal para tales congresos y dado que estas cuestiones han perdido actualidad, el Comité estima que no es necesario proseguir el examen de los alegatos relativos a tales congresos.
  60. Irregularidad 5
  61. 879. El supuesto mal manejo del fondo de fideicomiso del sindicato de 55 millones de dólares de los Estados Unidos que habría estado al origen de la destitución del comité ejecutivo por el supuesto Consejo General de Vigilancia y Justicia se basó en documentos falsos; asimismo, se ocultó un informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que confirmaba que el dirigente sindical Sr. Napoleón Gómez Urrutia no había cometido el delito de lavado de dinero en relación con el fondo de fideicomiso de 55 millones de dólares y existe una investigación judicial al respecto contra el ex Fiscal Federal de México y el Fiscal General Adjunto por presunta ocultación de este informe.
  62. 880. El Gobierno declara que de acuerdo con la información proporcionada por las Unidades Especializadas en Investigación de Delitos Fiscales y Financieros y de Delitos Cometidos por Servidores Públicos y contra la Administración de Justicia, de la Procuraduría General de la República, después de realizar un análisis, comunicaron que no cuentan con antecedentes relacionados con los asuntos de que se trata.
  63. 881. No obstante, cabe señalar que en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se le dan trámite a diversos juicios en contra del sindicato SNTMMSRM, en relación con el embargo precautorio sobre cuentas del fondo de fideicomiso de 55 millones de dólares del sindicato minero, cuyo estado procesal es el siguiente:
  64. 1) La acción principal consiste en el pago de la parte proporcional del 5 por ciento de las acciones, pactado en beneficio de los trabajadores de la Compañía Minera de Cananea S.A. de C.V., en los convenios de fechas 24 de agosto de 1990, en cumplimiento de las actuaciones del Juez Primero de lo Concursal, 16 de agosto de 1989 y 24 de agosto de 1990, el cual asciende a la cantidad global total de 55 millones de dólares.
  65. 2) El conflicto se está ventilando actualmente en 21 expedientes radicados en su mayoría ante la Junta Especial núm. 10, con excepción de uno que se encuentra radicado ante la Junta Especial núm. 47, con residencia en Cananea, Sonora. Los expedientes involucran a un aproximado de 5.900 trabajadores. No se omite señalar que existen cuatro expedientes radicados ante las Juntas Especiales núms. 10 y 47, en los que los actores se han desistido de toda acción legal.
  66. 3) Ninguno de los 22 expedientes en trámite se ha podido turnar a proyecto de resolución, toda vez que en ninguno de ellos se ha iniciado la audiencia de desahogo de pruebas. Cabe destacar que la dilación en el procedimiento no es imputable a la junta, toda vez que dichos juicios fueron promovidos par varios actores en contra de demandados y codemandados, además de que se han interpuesto diversas actuaciones dilatorias entre las cuales se encuentran las siguientes:
  67. — En tres juicios se planteó incidente de falta de personalidad en contra de la representación del SNTMMSRM. Se reconoció la personalidad de la representación sindical encabezada por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, en los términos ordenados por la ejecutoria de fecha 26 de marzo de 2007, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la revisión núm. RT 64/2007.
  68. — En tres juicios se ha planteado incidente de acumulación.
  69. — En cuatro juicios se han hecho llamamientos a presuntos terceros interesados.
  70. — En ocho juicios se ha planteado incidente de competencia por materia, aclarando que la Junta Especial núm. 10 ha resuelto sostenerla. No se descarta la posibilidad de que el tema competencial sea motivo de impugnación de los laudos en el fondo, ya que puede considerarse que la competencia para dirimir estos conflictos resulte a cargo de autoridades administrativas y/o fiscales.
  71. — 15 expedientes provienen de la Junta Especial núm. 47, con residencia en Cananea, Sonora; cuatro expedientes provienen de la Junta Especial núm. 34, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, y dos expedientes provienen de la Junta Especial núm. 19, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, por lo cual la Junta Especial núm. 10 ha ordenado 21 notificaciones personales vía exhorto a través de las citadas juntas especiales.
  72. — Se han diferido en diversas ocasiones las audiencias, a solicitud de las partes, por encontrarse en pláticas conciliatorias.
  73. 882. Al respecto, se han tomado diversas providencias cautelares:
  74. — En la Junta Especial núm. 19 fueron presentadas dos demandas en contra del SNTMMSRM, en las que se solicitó providencia cautelar, consistente en el embargo precautorio sobre cuentas del sindicato minero. Dichas demandas fueron radicadas bajo los expedientes núms. 295/06 y 1488/06.
  75. — Los embargos precautorios fueron tramitados y autorizados por el Presidente de la Junta Especial núm. 19, a razón de 196.090.713 dólares y 18.363.618 dólares, respectivamente. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores comunicó que se tuvieron por trabados los embargos a las cuentas del SNTMMSRM, hasta por el monto requerido.
  76. — Derivado de los incidentes de competencia por territorio, los expedientes núms. 295/06 y 1488/06 fueron remitidos a la Junta Especial núm. 10, la cual asignó los números de expediente 216/06 y 498/07, respectivamente.
  77. — En el expediente núm. 498/07 se presentó revisión de actos de ejecución ante el Presidente de la Junta Especial, por lo que no se le dio entrada. Posteriormente se hizo ante la Junta Especial, pero de manera extemporánea, por lo que se desechó. El acuerdo de desechamiento no fue recurrido.
  78. — En el expediente núm. 216/06, se promovió revisión de actos de ejecución, el cual se declaró improcedente. Sobre este mismo existe amparo indirecto, que fue radicado ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, con el núm. 191412007. El SNTMMSRM promovió recurso de queja ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contra el acuerdo emitido por el Juzgado de Distrito que conoce del amparo indirecto, donde tuvo por no presentada la promoción donde se solicitó se aclarara el acto reclamado; dicho recurso fue declarado improcedente, por lo cual se dio continuación al trámite del amparo indirecto. No se ha emitido sentencia; sin embargo, las partes cuentan con el recurso de revisión, las cuales estarán a cargo de los tribunales colegiados.
  79. Recomendación c) del Comité de Libertad Sindical
  80. c) el Comité deplora la excesiva duración en la tramitación judicial en diferentes aspectos del presente caso y los graves perjuicios que ha implicado para el sindicato querellante y pide al Gobierno que examine con los interlocutores sociales las medidas — reformas legales o de otro tipo — que garanticen una justicia rápida en relación con el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité urge al Gobierno a que asegure una rápida conclusión de los procesos judiciales;
  81. 883. Adicionalmente a lo expuesto en las observaciones del Gobierno enviadas en julio de 2008, el Gobierno hace notar que esta cuestión también es tratada en el inciso a) de las recomendaciones. Por lo anterior, pide al Comité tomar como reproducidas aquí, lo señalado en relación con los plazos legales que observan los procedimientos judiciales en México.
  82. Recomendación d) del Comité de Libertad Sindical
  83. d) el Comité deplora profundamente la muerte del trabajador Sr. Reynaldo Hernández González, expresa la firme esperanza de que el procedimiento penal en curso concluirá lo antes posible y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte;
  84. 884. Como se informó al Comité de Libertad Sindical, mediante nota núm. OGE-05415 de 27 de noviembre de 2007, el Gobierno lamenta el deceso del Sr. Reynaldo Hernández González, y reitera que las autoridades tanto federal como local, continuarán con los esfuerzos para culminar la averiguación previa núm. 208/07 por el delito de homicidio simple doloso, cometido en perjuicio del Sr. Hernández González, en contra quien o quienes resulten responsables, misma que una vez concluida, se hará del conocimiento del Comité.
  85. Recomendación e) del Comité de Libertad Sindical
  86. e) el Comité pide al Gobierno que indique si los sindicalistas capturados el 11 de agosto de 2007 fueron puestos en libertad;
  87. 885. Mediante nota núm. OGE-02191 de 2 de mayo de 2008, el Gobierno de México informó al Comité de Libertad Sindical que, según obra en la averiguación previa núm. 208/07, en la Agencia del Ministerio Público investigadora, con residencia en Cumpas, Sonora, fueron detenidas siete personas en el lugar de los hechos, las cuales estuvieron detenidas solamente dentro de los términos y condiciones que establecen las normas legales, y liberadas poco después. Durante la adopción del 350.º informe del Comité de Libertad Sindical, el 13 de junio de 2008, se estimó que había información que fue proporcionada por el Gobierno de México y que parecía no haber sido considerada por el Comité. Por medio de nota núm. OGE-03386 de 27 de junio de 2008, el Gobierno manifestó que no coincidía con el sentido que se pretendía dar a este tema. Recordó que, en su momento, se informó al Comité de Libertad Sindical que las personas mencionadas fueron puestas en libertad. Aclaró que dicha detención tuvo una duración de pocas horas como lo prevé la legislación, y transcurrido ese término, fueron puestas en libertad. En este sentido, nuevamente desea manifestar que los elementos proporcionados por el Gobierno no fueron valorados en su justa dimensión por el Comité de Libertad Sindical, por lo que las recomendaciones reflejadas en su informe sobre el caso núm. 2478 son injustificadas y poco objetivas. Con base en lo anterior, se solicita al Comité de Libertad Sindical que desestime esta recomendación.
  88. Recomendación f) del Comité de Libertad Sindical
  89. f) el Comité pide que le comunique las decisiones de la autoridad judicial que se dicten sobre la votación relativa a la titularidad de los convenios colectivos en ocho empresas;
  90. 886. Al respecto, en el párrafo 1401 de las conclusiones, el Comité toma nota de que el sindicato querellante promovió recursos judiciales de amparo contra las correspondientes resoluciones de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que se encuentran en trámite. Por lo que pide al Gobierno que le comunique las decisiones de la autoridad judicial al respecto.
  91. 887. El Gobierno declara que, al igual que en el caso del inciso e) de las recomendaciones, relativo a la liberación de los sindicalistas detenidos el 11 de agosto de 2007, el Comité de Libertad Sindical obvió la información remitida por el Gobierno mexicano, mediante nota núm. OGE-02191 de 2 de mayo de 2008, en la cual se proporcionó información relacionada con la titularidad del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas de la República Mexicana (SNTEEBMRM) sobre ocho contratos colectivos de trabajo que tenían celebrados el SNTMMSRM y las empresas Industrial Minera México, S.A. de C.V. (Planta San Luis, Planta Nueva Rosita, Refinería Electrolítica de Zinc y Unidad Charcas); Mexicana de Cobre, S.A. de C.V. (Planta Beneficiadora de Concentrados, Planta de Cal y Unidad la Caridad); y Minerales Metálicos del Norte, S.A. de C.V.
  92. 888. En espera de que el Comité esta vez la tome en consideración, a continuación se reitera dicha información cronológicamente sobre dicho proceso. La información detallada podrá consultarse en el envío del Gobierno del día 2 de mayo de 2008:
  93. — El día 29 de junio del 2007, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas de la República Mexicana, demandó la titularidad de ocho contratos colectivos de trabajo.
  94. — El 5 de septiembre del 2007, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje desahogó la prueba de recuento en la que, de forma libre y transparente, los trabajadores de cada uno de los ocho centros de trabajo, emitieron su voto respecto a cuál sindicato deseaban pertenecer.
  95. — El 15 de octubre de 2007, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje notificó a las partes los laudos en virtud de los cuales se declaró como nuevo titular de los contratos colectivos de trabajo en ocho empresas del Grupo México, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas de la República Mexicana, en sustitución del SNTMMSRM, quien a partir de ese día, dejaba de ser el sindicato titular en dichos centros de trabajo.
  96. — A fin de objetar lo anterior, el SNTMMSRM promovió amparos directos en contra de las resoluciones de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, los cuales a la fecha se encuentran en trámite ante las autoridades jurisdiccionales competentes, mismo que una vez resueltos se harán del conocimiento del Comité de Libertad Sindical.
  97. Recomendación g) del Comité de Libertad Sindical
  98. g) el Comité pide al Gobierno que envié informaciones más detalladas sobre la alegada expulsión violenta de huelguistas que estaban en las entradas de la mina Cananea y de manera general sobre la intervención de la fuerza pública en el conflicto colectivo en cuestión;
  99. 889. En el párrafo 1405 de las conclusiones, el Comité reitera las mismas sobre la lentitud de la justicia y la necesidad de una justicia rápida y pide también al Gobierno que envíe observaciones más detalladas sobre la alegada expulsión violenta de huelguistas que estaban en las entradas de la mina Cananea y de manera general sobre la intervención de la fuerza pública en el conflicto colectivo en cuestión (en el que el Gobierno ha negado sólo la intervención del ejército y alude a la presencia de la fuerza pública para garantizar el derecho al trabajo de los no huelguistas).
