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Suites données aux recommandations du comité et du Conseil d’administration - Rapport No. 338, Novembre 2005

Cas no 2316 (Fidji) - Date de la plainte: 08-JANV.-04 - Clos

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Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración

Seguimiento dado a las recomendaciones del Comité y del Consejo de Administración
  1. 149. En su reunión de marzo de 2005, el Comité examinó por última vez este caso, relativo a la alegada omisión del Gobierno de hacer que el empleador Turtle Island Resort cumpliese una Orden de Reconocimiento Obligatorio referida al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias de Hotelería, Restauración y Turismo (NUHCTIE); y de contrarrestar los intentos del empleador por evitar el reconocimiento de la organización querellante, mediante, en particular, tácticas dilatorias, así como despidos antisindicales y actos de injerencia [véase 336.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 292.ª reunión, párrafos 45 a 58]. En dicha ocasión, el Comité lamentó que se hubiera retirado el reconocimiento de la organización querellante como sindicato representativo, y pidió al Gobierno que ejerciese un mayor control en el futuro a fin de garantizar la protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia, y — habida cuenta de la reciente ratificación del Convenio núm. 87, así como de las medidas adoptadas para promulgar una legislación en materia de relaciones laborales — que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar la adopción de un mecanismo rápido y eficaz con que prevenir y sancionar dichos actos. El Comité pidió también al Gobierno que adoptase todas las medidas necesarias para garantizar que los sindicatos, incluida la organización querellante, disfrutasen de las facilidades apropiadas para el desempeño de sus funciones, como la entrada en el lugar de trabajo y la posibilidad de reunirse con la dirección y los afiliados, sin afectar al funcionamiento eficaz de la empresa.
  2. 150. En comunicaciones de fechas 15 de mayo y 14 de septiembre de 2005, el Gobierno indica que, el 7 de noviembre de 2002, el NUHCTIE había solicitado ante el Ministerio de Trabajo, Relaciones Laborales y Productividad una Orden de Reconocimiento Obligatorio, tras no haber recibido respuesta al respecto por parte del empleador. Funcionarios de ese Ministerio hicieron una visita especial a la isla para realizar un estudio con fines decisorios y determinar si se había afiliado al sindicato la mayoría de los trabajadores. A resultas de la visita, el 22 de enero de 2003 se dictó una Orden de Reconocimiento Obligatorio. Sin embargo, el NUHCTIE, en apariencia, no llevó a cabo ninguna actividad durante los cinco meses siguientes a la emisión de la Orden. Obviamente, los trabajadores habían perdido el interés por seguir afiliados al sindicato. El 19 de junio de 2003, el empleador solicitó que se retirase el reconocimiento de este último, y, tras la realización de un estudio con fines decisorios, se estableció que el NUHCTIE ya no tenía ningún afiliado. A consecuencia de ello, mediante un aviso remitido por la jefatura ejecutiva del citado Ministerio, se informó al sindicato de que había dejado de tener derecho a ser reconocido por el empleador Turtle Island Resort y de que a la empresa no se le podía imponer legalmente la Orden de Reconocimiento Obligatorio.
  3. 151. El Gobierno añade que no tuvo conocimiento de los alegatos de la organización querellante relativos a despidos antisindicales hasta agosto de 2004, cuando esta organización envió un fax en el que se destacaban las conclusiones y recomendaciones del Comité respecto del presente caso y se recalcaba que la dirección del complejo turístico Turtle Island Resort seguía teniendo despedidos a más de 60 trabajadores (el Gobierno adjunta una copia del fax, fechado en julio de 2004). Para entonces, ya se le había retirado el reconocimiento a la organización querellante. El Gobierno envió inspectores del trabajo después de que el informe del Comité fuera publicado en los medios de comunicación locales, pero estos inspectores no pudieron confirmar la veracidad de los alegatos, puesto que, para entonces, el sindicato ya no tenía afiliados. Dado que la organización querellante no representaba a ningún trabajador del complejo turístico, toda investigación sobre discriminación antisindical e injerencia carecía de sentido.
