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Rapport définitif - Rapport No. 343, Novembre 2006

Cas no 2319 (Japon) - Date de la plainte: 14-JANV.-04 - Clos

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  • el empleador ha violado los derechos de libertad sindical al despedir a diez afiliados sindicales, al negarse a entablar negociaciones significativas y al intentar desarticular el sindicato, y que el Gobierno ha vulnerado los respectivos convenios al no sancionar el comportamiento del empleador
    1. 979 La queja objeto del presente caso figura en comunicaciones de la Unión Nacional Zenzoren del Sindicato General de Trabajadores (ZENROREN-ZENKOKUIPPAN), de 14 de enero y 15 de septiembre de 2004 y 2 de agosto de 2005.
    2. 980 El Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 15 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005 y 19 de septiembre de 2006.
    3. 981 Japón ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de las organizaciones querellantes

A. Alegatos de las organizaciones querellantes
  1. 982. En sus comunicaciones de 14 de enero y 15 de septiembre de 2004, la organización querellante ZENROREN declara que el conflicto objeto del presente caso surgió entre el Hotel Hilton de Tokio y algunos de sus «haizennin» (camareros, que también desempeñan toda una gama de tareas afines en los restaurantes) irregulares presentados al hotel por una «haizennin shohkaijo» o «haizenkai» (es decir, una de las agencias de empleo especializadas que ponen en relación a los haizennin con los hoteles y restaurantes).
  2. 983. La organización querellante alega que el 9 de marzo de 1999 el Hotel Hilton de Tokio propuso al sindicato que representaba a los haizennin una reducción del 14 por ciento en su remuneración mensual (es decir, entre 20.000 y 50.000 yen, atendiendo a la situación de cada demandante), advirtiendo al mismo tiempo que los afiliados sindicales que rechazasen esta propuesta quedarían despedidos con efecto a partir del 10 de abril de 1999. Los afiliados sindicales se vieron por tanto confrontados a un dilema, al tener que elegir entre renunciar al derecho de negociación colectiva y aceptar la reducción salarial, o perder su empleo, ZENROREN Tokio, escribió a la dirección el 10 de mayo para declarar que aceptaba la disminución salarial, siempre que se dejase a salvo su derecho de cuestionar la decisión. La dirección del hotel consideró que esta aceptación condicional no equivalía a un acuerdo, por lo que despidió a los diez afiliados a ZENROREN que habían aceptado en forma condicional. Desde entonces, la dirección se ha negado a entablar negociaciones significativas y ha intentado desarticular el sindicato.
  3. 984. En marzo de 2002, el Tribunal del Distrito de Tokio resolvió que los despidos eran nulos, en razón de que si bien los empleados no eran trabajadores regulares, se hallaban empleados en el mismo lugar de trabajo de manera continua, de modo que de autorizarse su despido se otorgaría a los empleadores el derecho de modificar libremente las condiciones de trabajo. El sindicato intentó negociar con la dirección sobre la base de la resolución del Tribunal de Distrito, pese a lo cual el hotel no volvió a contratar a ninguno de los diez trabajadores y las negociaciones se dieron por terminadas. En instancia de apelación, el Alto Tribunal de Tokio revocó la sentencia del Tribunal de Distrito y decidió, en noviembre de 2002, que el hecho de otorgar una protección jurídica a los trabajadores que habían aceptado sólo de modo condicional la oferta de la dirección representaría un requisito excesivamente gravoso para un empleador obligado a adoptar medidas de racionalización y reducción de costos para la supervivencia de su empresa. El sindicato presentó recursos contra la sentencia del Alto Tribunal ante el Tribunal Supremo, ante el cual se halla actualmente pendiente la causa.
  4. 985. ZENROREN sostiene que en la situación actual los trabajadores que protestan se exponen a ser despedidos. De tolerarse semejantes despidos improcedentes se otorgaría a los empleadores el derecho de modificar libremente las condiciones de remuneración y trabajo de sus empleados, lo cual privaría a estos últimos de todo medio de expresión. Ello también equivaldría a negar los principios fundamentales y el derecho de negociación colectiva consagrados en el Código del Trabajo y la Constitución de Japón, en virtud de los cuales las condiciones laborales deben ser convenidas, en pie de igualdad, por los empleados y la dirección.