  100. 890. El Gobierno declara que la huelga en la unidad minera de Cananea, en Sonora, se inició a partir del 30 de julio de 2007, como resultado de los emplazamientos presentados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por el SNTMMSRM. Estos conflictos existentes entre el SNTMMSRM y las empresas titulares de las concesiones mineras, Industrial Minera México, S.A. de CV., y Mexicana de Cananea, S.A. de C.V, ocasionaron el injustificado estallamiento de la menciona huelga, las cuales en su oportunidad, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje declaró legalmente inexistente, en virtud de no haberse ajustado ni a la letra ni al espíritu de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo establecen respecto de la huelga. Dicha huelga fue declarada existente por el Poder Judicial de la Federación. Derivado de lo anterior, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje acató la decisión judicial.
  101. 891. Con el propósito de buscar la solución de este conflicto, durante 2007 y 2008, por convocatoria de la autoridad laboral, se han realizado más de 30 reuniones de trabajo, donde han participado los representantes de las partes, ya sea por separado o de manera conjunta; funcionarios conciliadores, así como el propio Secretario del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, se convocó al Sr. Sergio Tolano, secretario de la sección núm. 65 del SNTMMSRM en Cananea para que, con la participación de autoridades federales y locales, pudiese encontrarse una solución para la mina de Cananea, reunión a la que el Sr. Tolano no se presentó. Ante los esfuerzos realizados para conciliar este conflicto, invariablemente se ha evidenciado el particular interés del SNTMMSRM para condicionar las negociaciones de los asuntos laborales a los problemas de carácter penal de su anterior secretario general, Sr. Napoleón Gómez Urrutia.
  102. 892. La autoridad laboral deplora que a la fecha prevalezca la suspensión de labores en dicha mina, a la vez que reitera su disposición de atender los conflictos laborales entre las referidas empresas y el SNTMMSRM, para que privilegien el diálogo en la búsqueda de una solución, tal como se le exhortó al SNTMMSRM, a través de su secretario de trabajo, Sr. Javier Zúñiga García, electo en la reciente convención general ordinaria celebrada en mayo de 2008, sin que dicha invitación haya sido atendida.
  103. 893. La autoridad laboral reitera su total disposición para atender este asunto, por lo cual ha exhortado a las partes en distintas ocasiones, para reanudar las negociaciones a fin de lograr una solución satisfactoria a la problemática laboral vigente. Como es el caso de la huelga en la unidad minera de Cananea, en la que la autoridad laboral nuevamente convocó, el 8 de octubre de 2008, al Sr. Sergio Tolano, líder local en Cananea, a una reunión a celebrar en el Palacio de Gobierno del estado de Sonora, en la ciudad de Hermosillo, a efecto de sostener conversaciones para resolver el conflicto.
  104. 894. Sin embargo, el Sr. Tolano reiteró la posición de que dicha invitación tendrá que ser dirigida a su secretario general el Sr. Napoleón Gómez Urrutia. Con esta posición, el SNTMMSRM pretende condicionar la solución del problema laboral al reconocimiento del Sr. Gómez Urrutia como secretario general del sindicato, cuando es público el hecho de que la autoridad laboral le negó la solicitud de tomar nota, debido a la transgresión de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal del Trabajo y de los propios estatutos sindicales.
  105. 895. Con esta nueva muestra de intransigencia por parte del SNTMMSRM, se evidencia una falta de compromiso con sus agremiados y las familias de éstos, quienes han vista afectada su economía a más de un año de haber estallado esta huelga. Para poner fin a un movimiento de huelga, la legislación laboral exige la voluntad de los trabajadores; no basta la sola participación de las autoridades para resolver un conflicto de esta naturaleza. Corresponde, entonces, al SNTMMSRM y a las citadas empresas, asumir una actitud propositiva de negociación con la que se puedan alcanzar acuerdos de solución, ya que la autoridad laboral no cuenta con atribuciones directas que le permitan resolver los conflictos sin la voluntad de las partes. Cabe considerar que las repercusiones económicas y sociales, derivadas de la suspensión de actividades en dichas minas, han afectado seriamente a los trabajadores mineros y a sus familias, así como a la producción minero metalúrgica del país, por lo que resultaba imperativo el levantamiento de las huelgas.
  106. 896. Respecto a la alegada expulsión violenta de huelguistas en la mina mencionada, en la multicitada nota de 2 de mayo de 2008, el Gobierno proporcionó información al respecto. Asimismo, desea reiterar la negativa rotunda al señalamiento de la FITIM en el sentido de que 700 miembros de las fuerzas armadas del ejército y de la seguridad federal, fueron llamados para expulsar a los huelguistas.
  107. Recomendación h) del Comité de Libertad Sindical
  108. h) observando con preocupación la gravedad de otros alegatos pendientes a los que el Gobierno no ha respondido detalladamente y que incluyen órdenes de arresto, congelación de cuentas sindicales, amenazas y actos de violencia que incluyen también la muerte o lesiones a sindicalistas, el Comité insta al Gobierno a que responda sin demora a estos alegatos y a que se realice una investigación completa e independiente, así como que le informe al respecto, y
  109. 897. En el párrafo 1395 de las conclusiones, el Comité toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha respondido en el marco del presente caso a otros graves alegatos de las organizaciones querellantes. El Comité insta pues a que responda sin demora a los alegatos relativos:
  110. Alegato pendiente 1
  111. — el asalto armado a las principales oficinas del sindicato querellante por Elías Morales y cómplices armados con saqueos, robo y destrucción de información confidencial; cuatro atacantes habrían sido arrestados pero puestos en libertad dos horas después;
  112. 898. El Gobierno declara que las Fiscalías Centrales de Investigaciones para Delitos Financieros, para Menores, de Robo de Vehículos y Transporte, y para Asuntos Especiales, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, informaron que no cuentan con registro de averiguaciones previas que se haya iniciado con motivo de dichos hechos, y que no se ha registrado alguna investigación relacionada con el Sr. Elías Morales por los supuestos hechos ocurridos en las oficinas principales del ahora SNTMMSRM en la Ciudad de México, el 17 de febrero de 2006. Por la gravedad del caso, causa extrañeza al Gobierno de México que ningún representante legal del SNTMMSRM haya presentado denuncia alguna ante las autoridades correspondientes respecto a los hechos que se mencionan, lo cual puede traducirse en cierta incongruencia del interés de dicho sindicato.
  113. Alegato pendiente 2
  114. — el congelamiento sin base legal de las cuentas bancarias del sindicato, del Sr. Napoleón Gómez Urrutia y de otros dirigentes sindicales;
  115. — la permanencia de los cargos contra el secretario general del sindicato, Sr. Napoleón Gómez Urrutia por mal manejo del fideicomiso del sindicato de·55 millones de dólares basándose en documentos falsos y manipulándose el sistema jurídico;
  116. — la emisión de órdenes de arresto contra el dirigente sindical Sr. Napoleón Gómez Urrutia en base a la ocultación de informes por parte de las autoridades y a pesar de una auditoría independiente que le exonera de todos los cargos en relación con el fondo de 55 millones anteriormente mencionado (los cargos penales han sido retirados por cuatro jueces federales pero siguen pendientes en Sonora y San Luis Potosí).
  117. 899. En el párrafo 1396 de las conclusiones, el Comité subraya que, dado el largo período transcurrido desde que se emitieron órdenes de arresto y que se investiga todavía, al menos en dos juzgados, sobre cuestiones relacionadas con el fideicomiso de 55 millones de dólares, una demora excesiva en la administración de justicia equivale a su denegación y urge a una rápida conclusión de los procesos judiciales. El Gobierno declara que, como se puede apreciar, de la información proporcionada en la irregularidad 5 del inciso b) de las recomendaciones, existen bases legales que demuestran que el congelamiento de las cuentas bancarias del SNTMMSRM si procede, como es el embargo precautorio sobre el fondo del fideicomiso del sindicato de 55 millones de dólares, realizado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Por otra parte, cabe recordar que el Sr. Napoleón Gómez Urrutia tiene en su contra no dos sino tres órdenes de aprehensión pendientes: la de 3 de julio de 2006, librada por el Juez Trigésimo Segundo de lo Penal del Distrito Federal por el delito de administración fraudulenta; la de 12 de julio de 2006, librada por el Juez Quinto del Ramo Penal en San Luis Potosí por el delito de fraude especifico en grado de coparticipación (en la actualidad Juez Décimo Octavo Penal del Distrito Federal como autoridad sustituta), y la de 18 de mayo de 2006, librada por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Hermosillo, Sonora, por el delito de fraude específico en su modalidad de administración fraudulenta y asociación delictuosas. Contra estas órdenes, el Sr. Gómez Urrutia promovió el juicio de amparo núm. 907/2008, radicado en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal. Con fecha 15 de octubre de 2007, el Juez de Distrito de Amparo le concedió tal amparo y protección de la justicia federal, cuya resolución, a su vez, fue recurrida por el Agente del Ministerio Público de la Federación. El referido recurso de revisión quedó radicado en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito bajo el núm. RP201/2007, el cual, con fecha 24 de marzo de 2008, resolvió revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento; por lo tanto, la resolución concesoria de amparo quedó sin efectos y vigentes las ordenes de aprehensión que se citan.
  118. 900. En su comunicación de 22 de febrero de 2010, el Gobierno cuestiona nuevamente la admisibilidad de la queja. El Gobierno explica que hasta enero de 2010, existen cuatro órdenes de aprehensión en contra del Sr. Gómez Urrutia: dos en el ámbito federal y dos en el ámbito local. Las autoridades competentes ordenaron congelar las cuentas bancarias del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (en lo sucesivo SNTMMSRM) para proteger a las trabajadores afectados por un probable fraude.
  119. — En el ámbito local, los Juzgados núms. 32 y 51 Penal de Distrito Federal dictaron cada uno órdenes de aprehensión contra los Sres. Napoleón Gómez Urrutia, Juan Linares Montufar, entre otros, por administración fraudulenta del Fideicomiso minero 9645-2. El Sr. Linares Montufar promovió juicio de amparo, mismo que en mayo de 2009, le fue negado por el Juzgado núm. 13 de Distrito en Materia Penal de Distrito Federal, con lo cual se confirma que existen elementos para presumir la responsabilidad de los coinculpados del delito que se les imputa. El 18 de enero de 2010, la Sala 9.ª del Tribunal Superior de Justicia de Distrito Federal resolvió invalidar la orden de aprehensión pronunciada por el Juez 51.º de lo penal de Distrito Federal, por el delito de administración fraudulenta, mismo que no ha causado estado y existe la posibilidad de que sea impugnado por las autoridades competentes.
  120. — En el ámbito federal, el Juzgado núm. 1 de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal (en lo sucesivo Juzgado núm. 1 de Distrito PPFDF) dictó orden de aprehensión contra el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y dos personas más por el delito federal de disposición indebida de recursos del fideicomiso mencionado anteriormente, dictada el 3 de septiembre de 2008; por su parte el Juzgado núm. 9 de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, el 3 de septiembre de 2009, en la causa penal núm. 105/2009-V también dictó orden de aprehensión por su probable comisión en el delito de Operaciones con recursos de procedencia ilícita, en las modalidades de adquirir, cambiar, depositar y transferir recursos que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
  121. — Mediante boletín de 21 de junio de 2009, la Procuraduría General de la República informó que el Juzgado núm. 7 de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, resolvió él juicio de amparo núm. 866/08 y sus expedientes acumulados núms. 867/08, 883/08 y 884/08 concediendo amparo, a los Sres. Héctor Félix Estrella, Napoleón Gómez Urrutia, Juan Linares Montufar y José Ángel Rocha Pérez contra la orden de aprehensión emitida por el Juzgado núm. 1 de Distrito PPFDF. La resolución del Juez 7.º de Distrito; tiene como finalidad que el Juez responsable emita una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, esto es, que el Juez 1.º de Distrito PPFDF podrá emitir nuevas órdenes de aprehensión en contra de los acusados, una vez subsanando las irregularidades encontradas.