  4. 152. En cuanto a los progresos realizados para la adopción de un proyecto de ley en materia de relaciones laborales, el Gobierno indica que la presentación del proyecto de ley sobre relaciones de trabajo estaba prevista para la próxima sesión del Parlamento, que comenzaría el 19 de septiembre de 2005. En el artículo 77 de este proyecto, se garantiza la protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia. En el artículo 125, f), se permite la denegación del registro a todo sindicato que estuviera dirigido o controlado por el empleador, y, en el artículo 145, se estipula que no podían presentarse ni mantenerse ante un tribunal demandas ni ningún otro tipo de procedimiento legal contra un sindicato registrado o contra un dirigente o afiliado de ese sindicato respecto de un acto cometido en relación a un conflicto o como consecuencia del mismo. Los trabajadores pueden presentar, en virtud de la parte 13 del proyecto, una reclamación en materia de empleo, en relación, por ejemplo, con un despido improcedente, y ello, a título personal o por medio de un representante, del Servicio de Mediación o del Servicio de Conflictos Laborales (parte 17). Si no se solucionaba dicha reclamación, podía llevarse a los tribunales.
  5. 153. El Gobierno añade que iba a reformarse la Ley sobre Sindicatos (reconocimiento), mediante la supresión de una referencia al reconocimiento de las organizaciones sindicales, de tal forma que cualquier sindicato registrado pudiese acceder al lugar de trabajo con objeto de tratar asuntos sindicales y reclutar afiliados. En particular, en el artículo 145 del proyecto de ley sobre relaciones de trabajo, se estipula que todo representante de un sindicato registrado tenía derecho a entrar en un lugar de trabajo con fines relacionados con la actividad del sindicato, sin perturbar la realización del trabajo, con el propósito de: a) tratar asuntos del sindicato con los afiliados; b) reclutar a trabajadores en calidad de afiliados; o c) proporcionar información sobre el sindicato y la afiliación al mismo a cualquier trabajador de ese lugar. Una vez promulgado el proyecto de ley, los sindicatos tendrían derecho a acceder a cualquier lugar de trabajo. La demora registrada en este proceso se debía a las amplias consultas celebradas entre el Gobierno, los interlocutores sociales y otras partes interesadas. Estas incluyen las opiniones de la OIT sobre los requisitos contemplados en los convenios pertinentes, cuyo cumplimiento se había asumido.
  6. 154. En lo que concierne a este caso concreto, el Gobierno indica que se había requerido a la dirección, debido al reconocimiento inicial de la organización querellante, que entablase negociaciones con esta última con miras a concluir un convenio colectivo. En este convenio debería incluirse un procedimiento acordado por ambas partes que permitiese que el sindicato accediera al lugar de trabajo para reunirse con sus afiliados. Sin embargo, antes de que se hiciese ningún arreglo para celebrar una reunión y negociar con la dirección, la organización querellante había solicitado el acceso al lugar de trabajo para reunirse con los afiliados sin prestar la debida consideración al funcionamiento de la empresa, de ahí la negativa de la dirección. El artículo 147 del proyecto de ley se había establecido para permitir el acceso de los sindicatos, en el desempeño de sus funciones, a los lugares de trabajo.
  7. 155. El Comité toma nota con interés de que, según el Gobierno, estaba previsto presentar ante el Parlamento, para su promulgación, el proyecto de ley sobre relaciones de trabajo, y que en éste se recogían disposiciones relativas a la protección contra actos de discriminación antisindical e injerencia, así como sobre el derecho de todos los sindicatos registrados a acceder al lugar de trabajo, comunicarse con la dirección, reclutar afiliados y proporcionar información sobre su sindicato, independientemente del reconocimiento de su representatividad. El Comité refiere los aspectos legislativos del presente caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
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