ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 348, Novembre 2007

Cas no 2450 (Djibouti) - Date de la plainte: 04-AOÛT -05 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 533. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo-junio de 2006 [véase 342.º informe, párrafos 412 a 436]. La Unión de Trabajadores de Djibouti (UDT) envió informaciones complementarias en una comunicación fechada el 17 de junio de 2006 y nuevos alegatos en una comunicación de 3 de octubre de 2006.
  2. 534. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación de 27 de marzo de 2007.
  3. 535. Djibouti ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 536. En su examen anterior del caso, el Comité formuló las recomendaciones siguientes [véase 342.º informe, párrafo 436]:
  2. a) en lo que respecta al alegato de la negativa de reintegrar a los trabajadores despedidos a raíz de una huelga, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de la situación de los sindicalistas que deberían ser reintegrados según los términos del acuerdo de 8 de julio de 2002, a saber: Abdoulfatah Hassan Ibrahim, Hachim Adawe Ladieh, Houssein Dirieh Gouled, Moussa Wais Ibrahim, Abdillahi Aden Ali, Habib Ahmed Doualeh y Bouha Daoud Ahmed. El Comité solicita al Gobierno que se asegure de que todos los trabajadores que deseen reintegrarse puedan hacerlo sin pérdida de salario ni de beneficios, y que los que no lo deseen puedan recibir una indemnización adecuada;
  3. b) en cuanto a los alegatos de acoso y despido abusivo contra dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que inicie rápidamente una investigación independiente sobre los alegatos de acoso y despido de dirigentes sindicales, así como sobre las presiones de que sería víctima su entorno y, en el caso de que se compruebe que están fundadas, tome inmediatamente las medidas necesarias para poner fin a esos actos de discriminación y acoso y para sancionar a los culpables;
  4. c) en relación con el alegato de la adopción de un nuevo Código del Trabajo «antisocial» y contrario a los convenios internacionales y a la Constitución nacional, el Comité solicita al Gobierno que le presente el texto en cuestión;
  5. d) deplorando la información relativa al arresto de un funcionario de la OIT, el Comité considera que se trata de un caso grave y urgente y urge al Gobierno que responda sin demora a los graves alegatos presentados por la CIOSL en su última comunicación relativa a la injerencia del Gobierno en las huelgas y en las elecciones sindicales, el arresto y la detención de miembros y dirigentes sindicales, así como el rechazo de una misión de solidaridad sindical internacional, y el posterior arresto e interrogatorio del único miembro de la misión al que se permitió entrar al país, un funcionario de la OIT, a fin de poder examinar este caso con pleno conocimiento de causa, y
  6. e) el Comité pide al Gobierno que acepte una misión de contactos directos.
  7. B. Nuevos alegatos
  8. 537. En su comunicación de 17 de junio de 2006, la UDT estima que el Código del Trabajo, promulgado mediante la ley núm. 133/AN/05/5.ª L de 28 de enero de 2006, supone una regresión en relación con el código anterior y viola los Convenios núms. 87 y 98 al imponer restricciones al ejercicio del derecho de sindicación. Además, la afirmación del Gobierno según la cual el código fue elaborado en colaboración con la Oficina Internacional del Trabajo (OIT) y con el visto bueno de la misma, es falsa. La OIT y los interlocutores sociales nacionales no participaron en el proceso de adopción del código.
  9. 538. Ciertas disposiciones del Código del Trabajo constituyen una amenaza para el sindicalismo libre e independiente. Los artículos 41 a 43 prevén la suspensión del contrato de trabajo durante el período en que un trabajador asuma un mandato sindical, lo cual podría dar pie para considerar el ejercicio de un mandato sindical como una falta grave y para que el empleador recurra al principio de modificación sustancial del contrato y al despido.
  10. 539. Además, el artículo 214 prevé que toda persona que haya sido condenada por cualquier jurisdicción quedará inhabilitada para ejercer funciones de dirección en un sindicato. En el contexto del país, en el que toda persona puede ser arrestada, detenida y condenada por razones falsas e inventadas, esta disposición del Código del Trabajo representa una amenaza para el ejercicio de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva. La organización querellante presenta dos ejemplos de arrestos y condenas que se consideran arbitrarias.