  5. 986. La organización querellante sostiene también que, al ponerse de parte del Hotel Hilton, el Gobierno ha vulnerado los Convenios núms. 87 y 98. La resolución del Alto Tribunal no se limitó a tolerar que la dirección del hotel incumpliera los convenios de la OIT, sino que además restringió, o incluso impidió, la libre determinación de las remuneraciones mediante la negociación colectiva. El Gobierno ha refrendado las medidas de racionalización y reducción de costos adoptadas por el hotel en aras de la estabilización de la situación económica, en lugar de proteger los derechos de los trabajadores, y de esa forma, no ha promovido la negociación colectiva.
  6. 987. La organización querellante invoca en su favor la decisión que el Comité pronunció en el caso núm. 2186 [330.º informe, párrafo 382]. Además, adjunta a su queja una traducción oficiosa de las sentencias del Tribunal del Distrito y del Alto Tribunal, sobre las cuales fundamenta los alegatos arriba mencionados.
  7. 988. En su comunicación de 2 de agosto de 2005, en virtud de una solicitud del Comité de que el querellante suministrara mayor información sobre los alegatos [véase 337.º informe, párrafo 7] la organización querellante declara que continúa sus esfuerzos para suministrar mayor información sobre los despidos en el Hilton, así como cualquier información que relacione los despidos de los trabajadores a sus actividades sindicales.
  8. 989. En su comunicación de 15 de enero de 2006, el querellante proporciona información adicional para respaldar sus alegatos. El querellante indica que las distintas comunicaciones que intercambió con la dirección del Hotel Hilton de Tokio confirman la existencia de un acuerdo laboral; documentos tales como las cartas de confirmación de las minutas de 21 de julio de 1988 y de 17 de noviembre de 1994, que hacen referencia a la remuneración del trabajo nocturno y los subsidios de transporte para los «haizennin», constituyen acuerdos laborales debidamente establecidos de carácter obligatorio y son válidos hasta que la anulación de los mismos por ambas partes sea efectiva.
  9. 990. El querellante alega que, en virtud de la Ley de Sindicatos, si la dirección desea anular un acuerdo laboral, debe hacerlo por escrito y dar al sindicato un preaviso de 90 días. De otro modo, la dirección debe celebrar una reunión de negociación con el sindicato y las dos partes deben llegar a un acuerdo para anular el acuerdo existente; de no obtenerse un consenso sobre la anulación del acuerdo, la dirección debe establecer un nuevo acuerdo laboral con el sindicato. Además, la dirección no puede obligar a los miembros del sindicato de trabajadores, mediante amenazas de despido, a aceptar condiciones de trabajo inferiores. El querellante indica que la dirección del Hotel Hilton no anuló de la manera debida el acuerdo laboral, ya que no observó las formalidades requeridas; la dirección del Hotel Hilton tampoco contó con el consentimiento del querellante para anular el acuerdo.
  10. 991. Por último, el querellante alega que, tras la propuesta inicial del Hotel Hilton de Tokio de reducir los salarios de los «haizennin», trató de llevar a cabo una negociación colectiva con el empleador en varias ocasiones. El 13 de enero de 1999, el querellante envió una carta con una contrapropuesta al empleador en la que indicaba que no podía estar de acuerdo con las reducciones propuestas por el empleador. El 9 de marzo de 1999, se celebró una reunión de negociación colectiva entre el querellante y el empleador, en la cual el empleador entregó documentos titulados «Notificación para modificar las condiciones de trabajo» y advirtió que despediría a los miembros del sindicato que rechazaran su propuesta del 10 de abril de 1999. Además de estos intentos de negociación colectiva, se pidió la mediación del Consejo del Trabajo de Tokio: la primera reunión de mediación se celebró el 8 de marzo de 1999, y la última, el 30 de abril de 1999. Sin embargo, esas reuniones fracasaron debido a que el empleador se negó a cambiar su postura básica y no retiró su petición de modificar las condiciones de trabajo de los «haizennin».
