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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 344, Mars 2007

Cas no 2423 (El Salvador) - Date de la plainte: 18-MAI -05 - Clos

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  • de Servicios de Seguridad Privada (SITISPRI), así como despidos por la constitución de estos sindicatos, y despidos en otras empresas
    1. 914 El Comité examinó este caso en su reunión de mayo-junio de 2006 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración [véase 342.º informe, párrafos 437 a 498, aprobado por el Consejo de Administración en su 296.ª reunión (junio de 2006)].
    2. 915 Posteriormente, el Gobierno envió nuevas observaciones por comunicaciones de 20 de junio y 6 de octubre de 2006.
    3. 916 El Salvador ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 917. En su reunión de mayo-junio de 2006, el Comité formuló las recomendaciones siguientes sobre las cuestiones que quedaron pendientes [véase 342.º informe, párrafo 498]:
  2. a) el Comité insta al Gobierno a que otorgue sin demora la personalidad jurídica a los sindicatos STIPES y SITRASSPES y confía firmemente en que el Ministerio de Trabajo resolverá en este sentido el recurso de revocatoria de la decisión del Ministerio de Trabajo negando dicha personalidad jurídica. El Comité pide al Gobierno que le informe al respecto;
  3. b) teniendo en cuenta las afirmaciones del Gobierno sobre la no pertenencia de ciertas empresas a la industria metalmecánica, el Comité pide a los querellantes que comuniquen sus comentarios al respecto y que clarifiquen la condición de trabajador metalmecánico de cada uno de los fundadores de SITRASAIMM (salvo los que pertenecían a la sociedad Metalúrgica Sarti, S.A. cuya condición de metalmecánicos reconoce el Gobierno). El Comité pide al Gobierno que le comunique el resultado del recurso administrativo de apelación interpuesto por SITRASAIMM contra la denegatoria de personería jurídica;
  4. c) el Comité urge al Gobierno a que como ha venido haciendo hasta ahora siga promoviendo el reintegro de los 34 fundadores del STIPES, del fundador del SITRASSPES, Sr. Juan Vidal Ponce y del dirigente sindical de STEES, Sr. Alberto Escobar Orellana y que le informe del resultado de los procedimientos de multa emprendidos por el Ministerio de Trabajo. El Comité pide también al Gobierno que siga promoviendo el traslado de Santiago Sión y Raúl Deleón Hernández, fundadores de SITRASSPES a los puestos de trabajo que ocupaban previamente en sus empresas y sugiere a las organizaciones querellantes que inviten a los Sres. Carlos Antonio Cushco Cunza y Ricardo Hernández Cruz, también fundadores de SITRASSPES a que denuncien al Ministerio de Trabajo su alegado traslado para que éste pueda intervenir en su caso. El Comité pide a las organizaciones querellantes que presenten sus comentarios sobre la declaración del Gobierno según la cual los fundadores de SITRASAIMM fueron despedidos en junio de 2005 mientras que la solicitud de personalidad jurídica del sindicato se presentó el 9 de agosto de 2005, sugiriendo así que esos despidos no tuvieran relación con la constitución del sindicato;
  5. d) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre el alegado despido de los fundadores de SITRASAIMM Sres. Manuel de Jesús Ramírez e Israel Ernesto Avila el 1.º de septiembre de 2005, es decir después de la solicitud de personería jurídica realizada por los fundadores del sindicato;
  6. e) en cuanto al despido de 64 sindicalistas en la empresa Hermosa Manufacturing (entre ellos siete dirigentes sindicales designados por sus nombres), el Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la empresa ha cerrado operaciones en forma indefinida y el Ministerio de Trabajo realiza esfuerzos e inspecciones para investigar y tratar de llegar a acuerdos sobre el incumplimiento de los derechos laborales. El Comité pide al Gobierno que se asegure de que los despedidos reciban todas las indemnizaciones legales e invita a las organizaciones querellantes a que, como solicita el Gobierno en su respuesta comunique el nombre de los 57 sindicalistas referidos en la queja (el nombre de las siete dirigentes sindicales figura ya en los alegatos);
  7. f) en cuanto al alegado despido de siete dirigentes sindicales de la seccional al Sindicato General de Costureras (SGC) en la maquila CMT, el Comité toma nota de que la Inspección de Trabajo ha promovido el reinstalo de las despedidas y el pago de los salarios devengados por causa imputable al patrón. El Comité pide al Gobierno que siga promoviendo el reinstalo de las siete dirigentes sindicales y el pago de los salarios caídos;
  8. g) el Comité recuerda al Gobierno que la cooperación técnica de la OIT está a su disposición en la preparación de la futura legislación sindical. El Comité considera que entre otros puntos la nueva legislación debería garantizar sin restricciones el derecho de constituir sindicatos y que los procedimientos en caso de discriminación antisindical sean rápidos y efectivos y debería evitar que el Ministerio de Trabajo le comunique al empleador el nombre de los fundadores de un sindicato para que declare si son o no asalariados. Este tipo de control debería ser realizado de otra manera, por ejemplo previendo que las empresas comuniquen al Ministerio de Trabajo la nómina completa de trabajadores para que coteje si los fundadores son o no asalariados, y
  9. h) el Comité pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la comunicación de FENASTRAS de fecha 28 de abril de 2006, relativa a la negativa de personería jurídica al sindicato SITISPRI.
