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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 344, Mars 2007

Cas no 2467 (Canada) - Date de la plainte: 01-FÉVR.-06 - Clos

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461. La queja inicial figura en una comunicación de la Asociación de Representantes del Procurador General de Quebec (ASPGQ) de 1.º de febrero de 2006 que se completó a través de tres comunicaciones: dos de 14 de febrero de 2006 y una de 19 octubre de 2006. Otros alegatos fueron presentados por: el Sindicato de Profesionales del Gobierno de Quebec (SPGQ) en una comunicación de 24 de febrero de 2006; la Asociación de Juristas del Estado (AJE) en una comunicación de 27 de febrero de 2006; la Confederación de Sindicatos Nacionales (CSN) en una comunicación de 15 de marzo de 2006; la Federación de Enfermeras y Enfermeros de Quebec (FIIQ) en una comunicación de 16 de marzo de 2006; la Federación Autónoma del Personal Docente de Colegios Preuniversitarios y Técnicos (FAC) en una comunicación de 30 de mayo de 2006; y, de forma conjunta, por la Central de Sindicatos de Quebec (CSQ), la Federación de Trabajadores y Trabajadoras de Quebec (FTQ), la Central de Sindicatos Democráticos (CSD), el Sindicato de la Función Pública de Quebec (SFPQ), el Sindicato de Profesores del Estado de Quebec (SPEQ) y la Asociación Provincial del Personal Docente de Quebec (APEQ) en una comunicación de 1.º de junio de 2006 enviada por la CSQ.

  1. 461. La queja inicial figura en una comunicación de la Asociación de Representantes del Procurador General de Quebec (ASPGQ) de 1.º de febrero de 2006 que se completó a través de tres comunicaciones: dos de 14 de febrero de 2006 y una de 19 octubre de 2006. Otros alegatos fueron presentados por: el Sindicato de Profesionales del Gobierno de Quebec (SPGQ) en una comunicación de 24 de febrero de 2006; la Asociación de Juristas del Estado (AJE) en una comunicación de 27 de febrero de 2006; la Confederación de Sindicatos Nacionales (CSN) en una comunicación de 15 de marzo de 2006; la Federación de Enfermeras y Enfermeros de Quebec (FIIQ) en una comunicación de 16 de marzo de 2006; la Federación Autónoma del Personal Docente de Colegios Preuniversitarios y Técnicos (FAC) en una comunicación de 30 de mayo de 2006; y, de forma conjunta, por la Central de Sindicatos de Quebec (CSQ), la Federación de Trabajadores y Trabajadoras de Quebec (FTQ), la Central de Sindicatos Democráticos (CSD), el Sindicato de la Función Pública de Quebec (SFPQ), el Sindicato de Profesores del Estado de Quebec (SPEQ) y la Asociación Provincial del Personal Docente de Quebec (APEQ) en una comunicación de 1.º de junio de 2006 enviada por la CSQ.
  2. 462. El 16 de enero de 2007 el Gobierno del Canadá transmitió su respuesta a las quejas a través del Gobierno de Quebec.
  3. 463. Canadá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). No ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ni el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. Las organizaciones querellantes y el contexto de sus quejas
  2. 464. ASPGQ: En una comunicación de 1.º de febrero de 2006, la Asociación de Representantes del Procurador General de Quebec (ASPGQ) indica que reúne a todos los representantes empleados en el Gobierno de Quebec contemplados por el artículo 10 de la Ley sobre los Representantes del Procurador General de Quebec (L.R.Q. c. S-35, a partir de ahora «Ley sobre los Representantes») y que se la reconoce como su agente exclusivo de negociación. En virtud de esta ley, los representantes tienen como funciones principales autorizar los procedimientos y representar al Procurador General ante los tribunales de lo penal. Como los representantes no son «asalariados» en el sentido del Código del Trabajo, sus derechos de asociación, negociación colectiva y huelga están regidos por la Ley sobre los Representantes.
  3. 465. La ASPGQ alega que, en su calidad de agente negociador de los representantes ha negociado de buena fe con el Gobierno de Quebec y ha firmado un acuerdo que rige las condiciones de trabajo de los representantes. Este acuerdo vence el 31 de marzo de 2007 y, en virtud de la Ley sobre los Representantes, las negociaciones debían empezar el 2 de octubre de 2006. Sin embargo, el Gobierno ha aprovechado la adopción de la Ley sobre las Condiciones de Trabajo en el Sector Público, S.Q. 2005, capítulo 43 (a partir de ahora «ley núm. 43») para imponer condiciones de trabajo a los representantes modificando el acuerdo y prolongándolo hasta marzo de 2010. Esta ley suprime el derecho a la huelga de los representantes que, según el acuerdo, no podrá ejercerse durante el tiempo en que el acuerdo esté en vigor.
  4. 466. SPGQ: En una comunicación de 24 de febrero de 2006, el Sindicato de Profesionales del Gobierno de Quebec (SPGQ) indica que es una organización profesional de trabajadores que tiene por objeto el estudio, la defensa y el desarrollo de los intereses profesionales, sociales y económicos de sus miembros. El campo de acción del SPGQ abarca exclusivamente a los profesionales de la función pública de la provincia de Quebec y los profesionales asalariados de empresas u organismos relacionados directa o indirectamente con el Gobierno de la provincia de Quebec. El SPGQ representa a 18.800 asalariados y profesionales que trabajan en la administración pública de Quebec, sociedades del Estado y establecimientos de educación y salud.
  5. 467. El SPGQ alega que después de que su convenio colectivo expirase el 30 de junio de 2003, entre noviembre de 2003 y diciembre de 2005 estuvo negociando de buena fe a fin de llegar a un acuerdo con el Gobierno de Quebec. Según el SPGQ, debido a su insatisfacción con las negociaciones, el Gobierno de Quebec adoptó la ley núm. 43, poniendo de esta forma fin a las negociaciones, prolongando las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo que expiró el 30 de junio de 2003, imponiendo las condiciones de trabajo y prohibiendo el derecho a la huelga hasta marzo de 2010.
  6. 468. AJE: En una comunicación de 27 de febrero de 2006, la AJE indica que es una asociación de asalariados en el sentido del Código del Trabajo que está acreditada para representar a los aproximadamente 850 juristas, abogados o notarios que trabajan en la administración pública de Quebec. Después de recibir su acreditación, la AJE negoció y firmó con el Gobierno de Quebec un primer convenio colectivo el 30 de marzo de 2000 que fue prolongado hasta el 31 de diciembre de 2005.
  7. 469. La AJE alega que el 1.º de julio de 2005 se iniciaron negociaciones con el Gobierno de Quebec y que a partir de esa fecha entabló un proceso de consultas con los juristas a fin de preparar sus demandas en estas negociaciones. Cuando finalizó esta consulta la AJE convocó, los días 13 y 14 de diciembre, a los juristas para realizar una votación a fin de que éstos se pronunciasen sobre el proyecto de propuesta sindical en relación con la renovación de su convenio colectivo. El 75 por ciento de los juristas se pronunciaron a favor del proyecto de propuesta sindical. La ley núm. 43 se adoptó el 15 de diciembre y sirvió para imponer hasta el 31 de marzo de 2010, sin debate ni negociación previos, el contenido del convenio colectivo aplicable a los juristas en lo que respecta a las cláusulas normativas y económicas.
  8. 470. CSN: En su comunicación de 15 de marzo de 2006, la Confederación de Sindicatos Nacionales (CSN) indica que es una organización sindical fundada en 1921 que representa a alrededor de 300.000 asalariados agrupados en más de 2.700 sindicatos repartidos en nueve federaciones sindicales según el sector de actividad. La CSN cuenta con más de 150.000 asalariados que trabajan en los sectores de la salud, los servicios sociales y la educación y que se ven directamente afectados por las disposiciones de la ley núm. 43. De forma más precisa, la Federación de la Salud y de los Servicios Sociales (FSSS) representa a más de 105.000 asalariados del sector de asuntos sociales; la Federación de Profesionales (FP) representa a más de 4.000 asalariados del sector de asuntos sociales; la Federación Nacional del Personal Docente de Quebec (FNEEQ) representa a más de 12.000 asalariados del sector de la educación, y la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos (FEESP) representa a más de 30.000 asalariados del sector de la educación.
  9. 471. La CSN alega que, aunque los convenios colectivos de la FSSS, la FP, la FEESP y la FNEEQ expiraron en junio de 2002 (educación) o 2003 (salud), sólo en otoño de 2005 los asalariados recurrieron a métodos legales de presión, especialmente la huelga, para indicar su descontento respecto a las ofertas patronales e intentar desbloquear las negociaciones. Los medios de presión se utilizaron respetando los servicios esenciales, de forma pacífica y cumpliendo con la legalidad vigente (las huelgas en los servicios de salud están regidas por el Código del Trabajo). No se presentó ante el Consejo de Servicios Esenciales ninguna queja, solicitud de interdicto, recurso colectivo u otro recurso penal contra dichos medios de presión. Además, la utilización de la huelga rotativa (por región) tenía por objeto minimizar los inconvenientes causados a la población. En ningún momento los medios de presión utilizados pusieron en peligro o comprometieron la seguridad de la población. El 17 de noviembre de 2005, la presidenta del Consejo del Tesoro anunció que las negociaciones debían finalizar antes de Navidad y que si esto no se lograba se recurriría a una ley especial a fin de imponer las condiciones de trabajo. El 14 de diciembre de 2005, el Primer Ministro anunció la convocatoria urgente de una reunión de la Asamblea Nacional para el día siguiente. Cuando se produjo esta declaración sólo se habían firmado siete acuerdos sectoriales entre el Gobierno y ciertos agentes negociadores. Durante las 24 horas que siguieron a esta declaración, se firmaron 23 acuerdos sectoriales más sobre cuestiones normativas. Según la CSN, antes de la adopción de la ley núm. 43 no se había realizado ninguna negociación real sobre las disposiciones relacionadas con los salarios y otras cláusulas de tipo monetario.
  10. 472. FIIQ: En su queja de 16 de marzo de 2006, la Federación de Enfermeras y Enfermeros de Quebec (FIIQ) indica que es una agrupación de asociaciones de asalariados debidamente acreditadas en virtud del Código del Trabajo y que constituye una federación en el sentido de la ley. Esta federación agrupa a enfermeros, auxiliares de clínica, inhalo terapeutas, puericultores, perfusionistas y técnicos en circulación extracorporal a fin de representarles ante diferentes establecimientos de la red de salud y el Gobierno de Quebec.
  11. 473. Los últimos convenios colectivos negociados y acordados por la FIIQ expiraron el 30 de junio de 2002, y para todas las asociaciones afiliadas a la FIIQ (en ese momento, la FIIQ sólo representaba a enfermeros) la negociación se inició oficialmente en julio de 2003 presentando ofertas a la patronal. En junio de 2004, la patronal presentó sus ofertas. Según la FIIQ, en ese momento estaba claro que el Gobierno tenía la firme intención de no salirse del marco presupuestario sobre el coste total de la negociación que había fijado de manera unilateral y que deseaba negociar el coste de la aplicación de la Ley sobre la Igualdad Salarial (una ley para corregir las diferencias salariales históricas entre los empleos en los que predominan las mujeres y los empleos en los que predominan los hombres) en función del mismo marco presupuestario. Por lo tanto, la negociación prosiguió y los debates, en principio centrados en las cláusulas llamadas normativas y después brevemente en el salario, tuvieron lugar en este marco restrictivo. Antes de que se produjese la amenaza de un decreto y la adopción definitiva de la ley núm. 43 se alcanzaron varios acuerdos de principio sobre las cláusulas normativas. En lo que respecta al salario, aparte del anuncio que hizo el Gobierno al inicio de las negociaciones sobre su marco presupuestario, no hubo otra discusión oficial a este respecto. La FIIQ afirma que prácticamente no se realizaron negociaciones auténticas sobre el aspecto salarial de sus demandas sindicales.
  12. 474. FAC: En su comunicación de 30 de mayo de 2006, la FAC indica que es una Federación Autónoma del Personal Docente de Colegios Preuniversitarios y Técnicos de Quebec. Esta federación fue creada en junio de 1988 y actualmente representa a alrededor de 4.000 miembros repartidos en 16 sindicatos. Su objetivo es promover y defender los intereses del personal docente y negociar, en su nombre, las condiciones de trabajo con los establecimientos en los que trabajan. Con fines de negociación y de renovación de los convenios colectivos, la FAC es el agente negociador de los sindicatos a los que representa. Los establecimientos empleadores están representados por el Comité patronal de negociación para los colegios preuniversitarios y técnicos (CPNC), que reagrupa con fines de negociación a todos los establecimientos de este tipo que existen en Quebec.
  13. 475. La FAC alega que el 6 de mayo de 2002 inició el proceso de negociación para renovar el convenio colectivo que expiraba el 30 de junio de 2002 sometiendo al CPNC una lista de prioridades en la negociación. Entre el 27 de noviembre y el 11 de diciembre de 2002, la FAC sometió al CPNC de forma completa y detallada sus peticiones nacionales sectoriales. El 4 de diciembre de 2003, la FAC sometió sus demandas en relación con los salarios. Al no haber recibido aún ofertas del CPNC, el 11 de diciembre de 2003, la FAC entabló procedimientos judiciales para pedir a los tribunales una orden por la que se obligase al CPNC a someter sus ofertas. Finalmente, el CPNC sometió sus ofertas el 2 de febrero de 2004, esto es, dos años después del inicio de las negociaciones.
  14. 476. Entre marzo y diciembre de 2005, el CPNC sometió otras ofertas a la FAC, e incluso se firmaron algunos acuerdos. El 14 de diciembre de 2005, se realizó una reunión entre la FAC y el CPNC durante la cual, alrededor del mediodía, la parte patronal anunció que la negociación debía terminarse antes de las 6 de la tarde, y que si esto no se conseguía, el Gobierno de Quebec adoptaría una ley especial para imponer las condiciones de trabajo. En estas circunstancias y bajo esa presión, la FAC se vio forzada a firmar un «acuerdo de principio». Sin embargo, este acuerdo de principio no fue ratificado por los miembros de la FAC. El 15 de diciembre de 2005, se adoptó la ley núm. 43: el Gobierno de Quebec impuso unas condiciones de trabajo a los miembros de la FAC que eran inferiores a las de los acuerdos de principio que éstos no quisieron ratificar.