  122. 901. El Gobierno añade que en diciembre de 2008, se solicitó formalmente al Gobierno del Canadá la extradición del Sr. Napoleón Gómez Urrutia, con base en la orden de aprehensión del Juzgado núm. 1 de Distrito PPFDF, misma que se encuentra en proceso. Lo anterior, en virtud de que el delito por el cual se solicitó la extradición es de ámbito federal considerado grave, de conformidad con el artículo 113bis en concordancia con el párrafo cuarto del artículo 112 de la Ley de Instituciones de Crédito. Con ello, el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, entonces Secretario General del SNTMMSRM y en su calidad de miembro del Comité Técnico de dicho fideicomiso, es probable responsable de la indebida disposición y obtención de recursos de los clientes de una institución de crédito, al disponer artificiosamente de 55 millones de dólares de los Estados Unidos que eran el patrimonio del referido fideicomiso, y al que tenían derecho los trabajadores afiliados a dicho sindicato. La actuación del Gobierno mexicano en el caso de las órdenes de aprehensión en contra del Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otros, ha sido con estricto apego a la legalidad y la transparencia.
  123. 902. El Gobierno estima que la documentación ofrecida en la última comunicación de la FITIM, acredita que se agotaron los medios de impugnación y recursos legales que el sistema jurídico prevé, comprobándose con ello que el actuar de las autoridades mexicanas son coherentes con el principio de legalidad dispuesto en el Convenio núm. 87. Existen cuatro órdenes de aprehensión vigentes en contra del Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otros miembros del SNTMMSRM, por la comisión de diversos delitos, derivado de la exigencia de 6.464 trabajadores mineros que solicitan la devolución de 55 millones de dólares de los Estados Unidos sustraídos indebidamente de un fideicomiso del cual eran beneficiarios. La solicitud de extradición al Gobierno del Canadá del Señor Napoleón Gómez Urrutia tiene el objetivo de que éste enfrente los cargos que se le imputan ante los tribunales mexicanos, conforme a las leyes nacionales.
  124. 903. Como se puede observar, la supuesta demora excesiva en la administración de justicia no ha sido imputable a las autoridades competentes, sino a los diferentes recursos utilizados por el querellante ante los tribunales de justicia.
  125. Alegatos pendientes de la FITIM
  126. 904. En el párrafo 1406 y 1407 de las conclusiones:
  127. El Comité pide al Gobierno que responda sin demora al resto de los alegatos de la FITIM de 28 de enero de 2008 relativos a:
  128. — las amenazas de muerte, secuestros, arresto ilegal y palizas contra mineros del sindicato y sus familias;
  129. — el secuestro, apaleamiento y amenazas de muerte contra la esposa del Sr. Mario García Ortiz, miembro del comité ejecutivo del sindicato querellante, por «los errores de su marido»; pudo escaparse pero no ha habido investigaciones.
  130. El Comité urge al Gobierno a que se realice sin demora una investigación completa e independiente sobre estos alegatos pendientes y que le informe al respecto.
  131. 905. El Gobierno declara que tras revisión de la comunicación presentada por la FITIM a la Oficina Internacional del Trabajo, el 29 de enero de 2008, incluidos sus anexos, debe reiterarse lo señalado en las observaciones remitidas por Gobierno al Comité mediante nota núm. OGE-02191 de 2 de mayo de 2008, en el sentido de que ninguno de estos documentos se constituyen en nuevos alegatos relacionados con el caso núm. 2478, ya que éstos no se relacionan con los hechos que dieron origen a la queja, motivo por el cual nuevamente se solicita al Comité que desestime la comunicación citada. Es oportuno recordar que el caso núm. 2478 tuvo su origen en la queja que argumenta la presunta intervención del Gobierno mexicano en la designación del secretario general del SNTMMSRM, en supuesto perjuicio del Sr. Napoleón Gómez Urrutia, quien venía ocupando dicho cargo. No obstante lo anterior, a fin de colaborar de buena fe con los trabajos del Comité, se señala lo siguiente:
  132. — En relación con las supuestas amenazas de muerte, secuestros, arresto ilegal y palizas contra mineros del sindicato y sus familias, el Gobierno no cuenta con documentación fehaciente que le permita realizar la investigación completa e independiente sobre estas cuestiones. En este sentido, se agradecería al Comité proporcionar mayor información al respecto, en caso de haberla.
  133. — Respecto al caso de la esposa del Sr. Mario García Ortiz, de la documentación proporcionada por la FITIM en su comunicación, se supone la existencia de la averiguación previa núm. 65/2007 iniciada el 2 de febrero de 2007 por la Agencia Primera del Ministerio Público Investigador, con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán. Sobre este particular, se procederá nuevamente a consultar con la autoridad correspondiente.
  134. Alegato pendiente de la FITIM
  135. — el asalto el 20 de abril de 2006 de las fuerzas del orden contra huelguistas que protestaban en la planta siderúrgica Sicartsa en la ciudad de Lázaro Cárdenas, habiéndose herido más de 100 trabajadores y matado a dos tras abrir fuego policías y soldados;
  136. 906. El Gobierno declara que mediante nota núm. 02191 de 2 de mayo de 2008, remitió a la Oficina Internacional del Trabajo comentarios preliminares sobre esta cuestión. Del hecho sucedido el 20 de abril de 2006, en la planta siderúrgica Sicartsa en la ciudad de Lázaro Cárdenas, en el estado de Michoacán, deben destacarse tres elementos que desmienten el dicho de la FITIM:
  137. — Por lo que se refiere a la supuesta intervención de militares, se informa que en el enfrentamiento referido no se registró la participación de elementos del ejército mexicano, ya que el suceso involucró la participación de la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y la policía del gobierno del estado de Michoacán, lo cual desmiente el dicho que alude a la participación de soldados.
  138. — No se puede hablar de un asalto ni un enfrentamiento contra huelguistas, ya que la huelga aducida por el SNTMMSRM no había sido emplazada, como lo comprueba la certificación de 18 de abril de 2006, elaborada por el Secretario de Acuerdos adscrito a la Secretaría Auxiliar de Emplazamientos a Huelga de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en la cual se hace constar que después de realizada la búsqueda en el sistema de información y seguimiento de emplazamiento a huelga, así como en el libro de gobierno de la Secretaría Auxiliar de Emplazamientos a Huelga, de 1.º de enero de 2006 a 18 de abril del mismo año, no aparece registro alguno de emplazamiento a huelga presentado por el SNTMMSRM, sección núm. 271, en contra de la empresa Servicios Siderúrgica Lázaro Cárdenas – Las Truchas, S.A. de C.V.
  139. — De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, «No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.» (artículo 9).
  140. Participación de la Policía Federal Preventiva
  141. 907. Respecto a los hechos sucedidos el 20 de abril de 2006, derivados del enfrentamiento entre fuerzas de seguridad pública federal y local con trabajadores de las empresas Siderúrgica Lázaro Cárdenas – Las Truchas, S.A. de C.V.; Asesoría Técnica Industrial del Balsas, S.A. de CV., y Administración de Servicios Siderúrgicos, S.A. de C.V. (Sicartsa), la Secretaría de Seguridad Pública Federal proporciona la siguiente información.
  142. 908. La intervención de la Policía Federal Preventiva fue en razón de:
  143. a) las denuncias penales interpuestas ante la Procuraduría General de Justicia del estado de Michoacán por los representantes legales de las empresas afectadas en contra de diferentes trabajadores por su presunta responsabilidad de los delitos de ejercicio indebido del propio derecho, ataques a las vías de comunicación, daño en las cosas, despojo y asociación delictuosa, y
  144. b) las atribuciones que expresamente le confiere la Ley de la Policía Federal Preventiva, que la faculta para prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas; intervenir en materia de seguridad pública; garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos; salvaguardar la integridad de las personas; prevenir la comisión de delitos en las vías generales de comunicación; participar en operativos conjuntos con otras instituciones policiales, y colaborar a solicitud de las autoridades competentes en situaciones de alto riesgo.
  145. 909. En este sentido, las actuaciones de la Policía Federal Preventiva atendieron a la flagrancia de las acciones ilícitas de los paristas que no sólo afectaron la operación de las empresas sino también las vías generales de comunicación, mediante bloqueos permanentes, como fueron las carreteras federales, el Puerto de Lázaro Cárdenas, y las vías de comunicación en la ciudad, lo que se tradujo en la presunta responsabilidad penal tipificada en los artículos correspondientes del Título Quinto del Código Penal Federal, relativo a delitos en materia de vías de comunicación y correspondencia, así como de aquellos previstos en la Ley General de Vías de Comunicación.
  146. 910. La intervención de la Policía Federal Preventiva también obedeció a la flagrancia derivada de la posesión, por parte de los manifestantes, de explosivos como bombas «Molotov», petardos y otras armas de fuego, lo que va en contra de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento. Asimismo, se acreditó la utilización y detonación de dichas armas de fuego, derivado de los testimonios de los policías que participaron, lo que se hace constar en las declaraciones ministeriales contenidas en la averiguación previa núm. 199/2006-VII/06-VII de la Procuraduría General de Justicia del estado de Michoacán.
  147. 911. De acuerdo a la declaración rendida ante el Ministerio Público, el 20 de abril de 2006, por el policía ministerial Sr. Roberto Cuellar Jiménez en la que declara que los mineros estaban armados con armas de fuego cortas y largas, se colige que hubo trabajadores que portaron y accionaron armas de fuego; lo que también se corrobora con las declaraciones de algunos elementos policiales y que se inscribe en lo previsto por los artículos 7 y 8 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que disponen la obligación de informar y registrar ante la Secretaría de la Defensa Nacional dichas armas, así como la prohibición de posesión y portación de las armas prohibidas por dicha ley y de las reservadas para uso exclusivo del ejército, armada y fuerza área. La flagrancia también se actualizó por la hipótesis prevista en el artículo 160 del Código Penal Federal, puesto que además, los trabajadores utilizaron piedras y «pellets» fabricadas por ellos, que son bolas de metal sólido de diversas dimensiones y tamaños, que son lanzadas con ondas y que hacen las veces de proyectiles altamente peligrosos y hasta mortales. Diversos trabajadores también utilizaron machetes, palos y otros objetos, incluso el uso de una retroexcavadora operada por un minero, con el único fin de agredir a la policía; por lo que varios elementos de la Policía Federal Preventiva resultaron lesionados con golpes contusos, fracturas, heridas «corto contundentes», entre otras, por parte de los trabajadores agresores.
  148. 912. También se tomó en cuenta que las instalaciones industriales de las empresas involucradas son consideradas estratégicas, y cuya falta de mantenimiento representaba un alto riesgo de daños y perjuicios (fatales e irreversibles) para la población civil y el medio ambiente, por lo que también la Policía Federal Preventiva tenía la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como por la Ley General de Protección Civil y de cualquier otra ley en caso de delito flagrante.
  149. 913. De no haber intervenido la Policía Federal Preventiva y demás corporaciones, otras instalaciones estratégicas como la planta coquizadora, el alto homo y la planta de luz y fuerza, no habrían podido ser recuperadas y salvaguardadas por la Secretaría de Marina. Es de señalar que cualquier explosión de tales instalaciones o contaminación de agua, atmósfera y suelos, biodiversidad, y/o detonación de las bombas «Molotov» y otras armas de fuego en poder de los trabajadores cerca de otras instalaciones industriales que también son estratégicas, coma las de Petróleos Mexicanos (PEMEX), terminal de fertilizantes, terminal de contenedores, terminal de usos múltiples, terminal de metales y minerales, muelle municipal, muelle de la Armada de México, muelle del centro de capacitación, terminal granelera, puertos pesqueros, patios de maniobras, bodegas, silos, etc., que se encuentran en las inmediaciones del lugar del conflicto, pudo a su vez, generar mayor cantidad de daños prácticamente incalculables, por lo que la intervención de la fuerza pública fue necesaria, eficaz, oportuna y evitó perjuicios mucho mayores.
  150. 914. Desde el día de los hechos hasta el mes de agosto de 2006, el ejercicio de la fuerza pública fue estrictamente el necesario para el logro en que se suscribieron los distintos convenios para solucionar el conflicto entre los trabajadores y las empresas.