  11. 540. Por último, la organización querellante denuncia el artículo 215 del Código del Trabajo relativo a las formalidades de control de la legalidad de un sindicato. Esta disposición contiene medidas contrarias a los principios de la libertad sindical pues prevé, entre otras cosas, un procedimiento de legalización de los sindicatos que requiere una certificación del Ministerio de Trabajo, el cual ha de conocer previamente la opinión del inspector del trabajo; el derecho del Procurador de la República de disolver un sindicato; la obligación de retomar el proceso de creación del sindicato incluso cuando se produce un cambio mínimo en la administración del sindicato.
  12. 541. Todas esas disposiciones contravienen no sólo los Convenios núms. 87, 98, 135 y 158 de la OIT, sino también textos nacionales tales como la Constitución, así como tratados regionales e internacionales.
  13. 542. En su comunicación de 3 de octubre de 2006, la UDT vuelve sobre la situación del Sr. Hassan Cher Hared, secretario de relaciones internacionales de la UDT. La UDT recuerda que el Sr. Hassan Cher Hared fue objeto de múltiples actos de discriminación y acoso y denuncia el hecho de que fue despedido en septiembre de 2006 cuando participaba en una formación sindical en el extranjero, en el Centro Internacional de Formación de la OIT, en Turín. Según la UDT, el despido del Sr. Hassan Cher Hared, a pesar de que estaba tomando vacaciones autorizadas para participar en la formación sindical, ilustra de qué manera puede utilizarse la aplicación de los artículos 41 a 43 del Código del Trabajo para sancionar pura y simplemente la actividad sindical como una falta grave, mediante un despido.
  14. C. Respuesta del Gobierno
  15. 543. Mediante una comunicación de 27 de marzo de 2007, el Gobierno envió sus observaciones relativas a ciertos puntos planteados en las recomendaciones que el Comité formuló durante su examen anterior del caso.
  16. 544. En relación con la adopción del Código del Trabajo, el Gobierno afirma nuevamente que los interlocutores sociales fueron plenamente consultados en todas las etapas del proceso. Precisa que las labores, que duraron cerca de diez años, se iniciaron a finales de 1996 y se terminaron en enero de 2006 con la promulgación de la ley relativa al Código del Trabajo por el Presidente de la República. El Gobierno indica que se celebraron consultas con los interlocutores sociales durante las labores preparatorias de redacción del código, entre 1996 y 1997, y luego en septiembre de 1999, cuando la primera versión «Estado» fue presentada a los interlocutores sociales. A este respecto, en enero de 2000, el Gobierno recibió una nueva versión propuesta por la Asociación de Empleadores. En una segunda etapa definida por el Gobierno, se estableció una comisión especial de relectura en noviembre de 2001 para preparar una versión del código que tuviera en cuenta las observaciones de los interlocutores sociales. Estos últimos se reunieron entre febrero y marzo de 2002 para discutir la versión que preparó la comisión especial. No obstante, si bien se recibieron comentarios formulados por la Asociación de Empleadores, las centrales sindicales (UDT y UGTD) no presentaron comentarios aduciendo que no disponían de las competencias técnicas necesarias para ello. En mayo de 2002, el Ministerio propuso la asistencia del profesor Mohamed Ali Foulie a las centrales sindicales. Sin embargo, según el Gobierno, este último se retiró porque no contó con la plena cooperación de las centrales sindicales. Después de un nuevo intento del Gobierno ante las centrales sindicales en julio de 2002, la Organización Arabe del Trabajo (OAT), en nombre de la UGTD, envió comentarios sobre el código. Por último, la OIT presentó comentarios sobre el código en noviembre de 2002 tras la presentación de una solicitud de las centrales sindicales. El Gobierno declara que todos esos elementos demuestran su adhesión al principio de la negociación colectiva que practicó plenamente en el marco del proceso de adopción del Código del Trabajo.