  15. 477. CSQ y FTQ: En la comunicación de 1.º de junio de 2006 enviada por la Central de Sindicatos de Quebec (CSQ), se indica que se trata de una organización sindical que representa a unos 170.000 miembros. Esta central reagrupa a asociaciones de asalariados acreditadas que se reúnen en el seno de federaciones. La CSQ representa principalmente a asalariados del sector público y parapúblico. Más de 100.000 de los miembros de la CSQ trabajan en el ámbito de la educación y más de 9.000 de sus miembros en el área de la salud o de los servicios sociales.
  16. 478. La Federación de Trabajadores y Trabajadoras de Quebec (FTQ), es la central sindical más importante de Quebec, y a través de sus sindicatos afiliados reagrupa a más de medio millón de miembros. A esta federación están afiliados unos 40 grandes sindicatos y más de 1.150 sindicatos locales. Casi dos tercios de los miembros de la FTQ trabajan en el sector privado y alrededor de 50.000 trabajan en la educación, la salud y los servicios sociales.
  17. 479. En diciembre de 2002 se iniciaron las negociaciones sobre la renovación de los convenios colectivos de las asociaciones de asalariados de los sectores público y parapúblico que expiraban el 30 de junio de 2003. En diciembre de 2003, la CSQ y la FTQ sometieron a los representantes del Consejo del Tesoro propuestas a negociar. El 18 de junio de 2004, el Consejo del Tesoro sometió un texto que contenía las ofertas monetarias del Estado así como las ofertas relativas a los regímenes de jubilación. Durante este encuentro, el portavoz del Consejo del Tesoro señaló que dicha oferta respetaba el marco presupuestario de la política de remuneración del Gobierno para todas las personas empleadas en el sector público y parapúblico en el que deberían firmarse los convenios colectivos. Precisó que este marco en materia de remuneración fijaba en un 12,6 por ciento la subida de los salarios para los próximos seis años. Por consiguiente, el Gobierno pretendía concluir convenios colectivos para un período de seis años, a saber, para un período más largo que el que prevé el Código del Trabajo (artículo 111.1). Además, se dijo oficialmente que este marco presupuestario incluía las correcciones que se desprendían de la Ley sobre la Igualdad Salarial. En octubre de 2004, durante una reunión de negociación entre las partes, un representante del Consejo del Tesoro precisó que este marco presupuestario no se apoyaba en ningún estudio o informe.
  18. 480. La CSQ y la FTQ rechazaron la oferta monetaria que el Gobierno presentó en junio de 2004, porque estimaron que violaba las disposiciones de la Ley sobre la Igualdad Salarial así como las del Código del Trabajo que limitan la duración de los convenios colectivos de los sectores público y parapúblico a tres años. Posteriormente, la CSQ y la FTQ comunicaron al Consejo del Tesoro que la cuestión salarial debía excluir el problema de la igualdad, y que la oferta económica del Gobierno sólo podía abarcar un período de tres años. A pesar de ello, entre el 18 de junio de 2004 y el 15 de diciembre de 2005, el Consejo del Tesoro siguió vinculando la firma de convenios colectivos a la imposición de su marco presupuestario, tal como lo presentó el 18 de junio de 2004.
  19. 481. El 22 de noviembre de 2005, la parte patronal confirmó su postura durante un encuentro con la FTQ. El 14 de diciembre de 2005 se produjo una reunión con fines de negociación entre la CSQ y el Consejo del Tesoro para continuar los debates, especialmente sobre los derechos parentales, la conciliación del trabajo y la vida familiar y la jubilación. Sin embargo, al final de esa reunión los representantes del Consejo del Tesoro comunicaron a los representantes de la CSQ que el Gobierno ponía fin a las negociaciones a las 6 de la tarde de ese mismo día, y que si para esa hora no se había llegado a un acuerdo, el 15 de diciembre de 2005 se adoptaría una ley que establecería el contenido de los convenios colectivos, incluida la remuneración de los asalariados de los sectores público y parapúblico, siguiendo el marco presupuestario presentado el 18 de junio de 2004.
  20. 482. Según la CSQ y la FTQ, al día siguiente, el Gobierno de Quebec puso fin de forma unilateral a la negociación colectiva en curso haciendo adoptar la ley núm. 43. Las organizaciones querellantes precisan que, durante la fase de negociación que finalizó cuando se adoptó la ley núm. 43, las asociaciones de asalariados afiliadas a la CSQ y la FTQ ejercieron su derecho a la huelga respetando completamente el marco jurídico vigente.
  21. 483. CSD: La Central de Sindicatos Democráticos (CSD) es una organización que agrupa, entre otras, a asociaciones de asalariados habilitadas para negociar la renovación de los convenios colectivos en el sector de la salud y de los servicios sociales (Sindicato de Empleados del Hospital Judío de Readaptación; Sindicato de Trabajadores del CSSS de Saint-Maurice (CSD); Sindicato de Asalariados del Centro de Acogida Dixville (CSD); Sindicato de Asalariados del Centro de Readaptación Lisette-Dupras (CSD); Sindicato Democrático de Empleados del Centro de Salud de Asbestos (CSD); Sindicato de Asalariados del CSSS de Haut Saint-Laurent). Los miembros de la CSD que suscriben esta queja son 1.000.
  22. 484. Entre el 29 de junio de 2000 y el 30 de junio de 2002, estos sindicatos estuvieron cubiertos por el convenio colectivo firmado entre el Comité Patronal de Negociación del Sector de la Salud y los Servicios Sociales (CPNSSS) y la CSD. El 21 de junio de 2002, estas partes llegaron a un acuerdo a fin de prolongar el convenio colectivo hasta el 30 de junio de 2003. Asimismo, este acuerdo preveía un aumento de las tasas y escalas de salarios así como el pago de sumas fijas durante un período de tres meses.
  23. 485. El 18 de junio de 2004, los negociadores del Gobierno sometieron a la atención de los sindicatos que habían firmado un convenio colectivo con el CPNSSS las mismas propuestas financieras que se sometieron a los otros sindicatos, a saber, la CSQ y la FTQ, mencionadas anteriormente. La CSD, al igual que la CSQ, rechazó la propuesta financiera del Gobierno.
  24. 486. El 22 de junio de 2004, tuvo lugar un encuentro entre las partes en la negociación y las dos partes sometieron sus peticiones en relación con los aspectos normativos del convenio colectivo. Entre julio y noviembre de 2004, se realizaron algunos intercambios sobre los aspectos normativos del convenio colectivo. El 19 de junio de 2005, la CSD sometió a la atención del CPNSSS su proyecto de modificación de los convenios colectivos. Este proyecto incluía, entre otras cosas, modificaciones de las cláusulas de aumento de las tasas y escalas salariales, calculadas en base a informes publicados por el Instituto de Estadística de Quebec, a fin de preservar el poder adquisitivo de los asalariados miembros de la CSD.
  25. 487. Entre el 29 de junio y el 9 de noviembre de 2005, las partes sólo se reunieron una o dos veces, y en estas reuniones sólo se abordaron los aspectos normativos. El 10 de noviembre de 2005, la parte patronal convocó a los representantes de la CSD a fin de transmitirles un ultimátum sobre los aspectos normativos del convenio colectivo, que incluía la retención de los trabajadores, la jubilación, los regímenes de seguro, el procedimiento de arbitraje (gastos de arbitraje también compartidos por las dos partes) y las liberaciones sindicales. Por lo tanto, los representantes de la CSD sabían que si no aceptaban integralmente ese ultimátum no podrían abordarse otras cuestiones. A pesar de la amenaza de la parte patronal en forma de ultimátum, la CSD se negó a aceptar la «propuesta».
  26. 488. El 12 de diciembre de 2005, la parte patronal convocó de nuevo a los representantes de la CSD para someterles otra oferta sobre los aspectos normativos del convenio colectivo, con modificaciones especialmente en lo que respecta al desarrollo de los recursos humanos, el seguro salarial, la reclasificación y los gastos de arbitraje. Durante este encuentro, se informó a los representantes de la CSD de que si no aceptaban el contenido de la propuesta, el Gobierno adoptaría una ley a fin de imponer condiciones de trabajo aún menos generosas. El 13 de diciembre de 2005, los representantes de la CSD sometieron una contrapropuesta que, a pesar de numerosas tentativas, fue rechazada por la parte patronal. De esta forma, el 14 de diciembre de 2005, los representantes de la CSD se vieron obligados a aceptar la oferta relativa a los aspectos normativos, tal como fue formulada el 12 de diciembre de 2005 por la parte patronal.
  27. 489. Sin embargo, aunque para abordar las cuestiones salariales sólo se había mantenido la reunión de 18 de junio de 2004 y todavía no se había alcanzado ningún acuerdo, los días 15 y 16 de diciembre de 2005, el Gobierno sometió, adoptó y sancionó la ley núm. 43.
  28. 490. Esta ley retoma el marco salarial presentado el 18 de junio de 2004 que había sido rechazado por los diversos sindicatos. Además, impone un convenio colectivo con una duración de cerca de siete años. Durante el proceso de negociación, y hasta la adopción de la ley núm. 43, los miembros de la CSD ejercieron su derecho a la huelga respetando el marco jurídico previsto en el Código del Trabajo.
  29. 491. SFPQ: El Sindicato de la Función Pública de Quebec (SFPQ) representa principalmente a funcionarios y obreros que trabajan en la administración pública de Quebec y cuyo trabajo está regido por la Ley sobre la Función Pública. Además, el SFPQ también representa al personal de la secretaría técnica y a los obreros que trabajan para sociedades estatales u organismos cuya misión es similar a la de los organismos de la función pública. El SFPQ tiene 43.000 miembros.
  30. 492. El 25 de junio de 2003, el SFPQ sometió a la atención del Consejo del Tesoro sus peticiones sindicales para la renovación de los convenios colectivos que expiraban el 30 de junio de 2003. El 24 de marzo de 2004, después de haber realizado sólo nueve reuniones de negociación, el Consejo del Tesoro sometió ofertas parciales. En este contexto, el SFPQ pidió que se nombrase un mediador a fin de conseguir que el Consejo del Tesoro sometiese ofertas patronales globales. El 27 de julio de 2004, el mediador sometió su informe final, en el que sólo pudo hacer constar el punto muerto al que habían llegado las negociaciones debido a que la parte patronal no sometía sus ofertas globales.
  31. 493. El 18 de junio de 2004, durante un encuentro con los negociadores del Gobierno, se sometieron a los representantes del SFPQ propuestas patronales relativas a los salarios y a los regímenes de jubilación. Tal como se mencionó anteriormente, se informó a los representantes del SFPQ de que el Gobierno pretendía firmar convenios colectivos de una duración de seis años y vinculaba sus propuestas salariales a la solución de la cuestión de la igualdad salarial. El SFPQ, al igual que la CSQ, rechazó la oferta económica así como la oferta relativa a la duración de los convenios. Entre el 18 de junio de 2004 y el 15 de diciembre de 2005, el Consejo del Tesoro no hizo ninguna concesión en lo que respecta al aspecto salarial, manteniendo el marco financiero presentado el 18 de junio de 2004.
  32. 494. El 9 de noviembre de 2005, el consejo de negociación del SFPQ aceptó un acuerdo de principio sobre los aspectos normativos del convenio colectivo. Estos aspectos normativos conciernen, entre otras cosas, al procedimiento de solución de quejas y al arbitraje, la antigüedad, las disposiciones relativas a las perspectivas de carrera y la dotación, la seguridad del empleo, la subcontratación, las vacaciones, las licencias sin sueldo y los regímenes de seguro de vida, enfermedad y tratamiento.
  33. 495. Sin embargo, aunque todavía no se había llegado a ningún acuerdo sobre las cuestiones salariales, el Gobierno adoptó la ley núm. 43 que, por una parte, confirma el acuerdo de principio sobre las cláusulas normativas que se realizó el 9 de noviembre de 2005 y, por otra parte, establece las condiciones de trabajo en lo que respecta a todos los aspectos del convenio colectivo sobre los que no pudo alcanzarse un acuerdo, entre los que se incluyen los salarios, los derechos parentales y la igualdad salarial. Además, esta ley impone un convenio colectivo durante casi siete años, que se prevé que expire el 31 de marzo de 2010, y retoma el marco salarial presentado el 18 de junio de 2004 que había sido rechazado en bloque por los diversos sindicatos. Durante el proceso de negociación, y hasta la adopción de la ley núm. 43, los miembros del SFPQ ejercieron su derecho a la huelga respetando el marco jurídico previsto por el Código del Trabajo.
  34. 496. SPEQ: El Sindicato de Profesores del Estado de Quebec (SPEQ) es una organización sindical constituida para representar a los profesores que son funcionarios en el sentido de la Ley sobre la Función Pública, cuya ocupación principal y habitual es impartir enseñanza a clientelas específicas. Los miembros del SPEQ, cuyo número asciende a 853, ejercen sus funciones en conservatorios de música y escuelas de arte dramático, el Instituto de Tecnología Agroalimentaria, el Instituto de Turismo y Hostelería de Quebec y en lugares de trabajo que están administrados por el Ministerio de Inmigración y de Comunidades Culturales.
  35. 497. El 28 de marzo de 2003, el SPEQ sometió a la atención del Consejo del Tesoro su propuesta sindical para la renovación del convenio colectivo que expiraba el 30 de junio de 2003. El 21 de junio de 2004, los negociadores del Gobierno sometieron su propuesta patronal relativa a los salarios y a los regímenes de jubilación. Esta propuesta era esencialmente la misma que la sometida a los otros sindicatos. El SPEQ rechazó la propuesta financiera del Gobierno.