  151. Participación del gobierno del estado de Michoacán
  152. 915. De igual manera, la Secretaría de Seguridad Pública Federal informó que el Procurador General de Justicia del estado de Michoacán comunicó a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) la participación de 172 elementos de la Policía Ministerial, en el operativo de 20 de abril de 2006, en Lázaro Cárdenas, Michoacán, y destaca:
  153. — El oficio, sin número, de 20 de abril de 2006, firmado por el comandante de la Policía Ministerial del Estado, encargado de la región de Lázaro Cárdenas, Michoacán, dirigido al Agente Cuarto Investigador del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa, en el cual precisa que su participación en el operativo fue con el propósito de auxiliar y apoyar a la Policía Federal Preventiva en el desalojo a las instalaciones de la empresa Sicartsa.
  154. — El oficio núm. 389, de 28 de abril de 2006, firmado por el Jefe de Agentes del Ministerio Público Investigadores de la Subprocuraduría Regional de Justicia de Morelia, Michoacán, dirigido a la Visitadora General de la Procuraduría General de Justicia del estado de Michoacán, mediante el cual remite a dicha Visitaduría copia de las constancias que integran las averiguaciones previas núms. 199/2006-VII y 083/2006, la primera de éstas iniciada en contra del policía núm. 1 por los delitos de homicidio y contra la procuración de justicia perpetrados, el primero, en perjuicio del Sr. Mario Alberto Castillo Ramírez, y el segundo, en agravio de la sociedad; y la segunda, que se inició en contra del policía núm. 2 y el policía núm. 3, por los delitos de homicidio y disparo de arma de fuego, perpetrados, el primero, en agravio del Sr. Héctor Álvarez Gómez, y, el segundo, en perjuicio de la sociedad, para que, en el ámbito de su competencia y de estimarlo procedente, se dé inicio a los procedimientos de carácter administrativo a que pudiera haber lugar.
  155. — El oficio núm. SUB/MOR/295/2006, de 28 de abril de 2006, firmado por el Subprocurador Regional de Justicia de Morelia, dirigido a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo del gobierno del estado de Michoacán, mediante el cual remite copia certificada de la averiguación previa núm. 194/2006-IV, integrada en contra del entonces Coordinador General de la Policía Ministerial, por los delitos de abuso de autoridad y contra la procuración y administración de justicia, con el propósito de que se agreguen al procedimiento administrativo de responsabilidad que se inició en contra del referido servidor público.
  156. — El oficio núm. SUB/MOR/292/2006, de 28 de abril de 2006, firmado por el Subprocurador Regional de Justicia de Morelia, dirigido a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo del gobierno del estado de Michoacán, mediante el cual remite copia de la averiguación previa núm. 83/2006-III-AEH que se instruyó en contra del policía núm. 2 por la comisión de delito de homicidio en agravio del Sr. Héctor Álvarez Gómez, así como en contra del policía núm. 3, por la comisión de delito de disparo de arma de fuego, con el propósito de que se inicie un procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los referidos servidores públicos.
  157. 916. La Secretaría de Seguridad Pública Federal también informó que el Secretario de gobierno del estado de Michoacán comunicó a la CNDH que:
  158. 1) ese gobierno participó en el operativo de desalojo de la multicitada empresa Sicartsa, de 20 de abril de 2006, en auxilio y colaboración con la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública Federal; precisando que únicamente fue detenida una persona con motivo de tales hechos, de nombre de Flavio Romero Flores, presentado por la Secretaría de Seguridad Pública estatal en la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, y que una vez que declaró fue puesto en libertad par no habérsele comprobado presunta responsabilidad en los hechos de referencia;
  159. 2) el 21 de abril del año en curso, presentaron sus renuncias a los cargos de Secretario de Seguridad Pública del gobierno del estado de Michoacán y de Coordinador de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, y
  160. 3) el 28 de abril del presente año, el gobierno del estado de Michoacán entregó un apoyo económico a los familiares de las personas que perdieron la vida en los multicitados hechos.
  161. 917. A tal información se agregaron diversas constancias, de las cuales destacan las siguientes:
  162. — los 11 certificados médicos que, el 20 de abril de 2006, emitió el Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo de la atención que brindó a igual número de policías preventivos del gobierno del estado de Michoacán que resultaron afectados en su integridad física en el operativo;
  163. — el oficio núm. SNR-660-202/2006, de 28 de abril de 2006, firmado por la Subsecretaría de Normatividad, Responsabilidades y Situación Patrimonial de la Secretaría de Contraloría del gobierno del estado de Michoacán, dirigido al Secretario de Gobierno de esa misma entidad federativa, mediante el cual informa que en esa misma fecha fue instaurado el procedimiento administrativo de responsabilidad núm. SNRSP-PAR-90/2006 en contra del entonces Coordinador de la Policía Ministerial del estado de Michoacán;
  164. — dos oficios, sin número, de 28 de abril de 2006, firmados por la Secretaría de Desarrollo Social del gobierno del estado de Michoacán, dirigidos a las Sras. Martha Danelia Farías Torres y Ana María Rodríguez Nieto, respectivamente, mediante los cuales se hace entrega, a cada una de ellas, de los cheques por la cantidad de 300.000 pesos por concepto de apoyo económico y con motivo del deceso de los Sres. Héctor Álvarez Gómez y Mario Alberto Castillo Rodríguez, quienes lamentablemente perdieron la vida en los hechos ocurridos el 20 de abril de 2006.
  165. 918. Asimismo, la Secretaría de Seguridad Pública Federal informó que los días 18 y 19 de agosto de 2006, las empresas acordaron con los trabajadores y su representación sindical, entre otras cosas, el pago de un millón de pesos, como indemnización, a cada una de las familias de los dos trabajadores fallecidos.
  166. 919. De lo anteriormente expuesto, el Comité podrá apreciar que la intervención de la fuerza pública no incluyó la presencia del ejército mexicano ni que esta acción significara un asalto a la planta siderúrgica de Sicartsa; que los trabajadores actuaron fuera del marco del derecho de huelga, puesto que no hubo previo emplazamiento para ejercer tal derecho y que los trabajadores involucrados no estaban en condiciones inermes como lo señala el SNTMMSRM (párrafo 1292, inciso l), del informe en comento).
  167. Recomendación i) del Comité de Libertad Sindical
  168. i) el Comité dirige un llamamiento a las partes concernidas para que sigan haciendo esfuerzos en la mesa de negociación existente para resolver el conflicto colectivo al que se refiere el presente caso.
  169. 920. El Gobierno declara que desde julio de 2007, la autoridad laboral ha insistido en reanudar las pláticas conciliatorias a fin de solucionar el conflicto que prevalece en las unidades mineras. No obstante, se ha enfrentado a la intransigencia del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana para negociar, ya que sus representantes insisten en que la solución a este conflicto debería ser integral, involucrando todos los temas de orden jurídico pendientes de resolución, empezando por los asuntos de orden penal, seguir con los de orden mercantil y civil para, después, atender los temas de orden laboral. En su pliego de peticiones, presentado en agosto de 2007, se observa que la gran mayoría no está relacionada con las supuestas violaciones a los contratos colectivos de trabajo en materia de seguridad e higiene en los que fueron sustentados los estallamientos de las huelgas. Con la intransigencia por parte del sindicato minero, se evidencia una falta de compromiso con sus agremiados y las familias de éstos, quienes han visto afectada su economía a más de un año de haber estallado esta huelga.
  170. 921. El Gobierno formula las siguientes conclusiones:
  171. — Durante todo el proceso de la elección de la directiva del SNTMMSRM, la actuación de la autoridad laboral se ha ajustado a lo dispuesto por los estatutos del SNTMMSRM, y es coherente con lo dispuesto por el Convenio núm. 87 de la OIT, en particular con los artículos 3 y 8, relativos al derecho de elegir libremente a sus representantes, a la abstención por parte de la autoridad laboral de toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer el ejercicio legal de este derecho, y a la obligación de los trabajadores, empleadores y sus organizaciones respectivas a respetar la legalidad. Los quejosos también han ejercitado los diversos medios y recursos legales que prevé el sistema jurídico mexicano para defender los intereses de la organización que representan, respetando con ello las garantías individuales de los quejosos involucrados, bajo los principios de la seguridad jurídica y de audiencia.
  172. — El Gobierno considera que la aparente y «excesiva» duración en la tramitación judicial, en diferentes aspectos del presente caso, no son imputables a la autoridad laboral ni a los tribunales de justicia sino a las partes querellantes, que han ejercitado los diversos medios y recursos legales en las instancias correspondientes, para defender los intereses de la organización que representan.
  173. — El Gobierno lamenta el deceso del Sr. Reynaldo Hernández González, y reitera que las autoridades tanto federal como local, continuarán con los esfuerzos para culminar la averiguación previa núm. 208/07 por el delito de homicidio simple doloso, cometido en perjuicio del Sr. Hernández González, en contra de quien o quienes resulten responsables.
  174. — El Gobierno reitera que, desde el 2 de mayo de 2008, se confirmó al Comité de Libertad Sindical que las personas detenidas el 11 de agosto de 2007, en el lugar de los hechos, fueran liberadas poco después.
  175. — Al igual que en el caso anterior, se reitera la información proporcionada el 2 de mayo de 2008, respecto a que el 15 de octubre de 2007, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje notificó a las partes los laudos en virtud de los cuales se declaró como nuevo titular de los contratos colectivos de trabajo en ocho empresas del Grupo México, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas de la República Mexicana, en sustitución del SNTMMSRM, quien a partir de ese día, dejaba de ser el sindicato titular en dichos centros de trabajo.
  176. — La autoridad laboral deplora que a la fecha prevalezca la suspensión de labores en la mina de Cananea, a la vez que reitera su disposición de atender los conflictos laborales entre las referidas empresas y el SNTMMSRM, para que privilegien el diálogo en la búsqueda de una solución. Para poner fin a un movimiento de huelga, la legislación laboral exige la voluntad de los trabajadores; no basta la sola participación de las autoridades para resolver un conflicto de esta naturaleza. Corresponde, entonces, al SNTMMSRM y a las citadas empresas, asumir una actitud propositiva de negociación con la que se puedan alcanzar acuerdos de solución, ya que la autoridad laboral no cuenta con atribuciones directas que le permita resolver los conflictos sin la voluntad de las partes. La continuada intransigencia por parte del SNTMMSRM, al pretender condicionar la solución del problema laboral al reconocimiento del Sr. Gómez Urrutia como secretario general del sindicato, no obstante las transgresiones de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal del Trabajo y de los propios estatutos sindicales, ha mostrado una evidente falta de compromiso con sus agremiados y las familias de éstos, quienes han visto afectada su economía a más de un año de haber estallado esta huelga.
  177. — Como se puede apreciar de la información proporcionada anteriormente, existen bases legales que demuestran que el congelamiento de las cuentas bancarias del SNTMMSRM es procedente, como es el embargo precautorio sobre el fondo del fideicomiso del sindicato de 55 millones de dólares, realizado par la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuyas demandas fueron interpuestas en 2006 y 2007 por cerca de 6.500 trabajadores miembros del referido sindicato. Por otra parte, derivado del recurso de revisión promovido por el Agente del Ministerio Público de la Federación, en contra de la resolución del Juez de Distrito de Amparo, de fecha 15 de octubre de 2007, que concedió el amparo y protección de la justicia federal al Sr. Napoleón Gómez Urrutia, con fecha 24 marzo de 2008, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento; par lo tanto, la resolución concesoria de amparo quedo sin efectos y vigentes las tres órdenes de aprehensión en contra del Sr. Gómez Urrutia. Respecto al hecho sucedido el 20 de abril de 2006, en la planta siderúrgica Sicartsa en la ciudad de Lázaro Cárdenas, en el estado de Michoacán, se concluye que: a) no se registró la participación de elementos del ejército mexicano; b) el suceso involucró la participación de la Policía Federal Preventiva de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y la policía del gobierno del estado de Michoacán; c) la actuación de dichas autoridades fue coherente con los criterios del Comité de Libertad Sindical, sobre la intervención de la policía durante la huelga; d) que los trabajadores actuaron fuera del marco del derecho de huelga, puesto que no hubo previo emplazamiento para ejercer tal derecho y que los trabajadores involucrados no estaban en condiciones inermes como lo señala el SNTMMSRM, ya que hubo trabajadores que portaron y accionaron armas de fuego; e) el ejercicio de la fuerza pública fue estrictamente el necesario para el logro en que se suscribieron los distintos convenios para solucionar el conflicto entre los trabajadores y las empresas, y f) en el caso del deceso de dos trabajadores, el gobierno del estado de Michoacán ha procedido a las sanciones e indemnizaciones correspondientes.
