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Rapport où le comité demande à être informé de l’évolution de la situation - Rapport No. 338, Novembre 2005

Cas no 2391 (Madagascar) - Date de la plainte: 13-OCT. -04 - Clos

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  1. 999. La queja figura en comunicaciones del Sindicato General Marítimo de Madagascar (SygmMa) de fechas 13 y 18 de octubre de 2004.
  2. 1000. El Gobierno envió su respuesta en una comunicación de 27 de mayo de 2005.
  3. 1001. Madagascar ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); en cambio no ha ratificado el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135).

A. Alegatos de la organización querellante

A. Alegatos de la organización querellante
  1. 1002. En sus comunicaciones de fechas 13 y 18 de octubre de 2004, el Sr. Lucien Razafindraibe, secretario general del Sindicato General Marítimo de Madagascar (SygmMa), declara que esta organización representa a los marinos de la sociedad de Servicios Marítimos del Océano Indico (SMOI). El Sr. Razafindraibe y el secretario general adjunto del SygmMa, Sr. Hanitriniony, han sido víctimas de discriminación antisindical desde enero de 2003 a raíz de demandas salariales que resultaron en la celebración de un convenio colectivo.
  2. 1003. Ambas personas estaban al servicio de la SMOI como oficial de puente y oficial de máquina desde 1995; en fecha más reciente, desempeñaban los puestos de segundo capitán y de segundo mecánico, respectivamente, en el buque Elven, administrado por la SMOI. Tras una reivindicación salarial del SygmMa que condujo en noviembre de 2002 a la firma de un convenio colectivo para todos los buques de la Sociedad de corretaje, armamento y transporte SOCATRA/SMOI (la SMOI se ocupa de contratar a la tripulación para los buques de la SOCATRA), los Sres. Razafindraibe y Hanitriniony fueron inscritos en una lista negra y no se les ofreció ningún otro contrato de embarque, si bien la SMOI siguió contratando durante ese período a nuevos oficiales y miembros de la tripulación.
  3. 1004. El SygmMa destaca las maniobras de la SMOI, de resultas de las funciones y actividades sindicales de los Sres. Razafindraibe y Hanitriniony, y reclama en su nombre el derecho de reembarque en buques de la SMOI, así como el pago de daños y perjuicios por lo que se asemeja a un despido abusivo, del que siguen siendo víctimas desde enero de 2003.
  4. 1005. La organización querellante alega, además, que la SMOI es culpable de injerencia por haber establecido una asociación denominada Colectividad de los marinos de la SMOI (en adelante, la «Colectividad») similar a una organización sindical, en condiciones de afiliación muy semejantes al ejercicio de presiones indirectas, lo que constituye una violación de los convenios sobre la libertad sindical. La función principal de la Colectividad es servir de intermediaria entre los marinos y la SMOI en su calidad de armadora-contratadora. La Colectividad fue creada por la SMOI con el fin de obstaculizar las acciones sindicales emprendidas por el SygmMa para proteger a los trabajadores y sus logros en materia de negociación colectiva.
  5. 1006. La sede de la Colectividad es también la sede de la SMOI. Tiene como presidente honorario a un empleado de una filial de la SMOI, la Sociedad de cabotaje de Madagascar (SOCAMAD), y como secretario al instructor de la SMOI. Estos elementos por sí solos muestran ampliamente la implicación de esta última en la creación de la Colectividad, asociación que, de hecho, tiene por vocación la protección de los intereses del empleador. El SygmMa pide al Comité que formule las recomendaciones necesarias para poner fin a las maniobras antisindicales de la SMOI, dado que los marinos se ven obligados a afiliarse a la Colectividad por miedo a ser despedidos.