  11. B. Respuesta del Gobierno
  12. 992. En su comunicación de 15 de septiembre de 2004, a la que adjunta la posición del Hotel Hilton, el Gobierno declara que este último había notificado a los haizennin que iba a modificar sus condiciones de trabajo (remunerar tan sólo las horas efectivamente trabajadas y eliminar las pausas incluso para las comidas; modificar las prestaciones de transporte, y reducir las primas por el trabajo realizado después o antes de determinadas horas). Mientras la mayoría de los haizennin aceptó estos cambios, otros los aceptaron con la condición de que se dejase a salvo el derecho de cuestionar la decisión en este contexto. Como el hotel se negó a renovar su contrato, incoaron sendos procedimientos judiciales a fin de conseguir, entre otras cosas, la confirmación de los derechos contemplados en sus contratos de trabajo e impugnar la validez de la decisión de no renovar estos últimos.
  13. 993. En su comunicación de 31 de agosto de 2004, la dirección del hotel explica que en Japón existe una persona jurídica japonesa denominada Nihon Hilton KK, que fue constituida en 1983 como empresa mixta en la que intervienen Tokio Toshikaihatusu KK (40 por ciento del capital social, y propietario del edificio), Hilton International (40 por ciento de las acciones) y Nipponkoa Insurance Co. Ltd. (10 por ciento), etc. Nihon Hilton KK administra un solo hotel (el Hilton de Tokio) por conducto de la entidad que ha elegido para explotarlo: Hilton International. Como los diez trabajadores demandantes («los Diez») habían sido contratados por Nihon Hilton KK, no puede considerarse que el Hilton de Tokio fuese su empleador en el sentido estricto del término. La parte demandada por los Diez y su sindicato era en realidad Nihon Hilton KK. El hecho de que la administración responda a la queja no significa que reconozca su condición de empleador en este caso.
  14. 994. Hilton no está en modo alguno de acuerdo en que el despido de los diez empleados se debió a sus actividades sindicales, en que ha intentado desarticular el sindicato ni en que ha violado los principios de la libertad sindical. Las cláusulas contractuales que regían las condiciones laborales de los haizennin son objeto de conflicto entre el hotel y el sindicato. Si bien este último sostiene que todos los haizennin se hallaban contratados por un período de larga duración, Hilton considera que empleaba a los haizennin, inclusive a los Diez, por día. El Tribunal del Distrito de Tokio y el Alto Tribunal oyeron los argumentos que ambas partes tenían que formular al respecto y resolvieron en contra del sindicato. La causa se halla actualmente pendiente ante el Tribunal Supremo. La voluntad del sindicato de calificar de «despido» la terminación de la relación laboral entre los Diez y Hilton depende ahora del peso que tenga su argumentación. Hilton la considera inválida, y así lo ha confirmado el Poder Judicial en dos ocasiones. Al ser empleados por Hilton por día, estos trabajadores no podían ser despedidos, pues no preexistía la contratación necesaria para que se produjese tal despido.
  15. 995. Independientemente de la calificación que merezca la terminación de estas relaciones de empleo, Hilton sostiene que ha entablado de manera adecuada y consistente negociaciones colectivas con el sindicato, al que en ningún momento intentó desarticular. La decisión de Hilton de no volver a contratar a los Diez después del 11 de mayo de 1999 no guarda relación alguna con las actividades sindicales de estos últimos, sino con la situación económica desfavorable y la incapacidad de las partes para llegar a un acuerdo sobre nuevas condiciones laborales.
  16. 996. Desde que la economía estalló a principios de los noventa, la economía japonesa se ha visto sumida en una recesión larga y grave que ha afectado a la totalidad del sector hotelero y ha obligado a varios hoteles famosos a cerrar sus puertas. Hilton no salió indemne de estos embates: después de seis años consecutivos de déficit, a finales del ejercicio de 1998 acumulaba una pérdida de 3.700 millones de yen y una deuda de 5.590 millones de yen, 2.900 millones de los cuales pudieron ser financiados mediante préstamos a corto plazo que debían renovarse constantemente para cubrir los costos de explotación. En septiembre de 1998, los bancos se negaron a seguir concediendo préstamos en estas condiciones, a menos que Toshikaihatsu KK suscribiese bonos del tesoro para garantizar sus empréstitos, opción que ésta rechazó, lo cual supuso la cancelación, el 30 de noviembre de 1998, del contrato de arrendamiento con Hilton. A partir de entonces Hilton no tuvo más remedio que centrar toda su energía en la negociación: con los bancos, para conseguir nuevos préstamos; con los accionistas, para conseguir más capital, y con el arrendador del edificio del hotel, para que retirase su aviso de resolución de contrato, redujese el alquiler y aceptase nuevos aplazamientos. Casi todas estas negociaciones dieron resultado y evitaron el cierre del hotel, gracias a que Hilton también redujo sus costos de explotación, incluidos los de personal.
  17. 997. Hilton empezó reduciendo sus costos mediante la subcontratación de algunos servicios de alimentación y limpieza; en 1999 redujo en un 64 por ciento la contratación de nuevos empleados regulares y negoció una disminución de las indemnizaciones con el sindicato que representaba a los empleados regulares a tiempo completo (mediante una congelación de los incrementos salariales para el ejercicio de 1999, una disminución de las primas anuales de 5 a 3,45 meses de salario y la reducción de las licencias especiales remuneradas). En cambio, el cariz que tomaron las negociaciones con ZENROREN fue distinto.
  18. 998. El 16 de octubre de 1998, el sindicato y Hilton se reunieron para celebrar su reunión anual de negociación colectiva. El sindicato solicitó un incremento de la remuneración y de la prima anual para los haizennin. Hilton explicó que no podía acceder a estas solicitudes a causa de la grave situación financiera que atravesaba, y que no podría garantizar su solvencia financiera a menos que reconsiderase las condiciones laborales de los haizennin y racionalizase todos los aspectos de la empresa, sin lo cual podría verse obligado a reducirla, traspasarla o cerrarla, en cuyo caso ya no podría emplear a ningún haizennin. El 27 de octubre el hotel expuso su postura por escrito al sindicato (es decir, su intención de reducir las remuneraciones a partir del 1.º de octubre de 1998 y la imposibilidad de abonar primas globales). El sindicato reiteró sus reivindicaciones el 19 de noviembre de 1998.
  19. 999. En una segunda reunión de negociación colectiva mantenida el 27 de noviembre de 1998, Hilton volvió a explicar la situación general, así como las medidas adoptadas para reducir los costos, incluida la posibilidad de subcontratar tareas que hasta entonces realizaban los haizennin. Se desechó la idea después de que el sindicato y Hilton se pusieran de acuerdo en una oferta intermedia, acorde con las condiciones laborales ofrecidas por otros hoteles de la misma categoría (remuneración de las horas efectivamente trabajadas solamente, con la exclusión del tiempo previsto para las pausas y las comidas; modificación de las prestaciones de transporte; disminución de la prima por las horas trabajadas antes y después de las horas normales), lo cual hubiera supuesto un ahorro anual de unos 40 millones de yen. El 13 de enero de 1999 el sindicato rechazó la oferta por escrito, y volvió a pedir un aumento salarial.
  20. 1000. El bloqueo se mantuvo en la tercera reunión de negociación, celebrada el 26 de enero de 1999. El 9 de marzo del mismo año se realizó una cuarta reunión de negociación, en la que Hilton informó al sindicato por escrito que modificaría las condiciones laborales de los haizennin a partir del 10 de abril de 1999. Dicha información se formuló en los siguientes términos: «Se ruega tomar nota de que el Hilton de Tokio no está en condiciones de emplear a los haizennin que no acepten las condiciones laborales vigentes a partir del 10 de abril de 1999».