  178. — La autoridad laboral ha insistido en reanudar las pláticas conciliatorias a fin de solucionar el conflicto que prevalece en las unidades mineras. No obstante, se ha enfrentado a la intransigencia del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana para negociar, que han condicionado la solución de los conflictos laborales al reconocimiento del Sr. Gómez Urrutia, quien no tiene la capacidad para fungir coma tal.
  179. 922. El Gobierno anexa la intervención de la delegación del Gobierno de México en la adopción de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical por el Consejo de Administración, en su 302.ª reunión, del caso núm. 2478, el 13 de junio de 2008. En esta intervención se declara que la delegación no coincide con el análisis que realizó el Comité y no comparte por tanto, sus conclusiones y sus recomendaciones.
  180. 923. En particular, la delegación de México hizo los siguientes señalamientos.
  181. 924. En primer lugar, y en relación con la recomendación contenida en el inciso a), el Gobierno de México considera que no infringió las disposiciones del artículo 3 del Convenio núm. 87. El Gobierno de México registró de buena fe al comité ejecutivo provisional designado por el Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato querellante, después de que éste removió la directiva por haber cometido actos contrarios a lo establecido en sus propios estatutos. Este registro fue dejado sin efecto por la autoridad laboral en cumplimiento de una resolución del Poder Judicial, el cual es la única autoridad competente para tomar este tipo de resoluciones, restituyendo a los anteriores líderes en sus funciones.
  182. 925. El entonces dirigente del sindicato querellante, Sr. Napoleón Gómez Urrutia, tiene varias demandas legales en su contra, interpuestas por trabajadores del mismo sindicato, entre ellas, la acusación de haber desviado 55 millones de dólares del patrimonio del fideicomiso minero. Existen tres órdenes de aprehensión en contra del Sr. Gómez Urrutia, quien se encuentra actualmente prófugo de la justicia. El artículo 8 del Convenio núm. 87 establece: «los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados lo mismo que las demás personas, o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad».
  183. 926. El Gobierno de México reitera que este caso es de carácter intrasindical y que no debió haber sido examinado por el Comité de Libertad Sindical. El Gobierno mostró su disposición de cooperar con el Comité y proporcionó ad cautelum, la información y los comentarios que estimó guardaban relación con la supuesta violación del principio de libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva.
  184. 927. En segundo lugar, respecto a la recomendación contenida en el inciso c), los procedimientos judiciales han sido llevados a cabo con estricto apego a las normas legales aplicables, observando los plazos que establece la ley y con respeto al derecho que tienen las partes para presentar pruebas, alegatos y medios de impugnación. Haber violentado los procesos legales hubiera sido contrario al respeto absoluto que debe existir entre los Poderes Ejecutivo y Judicial.
  185. 928. Hay información que fue proporcionada por el Gobierno de México y que parece no haber sido considerada cabalmente por el Comité, probablemente por falta de tiempo. Para muestra un botón, y sin pretender abrir un debate, se solicitó que el Gobierno de México informara sobre unos sindicalistas que estaban detenidos. En ese sentido, desde el primer día el Gobierno informó al Comité de Libertad Sindical que dichos sindicalistas habían estado detenidos; es decir, «habían», implica que ya no estaban detenidos.
  186. 929. El Gobierno de México ha promovido la negociación y el diálogo y ha ofrecido sus buenos oficios en la búsqueda de una solución al conflicto intrasindical, con el debido respecto a los principios de autonomía y libertad sindical en términos de lo estipulado en el Convenio núm. 87 de la OIT que incluye, por supuesto, el principio de legalidad.
  187. 930. El Gobierno de México transmitirá al Comité de Libertad Sindical, a través de la Oficina Internacional del Trabajo, información detallada y complementaria sobre los aspectos mencionados en esta intervención, así como otras cuestiones.
  188. 931. En su comunicación de fecha 23 de junio de 2009, el Gobierno declara que toma nota de la información presentada por la FITIM como nuevos alegatos en relación con el caso núm. 2478, pero señala que el documento supuestamente referido como «nuevos alegatos» resulta ser una simple transcripción (copia textual) de la denuncia de hechos presentada ante la Procuraduría General de la República, quien resolvió en definitiva el no ejercicio de la acción penal, con fecha 5 de marzo de 2009; además, dicha indagatoria tampoco fue dirigida al Comité de Libertad Sindical. Por lo tanto, no se constituye como un recurso formal que deba ser examinado por dicho Comité. El documento presentado por la FITIM no constituye nuevos alegatos, ya que los aspectos de los hechos señalados en la comunicación citada han sido ya tratados en distintas oportunidades por esa misma organización y por el propio Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM) ante la OIT, han sido examinados por el Comité de Libertad Sindical y atendidos por el Gobierno de México en sus respuestas. Por lo anterior, el Gobierno solicita al Comité de Libertad Sindical desechar de plano el documento en cuestión.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 932. El Comité toma nota de la declaración del Gobierno objetando la admisibilidad de un documento del sindicato querellante titulado denuncia penal contra las autoridades laborales ante la Procuraduría General por hechos relativos a las cuestiones en instancia. El Comité observa que se le transmitió una denuncia no firmada y sin fecha, y por tanto la considera no admisible.
    • Recomendaciones a), b), c), del Comité de Libertad Sindical
      • a) a la luz de las nuevas informaciones del Gobierno, el Comité lamenta la toma de nota o registro por la autoridad administrativa del comité ejecutivo provisional impuesto por el Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato (y la consiguiente destitución del comité ejecutivo presidido por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia) y estima que la autoridad laboral incurrió en una conducta incompatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 que consagra el derecho de los trabajadores de elegir libremente sus representantes;
      • b) observando que el Gobierno no se ha referido detalladamente a las diferentes irregularidades mencionadas por la organización querellante en el proceso eleccionario salvo en lo relativo a la alegada falsificación de firma de un miembro del Consejo General de Vigilancia y Justicia sobre la que informa que el perjudicado presentó una demanda penal, el Comité pide al Gobierno que informe al respecto;
      • c) el Comité deplora la excesiva duración en la tramitación judicial en diferentes aspectos del presente caso y los graves perjuicios que ha implicado para el sindicato querellante y pide al Gobierno que examine con los interlocutores sociales las medidas — reformas legales o de otro tipo — que garanticen una justicia rápida en relación con el ejercicio de los derechos sindicales. El Comité urge al Gobierno a que asegure una rápida conclusión de los procesos judiciales;
    • 933. El Comité toma nota de que el Gobierno reitera que: 1) el presente caso es de carácter intrasindical; 2) la Secretaría de Estado del Trabajo y Previsión Social no ha infringido el Convenio núm. 87 ni su artículo 3, ya que su actuación se plantea de conformidad con la legislación, la jurisprudencia y las reglas de los estatutos, procediendo al cotejo de actas y documentos y con respeto absoluto a la voluntad de los trabajadores; 3) el sindicato minero ha podido ejercer los medios y recursos legales previstos en el sistema jurídico, y en este sentido, como ya había informado, en acatamiento a un mandato judicial, la autoridad laboral ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de amparo núm. 397/06, restituyendo la validez de los oficios en que se reconocía al Sr. Napoleón Gómez Urrutia como secretario general del SNTMMSRM el 16 de abril de 2007; 4) el Gobierno considera que la aparente y «excesiva» duración en la tramitación judicial, en diferentes aspectos del presente caso, no son imputables a la autoridad laboral ni a los tribunales de justicia sino a las partes querellantes, que han ejercitado los diversos medios y recursos legales en las instancias correspondientes, para defender los intereses de la organización que representan.
  2. 934. El Gobierno se refiere a la conclusión del Comité según la cual las autoridades laborales no verificaron que el secretario general (Sr. Elías Morales Hernández, supuestamente expulsado del sindicato en mayo de 2002) y otros dirigentes no eran miembros activos del sindicato, ni la falta de participación del pleno del comité ejecutivo nacional en la destitución del secretario general (de la queja se desprende que el Consejo General de Vigilancia y Justicia no oyó al comité ejecutivo destituido, lo cual tampoco se tuvo en cuenta por las autoridades laborales). A este respecto, el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que: 1) los miembros del Consejo General de Vigilancia y Justicia del SNTMMSRM solicitaron a la autoridad laboral la toma de nota de los acuerdos tomados el 16 de febrero de 2006, consistentes en las sanciones y destituciones de los miembros propietarios y suplentes del comité ejecutivo nacional, así como del presidente del Consejo General de Vigilancia y Justicia y su suplente, y la designación de los nuevos integrantes del comité y del presidente del Consejo General de Vigilancia y Justicia, designando con carácter provisional a otras personas para ocupar la directiva, encabezada por el Sr. Elías Morales Hernández; 2) la autoridad laboral, respetando la voluntad de los trabajadores manifestada por conducto de su órgano interno competente, tras haber examinado de buena fe la documentación presentada, y una vez que se hubo cerciorado que cumplía con los requisitos legales y los términos de los estatutos del propio sindicato, se concretó en tomar nota de los acuerdos alcanzados el 16 de febrero con carácter provisional, hasta en tanto la próxima convención nacional ratificara o rectificara los nombramientos realizados; 3) finalmente, la autoridad laboral, acatando la resolución emitida por la autoridad judicial el 16 de abril de 2007, dejó insubsistente la toma de nota otorgada al comité ejecutivo nacional provisional del SNTMMSRM encabezado por el Sr. Elías Morales Hernández, con lo cual quedó definitivamente restituido en sus derechos sindicales el Sr. Napoleón Gómez Urrutia como secretario general del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana.
  3. 935. El Comité aprecia las detalladas informaciones del Gobierno y desea señalar que en ningún momento puso en cuestión que la autoridad laboral no hubiera examinado de buena fe la documentación presentada por el Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato querellante. El Comité observa en este sentido que la federación querellante ha enviado la sentencia firme del Juez Cuarto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal de 26 de marzo de 2007 a favor del comité ejecutivo del sindicato querellante, presidido por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia en la que se confirma en segunda instancia un aspecto de la sentencia anterior en la que sobreseía a la autoridad responsable del Ministerio de Trabajo. El Comité subraya sin embargo que en dicha sentencia de 6 de marzo de 2007, son varias las partes en las que se constata que el auto reclamado de la autoridad laboral (sustitución del comité ejecutivo del Sr. Napoleón Gómez Urrutia) no efectuó «la verificación debida» de la legislación y los estatutos sindicales, que «resulta violatorio de la legalidad» (página 106 de la sentencia) y constata que la autoridad laboral resolvió cancelar en vía administrativa el comité ejecutivo sin que fueran oídos y vencidos en juicio los afectados «y que la autoridad laboral asumió sin tener atribuciones para ello la facultad jurisdiccional que la ley laboral … expresamente reservan a la Junta de Conciliación y Arbitraje» (página 118 de la sentencia) que es un órgano judicial. El Comité concluye a la vista de lo anterior que las conclusiones que formuló en cuanto al fondo de los alegatos (sustitución del comité ejecutivo) del sindicato querellante conservan plena validez.