  36. 498. El 4 de noviembre de 2004, los representantes del Gobierno sometieron las propuestas patronales relativas a los aspectos normativos del convenio colectivo. Entre el mes de noviembre de 2004 y el mes de octubre de 2005, las partes se reunieron pero sólo abordaron los aspectos normativos del convenio colectivo porque el Gobierno se negó a tratar las cuestiones salariales. El 14 de diciembre de 2005, la parte patronal convocó a los representantes del SPEQ a fin de someterles un proyecto de oferta sobre los aspectos normativos del convenio colectivo, que incluían las cuestiones de las licencias, las disposiciones aplicables a los profesores que trabajan ocasionalmente y la seguridad del empleo. Durante este encuentro, se informó a los representantes del SPEQ de que si no aceptaban el contenido de esta propuesta el Gobierno adoptaría una ley e impondría condiciones de trabajo todavía menos generosas. Ante ello, los representantes del SPEQ aceptaron in extremis, el 14 de diciembre de 2005, firmar la oferta relativa a los aspectos normativos. Sin embargo, aunque todavía no se había llegado a ningún acuerdo sobre las cuestiones salariales, el Gobierno adoptó la ley núm. 43, poniendo fin de forma inesperada a las negociaciones. De esta manera, el Gobierno confirmaba el acuerdo alcanzado sobre los aspectos normativos del convenio colectivo e imponía las condiciones de trabajo sobre todos los aspectos del convenio colectivo que no habían podido acordarse, que incluían los derechos parentales, los salarios y la igualdad salarial.
  37. 499. El SPEQ precisa que en ningún momento entre el mes de junio de 2004 y el 14 de diciembre de 2005 la parte patronal realizó concesiones y ni siquiera intercambios con el SPEQ en lo que respecta a sus peticiones salariales o la duración del convenio colectivo. Durante el proceso de negociación y hasta la adopción de la ley núm. 43, los miembros del SPEQ podían ejercer su derecho a la huelga respetando el marco jurídico previsto por el Código del Trabajo.
  38. 500. APEQ: La Asociación Provincial del Personal Docente de Quebec (APEQ) tiene 7.000 miembros y representa a todos los asalariados en el sentido del derecho del trabajo de Quebec de diez comisiones escolares quebequenses. La APEQ es una asociación sindical cuyos miembros son asociaciones de asalariados. La APEQ representa a asalariados de los sectores público y parapúblico y se encarga de la negociación y aplicación de los convenios colectivos.
  39. 501. La APEQ acordó con el Comité patronal de negociación para las comisiones escolares de lengua inglesa un convenio colectivo a escala nacional que expiraba el 30 de junio de 2003. Después de haber enviado una solicitud de negociación a la parte patronal en enero de 2003, las negociaciones se iniciaron en el mes de abril de 2004 y continuaron hasta el 14 de diciembre de 2005.
  40. 502. El 14 de diciembre de 2005, alrededor de las 16 h. 30, el Ministro de Educación informó a un representante de la APEQ de que las partes sólo tenían noventa minutos para llegar a un acuerdo, y que si no lo conseguían, las condiciones de trabajo de los miembros de la APEQ se establecerían a través de una ley especial. Las partes llegaron a un acuerdo a las 8 h. 15, de 15 de diciembre de 2005. Durante toda la fase de negociación, los miembros de la APEQ ejercieron esporádicamente su derecho a la huelga respetando la ley.
  41. La Ley sobre las Condiciones de Trabajo en el sector público y los alegatos relativos a ésta
  42. 503. Las organizaciones querellantes expusieron que la ley núm. 43 se aplica al conjunto de la función pública, al sector educativo y al sector de la salud y los servicios sociales (artículo 2). Su objetivo, que se enuncia en su primer artículo, es, por una parte, garantizar la continuidad de los servicios públicos y, por otra parte, ocuparse de las condiciones de trabajo de los asalariados de los organismos del sector público en el marco de los límites que impone la situación de las finanzas públicas. Sus artículos 5 y 9 se aplican a todos los asalariados del sector público, independientemente del sector en el que trabajen. Los artículos 10 a 19, establecen las condiciones de trabajo en el sector de la función pública (artículo 10), el sector de la educación (artículo 11), y el sector de la salud y los servicios sociales (artículos 12 a 19).
  43. 504. Las organizaciones querellantes señalan en primer lugar ciertas irregularidades en el procedimiento de adopción de la ley núm. 43. Alegan que se adoptó en el marco de deliberaciones no democráticas, sin comisión parlamentaria ni consultas públicas, con toda rapidez y sin que existiera ninguna urgencia: la ley se presentó y adoptó el mismo día, a saber el 15 de diciembre de 2005, y se sancionó y entró en vigor el 16 de diciembre de 2005. Por otra parte, según la FIIQ, parece que ciertas enmiendas se añadieron cuando la ley ya había sido sancionada. Asimismo, la FIIQ señala que las disposiciones de la ley núm. 43 no tienen validez porque no están de conformidad con el artículo 133 de la ley constitucional de 1867 del Canadá, que exige que las leyes del Poder Legislativo de Quebec se impriman y publiquen en francés e inglés. Esta obligación también abarca los documentos a los que se refiere la ley núm. 43 (convenios colectivos y otros), los cuales son indispensables, necesarios y fundamentales para la comprensión de la ley. Por lo tanto, se alega que el hecho de que la Asamblea Nacional de Quebec no hubiese imprimido y publicado estos documentos en francés e inglés constituye una violación de la Constitución canadiense, lo que deja sin efecto a la totalidad de dicha ley.
  44. 505. Según las organizaciones querellantes, la adopción de la ley núm. 43 no está justificada por ninguna situación de urgencia (por ejemplo, una crisis económica). Por otra parte, según la CSQ, fue imposible evaluar los motivos financieros invocados por el Gobierno, ya que no comunicó ningún estudio sobre la cuestión. La FIIQ indica que nada hacía presagiar que el clima de las negociaciones se deterioraría dejando entrever conflictos de trabajo potenciales. Por lo tanto, en diciembre de 2005, no existía ninguna razón ni urgencia que justificase que el Gobierno pasase de empleador a legislador a fin de hacer adoptar esta ley durante una «sesión especial» de la Asamblea Nacional. En efecto, al contrario de lo que se indica en las notas explicativas que acompañan a la ley núm. 43, en la red de salud y de servicios sociales no existía ninguna situación de hecho o de derecho que pudiese comprometer la continuidad de los servicios. Según la CSN, la ley núm. 43 en realidad se adoptó para poner fin a las manifestaciones de descontento y la transmisión de un mensaje claro de protesta por parte de los asalariados que ensombrecía la imagen del Gobierno en los medios de comunicación. Para terminar con esta situación que le perjudicaba ante la opinión pública, el Gobierno pidió que se adoptase una ley para fijar las condiciones de trabajo y convertir en ilegal, vana o descorazonadora la continuación del movimiento de reivindicaciones colectivas de los asalariados y de sus sindicatos y agentes negociadores.
  45. 506. Para fijar las condiciones de trabajo de los asalariados cubiertos, la ley núm. 43 renueva los convenios colectivos que expiraron y los mantiene en vigor hasta el 31 de marzo de 2010 (artículo 5). En su artículo 6, la ley trata específicamente de los representantes y dispone que «el acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los representantes del Procurador General realizado en aplicación del artículo 12 de la Ley sobre los Representantes (...) se modifica para dar efecto hasta el 31 de marzo de 2007 a las disposiciones de los párrafos 11 a 14 del anexo 1. Este acuerdo se renovará a partir del 1.º de abril de 2007 y, con las adaptaciones necesarias, vincula a las partes hasta el 31 de marzo de 2010».
  46. 507. Según las organizaciones querellantes, la ley núm. 43 viola los derechos sindicales fundamentales e infringe el principio de negociación colectiva libre y voluntaria, imponiendo unilateralmente la renovación de los convenios colectivos y suprimiendo la negociación colectiva. En primer lugar, al prever que los convenios colectivos estarán en vigor hasta marzo de 2010, la ley núm. 43 les concede una duración superior a la duración máxima de tres años prevista por el Código del Trabajo para los convenios colectivos del sector público y parapúblico (artículo 111.1). En segundo lugar, la ley núm. 43 impone nuevas condiciones de trabajo integrándolas en los convenios colectivos renovados (artículo 9 y anexo 1). Se trata fundamentalmente de condiciones relativas al salario (aumento de las tasas y escalas salariales — la ley impone un aumento de un 2 por ciento para cada uno de los años 2006, 2007, 2008 y 2009) así como de condiciones relativas a la licencia de maternidad y adopción (anexo 1). Por otra parte, esta ley modifica el concepto de matrimonio y deroga ciertos compromisos de acuerdo sobre la igualad y relatividad salariales. La ley no contiene garantías a fin de proteger el nivel de vida de las personas a las que cubre.
  47. 508. Asimismo, los convenios colectivos renovados por el artículo 5 se modificarán si resulta necesario a fin de integrar — además del anexo 1 — el texto de algunos acuerdos entre el Gobierno y ciertos agentes negociadores (artículos 10, 11 y 13). Esto concierne especialmente a la FP, la FNEEQ y la FEESP. En lo que respecta a los grupos que no alcanzaron tales acuerdos (esto concierne especialmente a la FSSS), así como a los que no ratificaron su acuerdo antes de la fecha límite de 1.º de febrero de 2006, la ley les impone un conjunto de nuevas condiciones normativas (artículos 10, apartado 2; 11, apartado 2; 14, 44 y anexos 2-4). Asimismo, en el sector de la salud y los servicios sociales, se imponen ciertas condiciones normativas y los acuerdos alcanzados con ciertos grupos de asalariados (artículo 14 y anexo 4, párrafo 40).
  48. 509. Según las organizaciones querellantes, en particular la CSN, aplicando una sanción a un grupo de asalariados a través de la imposición de condiciones de trabajo inferiores a las alcanzadas en un acuerdo sectorial, la ley núm. 43 penaliza a este grupo de asalariados porque no ha alcanzado un acuerdo sobre las condiciones de trabajo. La FAC se considera especialmente penalizada ya que había alcanzado un acuerdo de principio que no pudo ser ratificado por sus miembros. La CSN estima que se han impuesto condiciones de trabajo inferiores a los asalariados representados por la FSSS debido a sus convicciones y opiniones. Según la CSN, la imposición de condiciones de trabajo inferiores a un grupo porque no ha alcanzado un acuerdo no tiene ninguna relación racional con la situación de las finanzas públicas. La CSN opina que como mínimo es improbable que el estado de las finanzas públicas varíe en función del interlocutor sindical y según si éste ha podido entenderse o no previamente con el Gobierno. La diferencia salarial que afecta a los asalariados contemplados en el anexo 4 es el resultado de un acto legislativo arbitrario sin relación alguna con el objetivo de la ley que es fijar las condiciones de trabajo en el marco de los límites que impone la situación de las finanzas públicas. Por lo tanto, según la CSN la ley núm. 43 infringe el derecho a pertenecer a una asociación y de participar en sus actividades sin ser objeto de represalias.
  49. 510. Por otra parte, según las organizaciones querellantes, la ley impone restricciones a las negociaciones futuras, especialmente en lo que respecta a las tasas salariales. Además, suprime toda negociación colectiva durante el período en que estén en vigor los convenios colectivos, o sea, hasta el 31 de marzo de 2010.
  50. 511. La FIIQ alega que, cuando las partes en la negociación no han podido alcanzar un acuerdo sobre los textos que deben reflejar el acuerdo sectorial alcanzado entre ellas (artículo 5, y apartado 1, artículo 13), la ley núm. 43 otorga al Ministro de Salud y Servicios Sociales la potestad de decidir de forma discrecional el contenido de estos textos que tendrán valor de convenio colectivo entre las partes (artículo 19). Según la FIIQ, resulta evidente que el Ministro de Salud y Servicios Sociales, al ser a la vez juez y parte en el asunto, no ofrece ninguna de las garantías de independencia e imparcialidad requeridas para ejercer el poder que le confiere la ley núm. 142.
  51. 512. Según las organizaciones querellantes, el Gobierno no respetó su obligación de negociar de buena fe. Según la CSQ, en particular, al mantener la misma postura rígida e intransigente tanto en lo que respecta a los porcentajes de aumento salarial como al período de escalonamiento de las negociaciones, postura claramente inaceptable para la parte sindical, el Gobierno no dio muestras de realizar esfuerzos reales para alcanzar un acuerdo ni tampoco para dialogar. Asimismo, negoció de mala fe porque mantuvo una postura inflexible en relación a una duración de los convenios colectivos que no está de conformidad con el Código del Trabajo. Por último, recurriendo al Poder Legislativo para imponer las condiciones salariales que corresponden a esta misma postura, el Gobierno confirmó su falta de voluntad de negociar de buena fe.
  52. 513. Por otra parte, según las organizaciones querellantes, la ley núm. 43 infringe el derecho a la huelga, ya que, poniendo fin unilateralmente a la negociación e imponiendo convenios colectivos durante un tiempo determinado suprime el derecho a la huelga de los asalariados durante ese mismo período — esto se deriva de la regla del derecho del trabajo quebequense que prohíbe recurrir a la huelga durante el período de validez de un convenio colectivo. La ley impone una prohibición injustificada de la huelga y otros medios de presión durante su período de aplicación. Según la ASPGQ, la AJE y la CSQ, no establece procedimiento alguno de solución de conflictos que garantice la independencia y la imparcialidad. Además, según la CSQ, como la prestación de los servicios esenciales no se vio en ningún momento amenazada por los medios de presión que se ejercieron durante las negociaciones, no existía ninguna situación de urgencia que justificase esta medida legislativa.
  53. 514. La ley núm. 43 impone una serie de obligaciones y de prohibiciones con miras a mantener la continuidad de los servicios públicos, que es el segundo objetivo de la ley. Según las organizaciones querellantes, la sección IV de la ley (artículos 22 a 42) suprime el derecho de huelga de los trabajadores y contempla muchas medidas represivas que impiden recurrir a cualquier medio de presión. El asalariado se ve obligado a llegar al trabajo a su hora habitual (artículo 22) y a cumplir con todos los deberes derivados de sus funciones sin parar, aminorar, disminuir o alterar sus actividades normales (artículo 23). Se prohíbe declarar o realizar una huelga o participar en toda acción concertada que implique una violación de los artículos 22 y 23. Las asociaciones de asalariados deben tomar las medidas adecuadas para que los trabajadores a los que representan actúen de conformidad con los artículos 22 y 23. Además, las agrupaciones de asociaciones deben tomar las medidas adecuadas para que los sindicatos que están afiliados a ellas actúen de conformidad con los artículos 25 y 26. De esta forma, se prohíbe que las asociaciones de asalariados realicen huelgas y acciones concertadas, en la medida en la que impliquen una violación por parte de los asalariados de las obligaciones relacionadas con el ejercicio de sus funciones (artículo 25). Además, la ley núm. 43 contiene la prohibición general de perjudicar de cualquier manera el mantenimiento de los servicios públicos o la realización de su trabajo por parte de los asalariados cubiertos (artículo 28), así como una prohibición general de dificultar el acceso a las instalaciones en las que se proporcionan los servicios públicos (artículo 29).