  21. 1001. Hilton refuta el alegato de la organización querellante según el cual vulneró el proceso de negociación colectiva vigente. Antes bien, se ciñó al procedimiento aplicable en Japón y negoció de buena fe mientras hubo esperanzas de que ambas partes llegasen a un acuerdo, y de hecho siguió negociando incluso después del 9 de marzo de 1999, ya que solicitó una mediación ante la Comisión de relaciones laborales de la administración metropolitana local de Tokio, que oyó a las dos partes los días 8, 20 y 30 de abril de 1999, aunque sin éxito. El 7 de mayo del mismo año se mantuvo una quinta reunión de negociación, en la que el sindicato informó a la dirección de que sus afiliados aceptaban la oferta de Hilton aunque «... se reservaba el derecho de impugnar los cambios de las condiciones laborales que le resultasen desfavorables». Hilton consideró que esta respuesta no era una aceptación sino una contraoferta, por lo que el 10 de mayo de 1999 informó al sindicato por escrito que la aceptación condicional equivalía a un rechazo de su oferta. Hilton también colocó a la entrada del lugar de trabajo un cartel que decía: «el plazo de aceptación escrita de los cambios de las condiciones de trabajo vencerá a las 12 de la noche del 11 de mayo. Se ruega a los haizennin que no hayan notificado su aceptación por escrito tomen nota de que su relación de empleo se habrá dado por terminada el 11 de mayo». Ninguno de los Diez prestó su consentimiento y Hilton dio por terminada su relación de empleo a partir de esa fecha.
  22. 1002. Hilton concluye que la terminación de la relación de empleo de los Diez no se debió a las actividades sindicales de estos últimos. Reiteradas veces explicó al sindicato la grave situación financiera que atravesaba y en ningún momento intentó desarticularlo. En efecto, siempre negoció con él y llegó a un acuerdo sobre algunas de sus preocupaciones. Incluso desde el 11 de mayo de 1999 se siguen celebrando negociaciones colectivas de manera periódica. Los empleados actuales de Hilton están afiliados a varios sindicatos, entre ellos la organización querellante. Hilton no desalienta esta afiliación y entabla libremente negociaciones colectivas, como lo ha venido haciendo hasta ahora con la organización querellante. Hilton no ha violado en ningún momento los principios de la libertad sindical.
  23. 1003. En lo que respecta a la sentencia del Alto Tribunal de Tokio, Hilton sostiene que la traducción facilitada por la organización querellante adolece de muchas inexactitudes y que, en cualquier caso, el Tribunal resolvió que el hotel tenía razones válidas para no renovar estos contratos, al estimar que: la modificación de las condiciones de trabajo obedecía a la necesidad de reducir costos; el hotel había celebrado negociaciones colectivas con el sindicato, al que había explicado reiteradamente los motivos del cambio; la aceptación condicional de los haizennin equivalía a un rechazo de la oferta del hotel y el hecho de obligar al hotel a renovar los contratos de trabajo por día resultaría para él una tarea excesivamente gravosa.
  24. 1004. En su comunicación de 13 de septiembre de 2005, el Gobierno envía una copia de la decisión de la Corte Suprema de Tokio en el que rechaza la apelación de ZENROREN, ZENKOKUIPPAN por falta de fundamentos. La decisión del Alto Tribunal de Tokio es definitiva. En una comunicación de 19 se septiembre de 2006, el Gobierno reitera las observaciones transmitidas en sus comunicaciones anteriores.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 1005. El Comité toma nota de que la presente queja se refiere a alegatos de despido de miembros sindicales en relación con la supuesta negativa de un empleador privado a entablar una negociación colectiva significativa, situación que el Gobierno ha tolerado supuestamente al refrendar la postura del empleador, de forma que ha violado los convenios sobre la libertad sindical. El empleador niega haber despedido a estos empleados por sus actividades sindicales, haber intentado desarticular el sindicato y haber violado los principios de la libertad sindical.
  2. 1006. Por lo que se refiere a los argumentos de Hilton sobre la estructura legal de esta empresa mixta creada para administrar el hotel y sus posibles repercusiones sobre la relación de trabajo entre Hilton y los «haizennin» (camareros), el Comité señala que la identidad del empleador no era un elemento decisivo en las decisiones pertinentes del tribunal, ni en el fallo del Alto Tribunal de Tokio que apoyó la opinión de Hilton. En estas dos instancias, el problema radicaba en la naturaleza del contrato y en si la terminación de la relación de trabajo equivalía a un despido ilegal o a una no renovación de los contratos individuales justificada por las circunstancias del caso. El tribunal de distrito falló a favor de los querellantes; el Alto Tribunal anuló esa decisión; y el Tribunal Supremo desestimó el recurso en apelación de ZENROREN-ZENKOKUIPPAN, con lo cual dio carácter definitivo al fallo del Alto Tribunal de Tokio y lo hizo obligatorio. Sobre la base de las pruebas presentadas, el Comité estima que Hilton era por lo menos el empleador de facto de los «haizennin»: durante varios años el sindicato que los representa y la dirección del hotel celebraron negociaciones colectivas sobre las condiciones de trabajo; y los meseros que trabajan en un establecimiento Hilton pueden considerar legítimamente que son empleados de Hilton. El Comité también señala que, si bien el querellante sostiene que las acciones de Hilton estaban motivadas únicamente por una actitud antisindical, Hilton alega que se deben a la necesidad de recortar los costos, y que celebró negociaciones con el sindicato en varias ocasiones. Desde la perspectiva de la libertad sindical, por lo tanto, el Comité considera que la organización querellante no ha establecido (independientemente de la manera en que el Tribunal Supremo califique la terminación de la relación de trabajo — ya sea como despido ilegal en el contexto de un contrato de trabajo, o como la no renovación legal de un empleo diario) que estas medidas estaban motivadas por una actitud antisindical, por ejemplo, la terminación de la relación de trabajo se aplicó específicamente a los «haizennin» afiliados a ZENROREN. Teniendo en cuenta el fallo del Tribunal Supremo, el Comité llega a la conclusión de que este aspecto del caso no requiere un examen adicional.
  3. 1007. En lo referente al alegato de la organización querellante según el cual el empleador se negó a entablar negociaciones significativas, el Comité recuerda que si bien la actitud conciliadora o intransigente adoptada por una de las partes frente a las reivindicaciones de la otra es materia de negociación entre las partes, tanto los empleadores como los sindicatos deben negociar de buena fe realizando esfuerzos para llegar a un acuerdo [véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 817]. Las pruebas presentadas evidencian que se celebraron al menos cinco reuniones de negociación directa entre las partes y tres reuniones de mediación ante la Comisión de relaciones laborales competente, ninguna de las cuales permitió salir de esta situación de bloqueo. El Comité también toma nota de que el empleador hizo algunas concesiones y formuló contrapropuestas que el sindicato rechazó, con apego a sus pretensiones iniciales a lo largo de todo el proceso. En estas condiciones, el Comité concluye que, por muy desafortunados que puedan ser los resultados correspondientes para los trabajadores interesados, la negociación colectiva siguió su curso, tanto por conducto de reuniones de negociación directa como gracias al dispositivo de conciliación/mediación existente a escala nacional. El Comité considera por tanto que no pueden retenerse los alegatos de parcialidad y violación de los convenios sobre libertad sindical formulados contra el Gobierno.
  4. 1008. En lo referente a las alegadas tentativas del empleador de desarticular el sindicato, el Comité toma nota de que estos alegatos no han sido corroborados con pruebas. La negociación colectiva ha continuado hasta la fecha en el Hilton de Tokio, con varios sindicatos, incluida la organización querellante.
  5. 1009. Por lo que se refiere a la referencia al caso núm. 2186 que hace el querellante, que trata sobre otro país, el Comité señala que todas las quejas se examinan caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias individuales, y que las pruebas en ese caso demostraban injerencias y acciones antisindicales por parte del empleador [véase 330.° informe, párrafos 377-378], lo cual no ha quedado establecido en el presente caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 1010. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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