  4. 936. En cuanto al alegato de que las autoridades laborales ignoraron que uno de los dos firmantes del acta de destitución del comité nacional certificó notarialmente que no había firmado y un perito grafológico certificó como falsa la referida firma (alegato sobre el que el Comité pidió al Gobierno que le mantenga informado del resultado de la denuncia penal por falsificación o uso de documentos falsos presentado por uno de los miembros del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato), el Comité toma nota de que el Gobierno destaca que: 1) en el amparo núm. 397/06, que se radicó ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por el que se objeta la supuesta inconstitucionalidad en la resolución de 17 de febrero de 2006, no fueron desahogados los medios probatorios idóneos para acreditar la supuesta falsificación de las firmas del Sr. Zúñiga Velásquez, por lo que la autoridad laboral, al no percibirse que existiera una discrepancia evidente entre las firmas que le fueron presentadas y las que obraban en sus archivos, no tenía facultades para ordenar la práctica de dictámenes periciales u objetar de oficio las firmas presentadas; 2) no obstante, de acuerdo con el artículo 604 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje está facultada para conocer de los conflictos laborales entre los diversos grupos de trabajadores, tales como los conflictos intrasindicales; por ello la autenticidad de las firmas del Sr. Zúñiga Velásquez podría haberse acreditado dentro de las etapas procesales correspondientes de un juicio laboral; 3) en la ejecutoria de 26 de marzo de 2007 en la que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, concedió el amparo y protección de la justicia federal al Sr. Napoleón Gómez Urrutia y demás coagraviados, por aspectos formales de la resolución de 17 de febrero de 2006, pero no examinó lo relativo a la supuesta falsificación de firmas del Sr. Zúñiga Velásquez; 4) por otro lado, no existe a la fecha ninguna determinación judicial que concluya que las firmas del Sr. Zúñiga Velásquez hayan sido falsificadas o nulas.
  5. 937. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la denuncia penal, por falsificación o uso de documentos falsos, presentada por uno de los miembros del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato querellante.
  6. 938. El Comité observa que según los alegatos, el supuesto mal manejo del fondo de fideicomiso del sindicato de 55 millones de dólares que había estado al origen de la destitución del comité ejecutivo por el supuesto Consejo General de Vigilancia y Justicia se basó en documentos falsos, asimismo según los alegatos se ocultó un informe de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que confirmaba que el dirigente sindical Sr. Napoleón Gómez Urrutia no había cometido el delito de lavado de dinero en relación con el fondo de fideicomiso de 55 millones de dólares; según los alegatos existe una investigación judicial al respecto contra el ex Fiscal Federal de México y el Fiscal General adjunto por presunta ocultación de este informe. A este respecto, el Gobierno declara que: 1) de acuerdo con la información proporcionada por las unidades especializadas en investigación de delitos fiscales y financieros y de delitos cometidos por servidores públicos y contra la administración de justicia, de la Procuraduría General de la República, después de realizar un análisis, comunicaron que no cuentan con antecedentes relacionados con los asuntos de que se trata; 2) no obstante, en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, se le dan trámite a diversos juicios en contra del sindicato SNTMMSRM, en relación con el embargo precautorio sobre cuentas del fondo de fideicomiso de 55 millones de dólares del sindicato minero, cuyo estado procesal es el siguiente:
    • — La acción principal consiste en el pago de la parte proporcional del 5 por ciento de las acciones, pactado en beneficio de los trabajadores de la Compañía Minera de Cananea S.A. de C.V., en los convenios de fecha 24 de agosto de 1990, en cumplimiento de las actuaciones del Juez Primero de lo Concursal, de fecha 16 de agosto de 1989 y 24 de agosto de 1990, el cual asciende a la cantidad global total de 55 millones de dólares de los Estados Unidos.
    • — El conflicto se está ventilando actualmente en 21 expedientes radicados en su mayoría ante la Junta Especial núm. 10, con excepción de uno que se encuentra radicado ante la Junta Especial núm. 47, con residencia en Cananea, Sonora. Los expedientes involucran a un aproximado de 5.900 trabajadores; existen cuatro expedientes radicados ante las Juntas Especiales núms. 10 y 47, en los que los actores se han desistido de toda acción legal.
    • — Ninguno de los 22 expedientes en trámite se ha podido turnar a proyecto de resolución, toda vez que en ninguno de ellos se ha iniciado la audiencia de desahogo de pruebas. La dilación en el procedimiento no es imputable a la junta, toda vez que dichos juicios fueron promovidos por varios actores en contra de demandados y codemandados, además de que se han interpuesto diversas actuaciones dilatorias entre las cuales se encuentran las siguientes:
      • - en tres juicios se planteó incidente de falta de personalidad en contra de la representación del SNTMMSRM. Se reconoció la personalidad de la representación sindical encabezada por el Sr. Napoleón Gómez Urrutia, en los términos ordenados por la ejecutoria de fecha 26 de marzo de 2007, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la revisión núm. RT 64/2007;
      • - en tres juicios se ha planteado incidente de acumulación;
      • - en cuatro juicios se han hecho llamamientos a presuntos terceros interesados;
      • - en ocho juicios se ha planteado incidente de competencia por materia, aclarando que la Junta Especial núm. 10 ha resuelto sostenerla. No se descarta la posibilidad de que el tema competencial sea motivo de impugnación de los laudos en el fondo, ya que puede considerarse que la competencia para dirimir estos conflictos resulte a cargo de autoridades administrativas y/o fiscales;
    • - 15 expedientes provienen de la Junta Especial núm. 47, con residencia en Cananea, Sonora; cuatro expedientes provienen de la Junta Especial núm. 34, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, y dos expedientes provienen de la Junta Especial núm. 19, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, por lo cual la Junta Especial núm. 10 ha ordenado 21 notificaciones personales vía exhorto a través de las citadas juntas especiales;
      • - se ha diferido en diversas ocasiones las audiencias, a solicitud de las partes, por encontrarse en pláticas conciliatorias.
    • — Al respecto, se han tomado diversas providencias cautelares:
      • - en la Junta Especial núm. 19 fueron presentadas dos demandas en contra del SNTMMSRM, en las que se solicitó providencia cautelar, consistente en el embargo precautorio sobre cuentas del sindicato minero. Dichas demandas fueron radicadas bajo los números de expediente 295/06 y 1488/06;
      • - los embargos precautorios fueron tramitados y autorizados por el Presidente de la Junta Especial núm. 19, a razón de 196.090.713 y 18.363.618 dólares, respectivamente. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores comunicó que se tuvieron por trabados los embargos a las cuentas del SNTMMSRM, hasta por el monto requerido;
      • - derivado de los incidentes de competencia por territorio, los expedientes núms. 295/06 y 1488/06 fueron remitidos a la Junta Especial núm. 10, la cual asignó los números de expediente 216/06 y 498/07 respectivamente;
      • - en el expediente núm. 498/07 se presentó revisión de actos de ejecución ante el Presidente de la Junta Especial, por lo que no se le dio entrada. Posteriormente se hizo ante la junta especial, pero de manera extemporánea, por lo que se desechó. El acuerdo de desechamiento no fue recurrido;
      • - en el expediente núm. 216/06, se promovió revisión de actos de ejecución, el cual se declaró improcedente. Sobre este mismo existe amparo indirecto, que fue radicado ante el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, con el núm. 191412007. El SNTMMSRM promovió recurso de queja ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, contra el acuerdo emitido por el juzgado de distrito que conoce del amparo indirecto, donde tuvo por no presentada la promoción donde se solicitó se aclarara el acto reclamado; dicho recurso fue declarado improcedente, por lo cual se dio continuación al trámite del amparo indirecto. No se ha emitido sentencia; sin embargo, las partes cuentan con el recurso de revisión, las cuales estarán a cargo de los tribunales colegiados.
    • 939. El Comité toma nota también de las conclusiones del Gobierno en las que destaca, a partir de la información proporcionada anteriormente, que existen bases legales que demuestran que el congelamiento de las cuentas bancarias del SNTMMSRM es procedente, como es el embargo precautorio sobre el fondo del fideicomiso del sindicato de 55 millones de dólares, realizado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuyas demandas fueron interpuestas en 2006 y 2007 por cerca de 6.500 trabajadores miembros del referido sindicato. Por otra parte, derivado del recurso de revisión promovido por el Agente del Ministerio Público de la Federación, en contra de la resolución del Juez de Distrito de Amparo, de fecha 15 de octubre de 2007, que concedió el amparo y protección de la justicia federal al Sr. Napoleón Gómez Urrutia, con fecha 24 de marzo de 2008, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento; por lo tanto, la resolución concesoria de amparo quedó sin efectos y vigentes las tres órdenes de aprehensión en contra del Sr. Gómez Urrutia. El Comité examinará más adelante la cuestión de las órdenes de aprehensión contra el dirigente sindical Sr. Napoleón Gómez Urrutia.
  7. 940. En cuanto a los retrasos en los procedimientos judiciales relativos al presente caso, el Comité constata a partir de las detalladas informaciones del Gobierno que este último imputa esos retrasos a numerosas actuaciones dilatorias de las partes (falta de personalidad, acumulación de expedientes, llamamientos a terceros interesados, diferimiento de audiencias, incidentes, providencias cautelares, recursos, etc.). El Comité toma nota de que el Gobierno declara también que los procedimientos judiciales han sido llevados a cabo con estricto apego a las normas legales aplicables, observando los plazos que establece la ley y con respeto al derecho que tienen las partes para presentar pruebas, alegatos y medios de impugnación; haber violentando los procesos legales hubiera sido contrario al respeto absoluto que debe existir entre los Poderes Ejecutivo y Judicial.
  8. 941. El Comité toma nota de las explicaciones en lo que respecta a los motivos del retraso de los procesos iniciados contra los miembros del comité ejecutivo del Sr. Napoleón Gómez Urrutia en relación con el alegado desvío de 55 millones de dólares del patrimonio del fideicomiso minero y eventuales delitos de fraude y administración fraudulenta y ello por tratarse de un asunto de una enorme complejidad cuyo retraso se debe en gran parte a acciones de los demandantes y de los demandados. El Comité considera, sin embargo, que los procedimientos judiciales relativos a la sustitución del comité ejecutivo del sindicato querellante que el Gobierno enmarca dentro de un conflicto intrasindical, debían haberse resuelto con mayor rapidez ya que se trataba fundamentalmente de cuestiones de legalidad que el sindicato querellante planteó en 2006. Por ello, el Comité reitera la invitación a una discusión tripartita sobre la oportunidad de acelerar los procedimientos laborales relativos a este tipo de asuntos.
    • Recomendación d) del Comité de Libertad Sindical
      • d) el Comité deplora profundamente la muerte del trabajador Sr. Reynaldo Hernández González, expresa la firme esperanza de que el procedimiento penal en curso concluirá lo antes posible y pide al Gobierno que le comunique la sentencia que se dicte;
    • 942. El Comité toma nota de que el Gobierno lamenta el deceso del Sr. Reynaldo Hernández González, y reitera que las autoridades tanto federal como local, continuarán con los esfuerzos para culminar la averiguación previa núm. 208/07 por el delito de homicidio simple doloso, cometido en perjuicio del Sr. Hernández González, en contra de quien o quienes resulten responsables, misma que una vez concluida, se hará del conocimiento del Comité. El Comité queda a la espera de la sentencia que se dicte en relación con la muerte del trabajador Sr. Reynaldo Hernández González.
    • Recomendación e) del Comité de Libertad Sindical
      • e) el Comité pide al Gobierno que indique si los sindicalistas capturados el 11 de agosto de 2007 fueron puestos en libertad;
    • 943. El Comité observa de que el Gobierno informó al Comité de Libertad Sindical que, según obra en la averiguación previa núm. 208/07, en la Agencia del Ministerio Público Investigadora con residencia en Cumpas, Sonora, fueron siete personas detenidas en el lugar de los hechos, las cuales estuvieron detenidas solamente dentro de los términos y condiciones que establecen las normas legales, y liberadas pocas horas después. El Comité toma nota de estas informaciones.
    • Recomendación f) del Comité de Libertad Sindical
      • f) el Comité pide que le comunique las decisiones de la autoridad judicial que se dicten sobre la votación relativa a la titularidad de los convenios colectivos en ocho empresas;
    • (El sindicato querellante promovió recursos judiciales de amparo contra las correspondientes resoluciones de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje que se encuentran en trámite. Por lo que el Comité pidió al Gobierno que le comunique las decisiones de la autoridad judicial al respecto.)
