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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 343, Novembre 2006

Cas no 2452 (Pérou) - Date de la plainte: 04-OCT. -05 - Clos

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  • a los dirigentes sindicales; práctica contrarias
  • a la negociación colectiva
    1. 1049 La queja figura en comunicaciones de la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) de fechas 30 de mayo y 4 de octubre de 2005. El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de fecha 30 de marzo y 4 de agosto de 2006.
    2. 1050 Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 1051. En sus comunicaciones de 30 de mayo y 4 de octubre de 2005, la Federación de Trabajadores de Luz y Fuerza del Perú (FTLFP) alega que la empresa Electro Sur Medio S.A.A. está siendo sometida a un procedimiento concursal en base a la Ley General del Sistema Concursal de 5 de agosto de 2002, que pone en peligro los derechos de 285 trabajadores, los derechos derivados de la libertad sindical, la negociación colectiva, el derecho al empleo y los créditos laborales de los trabajadores. La mencionada ley — que el querellante adjunta — establece que «los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción». Este proceso concursal pretende encubrir el fracaso de la privatización realizada en 1997 durante el período de la dictadura fujimorista y el incumplimiento de los compromisos de privatización e inversión, el saqueo de los recursos económico/financieros de la empresa y el desmantelamiento y deterioro de los locales, sede e infraestructura de la misma.
  2. 1052. La FTLFP señala que entre los derechos y beneficios sistemática e ilegalmente incumplidos figuran:
  3. — incumplimiento de pago de remuneraciones, los que se han efectuado hasta con un mes de retraso;
  4. — incumpliendo de los depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (C.T.S.), los que se vinieron haciendo con meses de retraso;
  5. — incumplimiento del depósito por concepto de aporte a las AFP, los que se vinieron haciendo con meses de retraso;
  6. — incumplimiento del pago oportuno de las gratificaciones, los que se vinieron haciendo con un mes de retraso;
  7. — demora en la entrega de las cuotas sindicales de base y nacional, producto del descuento por planilla a los sindicalizados;
  8. — demora en la entrega de las retenciones de dinero efectuadas a los trabajadores por concepto de amortizaciones de préstamos a las entidades bancarias y financieras;
  9. — demora en la entrega a los beneficiarios de las retenciones de dinero efectuadas a los trabajadores por concepto de retenciones judiciales y a FINISTERRE (servicios funerarios);
  10. — los inversionistas argentinos y los supuestos acreedores que por turnos administran la empresa Electro Sur Medio S.A.A., han establecido una supuesta prelación en el orden del cumplimiento de las obligaciones, situación que posterga el pago de los derechos y obligaciones laborales en la última prelación.
  11. 1053. La FTLFP añade que se está buscando una coyuntura apropiada para despedir a los trabajadores sindicalizados. Asimismo, la empresa Electro Sur Medio S.A.A. con el pretexto del proceso concursal viene incumpliendo los derechos fundamentales de los trabajadores y en particular:
  12. — no soluciona el pliego de reclamos de julio de 2004 – junio de 2005 haciendo caso omiso a la intervención del Ministerio de Trabajo;
  13. — no soluciona el pliego de reclamos de julio de 2005 – junio de 2006 haciendo caso omiso a la intervención del Ministerio de Trabajo;
  14. — niega la concesión de las facilidades sindicales (licencia, pasaje y viáticos) a los dirigentes sindicales de los niveles de base, regional y nacional procedentes de Electro Sur Medio S.A.A. prevista en los convenios colectivos;
  15. 1054. Igualmente, prosigue la FTLFP, existe una gestión empresarial sistemática y sostenida en Electro Sur Medio S.A.A. para desactivar la legítima actividad y representación sindical y con ese objetivo antisindical y con el pretexto del proceso concursal pretenden reducir el número de trabajadores sindicalizados sujetos a negociación colectiva.
  16. 1055. En la documentación facilitada por la organización querellante consta que el sindicato de la empresa ha presentado una denuncia penal ante la fiscalía y una demanda civil ante la autoridad judicial civil, tendiente al pago de los créditos de los trabajadores.