  10. B. Respuesta del Gobierno
  11. 918. En su comunicación de fecha 20 de junio de 2006, el Gobierno se refiere a los alegatos de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS) de fecha 28 de abril de 2006, y manifiesta que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social después de haber seguido el procedimiento legal establecido en el Código del Trabajo y haber hecho las consideraciones legales resolvió mediante resolución de 3 de abril de 2006 declarar sin lugar el otorgamiento de la personalidad jurídica solicitada por el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Servicios de Seguridad Privada (SITISPRI), por las razones siguientes que constan en la correspondiente resolución administrativa:
  12. — los miembros constituyentes del sindicato en formación, tal como ellos lo manifiestan, son trabajadores que desempeñan sus labores para y bajo las órdenes de las empresas Protección de Valores, S.A. de C.V. y Protecciones Industriales, S.A. de C.V., las cuales se dedican a la prestación de servicios de seguridad privada a nivel nacional, y por la naturaleza del trabajo o labores desarrolladas, los empleados de dichas empresas tienen que desarrollar las mismas, equipados, indefectiblemente, con armas de fuego y adicionalmente con armas de cualquier otra índole, pues el motivo principal de dichas labores es el preservar la integridad física de personas naturales así como la preservación de bienes materiales, sean estos muebles o inmuebles;
  13. — la Constitución de la República — Ley Primaria que rige nuestro ordenamiento jurídico — en su artículo 7, inciso 3, expresamente prohíbe la existencia de grupos armados, por lo que el otorgamiento de la personalidad jurídica al sindicato en formación antes mencionado, por parte de esta Cartera de Estado, constituiría una contravención al precepto constitucional contenido en el artículo antes relacionado;
  14. — por la naturaleza misma del trabajo realizado los trabajadores de seguridad privada desempeñan doblemente una función de confianza. Así como los empleadores confían en ellos para desempeñar las labores que les encomiendan, las cuales son discrecionales, los usuarios del servicio depositan también en dichos trabajadores su plena confianza, sean estos usuarios, habitantes de una residencial determinada, ejecutivos de empresas, funcionarios o empleados públicos, instituciones particulares, estatales o autónomas, sociedades bancarias, etc.: es decir, que todos los usuarios confían en que dichos trabajadores cumplan con el fin específico que se les ha designado, y es por ello que los mismos se califican como trabajadores de confianza. Doctrinariamente se define a dichos trabajadores como «aquellos que por la responsabilidad que tienen, las delicadas tareas que desempeñan o la honradez que para sus funciones se exige, cuentan con la fe y el apoyo especial por parte del empresario o dirección de la empresa».
  15. 919. Que el artículo 221 del Código del Trabajo regula la posibilidad de que un empleado de confianza ingrese a un sindicato, siempre que la asamblea general del mismo lo acepte como tal. Lo anterior implica necesariamente la existencia previa de una organización sindical que no esté conformada por empleados de confianza y cuya personalidad jurídica haya sido otorgada por el Ministerio de Trabajo. Por lo anteriormente señalado se concluye que los empleados de confianza, de conformidad a la legislación vigente, no pueden participar como miembros constituyentes de una organización sindical, ya que aún no existe el órgano de gobierno facultado, la Asamblea General del sindicato, para permitir su ingreso.