  9. 944. El Comité observa que el Gobierno reitera que mediante nota núm. OGE-02191, de 2 de mayo de 2008, proporcionó información relacionada con la titularidad del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas de la República Mexicana sobre ocho contratos colectivos de trabajo que tenían celebrados el SNTMMSRM y las empresas Industrial Minera México, S.A. de C.V. (Planta San Luis, Planta Nueva Rosita, Refinería Electrolítica de Zinc y Unidad Charcas); Mexicana de Cobre, S.A. de C.V. (Planta Beneficiadora de Concentrados, Planta de Cal y Unidad la Caridad); y Minerales Metálicos del Norte, S.A. de C.V. El Gobierno reitera en particular que:
    • — el día 29 de junio de 2007, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas de la República Mexicana, demandó la titularidad de ocho contratos colectivos de trabajo;
    • — el 5 de septiembre de 2007, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje desahogó la prueba de recuento en la que, de forma libre y transparente, los trabajadores de cada uno de los ocho centros de trabajo, emitieron su voto respecto a cual sindicato deseaban pertenecer;
    • — el 15 de octubre de 2007, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje notificó a las partes los laudos en virtud de los cuales se declaró como nuevo titular de los contratos colectivos de trabajo en ocho empresas del Grupo México, al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas de la República Mexicana, en sustitución del SNTMMSRM, quien a partir de ese día dejaba de ser el sindicato titular en dichos centros de trabajo;
    • — a fin de objetar lo anterior, el SNTMMSRM promovió amparos directos en contra de las resoluciones de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, los cuales a la fecha se encuentran en trámite ante las autoridades jurisdiccionales competentes, mismo que una vez resueltos se harán del conocimiento del Comité de Libertad Sindical.
    • El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de estos recursos judiciales presentados por el sindicato querellante.
    • Recomendación g) del Comité de Libertad Sindical
      • g) el Comité pide al Gobierno que envíe informaciones más detalladas sobre la alegada expulsión violenta de huelguistas que estaban en las entradas de la mina Cananea y de manera general sobre la intervención de la fuerza pública en el conflicto colectivo en cuestión;
    • (En sus conclusiones, el Comité había pedido al Gobierno que envíe observaciones más detalladas sobre la alegada expulsión violenta de huelguistas que estaban en las entradas de la mina Cananea y de manera general sobre la intervención de la fuerza pública en el conflicto colectivo en cuestión (en el que el Gobierno ha negado sólo la intervención del ejército y alude a la presencia de la fuerza pública para garantizar el derecho al trabajo de los no huelguistas)).
  10. 945. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales: 1) la huelga en la unidad minera de Cananea, en Sonora, se inició a partir del 30 de julio de 2007, como resultado de los emplazamientos presentados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por el SNTMMSRM; 2) estos conflictos existentes entre el SNTMMSRM y las empresas titulares de las concesiones mineras, Industrial Minera México, S.A. de C.V. y Mexicana de Cananea, S.A. de C.V., ocasionaron el injustificado estallamiento de la mencionada huelga, las cuales en su oportunidad, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje declaró legalmente inexistente, en virtud de no haberse ajustado ni a la letra ni al espíritu de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo establecen respecto de la huelga; dicha huelga fue declarada existente por el Poder Judicial de la Federación y por ello la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje acató la decisión judicial; 3) durante 2007 y 2008, la autoridad laboral ha realizado más de 30 reuniones de trabajo y numerosos esfuerzos para la solución del conflicto (a la fecha, la huelga continúa) pero el SNTMMSRM condiciona las negociaciones de los asuntos laborales a los problemas de carácter penal del Sr. Napoleón Gómez Urrutia.
  11. 946. Más concretamente, respecto a la alegada expulsión violenta de huelguistas en la mina mencionada, en la multicitada nota de 2 de mayo de 2008, el Comité observa que el Gobierno reitera la información que proporcionó al respecto y niega nuevamente el señalamiento de la FITIM en el sentido de que 700 miembros de las fuerzas armadas del ejército y de la seguridad federal fueron llamados para expulsar a los huelguistas. El Comité concluye que el Gobierno no niega la expulsión de los huelguistas en la mina Cananea pero la enmarca en la decisión judicial en primera instancia declarando inexistencia de la huelga (decisión que fue anulada posteriormente).
    • Recomendación h) del Comité de Libertad Sindical
      • h) observando con preocupación la gravedad de otros alegatos pendientes a los que el Gobierno no ha respondido detalladamente y que incluyen órdenes de arresto, congelación de cuentas sindicales, amenazas y actos de violencia que incluyen también la muerte o lesiones a sindicalistas, el Comité insta al Gobierno a que responda sin demora a estos alegatos y a que se realice una investigación completa e independiente, así como que le informe al respecto, y
    • 947. En cuanto al alegado asalto armado a las principales oficinas del sindicato querellante por el Sr. Elías Morales y cómplices armados con saqueos, robo y destrucción de información confidencial (cuatro atacantes habrían sido arrestados pero puestos en libertad dos horas después), el Gobierno declara que las Fiscalías Centrales de Investigaciones para Delitos Financieros, para Menores, de Robo de Vehículos y Transporte y para Asuntos Especiales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, informaron que no cuentan con registro de averiguaciones previas que se haya iniciado con motivo de dichos hechos, y que no se ha registrado alguna investigación relacionada con el Sr. Elías Morales por los supuestos hechos ocurridos en las oficinas principales del ahora SNTMMSRM en la Ciudad de México, el 17 de febrero de 2006. Por la gravedad del caso, causa extrañeza al Gobierno que ningún representante legal del SNTMMSRM haya presentado denuncia alguna ante las autoridades correspondientes respecto a los hechos que se mencionan, lo cual puede traducirse en cierta incongruencia del interés de dicho sindicato.
  12. 948. En cuanto a los alegatos relativos 1) al congelamiento sin base legal de las cuentas bancarias del sindicato del Sr. Napoleón Gómez Urrutia y de otros dirigentes sindicales; 2) la permanencia de los cargos contra el secretario general del sindicato, Sr. Napoleón Gómez Urrutia por mal manejo del fideicomiso del sindicato de 55 millones de dólares basándose en documentos falsos y manipulándose el sistema jurídico; 3) la emisión de órdenes de arresto contra el dirigente sindical Sr. Napoleón Gómez Urrutia en base a la ocultación de informes por parte de las autoridades y a pesar de una auditoría independiente que le exonera de todos los cargos en relación con el fondo de 55 millones anteriormente mencionado (los cargos penales han sido retirados por cuatro jueces federales pero siguen pendientes en Sonora y San Luis Potosí), el Comité toma nota de que el Gobierno declara que existen bases legales que demuestran que el congelamiento de las cuentas bancarias del SNTMMSRM si procede, como es el embargo precautorio sobre el fondo del fideicomiso del sindicato de 55 millones de dólares, realizado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el Sr. Napoleón Gómez Urrutia tiene en su contra varias órdenes de aprehensión pendientes: la de 3 de julio de 2006, librada por el Juez 32 de lo Penal del Distrito Federal por el delito de administración fraudulenta; la de 12 de julio de 2006, librada por el Juez Quinto del Ramo Penal en San Luis Potosí, por el delito de fraude específico en grado de coparticipación (en la actualidad Juez Décimo Octavo Penal del Distrito Federal como autoridad sustituta), y de 18 de mayo de 2006, librada por el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Hermosillo, Sonora, por el delito de fraude específico en su modalidad de administración fraudulenta y asociación delictuosas; contra estas órdenes, el Sr. Gómez Urrutia promovió el juicio de amparo núm. 907/2008, radicado en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal; con fecha 15 de octubre de 2007, el Juez de Distrito de Amparo le concedió tal amparo y protección de la justicia federal, cuya resolución, a su vez, fue recurrida por el Agente del Ministerio Público de la Federación. El recurso de revisión a que se ha hecho referencia quedó radicado en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el núm. RP201/2007, el cual con fecha 24 de marzo de 2008, resolvió revocar la sentencia y ordenar la reposición del procedimiento; por lo tanto, la resolución concesoria de amparo quedo sin efectos y vigentes las órdenes de aprehensión que se citan. El Gobierno reitera que la supuesta demora excesiva en la administración de justicia no ha sido imputable a las autoridades competentes, sino a los diferentes recursos utilizados por el querellante ante los tribunales de justicia. El Comité desea referirse, sin embargo, a las sentencias judiciales recientemente enviadas por la federación querellante:
    • — resolución del Juzgado Décimo Octavo de lo Penal del Distrito Federal, de 13 de marzo de 2009, en la causa penal contra el Sr. Napoleón Gómez Urrutia y otros por el delito de administración fraudulenta agravada, que niega la orden de aprehensión en contra del Sr. Napoleón Gómez Urrutia por no haberse acreditado el cuerpo del delito;
    • — resolución de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de 8 de diciembre de 2008, por la que se confirma un auto que niega la orden de aprehensión contra el Sr. José Ángel Rocha Pérez (miembro del comité técnico del fideicomiso y miembro del comité ejecutivo del sindicato minero SNTMMSRM) por los delitos de administración fraudulenta y asociación delictuosa.
    • El Comité observa que el Gobierno se refiere a 1) una decisión de la Sala 9 del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que resolvió, el 18 de enero de 2010, invalidar la orden de aprehensión pronunciada por el Juez 51 de lo Penal del Distrito Federal por el delito de administración fraudulenta (resolución apelable según el Gobierno). El Gobierno se refiere también a una decisión del Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal del Distrito Federal concediendo amparo a los Sres. Napoleón Gómez Urrutia, Héctor Félix Estrella, Juan Linares Montufar y José Ángel Rocha contra la orden de aprehensión emitida por el Juzgado 1.º del Distrito PPFDF (este amparo tiende a que el Juez Séptimo subsane ciertas irregularidades pero podrá emitir nuevas órdenes de aprehensión. El Comité concluye a partir de las informaciones del Gobierno que al menos se encuentran vigentes dos órdenes de aprehensión (la emitida por el Juzgado 32 de lo Penal del Distrito Federal y la emitida por el Juzgado 9 del Distrito de Procesos Penales en el Distrito Federal. El Comité constata que la situación del Sr. Gómez Urrutia y de otros miembros del comité ejecutivo del sindicato querellante, en lo que respecta a sus órdenes de detención, ha venido evolucionando en diferentes sentidos en los procedimientos penales y laborales relativos al fideicomiso y pide al Gobierno que siga facilitando informaciones sobre la situación en cuanto a las órdenes de detención y el congelamiento de las cuentas bancarias del sindicato querellante y le mantenga informado de la evolución de los procedimientos.
  13. 949. En cuanto a las amenazas de muerte, secuestros, arresto ilegal y palizas contra mineros del sindicato y sus familias y al secuestro, apaleamiento y amenazas de muerte contra la esposa del Sr. Mario García Ortiz, miembro del comité ejecutivo del sindicato querellante, por «los errores de su marido» (según el querellante pudo escaparse pero no ha habido investigaciones), el Comité toma nota de que el Gobierno reitera que ninguno de estos asuntos se constituyen en nuevos alegatos relacionados con el caso núm. 2478, ya que éstos no se relacionan con los hechos que dieron origen a la queja, motivo por el cual se solicita al Comité que desestime la comunicación citada. El Comité desea recordar antes que es práctica usual que en un mismo caso figuren quejas relativas a un mismo sindicato aunque traten de temas diferentes. El Comité aprecia que el Gobierno, a fin de colaborar de buena fe con los trabajos del Comité, indica que no cuenta con documentación fehaciente que le permita realizar la investigación completa e independiente sobre estas cuestiones. El Comité invita a la organización querellante a que facilite mayores informaciones sobre las alegadas amenazas de muerte, secuestros, arresto ilegal y palizas contra mineros del sindicato.
  14. 950. Respecto al caso de la esposa del Sr. Mario García Ortiz, de la documentación proporcionada por la FITIM en su comunicación, se supone la existencia de la averiguación previa núm. 65/2007 iniciada el 2 de febrero de 2007 por la Agencia Primera del Ministerio Público Investigador, con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán. El Gobierno indica al respecto que se procederá nuevamente a consultar con la autoridad correspondiente. El Comité queda a la espera del resultado de estas consultas.
  15. 951. En cuanto al alegado asalto el 20 de abril de 2006 de las fuerzas del orden contra huelguistas que protestaban en la planta siderúrgica Sicartsa en la ciudad de Lázaro Cárdenas, habiéndose herido a más de 100 trabajadores y matado a dos tras abrir fuego policías y soldados, el Comité toma nota de que el Gobierno destaca tres elementos que, a su juicio, desmienten los alegatos de la FITIM:
    • — por lo que se refiere a la supuesta intervención de militares, en el enfrentamiento referido no se registró la participación de elementos del ejército mexicano, ya que el suceso involucró la participación de la policía;
    • — no se puede hablar de un asalto ni un enfrentamiento contra huelguistas, ya que la huelga aducida por el SNTMMSRM no había sido emplazada, como lo comprueban las certificaciones facilitadas por las autoridades de las que surge que no existe registro alguno de emplazamiento a huelga presentado por el SNTMMSRM, sección núm. 271, en contra de la empresa Servicios Siderúrgica Lázaro Cárdenas – Las Truchas, S.A. de C.V.;
    • — de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, «No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.» (artículo 9).