  54. 515. Según las organizaciones querellantes, la ley núm. 43 prevé sanciones totalmente desproporcionadas en caso de que las asociaciones de asalariados o los individuos incumplan estas obligaciones y prohibiciones. De esta forma, una asociación de asalariados verá como si el empleador observa una infracción se retiene, durante doce semanas por día o parte de un día de infracción, el descuento en nómina de la cuota sindical (artículo 30). Según la CSQ, esta sanción infringe de forma particular los principios de libertad sindical ya que obstaculiza el derecho de las asociaciones de asalariados cubiertas por los convenios colectivos a organizar su gestión y sus actividades al privarlas de los recursos necesarios para ello. Por otra parte, según la FIIQ, en caso de que una organización sindical quiera recurrir a los tribunales para reclamar a sus miembros la cotización sindical que deben, el artículo 31 puede permitir que los miembros no paguen esta cotización. Esta última sanción, combinada con el impago de las liberaciones sindicales (artículo 34, que se examina más adelante) en caso de incumplimiento de la ley, podría comprometer el deber de representación justa impuesto por la ley (artículo 47.2 del Código del Trabajo).
  55. 516. En lo que respecta a los asalariados, éstos sufren una deducción del salario igual al monto que habrían recibido durante todo el período de infracción, y no se les remunera durante dicho período de infracción (artículo 32). Además, todo asalariado que está en liberación sindical durante el período en el que su asociación de asalariados incumple sus obligaciones sufre no sólo la no remuneración durante el período de infracción y una deducción equivalente del salario, sino también un impago del salario durante la liberación sindical por un período de doce semanas por día o parte de un día de infracción (artículo 34). Por último, el Gobierno puede, adoptando un simple decreto, modificar, sustituir o suprimir toda disposición del convenio colectivo con miras a garantizar la prestación de servicios en un organismo del sector público. El artículo 37 contempla la responsabilidad civil de las asociaciones por los daños causados por asalariados a los que representan cuando se infringen los artículos 22 ó 23. Lo mismo se aplica a los grupos de asociaciones. Por otra parte, el artículo 38 facilita mucho el recurso a las acciones colectivas contra una asociación en caso de infracción de la ley. Según la FAC, esta última medida sólo puede significar que el Gobierno de Quebec desprecia totalmente un derecho sindical consagrado, a saber, el derecho a la huelga: se trataría de una clara invitación a la venganza popular contra las organizaciones sindicales. Según la FAC, en conjunto, se trata de graves sanciones contra los infractores a fin de suprimir los medios de acción legítimos de las organizaciones sindicales.
  56. 517. Por último, según las organizaciones querellantes, en caso de infracción pueden imponerse importantes sanciones penales. Las sanciones previstas, por día o parte de un día de infracción son de 100 a 500 dólares para los asalariados y las personas físicas en general, de 7.000 a 35.000 dólares para los dirigentes, los empleados y los representantes de una asociación de asalariados, y de 25.000 a 125.000 dólares para las asociaciones de asalariados y las agrupaciones de asociaciones (artículos 39 a 41). Estas medidas no pueden aplazarse, anularse o reducirse a través de acuerdos. Todas estas disposiciones sobre la continuidad de los servicios tendrán efecto hasta el 1.º de abril de 2010, a saber, hasta el día después de la expiración de los convenios colectivos en su forma renovada (artículo 49).
  57. 518. Las organizaciones querellantes (CSQ, FIIQ, FAC, ASPGQ) alegan que, incluso cuando las restricciones al derecho a la huelga pueden considerarse justificadas, las sanciones en caso de infracción no deben ser desproporcionadas en relación con los objetivos que se persiguen. Sin embargo, según estas organizaciones la ley núm. 43 prevé sanciones claramente desproporcionadas. Según la FIIQ, si se aplican estas sanciones penales y administrativas se compromete gravemente la viabilidad, e incluso la existencia, de las organizaciones sindicales que están sujetas a la ley núm. 43.
  58. 519. Según la CSN, no es la primera vez que el Gobierno de Quebec adopta leyes especiales para imponer el regreso al trabajo de los asalariados. En efecto, de 1964 a 2001, se adoptaron 34 leyes especiales de regreso al trabajo, esto es, prácticamente una ley al año, para poner fin a conflictos laborales, 23 de los cuales eran legales.
  59. 520. Observando que la ley infringe los convenios y principios de la OIT en materia sindical, las organizaciones querellantes señalan su deseo de que se respeten los principios de libertad sindical y sus derechos de negociación colectiva, y que el Gobierno de Quebec determine en colaboración con las organizaciones sindicales un mecanismo de solución de conflictos. Tres organizaciones (la AJE, la CSN y la FIIQ) piden la ayuda técnica de la OIT. Otra organización, el SPGQ, pide al Comité que declare inconstitucional la ley núm. 43. Por último, la CSN y la CSQ piden que el Gobierno derogue la ley núm. 43.
  60. Alegatos adicionales de la ASPGQ
  61. 521. Por otra parte, la Asociación de Representantes del Procurador General de Quebec (ASPGQ) indica que la Ley sobre los Representantes (en su forma enmendada por la Ley de Enmienda de la Ley sobre los Representantes del Procurador General y el Código del Trabajo, L.Q. 2004, cap. 22) niega a los representantes el derecho a afiliarse a organizaciones sindicales y les priva de protección contra las trabas, las represalias o las sanciones en relación con el ejercicio de los derechos sindicales.
  62. 522. En sus dos comunicaciones de 14 de febrero, la ASPGQ expone algunos hechos que no están relacionados con las otras quejas sometidas por las organizaciones querellantes. Después de la adopción de la Ley de Enmienda, la ASPGQ retiró una queja que había sometido al Comité, aunque las modificaciones introducidas en la Ley sobre los Representantes no conseguían ponerla de conformidad con las normas internacionales en materia de libertad sindical. De esta forma, la ASPGQ señaló a la atención del Comité que: 1) el régimen legislativo aplicable a los representantes les prohíbe llegar a acuerdos de servicios con una organización sindical o afiliarse a dicha organización; y 2) los representantes siguen sin estar protegidos contra la injerencia, las trabas, las represalias u toda otra sanción ligada al ejercicio del derecho de asociación.
  63. 523. En relación con el primer punto, la ASPGQ alega que el nuevo artículo 10.1 de la Ley sobre los Representantes prevé que la ASPGQ no puede realizar un acuerdo de servicios con una organización sindical ni afiliarse a una organización de este tipo. Antes de la adopción de este artículo, la ASPGQ había negociado de buena fe con el Gobierno y firmado un acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los representantes que preveía que, en los años 2004, 2005 y 2006, la escala salarial de los representantes evolucionaría siguiendo los mismos parámetros generales aplicados a las escalas salariales de los empleados de los sectores público y parapúblico excluyendo toda corrección debida a la igualdad o relatividad salariales (cláusula 7-1.04).
  64. 524. La ASPGQ indica que en Quebec ciertas condiciones de trabajo de los empleados del sector público y parapúblico, tales como las escalas salariales y las prestaciones sociales de base, siempre se han negociado en reuniones en las que participan diversas centrales sindicales o agrupaciones de sindicatos que representan a un gran número o a la mayoría de los empleados de estos sectores. Por lo tanto, las «escalas salariales de los empleados de los sectores público y parapúblico» a las que se refiere la cláusula 7-1.04 del acuerdo son negociadas por organizaciones sindicales a las que la ASPGQ no tiene derecho a afiliarse y con las que tampoco tiene derecho a realizar un acuerdo de servicio, en virtud del artículo 10.1 de la Ley sobre los Representantes. Por consiguiente, el efecto real del artículo 10.1 es imponer las condiciones de trabajo a los representantes después de un proceso de negociación en el que no tienen derecho a participar.
  65. 525. Según la ASPGQ, el artículo 10.1 de la Ley sobre los Representantes constituye una violación de los derechos sindicales fundamentales de los representantes. Más concretamente, esta ley viola los artículos 2, 5 y 8 del Convenio núm. 87 al prohibir que los representantes y su asociación se afilien a la organización de trabajadores que estimen conveniente. Además, la ASPGQ alega que el efecto del artículo 10.1 de la Ley sobre los Representantes, al someter sus salarios a un proceso de negociación en el que no tienen derecho a participar, es impedir que éstos gocen del derecho fundamental a la negociación colectiva.
  66. 526. En relación con el segundo punto (expuesto por la organización en una tercera comunicación enviada el 13 de febrero), la organización querellante denuncia que los representantes carecen de protección frente a las trabas, las represalias o toda otra sanción vinculada al ejercicio del derecho de asociación. Los trabajadores cubiertos por el Código del Trabajo disfrutan de esta protección (la ASPGQ expone algunos artículos en relación con la protección contra la injerencia del empleador en una asociación de asalariados; la prohibición de la intimidación y de las amenazas a fin de conseguir que una persona se afilie, no se afilie o deje de estar afiliada a una asociación de asalariados; las exigencias que están prohibidas; la reintegración, y, la carga de la prueba). Sin embargo, la ASPGQ recuerda que los representantes no están cubiertos por el Código del Trabajo e indica que la Ley sobre los Representantes no prevé protección alguna en estos ámbitos. Según la ASPGQ, el hecho de que los representantes no estén protegidos contra las represalias por el ejercicio del derecho de asociación se ha convertido incluso más preocupante después de la adopción por el Gobierno de la ley núm. 43. Esta ley prohíbe el recurso a la huelga o todo otro medio de presión así como la incitación a tales gestos por las organizaciones de trabajadores y prohíbe que se pongan trabas de cualquier tipo al mantenimiento de los servicios habituales. Para los trabajadores que infrinjan estas prohibiciones se prevén medidas administrativas graves, incluidos los descuentos de los salarios. Esta ley tiene por efecto que los representantes sean considerados como asalariados en el sentido del Código a los fines de imposición de represalias por la realización de ciertas actividades sindicales prohibidas, pero que no disfruten de la protección acordada a los otros asalariados en virtud del mismo Código.
  67. 527. Por último, en una comunicación de 19 de octubre de 2006, la ASPGQ indica que el 25 de septiembre de 2006 se transmitió al Ministerio de Justicia de Quebec una notificación de protesta por la retirada del derecho prioritario a la utilización de un local para las actividades de la ASPGQ. Esta utilización está prevista en el acuerdo relativo a la sala de trabajo (4.150) de la oficina de los representantes del Procurador General de Quebec. La ASPGQ señala que la situación denunciada a través de este recurso constituye una ilustración de las violaciones de la libertad sindical que el Gobierno se permite al no existir disposiciones sobre la protección de los representantes contra las trabas, las represalias o las sanciones vinculadas al derecho de asociación.
  68. 528. La ASPGQ solicita al Comité que realice las recomendaciones necesarias a fin de que los representantes puedan disfrutar del derecho de negociación colectiva en el sentido de los convenios internacionales del trabajo.
  69. B. Respuesta del Gobierno de Quebec
  70. 529. En su comunicación de 16 de enero de 2007, el Gobierno señala que actuó respetando los principios de libertad sindical establecidos por la OIT con miras a conseguir sus objetivos. Las medidas establecidas por la ley núm. 43, como la prolongación de los convenios colectivos negociados, a los que se introdujeron aumentos salariales, eran necesarias, si se limitaban a lo indispensable, se establecían por un período razonable y se introducían las garantías apropiadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. El Gobierno opina que la libertad de expresión de los empleados públicos no se ha visto afectada por la ley núm. 43, que no tiene por efecto acallar a las asociaciones sindicales, tal como se señala en los comentarios de los sindicatos que han sido difundidos por los medios de comunicación.
  71. 530. El Gobierno precisa que sus observaciones tratan de la conformidad global de la ley núm. 43 con los principios internacionales sobre la libertad sindical. Asimismo, precisa que el SPGQ no puede pedir al Comité que se pronuncie sobre la validez constitucional de la ley núm. 43, ya que únicamente los tribunales nacionales están habilitados para pronunciarse sobre su conformidad con las constituciones del Canadá y de Quebec.
  72. 531. El Gobierno explica de manera general el régimen de negociación de Québec, que no ha sido modificado por la ley núm. 43. Precisa que, a reserva de ciertas adaptaciones, el Código del Trabajo se aplica en los sectores público y parapúblico (que comprende al Gobierno, sus ministerios y organismos, los establecimientos de la red pública de salud y servicios sociales así como los establecimientos del sistema público de educación). De esta forma, el principio de monopolio de la representación sindical, el descuento obligatorio de las cotizaciones sindicales de todos los asalariados, tanto si están afiliados a una asociación sindical como si no lo están, y la prohibición de sustituir a los asalariados en huelga conciernen tanto a los sindicatos del sector privado como a los del sector público o parapúblico.
  73. 532. El Gobierno señala que en los sectores público y parapúblico en los que los servicios a la población de Quebec se prestan fundamentalmente en situación de monopolio y en los que los asalariados disfrutan de una gran seguridad de empleo, existen pocos mecanismos de regulación de la competencia. Convencer a la gente de que la capacidad de pago del Estado ha llegado a su límite o ha sido superada es más difícil ya que, contrariamente a lo que ocurre en el sector privado, la amenaza real de cierre, de quiebra o de embargo no parece realista.
  74. 533. El Gobierno precisa que la negociación de los convenios colectivos de la mayoría de los empleados públicos se realiza de forma sectorial. Esta negociación conlleva dos niveles de discusiones: el nivel nacional y el nivel local o regional. Las disposiciones de los convenios colectivos que tratan de los salarios y de las escalas salariales se negocian a nivel nacional entre el Gobierno y las principales asociaciones de asalariados. También pueden negociarse a nivel central otros elementos que tengan un impacto financiero importante, como los regímenes de jubilación. Los otros puntos se negocian a nivel sectorial con cada asociación de asalariados. Este mecanismo está adaptado a las características de los sectores público y parapúblico y difiere del régimen general previsto en el Código del Trabajo, según el cual las negociaciones en principio se llevan a cabo en cada empresa.
  75. 534. El Gobierno indica que la remuneración de 520.000 personas empleadas por el Estado constituye claramente el mayor de sus gastos (durante el ejercicio presupuestario 2005-2006, le consagró más del 56 por ciento de sus gastos). Debido a la importancia de las sumas destinadas a la remuneración de los empleados públicos, todo aumento de remuneración tiene inevitablemente un gran impacto sobre los recursos financieros del Gobierno y, por lo tanto, sobre su capacidad de financiar los otros tipos de gastos que se realizan para responder a las necesidades de la población.
  76. 535. El Gobierno hace hincapié en las negociaciones llevadas a cabo con las organizaciones querellantes y otras organizaciones. Según el Gobierno, los convenios colectivos que rigen las condiciones de trabajo de casi todos los empleados públicos fueron acordados en 1998. Estos convenios expiraron el 30 de junio de 2003, después de haber sido prolongados por un año gracias al acuerdo alcanzado entre la parte patronal y la parte sindical. En lo que concierne a los representantes, el acuerdo que sirve de convenio colectivo expira el 31 de marzo de 2007. En lo que respecta al convenio colectivo de la AJE, firmado el 30 de marzo de 2000, fue prolongado hasta el 31 de diciembre de 2005.
  77. 536. Las grandes asociaciones sindicales que representan a casi todos los empleados públicos sometieron sus peticiones en relación con la renovación de los convenios colectivos el 15 de diciembre de 2003. Estas peticiones contemplaban diversos aspectos de las condiciones de trabajo de los empleados (vinculación de los salarios a los precios, aumento de las prestaciones de jubilación, mejora de los seguros, aumento de los derechos parentales y de las vacaciones, revisión de las clasificaciones, etc.) pero, según el Gobierno, no proponían nada en lo que respecta a las correcciones relacionadas con la igualdad salarial. El 15 de junio de 2004, el Gobierno dio seguimiento a las peticiones sindicales anunciando que, por primera vez, iba a adoptar un marco presupuestario para su política global de remuneración de los empleados públicos (la Política de remuneración).
  78. 537. Durante una conferencia de prensa que tuvo lugar ese día, la presidenta del Consejo del Tesoro y Ministra responsable de la administración del Gobierno (la Ministra) anunció a las asociaciones sindicales y a toda la población que el Gobierno pretendía limitar al 12,6 por ciento el aumento de la remuneración de los empleados públicos entre 2003-2004 y 2009-2010, a saber, 3.250 millones de dólares adicionales en gastos de remuneración, y que este aumento comprendería el conjunto de los aumentos acordados por el Estado, incluidas las medidas de corrección salarial que se derivan de la Ley sobre la Igualdad Salarial. Señaló que este marco presupuestario reflejaba la capacidad económica de los contribuyentes quebequenses y trazaba los límites dentro de los que el Gobierno quería ejercer sus responsabilidades presupuestarias respecto al conjunto de la población. Por último, el Gobierno indicó que la distribución temporal del aumento global de la remuneración y su repartición entre los grupos contemplados por la Política de remuneración o la resolución de los diferentes problemas de remuneración podrían determinarse a través de negociaciones con las asociaciones sindicales que representan a los empleados públicos.
  79. 538. El Gobierno indica que una gestión responsable de las finanzas públicas requería una medida de este tipo, teniendo en cuenta la coyuntura económica y la difícil situación económica del Gobierno en ese momento: al ser las perspectivas de crecimiento económico en Quebec más reducidas que los años anteriores, la recesión del crecimiento de los ingresos autónomos del Gobierno limitaba los recursos disponibles para pagar a los empleados públicos. Por otra parte, los gastos de los programas gubernamentales eran relativamente elevados en relación con el nivel de riqueza colectiva de los quebequenses y de otras sociedades norteamericanas: aunque se preveía que para 2004-2005 se alcanzaría el equilibrio presupuestario, quedaba por reabsorber una brecha presupuestaria de 1.600 millones de dólares para 2005-2006 a fin de respetar las exigencias de la Ley sobre el Equilibrio Presupuestario (L.R.Q. c. E-12.00001), que obliga al Gobierno a mantener un equilibrio presupuestario. En este contexto, era absolutamente necesario que el Gobierno controlase mucho sus gastos, incluidos los gastos en remuneraciones. Por otra parte, desde 2003, en diversas ocasiones, entre las que se incluyen un discurso del Ministro de Finanzas de 16 de diciembre de 2003 y la presentación de los presupuestos para los ejercicios 2003-2004 y 2004-2005, el Gobierno ha dado cuenta de la situación precaria de las finanzas públicas.
  80. 539. El 18 de junio de 2004, los negociadores gubernamentales presentaron ofertas a las principales asociaciones sindicales en las que les proponían una serie de mejoras dentro del marco presupuestario de la Política de remuneración. Tal como fueron expuestas a las asociaciones sindicales las ofertas del Gobierno incluían aumentos salariales de un 2 por ciento para cada uno de los ejercicios presupuestarios 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, y que los aumentos salariales para los ejercicios 2004-2005, 2005-2006 y 2009-2010 se determinaran posteriormente. Durante la presentación de estas ofertas a las asociaciones sindicales, los negociadores gubernamentales expusieron a los representantes de las principales asociaciones sindicales las bases, los parámetros y sobre todo los límites del marco presupuestario de la Política de remuneración.
  81. 540. Durante los meses siguientes, se realizaron numerosas reuniones de negociación sin que las partes pudiesen llegar a ningún acuerdo respecto a la renovación de los convenios colectivos. Durante una conferencia de prensa realizada el 9 de febrero de 2005 a fin de informar sobre el estado de las negociaciones, la Ministra afirmó que el Gobierno deseaba alcanzar un acuerdo con sus empleados, pero recordó que no era posible superar el marco presupuestario que se había fijado, teniendo en cuenta el estado de las finanzas públicas y la capacidad impositiva de los ciudadanos. Durante esta misma conferencia de prensa, la Ministra señaló que las peticiones de los sindicatos sólo en lo que respectaba a los ajustes salariales (excluyendo la solución de las diferencias salariales), a saber, un aumento de un 12,5 por ciento en tres años, correspondían al doble del aumento global propuesto por el Gobierno. A pesar de las explicaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la capacidad de cotización de los quebequenses y de los intensos esfuerzos que realizó para intentar llegar a un acuerdo, éste no pudo alcanzarse.
  82. 541. Durante el mes de agosto de 2005, las ofertas gubernamentales mejoraron, especialmente para prever un aumento salarial adicional de un 2 por ciento para el ejercicio presupuestario 2009-2010, aunque el conjunto de los aumentos propuestos se siguió situando dentro del marco presupuestario establecido en junio de 2004. En septiembre de 2005, la Ministra y el Ministro de Finanzas se reunieron con los dirigentes de las principales asociaciones sindicales para exponerles los motivos por los que era imposible que el Gobierno aumentase las ofertas patronales más allá del marco presupuestario fijado en junio de 2004. Durante estas reuniones, los dirigentes de las asociaciones sindicales interesadas fueron informados de la fragilidad de las finanzas públicas (debido a la elevación del precio del petróleo, el déficit presupuestario a reabsorber y la falta de recursos del Gobierno) y de las consecuencias nefastas que podría tener sobre éstas el que no se respetase el marco presupuestario establecido por el Gobierno. Además, el Gobierno expuso que al haber tenido que aumentar de un 2,6 por ciento a un 3,6 por ciento, durante el presupuesto de 2005-2006, los gastos de los programas que había fijado para el ejercicio presupuestario 2006-2007, entre otras cosas, para hacer frente a los costos adicionales relacionados con las correcciones relativas a la igualdad salarial y la renovación de los convenios colectivos, los gastos ya no podían aumentarse más sin elevar la carga fiscal de los contribuyentes y perjudicar el crecimiento económico o recaer en situación de déficit. Más adelante, en septiembre de 2005, los funcionarios del Ministerio de Finanzas también se reunieron con economistas de las principales asociaciones sindicales a fin de transmitirles la misma información.
  83. 542. Por otra parte, la verificación del equilibrio financiero del Gobierno durante el ejercicio presupuestario 2005-2006 indica que los gastos se desbordaron a causa de programas de más de 800 millones de dólares, lo que requirió un importante esfuerzo adicional de reducción de los gastos en el seno de los ministerios y organismos del Gobierno, y especialmente una congelación de los créditos. Durante una conferencia de prensa mantenida el 27 de septiembre de 2005, el Ministro de Finanzas hizo pública la información comunicada a los dirigentes y economistas de las asociaciones sindicales en lo que respecta a la fragilidad de las finanzas públicas de Quebec y a las consecuencias que tendría el que el aumento de las ofertas gubernamentales saliese del marco presupuestario fijado en junio de 2004.
  84. 543. Por otra parte, en un comunicado de prensa de 29 de septiembre de 2005 el Ministro expone un análisis comparativo de las ofertas gubernamentales y de las demandas sindicales: según las evaluaciones del Gobierno, las demandas sindicales para el ejercicio presupuestario 2009-2010, representaban más de 6.800 millones de dólares de aumento de la remuneración anual, a saber, más del doble del aumento de 3.200 millones de dólares para el mismo período previsto en el marco presupuestario. Después de haber observado las grandes diferencias existentes entre las partes, la Ministra reiteró cuál era la situación presupuestaria del Gobierno y a fin de llegar a un acuerdo hizo un llamamiento a la responsabilidad social de las organizaciones sindicales. En diversas ocasiones, durante los meses de noviembre y diciembre de 2005, la Ministra reiteró la postura del Gobierno y pidió a las partes que intensificasen las negociaciones a fin de alcanzar acuerdos finales antes de las fiestas.
  85. 544. Ahora bien, a pesar de las numerosas demandas realizadas por los diferentes ministros en nombre del Gobierno, las peticiones salariales de las asociaciones sindicales, excepto la FIIQ, que representan a los empleados públicos siguieron siendo las mismas e incluso varias asociaciones sindicales anunciaron que tenían la intención de presionar más a fin de lograr que el Gobierno aceptase sus demandas. Ejemplo de ello es que, el 13 de diciembre de 2005, se anunciaron huelgas rotativas de 24 a 96 horas en los sectores de la educación y de la salud y los servicios sociales de diversas regiones de Quebec. Estos medios de presión se sumaron a las numerosas huelgas rotativas que se realizaron en estos sectores entre el 10 de noviembre y el 15 de diciembre de 2005 y a las huelgas y otros medios de presión utilizados por los empleados públicos entre mayo y diciembre de 2005, que causaron perturbaciones importantes tanto al Gobierno como a la población.
  86. 545. Desde que, el 18 de junio de 2004, el Gobierno de Quebec anunció el marco presupuestario en su Política de remuneración, ha participado en 56 reuniones centrales para intentar alcanzar un acuerdo con los principales sindicatos (la CSN, la CSQ, la FTQ y, ocasionalmente, la FIIQ, el SFPQ y el SPGQ). Asimismo, ha participado en más de 1.400 reuniones de negociación que se han realizado en diferentes sectores.
  87. 546. El 14 de diciembre de 2005, el Gobierno anunció que, teniendo en cuenta el punto muerto al que habían llegado las negociaciones, se había convocado una reunión de la Asamblea Nacional para el día siguiente a fin de proceder a la sumisión y adopción de la ley núm. 43. En esta ocasión, la Ministra declaró que consideraba que la negociación había producido lo que podía producir; que aunque todavía fuese posible lograr acercamientos con otros grupos sindicales en lo que respectaba a las materias normativas, las diferencias entre las ofertas y demandas salariales eran insuperables; que las exigencias salariales de las organizaciones sindicales que participaban en estas negociaciones eran irreconciliables con la capacidad impositiva de los contribuyentes y la fragilidad de las finanzas públicas de Quebec; que, aunque fuesen legales, los medios de presión y las huelgas que se habían multiplicado durante los últimos tiempos deberían cesar, ya que las perturbaciones en los servicios no contribuyen para nada a mejorar las finanzas públicas o a incrementar la capacidad impositiva de los contribuyentes; que era con un fuerte sentimiento de responsabilidad y con la profunda convicción de actuar en favor del interés general y respetando a los ciudadanos y contribuyentes de Quebec que al día siguiente se iban a someter medidas legislativas a la Asamblea Nacional destinadas a establecer el marco de remuneración de los empleados de los sectores público y parapúblico; y que si accediese a las demandas salariales de los sindicatos, el Gobierno debería aumentar los impuestos, reducir los servicios públicos o caer en el déficit. La Ministra indicó que estaba convencida de que la población no aceptaría que se tomasen estas medidas que no eran las adecuadas y apeló a la conciencia social de los dirigentes sindicales para que aceptasen que el Gobierno no podía saltarse el presupuesto y endeudar a las generaciones futuras.
  88. 547. En resumen, la ley núm. 43 materializa la Política de remuneración del Gobierno que se presentó a los sindicatos y retoma el marco presupuestario dentro del cual hacía un año que el Gobierno había anunciado que podía conducir a buen puerto el plan salarial. Resultaba imposible mejorar las ofertas salariales a fin de aceptar las peticiones sindicales sin elevar los impuestos de los contribuyentes para financiar los gastos adicionales y, por lo tanto, sin perjudicar el crecimiento económico de Quebec; sin realizar reducciones significativas, por ejemplo, en los servicios públicos, y especialmente en las áreas de la salud y de la educación; o sin recaer en una situación de déficit que, además de depositar un gran peso en las generaciones futuras, conllevaría para Quebec un riesgo de problemas en los mercados financieros y, por lo tanto, de acceso reducido a los mercados de obligaciones, y un aumento del precio de los empréstitos del Gobierno. Por lo tanto, el Gobierno no podía contemplar ninguna de estas alternativas sin poner en peligro las prioridades que había prometido a la población de Quebec que iba a defender, a saber, la salud, la educación y el aumento de la prosperidad económica. Ante esta perspectiva, el Gobierno decidió dar por finalizadas las negociaciones que, teniendo en cuenta las posturas de las partes, estaban claramente destinadas al fracaso y, de esta forma, también poner fin al clima de incertidumbre e inestabilidad que se derivaba de esta situación.
  89. 548. En las horas previas a la adopción de la ley núm. 43, las negociaciones continuaron y condujeron a la firma de numerosos acuerdos con las asociaciones sindicales, lo que hizo ascender a 35 el número total de acuerdos, que cubrían a más de 365.000 empleados públicos. Estos acuerdos, que se enumeran en los artículos 10 a 13 de la ley núm. 43, tratan sobre los aspectos normativos del trabajo, y algunos tienen repercusiones sobre los aspectos monetarios. Entre los sindicatos querellantes, el SPGQ, la FIIQ, algunos sindicatos afiliados a la CSN, la FAC, algunos sindicatos afiliados a la CSQ, la FTQ, la CSD, le SFPQ, el SPEQ y la APEQ alcanzaron acuerdos con el Gobierno que han sido totalmente respetados por la ley núm. 43.
  90. 549. Paralelamente a las negociaciones con miras a la renovación de los convenios colectivos, a las que el Gobierno puso fin adoptando la ley núm. 43, el proceso de discusiones sobre la igualdad salarial siguió su curso y se llevaron a cabo diversas reuniones al respecto. Entre los meses de diciembre de 2005 y junio de 2006 se alcanzaron diversos acuerdos, en los que se preveía el pago de las correcciones anuales en relación con la igualdad salarial, que para 2009-2010, se elevarían a 825 millones de dólares. Estas correcciones también entraban en el marco presupuestario fijado por el Gobierno en junio de 2004.
  91. La ley núm. 43
  92. 550. La ley núm. 43 tiene como objetivo garantizar la continuidad de los servicios públicos y ocuparse de las condiciones de trabajo de los asalariados de los organismos del sector público en el marco de los límites que impone la situación de las finanzas públicas (artículo primero). El análisis del contexto histórico, social y económico de la ley núm. 43 confirma y precisa estos objetivos: el legislador pretendía acabar con el clima de incertidumbre que reinaba en lo que respecta a la capacidad del Gobierno de garantizar una planificación presupuestaria responsable y la continuidad de los servicios públicos, teniendo en cuenta el estado de las finanzas públicas.
  93. 551. En lo que respecta a los artículos 5 y 9 y al anexo 1, por una parte, y respecto a la sección IV y el artículo 49, por otra parte, éstos pretenden más concretamente garantizar el mantenimiento de los servicios públicos y son esenciales para la aplicación y el respeto de la ley núm. 43. Estos objetivos tienen una clara relación con las preocupaciones urgentes y reales del Gobierno y del conjunto de la población de Quebec.
  94. 552. El Gobierno expone estas preocupaciones. Además, añade que como los convenios colectivos para más de 500.000 personas habían expirado hacía más de dos años y medio y todos los contactos entre el Gobierno y los asalariados se centraban en la renovación de éstos, cada vez era más difícil para él tomar decisiones sobre diversas materias, y especialmente sobre salud y educación. Al corresponder al Gobierno garantizar los intereses del conjunto de la población de Quebec, éste debía proponer la adopción de la ley núm. 43; si hubiese actuado de otra forma se habría puesto en peligro la continuidad de los servicios públicos y perjudicado el crecimiento económico de Quebec, lo cual habría tenido graves efectos sobre el estado de las finanzas públicas. La ley núm. 43 tenía como objetivo garantizar la uniformidad, la coherencia y la estabilidad de las relaciones colectivas de trabajo entre el Gobierno y sus empleados.
  95. 553. Es en este sentido que el Gobierno de Quebec estima que hay que abordar la sumisión de la Política de remuneración. A fin de garantizar la transparencia y la igualdad de todos los quebequenses, el Gobierno estableció las bases de la negociación salarial. A pesar de los «motivos imperativos» de interés económico expuestos por el Gobierno, los sindicatos se negaron a negociar dentro de este marco financiero. En este contexto, el Gobierno propuso que se adoptase la ley núm. 43.
  96. 554. Según el Gobierno, se informó a las asociaciones sindicales que representan a los empleados públicos de los límites del marco presupuestario del Gobierno y se les pidió que colaborasen a fin de encontrar una solución negociada. Aparte de los acuerdos firmados antes de la adopción de la ley núm. 43, que han sido respetados, la postura de las asociaciones sindicales en materia salarial siguió siendo la misma, lo que de alguna forma demuestra la necesidad de las medidas adoptadas a través de la ley núm. 43.
  97. 555. La ley núm. 43 responde a preocupaciones y objetivos determinados. Contrariamente a lo que alegan ciertas asociaciones querellantes, no forma parte de una serie de leyes especiales. La ley núm. 43 no es como otras leyes que han sido examinadas por el Comité. Asimismo, el Gobierno reitera que la ley núm. 43 ratifica los acuerdos alcanzados sobre los aspectos normativos del trabajo, algunos de los cuales tienen repercusiones monetarias, firmados con 35 asociaciones de asalariados. Después de la adopción de la ley, la FSSS, que está afiliada a la CSN, y el SPGQ firmaron un acuerdo con el Gobierno. Y siguen llevándose a cabo negociaciones con otras asociaciones de asalariados, lo que demuestra que el Gobierno está dispuesto a seguir negociando con las asociaciones de asalariados.
  98. 556. Por último, las disposiciones penales y administrativas previstas en la ley núm. 43 son el resultado normal y necesario de los medios elegidos por el legislador para que se puedan alcanzar los objetivos que se ha fijado. En efecto, la importancia de uno de estos objetivos, a saber el mantenimiento de los servicios públicos, especialmente en los sectores de la salud y de la educación, exigía la adopción de suficientes medidas administrativas y penales a fin de garantizar plenamente el respeto de la ley núm. 43.
  99. 557. En estas circunstancias, prolongar hasta 2010 los convenios colectivos negociados era razonable y necesario para proporcionar estabilidad a medio plazo en lo que respecta a los costos de la remuneración de los empleados públicos y permitir al Gobierno garantizar una planificación presupuestaria responsable y compatible con el estado de las finanzas públicas. A este respecto, el Gobierno señala que hace suya la tendencia quebequense en lo que respecta a la renovación de los convenios colectivos de larga duración, en todos los sectores de la economía y especialmente en las grandes empresas. Los acuerdos de este tipo responden a las necesidades de los sindicatos y de los empleadores, que desean que sus relaciones se vean marcadas por la instauración de condiciones previsibles y estables.
  100. 558. Además, el Gobierno señala que la solvencia de Quebec aumentó en junio de 2006, debido especialmente a la estabilidad que se consiguió a través de la adopción de la ley núm. 43 y, de forma más general, debido a la política económica y presupuestaria que se seguía. De esta forma, el Gobierno puede pagar su deuda sin tener que reducir los servicios públicos.
  101. 559. Los aumentos salariales previstos por la ley núm. 43 deberían preservar el nivel de vida y mantener el poder adquisitivo del conjunto de los trabajadores del Estado. Con el establecimiento de su Política de remuneración, el Gobierno ha pretendido garantizar a sus empleados una remuneración por término medio ventajosamente comparable a la recibida por los empleados del sector privado quebequense y acorde a la capacidad económica del Estado.
  102. 560. En un estudio realizado en 2002, se llegó a la conclusión de que por término medio los salarios pagados por el Gobierno de Quebec eran más elevados que los que se pagaban en el sector privado. Teniendo en cuenta esto, el Gobierno elaboró su Política de remuneración a fin de que el crecimiento global de los salarios esté en relación con las coordenadas económicas. Basándose en la comprobación de que durante los últimos años el salario medio de los asalariados de Quebec había aumentado a un ritmo parecido al de los precios al consumo, el Gobierno estableció una política a fin de que los aumentos salariales del conjunto de los asalariados del sector público fuesen similares. Teniendo en cuenta esos datos sobre el aumento salarial, el Gobierno adoptó una política responsable que garantiza que los costes de producción de los servicios gubernamentales no ejercerán presiones inflacionistas ni aumentarán la carga fiscal de los contribuyentes. El impacto conjunto de los parámetros de aumento anual de un 2 por ciento de los salarios a partir de 2006, las correcciones relativas a la igualdad salarial con carácter retroactivo a partir de noviembre de 2001, y la promoción y aumento de las escalas salariales llevan a que la ley núm. 43 logre el mantenimiento del poder adquisitivo del conjunto de los empleados del sector público quebequense.
  103. 561. En su Política de remuneración, el Gobierno quiso garantizar la igualdad interna, reservando una parte de su presupuesto a los trabajadores públicos a fin de corregir las diferencias salariales causadas en el pasado por la discriminación, y denominando a esta parte pagos en concepto de igualdad salarial. De esta forma, los trabajadores de las categorías de empleo en las que predominan las mujeres, que a menudo están entre las más vulnerables, reciben además de los aumentos de salario previstos por la ley núm. 43, ajustes salariales derivados de las correcciones en materia de igualdad salarial.
  104. 562. En junio de 2006, el Gobierno alcanzó un acuerdo histórico sobre la igualdad salarial en los sectores de la salud, la educación y la función pública de Quebec. Este acuerdo comprende a más de 360.000 personas, especialmente mujeres, que disfrutan de ajustes salariales. En los sectores de la salud y la educación, la media de los ajustes salariales equivale a un 5,97 por ciento, mientras que para la función pública la media es de un 5,04 por ciento. Los ajustes salariales tienen carácter retroactivo a partir del 21 de noviembre de 2001.
  105. 563. En el difícil contexto presupuestario en el que se encontraba, el Gobierno, haciendo gala de responsabilidad, estableció una Política de remuneración que le permitiría consagrar, a partir de 2008, 3.250 millones de dólares a gastos de remuneración anual adicional para sus empleados. El Gobierno admite que habría podido ofrecer aumentos salariales más elevados a todos sus empleados, pero que si lo hubiese hecho no habría podido efectuar las correcciones necesarias en relación con sus empleados más vulnerables sin dejar de gestionar de forma responsable las finanzas. Ante esta dicotomía, el Gobierno y el poder legislativo optaron por la corrección salarial que tenían derecho a esperar los trabajadores más vulnerables, de acuerdo con los principios de justicia, equidad e igualdad que caracterizan a la sociedad quebequense.
  106. 564. El Gobierno estima que la ley núm. 43 se adoptó, de forma excepcional y puntual, para garantizar la estabilidad necesaria de las finanzas públicas. El Gobierno y el poder legislativo han procurado que esta medida legislativa se limite a lo indispensable, que esté en vigor sólo durante un período razonable y que vaya acompañada de las garantías apropiadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores: se mantienen las escalas de progresión salarial y la seguridad del empleo, y los trabajadores se benefician de correcciones salariales en virtud de la Ley sobre la Igualdad Salarial. El Gobierno de Quebec señala que ha demostrado su respeto por los instrumentos de la OIT en relación con la libertad sindical que ha respaldado. Por otra parte, pide al Comité de Libertad Sindical que no realice recomendaciones respecto al Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151), y al Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154). El Gobierno de Quebec ruega al Comité de Libertad Sindical y al Consejo de Administración de la OIT que determinen que la ley núm. 43 está de conformidad con las normas internacionales del trabajo, y consideren que las quejas reunidas en el caso núm. 2467 no requieren un examen ulterior.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 565. El Comité toma nota de que las organizaciones querellantes alegan que el Gobierno adoptó la ley núm. 43, sin negociaciones ni consultas previas, para imponer las condiciones de trabajo a los trabajadores de la función pública de Quebec, violando de esta forma su derecho fundamental a la negociación colectiva suprimiendo su derecho a la huelga y sin procurarles un procedimiento alternativo para la solución de conflictos, como pueda ser la mediación, la conciliación o el arbitraje. Por otra parte, la Asociación de Representantes del Procurador General de Quebec (ASPGQ) indica que la Ley sobre los Representantes (en su forma enmendada por la Ley de Enmienda de la Ley sobre los Representantes) les prohíbe afiliarse a una organización sindical y les priva de protección frente a las trabas, represalias o sanciones en relación con el ejercicio de sus derechos sindicales.
  2. Ley núm. 43
  3. 566. Respecto a la ley núm. 43, el Comité toma nota de las quejas, con frecuencia muy detalladas, sometidas por las organizaciones querellantes que plantean diversas cuestiones en relación con: 1) ciertas irregularidades en el procedimiento de adopción de esta ley; 2) la renovación de los convenios colectivos; 3) la imposición de condiciones de trabajo; 4) la violación de la obligación de negociar de buena fe; 5) la violación del derecho a la huelga; y 6) el establecimiento de sanciones desproporcionadas en caso de no respeto de las disposiciones que prohíben el recurso a la huelga u otros medios de presión.
  4. 567. Por otra parte, el Comité toma nota de la respuesta detallada del Gobierno en la que señala que la ley núm. 43 es la solución que el legislador consideró necesaria para conseguir ciertos objetivos de interés público, a saber, acabar con el clima de incertidumbre en relación con la capacidad del Gobierno de garantizar una planificación presupuestaria responsable y asegurar la continuidad de los servicios públicos de manera compatible con el estado de las finanzas públicas. El Gobierno indica que actuó respetando los principios de libertad sindical establecidos por la Organización Internacional del Trabajo (OIT). El Comité toma nota de que el Gobierno insiste en que: 1) las condiciones de trabajo de los empleados públicos son mejores que las de los trabajadores del sector privado; 2) los convenios colectivos que se renovaron habían sido negociados libremente; 3) la coyuntura económica era precaria y no permitía responder a las demandas salariales de los sindicatos; 4) se realizaron numerosas reuniones a fin de renovar los convenios colectivos; 5) las huelgas legales llevadas a cabo por los trabajadores causaron importantes perturbaciones y las posturas de las partes eran irreconciliables; 6) antes de la adopción de la ley núm. 43 se realizaron consultas; 7) a los convenios colectivos que se prolongaron se añadieron aumentos salariales a fin de mantener el nivel de vida de los trabajadores; y 8) la prolongación tiene una duración razonable. El Comité toma nota de los argumentos de tipo económico del Gobierno y de su observación en lo que respecta a que la solvencia de Quebec ha aumentado desde la adopción de la ley núm. 43.
  5. 568. En lo que respecta al procedimiento seguido para adoptar la ley núm. 43, el Comité toma nota con preocupación de la descripción de las circunstancias de la adopción expuesta por las organizaciones querellantes. Estas señalan que la ley núm. 43 se adoptó en el marco de deliberaciones no democráticas, sin comisión parlamentaria ni consulta pública, de forma precipitada, y en sesión especial de la Asamblea Nacional y sin urgencia aparente. Incluso se añadieron ciertas enmiendas después de que la ley hubiese sido sancionada. Sin embargo, el Comité toma nota de las divergencias entre las versiones de los hechos transmitidas por las organizaciones querellantes y por el Gobierno, ya que éste alega que antes de la adopción de la ley se realizaron numerosas consultas. El Comité no puede pronunciarse sobre las particularidades de la adopción de la ley núm. 43 y sobre su conformidad con el procedimiento interno habitual, pero sigue preocupado por los alegatos relativos a la precipitación y a la ausencia de consultas antes de la adopción de la ley núm. 43, y recuerda que cualquier limitación a la negociación colectiva por parte de las autoridades debería estar precedida de consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, intentando buscar un acuerdo entre ambas [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 999].
  6. 569. Por otra parte, indican que las disposiciones de la ley núm. 43 no son válidas porque se adoptaron incumpliendo el artículo 133 de la ley constitucional de 1867 del Canadá, que exige que las leyes de Quebec se impriman y publiquen en inglés y francés. En lo que respecta a los argumentos de orden constitucional, el Comité estima que no tiene competencia para formular una opinión sobre la compatibilidad de esta ley con la ley constitucional canadiense, ya que esto compete a los tribunales nacionales. Por estos motivos, el Comité tampoco se pronunciará sobre la solicitud del SPGQ de que declare la inconstitucionalidad de la ley núm. 43.
  7. 570. El Comité toma nota de que la ley núm. 43 tiene por efecto prolongar de forma unilateral, aunque en algunos casos las partes estuviesen todavía en plenas negociaciones, los convenios colectivos que habían expirado o iban a expirar. En primer lugar, el Comité señala la importancia fundamental que concede al derecho de negociación colectiva. El Comité recuerda, de manera general, que el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical, y que los sindicatos deberían tener el derecho, mediante negociaciones colectivas o por otros medios lícitos, de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, mientras que las autoridades públicas deben abstenerse de intervenir de forma que este derecho sea coartado o su legítimo ejercicio impedido. Tal intervención violaría el principio de que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberían tener el derecho de organizar sus actividades y formular su programa [véase Recopilación, op. cit., párrafo 881]. Por otra parte, el Comité ha tenido la ocasión de pronunciarse en particular sobre la prolongación de los convenios colectivos y opina que tales medidas, implicando como lo hacen, una intervención reglamentaria en el proceso de negociación colectiva, únicamente debieran tomarse en casos de urgencia y por breves períodos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1023]. Según el Gobierno, la urgencia era debida a las posturas irreconciliables de las partes, a las huelgas y a la imposibilidad, debida a las circunstancias económicas, que tenía de cambiar la oferta relativa a los salarios. Según la información sometida por las organizaciones querellantes, la situación no era de urgencia y algunas partes seguían en plenas negociaciones. Según la FIIQ, nada hacía presagiar que el clima de las negociaciones se deterioraría dejando entrever conflictos de trabajo potenciales. En particular, el Comité toma nota de que, según la información proporcionada por las organizaciones querellantes, los convenios colectivos de ciertas organizaciones, como la ASPGQ o la AJE, todavía no habían expirado y las negociaciones para su renovación acababan de empezar. En relación con el recurso a la huelga, por ejemplo, la CSN sólo recurrió a ella en otoño de 2005, a saber, algunos meses antes de la adopción de la ley núm. 43. Por otra parte, no se pone en entredicho que todas las huelgas realizadas por las organizaciones querellantes fuesen legales.
  8. 571. El Comité recuerda que, aunque algunos trabajadores contemplados por las quejas son empleados que trabajan en la administración del Estado a los que se puede restringir el derecho a la negociación, este no es el caso del personal docente o del personal de los servicios de salud. El Comité toma nota de que, en el contexto quebequense, el derecho a la negociación colectiva está previsto para todas las categorías de trabajadores. El Comité recuerda que, en la medida en la que los ingresos de las empresas y organismos públicos dependen del presupuesto del Estado, no es incompatible con los principios del Convenio núm. 98 — después de amplias discusiones y consultas entre los empleadores y las organizaciones sindicales interesadas en el marco de un sistema que cuente con la confianza de las partes — se establezcan topes salariales en las leyes de presupuesto del Estado, ni tampoco a que el Ministerio de Economía y Hacienda realice un informe previo antes de que se inicie la negociación colectiva con miras a que se respeten dichos topes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1036]. Sin embargo, el Comité opina que es fundamental que los trabajadores y sus organizaciones tengan la posibilidad de participar plenamente y de forma significativa en el establecimiento de este marco más amplio de negociación. Para ello es necesario que tengan acceso a toda la información, presupuestaria o de otro tipo, que les permita conocer bien la situación.
  9. 572. El Comité toma nota de los alegatos según los cuales la prolongación hasta 2010 de los convenios colectivos es demasiado larga, sobre todo teniendo en cuenta que el Código del Trabajo limita a tres años la duración de los convenios colectivos. El Comité recuerda que la duración de los convenios colectivos es una materia que en primer término corresponde a las partes concernidas, pero si el Gobierno considera una acción sobre este tema, toda modificación legislativa debería reflejar un acuerdo tripartito [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1047] y, en particular, que un período de tres años de limitación del derecho de negociación colectiva en materia de remuneraciones en el marco de una política de estabilización económica, constituye una restricción considerable, y la legislación que la impone debería dejar de tener efecto como máximo en las fechas estipuladas en la ley, o incluso antes si mejora la situación fiscal y económica [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1025]. Por otra parte, el Comité considera excesiva una duración de las restricciones a la negociación colectiva de tres años y nueve meses [véase 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo 293]. El Comité opina que, teniendo en cuenta que la prolongación se impuso de forma unilateral por vía legislativa, el efecto de la ley núm. 43 sobre ciertos convenios colectivos no es razonable y que no se cumplieron las condiciones requeridas por el Comité para que una prolongación sea aceptable.
  10. 573. El Comité toma nota de que algunos convenios colectivos en vigor han sido modificados por la ley núm. 43: entre éstos se encuentra el acuerdo negociado por la ASPGQ que debía expirar en marzo de 2007 y que fue modificado y renovado en diciembre de 2005 por la ley núm. 43. El Comité señala que una disposición legal que permite al empleador modificar unilateralmente el contenido de los acuerdos colectivos previamente pactados, u obliga a negociarlos nuevamente, es contraria a los principios de la negociación colectiva [véase Recopilación, op. cit., párrafo 942].
  11. 574. Por otra parte, la ley núm. 43 impuso condiciones, especialmente respecto a los salarios, o puede imponerlas. El Comité opina que si en virtud de una política de estabilización un gobierno considerara que las tasas de salarios no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción, limitarse a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 1024]. Más arriba el Comité se pronunció sobre la duración razonable. En lo que concierne a las garantías para proteger el nivel de vida de los trabajadores, el Comité toma de nuevo nota de las divergencias entre los alegatos de las organizaciones querellantes y la respuesta del Gobierno: las organizaciones querellantes estiman que no se ha tomado ninguna medida para proteger el nivel de vida de los asalariados que sufrirán una pérdida de su poder adquisitivo a causa de la ley núm. 43 debido a que el porcentaje de aumento salarial de un 2 por ciento, impuesto para cada uno de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, es inferior a las previsiones de aumento del coste de la vida e implica una congelación salarial para los años 2004 y 2005. Por el contrario, el Gobierno alega que aumentó los salarios después de estudiar la cuestión y que el nivel de vida de los asalariados está protegido. El Comité ruega al Gobierno que revise la limitación del aumento salarial con los interlocutores sociales, y que, si es posible, pida que una persona independiente que tenga la confianza de todas las partes estudie la cuestión.
  12. 575. La ley núm. 43 tiene en cuenta ciertos acuerdos alcanzados antes de su adopción. Sin embargo, el Comité toma nota de que, según los alegatos, ciertos acuerdos se alcanzaron in extremis, bajo la amenaza de la adopción de un texto de ley que impondría condiciones de trabajo inferiores. Estos acuerdos fueron alcanzados entre el Gobierno y los representantes de la FNEEQ, la FEESP, la FP, la CSD y el SPEQ, que firmaron acuerdos los días 13 y 14 de diciembre después de las declaraciones del Gobierno de Quebec respecto a la adopción inminente de la ley núm. 43. Asimismo, el Comité toma nota de que la APEQ se vio obligada a aceptar la oferta patronal relativa a los aspectos normativos después de que, sobre las 16 h. 30 de 14 de diciembre, el Gobierno le informase de que las partes sólo tenían noventa minutos para llegar a un acuerdo, y que si no lo conseguían se promulgaría una ley especial que establecería las condiciones de trabajo de los miembros de la APEQ. Las partes lograron un acuerdo a las 8 h. 15 del 15 de diciembre de 2005. Sin embargo, el Comité señala su preocupación por la forma en la que se alcanzaron estos acuerdos y estima que la negociación colectiva, para ser eficaz, debe tener carácter voluntario y no implicar el recurso a medidas de coacción que alterarían el carácter voluntario de dicha negociación [véase Recopilación, op. cit., párrafo 926]. El Comité estima que los acuerdos realizados de forma precipitada, bajo amenazas de adoptar una ley que ofrezca menos garantías y sin que se conozca su tenor exacto, no son de carácter voluntario y no respetan la obligación de negociar de buena fe.
  13. 576. El Comité quiere hacer hincapié en la obligación fundamental de negociar de buena fe. El Comité recuerda que la parte sindical y la parte gubernamental parecen haberse inmovilizado en sus posturas en lo que respecta a las disposiciones sobre los salarios y que tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe, realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo, y que la existencia de relaciones de trabajo satisfactorias depende primordialmente de la actitud recíproca de las partes y de su confianza mutua [véase Recopilación, op. cit., párrafo 936] y que si bien la actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las partes frente a las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo [véase Recopilación, op. cit., párrafo 938]. El Comité pide al Gobierno, en su calidad de empleador en el presente caso, que en el futuro garantice el respeto de estos principios.
  14. 577. En lo que respecta al derecho a la huelga, el Comité toma nota de que, en virtud de la norma del derecho del trabajo quebequense que prohíbe la huelga durante el período de validez de un convenio colectivo, la ley núm. 43, poniendo fin de forma unilateral a la negociación e imponiendo convenios colectivos durante un tiempo determinado suprime el derecho a la huelga de los asalariados durante ese mismo período. El Comité recuerda la importancia fundamental que concede al derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga y que siempre ha sostenido que el derecho de huelga de los trabajadores y sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para promover y defender sus intereses profesionales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 522].
  15. 578. Sin embargo, el Comité señala que el derecho a la huelga puede limitarse o prohibirse: 1) en la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; o 2) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población) [véase Recopilación, op. cit., párrafo 576]. El Comité toma nota de los comentarios del Gobierno según los cuales las huelgas causaron problemas importantes tanto al Gobierno como a la población de Quebec. El Comité señala que, cuando la suspensión total y prolongada del trabajo dentro de un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población podría ser legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración, la huelga pudiera provocar dicha situación. En cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos bajo esta condición es contrario a los principios de la libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 634]. Asimismo, el Comité señala que, cuando el derecho a la huelga ha sido limitado o suprimido en empresas o servicios considerados esenciales, los trabajadores deben gozar de una protección adecuada, de suerte que se les compensen las restricciones impuestas a su libertad de acción durante los conflictos que puedan surgir en dichas empresas o servicios [véase Recopilación, op. cit., párrafo 595]. Ahora bien, según la información de la que dispone el Comité, lamentablemente no se ha otorgado ninguna compensación en forma de conciliación o arbitraje y la ley núm. 43 impone, en lo que respecta a los salarios y otras condiciones de trabajo, básicamente sólo la oferta de los empleadores.
  16. 579. Las organizaciones querellantes alegan que las sanciones en caso de violación de las disposiciones que prohíben recurrir a la huelga o a otros medios de presión son severas y desproporcionadas. Entre otras cosas, la ley prevé que el descuento en nómina de la cuota sindical podrá suprimirse por la simple constatación por parte del empleador de una infracción, y ello, por un período de doce semanas por día o parte de un día de infracción (artículo 30). Según el Comité, debería evitarse la supresión de la posibilidad de percibir las cotizaciones sindicales en nómina, que pudiera causar dificultades financieras para las organizaciones sindicales, pues no propicia que se instauren relaciones profesionales armoniosas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 475]. En caso de infracción de la prohibición de recurrir a la huelga, los asalariados sufren una deducción de la remuneración igual al monto que habrían recibido durante todo el período de infracción, además de la no remuneración durante dicho período de infracción. Además, todo asalariado que esté en liberación sindical durante un período en el que su asociación de asalariados infringe sus obligaciones también verá como se le deja de remunerar durante el tiempo en que esté en liberación sindical, durante doce semanas por día o parte de un día de infracción. El Comité opina que la deducción salarial por los días de huelga no plantea objeciones desde el punto de vista de los principios de libertad sindical [véase Recopilación, op. cit., párrafo 654], pero que en los casos en que las deducciones salariales fueron superiores al monto correspondiente a la duración de la huelga, el Comité señaló que el hecho de imponer sanciones por actos de huelga, no favorece el desarrollo de relaciones profesionales armoniosas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 655]. Por otra parte, el artículo 38 facilita considerablemente el ejercicio de un recurso colectivo contra una asociación de asalariados en caso de infracción de la ley ya que reduce las condiciones para su ejercicio exigidas por el Código de Procedimiento Civil. Según el Comité, no hay que dar un tratamiento diferente a este tipo de recurso colectivo en relación con los otros tipos de recursos y no ve justificación alguna para un tratamiento diferenciado. Por último, pueden imponerse graves sanciones penales en caso de infracción, que alcanzan la importante suma de 35.000 dólares por día de infracción para las personas físicas y 125.000 dólares por día de infracción para las asociaciones. El Comité opina que las sanciones previstas en la ley núm. 43 son excesivas y no son adecuadas para que se desarrollen relaciones armoniosas entre las partes ni para estimular negociaciones fructuosas. Por consiguiente, ruega al Gobierno que revise las sanciones previstas en la ley núm. 43 a fin de garantizar que sólo se aplican en casos en los que el derecho a la huelga puede limitarse de conformidad con los principios de libertad de asociación y que sean proporcionales a la infracción cometida.
  17. 580. El Comité recuerda sus conclusiones en otro caso sobre el Canadá en relación con intervenciones legislativas en los sectores público y parapúblico [véase 330.º informe, caso núm. 2166, párrafo 294], en las que también concluye que la ley núm. 43 viola los principios de libertad sindical en la medida en la que no respeta la autonomía de negociación de las partes e impone condiciones de trabajo por vía legislativa, sin permitir que los trabajadores sometan el conflicto a un arbitraje imparcial e independiente, elegido libremente por ambas partes. El Comité insta al Gobierno a que enmiende la ley núm. 43 a fin de ponerla en conformidad con los principios contenidos en los Convenios núms. 87 y 98 y en el futuro evite realizar intervenciones legislativas de este tipo sin que se lleven a cabo consultas completas y francas con las partes concernidas y a que considere someter el conflicto, en caso de que exista, a un arbitraje imparcial e independiente. El Comité espera que las próximas negociaciones se desarrollen de conformidad con los principios antes mencionados. Mientras tanto, el Comité recomienda que el Gobierno adopte un enfoque flexible, en caso de que las partes estén dispuestas a modificar el «presunto acuerdo», que de hecho constituye una solución impuesta por vía legislativa. El Comité pide que se le mantenga informado sobre los cambios que se produzcan a este respecto.
  18. 581. Por último, el Comité pide al Gobierno que tome en consideración la posibilidad de establecer un procedimiento de negociación que cuente con la confianza de las partes interesadas y les permita solucionar sus diferencias, especialmente a través del recurso a la conciliación o a la mediación, y además recurriendo de forma voluntaria a un árbitro independiente para resolver el conflicto. Las decisiones arbitrales deberían ser de cumplimiento obligatorio para ambas partes y ser ejecutadas de forma rápida y completa.
  19. Alegatos adicionales de la ASPGQ
  20. 582. El Comité toma nota de que según los alegatos de la ASPGQ: 1) el régimen legislativo aplicable a los representantes les prohíbe alcanzar un acuerdo de servicios con una organización sindical o afiliarse a una organización de este tipo; 2) los representantes siguen estando privados de protección contra la injerencia, las trabas, las represalias o toda otra sanción relacionada con el ejercicio del derecho de asociación; y 3) el Gobierno decidió retirar a los representantes el derecho prioritario de utilizar una sala.
  21. 583. A pesar de que el Gobierno no ha realizado comentarios sobre estas cuestiones, el Comité estima que, según la ley, los representantes pertenecientes a la ASPGQ no tienen derecho a afiliarse a la organización que estimen conveniente. Teniendo en cuenta que esto no está de conformidad con los artículos 2 y 5 del Convenio núm. 87, el Comité recuerda que el principio enunciado en el artículo 2 del Convenio núm. 87, en virtud del cual los trabajadores y empleadores deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, implica para las organizaciones mismas el derecho de constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 710]. El Comité pide al Gobierno que garantice que los representantes y la ASPGQ tienen el derecho de afiliarse a la organización que estimen conveniente y que se le mantenga informado sobre todas las medidas que se tomen a este respecto.
  22. 584. En relación con el segundo elemento de esta queja, el Comité señala que la discriminación antisindical representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos [véase Recopilación, op. cit., párrafo 769], y que es necesario que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 1 del Convenio núm. 98 [véase Recopilación, op. cit., párrafo 813]. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que garantice que los representantes disfrutan de protección legislativa contra todo acto de discriminación antisindical y que le mantenga informado sobre todas las medidas adoptadas a este respecto.
  23. 585. En lo que respecta al alegato de la ASPGQ de que el Gobierno le ha retirado el derecho prioritario, que consta en un acuerdo, a utilizar una sala situada en el Palacio de Justicia a los fines de sus actividades y ha sacado, sin su consentimiento, todos los objetos que estaban en ese local, el Comité recuerda que los acuerdos deben ser de cumplimiento obligatorio para las partes [véase Recopilación, op. cit., párrafo 939]. El Comité pide al Gobierno que respete los acuerdos voluntariamente negociados y que deje de tomar medidas que vayan en contra de éstos sin haber entablado previamente negociaciones con las partes interesadas. El Comité pide al Gobierno que revise esta cuestión con la ASPGQ y que se le mantenga informado a este respecto.
  24. 586. El Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso, en particular en lo que concierne a los diferentes alegatos de la ASPGQ.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 587. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité insta al Gobierno a que enmiende la ley núm. 43 a fin de ponerla en conformidad con los principios contenidos en los Convenios núms. 87 y 98;
    • b) el Comité urge al Gobierno a que en el futuro se abstenga de recurrir a intervenciones por vía legislativa para imponer condiciones de trabajo, sin que se hayan llevado a cabo consultas de manera completa y franca con las partes concernidas y a que considere someter el conflicto, en caso de que exista, a un arbitraje imparcial e independiente. El Comité espera que las próximas negociaciones se realicen de conformidad con los principios antes mencionados. Mientras tanto, el Comité recomienda que el Gobierno adopte un enfoque flexible, en caso de que las partes estén dispuestas a modificar el «presunto acuerdo», que de hecho constituye una solución impuesta por vía legislativa. El Comité pide que se le mantenga informado de los cambios que se produzcan a este respecto;
    • c) teniendo en cuenta las restricciones a la negociación sobre los salarios y su larga duración, el Comité pide al Gobierno que revise estas restricciones con los interlocutores sociales, si es posible pidiendo que una persona independiente que tenga la confianza de todas las partes estudie la cuestión;
    • d) teniendo en cuenta que las sanciones previstas en la ley núm. 43 son excesivas, el Comité insta al Gobierno a que las revise a fin de garantizar que sólo se apliquen en los casos en los que el derecho a la huelga puede limitarse de conformidad con los principios de libertad de asociación y que sean proporcionales a la infracción cometida. Al respecto, el Comité estima que no hay que dar un tratamiento diferente a los recursos colectivos contra una asociación de asalariados en relación con los otros tipos de recursos y no es justificación alguna para un tratamiento diferenciado en el Código de Procedimiento Civil;
    • e) el Comité pide al Gobierno establecer un procedimiento de negociación que cuente con la confianza de las partes interesadas y les permita solucionar sus conflictos, especialmente a través del recurso a la conciliación o a la mediación, y además recurriendo de forma voluntaria a un árbitro independiente para resolver sus diferencias. Las decisiones arbitrales deberían ser de cumplimiento obligatorio para ambas partes y ejecutarse de forma rápida y completa;
    • f) en lo que concierne a los representantes del Procurador General de Quebec, el Comité pide al Gobierno que garantice que los representantes y la ASPGQ tienen derecho a afiliarse a la organización que estimen conveniente y que disfrutan de protección legislativa contra todo acto de discriminación antisindical. Además, pide que se le mantenga informado a este respecto. El Comité pide al Gobierno que respete los acuerdos negociados de forma voluntaria y que deje de tomar medidas que vayan en contra de éstos sin haber entablado previamente negociaciones con las partes interesadas. El Comité pide al Gobierno que revise esta cuestión con la ASPGQ y que le mantenga informado a este respecto, y
    • g) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de este caso, en particular en lo que respecta a los diferentes alegatos de la ASPGQ.

Anexo

Anexo
  1. Extractos de la ley núm. 142
  2. Ley que respeta las condiciones de empleo
  3. en el sector píblico
  4. El Parlamento de Quebec aprueba lo siguiente:
  5. División I
  6. Objeto y ámbito
  7. 1. El propósito de esta ley consiste en asegurar la continuidad de los servicios públicos y regular las condiciones de empleo de los empleados de los órganos del sector público en el marco de los límites impuestos por el Estado a las finanzas públicas.
  8. ...
  9. División II
  10. Condiciones de trabajo
  11. § 1.– Disposiciones generales
  12. 5. El último convenio colectivo entre un órgano del sector público y una organización de empleados que represente a los empleados en su empleo, el cual haya expirado el 16 de diciembre de 2005, es renovado con las modificaciones necesarias, y es obligatorio para las partes hasta el 31 de marzo de 2010.
  13. Un convenio colectivo entre un órgano del sector público y una organización de empleados que represente a los empleados en su empleo, y que expira el 31 de diciembre de 2005, es renovado desde el 1 de enero de 2006 con las modificaciones necesarias y es obligatorio hasta el 31 de marzo de 2010.
  14. 6. El acuerdo sobre las condiciones de trabajo de los miembros de la Oficina del Fiscal General celebrado en virtud del artículo 12 de la ley relativa a los miembros de la Oficina del Fiscal General (R.S.G., capítulo S- 35) se modifica a fin de aplicar los párrafos 11 a 14 del Programa 1, hasta el 31 de marzo de 2007.
  15. El acuerdo es renovado desde el 1.º de abril de 2007 y será obligatorio para las partes, con las modificaciones necesarias, hasta el 31 de marzo de 2010.
  16. 7. El último acuerdo entre el Ministro de Salud y Servicios Sociales y:
  17. 1.º la asociación de empleados que representa a los residentes en medicina, celebrado en el marco del artículo19.1 de la Ley sobre el Seguro de Salud (R.S.Q., capítulo A-29);
  18. 2.º el órgano que representa a los farmacéuticos que trabajan en instituciones y el órgano que representa a los bioquímicos clínicos, celebrado en el marco del artículo 432 de la ley relativa a los servicios de salud y a los servicios sociales (R.S.Q., capítulo S.4.2), y
  19. 3.º el órgano que representa a las parteras celebrado de conformidad con el artículo 432.1 de la ley relativa a los servicios de salud y los servicios sociales.
  20. Es renovado y será obligatorio para las partes, con las modificaciones necesarias, hasta el 31 de marzo de 2010.
  21. 8. A los fines del artículo 9, división IV y artículo 46, los acuerdos a los que se refieren los artículos 6 y 7 son considerados convenios colectivos y las personas cubiertas por ellos son consideradas empleados. A los fines del segundo párrafo del artículo 10, lo mismo se aplica al acuerdo al que se refiere el artículo 6.
  22. 9. Las condiciones de empleo establecidas en los convenios colectivos renovadas por los artículos 5 a 7 son modificadas a fin de aplicar las disposiciones del Programa 1.
  23. Lo mismo se aplica a las condiciones de empleo de los físicos médicos establecidas en la reglamentación relativa a los términos de empleo de los físicos médicos que trabajan para instituciones que operan un centro hospitalario, establecidas por la Orden ministerial 2003-002, de 10 de febrero de 2003 (2003, G.O. 2, 964).
  24. ...
  25. División IV
  26. Obligaciones relativas a la continuidad de los servicios publicos
  27. §1.– Provisión normal de servicios
  28. 22. Los empleados deben, desde las 00.01 a.m., del 16 de diciembre de 2005, presentarse a su puesto para su programa de trabajo regular y otras condiciones de empleo aplicables.
  29. El primer párrafo no se aplica a los empleados que no se presentan al trabajo porque han renunciado, a menos que lo hayan hecho en el marco de una acción concertada, o porque fueron despedidos o suspendidos o ejercieron su derecho de retiro.
  30. 23. Los empleados deben, desde las 00:01 a.m., del 16 de diciembre de 2005, desarrollar las tareas asignadas según sus funciones, de conformidad con las condiciones de empleo aplicables, sin huelga, trabajo a reglamento, reducción o degradación de sus actividades normales.
  31. 24. Todo órgano del sector público, sus ejecutivos y sus representantes, deben desde las 00:01 a.m., del 16 de diciembre de 2005, tomar las medidas apropiadas para asegurar que se provea un servicio normal.
  32. 25. Ninguna organización de empleados puede llamar o continuar una huelga o participar en una acción concertada si la huelga o la acción concertada implican una contravención de los artículos 22 ó 23 de los empleados
  33. De igual modo, ningún órgano del sector público puede declarar el lock-out, si el mismo implica tal contravención.
  34. ...
  35. §2.– Medidas administrativas en caso de incumplimiento
  36. de las medidas administrativas
  37. 30. Al tomar nota de que sus empleados no están cumpliendo con los artículos 22 ó 23 de manera adecuada para asegurar la provisión normal de los servicios, el órgano del sector público debe suspender las retenciones de las cotizaciones sindicales de los salarios pagados a los empleados representados por dicha asociación.
  38. La suspensión se extenderá por un período igual a 12 semanas por día o parte de un día durante el cual el órgano del sector público advierta que los empleados no están cumpliendo con los artículos 22 ó 23 de manera adecuada para asegurar que los servicios son provistos de manera normal.
  39. 31. A pesar de cualquier cláusula de un convenio colectivo o de un acuerdo, los empleados representados en una de las organizaciones a las que se refiere el artículo 30 no están obligados a pagar ninguna cotización o contribución a la organización o tercera persona por el beneficio de la organización durante la suspensión referida en el artículo 30.
  40. 32. Ningún empleado que contravenga el artículo 22 ó 23 recibirá remuneración por período correspondiente a la contravención.
  41. Además, si la contravención consiste en ausentarse al trabajo o en la participación en la detención del trabajo, el salario a pagar al empleado de conformidad con el convenio colectivo aplicable por el trabajo desarrollado después de la ausencia o la detención del trabajo se reduce en un monto igual al salario que el empleado hubiera recibido por cada período de ausencia o de detención del trabajo.
  42. ...
  43. 38. Toda persona que sufra daño debido a un acto en violación de los artículos 22 ó 23 puede recurrir a los tribunales competentes para obtener compensación.
  44. A pesar del artículo 1003 del Código de Procedimiento Civil (R.S.Q., capítulo C-25), si una persona entabla una acción colectiva de conformidad con el Libro IX de dicho Código por medio de una moción prevista en el segundo párrafo del artículo 1002 de dicho Código, el tribunal autoriza la acción popular si considera que la persona que el tribunal considera como representante está en posición de representar adecuadamente a los miembros del grupo descrito en la moción.
  45. §4.– Procedimiento penal
  46. 39. Una persona que viola cualquier disposición de los artículos 22, 23, 24, 27, 28 ó 29 es culpable de un delito y es pasible, por cada día o parte de día de duración de la violación, de una multa de:
  47. 1.º $100 a $500 si la persona es un empleado o persona natural distinta de la mencionada en el párrafo 2;
  48. 2.º $7.000 a $35.000 si la persona es un dirigente, empleado o representante de una organización o grupo o si la persona es un dirigente o representante de un órgano, y
  49. 3.º $25.000 a $125.000 si la persona es una organización, grupo u órgano.
  50. 40. Una organización de empleados que viola el primer párrafo del artículo 25 es responsable de un delito y es pasible de la multa prevista en el párrafo 3, del artículo 39, por cada día o parte de día durante los cuales la ofensa continúe. Lo mismo se aplica al órgano del sector público que contraviene el segundo párrafo del artículo 25.
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