  6. 1007. La organización querellante esgrime asimismo que la SMOI y la SOCAMAD hacen firmar contratos individuales de trabajo marítimo en los que se dispone que la huelga se considera como una falta grave, susceptible de reclamaciones judiciales y que puede ocasionar el desembarque del marino. El SygmMa adjunta a su queja un ejemplar de contrato individual en el que se indican las condiciones de trabajo y de remuneración, en particular la mención siguiente que figura en el artículo 9: «La SOCAMAD no tolerará que el marino... incite a la tripulación a la huelga... Si se producen estos hechos, se desembarcará al marino inmediatamente, sin perjuicio de las reclamaciones judiciales que se emprendan contra él». En el artículo 10 se especifica: «Las partes declaran haber tomado conocimiento de las condiciones generales de contratación del personal embarcado a bordo de los buques de la SOCAMAD, condiciones aprobadas y refrendadas por las autoridades marítimas Malagasy».
  7. 1008. El SygmMa subraya que los marinos se rigen por el Código Marítimo de Madagascar en el que no se recogen las disposiciones fundamentales de los instrumentos de la OIT, lo que permite que se cometa este tipo de abusos, que son además avalados por la administración marítima, cuyo visto bueno da fe cuando se firman los contratos de trabajo de los marinos.
  8. 1009. La organización querellante pide al Comité que formule las recomendaciones necesarias para alentar al Gobierno, y más particularmente a la administración marítima, a dar muestras de mayor responsabilidad en la aplicación efectiva de los Convenios núms. 87 y 98 a todos los trabajadores malgaches sin excepción.
  9. B. Respuesta del Gobierno
  10. 1010. En su comunicación de fecha 27 de mayo de 2005, el Gobierno declara que si bien el derecho de huelga es una de las libertades constitucionales, su ejercicio varía en lo que se refiere al sector marítimo según que el personal se encuentre a bordo o en tierra. En este último caso, la ley núm. 99-028, de 3 de febrero de 2000, por la que se refunde el Código Marítimo prevé en su artículo 3.12.10 el derecho de huelga una vez que se hayan agotado las vías de recurso y de conciliación de las partes (armadores y marinos).
  11. 1011. En cuanto a la situación a bordo, el Convenio internacional de 1974 para la seguridad de la vida humana en el mar, ratificado por Madagascar en 1976, prescribe las reglas de seguridad marítimas aplicables, poniendo énfasis en el buque, las mercancías y la tripulación. Los artículos 7.4. 23), 24) y 25) prevén sanciones disciplinarias y penales para permitir al capitán del buque ejercer adecuadamente sus responsabilidades para garantizar la seguridad en el mar. La huelga es un derecho legítimo, pero su ejercicio a bordo no está permitido porque pone en peligro la seguridad de los pasajeros, la tripulación, el buque y las mercancías. Además, al considerar la huelga como una falta grave, el contrato individual de trabajo marítimo establecido por la SMOI no hace sino respetar las disposiciones reglamentarias internacionales anteriormente citadas.
  12. 1012. El Gobierno añade que el Código Marítimo es un conjunto de disposiciones técnicas que rigen todos los aspectos del sector marítimo. El Código Marítimo es un derecho particular. Por consiguiente, las reglas de derecho común previstas en el Código del Trabajo o en los convenios internacionales de la OIT ratificados por Madagascar se aplican de oficio, sin tener que ser reincorporados en el Código Marítimo, así, la libertad sindical prevista en el Código del Trabajo se aplica a los trabajadores en general y a los marinos en particular.
  13. 1013. El Gobierno declara, además, que la valoración sobre la creación de una colectividad de marinos de la SMOI, que se asemejaría a un sindicato, corresponde al Comité de Libertad Sindical de la OIT.
  14. 1014. En cuanto al embarque al servicio de la SMOI, el contrato de trabajo marítimo termina con el desembarque del marino (artículo 3.7.01 de la ley núm. 99-028, de 3 de febrero de 2000, por la que se refunde el Código Marítimo) o al finalizar el contrato (artículo 3.7.02 del mismo Código). El reembarque de los marinos es prerrogativa del armador, es decir, de la SMOI en este caso concreto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1015. Esta queja se refiere a alegatos relativos a la discriminación antisindical por medio de la inscripción de dirigentes sindicales en una lista negra y de la creación de una asociación dominada por el empleador, así como a las disposiciones contractuales abusivas sobre el derecho de huelga.
  2. Discriminación antisindical
  3. 1016. En lo que atañe a los actos de discriminación antisindical, el Comité toma nota de que los Sres. Razafindraibe y Hanitriniony, secretario general y secretario general adjunto, respectivamente, del Sindicato General Marítimo de Madagascar (SygmMa), estaban al servicio de la sociedad de Servicios Marítimos del Océano Indico (SMOI) desde 1995, y desempeñaban más recientemente los puestos de segundo capitán y de segundo mecánico en un buque administrado por la SMOI. Estos dirigentes sindicales alegan que, a raíz de una reivindicación salarial del SygmMa que desembocó en noviembre de 2002 en la firma de un convenio colectivo para todos los buques de la Sociedad de corretaje, armamento y transporte (SOCATRA/SMOI), se les inscribió en una lista negra y no han podido encontrar ningún embarque desde enero de 2003, si bien la SMOI contrató durante ese período a nuevos oficiales y miembros de la tripulación.
  4. 1017. El Comité no puede sino observar la simultaneidad entre la reivindicación formulada por el SygmMa, que desembocó en la firma de un convenio colectivo en noviembre de 2002, y el hecho de que los Sres. Razafindraibe y Hanitriniony no hayan recibido ninguna otra oferta de embarque desde enero de 2003, aun cuando estaban al servicio de la SMOI desde hacía ocho años, daban aparentemente satisfacción ya que últimamente desempeñaban funciones que requerían mayores responsabilidades y la sociedad de que se trata seguía contratando a nuevos funcionarios y miembros de la tripulación. El Comité recuerda, a este respecto, que ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad sindical legítima [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 690] y que toda práctica consistente en confeccionar listas negras de dirigentes y militantes sindicales atenta gravemente contra el libre ejercicio de los derechos sindicales [véase Recopilación, op. cit., párrafo 711].
  5. 1018. El Gobierno se limita a responder, a este respecto, que el reembarque de los marinos es prerrogativa del armador, en este caso de la SMOI. A juicio del Comité, la responsabilidad de un gobierno excede de esta simple observación, en particular en este tipo de relación de trabajo en donde, para todos los fines prácticos, no hay contratos de duración indeterminada sino más bien una sucesión de contratos de duración determinada en función de los embarques. Así, los trabajadores están especialmente expuestos a la discriminación, en especial por medio del establecimiento de listas negras, y los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas [véase Recopilación, op. cit., párrafo 709]. El Comité reafirma esta decisión habida cuenta de sus conclusiones sobre los otros aspectos de la queja, en particular en lo que atañe a la creación de una asociación dominada por el empleador (véase más abajo).
  6. 1019. Por consiguiente, el Comité pide al Gobierno lo siguiente: por una parte, que efectúe rápidamente una investigación independiente sobre las prácticas de discriminación y de listas negras de la SMOI, en particular y desde enero de 2003 con respecto a los Sres. Razafindraibe y Hanitriniony, y que le comunique los resultados en cuanto se tenga conocimiento de los mismos y, por otra parte, que transmita rápidamente las instrucciones necesarias a los servicios competentes para que cese de inmediato toda discriminación contra el embarque de estos dirigentes sindicales y de cualquier otro miembro o dirigente del SygmMa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas para dar curso a sus recomendaciones.
  7. Injerencia del empleador
  8. 1020. En relación con los actos de injerencia del empleador, el Comité señala que la SMOI ha establecido una asociación denominada Colectividad de los marinos de la SMOI (en adelante, la «Colectividad») que se asemeja a una organización sindical, cuya función principal es servir de intermediaria entre los marinos y la SMOI en su calidad de armadora-contratadora. El Comité señala, además, que la sede de la Colectividad se encuentra en la sede de la SMOI, que su presidente honorario es un empleado de una filial de la SMOI, la Sociedad de cabotaje de Madagascar (SOCAMAD), y que su secretario es el instructor de la SMOI. Por último, el Comité observa que, según los alegatos, los marinos se ven obligados a afiliarse a la Colectividad por miedo a ser despedidos. Con base en las informaciones concretas disponibles, en especial el hecho de que los responsables de la SMOI desempeñan también una función importante en la Colectividad y la imbricación manifiesta entre ambas estructuras (por ejemplo, los locales compartidos), el Comité deduce que hay una participación determinante del empleador en la creación de la Colectividad y que éste ejerce una influencia sobre ella. Recordando el principio fundamental sobre la libre elección de las organizaciones por parte de los trabajadores [véase Recopilación, op. cit., párrafo 274] y la necesaria independencia de las organizaciones con relación al empleador, el Comité pone de relieve el párrafo 2 del artículo 2 del Convenio núm. 98 en el que se dispone lo siguiente: «Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores».
  9. 1021. Dado que el Gobierno se limita a responder ante estos alegatos de injerencia que la valoración de la creación de tal Colectividad corresponde al Comité de Libertad Sindical, el Comité recuerda que el artículo 3 del mismo Convenio dispone que «Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes». El Comité pide, así, al Gobierno que se asegure de que los alegatos de injerencia por parte del empleador en el libre funcionamiento del SygmMa por intermedio de la Colectividad sean debidamente examinados por el organismo nacional competente, a fin de velar por que todo acto de injerencia que eventualmente se observe sea objeto de medidas correctivas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas para dar curso a sus recomendaciones.
  10. Disposiciones relativas a la huelga
  11. en los contratos de embarque
  12. 1022. En lo que concierne a las disposiciones en materia de incitación a la huelga en los contratos de embarque de la SMOI, el Comité observa que en estos contratos se dispone que la incitación a la huelga justifica «el desembarque inmediato» del marino, lo cual supone que se encuentra embarcado, es decir, en el mar. El Gobierno menciona, además, el Convenio internacional de 1974 para la seguridad de la vida humana en el mar, y pone de relieve la distinción entre el ejercicio del derecho de huelga según que el personal se encuentre a bordo o en tierra. El Comité reconoce que la seguridad de las personas y de los bienes durante todas las maniobras de pilotaje práctico, amarre, atracamiento y salida del puerto, y con mayor motivo en el mar, justifica el establecimiento de restricciones e incluso la prohibición del derecho de huelga. El Comité recuerda, no obstante, que los transportes en general no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Recopilación, op. cit., párrafo 545]. Tomando nota de que, según el Gobierno, el Código Marítimo permite el derecho de huelga siempre que se hayan agotado las vías de recurso de las partes (armadores y marinos), el Comité pide al Gobierno que confirme si estas disposiciones autorizan a los marinos y a los demás trabajadores del sector marítimo a ejercer el derecho de huelga siempre que no se comprometa la seguridad de las personas y de los bienes, por ejemplo cuando el buque está atracado o hace escala.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1023. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
    • a) el Comité pide al Gobierno que efectúe rápidamente una investigación independiente sobre las prácticas de discriminación y de listas negras de la sociedad de Servicios Marítimos del Océano Indico (SMOI), en particular y desde enero de 2003 con respecto a los Sres. Razafindraibe y Hanitriniony, y que le comunique los resultados en cuanto se tenga conocimiento de los mismos, y que transmita rápidamente las instrucciones necesarias a los servicios competentes para que cese de inmediato toda discriminación contra el embarque de estos dirigentes sindicales y de cualquier otro miembro o dirigente del SygmMa. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas para dar curso a sus recomendaciones;
    • b) el Comité pide al Gobierno que se asegure de que los alegatos de injerencia por parte de la SMOI en el libre funcionamiento del SygmMa por intermedio de la Colectividad de los marinos de la SMOI sean debidamente examinados por el organismo nacional competente, a fin de velar por que todo acto de injerencia que eventualmente se observe sea objeto de medidas correctivas. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado de las medidas adoptadas para dar curso a sus recomendaciones, y
    • c) el Comité pide al Gobierno que confirme si las disposiciones legislativas aplicables a los marinos y a los demás trabajadores del sector marítimo les permiten ejercer su derecho de huelga siempre que no se comprometa la seguridad de las personas y de los bienes.
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