    • El Comité concluye que no se trató de una huelga declarada de acuerdo con la legislación y que el alegado desalojo de trabajadores se produjo en este contexto.
  16. 952. Respecto a los hechos sucedidos el 20 de abril de 2006, derivados del enfrentamiento entre fuerzas de seguridad pública federal y local, con trabajadores de las empresas Siderúrgica Lázaro Cárdenas – Las Truchas, S.A. de C.V.; Asesoría Técnica Industrial del Balsas, S.A. de C.V., y Administración de Servicios Siderúrgicos, S.A. de C.V. (Sicartsa), el Comité toma nota de que, según las autoridades, la intervención de la Policía Federal Preventiva fue en razón de: a) las denuncias penales interpuestas ante la Procuraduría General de Justicia del estado de Michoacán por los representantes legales de las empresas afectadas en contra de diferentes trabajadores por su presunta responsabilidad de los delitos de ejercicio indebido del propio derecho, ataques a las vías de comunicación, daño en las cosas, despojo y asociación delictuosa, y b) las atribuciones que expresamente le confiere la Ley de la Policía Federal Preventiva, que la faculta para prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas; intervenir en materia de seguridad pública; garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos; salvaguardar la integridad de las personas; prevenir la comisión de delitos en las vías generales de comunicación; participar en operativos conjuntos con otras instituciones policiales, y colaborar a solicitud de las autoridades competentes en situaciones de alto riesgo. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, las actuaciones de la Policía Federal Preventiva atendieron a la flagrancia de las acciones ilícitas de los paristas que no sólo afectaron la operación de las empresas sino también las vías generales de comunicación, mediante bloqueos permanentes, como fueron las carreteras federales, el Puerto de Lázaro Cárdenas, y las vías de comunicación en la ciudad, lo que se tradujo en la presunta responsabilidad penal tipificada en los artículos correspondientes del Título Quinto del Código Penal Federal, relativo a delitos en materia de vías de comunicación y correspondencia, así como de aquellos previstos en la Ley General de Vías de Comunicación; la intervención de la Policía Federal Preventiva también obedeció a la flagrancia derivada de la posesión y utilización, por parte de los manifestantes, de explosivos como bombas «molotov», petardos «pellets» y otras armas de fuego, lo que va en contra de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su reglamento. Asimismo, se acreditó la utilización y detonación de armas de fuego, derivado de los testimonios de los policías que participaron, lo que se hace constar en las declaraciones ministeriales contenidas en la averiguación previa núm. 199/2006-VII/06-VII de la Procuraduría General de Justicia del estado de Michoacán; diversos trabajadores también utilizaron machetes, palos y otros objetos, incluso el uso de una retroexcavadora operada por un minero, con el único fin de agredir a la policía; por lo que varios elementos de la Policía Federal Preventiva resultaron lesionados con golpes contusos, fracturas, heridas «corto contundentes», entre otras, por parte de los trabajadores agresores.
  17. 953. El Comité observa que el Gobierno destaca que desde el día de los hechos hasta el mes de agosto de 2006, el ejercicio de la fuerza pública fue estrictamente el necesario para el logro en que se suscribieron los distintos convenios para solucionar el conflicto entre los trabajadores y las empresas.
  18. 954. El Comité toma nota también en este asunto de los procedimientos iniciados por las autoridades a raíz de hechos violentos contra trabajadores; concretamente toma nota de: a) las averiguaciones previas núms. 199/2006-VII y 083/2006, remitidas a la Visitadora General de la Procuraduría General de Justicia del estado de Michoacán, la primera de éstas iniciada en contra del policía núm. 1, por los delitos de homicidio y contra la procuración de justicia perpetrados, el primero, en perjuicio del Sr. Mario Alberto Castillo Ramírez, y el segundo, en agravio de la sociedad; y la segunda, que se inició en contra del policía núm. 2 y el policía núm. 3, por los delitos de homicidio y disparo de arma de fuego, perpetrados, el primero, en agravio del Sr. Héctor Álvarez Gómez, y el segundo en perjuicio de la sociedad; b) la averiguación previa núm. 194/2006-IV, integrada en contra del entonces Coordinador General de la Policía Ministerial, por los delitos de abuso de autoridad y contra la procuración y administración de justicia, con el propósito de que se agreguen al procedimiento administrativo de responsabilidad que se inició en contra del referido servidor público, y c) la averiguación previa núm. 83/2006-III-AEH que se instruyó en contra del policía núm. 2, por la comisión de delito de homicidio en agravio del Sr. Héctor Álvarez Gómez, así como en contra del policía núm. 3, por la comisión de delito de disparo de arma de fuego, con el propósito de que se inicie un procedimiento administrativo de responsabilidad en contra de los referidos servidores públicos.
  19. 955. El Gobierno además indica que la Secretaría de Seguridad Pública Federal también informó que el secretario de gobierno del estado de Michoacán comunicó a la CNDH que en el desalojo de la empresa Sicartsa únicamente fue detenida una persona con motivo de tales hechos, de nombre Flavio Romero Flores, presentado por la Secretaría de Seguridad Pública estatal en la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, y que una vez que declaró fue puesto en libertad por no habérsele comprobado presunta responsabilidad en los hechos de referencia; el 21 de abril del año en curso presentaron sus renuncias a los cargos de Secretario de Seguridad Pública del gobierno del estado de Michoacán y de Coordinador de la Policía Ministerial de la Procuraduría General de Justicia de esa misma entidad federativa, y el 28 de abril del presente año, el gobierno del estado de Michoacán entregó un apoyo económico a los familiares de las personas que perdieron la vida en los multicitados hechos. El Comité toma nota de que el Gobierno indica que el 20 de abril de 2006 el Instituto Mexicano del Seguro Social emitió 11 certificados médicos con motivo de la atención que brindó a igual número de policías preventivos del gobierno del estado de Michoacán que resultaron afectados en su integridad física en el operativo; fue instaurado el procedimiento administrativo de responsabilidad núm. SNRSP-PAR-90/2006 en contra del entonces Coordinador de la Policía Ministerial del estado de Michoacán; las autoridades de Michoacán entregaron a las Sras. Martha Danelia Farías Torres y Ana María Rodríguez Nieto, respectivamente, cheques por la cantidad de 300.000 pesos por concepto de apoyo económico y con motivo del deceso de los Sres. Héctor Álvarez Gómez y Mario Alberto Castillo Rodríguez, quienes lamentablemente perdieron la vida en los hechos ocurridos el 20 de abril de 2006; los días 18 y 19 de agosto de 2006, las empresas acordaron con los trabajadores y su representación sindical, entre otras cosas, el pago de un millón de pesos, como indemnización, a cada una de las familias de los dos trabajadores fallecidos; la intervención de la fuerza pública no incluyó la presencia del ejército mexicano ni un asalto a la planta siderúrgica de Sicartsa; los trabajadores actuaron fuera del marco del derecho de huelga, puesto que no hubo previo emplazamiento para ejercer tal derecho y que los trabajadores involucrados no estaban en condiciones inermes como lo señala el SNTMMSRM. El Comité toma debida nota de estas indemnizaciones.
  20. 956. El Comité lamenta el conjunto de actos de violencia que se produjeron y recuerda de manera general que si bien los trabajadores y sus organizaciones tienen la obligación de respetar la ley del país, la intervención de la fuerzas de seguridad en situaciones de huelga debe limitarse estrictamente al mantenimiento del orden público [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 645], así como que los principios de libertad sindical no protegen extralimitaciones en el ejercicio del derecho de huelga que consistan en acciones de carácter delictivo [ véase Recopilación, op.cit., párrafo 667]. El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de los procesos relativos a estos actos de violencia en el estado de Michoacán.
    • Recomendación i) del Comité de Libertad Sindical
      • i) el Comité dirige un llamamiento a las partes concernidas para que sigan haciendo esfuerzos en la mesa de negociación existente para resolver el conflicto colectivo al que se refiere el presente caso.
    • 957. El Comité toma nota de que el Gobierno declara que 1) desde julio de 2007, la autoridad laboral ha insistido en reanudar las pláticas conciliatorias a fin de solucionar el conflicto que prevalece en las unidades mineras; realizándose innumerables acciones y esfuerzos para conciliar el conflicto, lo cual se aplica no sólo en los casos expuestos en los párrafos anteriores sino también a los conflictos en las empresas Industrial Minera México, S.A. de C.V. y Mexicana de Cananea; 2) no obstante, se ha enfrentado a la intransigencia del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana para negociar, ya que sus representantes insisten en que la solución a este conflicto debería ser integral, involucrando todos los temas de orden jurídico pendientes de resolución, empezando por los asuntos de orden penal, seguir con los de orden mercantil y civil para, después, atender los temas de orden laboral; 3) en su pliego de peticiones, presentado en agosto de 2007, se observa que la gran mayoría no está relacionada con las supuestas violaciones a los contratos colectivos de trabajo en materia de seguridad e higiene en los que fueron sustentados los estallamientos de las huelgas; 4) el sindicato minero evidencia una falta de compromiso con sus agremiados y las familias de éstos, quienes han visto afectada su economía a más de un año de haber estallado esta huelga; 5) la autoridad laboral deplora que a la fecha prevalezca la suspensión de labores en la mina de Cananea, a la vez que reitera su disposición de atender los conflictos laborales entre las referidas empresas y el SNTMMSRM, para que privilegien el diálogo en la búsqueda de una solución, pero para poner fin a un movimiento de huelga, la legislación laboral exige la voluntad de los trabajadores y de las partes en general; 6) la continuada intransigencia por parte del SNTMMSRM, al pretender condicionar la solución del problema laboral al reconocimiento del Sr. Gómez Urrutia como secretario general del sindicato, no obstante las transgresiones de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Federal del Trabajo y de los propios estatutos sindicales, ha mostrado una evidente falta de compromiso con sus agremiados y las familias de éstos, quienes han visto afectada su economía a más de un año de haber estallado esta huelga.
  21. 958. El Comité aprecia los esfuerzos del Gobierno para poder solucionar el conflicto que prevalece en las unidades mineras, recuerda que no le corresponde al Comité pronunciarse sobre las actitudes de las partes en la negociación y espera que éstas podrán llegar pronto a un acuerdo. El Comité pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para resolver el conflicto existente en el sector minero.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 959. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado del resultado de la denuncia penal presentada por el sindicato querellante por falsificación o uso de documentos falsos presentada por uno de los miembros del Consejo General de Vigilancia y Justicia del sindicato querellante;
    • b) el Comité reitera su invitación a una discusión tripartita sobre la oportunidad de acelerar los procedimientos laborales en caso de conflictos intrasindicales;
    • c) el Comité queda a la espera de la sentencia que se dicte en relación con la muerte del trabajador Sr. Reynaldo Hernández González;
    • d) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado del resultado de los recursos presentados por el sindicato querellante contra la decisión de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de declarar al SNTEEBMRM como titular de los contratos colectivos en sustitución del sindicato querellante;
    • e) el Comité pide al Gobierno que le siga facilitando informaciones sobre la situación respecto del congelamiento de cuentas del sindicato querellante y — dado que existen decisiones judiciales en diferentes sentidos — sobre las órdenes de detención del Sr. Napoleón Gómez Urrutia y demás miembros del comité ejecutivo del sindicato querellante, así como que le mantenga informado de la evolución de los procedimientos penales;
    • f) el Comité invita a la organización querellante a que facilite mayores informaciones sobre los alegatos de amenazas de muerte, secuestros, arresto ilegal y palizas contra mineros del sindicato;
    • g) el Comité queda a la espera del resultado de las consultas con la Agencia Primera del Ministerio Público Investigador de Lázaro Cárdenas sobre el caso del alegado secuestro, apaleamiento y amenazas de muerte contra la esposa del sindicalista Sr. Mario García Ortiz;
    • h) el Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado de los procesos relativos a actos de violencia contra sindicalistas en el estado de Michoacán, e
    • i) el Comité pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para resolver el conflicto existente en el sector minero.
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