  17. 545. Por lo que se refiere al tenor del Código del Trabajo que, según las organizaciones querellantes, limita el derecho de asociación de los trabajadores y no permite la negociación colectiva tanto en derecho como en la práctica, el Gobierno declara que uno de los principios contenidos en la nueva ley es que el Estado no debe encargarse de todo y debe dejar el campo libre a la negociación entre las partes. Este es el sentido que el código reconoce al derecho de asociación y a la importancia de la negociación colectiva en sus artículos 212, 214, 216, 258 y 259 que el Gobierno retoma en detalle.
  18. 546. Por último, por lo que se refiere a la reintegración de los trabajadores despedidos en 1995, el Gobierno declara que ya no procede plantear esta cuestión porque los trabajadores interesados fueron reintegrados, o se negaron a ser reintegrados, o bien ya no viven en el territorio nacional. Para apoyar su declaración, el Gobierno cita como ejemplo el caso del Sr. Aden Mohamed Abdou y del Sr. Kamil Diraneh Hared, quienes rechazaron las ofertas que se les propusieron. En cuanto al Sr. Hassan Cher Hared, el Gobierno afirma que fue reintegrado en agosto de 2005.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 547. El Comité lamenta tomar nota de los nuevos alegatos que presentó la Unión de Trabajadores de Djibouti (UDT). Recuerda que la presente queja se refiere: 1) a la negativa del Gobierno a tomar las medidas necesarias para reintegrar, en 1995, a varios sindicalistas despedidos a raíz de una huelga de protesta contra las consecuencias de un programa de ajuste estructural iniciado por el FMI, a pesar de que el Gobierno se había comprometido en ese sentido, en 2002; 2) al acoso repetido de sindicalistas, a los arrestos y despidos de dirigentes sindicales y a la pasividad del órgano judicial ante las quejas de los sindicalistas; 3) a la adopción de un nuevo Código del Trabajo que conduce a la desaparición de un sindicalismo libre e independiente; 4) al rechazo de una misión internacional de solidaridad sindical, a pesar de las seguridades formales que dio el Ministro del Interior de que dejaría entrar libremente a la misión a Djibouti; y al arresto e interrogatorio ulteriores del único miembro de la misión autorizado a entrar al país, a saber, un funcionario de la OIT.
  2. Elementos fácticos
  3. 548. Por lo que se refiere a los alegatos relativos a la negativa a reintegrar a los trabajadores despedidos a raíz de su participación en una huelga, el Comité había tomado nota de que, según los términos del acuerdo concluido el 8 de julio de 2002, entre la Dirección del trabajo y de relaciones con los interlocutores sociales y los dirigentes sindicales despedidos, el Gobierno se había comprometido a reintegrar a los sindicalistas despedidos. Al mismo tiempo que pidió al Gobierno que se asegurara de que todos los trabajadores que deseaban ser reintegrados pudieran serlo, sin pérdida de salario ni de prestaciones, y de que todos aquellos que no deseaban reintegrarse pudieran recibir una indemnización adecuada, el Comité pidió al Gobierno que le presentara informaciones complementarias sobre la situación de siete de ellos, a saber: Abdoulfatah Hassan Ibrahim, Hachim Adawe Ladieh, Houssein Dirieh Gouled, Moussa Wais Ibrahim, Abdillahi Aden Ali, Habib Ahmed Doualeh y Bouha Daoud Ahmed. A este respecto, el Comité había tomado nota de las informaciones presentadas por el Gobierno sobre la situación de Aden Mohamed Abdou y de Kamil Diraneh Hared, según las cuales habrían rechazado las propuestas de ser reintegrados, pero lamenta constatar que el Gobierno no ha comunicado ninguna respuesta y lo insta encarecidamente a que lo haga.
  4. 549. Por lo que se refiere a los puntos abordados en el apartado b) de sus recomendaciones, el Comité lamenta tomar nota que el Gobierno no ha respondido a los alegatos de acoso y despido abusivo de los dirigentes sindicales. El Comité pide encarecidamente al Gobierno que lleve a cabo rápidamente una encuesta independiente sobre los alegatos de acoso y despido de los dirigentes sindicales, y sobre las presiones presuntamente ejercidas sobre el entorno de éstos, y que, si se comprueba que los alegatos tiene fundamento, adopte inmediatamente las medidas necesarias para poner fin a esos actos de discriminación y acoso, y para sancionar a las personas responsables.