  17. B. Respuesta del Gobierno
  18. 1056. En su comunicación de 30 de marzo de 2006, el Gobierno adjunta una comunicación de la empresa Electro Sur Medio S.A.A. (ESM S.A.A.) de fecha 10 de febrero de 2006 que se reproduce a continuación:
  19. Sobre el particular, precisamos que tales quejas están orientadas a cuestionar fundamentalmente los siguientes aspectos:
  20. 1. El proceso de privatización adoptado por el Gobierno peruano, y específicamente en el caso de venta de Electro Sur Medio S.A.A.
  21. En lo referido a la privatización de ESM S.A.A., manifestamos que fue un proceso adoptado por el Gobierno peruano en marzo de 1997, y de ello ya han respondido los organismos pertinentes. En todo caso, no podemos señalar que se trata de un fracaso, cuando esta empresa viene trabajando con mucho esfuerzo para recuperarse del mal manejo económico de anteriores administraciones, y precisamente el 25 de noviembre de 2005, INDECOPI aprobó el plan de reestructuración de ESM, en el cual se acordó dar prioridad al cronograma de pagos de las acreencias laborales, que estrictamente se viene cumpliendo a partir del 15 de diciembre de 2005.
  22. 2. El supuesto de incumplimiento de pago de remuneraciones, incumplimiento de pago de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), pagos de aportes al Fondo de Pensiones (AFP), y otros; que se acusa sin prueba alguna.
  23. En lo que se refiere a este aspecto, debemos manifestar que tanto la actual administración (Reestructuradora de Empresas S.A.C.), como las que nos antecedieron (Consultoría «A» S.A.C. y TRECA S.A.C.), al asumir la administración judicial hicieron denodados esfuerzos entre el 31 de octubre de 2003 y enero de 2004, para poner al día los pagos de CTS, AFP. y a partir de febrero de 2004 estos pagos vienen haciéndose puntualmente de acuerdo con el cronograma de pago establecidos por los organismos pertinentes.
  24. En cuanto al pago de remuneraciones, éstas se vienen pagando puntualmente. Ello es muy fácil de demostrar con la información que obra en nuestros archivos contables, y con la copia del acta de visita programada de 11 de octubre de 2005 (expediente núm. 083-2005-VPG-SDI-ICA), que prueban que en lo que se refiere a política de cumplimiento de disposiciones laborales, venimos cumpliendo.
  25. 3. La falta de solución a los pliegos de reclamo correspondiente a los períodos julio de 2004 – junio de 2005 y julio de 2005 a junio de 2006.
  26. En cuanto a la acusación de no querer solucionar los pliegos de reclamos correspondientes a los períodos antes señalados, debemos hacer las siguientes precisiones:
  27. La organización sindical presentó a la empresa el pliego de reclamos correspondiente al período 2004-2005 el mismo que luego de su revisión y al amparo del artículo 54 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo fue devuelto al no cumplir con las formalidades de ley, como el hecho de no adjuntarse el acta de asamblea general donde constara la elección de la junta directiva, la determinación en dicha asamblea de la comisión negociadora del pliego y de sus facultades y la respectiva comunicación a la empresa de la nueva junta directiva.
  28. Luego de dicha devolución y después de expresar las partes sus posiciones, la autoridad de trabajo expidió dos autos sub-directorales de fechas 17 y 20 de junio mediante los cuales daba por iniciada la negociación colectiva, pese a las observaciones de ESM. De manera paralela la empresa inició las investigaciones sobre el sindicato determinándose que la misma no sólo no había cumplido con los requisitos para iniciar válidamente una negociación colectiva, sino que además, no había cumplido con renovar su junta directiva de acuerdo a ley y a sus propios estatutos.
  29. Para llegar a tales conclusiones se produjeron dos hechos: i) se solicitó al Ministerio de Trabajo una copia del actual estatuto que regía a la organización sindical el mismo que al ser entregado a la empresa se verificó que contenía de manera expresa normas que definían lo relacionado al proceso eleccionario de su junta directiva y que no habían sido respetadas por la organización sindical y ii) se pidió al Ministerio la copia del último registro sindical de la actual junta directiva, esto con la finalidad de corroborar si en efecto, habían cumplido con las normas de su estatuto y con el procedimiento previsto en el TUPA del Ministerio y ello por la duda razonable que había originado la forma como comunicó a la empresa el inicio de la negociación colectiva.
  30. Al final se ha concluido que las negociaciones colectivas ante señaladas se han visto estancadas por situaciones ajenas a la empresa, originadas por la falta de legitimidad de los dirigentes sindicales que se arrogaron la representación del Sindicato Unico de Trabajadores de ESM S.A.A. de Ica Nazca y anexos, sin observar los requisitos exigidos por su propio estatuto social con que se rigen, e incumplimiento de las normas mínimas elementales que exige nuestra legislación laboral vigente para su registro, situación que ha merecido el pronunciamiento, en última instancia, de la Dirección y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de Ica, mediante auto directoral núm. 074-2005-DPSC/ICA, el 28 de noviembre de 2005, y del cual acompañamos copia.
  31. El efecto de esta resolución fue que se dejó sin efecto la toma de conocimiento de la junta directiva careciendo en consecuencia la organización sindical de representación legal. En buena cuenta, con esto se acredita que la empresa en ningún momento ha tenido una conducta antisindical, sino por el contrario, que sus actos han estado amparados en las resoluciones expedidas por la propia autoridad administrativa del trabajo.
  32. Así, considerando que ambas negociaciones colectivas se iniciaron a nivel de empresa, de conformidad con el artículo 5 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado mediante D.S. núm. 010-2003-TR, en estricto rigor de la normativa vigente, tenemos la obligación de asegurarnos un debido proceso negociando con quienes acrediten cumplir con las formalidades exigidas por nuestra legislación laboral vigente.
  33. 1057. La empresa envía también copia de decisiones del Ministerio de Trabajo de las que surge que la comisión negociadora no acompañó el acta de la asamblea sindical con los acuerdos y decisiones (proyecto de negociación colectiva para 2004-2005, reforma de estatutos, cambios en la junta directiva), que el sindicato está compuesto de 10 secretarías en lugar de 12 como establecen los estatutos y que no consta acta de los cambios en la junta directiva ni tampoco los nuevos estatutos ni la integración de la comisión negociadora.
  34. 1058. En su comunicación de 4 de agosto de 2006, el Gobierno declara que las negociaciones colectivas a las que hace mención la organización sindical no han podido continuar, por cuanto las personas que presiden la Junta Directiva de dicho sindicato carecen de representatividad legal, tal como lo acredita el auto directoral núm. 074.2005-DPSC/ICA, de fecha 28 de noviembre de 2005, donde se declara nulo el auto subdirectoral núm. 030-2005-SD-NCRGP, de fecha 31 de octubre de 2005, a efectos que el gremio sindical se adecue a las disposiciones contenidas en el numeral 40 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de Trabajo, el cual establece la obligación de adjuntar la documentación pertinente para efectos de la toma de conocimientos de las juntas directivas de los sindicatos por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Los documentos que la Autoridad Administrativa de Trabajo solicita al sindicato se adjunten son: la copia del acta de asamblea general en la que conste los nombres de los participantes a dicho evento; la copia de la comunicación dirigida al empleador debidamente recepcionada; y la copia legalizada de la asamblea en la que conste la aprobación de la modificación de estatutos o designación de la nueva junta directiva, para, de esta manera, corroborar la legitimidad de los dirigentes sindicales que ejercen la representación en las negociaciones colectivas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1059. El Comité observa que en la presente queja (que se sitúa en el marco de un procedimiento concursal que afecta a la empresa privatizada Electro Sur Medio S.A.A. (ESM S.A.A.)) la organización querellante alega: 1) el incumplimiento o retrasos en el cumplimiento de las disposiciones del convenio colectivo y de la legislación en materia de remuneraciones y otras prestaciones económicas; 2) la negativa de facilidades a los dirigentes sindicales (licencia sindical, pago de viajes y viáticos); 3) la negativa de la empresa a negociar con el sindicato los pliegos de reclamos desde julio de 2004; y 4) la pretensión de la empresa de reducir el número de trabajadores sindicalizados sujetos a la negociación colectiva. La organización querellante pone de relieve que esta situación concursal y el deterioro económico que venía experimentando la empresa pone en peligro no sólo los créditos laborales de los trabajadores sino también su derecho al empleo.
  2. 1060. El Comité toma nota de que el Gobierno ha facilitado el punto de vista de la empresa que: 1) niega que la privatización sea un fracaso y que respondió al mal manejo económico de anteriores administraciones; 2) afirma que a partir de febrero de 2004 los pagos de remuneraciones y de otro tipo a los que se refiere la organización querellante vienen haciéndose puntualmente de acuerdo con el cronograma establecido; 3) los pliegos de reclamos presentados por el sindicato de la empresa fueron devueltos al no cumplir las formalidades legales, que exigen la entrega del acta de asamblea general donde figure la elección de la junta directiva del sindicato, la determinación en dicha asamblea de la comisión negociadora y la comunicación a la empresa de la nueva junta directiva; esto fue constatado por la autoridad administrativa en una resolución. El Comité observa que la empresa no ha hecho comentarios sobre los alegatos relativos a la negativa de permisos sindicales y de pago de viajes y viáticos a los dirigentes sindicales ni a la alegada pretensión de la empresa de reducir el número de trabajadores sindicalizados sujetos a la negociación colectiva ni a la falta de descuento de las cotizaciones sindicales por parte de la empresa.
  3. 1061. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, los requisitos que debe cumplir el sindicato para ejercer la representatividad y poder negociar son la entrega de los siguientes documentos: la copia del acta de asamblea general en la que conste los nombres de los participantes a dicho evento; la copia de la comunicación dirigida al empleador debidamente recepcionada; y la copia legalizada de la asamblea en la que conste la aprobación de la modificación de estatutos y designación de la nueva junta directiva.
  4. 1062. En estas condiciones, el Comité invita al sindicato de la empresa a que subsane el incumplimiento (constatado por la autoridad administrativa) de los requisitos legales y documentos necesarios para negociar colectivamente. El Comité observa que en las circunstancias descritas el Gobierno y la empresa no reconocen la representación sindical y que por ello es posible que la empresa no conceda permisos sindicales y otras facilidades a los representantes sindicales.
  5. 1063. Asimismo, el Comité pide al Gobierno que se asegure del descuento de las cotizaciones sindicales por la empresa, del pago efectivo sin retrasos de las remuneraciones y prestaciones económicas previstas en la ley y en el convenio colectivo a los trabajadores de Electro Sur Medio S.A.A. El Comité espera que una vez que el sindicato de la empresa cumpla con los requisitos legales podrá negociar colectivamente y obtener las licencias sindicales, puntos éstos de extraordinaria importancia en la actual situación de concurso de acreedores en que se encuentra la empresa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1064. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendación siguientes:
    • a) el Comité invita al sindicato de la empresa a que subsane el incumplimiento (constatado por la autoridad administrativa) de los requisitos vigentes necesarios para negociar colectivamente en particular los relativos a la presentación de los documentos mencionados en las conclusiones;
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure del descuento de las cotizaciones sindicales por la empresa, del pago efectivo sin retrasos de las remuneraciones y prestaciones económicas previstas en la ley y en el convenio colectivo a los trabajadores de Electro Sur Medio S.A.A. El Comité espera que una vez que la organización sindical cumpla con los requisitos legales podrá negociar colectivamente y obtener las licencias sindicales, puntos éstos de extraordinaria importancia en la actual situación de concurso de acreedores en que se encuentra la empresa, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
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