  16. 920. En su comunicación de fecha 6 de octubre de 2006, el Gobierno declara en relación con los alegatos relativos al Sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de El Salvador (STIPES) que según resolución núm. 16-2005 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se resolvió favorablemente el recurso interpuesto contra la resolución que en un primer momento había denegado el otorgamiento de la personalidad jurídica.
  17. 921. En tal sentido, el 7 de julio de 2005 la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social le otorgó la personalidad jurídica a dicho sindicato aprobándole además sus respectivos estatutos.
  18. 922. Respecto a la denegatoria de personería jurídica del Sindicato de Trabajadores del Sector de Seguridad Privada de El Salvador (SITRASSPES), el Gobierno declara que el Sr. Nicolás Pineda Escobar, actuando en su calidad de vicepresidente de la junta directiva provisional del sindicato en formación interpuso recurso de revocatoria de la resolución pronunciada por el Ministerio de Trabajo de fecha 3 de octubre de 2005, en la cual se le denegó la personalidad jurídica al sindicato antes mencionado admitiéndose dicho recurso con base a los artículos 11 de la Constitución de la República y 1270 del Código de Procedimientos Civiles. El Gobierno añade que resolviéndose declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, quedó firme la resolución pronunciada por el Ministerio el 3 de octubre de 2005 en la que se denegó el otorgamiento de la personalidad jurídica al sindicato en mención por las razones expresadas en dicha resolución, las cuales ya fueron transmitidas al Comité.
  19. 923. Con relación a la denegatoria de personería jurídica del Sindicato de Trabajadores Salvadoreños de la Industria Metal Mecánica (SITRASAIMM), el Gobierno comunica que el Sr. José Amilcar Maldonado Castillo, actuando en su calidad de vicepresidente de la junta directiva provisional del sindicato en formación interpuso recurso de revocatoria de la resolución pronunciada por el Ministerio de Trabajo en la cual se le denegó la personalidad jurídica al sindicato antes mencionado por las razones ya transmitidas al Comité. El Gobierno añade que el 8 de diciembre de 2005 se admitió el recurso referido habiéndosele corrido traslado por el término de la ley al sindicato en formación y a las sociedades involucradas con base a los artículos 11 de la Constitución de la República y 1270 del Código de Procedimientos Civiles, el cual ninguna de las sociedades evacuó en el plazo establecido.
  20. 924. El 21 de febrero de 2006 se presentó nuevamente el Sr. José Amilcar Maldonado Castillo para evacuar el traslado antes mencionado solicitando que en dichas diligencias se anexara documentación relativa a 17 contratos individuales de trabajo de las personas que laboran en la sociedad Reselcon, S.A. de C.V. y cuatro contratos individuales de trabajo de las personas que laboran para la sociedad Servicios Talsa, S.A. de C.V., con el objeto de demostrar que las 21 personas habían trabajado en las referidas empresas. No obstante lo anterior la evacuación del traslado conferido se resolvió sin lugar por extemporáneo, ya que en base a los dispuesto en el artículo 1270 del Código de Procedimientos Civiles, las partes tienen tres días contados a partir de la notificación respectiva para contestar el traslado habiéndose realizado la notificación el 8 de diciembre de 2005 y la documentación fue presentada el 21 de febrero de 2006.
  21. 925. En tal sentido se procedió a resolver sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la representación sindical contra la resolución que les denegó la personalidad jurídica, confirmándose la resolución pronunciada por este Ministerio el 4 de octubre de 2005 por las razones expresadas en dicha resolución las cuales ya fueron transmitidas al Comité.