  5. 550. Por lo que se refiere a los alegatos de la UDT sobre la situación del Sr. Hassan Cher Hared, el Comité toma nota con preocupación de las informaciones relativas a su despido en septiembre de 2006, cuando participaba en una formación sindical en el extranjero, en el Centro Internacional de Formación de la OIT, en Turín. El Comité toma nota de que, según la UDT, el Sr. Hassan Cher Hared pidió vacaciones para participar en la formación sindical y su petición fue aceptada. Tomando nota de la información del Gobierno según la cual este último había sido reintegrado en agosto de 2005, el Comité lamenta constatar que el Gobierno no responde a los alegatos sobre la medida de despido que lo afecta nuevamente desde septiembre de 2006. Deplorando este nuevo despido del Sr. Hassan Cher Hared, que fue decidido mientras él estaba ausente del país, el Comité urge al Gobierno a que sin demora realice una investigación sobre su segundo despido y si se constata que fue víctima de despido por causa de sus actividades sindicales proceda a reintegrar al Sr. Hassan Cher Hared y a pagarle todos los salarios atrasados. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre este asunto.
  6. 551. El Comité lamenta profundamente observar que el Gobierno no ha respondido al apartado d) de sus recomendaciones relativas a la injerencia del Gobierno en las huelgas y las elecciones sindicales; a los arrestos y la detención de miembros y dirigentes sindicales, así como al rechazo de una misión de solidaridad sindical internacional, y al arresto e interrogatorio ulteriores del único miembro de la misión autorizado a entrar en el país, a saber, un funcionario de la OIT. El Comité exhorta al Gobierno a que le presente sus observaciones lo antes posible, a fin de poder examinar estos aspectos del caso con pleno conocimiento de causa.
  7. Cuestiones de derecho
  8. 552. En cuanto a la adopción en enero de 2006 del nuevo Código del Trabajo que las organizaciones querellantes han presentado como «antisocial» y contrario a los convenios internacionales y a la Constitución nacional, el Comité recibió una copia del texto. El Comité toma nota de los alegatos de la UDT sobre los artículos 41, 42, 43, 214 y 215 del código. También ha tomado nota de las observaciones del Gobierno.
  9. 553. Por lo que se refiere a los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo relativos a los casos de suspensión del contrato de trabajo, el Comité toma nota de que el artículo 41 prevé que el contrato de trabajo queda suspendido durante el período en que el trabajador ejerce un mandato regular, político o sindical incompatible con el ejercicio de una actividad profesional remunerada (párrafo 8). El artículo 42 dispone además que este período de suspensión del contrato de trabajo no se considera como tiempo de servicio para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa. A este respecto, el Comité considera que el ejercicio de una función sindical no es incompatible con la vida profesional y que, por consiguiente, todo trabajador que ejerza un mandato sindical debería poder permanecer en una relación de trabajo. El Comité recuerda que el párrafo 10, apartado 1), de la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), prevé que en la empresa esos representantes debían disfrutar, sin pérdida de salario ni de prestaciones ni otras ventajas sociales, del tiempo necesario para desempeñar las tareas de representación [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 1110].
  10. 554. El Comité considera que los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, al prever una suspensión casi automática del contrato de trabajo por el hecho de que un trabajador ejerce un mandato sindical, atentan contra los derechos de todo trabajador de constituir una organización o de afiliarse a la misma o de ejercer una función sindical. El Comité considera que sería más apropiado tratar en una negociación entre ambas partes la cuestión de la continuidad de las funciones del dirigente sindical trabajador en el seno de la empresa durante el ejercicio de un mandato sindical. El Comité pide, pues, al Gobierno que modifique el Código del Trabajo para prever que la posibilidad de suspender el contrato de trabajo cuando el ejercicio del mandato sindical sea incompatible con el ejercicio de una actividad profesional se aborde en una negociación entre las partes interesadas, quienes determinarán las distintas modalidades posibles; en todo caso, esta suspensión no puede ser automática. El Comité invita al Gobierno a que lo mantenga informado acerca de toda medida que adopte a este respecto.