  22. 926. El Gobierno toma nota de la recomendación del Comité respecto a seguir promoviendo el reinstalo de los 34 fundadores del STIPES, del fundador del SITRASSPES, Sr. Juan Vidal Ponce y del dirigente sindical de STEES, Sr. Alberto Escobar Orellana. El Gobierno informa sobre los procedimientos de multa emprendidos por el Ministerio de Trabajo:
  23. — en lo que respecta al sindicato STIPES, el Ministerio de Trabajo ha realizado todos los esfuerzos necesarios para lograr el acatamiento voluntario y legal de las infracciones cometidas por las empresas operadoras privadas: Servicios Técnicos del Pacífico, S.A. de C.V.; Representaciones Marítimas, S.A. de C.V.; Operadores Portuarios Salvadoreños, S.A. de C.V.; O & M Mantenimiento y Servicios, S.A. de C.V.; y Operadora General, S.A. de C.V., en contra de los fundadores del Sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de El Salvador (STIPES). No obstante lo anterior y pese a las constantes intervenciones de la inspección del trabajo con el objeto de que las distintas empresas mencionadas corrigieran las infracciones cometidas, es decir, reinstalar en sus puestos de trabajo habituales a los fundadores del STIPES, no se logró el reinstalo de los trabajadores afectados, razón por la cual las diligencias han pasado al trámite de multa correspondiente del cual se informará al Comité tan pronto como se dicten las resoluciones;
  24. — en lo que respecta a la empresa STEES, se impuso la multa correspondiente por las infracciones cometidas a los artículos 248 del Código del Trabajo al haber despedido de hecho al trabajador Alberto Escobar Orellana quien ostenta el cargo de segundo secretario de conflictos de la Junta Directiva General del Sindicato de Trabajadores de la Educación de El Salvador; y al artículo 29 del Código del Trabajo al adeudar al mencionado trabajador los salarios no devengados por causa imputable al patrono;
  25. — en lo que se refiere a los casos de infracción a los derechos laborales de trabajadores fundadores del Sindicato de Trabajadores del Sector de Seguridad Privada de El Salvador (SITRASSPES) el Gobierno señala que, respecto al caso de los trabajadores de la empresa Guardianes, S.A. de C.V., se realizó la reinspección respectiva verificándose que el trabajador Santiago Sión, miembro constituyente del mencionado sindicato en proceso de formación, no fue trasladado de la Cooperativa La Majada (Sonsonate) hacia San Salvador, sino que fue reubicado en sus labores habituales en el mismo departamento de Sonsonate, comprobándose que no ha existido una desmejora salarial, por lo que se considera que fue subsanada dicha infracción. Por otra parte, en el caso del Sr. Raúl Delcón Hernández, quien fuera trasladado de su lugar de trabajo por el supuesto de haber participado en la fundación del sindicato relacionado, en reinspección efectuada en la sociedad Guardianes, S.A. de C.V., se constató que ésta había subsanado las infracciones puntualizadas. Es decir, que el trabajador en cuestión fue reubicado nuevamente a desempeñar sus labores habituales;
  26. — en el caso de los Sres. Manuel de Jesús Ramírez de la empresa Servicios Talsa, S.A. de C.V. e Israel Ernesto Avila de la empresa Reselcon, S.A. de C.V., quienes fueran despedidos el 1.º de septiembre de 2005, y miembros fundadores del SITRASAIMM se constató que no existe ningún expediente de queja ni diligencia realizada por petición de ellos;
  27. — en cuanto a la empresa Hermosa Manufacturing, S.A. de C.V., el Ministerio de Trabajo ha agotado todas las vías tanto de persuasión, recomendación y legales, para buscarle una solución favorable a los trabajadores cesantes con el cierre extraordinario de la empresa en cuestión. El Ministerio se ha visto imposibilitado legalmente para resolver el problema, puesto que aun encarcelando al representante legal de la sociedad, éste no posee bienes fijos o inmuebles para enfrentar el pago de las indemnizaciones, salarios y demás prestaciones adeudadas a los trabajadores. En razón de lo anterior, el presente caso ha pasado a la instancia judicial, siendo los tribunales laborales los que resolverán judicialmente los conflictos individuales de trabajo de los trabajadores de Hermosa Manufacturing, S.A. de C.V. El Ministerio de Trabajo en ningún momento ha asumido posición parcializada que afecte los derechos de los trabajadores, incluyendo a los directivos sindicales, sino que ha procurado por todos los medios legales a su alcance encontrar soluciones a la problemática presentada en esta empresa;
  28. — en cuanto a la empresa CMT, S.A. de C.V. se impusieron las multas correspondientes por las infracciones cometidas, la primera al artículo 248 del Código del Trabajo, por haber despedido de hecho a las trabajadoras y directivas sindicales: María Rosa Beltrán, en su calidad de secretaria general; Blanca Araceli Fuentes Castro, en su calidad de secretaria de actas; Dora Alicia Rivas Osegueda, quien ostenta el cargo de secretaria de finanzas; Morena Escobar de Paulino, en su calidad de secretaria de conflictos; Eva Lorena Umaña Pacheco, en su calidad de secretaria de seguridad y previsión social y Teresa Martínez Guerra, en su calidad de secretaria de organización y estadística, todas pertenecientes a la Junta Directiva Seccional por la empresa CMT, S.A. de C.V.; la segunda al artículo 29, obligación segunda del Código del Trabajo, por adeudar la empresa mencionada a las trabajadoras y directivas sindicales los salarios devengados; y al artículo 29, obligación segunda del Código del Trabajo, por adeudarle la sociedad CMT, S.A. de C.V., salarios dejados de devengar por causa imputable al patrono.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 927. El Comité observa que los alegatos pendientes se refieren a las cuestiones siguientes: negativa de otorgamiento de la personalidad jurídica por parte del Ministerio de Trabajo al Sindicato de Trabajadores de la Industria Portuaria de El Salvador (STIPES), al Sindicato de Trabajadores Salvadoreños de la Industria Metal Mecánica (SITRASAIMM), al Sindicato de Trabajadores del Sector de la Seguridad Privada de El Salvador (SITRASSPES), y al Sindicato de Trabajadores de la Industria de Servicios de Seguridad Privada (SITISPRI), así como represalias por la constitución de estos sindicatos (34 despidos en el caso de STIPES, 18 despidos en el caso de SITRASAIMM y dos despidos y cinco traslados en el caso de SITRASSPES); despido del dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Educación de El Salvador (STEES) Sr. Alberto Escobar Orellana; despido de 64 afiliados o dirigentes de la sección sindical que opera en la empresa Hermosa Manufacturing, S.A. de C.V.; y despido de siete dirigentes sindicales en la maquila CMT, S.A. de C.V., todas ellas del Sindicato General de Costureras.
  2. Alegatos relativos a la negativa de otorgamiento
  3. de la personalidad jurídica a sindicatos
  4. 928. El Comité toma nota con satisfacción de que, el 7 de julio de 2005, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social resolvió favorablemente el recurso interpuesto por el sindicato STIPES contra la resolución que denegó en un primer momento su personalidad jurídica.
  5. 929. El Comité lamenta sin embargo, que el Ministerio de Trabajo no haya resuelto, al examinar el recurso interpuesto por el sindicato SITRASSPES (sector de la seguridad privada), otorgarle la personalidad jurídica a pesar de la recomendación del Comité instándole a que lo hiciera. El Comité considera que esta situación es incompatible con las exigencias del Convenio núm. 87 y más concretamente con el artículo 2 de este Convenio que consagra el derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Comité urge pues nuevamente al Gobierno a que otorgue la personalidad jurídica a dicho sindicato.
  6. 930. En cuanto a otros alegatos relativos a la negativa de personería jurídica al sindicato SITISPRI en el sector de la seguridad privada, el Comité toma nota de que según las declaraciones del Gobierno: 1) se trata de trabajadores que realizan una función de confianza respecto de sus empleadores y de los usuarios de los servicios de seguridad; el artículo 221 del Código del Trabajo regula la posibilidad de que un empleado de confianza ingrese a un sindicato sólo cuando la asamblea general de un sindicato lo acepte, lo cual implica la existencia previa de una organización sindical que no esté conformada por empleados de confianza; 2) la Constitución de la República prohíbe la existencia de grupos armados (artículo 7, 3.º) y los empleados de las empresas de seguridad privada están equipados de armas de fuego. El Comité observa que el Gobierno ha invocado razones similares en otros casos relativos a negativas de personalidad jurídica a sindicatos de trabajadores de seguridad privada (por ejemplo el caso mencionado en el párrafo anterior relativo a SITRASSPES) y que ya ha tenido ocasión de rechazar ya que, las únicas posibles excepciones al derecho de constituir organizaciones previstas en el artículo 9 del Convenio núm. 87, son las fuerzas armadas y la policía. El Comité insta pues al Gobierno a que otorgue la personería jurídica al sindicato SITISPRI y que le informe al respecto.
  7. 931. El Comité observa, por otra parte, que las organizaciones querellantes no han enviado las informaciones que les había solicitado en relación con las razones invocadas por el Gobierno para no otorgar la personalidad jurídica al sindicato SITRASAIMM y toma nota de que el Gobierno declara que el recurso de apelación contra la falta de otorgamiento de personalidad jurídica fue declarado sin lugar por el Ministerio de Trabajo, en particular, al no haber respetado el sindicato en formación el plazo de tres días previsto en el Código de Procedimientos Civiles para que anexara documentación relativa a contratos individuales de trabajo de 17 personas, solicitada por el Ministerio de Trabajo (dicha documentación fue presentada pero fuera de ese plazo). El Comité subraya el reducido plazo legal para que las partes presenten las informaciones recabadas por el Ministerio de Trabajo en los procedimientos de recurso relativos al otorgamiento de personería jurídica y deplora que por estas razones el sindicato SITRASAIMM no había obtenido la personalidad jurídica. El Comité recuerda que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, quinta edición, 2006, párrafo 276]. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se revise la legislación en lo que respecta a los plazos previstos y que reexamine la solicitud de registro de SITRASAIMM.
  8. Despidos de fundadores de organizaciones sindicales y de otros sindicalistas
  9. 932. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales se han emprendido procedimientos de multa a raíz del despido de 34 fundadores del sindicato STIPES por varias empresas al no haberse conseguido su reintegro en su puesto de trabajo a pesar de las constantes intervenciones del Ministerio de Trabajo. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto y que siga promoviendo el reintegro de estos sindicalistas e imponiendo nuevas multas suficientemente disuasivas si no se les reintegra.
  10. 933. El Comité toma nota de que se impuso una multa al empleador que despidió al dirigente sindical de STEES (sector de la educación) Sr. Alberto Escobar Orellana por este despido y por no pagarle los salarios debidos. El Comité pide al Gobierno que garantice el pago de los salarios debidos a este dirigente y otras prestaciones laborales y que siga promoviendo su reintegro e imponiendo nuevas multas conforme a la legislación nacional si no se le reintegra.
  11. 934. El Comité toma nota con satisfacción de que el Gobierno declara que, de los trabajadores fundadores de SITRASSPES mencionados en las quejas, Sres. Santiago Sión y Raúl Delcón Hernández, fueron finalmente reubicados en sus labores habituales, subsanándose la infracción que se había cometido. El Comité pide al Gobierno que siga promoviendo el reintegro del Sr. Juan Vidal Ponce (fundador de SITRASSPES) en su puesto de trabajo.
  12. 935. El Comité toma nota por otra parte de que el Gobierno declara, en relación con los alegatos relativos a la empresa Hermosa Manufacturing, S.A. de C.V., que el representante legal de la empresa ha sido encarcelado y no posee bienes para el pago de los salarios, indemnizaciones y demás prestaciones adeudadas a los despedidos (64 sindicalistas, de los cuales, siete dirigentes sindicales), así como que este caso ha pasado a la instancia judicial después de que el Ministerio de Trabajo agotara todas las vías y medios legales a su alcance. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto.
  13. 936. En cuanto a los alegatos relativos al despido de siete dirigentes sindicales de la seccional del Sindicato General de Costureras en la maquila CMT, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo impuso las multas previstas en la legislación a la empresa tras el despido de dirigentes sindicales (en relación con los cuales el Ministerio había promovido su reintegro) y también, por no pagar los salarios adeudados. El Comité pide al Gobierno que siga promoviendo el reintegro de estos dirigentes, que siga imponiendo multas y que se asegure del pago de los salarios adeudados y demás prestaciones legales.
  14. 937. Por otra parte, en cuanto al alegato sobre el despido de los fundadores de SITRASAIMM Sres. Manuel de Jesús Ramírez e Israel Ernesto Avila, el 1.º de septiembre de 2005, es decir, después de la solicitud de personería jurídica realizada por los fundadores del sindicato, el Comité invita a las organizaciones querellantes a que presenten denuncia en el Ministerio de Trabajo dado que, según el Gobierno, no lo han hecho.
  15. 938. Por último, el Comité debe constatar una vez más que el presente caso muestra que el ejercicio de los derechos sindicales, se trate del de constituir organizaciones sindicales o del de disfrutar de una protección adecuada y eficaz contra los actos de discriminación antisindical, no está asegurado ni en la legislación cuyas multas no parecen tener efectos disuasorios, ni en la práctica. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores y recuerda nuevamente al Gobierno que la cooperación técnica de la OIT está a su disposición en la preparación de la futura legislación sindical. El Comité considera que, entre otros puntos, la nueva legislación debería garantizar sin restricciones el derecho de constituir sindicatos, y que los procedimientos en caso de discriminación antisindical sean rápidos y efectivos, previéndose sanciones suficientemente disuasivas. Asimismo, debería evitarse que el Ministerio de Trabajo comunique al empleador el nombre de los fundadores de un sindicato para que declare si son o no asalariados.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 939. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
    • a) el Comité lamenta que el Ministerio de Trabajo no haya resuelto, al examinar el recurso interpuesto por el sindicato SITRASSPES, otorgarle la personalidad jurídica a pesar de la recomendación del Comité instándole a que lo hiciera. El Comité considera que esta situación es incompatible con las exigencias del Convenio núm. 87 y más concretamente con el artículo 2 de este Convenio que consagra el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Comité urge pues nuevamente al Gobierno a que otorgue la personalidad jurídica a dicho sindicato;
    • b) el Comité subraya el reducido plazo legal para que las partes presenten las informaciones recabadas por el Ministerio de Trabajo en los procedimientos de recurso relativos al otorgamiento de personería jurídica y deplora que por estas razones el sindicato SITRASAIMM no haya obtenido la personalidad jurídica. El Comité pide al Gobierno que tome medidas para que se revise la legislación en lo que respecta a los plazos y que reexamine la solicitud de registro de SITRASAIMM;
    • c) el Comité insta pues al Gobierno a que otorgue la personería jurídica al sindicato SITISPRI y que le informe al respecto;
    • d) el Comité pide al Gobierno que siga promoviendo el reintegro de los 34 fundadores del sindicato STIPES y del fundador del sindicato SITRASSPES Sr. Juan Vidal Ponce, del dirigente sindical de la educación Sr. Alberto Escobar Orellana y de siete dirigentes sindicales en la maquila CMT, S.A. de C.V. en su puesto de trabajo e imponiendo nuevas multas suficientemente disuasivas conforme a la legislación nacional si no se les reintegra, así como que asegure el pago de los salarios adeudados y demás prestaciones laborales;
    • e) el Comité invita a las organizaciones querellantes a que presenten denuncia en el Ministerio de Trabajo sobre el despido de los fundadores de SITRASAIMM Sres. Manuel de Jesús Ramírez e Israel Ernesto Avila después de la solicitud de personería jurídica para este sindicato, a efectos de que el Ministerio de Trabajo pueda realizar la correspondiente investigación;
    • f) el Comité constata una vez más que el presente caso muestra que el ejercicio de los derechos sindicales, se trate del de constituir organizaciones sindicales o del de disfrutar de una protección adecuada y eficaz contra los actos de discriminación antisindical no está asegurado ni en la legislación (cuyas multas no parecen tener efectos disuasorios) ni en la práctica. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores y recuerda nuevamente al Gobierno que la cooperación técnica de la OIT está a su disposición en la preparación de la futura legislación sindical. El Comité considera que entre otros puntos la nueva legislación debería garantizar sin restricciones el derecho de constituir sindicatos y que los procedimientos en caso de discriminación antisindical sean rápidos y efectivos, previéndose sanciones suficientemente disuasivas. Asimismo, debería evitarse que el Ministerio de Trabajo comunique al empleador el nombre de los fundadores de un sindicato para que declare si son o no asalariados, y
    • g) por último, el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las decisiones judiciales que se dicten en relación con los sindicalistas despedidos por la empresa Hermosa Manufactoring S.A. de C.V.
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