  11. 555. En cuanto al artículo 214 del Código del Trabajo que prevé que toda persona que haya sido condenada «por cualquier jurisdicción» quedará inhabilitada para ejercer cualquier función de dirección en un sindicato, el Comité recuerda que una ley que prohíbe de manera general el acceso a las funciones sindicales por cualquier tipo de condena es incompatible con los principios de la libertad sindical cuando la actividad por la que se condena no compromete la aptitud y la integridad necesarias para el ejercicio de las funciones sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 421]. En este caso, el Comité estima que el artículo 214 del Código del Trabajo, al considerar que toda persona que haya sido condenada queda inhabilitada para ocupar funciones sindicales, ha sido redactado de manera demasiado amplia y permitiría abarcar situaciones en las cuales el tipo de condena no justifica una inhabilitación para ocupar funciones sindicales. El Comité pide al Gobierno que proceda a modificar el artículo 214 del Código del Trabajo en consulta con los interlocutores sociales de manera que sólo se consideren como incompatibles con el ejercicio de las funciones sindicales las condenas por delitos que, por su naturaleza, puedan poner en tela de juicio la integridad del interesado para ejercer tal función.
  12. 556. En cuanto al artículo 215 del Código del Trabajo relativo a las formalidades de inscripción y de control de la legalidad del sindicato, el Comité toma nota en primer lugar de que los fundadores de todo sindicato profesional deben presentar los estatutos y la lista de las personas encargadas de su administración y de su dirección. En un plazo de 30 días contado a partir de la inscripción, el inspector del trabajo deberá comunicar al Ministro del Trabajo y al Procurador de la República la copia legalizada de los estatutos y la lista de miembros encargados de la administración y de la dirección del sindicato. Esos documentos irán acompañados de un informe de investigación formulado por el inspector del trabajo sobre las circunstancias y las condiciones de formación del sindicato, la fecha y el lugar del congreso constitutivo, así como los orígenes profesionales de los miembros. A continuación, el Ministro del Trabajo dispone de un plazo de 15 días para expedir una certificación de reconocimiento jurídico del sindicato. Por otra parte, el Procurador de la República dispone de 30 días para verificar la conformidad de los estatutos y la situación de cada uno de los miembros encargados de la administración de la dirección del sindicato y para notificar sus conclusiones al Ministro del Interior, al Ministro del Trabajo y a los dirigentes sindicales interesados. Por último, toda modificación de los estatutos y de la composición de la dirección o de la administración del sindicato deben comunicarse a las mismas autoridades y ser verificada en las mismas condiciones.
  13. 557. El Comité recuerda que el artículo 2 del Convenio núm. 87 garantiza el derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir organizaciones «sin autorización previa» de las autoridades públicas. Una legislación nacional que prevé la presentación de los estatutos de las organizaciones es compatible con esta disposición cuando este requisito representa una simple formalidad para darles publicidad. Sin embargo, pueden surgir problemas de compatibilidad con el Convenio núm. 87 cuando el procedimiento de inscripción es largo o complicado o cuando la aplicación de las reglas de inscripción se desvía de su objetivo y las autoridades administrativas competentes en materia de inscripción hacen un uso excesivo de su margen de apreciación; sobre todo en caso de textos poco precisos se favorece ese tipo de interpretaciones. En el presente caso, de las disposiciones del artículo 215 del Código del Trabajo, que supedita la decisión del Ministro del Trabajo no sólo a la presentación de los documentos adecuados por parte de los fundadores del sindicato, sino también a un informe detallado del inspector del trabajo, se desprende que la administración se vería atribuida con una facultad más o menos discrecional para decidir si una organización reúne o no las condiciones requeridas para poder ser inscrita. Esta situación sería comparable a una autorización previa. Esta situación obstaculiza gravemente la creación de organizaciones y en la práctica puede significar una denegación del derecho de los trabajadores y los empleadores de constituir organizaciones sin autorización previa, en violación de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio núm. 87. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, modifique el artículo 215 del Código del Trabajo a fin de garantizar el derecho de constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores sin autorización previa, de suprimir las disposiciones que atribuyen una facultad de facto discrecional a la administración y de prever un procedimiento que constituya una simple formalidad.
  14. 558. El Comité desea recordar que debería existir un derecho de recurso ante los tribunales contra toda decisión administrativa en materia de inscripción de una organización sindical. Pide al Gobierno que precise cuáles son los recursos posibles en caso de que el Ministro del Trabajo se niegue a expedir una certificación o en caso de que el Procurador de la República solicite una disolución en virtud del artículo 215 del Código del Trabajo. Si ese recurso no está previsto en la reglamentación nacional, el Comité invita al Gobierno a que lo establezca.
  15. Asistencia técnica de la OIT
  16. 559. El Comité ha tomado nota de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la 96.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo acerca de la aplicación por Djibouti del Convenio núm. 87. El Comité toma nota de que el Gobierno aceptó el envío de una misión de contactos directos a fin de aclarar la situación sobre todas las cuestiones planteadas [véase CIT 96.ª reunión, 2007, Actas Provisionales núm. 22, segunda parte, página 31]. A este respecto, el Comité espera que todas las cuestiones planteadas en el presente caso también puedan abordarse en la misión de contactos directos, habida cuenta de las informaciones contradictorias que contienen las comunicaciones de las organizaciones querellantes y del Gobierno. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre todo acontecimiento nuevo que se produzca en relación con el envío de una misión de contactos directos y las medidas que se adopten después para dar efecto a sus recomendaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 560. En vista de las conclusiones provisionales que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) por lo que se refiere al alegato relativo a la negativa a reintegrar a los trabajadores despedidos a raíz de una huelga, el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre la situación de los sindicalistas que han de ser reintegrados según los términos del acuerdo de 8 de julio de 2002, a saber: Abdoulfatah Hassan Ibrahim, Hachim Adawe Ladieh, Houssein Dirieh Gouled, Moussa Wais Ibrahim, Abdillahi Aden Ali, Habib Ahmed Doualeh y Bouha Daoud Ahmed. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que todos los trabajadores que deseen ser reintegrados puedan serlo, sin ninguna pérdida de salario ni de prestaciones, y que todos aquellos que no deseen ser reintegrados puedan recibir una indemnización adecuada;
    • b) en relación con los alegatos de acoso y de despido abusivo de los dirigentes sindicales, el Comité pide al Gobierno que realice rápidamente una investigación independiente sobre esos alegatos, así como sobre las presiones que presuntamente se han ejercido sobre el entorno de esas personas, y, si se comprueba que los alegatos tienen fundamento, adopte inmediatamente las medidas necesarias para poner fin a esos actos de discriminación y acoso, y para castigar a las personas responsables. Habida cuenta de los alegatos relativos al despido del Sr. Hassan Cher Hared en septiembre de 2006, el Comité considera que se trata de graves alegatos y urge al Gobierno a que sin demora realice una investigación sobre su segundo despido y, si se constata que fue víctima de despido por causa de sus actividades sindicales proceda a reintegrar al Sr. Hassan Cher Hared y a pagarle los salarios atrasados. El Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre este asunto;
    • c) en cuanto a la injerencia del Gobierno en las huelgas y las elecciones sindicales; a los arrestos y la detención de miembros y dirigentes sindicales, así como al rechazo de una misión de solidaridad sindical internacional, y al arresto e interrogatorio ulterior del único miembro de la misión autorizado a entrar al país, a saber, un funcionario de la OIT, el Comité exhorta al Gobierno a que responda rápidamente a los graves alegatos formulados por la CIOSL;
    • d) en cuanto al alegato sobre la adopción de nuevo Código del Trabajo «antisocial» contrario a los convenios internacionales y a la Constitución nacional, el Comité pide al Gobierno que modifique los artículos 41, 42, 214 y 215 del Código del Trabajo y lo mantenga informado sobre toda medida que se adopte en ese sentido, y
    • e) el Comité pide al Gobierno que lo mantenga informado sobre todo acontecimiento nuevo que se produzca en relación con el envío de una misión de contactos directos y sobre las medidas que se adopten después para dar efecto a sus recomendaciones.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer